Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Inmediación y Debido Proceso. CACopiapó.

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 15

C.A.

de Copiapó
Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte, dictada en
causa sobre despido injustificado, en los autos caratulados " CARVAJAL con
SERVICIO DE HIGIENE AMBIENTAL VARDOR LIMITADA, RUT
N°76.192.781-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, RIT O-200-
2020, RUC 20-4-0294900-8, dictada por la Jueza Titular doña Fabiola Elena
Villalón Gallardo, se acogió la demanda de despido indebido interpuesta por
don Raúl Javier Carvajal Cepeda, en contra de SERVICIO DE HIGIENE
AMBIENTAL VARDOR LIMITADA, representada legalmente por don
Domingo Luis Varas Codoceo y declaró que se hace lugar a la demanda por
despido indebido y condena al ex–empleador al pago de las
indemnizaciones, incrementos y prestaciones que se detallan en lo resolutivo
del fallo.
Contra esta sentencia, don Rodrigo Sebastián Olmos Perea por el
demandado, interpuso recurso de nulidad solicitando se declare que la
audiencia de juicio y la sentencia de autos son nulos, retrotrayendo la causa
al estado de celebrar válidamente la audiencia de juicio, una vez que termine
el estado de excepción constitucional, u ordenarse la celebración de la
misma con total respeto a las normas del debido proceso y del principio de
inmediación, con costas.

Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa


que la impugnación de nulidad de la sentencia referida se funda en la causal
establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que procede cuando en
el fallo se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales y en forma conjunta, la causal establecida en el artículo 478
letra d) del mismo Código, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas
las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación.
NLJQJCGXKE

El día 24 de febrero pasado, se procedió a la vista del recurso,


compareciendo por el recurrente, don Alejandro Navarro, alegando por el
recurso y contra el recurso don Luis Nehme por su representado, quedando
la causa en estudio, y posteriormente en acuerdo.
CONSIDERANDO:
1°) La primera causal de nulidad que se hace valer en contra del fallo
indicado es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es la
sentencia de autos, se ha dictado con manifiesta infracción de garantía
procesales, específicamente, se ha infringido el debido proceso contenido en
el art. 19 N° 3 de la Constitución Política y el principio de inmediación
contenido en el art. 425 del Código del Trabajo, que señala que “Los
procedimiento del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en
ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad,
buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.”

Expone que durante el procedimiento, se suscitaron diversos


problemas técnicos, que imposibilitaron un adecuado desarrollo de la
audiencia, la cual se realizó por medios telemáticos, atento las instrucciones
impartidas por la Excelentísima Corte Suprema.
Refiere que en la prueba confesional y habiéndosele requerido en
cuatro ocasiones al demandante que debía encontrarse solo, manifestando
éste siempre que no habría problemas con ello y que se encontraba solo, se
advierte que el absolvente se encontraba en compañía de diversas
personas y que asimismo estaba haciendo uso de documentación, hechos
que fueron advertidos por su parte y el tribunal.
Señala que lo anterior colisiona con el debido proceso, contamina la
prueba rendida al estar en compañía de otras personas y con documentos a
la vista a la hora de declarar, lo que podría significar que la declaración no
fue propia ni espontánea, pudiendo ser guiada por terceros, agrega que el
tribunal no lo apercibió en dicho momento o al dictar sentencia conforme lo
prescrito en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo al ser sus
respuestas evasivas, dejando en la indefensión a su parte y vulnerando la
NLJQJCGXKE

garantía constitucional del debido proceso.


Estima que se perdió totalmente la credibilidad del absolvente,
habiéndose vulnerado también gravemente el principio de buena fe
procesal, el debido proceso y el principio de inmediación, principios-
garantías que informa nuestra legislación procesal general y laboral.
Agrega que para preparar el recurso, oportunamente se solicitó la
suspensión de la audiencia, porque no se daban las condiciones para poder
desarrollarla, a lo que el tribunal no dio lugar a lo solicitado, repuso en
contra de esta resolución dictada en audiencia, la cual rechazada.
Cita el artículo 48 del Acta 41-2020 de la Excelentísima Corte
Suprema, que señala expresamente que el tribunal podrá desarrollar
audiencias por video conferencia, “velando en todo momento por la vigencia
de los derechos y garantías procesal de las partes e intervinientes. Las
audiencia realizadas por esta vía deben ser coordinadas previamente con
las partes e intervinientes”. Por ello en la audiencia de preparación, se
señaló al fijar fecha de audiencia de juicio, que al inicio de la audiencia de
juicio “las partes podrán señalar lo que estimen pertinente a sus derechos;
respecto si el juicio por video conferencia afecta o no algún derecho o
garantía a su parte,” por lo que su parte hizo presente que se vulneraba su
garantía de debido proceso, que no existían las garantías suficientes para
continuar con el proceso, advirtió al tribunal la necesidad de percibir y sobre
todo interrogar a testigos y absolventes de manera presencial, a fin de
garantizar la fidelidad de sus declaraciones, y esto no se pudo garantizar,
pues ocurrieron hechos totalmente irregulares, como los denunciados, y que
también fueron recurridos en su oportunidad.
La jueza resolvió, que se debe tener presente la experiencia con el
desarrollo de audiencia por vía telemática, habiendo instrucciones y actas
de las Cortes al efecto.
Refiere que ello no puede traducirse en una imposición por parte de
los tribunales de justicia, por cuanto ello aún no se encuentra regulado por
NLJQJCGXKE

ley, existe una discordancia entre lo que señala la ley 21.226 y lo que
señalan las cortes y tribunales respectivos a través de los distintos decretos
económicos dictados al afecto, en que el decreto económico, como facultad
organizativa del tribunal, jamás podrá oponerse al texto legal, ni a los
principios inspiradores del proceso.
Agrega que esto es una vulneración de la garantía constitucional del
N° 3 del artículo 19 del Constitución Política, por cuanto la actuación del
tribunal no garantizó la igual protección ante la ley, privándolo de ejercer
adecuadamente sus derechos, como aconteció en autos, lo que relaciona
con lo establecido en los artículos 3, 4, 6 y 10 de la Ley N° 21.226.
Reitera que hubo graves problemas técnicos, de conexión de
internet, de comunicación por los problemas técnicos, imposibilidad de
realizar objeciones a preguntas de manera oportuna, imposibilidad de
cerciorarse de que el absolvente se encontrare libre de apuntes materiales,
que al inicio de la prueba confesional el demandante no estado solo, tenía
apuntes o documentos en donde había información del caso, lo que le
impide confiar que dicha prueba se realizó con apego al principio de buena
fe procesal.
Expone que la norma que fundamenta su recurso, sanciona la
vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y a las
disposiciones sobre inmediación, precisamente con la nulidad. En efecto,
con motivo de la dictación de Ley N° 20.087 que sustituye el procedimiento
laboral, reemplazando, entre otros, el Capítulo II del Libro V del Código del
Trabajo e incorporando en su párrafo primero los denominados principios
formativos del proceso, entre los que se cuenta el principio de inmediación.
Sobre el particular, cita el Mensaje N° 4-350 que dio origen posteriormente a
la Ley N° 350, que fija como objetivos de la reforma procesal en materia
laboral, la modernización del sistema procesal laboral, configuración del
proceso laboral como un instrumento de pacificación social, potenciar el
carácter diferenciado del procedimiento laboral, etc. Enumera los principios
formativos del procedimiento: oralidad, publicidad, concentración,
NLJQJCGXKE

inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. En


cuanto al principio de la inmediación, cita el Mensaje del S.E. el Presidente
de la República, que refiere expresamente: El contacto directo del “juez en
relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas
resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la
formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto
que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa,
el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de
este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que
deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.” En este orden de
ideas, sostiene que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el
principio de la inmediación, como una verdadera garantía del debido
proceso en materia de la inmediación y de la jurisdicción laboral, no ha sido
otra que, establecer la exigencia para que el tribunal perciba directa y
personalmente la producción de la totalidad de las pruebas durante la
secuela de la audiencia de juicio. De no producirse aquello el sentenciador
no podrá realizar un adecuado análisis de los hechos y subsecuentemente
no podrá adquirir la certeza ni la convicción necesaria para resolver el
conflicto sujeto a su decisión, provocando con ellos, además, una infracción
a la garantía constitucional del debido proceso que afecta a las partes en el
juicio (C.A. de Santiago, 2400-2016).
Expresa que lo anterior se ve reflejado en el considerando décimo del
fallo que concluye que conforme lo indicado por el testigo Danilo García se
produjo un hallazgo de unos documentos 3 meses después del despido,
pese a que este testigo indicó algo totalmente diverso en su declaración,
pues según se aprecia del audio éste indicó que dicho hallazgo se realizó 2
o 3 semanas atrás, teniendo como punto de referencia la fecha la audiencia
de juicio. Advierte que esta confusión respecto a la fecha de los hallazgos
pueden ser solo atribuible, en razón de las particularidades del desarrollo de
esta audiencia, que al desarrollarse de maneta telemática, impide al juez
que conozca o aprecie la prueba de manera directa a fin de formar su
NLJQJCGXKE

convencimiento.
Reitera que en los audios de la causa, constan los incidente de
suspensión de audiencia y resolución y recursos que solicitó para que se
respetara su garantía de debido proceso, dando cuenta de dificultades
técnicas y la posibilidad cierta de una pobre apreciación de los hechos y
muy especialmente de la prueba, que se tradujo en una confesional
irregular, pues al no haber una adecuada interacción entre tribunal,
absolvente y partes, el tribunal limitó a su parte en la confesional, a ejercer
su derecho de interrogar adecuadamente, libre de todo vicio procesal.
Insiste que dicha prueba se llevó a efecto con total irregularidad por parte
del absolvente, ninguna garantía que no haya estado leyendo o que haya
recibido ayuda, ni que tuviera otros documentos para leer, o que se le
enviaran mensajes por algún sistema de mensajería en su teléfono y que
pudieren verse en el computador que ocupaba a fin de pasar inadvertido u
otras ayudas personales, pese a que el tribunal hizo salir a las restantes
personas del lugar en que se encontraba el absolvente, el cual no respondió
adecuadamente, con respuestas manifiestamente evasivas, cuyo
apercibimiento se solicitó y que no fue considerado por la sentenciadora.
Esta prueba confesional resultaba de suyo importante para la resolución de
esta causa, por cuanto no solo se preguntaba si entendía los hechos objeto
de la carta de despido, sino que derechamente se le consultó por la
comisión de determinados hechos, que configuraban las causales alegados
en la carta, y esto no se pudo realizar.
Concluye que por estas razones este juicio es nulo, pues pese a los
oportunos reclamos y recursos de su parte, se llevó a efecto la audiencia y
se dictó sentencia, por lo que el vicio se materializó al inicio de la audiencia
de juicio, y luego en la misma sentencia. Por lo anterior, la sentencia es
nula, y debe retrotraerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la
audiencia de juicio, una vez termine el estado de excepción constitucional,
ordenarse la celebración de la misma con total garantía de un debido
NLJQJCGXKE

proceso y respeto por el principio de inmediación, por juez no inhabilitado.


Las infracciones denunciadas anulan el procedimiento propiamente
tal, al afectarse un principio que no puede dejar de observarse por la
contingencia, ni a pretexto de velar por otro principio, como es el esgrimido
por el tribunal, la protección del trabajador.
Explica que el vicio se materializó en la sentencia, al haber permitido
la substanciación completa de la audiencia y en la prueba confesional del
demandante, se permitió y/o validó, un actuar que se apartó de la buena fe
del absolvente, y que dicho actuar permitió evadir preguntas que no eran de
la conveniencia del actor, permitiéndole responder de manera poco veraz.
Refiere que en una audiencia en estrados, esto jamás podría haber sido
inadvertido por un juez, el que habría podido conminar al actor a decir
verdad o a que respondiera derechamente las preguntas.
Por lo anterior, la infracción al debido proceso y a la garantía de
inmediación, se producen en el procedimiento y en la dictación de la
sentencia, y en este último caso ha influido en lo dispositivo del fallo, por
cuanto la infracción permite que el absolvente no responda, por lo que
solicita se haga lugar a esta causal, se declare que el procedimiento es nulo
y se retrotraiga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia
de juicio, por juez no inhabilitado.
2°) Respecto de la segunda causal de nulidad propuesta en forma
conjunta, es la contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo,
la funda en que los vicios antes denunciados, constituyen una violación al
principio de inmediación. Estima que ha sido suficientemente explicada la
forma en que se configura este vicio, por lo que por economía procesal, da
por reproducido los argumentos expuestos en lo principal, pues al violarse
en audiencia de juicio las disposiciones sobre inmediación, el proceso se
torna nulo, tal como se explicó ut supra.
Por lo anterior, solicita se sirva acoger también esta causal,
declarando que la audiencia de juicio es nula, retrotrayendo la causa al
NLJQJCGXKE

estado de celebrar válidamente la audiencia de juicio, una vez que termine


el estado de excepción constitucional, u ordenarse la celebración de la
misma con total respeto a las normas de inmediación, por juez no
inhabilitado.
3°) Que antes de entrar al estudio del recurso interpuesto, debe
tenerse presente que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de
derecho estricto, al cual la ley ha rodeado de exigencias que deben ser
cumplidas por la parte recurrente, sin dejar de considerarse, que se está
atacando la validez de un fallo y no lo que el recurrente pueda estimar como
su justicia. En otras palabras, no se trata solamente que la resolución del
tribunal a quo no sea del agrado de quien recurre, sino que en su
pronunciamiento deben haberse obviado los requisitos que la ley impone.

4°) Por otra parte, el recurso de nulidad contemplado en el proceso


laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de
carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del trabajo,
consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley
que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda,
específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto
legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente,
pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el
vicio denunciado.
5°) Que la primera causal intentada en la especie corresponde al
artículo 477 del Código del trabajo, la que se hace consistir en la infracción
sustancial al principio del debido proceso, como garantía constitucional de
todo juicio, desde el momento que la realización del juicio oral por
videoconferencia no le garantizó al demandado, el ejercicio de su derecho a
interrogar en la prueba confesional al demandante, prueba que en concepto
del recurrente fue de vital importancia, pues el actor evadió las preguntas
que se le hicieron, estuvo acompañado por otras personas en el desarrollo
de la prueba y tuvo acceso a documentos al inicio de la rendición de esta
prueba. Sin embargo y del mérito del audio de la audiencia de juicio oral, se
NLJQJCGXKE

advierte que éste se realizó por videoconferencia y que las partes asistidas
por sus abogados, ejercieron válidamente sus derechos procesales, rindieron
sus pruebas con normalidad y que frente a los incidentes promovidos en la
audiencia por el recurrente, éstos fueron debidamente resueltos por el
tribunal. En la audiencia la magistrada tuvo un rol activo durante todo el juicio
oral, escuchando cada uno de los incidentes, confiriendo traslado y
abordando cada incidencia con resoluciones oportunas y debidamente
fundadas, por lo que la magistrado ciertamente estuvo presente en forma
virtual durante la rendición de la prueba, permitiendo con ello, apreciar y
formarse su convicción de una manera óptima y sin ninguna clase de
obstáculos.
Dable es manifestar que los vicios mencionados en el recurso como
constitutivos de aquella infracción sustancial a la garantía constitucional del
principio del debido proceso, no son tales, por cuanto no resultan ser
gravitantes al momento de resolver el fondo del asunto debatido, por lo que
la causal de nulidad propuesta no podrá prosperar.
En efecto, oído íntegramente el audio de juicio oral, en las pistas
mencionadas por el recurrente se puede advertir que los intervinientes
ejercieron todos sus derechos procesales y rindieron sus pruebas. Que en
cuanto a la prueba confesional solicitada por la demandada, se aprecia que
su abogado realizó veintiún preguntas, las que fueron respondidas por el
actor don Raúl Carvajal, lo que fue analizado y valorado por el tribunal en el
considerando décimo del fallo. Dable es manifestar que además se advierte
una importante participación de ambos abogados en la testimonial rendida
por la demandada, totalizando diecinueve preguntas el abogado del
demandante y veintinueve preguntas el abogado de la demandada, lo que
fue acompañado por sucesivas intervenciones del tribunal que dirigió el
debate.
Que respecto de la prueba confesional, en que según el recurrente se
habría infringido el debido proceso y el principio de inmediación porque el
absolvente habría estado acompañado de diversas personas y que además
NLJQJCGXKE

este último hacía uso de documentación para responder, estos hechos


fueron advertidos por el tribunal que dispuso medidas inmediatas para una
adecuada rendición al inicio de la prueba.
En cuanto a los problemas técnicos a los que alude el recurrente, los
problemas de conexión únicamente los presentó él, ya que el tribunal, las
partes, y los abogados del demandante intervinieron con normalidad
durante toda la audiencia.
Finalmente respecto que la falta de inmediación se habría visto
reflejada en que la jueza a quo concluyó que conforme lo indicado por el
testigo Danilo García se produjo un hallazgo de un documento en la
camioneta que utilizaba el actor en sus labores, tres meses después del
despido, en razón de haber indicado algo totalmente diverso en su
declaración, se aprecia en el audio de la audiencia de juicio, que el testigo
indicó que dicho hallazgo se realizó dos o tres semanas atrás respecto de la
fecha de juicio del día 03 de diciembre del año 2020, por lo que no se
incurre en error alguno.
6°) Que, la institución del debido proceso la constituyen un conjunto de
garantías que la Carta Fundamental, los Tratados Internacionales ratificados
por Chile y en vigencia, y las leyes, le entregan a las partes de la relación
procesal, por medio de las cuales se pretende que todos puedan hacer valer
sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que se respeten
los procedimientos fijados por la ley y que las sentencias sean debidamente
fundadas.( Fallo Corte Apelaciones de Santiago Causa rol 843-2020 de 22
de febrero 2021)
7°) Que respecto de la realización de juicios orales por
videoconferencia, se ha resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta: ”Que en relación a la causal principal interpuesta por la
recurrente, debe señalarse que tanto la Ley 21.226 como las Actas 41, 42 y
53 del año 2020 de la Excma. Corte Suprema, pronunciadas en virtud de las
facultades que la citada ley le ha conferido, tienen como fundamento la
NLJQJCGXKE

protección a la vida y salud, no sólo de los jueces y funcionarios del Poder


Judicial, sino también de todas las personas que deban concurrir a los
diferentes tribunales del país. En ese contexto, los procedimientos mediante
videoconferencia, obedecen además, a principios de acceso a la justicia,
transparencia y continuidad del servicio judicial, en especial a personas
vulnerables, entre ellos, trabajadores exonerados. Nuestro máximo Tribunal,
en causa rol 59.504-2020, rechazó un recurso de nulidad y validó la
realización de un juicio penal oral celebrado mediante video conferencia, en
el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, señalando que no se infringió el
principio de inmediación, porque en ese caso se tomaron todas las medidas
necesarias para evitarlo…” (Causa rol 373-2020 de fecha 3 de febrero de
2021)
Que por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco ha
resuelto: “Que de lo expuesto precedentemente, se desprende que el juez a
quo no infringió las garantías constitucionales que denuncia el recurrente,
toda vez que la celebración de la audiencia no puede quedar suspendida de
manera indefinida, por lo que su fijación obedeció a razones fundadas, por
tratarse de una causa de tutela laboral, encontrarse ambas partes
patrocinadas por abogados, sin que constituya un elemento esencial para su
celebración que el demandado acuda personalmente a la misma, debiéndose
conciliar tanto los intereses del trabajador demandante como del demandado
empleador, lo cual se visualiza fue el raciocinio del Tribunal. Tampoco se
estima atentatorio al debido proceso ni a la bilateralidad de la audiencia, el
desarrollar las audiencias por zoom, dejándose establecido que el recurrente
no explicó detalladamente las razones del impedimento para tomar parte de
las mismas ni acompañó documentos fundantes de sus pretensiones, por lo
que no es posible afirmar que, por el mero hecho de fijarse la celebración de
una audiencia por zoom, ella no será idónea para la cautela de los derechos
denunciados. En efecto, los tribunales para dar continuidad al servicio, deben
celebrar las audiencias por medios remotos, la cual fue informada con la
anticipación suficiente para que el recurrente arbitrara las medidas para su
NLJQJCGXKE

comparecencia de esa forma, lo mismo aconteció con la parte demandante,


por lo que no se vislumbra como pudo quedar en la indefensión la recurrente.
En este punto, debe convenir el recurrente que dada la situación excepcional
que se vive no sólo en nuestro país sino a nivel mundial, toda la interacción
se desarrolla por medio tecnológicos remotos, los que, por lo demás, se
encuentran a disposición de la gran mayoría de la población. Tampoco
puede alegar vulneración al debido proceso, a la igualdad procesal, a la
bilateralidad de la audiencia y a la inmediación, toda vez que la vía remota
permite que el juez desarrolle la audiencia en las mismas condiciones y con
las mismas garantías que si se efectuara en forma presencial”(Causa rol
157-2020 de fecha 09 noviembre 2020).
Que nuestro máximo tribunal ha resuelto: “Que, así las cosas, el
recurrente no ha justificado de qué manera la realización del juicio oral con
jueces virtualmente presentes alteró la decisión de condena, esto es, que de
haberse procedido de otro modo la decisión habría sido la absolución del
imputado, como se afirma en el recurso, potencialidad que esta Corte no
advierte por las razones ya indicadas, lo cual es motivo suficiente para
desestimar el recurso extraordinario de nulidad formulado…”(Causa rol
59.504-2020 de fecha 22 junio 2020).
8°) Que por las razones antedichas, y como ya se anticipó, no se
advierte una transgresión sustancial al principio del debido proceso en estos
autos, al contrario existiendo un tribunal activo y atento a todo lo acontecido
en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no queda sino rechazar la
causal de nulidad propuesta por no encontrar un fundamento consistente
con lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, conforme el registro de audio
del mismo.
9°) En cuanto la segunda causal de nulidad, planteada en forma
conjunta, contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del trabajo, en
cuanto que la sentencia haya sido pronunciada con infracción al principio de
inmediación, el recurrente expresa que se está a lo expuesto respecto de la
fundamentación de la causal de nulidad antes analizada, por lo que sólo
NLJQJCGXKE

resta agregar que, además de lo razonado en virtud del principio del debido
proceso ya analizado en los considerandos anteriores, la inmediación no
significa necesariamente que deba ser una audiencia presencial de las
partes y del juez de la causa, sino que el tribunal mantenga la dirección de
la audiencia, perciba la prueba rendida por las partes y dirija el debate de
las incidencias que las partes promuevan en el curso de la audiencia de
juicio oral. Esto se ha cumplido plenamente tras haber oído íntegramente
los audios y en que se advierte que el recurrente ejerció todos y cada uno
de sus derechos procesales, por lo que la falta de inmediación denunciada
no es tal, ya que el juicio se desarrolló presencialmente ante el tribunal, a
través de video conferencia por internet, por lo que esta modalidad no le
impidió ejercer sus derechos procesales respecto de la confesional pues
realizó veintiún preguntas al actor, sin que fuera limitado en el tiempo o
apremiado por el tribunal a que terminara o evitara preguntas repetitivas.
Por lo demás, si las respuestas a sus preguntas no fueron contestadas del
modo esperado por el recurrente, ciertamente ese hecho no es constitutivo
ni fuente de la causal de nulidad impetrada por falta de inmediación del
tribunal, sino de la valoración de la prueba que le corresponde en forma
exclusiva al sentenciador y que por este capítulo de nulidad no puede ser
abordado.
Lo cierto es que la demandada no logró acreditar con su prueba
documental, testimonial, confesional y oficios, los hechos contenidos en la
carta de despido del actor, por lo que correctamente la sentenciadora dio
aplicación a lo dispuesto en el artículo 454 inciso primero parte final del
Código del Trabajo. Este hecho establecido en la sentencia, resulta ser
inmutable y compartiendo esta Corte lo razonado por la sentenciadora, no
dará lugar a la causal de nulidad propuesta, pues no ha existido una falta de
inmediación de la sentenciadora en los términos del artículo 425 y 427 del
Código laboral.
10°) Habiéndose estimado, según lo expuesto, que la postura
adoptada por la sentenciadora, resulta ajustada a derecho y con pleno
NLJQJCGXKE

respeto al principio de inmediación, no compartiéndose los cuestionamientos


formulados por el recurrente, se procederá a desestimar el arbitrio en su
totalidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo


dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Rodrigo Olmos Perea, en
representación de la parte demandada SERVICIO DE HIGIENE AMBIENTAL
VARDOR LIMITADA, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de
diciembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Copiapó, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, la que
por consiguiente, no es nula.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la Abogada Integrante doña Verónica Álvarez Muñoz.

Rol Corte Reforma laboral N° 4-2021.

Juan Antonio Poblete Mendez Antonio Mauricio Ulloa Marquez


Ministro(P) Ministro
Fecha: 31/03/2021 14:56:15 Fecha: 31/03/2021 14:56:16

Verónica Ximena Álvarez Muñoz


Abogado
Fecha: 31/03/2021 14:56:16
NLJQJCGXKE
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Juan Antonio Poblete M.,
Ministro Antonio Mauricio Ulloa M. y Abogada Integrante Veronica Alvarez M. Copiapo, treinta y uno de marzo de dos
mil veintiuno.

En Copiapo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.

NLJQJCGXKE

Este documento tiene firma electrónica y su original


puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora
visualizada corresponde al horario de verano establecido
en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla
de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para
más información consulte http://www.horaoficial.cl

También podría gustarte