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Inmediación y Debido Proceso. CACopiapó.
Inmediación y Debido Proceso. CACopiapó.
Inmediación y Debido Proceso. CACopiapó.
de Copiapó
Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte, dictada en
causa sobre despido injustificado, en los autos caratulados " CARVAJAL con
SERVICIO DE HIGIENE AMBIENTAL VARDOR LIMITADA, RUT
N°76.192.781-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, RIT O-200-
2020, RUC 20-4-0294900-8, dictada por la Jueza Titular doña Fabiola Elena
Villalón Gallardo, se acogió la demanda de despido indebido interpuesta por
don Raúl Javier Carvajal Cepeda, en contra de SERVICIO DE HIGIENE
AMBIENTAL VARDOR LIMITADA, representada legalmente por don
Domingo Luis Varas Codoceo y declaró que se hace lugar a la demanda por
despido indebido y condena al ex–empleador al pago de las
indemnizaciones, incrementos y prestaciones que se detallan en lo resolutivo
del fallo.
Contra esta sentencia, don Rodrigo Sebastián Olmos Perea por el
demandado, interpuso recurso de nulidad solicitando se declare que la
audiencia de juicio y la sentencia de autos son nulos, retrotrayendo la causa
al estado de celebrar válidamente la audiencia de juicio, una vez que termine
el estado de excepción constitucional, u ordenarse la celebración de la
misma con total respeto a las normas del debido proceso y del principio de
inmediación, con costas.
ley, existe una discordancia entre lo que señala la ley 21.226 y lo que
señalan las cortes y tribunales respectivos a través de los distintos decretos
económicos dictados al afecto, en que el decreto económico, como facultad
organizativa del tribunal, jamás podrá oponerse al texto legal, ni a los
principios inspiradores del proceso.
Agrega que esto es una vulneración de la garantía constitucional del
N° 3 del artículo 19 del Constitución Política, por cuanto la actuación del
tribunal no garantizó la igual protección ante la ley, privándolo de ejercer
adecuadamente sus derechos, como aconteció en autos, lo que relaciona
con lo establecido en los artículos 3, 4, 6 y 10 de la Ley N° 21.226.
Reitera que hubo graves problemas técnicos, de conexión de
internet, de comunicación por los problemas técnicos, imposibilidad de
realizar objeciones a preguntas de manera oportuna, imposibilidad de
cerciorarse de que el absolvente se encontrare libre de apuntes materiales,
que al inicio de la prueba confesional el demandante no estado solo, tenía
apuntes o documentos en donde había información del caso, lo que le
impide confiar que dicha prueba se realizó con apego al principio de buena
fe procesal.
Expone que la norma que fundamenta su recurso, sanciona la
vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y a las
disposiciones sobre inmediación, precisamente con la nulidad. En efecto,
con motivo de la dictación de Ley N° 20.087 que sustituye el procedimiento
laboral, reemplazando, entre otros, el Capítulo II del Libro V del Código del
Trabajo e incorporando en su párrafo primero los denominados principios
formativos del proceso, entre los que se cuenta el principio de inmediación.
Sobre el particular, cita el Mensaje N° 4-350 que dio origen posteriormente a
la Ley N° 350, que fija como objetivos de la reforma procesal en materia
laboral, la modernización del sistema procesal laboral, configuración del
proceso laboral como un instrumento de pacificación social, potenciar el
carácter diferenciado del procedimiento laboral, etc. Enumera los principios
formativos del procedimiento: oralidad, publicidad, concentración,
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convencimiento.
Reitera que en los audios de la causa, constan los incidente de
suspensión de audiencia y resolución y recursos que solicitó para que se
respetara su garantía de debido proceso, dando cuenta de dificultades
técnicas y la posibilidad cierta de una pobre apreciación de los hechos y
muy especialmente de la prueba, que se tradujo en una confesional
irregular, pues al no haber una adecuada interacción entre tribunal,
absolvente y partes, el tribunal limitó a su parte en la confesional, a ejercer
su derecho de interrogar adecuadamente, libre de todo vicio procesal.
Insiste que dicha prueba se llevó a efecto con total irregularidad por parte
del absolvente, ninguna garantía que no haya estado leyendo o que haya
recibido ayuda, ni que tuviera otros documentos para leer, o que se le
enviaran mensajes por algún sistema de mensajería en su teléfono y que
pudieren verse en el computador que ocupaba a fin de pasar inadvertido u
otras ayudas personales, pese a que el tribunal hizo salir a las restantes
personas del lugar en que se encontraba el absolvente, el cual no respondió
adecuadamente, con respuestas manifiestamente evasivas, cuyo
apercibimiento se solicitó y que no fue considerado por la sentenciadora.
Esta prueba confesional resultaba de suyo importante para la resolución de
esta causa, por cuanto no solo se preguntaba si entendía los hechos objeto
de la carta de despido, sino que derechamente se le consultó por la
comisión de determinados hechos, que configuraban las causales alegados
en la carta, y esto no se pudo realizar.
Concluye que por estas razones este juicio es nulo, pues pese a los
oportunos reclamos y recursos de su parte, se llevó a efecto la audiencia y
se dictó sentencia, por lo que el vicio se materializó al inicio de la audiencia
de juicio, y luego en la misma sentencia. Por lo anterior, la sentencia es
nula, y debe retrotraerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la
audiencia de juicio, una vez termine el estado de excepción constitucional,
ordenarse la celebración de la misma con total garantía de un debido
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advierte que éste se realizó por videoconferencia y que las partes asistidas
por sus abogados, ejercieron válidamente sus derechos procesales, rindieron
sus pruebas con normalidad y que frente a los incidentes promovidos en la
audiencia por el recurrente, éstos fueron debidamente resueltos por el
tribunal. En la audiencia la magistrada tuvo un rol activo durante todo el juicio
oral, escuchando cada uno de los incidentes, confiriendo traslado y
abordando cada incidencia con resoluciones oportunas y debidamente
fundadas, por lo que la magistrado ciertamente estuvo presente en forma
virtual durante la rendición de la prueba, permitiendo con ello, apreciar y
formarse su convicción de una manera óptima y sin ninguna clase de
obstáculos.
Dable es manifestar que los vicios mencionados en el recurso como
constitutivos de aquella infracción sustancial a la garantía constitucional del
principio del debido proceso, no son tales, por cuanto no resultan ser
gravitantes al momento de resolver el fondo del asunto debatido, por lo que
la causal de nulidad propuesta no podrá prosperar.
En efecto, oído íntegramente el audio de juicio oral, en las pistas
mencionadas por el recurrente se puede advertir que los intervinientes
ejercieron todos sus derechos procesales y rindieron sus pruebas. Que en
cuanto a la prueba confesional solicitada por la demandada, se aprecia que
su abogado realizó veintiún preguntas, las que fueron respondidas por el
actor don Raúl Carvajal, lo que fue analizado y valorado por el tribunal en el
considerando décimo del fallo. Dable es manifestar que además se advierte
una importante participación de ambos abogados en la testimonial rendida
por la demandada, totalizando diecinueve preguntas el abogado del
demandante y veintinueve preguntas el abogado de la demandada, lo que
fue acompañado por sucesivas intervenciones del tribunal que dirigió el
debate.
Que respecto de la prueba confesional, en que según el recurrente se
habría infringido el debido proceso y el principio de inmediación porque el
absolvente habría estado acompañado de diversas personas y que además
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resta agregar que, además de lo razonado en virtud del principio del debido
proceso ya analizado en los considerandos anteriores, la inmediación no
significa necesariamente que deba ser una audiencia presencial de las
partes y del juez de la causa, sino que el tribunal mantenga la dirección de
la audiencia, perciba la prueba rendida por las partes y dirija el debate de
las incidencias que las partes promuevan en el curso de la audiencia de
juicio oral. Esto se ha cumplido plenamente tras haber oído íntegramente
los audios y en que se advierte que el recurrente ejerció todos y cada uno
de sus derechos procesales, por lo que la falta de inmediación denunciada
no es tal, ya que el juicio se desarrolló presencialmente ante el tribunal, a
través de video conferencia por internet, por lo que esta modalidad no le
impidió ejercer sus derechos procesales respecto de la confesional pues
realizó veintiún preguntas al actor, sin que fuera limitado en el tiempo o
apremiado por el tribunal a que terminara o evitara preguntas repetitivas.
Por lo demás, si las respuestas a sus preguntas no fueron contestadas del
modo esperado por el recurrente, ciertamente ese hecho no es constitutivo
ni fuente de la causal de nulidad impetrada por falta de inmediación del
tribunal, sino de la valoración de la prueba que le corresponde en forma
exclusiva al sentenciador y que por este capítulo de nulidad no puede ser
abordado.
Lo cierto es que la demandada no logró acreditar con su prueba
documental, testimonial, confesional y oficios, los hechos contenidos en la
carta de despido del actor, por lo que correctamente la sentenciadora dio
aplicación a lo dispuesto en el artículo 454 inciso primero parte final del
Código del Trabajo. Este hecho establecido en la sentencia, resulta ser
inmutable y compartiendo esta Corte lo razonado por la sentenciadora, no
dará lugar a la causal de nulidad propuesta, pues no ha existido una falta de
inmediación de la sentenciadora en los términos del artículo 425 y 427 del
Código laboral.
10°) Habiéndose estimado, según lo expuesto, que la postura
adoptada por la sentenciadora, resulta ajustada a derecho y con pleno
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En Copiapo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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