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Corte Suprema Casa de Oficio Sentencia Que Declaró Prescripción Extintiva de Las Acciones de Promesa de Compraventa

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Corte Suprema casa de oficio sentencia que declaró


prescripción extintiva de las acciones de promesa de
compra venta
24 junio 2022 by Ed. Microjuris.com Chile Leave a Comment

ÚLTIMAS ALERTAS JURÍDICAS

Ley Nº 21.512 regula la disposición


final de elementos de protección
personal de carácter sanitario y
prohíbe y sanciona su eliminación
en lugares públicos

Publicado Reglamento que regula


la mediación, conciliación y
arbitraje en materias de consumo
Se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768
N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del
mismo Código. RESUMEN SEMANAL DEL EDITOR
– SEMANA N° 40– DICIEMBRE DE
2022
Recientemente la Corte Suprema casó de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer
grado, acogió la demanda principal, declarando la prescripción extintiva de las acciones,
obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa. Más Alertas

Las acciones y obligaciones emanadas del contrato no se encuentren prescritas, considerando la


fecha del último dividendo pagado por el demandado, que el refiere en noviembre de 2016 y/o con
mayor razón si se consideran los pagos efectuados con posterioridad por el mismo de siete
dividendos más, hasta el 10 de julio de 2017, que el fallo de alzada establece como hecho
acreditado y la de notificación de la demanda, el 13 de enero de 2018.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema


Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:88375-20, MJJ327408
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – CLÁUSULAS CONTRACTUALES –


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONSIDERACIONES DE
HECHO Y DE DERECHO – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

En la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla
el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo
170 N° 4 del mismo Código, pues los sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil
de la prescripción, pues entienden que ella se configuraría por el acto de notificación de la
demanda, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que configurarían la interrupción
natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del demandado, en relación a la
exigibilidad de la o las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa como el
pago que éste hizo de las deudas de la promitente vendedora y en particular el de los dividendos.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la
demanda principal, declarando la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos
emanados del contrato de promesa de compraventa. Al respecto, en la especie se interpuso
demanda por la que la actora pretende la declaración de prescripción extintiva de las acciones,
obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa del año 2002 y el demandado, además
de otras alegaciones, alegó que la exigibilidad de la o las obligaciones derivadas del referido
contrato se produjo en noviembre de 2016, cuando terminó de pagar el último de los dividendos
del crédito contraído por la promitente vendedora para la adquisición de la propiedad materia de
la convención, cuya obligación asumió. Además, invocó la interrupción material de la prescripción
la que se configuraría por la existencia de una serie de actos para obtener el cumplimiento de la
promesa, como la interposición de demandas y pago de otras deudas asumidas por la
demandante las cuales descartan la pasividad de un acreedor que abandona su acción y por el
contrario dan cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato de
promesa, conjuntamente con su conducta de haber pagado hasta los últimos dividendos, en
noviembre de 2016. En este sentido, del examen del fallo impugnado aparece que los
sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil de la prescripción, pues entienden
que ella se configuraría por el acto de notificación de la demanda, pero no se hacen cargo de la
alegación y elementos que configurarían la interrupción natural invocada ni de los efectos que
tendrían los actos del demandado, en relación a la exigibilidad de la o las obligaciones emanadas
del contrato de promesa de compraventa como el pago que éste hizo de las deudas de la
promitente vendedora y en particular el de los dividendos hasta noviembre de 2016. Ello deja en
evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal
que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido
en el artículo 170 N° 4 del mismo Código.

2.- Del análisis e interpretación de las cláusulas contractuales, conforme a las reglas previstas para
tales efectos en los artículos 1562 , 1563 inciso primero y 1564 inciso final del Código Civil, de
acuerdo a las cuales debe preferirse el sentido bajo el cual éstas puedan producir un efecto y que
este encuadre mejor con la totalidad del contrato, la naturaleza del mismo, como la aplicación
práctica que han hecho las partes -el promitente comprador pagando los dividendos y demás
deudas contraídas por la promitente vendedora y ésta al aceptarlo -por lo menos en forma tácita-
al no haber manifestado oposición al actuar del demandado, que asumió su posición jurídica de
deudora, llevan a concluir que el pago del precio era un presupuesto básico para la celebración del
contrato prometido, al haberse hecho cargo el promitente comprador de la deuda que tenía la
actora con el banco, lo que podía verificarse con que este la sustituyera como tal ante la entidad
bancaria correspondiente o con el pago de los dividendos. Así como lo primero no ocurrió, no
puede sino estarse a este último hecho como aquel que determina la exigibilidad de tal obligación.
(De la sentencia de reemplazo)

3.- Aun en el evento de aceptarse que la exigibilidad de la obligación principal derivada del
contrato de promesa sea la que se entiende de una interpretación literal y aislada de la cláusula
cuarta, conforme a la cual la fecha de celebración del definitivo de compraventa, debía fatalmente
verificarse a partir de los 48 meses de la suscripción del primero, época que determinaría la
exigibilidad en mayo de 2006, lo cierto es que el pago de los dividendos efectuados por el
demandado, en conjunto con la conducta asumida por éste como como la de cancelar otras
deudas que la misma contrajo -tolerada y aprovechada por la actora- habrían interrumpido
igualmente cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr. (De la sentencia de
reemplazo)

4.- En la especie, las acciones y obligaciones emanadas del contrato no se encuentren prescritas,
considerando la fecha del último dividendo pagado por el demandado, que el refiere en noviembre
de 2016 y/o con mayor razón si se consideran los pagos efectuados con posterioridad por el
mismo de siete dividendos más, hasta el 10 de julio de 2017, que el fallo de alzada establece como
hecho acreditado y la de notificación de la demanda, el 13 de enero de 2018. (De la sentencia de
reemplazo)Fallo:

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol C-2330-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados
«Morales con García «, por sentencia de primera instancia de catorce de marzo de dos mil veinte,
se acogió la demanda principal y se declaró la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y
derechos emanados del contrato de promesa de compraventa otorgado mediante escritura pública
de 15 de mayo de 2002, suscrita por Mónica Morales Orellana, como promitente vendedora y
Carlos Manuel García Aguilar, como promitente comprador. Atendido lo resuelto no se emite
pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización
de perjuicios. Además y consecuencialmente a la prescripción declarada, se rechaza la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, todo sin costas.

Se alzó el demandado y demandante reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de


Valparaíso, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales
conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la
sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan
lugar a la casación en la forma.

SEGUNDO : Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de
nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de
los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales,
el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho
que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte
Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre
de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y
lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de
fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también
cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna,
arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO:

Que resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 5 de abril de 2018 el abogado Juan Alberto Navia Robles, en representación de Mónica
Morales Orellana, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Carlos García Aguilar por la
cual solicita la declaración de la prescripción extintiva de las obligaciones emanadas del contrato
de promesa de compraventa celebrado por las partes, mediante escritura pública de 15 de mayo
de 2002, respecto del inmueble ubicado en Pasaje Marabu 1651 de Quilpué, adquirido por la
demandante el 25 de agosto de1997.
Señala que conforme a lo estipulado en la cláusula 4ª de la referida convención, el contrato
prometido debió celebrarse a más tardar en mayo de 2006, sin que se haya dado cumplimiento
por ninguna de las partes a las obligaciones contraídas, las que se encuentran prescritas,
solicitando que así se declare, con costas.

2.- Al contestar la demandada, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el plazo de


prescripción se debe contar desde el pago del último dividendo, lo que ocurrió en noviembre de
2016. Refiere la forma en como fue pactado el precio, señalando que el contrato se celebraría
cuando pagase los $9.000.000, es decir, a más tardar dentro de los 48 meses siguientes a la firma
de la promesa, pero dado que el inmueble que se prometía vender estaba garantizando un crédito
a 231 meses, la promitente vendedora debía prepagar esa deuda u obtener novación, a lo que se
obligó en la cláusula 5ª, pero no lo hizo.

Agrega que el 11 de enero de 2006 modificaron la promesa, para eliminar la cláusula 8ª y la


promitente vendedora que mudó su domicilio fuera de Chile, le otorgó mandato a Margarita
Moreno Muñoz para que ella procediera a la suscripción del contrato de compraventa.

Sin embargo, ella nada hizo, y dada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, debió asumir
deudas de la promitente

vendedora con entidades bancarias, entre ellas el Banco Santander, en causa Rol 10.037-2000
seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué por $3.8000.000 y, además, un crédito de
consumo con Banco Estado. Así pagó totalmente el mutuo hipotecario, y otros gastos asociados.

Ante la actitud de su promitente vendedora y como seguía pagando los dividendos hipotecarios y
otras deudas de ella que ponían en peligro su compra, la demandó en juicio ejecutivo, a través de
su mandataria, Margarita Moreno Muñoz, causa rol C-478-2011 del mismo tribunal, en la que la
emplazada no negó la existencia del mandato pero sí argumentó carecer de cualquier tipo de
instrucción para hacer posible la venta.

Alega que dicha gestión junto a la causa rol C 2038-2017, importan actos de interrupción de la
prescripción para obtener el cumplimiento de la promesa, pues la interposición de dichas
demandas descartan la pasividad de un acreedor que abandona su acción y por el contrario dan
cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el cumplimiento de la promesa, conjuntamente con
su conducta de haber pagado hasta el último dividendo, en noviembre de 2016.

QUINTO:

Que el fallo impugnado acogió la demanda y declaró la prescripción de las acciones, derechos y
obligaciones emanadas del contrato de promesa celebrado por las partes por considerar que se
configuran los presupuestos de la acción principal intentada.

Tiene en consideración que la principal obligación que deriva de esta clase de contratos es una de
hacer, esto es, la de escriturar el contrato definitivo y para ello, las partes han establecido en la
cláusula cuarta de la promesa celebrada, los alcances de esa exigibilidad, al precisar «El contrato
prometido se celebrará una vez que el promitente comprador haya pagado el saldo de nueve
millones de pesos o su equivalente en unidades de fomento a que se refiere la cláusula anterior,
contrato que en ningún caso podrá celebrarse en un plazo superior a cuarenta y ocho meses a
contar del presente mes de mayo de dos mil dos».

Refiere que el contrato de promesa fue suscrito el 15 de mayo de 2002, y -por tanto- la obligación
de celebrar el contrato de compraventa definitivo, se hizo exigible en mayo del año 2006,
comenzando desde esa época a correr el término establecido para que opere la prescripción de las
acciones ordinarias derivadas del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código
Civil. En efecto, en la cláusula cuarta, el plazo para pagar la suma de nueve millones de pesos, se
establece de manera fatal en 48 meses a contar de mayo de 2002.

A su turno, la cláusula quinta precisa que el contrato definitivo se celebraría una vez pagado ese
saldo de $9.000.000, lo que no podría superar 48 meses, también a contar del mes de mayo de
2002.

Concluye así que, al tenor de lo expresado, es manifiesto que la intención de las partes era que el
contrato de compraventa definitivo se celebraría una vez pagado íntegramente el saldo de
$13.000.000, que sumado al resto de la deuda con el Banco del Estado de Chile del que se haría
cargo el demandando principal, alcanzaba al total del precio.

Afirma que de lo anterior derivan dos conclusiones fundamentales, por una parte que el contrato
de compraventa definitivo no podría celebrarse sino hasta el mes de mayo de 2006, fecha hasta la
cual -además – tendría plazo el promitente comprador para pagar el saldo de precio, y por otra
que las obligaciones a que alude la cláusula quinta del contrato de promesa, para la promitente
vendedora, no importaban hacerse cargo del saldo de precio de la compraventa que originalmente
había celebrado (pues de eso se haría cargo el promitente comprador, según el texto de la
promesa), y la mención a «todos los trámites necesarios para que el promitente comprador
proceda a firmar el contrato definitivo de compraventa», no pueden en caso alguno alcanzar a una
novación por cambio de deudor, por no ser resorte exclusivo de la promitente vendedora -sino
también del acreedor Banco del Estado- su celebración, y sin perjuicio del efecto que a la cláusula
de no enajenar que pudo haberse pactado entre la demandante y ese Banco, pueda atribuirse.

Añade que el 28 de abril de 2011 el demandado principal dedujo demanda en procedimiento


ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer, en causa rol C-478-2011, seguida ante este
mismo tribunal, en contra de Margarita Inés Moreno Muñoz, sin que conste la notificación de esa
acción o su forma de término, si fuere del caso.

Conforme a lo dicho, las

obligaciones derivadas del contrato de promesa celebrado se hicieron exigibles en mayo de 2006,
de manera que el lapso de prescripción de cinco años, se completó al último día del mes de mayo
de 2011, y no constando que la señalada demanda ejecutiva hubiere sido notificada, resulta que
las obligaciones que derivan del contrato se encuentran prescritas. Tampoco puede estimarse que
la escritura modificatoria de fecha 11 de enero de 2006 haya implicado una renuncia a la
prescripción, pues esta solo se produce

una vez cumplido el lapso correspondiente, al tenor de lo previsto en el artículo 2494 del Código
Civil.

Además, aun cuando se considerase que la prescripción fue interrumpida por la interposición y
notificación de la acción antes indicada, es lo cierto que tal lapso prescriptivo comenzó
nuevamente a correr al día 20 de julio de 2011, de suerte t al que al día 20 de julio de 2016 deben
entenderse igualmente prescritas las acciones derivadas del contrato de promesa.

SEXTO:

Que en autos se ha deducido demanda por la que la actora pretende la declaración de prescripción
extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa materia sub
lite y el demandado, además de otras alegaciones, alegó que la exigibilidad de la o las obligaciones
derivadas del referido contrato se produjo en noviembre de 2016, cuando terminó de pagar el
último de los dividendos del crédito contraído por la promitente vendedora para la adquisición de
la propiedad materia de la convención, cuya obligación asumió. Además, invocó la interrupción
material de la prescripción la que se configuraría por la existencia de una serie de actos para
obtener el cumplimiento de la promesa, como la interposición de demandas y pago de otras
deudas asumidas por la demandante las cuales descartan la pasividad de un acreedor que
abandona su acción y por el contrario dan cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el
cumplimiento del contrato de promesa, conjuntamente con su conducta de haber pagado hasta los
últimos dividendos, en noviembre de 2016.

SÉPTIMO : Que del examen del fallo impugnado aparece que los sentenciadores únicamente se
refieren a la interrupción civil de la prescripción, pues entienden que ella se configuraría por el
acto de notificación de la demanda, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que
configurarían la interrupción natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del
demandado, en relación a la exigibilidad de la o las obligaciones emanadas del contrato de
promesa de compraventa como el pago que éste hizo de las deudas de la promitente vendedora y
en particular el de los dividendos hasta noviembre de 2016.

OCTAVO:

Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el
vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en
relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este

tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, pues
determinó que se acogiera la demanda principal y con ello se declararan prescritas las acciones y
obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa sub lite sin que se verificaran en
la especie los requisitos legales, conforme se indicará en la sentencia de reemplazo.

NOVENO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse
detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil,
se invalida de oficio la sentencia de diez de julio del año en curso, la que se reemplaza por la que
se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo


interpuesto por el demandado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 88.375-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr.
Juan Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique
Alcalde R.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio
el segundo.

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 17/06/2022 10:34:49 Fecha: 17/06/2022 10:34:50

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:

17/06/2022 11:11:20

null

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de

Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final del motivo décimo octavo y de
los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo, que
se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que al respecto conviene recordar que conforme a lo preceptuado en el artículo 2492
del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales. Se la ha definido también como «un hecho o acto jurídico emanado del deudor
o del acreedor, en virtud del cual se pierda el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento.
Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había
producido» (Ramón Domínguez Águila, «La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia», Ed.
Jurídica de Chile, pág.

226). El puntal o principio que propugna la prescripción extintiva se condice con la certeza y
estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo
las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según
sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el
ejercicio de los mismos.

Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea
susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se
mantengan inactivas mientras éste se cumple.

Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que interesa para la
resolución del presente litigio. Sobre el mismo se ha dicho: «Fundamentalmente es la inactividad
del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona,
interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento
del deudor de su obligación «. (René Abeliuk M., «Las Obligaciones», T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los
vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y
natural.

El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce
en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. «Todos esos actos son
relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión
significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen
manifestarse». (Ramón Meza Barros, «De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil», Soc.
Imp. y Lit. Universo, pág. 15).

SEGUNDO:

Que por su parte la interrupción de la prescripción ha sido definida como «Un hecho o acto
jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de
prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la
prescripción que hasta entonces se había producido» (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción
Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: «La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya


tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503

La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe
desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del
deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.

Se ha dicho a este respecto que «La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor
que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de
actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías,
constituirlas si la obligación no las tenía, etc.» (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Ediar Conosur,
pág. 781).

El efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la


prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el o los
actos constitutivos de interrupción.

TERCERO : Que en virtud del contrato de promesa celebrado por las partes, el 15 de mayo de 2002,
la demandante se obligó a vender al demandado el inmueble de su propiedad, ubicado en pasaje
Marabú 1651, del complejo El Belloto 2000, Quilpué, el que sirve de domicilio a este último.

El precio estipulado ascendió a $30.509.391, que el futuro comprador pagaría de la siguiente


manera: a) haciéndose cargo del saldo de la deuda que la promitente vendedora había contraído y
mantenía con el Banco del Estado de Chile y b) $13.000.000, que se desglosaría en dos pagos, uno
por $4.000.000 que el comprador pagó al momento de la firma de la promesas y $9.000.000 en el
plazo de 48 meses a contar de mayo de 2002.
CUARTO: Que en cuanto a la época en que se debía celebrar el contrato definitivo de compraventa
-como se ha dicho- en la cláusula cuarta se estipuló que esto debía ocurrir, una vez que el
promitente comprador pagara los $9.000.000, es decir, dentro de los 48 meses siguientes a la
firma de la promesa, lo que determinaría como fecha máxima el 15 de mayo de 2006. Sin
embargo, esto lleva a una contradicción en torno a la obligación asumida por dicha parte de pagar
parte del precio estipulado, haciéndose cargo de la deuda que la dueña había asumido para
adquirir el inmueble, pues esta se extendía mucho más allá de esta época, por lo menos hasta el
pago del dividendo N°231, con vencimiento en noviembre de 2016, según lo afirmado por el
demandado.

Tal contrariedad debe ser resuelta mediante la interpretación de otras cláusulas del mismo
contrato de promesa, como la quinta que estatuye: «La promitente vendedora se obliga a efectuar
en el Banco del Estado todos los trámites necesarios para que el promitente comprador proceda a
firmar el contrato definitivo de compraventa. La sexta en que se establece que este último se
obliga a pagar a nombre de la primera los dividendos mensuales por la deuda vigente con el Banco
del Estado.

También debe tenerse presente lo señalado en la cláusula octava en la que la promitente


vendedora declara y autoriza para que en caso de existir un embargo sobre la propiedad materia
de la convención, sea pagada con el saldo de $9.000.000 que el promitente comprador se obliga a
pagar en el plazo de 48 meses.

Es necesario también considerar las modificaciones que las partes hicieron de la promesa referida
por las que se reconoce el pago efectuado por el promitente comprador de deudas de la
promitente vendedora distintas a la deuda hipotecaria de la cual este se hizo cargo y de la
imputación que las partes

hacen a parte de la suma del precio ascendente a $9.000.000, que este debía pagar. Además, en
esta la promitente vendedora designa a una mandataria para que en su nombre y representación
proceda a la venta y enajenación de la propiedad, confiriéndosele expresamente todas las
facultades para ejecutar todos los actos necesarios para el encargo, lo que da cuenta de que la
misma asume y reconoce cierto grado de participación en la ejecución del contrato de promesa en
aras de la celebración del ulterior prometido.

QUINTO:

Que del análisis e interpretación de las cláusulas contractuales antes referidas, conforme a las
reglas previstas para tales efectos en los artículos 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso final del
Código Civil, de acuerdo a las cuales debe preferirse el sentido bajo el cual éstas puedan producir
un efecto y que este encuadre mejor con la totalidad del contrato, la naturaleza del mismo, como
la aplicación práctica que han hecho las partes -el promitente comprador pagando los dividendos y
demás deudas contraídas por la promitente vendedora y ésta al aceptarlo -por lo menos en forma
tácita- al no haber manifestado oposición al actuar del demandado, que asumió su posición
jurídica de deudora, llevan a concluir que el pago del precio era un presupuesto básico para la
celebración del contrato prometido, al haberse hecho cargo el promitente comprador de la deuda
que tenía la actora con el banco, lo que podía verificarse con que este la sustituyera como tal ante
la entidad bancaria correspondiente o con el pago de los dividendos. Así como lo primero no
ocurrió, no puede sino estarse a este último hecho como aquel que determina la exigibilidad de tal
obligación.

SEXTO: Que por otro lado, aun en el evento de aceptarse que la exigibilidad de la obligación
principal derivada del contrato de promesa sea la que se entiende de una interpretación literal y
aislada de la cláusula cuarta, conforme a la cual la fecha de celebración del definitivo de
compraventa, debía fatalmente verificarse a partir de los 48 meses de la suscripción del primero,
época que determinaría la exigibilidad en mayo de 2006, lo cierto es que el pago de los dividendos
efectuados por el demandado, en conjunto con la conducta asumida por éste como como la de
cancelar otras deudas que la misma contrajo -tolerada y aprovechada por la actora- habrían
interrumpido igualmente cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr.

SÉPTIMO:

Que todo lo anterior, determina que las acciones y obligaciones emanadas del contrato no se
encuentren prescritas, considerando la

fecha del último dividendo pagado por el demandado, que el refiere en noviembre de 2016 y/o con
mayor razón si se consideran los pagos efectuados con posterioridad por el mismo de siete
dividendos más, hasta el 10 de julio de 2017, que el fallo de alzada establece como hecho
acreditado y la de notificación de la demanda de autos, el 13 de enero de 2018.

OCTAVO: Que habiéndose concluido el rechazo de la demanda principal, corresponde hacerse


cargo de la subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, que dedujo la
demandante, basada en que la demandada incurrió varias veces en mora de pagar los dividendos,
incumpliendo su obligación de hacerlo puntualmente, habiéndose estipulado cláusula penal
ascendente a $4.000.000, como evaluación anticipada de daños, cuya aplicación al caso reclama o
lo que el tribunal determine.

NOVENO: Que al respecto debe tenerse presente que la acción subsidiaria interpuesta
corresponde a la de resolución de contratode contrato, con indemnización de perjuicios, que se
confiere al contratante cumplidor o que estuviere llano a serlo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1489 del Código Civil, presupuesto que es descartado respecto de la demandante, quien
no ha tenido una conducta tendiente a cumplir con la promesa celebrada, esto es, a suscribir el
contrato definitivo. En este sentido y contrariamente a ello, asumió deudas que no pagó poniendo
en riesgo el inmueble objeto que debía ser objeto de la compraventa definitiva, saliendo y
radicándose fuera del país sin que se conozca que hubiere dejado mandatario con poder suficiente
para ser emplazada y contestar demandas en su contra, todo lo cual da cuenta del incumplimiento
de las obligaciones que el contrato que suscribió le imponían en su cláusula 5ª y de aquellas que
de la propia naturaleza de este emanan, como la de actuar de acuerdo a los parámetros de la
buena fe, lo que no lo hizo.
DÉCIMO:

Que, sin perjuicio de lo señalado, las particularidades del caso sub lite en el contexto fáctico y
jurídico que presentan las pretensiones tanto principal como subsidiaria, resulta pertinente
recordar la teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina y aceptada hace tiempo por la
jurisprudencia de esta Corte (sentencias roles N° 1696-2005 y Nº 9.430-2009), la que encuentra
sustento en el principio encarnado en la frase latina «venire contra factum proprium non valet» y
se vincula con el principio de la buena fe, en sentido ético o buena fe lealtad, consistente en la
creencia y confianza que

tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que
ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.

Se trata de las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en
la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud.

Se exige así a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta
perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza
que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto.

En efecto, la buena fe y la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera


lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura
cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho.

El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda
sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la
que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en
definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta,
debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver
un cambio de conducta que no se acepta.

En este sentido, la posición jurídica que ha detentado en el juicio la demandante pretende hacer
valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, al celebrar el contrato de promesa y
durante el tiempo en que se ha estado ejecutando por el demandado, en su propio beneficio, lo
que pugna con la buena fe.

UNDÉCIMO : Que en cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de


promesa con indemnización de perjuicios, cabe señalar que el promitente comprador con la
prueba documental allegada al proceso acreditó el pago de la deuda por $3.800.000 que la actora
mantenía con el Banco del Estado, (reconocido por las partes en la escritura de modificación del
contrato de promesa) y la misma cantidad que pagó por deuda que se persiguió en contra de la
misma, en causa seguida ante el tribunal de la instancia, Rol N°10.037-2000.

En cuanto a la obligación que asumió pagar por la promitente vendedora los dividendos mensuales
por la deuda vigente con el Banco del Estado, el demandado y demandante reconvencional, ha
sostenido que lo hizo íntegramente, habiendo cancelado hasta el último dividendo,
correspondiente al N°231, en noviembre de 2016. Argumentó también que con posterioridad pagó
7 cuotas de un total de 20 por $555.000 de un crédito de consumo que habría solicitado la
demandante principal. Sin embargo, de acuerdo lo informado por el Banco del Estado de Chile
mediante los documentos allegados al proceso, se desprende que dicha obligación contraída por la
actora, se encuentra relacionada con la misma operación del mutuo al crédito hipotecario para la
adquisición de vivienda y no con un crédito de consumo por otras deudas, no habiendo
demostrado el actor reconvencional la efectividad de los fundamentos de su posición, lo que
determina que no pueda concluirse que hubiese cumplido con el pago de todos los dividendos
correspondientes, al aparecer impagas las cuotas de agosto, septiembre y siguientes del 2017.

Lo anterior, determina el rechazo de la demanda reconvencional intentada. Por estas


consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara que:

1.- se revoca la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil veinte, que acogió la demanda
principal y en su lugar se declara que esta es rechazada.

2.- se rechaza la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

3.- se desestima la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de


perjuicios.

4.- cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 88.375-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr.
Juan Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique
Alcalde R.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr.

Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
en sus funciones la primera y en comisión de servicio el segundo.

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE


Fecha: 17/06/2022 10:34:51 Fecha: 17/06/2022 10:34:51

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 17/06/2022 11:11:21

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en


http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para
Chile Continental.

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FOJA: 73 .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue
CAUSA ROL : C-2330-2017
CARATULADO : MORALES/GARC ÍA

Quilpue, catorce de Marzo de dos mil veinte

VISTOS:
Que en estos autos comparece, don Juan Alberto Navia Robles, abogado,
domiciliado en Almirante Señoret 151, Piso 10, oficina 100 de Valparaíso, en
representación según se acreditará, de doña MÓNICA RAQUEL MORALES
ORELLANA, agente de ventas, cédula nacional de identidad Nº 8.988.083-1,
domiciliada en Madrid, calle Princesa Nº 51, piso quinto derecha interior, España,
quien vino en interponer demanda de prescripción extintiva en contra de CARLOS
MANUEL GARCIA AGUILAR, jubilado, cédula nacional de identidad Nº
5.626.058-7, domiciliado en pasaje Marabú Nº 1651, conjunto habitacional Belloto
2000, Belloto, Quilpué, por los siguientes fundamentos:
1.- Refiere que su representada es dueña de una propiedad raíz situada en
esta ciudad, Pasaje Marabú Nº 1651, del conjunto habitacional el belloto 2.000,
correspondiente al lote nº 5 de la manzana b/11, del plano archivado con el nº 603,
en el registro de documentos del año 1997, a cargo del conservador de bienes
raíces de Quilpué, y que tiene los siguientes deslindes: norte, en 3,32 metros con
pasaje marabú; sur, en 25,56 metros con lotes 6 y 7 de la misma manzana;
oriente, en 18,13 metros con lote 4 de la misma manzana; y, poniente, en línea
quebrada de 2,26 metros y 26,90 metros con pasaje marabú; superficie de
261,797 metros cuadrados.
2.- Señala que, dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo a la
sociedad “El Belloto 2000 S.A.” en la suma de $18.566.421.- Según consta
escritura pública otorgada en la notaría de Valparaíso de don Luis Enrique Fischer
Yávar, con fecha 25 de agosto de 1997, repertorio nº 919, título de dominio a su
nombre rola inscrito a fojas 5275 nº 2751 en el registro de propiedad del
conservador de bienes raíces de Quilpué del año 1997.
3.- Afirma que, su representada celebró con el demandado un contrato de
promesa de compraventa en virtud de la cual la primera prometió vender, ceder y
transferir al segundo el inmueble señalado. Dicho contrato se suscribió por
MMCFXWKCQJ

escritura pública ante la notario de Valparaíso doña Noris Hormaechea Solé,


suplente del titular don Luis Enrique Fischer, con fecha 15 de mayo de 2002.
4.-Indica que, de la cláusula cuarta del referido contrato, consta que las
partes pactaron lo siguiente: “El contrato prometido se celebrará una vez que el
promitente comprador haya pagado el saldo de nueve millones de pesos o su
equivalente en unidades de fomento a que se refiere la cláusula anterior, contrato
que en ningún caso podrá celebrarse en un plazo superior a 48 meses a contar del
presente mes de mayo de 2002”.
5.- Expresa que, conforme lo señalado en el número anterior, el contrato
prometido debió celebrarse a más tardar en el mes de mayo de 2006 sin que a la
fecha se haya dado cumplimiento por ninguna de las partes a la obligación
contraída.
Luego de citar pasajes legales indica que, solicita tener por interpuesta
demanda de prescripción extintiva de las obligaciones emanadas del contrato de
promesa de compraventa suscrito por las partes, e individualizado en su
presentación, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar:
a) Que se encuentran prescritas las obligaciones que emanan del
contrato de promesa de compraventa suscrito por doña MONICA RAQUEL
MORALES ORELLANA y don CARLOS MANUEL GARCIA AGUILAR.

b) Que se condene expresamente en costas al demandado.

Al primer otrosí, en subsidio deduce demanda de resolución de contrato e


indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario de mayor cuantía, en
razón de los siguientes fundamentos:
Arguye que, su representada es dueña del inmueble individualizado en lo
principal de la demanda.
Sostiene que, consta que su representada celebró con el demandado un
contrato de promesa de compraventa en virtud de la cual, prometió vender, ceder
y transferir al segundo, el inmueble de autos. Dicho contrato se suscribió por
escritura pública ante la notario de Valparaíso doña Noris Hormaechea Solé,
suplente del titular don Luís Enrique Fischer, con fecha 15 de mayo de 2002.
Hace presente que, de la cláusula cuarta del referido contrato, consta que
las partes pactaron lo siguiente: “El contrato prometido se celebrará una vez que
el promitente comprador haya pagado el saldo de nueve millones de pesos o su
equivalente en unidades de fomento a que se refiere la cláusula anterior, contrato
que en ningún caso podrá celebrarse en un plazo superior a 48 meses a contar
del presente mes de Mayo de 2002”. En la cláusula sexta del mismo contrato,
MMCFXWKCQJ

consta que las partes acordaron lo siguiente: “Por su parte el promitente


comprador se obliga y compromete a pagar a nombre de la promitente vendedora
los dividendos mensuales por la deuda vigente con el Banco del Estado dentro de
los diez primeros días de cada mes directamente al Banco del Estado. El no pago
de dos dividendos consecutivos dejará ipso facto, nula la presente promesa de
compraventa, procediendo a efectuarse las liquidaciones que correspondan de
acuerdo a lo estipulado en este contrato, el pago de los dividendos correrá del
presente mes de mayo de dos mil dos”.
Expresa que el demandado en más de una ocasión ha caído en mora de
pagar más de dos dividendos, incumpliendo con ello su obligación de pagarlo
puntualmente, conforme se desprende de documento que también se acompaña
en un otrosí de esa presentación.
Informa que, la cláusula novena del contrato de promesa estipula que “si el
promitente comprador se negare a firmar la escritura de compraventa, a pagar los
dividendos o el saldo de precio, pagará a la promitente vendedora una
indemnización ascendente a la suma de cuatro millones de pesos, todo ello como
una avaluación anticipada de los perjuicios”.
Cita los artículos 1439, 1489, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558,
1560 a 1566 todos del Código Civil, los artículos 253 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía
en contra de don CARLOS MANUEL GARCIA AGUILAR, acogerla y declarar que
este ha incumplido el contrato de promesa de compraventa individualizado en la
demanda y decretar su resolución, con la obligación de pagar a título de cláusula
penal la suma de $4.000.000, con sus respectivos intereses y reajustes, todo ello
con expresa condenación en costas, en caso de oposición.
Que, la parte demandada evacuó el traslado que le fue conferido,
solicitando el rechazo de la demanda incoada en su contra, con costas.
Que, al primer otrosí del escrito respectivo, la parte demandada contesta
demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, solicitando se rechace en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Que, al segundo otrosí, la parte demandada dedujo demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.
Que, la parte demandante principal evacuó la réplica y contestó el traslado
conferido de la demanda reconvencional incoada en su contra.
Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional, evacuó la
dúplica de la demanda principal y la réplica de la demanda reconvencional, y se
tuvo por extinguido el plazo para evacuar la dúplica de esta última.
MMCFXWKCQJ

Que, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo.


Que, se recibió la causa a prueba por el término legal.
Que se decretaron las medidas para mejor resolver que rolan en autos, y
transcurrido el lapso respectivo, habiéndose cumplido solo algunas de ellas, se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:

PRIMERO: Que la parte demandante en el segundo otrosí de su


presentación de fecha 10 de septiembre de 2018, objeta documentos, por cuanto
corresponden a instrumentos privados, emanados de terceros ajenos al juicio, e
indicando que su veracidad e integridad, además, no constan a esa parte de
manera alguna.
Estima que, los documentos que por este acto objeta corresponden a
instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, que no han
comparecido en calidad de testigos reconociéndolos o ratificándolos. Los
documentos objetados, al no haber sido otorgados ante funcionario público,
carecen de fecha cierta y de toda presunción de autenticidad o veracidad, y por lo
tanto, de valor probatorio en sí mismos, estos son:
a. Comprobantes de pago bajo la denominación “comprobantes
de pago por mi mandante del crédito hipotecario de la actora y demandada
reconvencional en el banco del estado de chile”.

b. Comprobantes de pago bajo la denominación “comprobantes


de pago por mi mandante del impuesto territorial de la propiedad de la
actora y demandada reconvencional”.

c. Comprobantes de pago bajo la denominación “comprobantes


de pagos adicionales realizados por don Carlos García”.

SEGUNDO: Que con fecha 14 de septiembre de 2018, la parte demandada


principal evacuó el traslado que le fue conferido, señalando lo siguiente: Manifiesta
su total desacuerdo con la objeción de documentos realizada por la actora
principal, dado que se trata de instrumentos íntegros, conocidos por la contraparte,
y que dan fe de todo en cuanto ellos se indica, al tiempo en que en su oportunidad
sean reconocidos por quién corresponda, solicitando no dar lugar a las objeciones
formuladas a la prueba documental.
TERCERO: Que las consideraciones en que la demandante principal basa
su objeción refieren más bien aspectos relativos al valor probatorio de los
MMCFXWKCQJ

instrumentos respectivos, cuestión que resulta ser de resorte exclusivo del tribunal
en cuanto a su apreciación.
Y aun, en la parte en que pudiesen haber constituido auténticas causales
de objeción, lo cierto es que esa parte no ha rendido prueba alguna para
acreditarlas, lo que era de su cargo, al tenor de la regla prevista en el artículo 1698
del Código Civil.
Por ello, las objeciones promovidas serán rechazadas, sin costas, como se
dirá en lo conclusivo.
II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
CUARTO: Que, en estos autos ordinarios sobre PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA, comparece la demandante MÓNICA RAQUEL MORALES
ORELLANA, quien ha accionado en contra de CARLOS MANUEL GARCIA
AGUILAR, ambos ya individualizados, a fin de que se declaren prescritas todas las
acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa de
compraventa celebrada con el demandado, y en definitiva solicita, se declare:
a) Que se encuentran prescritas las obligaciones que emanan del
contrato de promesa de compraventa suscrito por doña MONICA RAQUEL
MORALES ORELLANA y don CARLOS MANUEL GARCIA AGUILAR, ante
la Notario público de Valparaíso doña Noris Hormaechea Solé, suplente del
titular don Luis Enrique Fischer Yavar, con fecha 15 de mayo de 2002.

b) Que se condene expresamente en costas al demandado.

Al primer otrosí de su presentación, vino en interponer -en subsidio de la


demanda principal- demanda ordinaria de resolución de contrato, en base a
similares argumentos a los expuestos en lo principal de su presentación, con la
obligación de pagar a título de cláusula penal la suma de $4.000.000, con sus
respectivos intereses y reajustes, con expresa condenación en costas en caso de
oposición.
QUINTO: Que, comparece CARLOS MANUEL GARCÍA AGUILAR, cédula
nacional de identidad número 5.626.058-7, jubilado, domiciliado en pasaje Marabú
1651, complejo el Belloto, el Belloto, Quilpué, quién en lo principal viene en
contestar demanda de prescripción extintiva deducida en su contra, solicitando el
rechazo de esta demanda en todas sus partes, con costas, en razón de las
siguientes consideraciones:
Relata que doña Mónica Raquel Morales Orellana es dueña de la propiedad
raíz ubicada en Quilpué, el Belloto, complejo el Belloto 2000, pasaje Marabú 1651,
cuyo dominio rola inscrito a su nombre a fojas 5.275 número 2.751 del registro de
MMCFXWKCQJ

propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 1997, y que
adquirió a título de compraventa al Belloto 2000 S.A., con precio pagado a través
de mutuo hipotecario otorgado por el Banco Estado de Chile a 231 meses plazo,
según consta de escritura pública suscrita el 25 de agosto de 1997 ante el Notario
de Valparaíso, don Luis Enrique Fischer.
Agrega que, como resulta usual, la propiedad se encuentra gravada con
una hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del referido banco, y que
garantizan el pago no sólo de este mutuo, sino de toda deuda que pudiera
contraer la compradora a favor de esa institución financiera, las que corren
inscritas a fojas 5.143 número 1.734 del Registro de Hipotecas y a fojas 6.655
vuelta número 1.816 del Registro de Prohibiciones ambas del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 1997, y vigentes hasta la fecha
de su presentación.
Señala que, el día 15 de mayo de 2002, en la cuarta notaria de Valparaíso,
ante doña Noris Hormaechea Solé, notaria suplente del titular don Luis Enrique
Fischer Yávar, celebró con doña Mónica Morales una promesa de compraventa
por la que ella se obligaba a vender la propiedad antes individualizada, la cual es
su domicilio.
Refiere que, el precio de la venta prometida se pactó en la cantidad de
$30.509.391 (treinta millones quinientos nueve mil trescientos noventa y un
pesos), en su equivalente en unidades de fomento, dado que el pago se programó
de la siguiente manera:
a) con $4.000.000, que pagó al momento de firmar la promesa de
compraventa;

b) con $9.000.000 que se obligó a pagar en el plazo fatal de 48


meses a contar de mayo de 2002,

c) y asumiendo personalmente el pago del saldo de la deuda que


la promitente vendedora mantenía en el Banco del Estado, que a la
fecha de la promesa de compraventa ascendía a $17.509.301 (diecisiete
millones quinientos nueve mil trescientos noventa y un pesos), en su
equivalente deflactado de UF 1.041,092585.-

Expone que, en la misma promesa se pactó que el contrato de compraventa


se celebraría una vez que el pagase los $9.000.000 a que he hecho referencia en
el apartado precedente, es decir a más tardar dentro de los 48 meses siguientes a
la firma de la promesa de compraventa.
Estima que, el inmueble que se prometía vender estaba garantizando un
crédito a 231 meses, la promitente vendedora debía prepagar esa deuda u
MMCFXWKCQJ

obtener que la novase, de modo que el quedase como deudor del crédito en su
reemplazo, lo que exigía una gestión personal de doña Mónica, por lo que en la
cláusula quinta de la misma escritura de promesa de venta la promitente
vendedora se obligó a efectuar en el Banco del Estado todas los trámites
necesarios para que pudiera celebrarse el contrato prometido dentro del plazo
estipulado, no lo hizo.
Argumenta que, para asegurar el éxito de la operación, la promitente
vendedora lo autorizó expresamente, en la cláusula octava de dicha escritura para
que, en el evento que un tercero, distinto del Banco del Estado, trabara embargo
respecto de la propiedad, producto de alguna deuda que ella mantuviese,
procediese a pagarla, imputando dicho pago a los nueve millones que él debía
enterar.
Relata que, el 11 enero de 2006, ante el notario de Quilpué don Carlos
Swett Muñoz, las partes suscribieron una modificación de promesa, en el sentido
de eliminar la cláusula octava, lo que careció de todo efecto práctico, primero
porque necesitaba de una autorización especial de la promitente vendedora para
pagar una deuda suya cuando se amagase el dominio que recae sobre el
inmueble y, segundo, porque si no pagaba la deuda de ella en esas condiciones,
la propiedad podría ser subastada y que el perdería su techo y todo cuanto había
pagado por el precio de la venta prometida. En la misma escritura de 11 de enero
de 2006 antes referida, la promitente vendedora otorgó un mandato a doña
Margarita Moreno Muñoz, para que en su nombre y representación procediera ella
a la suscripción del contrato de compraventa.
Refiere que siguió pasando el tiempo, y, habida cuenta de la existencia de
una hipoteca general que garantiza otras obligaciones de la propietaria y
promitente vendedora, se vio obligado a asumir, el saldo del precio de $9.000.000,
una deuda que la señora Mónica tenía en favor al Banco Santander Chile, por la
que fue demandada en juicio ejecutivo, Rol 10.037-2000 en este juzgado, pagando
en dicha oportunidad $3.800.000, con la finalidad de evitar una subasta del
inmueble. Lo mismo ocurrió con un crédito de consumo que la señora Morales
solicitó al mismo Banco del Estado y que, atendida la cláusula de garantía general
hipotecaria, afectaba al dominio del inmueble, por lo que debió también asumir esa
deuda, cuyas cuotas superan los $550.000 mensuales.
Afirma que, así como cumplió en todas sus partes el contrato prometido,
pues pagó íntegramente el mutuo hipotecario que la promitente vendedora tenía
en favor del Banco del Estado por la compra realizada por ella de la propiedad que
prometió venderle, así como también debió asumir el pago de impuesto territorial y
otras deudas y recargos que doña Mónica tenía pendientes, para evitar que la
MMCFXWKCQJ

propiedad fuese subastada.


Argumenta que, la promitente vendedora y demandante del presente juicio,
doña Mónica Morales Orellana, ninguna gestión llevó a cabo en el Banco del
Estado para que pudiera celebrarse el contrato prometido, o sea, obtener una
novación por sustitución del deudor o derechamente prepagar el crédito y obtener
el alzamiento y cancelación de los gravámenes, habiendo optado por mudarse a
España.
Expone que, ante tal mora de dicha obligación de la promitente vendedora,
y dado que seguía pagando no sólo los dividendos hipotecarios -que era su
obligación- sino además otras deudas de la señora Mónica que ponían en peligro
su compra, la demandó en juicio ejecutivo a través de su mandataria, doña
Margarita Moreno Muñoz, lo que dio origen a la causa rol C-478-2011, de este
juzgado, y donde la emplazada no negó la existencia del mandato pero sí
argumentó carecer de cualquier tipo de instrucción para hacer posible la venta.
Arguye que se hizo evidente con ello que doña Mónica no había pagado al
banco acreedor los $9.000.000 ni cantidad alguna, y tampoco dejado instrucciones
para la novación, y explicaba que su mandataria nada pudiera hacer para resolver
la situación.
Agrega que quedó claro con esa demanda que ello importaba una
interrupción de cualquier prescripción extintiva de su acción para obtener el
cumplimiento de la promesa en cuanto a la sustitución del deudor.
Manifiesta que, el 12 de julio del año pasado se inició otro juicio ejecutivo de
obligación de hacer en contra de la señora Morales, rol C-2.038-2017, también de
este juzgado, con la finalidad de conseguir el cumplimiento de la promesa, la
suscripción misma de la venta, toda vez que él había continuado pagando los
dividendos del crédito hipotecario, hasta el último de ellos, en noviembre de 2016.
Afirma que, a través de las dos demandas referidas no tuvo la pasividad de
un acreedor que abandona su acción, que supone toda prescripción, y que la
acción destinada a obtener el prepago de la deuda o la novación por sustitución de
deudor fue claramente interrumpida, por lo que la demanda deberá ser rechazada.
Hace presente que, en cuanto a la acción para obtener derechamente el
cumplimiento de la promesa, dado que el pagó el último dividendo en noviembre
de 2016, estuvo en condiciones de esgrimirla sólo desde el día de ese pago, pues
antes él tenía la obligación pendiente acorde con la promesa, por lo que tal acción
no se encuentra prescrita, porque a la fecha no han transcurrido los cinco años
que establece el artículo 2.515 del Código Civil para que prescriba, lo que también
lleva a que se rechace la demanda.
Cita el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
MMCFXWKCQJ

legales.
Pide tener por contestada la demanda, solicitando que esta acción sea
rechazada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en
costas.
SEXTO: Que al primer otrosí de su presentación, la parte demandada
contestó la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con costas.
Agrega que, doña Mónica Raquel Morales Orellana es dueña de la
propiedad raíz ubicada en Quilpué, El Belloto, complejo El Belloto 2000, pasaje
Marabú 1.651, cuyo dominio corre inscrito a su nombre a fojas 5.275 número
2.751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del
año 1997, que adquirió merced al título de compraventa a El Belloto 2.000 S.A.,
con precio pagado a través de mutuo hipotecario otorgado por el Banco del Estado
de Chile a 231 meses plazo, según consta de escritura pública suscrita el 25 de
agosto de 1997 ante el notario que fue de Valparaíso, don Luis Enrique Fischer,
gravada con una hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del referido
banco, y que garantizan el pago no sólo de ese mutuo, sino de toda deuda que
pudiera contraer la compradora a favor de esa institución financiera, las que corren
inscritas a fojas 5.143 número 1.734 del Registro de Hipotecas y a fojas 6.655
vuelta número 1.816 de! Registro de Prohibiciones, ambas del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 1997, y vigentes hasta el día de
hoy, propiedad que su dueña prometió venderle a través de escritura suscrita el 15
de mayo de 2002, en la cuarta notaría de Valparaíso, ante doña Noris
Hormaechea Solé, notaría suplente del titular don Luis Enrique Fischer Yávar.
Relata que, el precio de la venta prometida se pactó en la cantidad de
$30.509.391 (treinta millones quinientos nueve mil trescientos noventa y un
pesos), en su equivalente en unidades de fomento, dado que al momento de
firmarse la promesa pagó $ 4.000.000 al contado, en tanto el saldo se acordó que
el pagaría con $9.000.000 en el plazo fatal de 48 meses a contar de mayo de
2002, y, en segundo término, asumiendo el pago del saldo de la deuda que la
promitente vendedora mantenía en el Banco del Estado, que a la fecha de la
promesa de compraventa ascendía a $17.509.301 (diecisiete millones quinientos
nueve mil trescientos noventa y un pesos), en su equivalente deflactado de UF
1.041,092585.
Sostiene que en la misma promesa se pactó que el contrato de
compraventa se celebraría una vez que el pagara los $9.000.000, a más tardar
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dentro de los 48 meses siguientes a la firma de la promesa de compraventa, lo


que debía entenderse en la alternativa que la promitente vendedora obtuviese el
alzamiento y cancelación de los gravámenes existentes o una novación del crédito
por cambio de deudor, de modo que asumiese directamente la deuda con el
banco.
Sostiene que la promitente vendedora no le pagó al banco y tampoco hizo
la gestión para que se celebrara la novación. No obstante ello, el quedaba
obligado al pago de los dividendos, acorde con la ley del contrato de promesa, y
fue así como cumplió en todas sus partes el contrato prometido, pues pagó
íntegramente el mutuo hipotecario que la promitente vendedora tenía en favor del
Banco del Estado por la compra por ella hecha de la propiedad que prometió
venderle, así como también debió asumir el pago de impuesto territorial y otras
deudas y recargos que doña Mónica tenía pendientes, para evitar que la
propiedad fuese subastada.
Hace presente que esa deuda hipotecaria se encuentra totalmente pagada
por él, y no es efectivo que haya caído en mora en el pago de dividendos y, de
haber sido así, el único perjudicado habría sido el, al tiempo que una eventual
acción de cobro se debe entender enervada por el pago de lo adeudado, y,
además, prescrita, en cuya virtud solicita que se rechace toda alegación a este
respecto, máxime si en la demanda que contesta ni siquiera se ha precisado
cuáles serían los dividendos pagados fuera de plazo.
Indica que se infiere que la situación tiene su raíz en el contrato de promesa
de venta referido en la contestación de la demanda. De dicho contrato fluyeron
dos obligaciones para la promitente vendedora: primero, alternativamente
prepagar su crédito al banco acreedor y así obtener el alzamiento de la hipoteca y
la cancelación de la prohibición, que garantizaban el cumplimiento de su
obligación como deudora hipotecaria o, por otro lado, conseguir se suscribiese una
novación de su obligación por cambio de deudor, y, segundo, de no verificarse
ninguna de dichas alternativas, una vez que él hubiese extinguido la deuda,
transferirle el inmueble.
Relata que dado que la actora no prepagó la deuda ni obtuvo su sustitución
por el como deudor del banco, es claro que en la actualidad se encuentra con la
obligación pendiente de transferirle la propiedad, pues el pagó el último dividendo
en noviembre de 2016, obligación que se encuentra del todo vigente.
Manifiesta que habiendo él cumplido su obligación, no se encuentro en
mora en los términos del artículo 1.489 del Código Civil, y es el quien se encuentra
en condiciones de pedir el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios, y no ella, por lo que su demanda deberá ser rechazada, con costas,
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pues la acción resolutoria corresponde al contratante diligente, cuyo no es el caso


de la actora de este juicio.
Solicita tener por contestada la demanda de indemnización de perjuicios, y
en definitiva rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SÉPTIMO: Que al segundo otrosí de su presentación, la parte demandada
deduce demanda reconvencional de cumplimento de contrato con indemnización
de perjuicios en contra de MÓNICA RAQUEL MORALES ORELLANA, ya
individualizada en autos, de modo que se ordene ese cumplimiento, con
indemnización de perjuicios, del contrato de promesa de compraventa que celebró
con la demandada reconvencional, respecto del inmueble ya individualizado en
autos, en mérito de similares fundamentos expuestos en lo principal y primer otrosí
de su presentación.
Previas citas de normas legales, solicita tener por presentada demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato en contra de doña MÓNICA RAQUEL
MORALES ORELLANA, ya individualizada, y en definitiva hacerle lugar en todas
sus partes, ordenando la suscripción del contrato de compraventa prometido
descrito en esta presentación y condenar a la demandada al pago de la cantidad
de $11.685.000 a título de indemnización de perjuicios, con más los intereses que
se devengaren desde la notificación de la demanda a la del pago efectivo, con
expresa condenación en costas.
OCTAVO: Que, se evacuó el trámite de la réplica, por la parte demandante,
ratificando todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho
contenidos en la demanda principal, sin tener nada más que agregar.
NOVENO: Que, en el otrosí de su presentación la parte demandante
principal contestó la demanda reconvencional, que ha sido interpuesta en contra
de su representada, solicitando el total y absoluto rechazo de dicha pretensión por
no ser efectivos sus fundamentos, por lo que deberá el actor reconvencional
probar todos y cada uno de los mismos, al tenor de lo prescrito por el artículo 1698
del Código Civil.
DÉCIMO: Que, se evacuó el trámite de la dúplica, por la parte demandada
principal, remitiéndose a lo expresado en la contestación de la demanda,
solicitando tener por evacuado ese trámite respecto de ambas demandas, y
requiriendo su rechazo en todas sus partes, con costas.
UNDÉCIMO: Que en el otrosí de su presentación, la parte demandada
principal y demandante reconvencional evacua la réplica de la demanda
reconvencional, dando por reproducidos todos y cada uno de los hechos
expuestos en lo principal de su presentación, siendo estos a grandes rasgos los
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siguientes: Que su representado suscribió un contrato de promesa de


compraventa con fecha 15 de mayo de 2002, en la cuarta notaría de Valparaíso,
ante doña Noris Hormaechea Solé, notaria suplente del titular don Luis Enrique
Fischer Yavar, que pagó la suma de $4.000.000 de contado, mas $ 9.000.000 en
el plazo fatal de 48 meses a contar de mayo de 2002, después asumió el pago del
saldo de la deuda que la promitente vendedora mantenía en el Banco del Estado,
que a la fecha de la promesa de compraventa ascendía a $17.509.301, en su
equivalente deflactado de UF: 1.041,092585, todo cuanto no ha sido contradicho
ni discutido por la demandada reconvencional.
Argumenta que el fundamento de la demanda reconvencional está en el
hecho de ir envuelta en todo contrato la condición resolutoria tácita de no
cumplirse por una de las partes lo pactado, pudiendo el otro pedir, a su arbitrio, el
cumplimiento o la resolución, con indemnización de perjuicios, de cuyo viene que
habiendo su cliente cumplido su obligación, acorde lo establecido en el artículo
1489 del Código Civil, realiza las peticiones que expresa.
Previas citas legales, solicita que se condene a la demandada
reconvencional a suscribir el contrato prometido dentro del plazo que se
determine, y tal como quedó estipulado en la cláusula octava del contrato de
promesa, se condene a la demandada reconvencional al pago de la indemnización
en ella pactada de $4.000.000, por encontrarse la señora Morales en mora de
cumplir con su obligación de suscribir el contrato prometido y transferir la
propiedad que es su objeto, además que se condene a la demandada
reconvencional a pagar la cantidad de $3.885.000 que el señor García debió pagar
en siete cuotas de $555.000 cada una de un crédito que tenía pendiente la señora
Morales con el Banco del Estado, y que se condene a la demandada
reconvencional a pagar a su mandante la cantidad de $3.800.000 que su
patrocinado debió pagar al Banco Santander por una deuda que la señora Morales
tenía en su favor.
DUODÉCIMO: Que con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su pretensión, la parte demandante principal rindió la siguiente
prueba:
Instrumental:
1.- Contrato de promesa de compraventa suscrita por las partes ante la
notario de Valparaíso doña Noris Hormaechea Solé, suplente del titular don Luís
Enrique Fischer, con fecha 15 de mayo de 2002.
2.- Comprobante Consulta de Crédito emitido por el Banco del Estado de
Chile, con fecha 20 de septiembre de 2017.
3.- Copia de inscripción y Certificado de Hipotecas y Gravámenes del
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inmueble materia de autos, inscrito a Fs. 5275 Nº 2751 en el Registro de


Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 1997.
Oficio:
Se recibe oficio con consulta de operación número 747028830, dando
cuenta de 20 cuotas al día 04 de abril de 2019, de las cuales se encuentran
solucionadas 7, y pendientes 13.
Absolución de posiciones:
Además, la parte demandante rindió prueba confesional citando, al efecto,
al demandado don Carlos Manuel García Aguilar, a fin de que absolviera las
posiciones acompañadas por la parte demandante al tenor del pliego de
posiciones agregado a los autos, quien legalmente juramentado, en síntesis,
responde; a la primera pregunta contesta sí, es efectivo que suscribió un contrato
de promesa de compraventa con fecha 15 de mayo de 2002. A la segunda
pregunta contesta sí, es efectivo que el contrato se celebraría después de pagado
un saldo de precio de nueve millones y no después de 48 meses, a contar de su
celebración. A la tercera pregunta contesta sí, es efectivo que ese contrato
definitivo debió celebrarse a más tardar en mayo de 2006. A la cuarta contesta sí,
es efectivo que a la fecha aún no se suscribe el contrato definitivo. A la quinta
pregunta contesta sí, es efectivo que por virtud del contrato celebrado asumió la
obligación de pagar los dividendos mensuales que se adeudaban por la
demandante principal, respecto de la propiedad en el Banco del Estado. A la sexta
contesta sí, es efectivo que acordaron que el no pago de dos dividendos
consecutivos dejaría sin efecto ipso facto la promesa de compraventa. A la
séptima contesta sí, es efectivo, pero yo dejé de pagar los dividendos ya que ella
desapareció de Chile, y yo hice una demanda anteriormente, porque quería
finiquitar el contrato, incluso el Banco del Estado me aprobó el crédito para la
cancelación y la señora Mónica no fue habida. A la octava contesta que sí, es
efectivo, eso estaba en el contrato. Agrega que canceló los dividendos hasta el
2016 fecha en que fue cancelada la propiedad, pagando también todas las deudas
de la casa y las contribuciones las tengo al día hasta el 2016, posterior a eso hay
un crédito de consumo que la señora Mónica lo dejó al final con el Banco, siendo
20 cuotas con un valor de 555 mil pesos cada una, situación de la cual yo pagué 7
cuotas de ese crédito, y fue ahí que no me dio para cancelar más y se hizo la
segunda demanda.
DECIMOTERCERO: Que la parte demandada principal y demandante
reconvencional rindió las siguientes pruebas:
Instrumental:
1.- Comprobantes de pago del crédito hipotecario de la actora y demandada
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reconvencional en el banco del estado de chile: desde el mes de febrero al mes de


octubre del año 2003; desde el mes de enero a noviembre del año 2004; desde
abril a noviembre del año 2006; de abril a noviembre del año 2007; de enero a
junio del año 2008; de mayo y junio del año 2012; de febrero y diciembre del año
2013; de enero a diciembre del año 2014; desde enero a diciembre del año 2015;
todo el año 2016 y desde marzo a octubre del año 2017.
2.- Comprobantes del pago del impuesto territorial de la propiedad de autos:
abril, junio, septiembre, y noviembre del año 2004; abril, junio, septiembre, y
noviembre del año 2005; abril, junio, septiembre, y noviembre del año 2006; abril,
junio, septiembre, y noviembre del año 2007; abril, junio, septiembre, y noviembre
del año 2008; abril, junio, septiembre, y noviembre del año 2009; abril, junio,
septiembre, y noviembre del año 2010; abril, junio, septiembre, y noviembre del
año 2011; abril, junio, septiembre, y noviembre del año 2012; abril, junio,
septiembre, y noviembre del año 2013; abril, junio, septiembre, y noviembre del
año 2014; abril, junio, septiembre, y noviembre del año 2015; abril, junio,
septiembre, y noviembre del año 2016; abril, junio, septiembre, y noviembre del
año 2017.
3.- Copia de escritura pública de promesa de venta suscrita con fecha 15 de
mayo de 2002 en la cuarta notaría de Valparaíso, ante doña Noris Hormaechea
Solé, notaría suplente del titular don Luis Enrique Fischer Yávar.
4.- Copia de la escritura de modificación de la promesa de venta, suscrita el
11 enero de 2006, ante el notario de Quilpué don Carlos Swett Muñoz, que
contiene un mandato otorgado por la actora y demandada reconvencional a doña
Margarita Moreno Muñoz.
5.- C o p i a de la demanda interpuesta por el Banco Santander en causa rol
C-10.037-2000, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué.
6.- Copia de la demanda en juicio ejecutivo causa rol C-478-2011, del
Segundo Juzgado de Letras de Quilpué.
7.- Copia de la demanda ejecutiva de obligación de hacer, rol C-2.038-2017,
del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué.
8.- Acreditivo de haber gestionado un crédito de consumo en el Banco del
Estado.
9.- Siete comprobantes de pagos realizados al Banco Santander.
Testimonial.
Comparece Miguel Ángel Durante Mora, y al punto primero de prueba,
señala que efectivamente entre las partes celebraron un contrato de promesa de
compraventa por la propiedad individualizada, de la cual se enteró por medio de
su vecino don Carlos García, quien llegó al barrio en la fecha en que se celebró el
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contrato de promesa y como lo vio llegar al inmueble, un día que lo vio se acercó y
se presentaron y ahí se enteró de la forma en la cual llegó al vecindario.
Repreguntado para que diga si el contrato al que se refiere y que se le
exhibe en este acto es el cual al que se refiere y que fue agregado a la presente
causa por la parte demandante. Contesta que efectivamente este es el contrato al
cual se refirió en la respuesta anterior, por medio del cual don Carlos llegó al
inmueble, mediante el cual dio 4 millones en un pie, en efectivo, además pagó 9
millones de pesos en 48 cuotas sumado a esto canceló los dividendos de la
propiedad las cuales las terminó de pagar en el año 2016.
Interrogado el testigo al punto segundo, señala que como declaró
anteriormente las cuotas del crédito hipotecario las terminó de pagar en el año
2016 por lo que la acción aún no está prescrita. Además, las partes acordaron que
al término del pago de los 9 millones de pesos en 48 de cuotas, iban a traspasar el
inmueble a nombre de don Carlos, para que él figurara como deudor ante la
institución financiera y como nuevo propietario del inmueble.
Al punto tercero de prueba, manifiesta que la parte demandada ha cumplido
todas las obligaciones emanadas del contrato, como lo señaló anteriormente, es
más, si él no hubiese cumplido la propiedad hubiese sido rematada por el banco.
Interrogado al punto de prueba seis, declara que efectivamente la parte
demandante se encuentra en mora de su obligación en cuanto a traspasar la
propiedad a nombre del señor García, la cual se debió haber materializado en el
año 2016, fecha en la cual se terminaron de pagar los dividendos.
Al punto séptimo de prueba, se remite a lo declarado anteriormente,
además en la actualidad se encuentra viviendo en España.
Interrogado al punto de prueba ocho, señala que los perjuicios que ha
sufrido el demandado han sido múltiples, primero el haber pagado todo el dinero
respecto de la propiedad y que ésta aún no se le transfiera, es decir, le pagó la
deuda hipotecaria a la demandante y hoy ella es propietaria de algo que sabe que
se lo pagó un tercero. Cuando don Carlos llegó a la casa la reparó, pagó las
contribuciones, lo cual al verse involucrado en este problema le ha causado un
gran daño emocional y psicológico, tanto a él como a su familia, por lo que los
perjuicios han sido patrimoniales, emocionales y psicológicos, padecimientos que
el tribunal debe tomar en cuenta al momento de evaluarlos, más los perjuicios
patrimoniales que nacen del contrato respecto de la propiedad y por lo cual suman
60 millones de pesos, más una deuda por un crédito que pidió en un banco por la
suma de 11 millones que terminó cancelando don Carlos para evitar que le
remataran la casa, ya que la había dejado en garantía, finalmente señaló que don
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Carlos gastó 6 millones de pesos en reparaciones que tuvo que realizar a la


propiedad para habitarla cuando se le entregó.
Al punto noveno de prueba, declara que efectivamente hay una relación de
causalidad entre los hechos denunciados y los daños que ha sufrido don Carlos
García, por doña Mónica Morales, la cual hasta la fecha de hoy no quiere hacer el
traspaso de la propiedad a don Carlos, es más, reside en el extranjero, lo cual
hace más difícil que don Carlos materialice el traspaso de la propiedad.
Comparece Alicia Cristina Mondaca Navarro, al punto primero de prueba
señala que efectivamente doña Mónica Morales y don Carlos García, celebraron
un contrato de promesa respecto del inmueble individualizado, lo anterior le consta
ya que son vecinos del sector, desde la fecha en don Carlos llega al vecindario,
ocupando el inmueble producto de haber celebrado el contrato de promesa en el
año 2002, contándome este todos los padecimientos sufridos producto de que él
cumplió con el pago de lo estipulado en el contrato de promesa más los
dividendos del crédito hipotecario de doña Mónica y ésta a la fecha, no le hace el
traspaso de la propiedad, con el consiguiente daño patrimonial para don Carlos,
además, doña Mónica se encuentra residiendo en el extranjero con lo que hace
más difícil aún la situación.
Repreguntada para que diga si al contrato al que se refiere y que se le
exhibe en este acto es el cual al que se refiere y que fue agregado a la presente
causa por la parte demandante, efectivamente ese es el contrato celebrado por las
partes y al cual se ha referido en su declaración anterior.
Interrogado al punto de prueba dos, indica que don Carlos terminó de pagar
los dividendos de doña Mónica en el año 2016, por lo que aún las acciones
mediante las cuales don Carlos puede pedir el cumplimiento del contrato de
promesa aún no están prescritas.
Al punto tercero de prueba, señala que don Carlos García, demandado en
la presente causa cumplió todas y cada una de las obligaciones emanadas del
contrato y si no lo hubiese hecho, la casa ya la hubiese rematado el banco, siendo
el problema otro, que doña Mónica sabiendo todo esto aún no le traspasa la
propiedad a quien demanda, esto es, a don Carlos García.
Interrogado al punto de prueba número seis, que efectivamente doña
Mónica Morales a la fecha no le ha traspasado a la propiedad a don Carlos
García, sabiendo que este último cumplió con todas las cláusulas del contrato de
promesa que suscribieron.
Al punto séptimo de prueba, señala que se remite a lo declarado
anteriormente, agregando que esto le ha causado un grave daño a don Carlos.
MMCFXWKCQJ

Interrogada al punto de prueba número ocho, declara que don Carlos,


debido a los incumplimientos por parte de doña Mónica, ha sufrido perjuicios
materiales y emocionales, estos últimos los deberá avaluar el Tribunal, ya que por
el hecho de que aún no se procede al traspaso de la propiedad a su nombre le
causa un gran daño psicológico, no solo a él sino también a su grupo familiar y en
cuanto a lo material don Carlos ha pagado casi 60 millones de pesos por la casa,
sumados los dividendo más lo que cancelo en forma directa a doña Mónica,
cuando llegó a la casa gastó cerca de 6 millones de pesos en arreglos que tuvo
que hacer al inmueble, ya que anteriormente doña Mónica lo arrendaba, dejándolo
en pésimo estado los arrendatarios, ha cancelado todas las contribuciones,
además de un crédito de consumo por la suma de 11 millones sacado por doña
Mónica donde dejo en garantía la casa, para evitar perderla, por lo que después
de todo este gasto, no han recibido nada, están en una casa que han pagado en
su totalidad, de la cual aún no son propietarios.
Al punto noveno de prueba, declara que efectivamente existe una relación
de causalidad entre los hechos denunciados y los daños causados a don Carlos
García, los cuales han sido producidos por el hecho de que doña Mónica no le ha
traspasado el inmueble a don Carlos.
Comparece Lila Del Carmen Vilches Jaime, interrogada al punto de
prueba número uno declara que, en cuanto a lo que se le interroga puede señalar
que conoce a don Carlos García hace 11 años ya que en esa época llegó a vivir al
sector y durante todo este tiempo se ha informado por él y su señora cómo
llegaron a la propiedad, siendo esto mediante un contrato de promesa celebrado
con la propietaria del inmueble.
Repreguntada para que diga si al contrato al que se refiere y que se le
exhibe en este acto es el cual al que se refiere y que fue agregado a la presente
causa por la parte demandante. Efectivamente este el contrato al cual se ha
referido.
Interrogada al punto de prueba número dos, declara que don Carlos término
de pagar el dividendo de doña Mónica en el año 2016, respecto del inmueble por
lo que aún no están prescritas las acciones mediante el cual don Carlos pueda
pedir el cumplimiento de la promesa compraventa a fin de que este se cumpla y
así la propiedad sea traspasada a su nombre.
Al punto tercero de prueba, señala que efectivamente don Carlos García,
demandado en la presente causa ha cumplido todas y cada una de las
obligaciones señaladas en el contrato de promesa celebrado en el contrato de
promesa, esto es, haber pagado 4 millones de pesos en efectivo, 9 millones de
pesos en 48 cuotas y los pagos de todos y cada uno de los dividendos
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hipotecarios por el cual doña Mónica adquirió dicha propiedad.


Interrogada al punto de prueba seis, declara que efectivamente doña
Mónica Morales, no ha cumplido con su obligación de traspasar la propiedad a don
Carlos, es más, ella reside en España en la actualidad lo que hace más difícil de
cumplir respecto de ella su obligación, no dejando a nadie con poder suficiente
para poder cumplir, es más, se fue debido a que tenía muchas deudas y con esto
evadió su cumplimiento.
Al punto séptimo de prueba, señala que no ha cumplido con su obligación
doña Mónica Morales demandante en la presente causa, y ahora que la propiedad
está pagada en su totalidad, pretende recuperarla, además y como lo señalo
anteriormente, ella se encuentra en el extranjero haciendo más difícil la situación
para don Carlos.
Al punto octavo de prueba, Los perjuicios sufridos por don Carlos García,
producto del incumplimiento producido por doña Mónica Morales, son muchos, el
primero es el moral o emocional, por el hecho de haber pagado algo respecto del
cual aún no es su propietario y el patrimonial, ya que don Carlos García ha pago
casi unos 60 millones de pesos por el inmueble, ha pagado todas las
contribuciones, cuando llegó al inmueble pago unos 6 millones de pesos en
reparaciones para poder habitarla y canceló 11 millones de pesos por un crédito
que dejó en garantía la casa doña Mónica Morales, para no perderla, por todo lo
anterior es que los daños sufridos por don Carlos así como por su grupo familiar
son psicológicos y patrimoniales.
Interrogada al punto nueve, que efectivamente todos los padecimientos,
sufrimientos y daños sufridos por don Carlos García, dice relación don el hecho
que doña Mónica Morales no ha cumplido con su obligación de traspasarle la
propiedad.
Comparece Celia Paola Barrientos, interrogada al punto de prueba
número uno, en cuanto a lo que se le interroga puede señalar que conoce a don
Carlos desde el año 2000, por intermedio de su marido, ya que fueron
compañeros de trabajo, desde esa época nunca han perdido el contacto, es por
eso que conoce perfectamente la situación ya que él junto a su familia se fueron a
vivir a la propiedad mediante el cual se celebró el contrato de promesa por el cual
se le interroga con doña Mónica Morales, quién ahora lo está demandado, por la
propiedad sabiendo que se le han cumplido todas y cada una de las obligaciones,
del contrato.
Repreguntada para que diga si al contrato al que se refiere y que se le
exhibe en este acto es el cual al que se refiere y que fue agregado a la presente
causa por la parte demandante. Si ese el contrato, el cual don Carlos García
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celebró con doña Mónica Morales.


Interrogada al punto de prueba número dos, señala que don Carlos García
dejó de pagar los dividendos de la propiedad en el año 2016 por lo que aún no
prescriben las acciones mediante las cuales puede exigir el cumplimento de la
obligación de que la propiedad le sea traspasada.
Interrogada al punto de prueba número tres, declara que por lo que tiene
entendido don Carlos García se comprometió con doña Mónica Morales según
contrato a pagar un pie de 4 millones de pesos, más 9 millones en 48 cuotas, más
el pago de los dividendos pendientes por el crédito que doña Mónica solicitó.
Repreguntada para que diga si reconoce como tales los documentos que se
le exhiben correspondientes a los años 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2012, 2014,
2015 y 2016, rotulados en su mayoría como pago de los dividendos al Banco
Estado. Declara que efectivamente estos corresponden al pago de los dividendos
por el cual don Carlos García pago la deuda hipotecaria de doña Mónica Morales,
respecto del inmueble cuya promesa celebraron.
Interrogada al punto de prueba número seis, manifiesta que doña Mónica
efectivamente no ha cumplido su obligación de traspasar la propiedad, producto
que don Carlos ha cumplido todas las obligaciones del contrato.
Interrogada al punto de prueba número siete, indica que como lo señaló
anteriormente doña Mónica Morales, no ha cumplido con la obligación de
traspasar la propiedad a nombre de don Carlos García, lo cual le consta debido a
que a la fecha esto no ha sucedido.
Interrogada al punto ocho, declara que los perjuicios que han sufrido son
muchos tanto emocionales como patrimoniales. Los emocionales son
incalculables, ya que ella los conoce desde antes que llegaran a vivir a esa casa,
llegando con la ilusión de estar adquiriendo un inmueble propio y por el hecho de
no haber materializado este traspaso, los ha visto enfermarse a don Carlos García
y no solo él sino que también su señora, esto por la presión psicológica que
significa que la casa no esté a su nombre. Don Carlos ha pagado la suma de 60
millones de pesos aproximadamente por la casa, cuando llegaron a habitarla gasto
unos 6 millones de pesos en reparaciones, ha pagado todas las contribuciones y
tuvo que pagar un crédito que solicitado por doña Mónica en la suma de 11
millones de pesos que dejó en garantía la casa, para no perderla y esta última,
para burlar el pago de sus deudas y la de cumplir con su obligación de traspasar la
casa a nombre de don Carlos, se fue a residir al extranjero, haciendo aún más
difícil la situación, tanto para don Carlos como para su grupo familiar.
Repreguntada para que diga si reconoce los documentos que en este acto
se le exhiben rotulados como recepción de documento Santander GRC. Si ese es
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el documento mediante el cual don Carlos pagó el crédito de consumo a doña


Mónica.
Repreguntada para que diga quién ha pagado el impuesto territorial desde
la fecha de promesa esto es del año 2002 a la fecha. Contesta que don Carlos
García, ha sido quién los ha pagado en su totalidad, hasta la fecha.
Interrogada al punto noveno declara que todos los daños sufridos por don
Carlos dicen relación con el incumplimiento de doña Mónica Morales por el hecho
que esta última, no le ha traspasado la propiedad por la cual se celebró la
promesa.
DECIMOCUARTO: Que, se decretaron las siguientes medidas para mejor
resolver:
1. Requerir al señor receptor judicial, don Néstor Zamora Andrade, para
que incorporase a los autos la página número 2 del pliego de posiciones que
absolvió el demandado principal don Carlos Manuel García Aguilar, con fecha 16
de octubre de 2018, medida que fue cumplida oportunamente;
2. El desarchivo de la causa rol C-10037-2000, de este Tribunal,
caratulada Banco Santander/Morales, a fin de ser tenida a la vista, medida que fue
cumplida oportunamente;
3. Remitir oficio al Banco del Estado a fin de que se recabase
información precisa acerca de los siguientes aspectos: a) Fecha de celebración
del mutuo hipotecario, operación número 747028830, en que figura como deudora
la demandante; b) Monto de la operación, y número de cuotas pactadas para el
servicio de la deuda; c) Si actualmente esa obligación se encuentra íntegramente
pagada o si existen saldos impagos del crédito. d) Si en el curso del plazo
otorgado para el pago, existieron periodos de mora o simple retardo en ese pago.
Fechas de los mismos, si fuere del caso, medida que se cumplió.
4. Remitir oficio a la Tesorería General de la República, a fin de que
dicha institución informe al tribunal el monto total de las cuotas de impuesto
territorial pagadas en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2002, y
el mes de noviembre de 2017, respecto del inmueble rol 038-03231-005, ubicado
en Pasaje Marabú 1651, comuna de Quilpué, medida que también se cumplió
oportunamente.
5. Se traiga a la vista la causa caratulada “Banco Estado con Morales”,
Rol C-6222-2018, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, medida
cumplida oportunamente.
DECIMOQUINTO: Que a la luz de las pruebas rendidas en autos,
apreciadas en forma legal, es posible establecer los siguientes hechos:
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1. Que el día 15 de mayo de 2002, ante Noris Hormaechea Solé,


suplente del notario titular don Luis Fischer Yavar, doña Mónica Raquel Morales
Orellana y don Carlos Manuel García Aguilar, celebraron un contrato de promesa
de compraventa, sobre el bien raíz ubicado en pasaje Marabú, número mil
seiscientos cincuenta y uno, complejo El Belloto 2000, que corresponde al lote
número cinco manzana b-once, de Quilpué, con los siguientes deslindes y
medidas: al norte: tres coma treinta y dos metros con pasaje Marabú; al sur: en
veinticinco coma cincuenta y seis metros con lotes seis y siete de la misma
manzana; al oriente: en dieciocho coma trece metros con lote número cuatro de la
misma manzana, y al poniente: en línea quebrada de dos coma veintiséis metros y
veintiséis coma noventa metros con pasaje Marabú, encerrando una superficie
aproximada de doscientos sesenta y uno coma setecientos noventa y siete metros
cuadrados.
2. Que en la cláusula tercera del contrato de promesa, se pactó un
precio para la compraventa prometida de $30.509.391, o su equivalente en
unidades de fomento vigente al momento del pago, y pagadero de la siguiente
forma: a) haciéndose cargo del saldo de la deuda que la promitente vendedora
mantiene en el Banco del Estado y que a la fecha asciende a la suma de
$17.509.391, o su equivalente en unidades de fomento; b) El saldo, es decir, la
suma de $13.000.000, o su equivalente en unidades de fomento, lo pagaría de la
siguiente manera: uno.- con la suma de $4.000.000 de pesos que paga en el acto
de la suscripción de la promesa de compraventa el demandado; dos.- el saldo, la
suma de $9.000.000 o, su equivalente en unidades de fomento, lo pagaría el
promitente comprador en un plazo fatal de 48 meses, a contar del mes de mayo
de 2002.
3. Que en la escritura de promesa, específicamente en la cláusula
cuarta, se pactó que el contrato prometido se celebraría una vez que el promitente
comprador hubiere pagado el saldo de nueve millones de pesos o en su
equivalente de unidades de fomento, contrato que en ningún caso podría
celebrarse en un plazo superior a 48 meses a contar del mes de mayo de 2002.
4. Que, conforme a la cláusula quinta del referido contrato, la
promitente vendedora se obliga a efectuar en el Banco del Estado de Chile, todos
los trámites necesarios para que el promitente comprador proceda a firmar el
contrato definitivo de compraventa.
5. Que conforme la escritura de promesa -en su cláusula sexta- el
promitente comprador se obligó a pagar a nombre de la promitente vendedora los
dividendos mensuales, por la deuda vigente con el Banco del Estado, dentro de
los diez primeros días de cada mes, pactándose que el no pago de dos dividendos
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consecutivos dejaría ipso facto, nula la presente promesa de compraventa,


procediendo a efectuarse las liquidaciones que correspondan de acuerdo a lo
estipulado en este contrato. El pago de los dividendos correrá desde el mes de
mayo de 2002.
6. Que la cláusula octava establece que la promitente vendedora
declara y autoriza para que en caso de existir un embargo sobre la propiedad que
por este instrumento se promete vender, proveniente de una deuda de un tercero
ajeno al Banco del Estado de Chile, sea está pagada con el saldo de nueve
millones de pesos que el promitente comprador se obliga a pagar en el plazo de
cuarenta y ocho meses y según liquidación de una deuda que pudiera existir.
7. Que, conforme a la cláusula novena del contrato de promesa de
compraventa, en caso de que la promitente vendedora se negare sin una justa
causa a firmar el contrato definitivo de promesa de compraventa, deberá pagar
una indemnización al promitente comprador de cuatro millones de pesos. Si el
promitente comprador se negare a firmar la escritura de compraventa, a pagar los
dividendos o el saldo de precios pagará a la promitente vendedora una
indemnización ascendente a la suma de cuatro millones de pesos, todo ello como
una avaluación anticipada de los perjuicios.
8. Que el demandado principal, dedujo acciones en contra de la
demandante de esta causa, y son las siguientes:
a) Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, en causa rol C-478-2011
seguido ante este tribunal, caratulada “García con Moreno”, interpuesta por el
demandado principal de autos con fecha 28 de abril de 2011, y dirigida contra
doña Margarita Inés Moreno Muñoz, en su calidad de mandataria de la
demandante principal.
b) Juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de
perjuicios moratorios, en causa rol C-2038-2017, seguido ante el Primer Juzgado
de Letras de Quilpué, caratulada “García con Morales”, admitida a tramitación con
fecha 24 de octubre de 2017.
9. Que el día 11 de enero de 2006, ante el notario público Carlos Swett
Muñoz, las partes suscribieron una modificación de la promesa de compraventa y
un poder especial, haciendo referencia en su cláusula primera, al contrato de
promesa de compraventa suscrito por escritura pública con fecha 15 de mayo de
2002. En su cláusula segunda dispone que por ese acto los comparecientes
vienen en modificar dicho contrato en el sentido de eliminar la cláusula octava,
dado que el promitente comprador don Carlos Manuel García Aguilar, canceló la
deuda ascendente a la suma de tres millones ochocientos mil pesos, que la
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propiedad mantenía con el Banco del Estado de Chile. En lo no modificado,


continua vigente el contrato primitivo.
10. Que en la cláusula tercera de la escritura de modificación del
contrato señalada precedentemente indica que la promitente vendedora doña
Mónica Raquel Morales Orellana, faculta a doña Margarita Inés Moreno Muñoz,
cédula de identidad número 7.730.886-5, para que en su nombre y representación,
proceda a la venta y enajenación de la propiedad raíz individualizada. Para tal
efecto, faculta a la mandataria para que ejecute todos los actos que sean
necesarios para el más eficaz y cumplido desempeño de este poder, y sin que
signifique limitación alguna a su actuación, podrá fijar, cobrar y percibir el precio
de venta y convenir sus condiciones de pago: fijar plazos, intereses, garantías
hipotecarias o de cualquier otra índole, aceptar y cancelar hipotecas; fijar cabida,
deslindes y demás elementos que determinen jurídica y materialmente los
inmuebles; suscribir la escritura de compraventa y cualquiera otra que la aclare o
rectifique, se obligue al saneamiento y faculta para inscribir en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente; otorgar recibos, cancelaciones y finiquitos, y
cualquiera instrumento público o privado que se requiera para completar los títulos
de dominio sin ninguna excepción. En general, la mandataria tendrá la absoluta y
total representación de la mandante para conseguir el más exacto y cabal
cumplimiento de este poder.
11. Que es efectivo, la parte demandada principal ha realizado el pago
de la suma de $3.800.000, descontándose este monto al total de nueve millones
adeudado. Se trata de un fecho acreditado conforme lo señala la cláusula segunda
del referido contrato de modificación de promesa de compraventa.
12. Que el demandado principal, realizó el pago de las 237 cuotas de
dividendos respecto del crédito hipotecario con relación a la propiedad de autos al
Banco del Estado, y el último pago consta realizado con fecha 10 de julio de 2017,
apareciendo impagos los meses de agosto y septiembre de 2017.
Hecho que se acredita con el documento acompañado por la demandante
principal, denominado comprobante de consulta de crédito, emitido por el Banco
del Estado de Chile, de fecha 20 de septiembre de 2017, y que es compatible con
lo declarado por el propio demandado principal, al tiempo de absolver posiciones
en autos (octava articulación).
13. Que la cláusula quinta del contrato de promesa, pese a referir que la
promitente vendedora se obliga a efectuar en el Banco del Estado todos los
trámites necesarios para que el promitente comprador proceda a firmar el contrato
definitivo de compraventa, no especifica cuales son dichos trámites.
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14. Que es efectivo, que el demandado principal pagó el impuesto


territorial de la propiedad de autos, desde el año 2004 al 2017.
Hecho que se acredita conforme los comprobantes de pago emitidos por la
Tesorería General de la República y que fueron acompañados por el demandado
principal, así como de la declaración conteste de los testigos de esa parte.
15. Que es efectivo que el actor reconvencional, gestionó un crédito
hipotecario con el Banco Estado de Chile, el cual fue aprobado por la suma de
1200 UF. Hecho que se acredita con el documento denominado “constancia”
emitido por ese Banco del Estado de Chile, con fecha 29 de junio de 2007.
16. Que, el demandado principal realizó el pago total de $3.800.000, por
un crédito de consumo solicitado por la demandante principal al Banco Santander,
y conforme los documentos denominados “recepción de documento Santander
Grc”.
17. Que doña Mónica Raquel Morales Orellana fue demandada por
Banco del Estado de Chile, en los autos ejecutivos rol C-6222-2018, del Segundo
Juzgado Civil de Viña del Mar, y en donde se despacha mandamiento de
ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.642.835, que se refiere a la
operación número 747028830, misma referida en autos, y a que hacen referencia
los documentos de pago acompañados por el demandado principal.
DECIMOSEXTO: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las
acciones, tiene como fundamentos dogmáticos, según la doctrina, a los siguientes:
propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y
tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los
derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente
una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un
largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de
hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo
contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las
obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la
presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a
partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no
ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción
forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte
del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los
derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales
tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable.
(Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4°, Volumen
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II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y


Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”.
En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene.-mar. 1947, pp.
721-723).
Que, conforme lo dicho, es menester referirse a la procedencia de declarar
la prescripción extintiva que se solicita por la demandante principal.
DECIMOSEPTIMO: Que, como se sabe, para que opere dicha prescripción
extintiva, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la acción sea
prescriptible; b) Que transcurra el lapso fijado por la ley, y c) Que la prescripción
no sea suspendida o interrumpida.
En este caso, nos encontramos frente a un contrato de promesa, y las
acciones que de él derivan admiten su extinción por prescripción.
Ahora bien, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que puedan
declararse prescritas las acciones derivadas del contrato de marras, se trata -en la
especie- del plazo de 5 años desde que la obligación se hizo exigible.
DECIMOCTAVO: Que resulta imprescindible establecer la fecha en que se
han hecho exigibles las obligaciones derivadas del contrato de promesa indicado.
Como se sabe, la principal obligación que deriva de esta clase de contratos
es una de hacer: la de escriturar el contrato definitivo.
Y para ello, las partes has establecido en la cláusula cuarta de esa
promesa, los alcances de esa exigibilidad, al precisar:
“El contrato prometido se celebrará una vez que el promitente comprador
haya pagado el saldo de nueve millones de pesos o su equivalente en unidades
de fomento a que se refiere la cláusula anterior, contrato que en ningún caso
podrá celebrarse en un plazo superior a cuarenta y ocho meses a contar del
presente mes de mayo de dos mil dos”.
El contrato de promesa fue suscrito con fecha 15 de mayo de 2002, y -por
tanto- la obligación de celebrar contrato de compraventa definitivo, se hizo exigible
en el mes de mayo del año 2006, comenzando desde esa época a correr el plazo
establecido para que opere la prescripción de las acciones ordinarias derivadas
del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
DECIMONOVENO: Que, ciertamente, puede observarse armonía en lo
pactado con relación a este punto.
En efecto, si se observa el contenido de la cláusula cuarta, el plazo para
pagar la suma de nueve millones de pesos, se establece de manera fatal en 48
meses a contar de mayo de 2002. A su turno, la cláusula quinta precisa que el
contrato definitivo se celebraría una vez pagado ese saldo de nueve millones de
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pesos, lo que no podría superar 48 meses, también a contar del mes de mayo de
2002.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, es manifiesto que la intención de
las partes era que el contrato de compraventa definitivo se celebrara una vez
pagado íntegramente el saldo de trece millones de pesos, que sumado al resto de
la deuda con el Banco del Estado de Chile, del que se haría cargo el demandando
principal, alcanzaba al total del precio.
Y de esto dimanan dos conclusiones fundamentales:
a) Por un lado, que el contrato de compraventa definitivo no
podría celebrarse sino hasta el mes de mayo de 2006, fecha hasta la
cual -además- tendría plazo el promitente comprador para pagar el saldo
de precio, y

b) Por otro lado, que las obligaciones a que alude la cláusula


quinta del contrato de promesa, para la promitente vendedora, no
importaban hacerse cargo del saldo de precio de la compraventa que
originalmente había celebrado (pues de eso se haría cargo el promitente
comprador, según el texto de la promesa), y la mención a “todos los
trámites necesarios para que el promitente comprador proceda a firmar
el contrato definitivo de compraventa”, no pueden en caso alguno
alcanzar a una novación por cambio de deudor, por no ser resorte
exclusivo de la promitente vendedora -sino también del acreedor Banco
del Estado- su celebración, y sin perjuicio del efecto que a la cláusula de
no enajenar que pudo haberse pactado entre la demandante y ese
Banco, pueda atribuirse (conforme consta del certificado de
interdicciones y prohibiciones incorporado a los autos).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conviene también anotar que, con fecha 28 de


abril de 2011, el demandado principal dedujo demanda en procedimiento ejecutivo
de cumplimiento de obligación de hacer, en causa rol C-478-2011, seguida ante
este mismo tribunal, en contra de doña Margarita Inés Moreno Muñoz, sin que
conste de autos la notificación de esa acción o su forma de término, si fuere del
caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo dicho, es evidente que las
obligaciones derivadas del contrato de promesa celebrado se hicieron exigibles al
mes de mayo de 2006. De esa suerte, el lapso de prescripción correspondiente de
cinco años (en el mejor de los casos para el demandado principal, y entendiendo
que se trata de acciones ordinarias, a pesar de que el contrato se celebró por
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escritura pública, y se requirió su cumplimiento por la vía ejecutiva por ese mismo
demandado en la causa citada, según el mismo señala en su contestación), se
completó al último día del mes de mayo de 2011, y no constando que la señalada
demanda ejecutiva hubiere sido notificada (pues nos e han acompañado mejores
antecedentes por el demandado principal), resulta que las obligaciones que
derivan del contrato se encuentran prescritas.
Tampoco puede estimarse que la escritura modificatoria de fecha 11 de
enero de 2006 haya implicado una renuncia a la prescripción, pues esta solo se
produce una vez cumplido el lapso correspondiente, al tenor de lo previsto en el
artículo 2494 del Código de Bello.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, aún cuando se considerase que la
prescripción fue interrumpida por la interposición y notificación de la acción que se
indica, es lo cierto que tal lapso prescriptivo comenzó nuevamente a correr al día
20 de julio de 2011, de suerte tal que al día 20 de julio de 2016 deben entenderse
igualmente prescritas las acciones derivadas del contrato de promesa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por ello es que se declarará la prescripción
extintiva de las acciones derivadas del contrato de promesa celebrado entre las
partes de este juicio, y -de esa suerte- no se emitirá pronunciamiento acerca de la
demanda de resolución con indemnización de perjuicios, por haberse interpuesto
subsidiariamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, con relación a la demanda reconvencional que
se ha deducido para que se declare el cumplimiento forzado del contrato de
promesa suscrito entre las partes, con indemnización de perjuicios, y tratándose
de acciones que obviamente dimanan de dicho contrato, deben entenderse
extintas igualmente por la prescripción que se ha pedido, y que se declarará a
continuación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la prueba rendida que pudo no ser objeto de
análisis, en nada altera las conclusiones a que se ha arribado en la presente
causa.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144 y 254 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 704, 2492, 2493, 2514, 2515 del
Código Civil, SE RESUELVE:
I. En cuanto a la objeción de documentos:

Que se rechaza la objeción de documentos promovida por la parte


demandante principal, sin costas.
II. En cuanto al fondo:
1. Que se acoge la demanda principal deducida y se declara la
prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del
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contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de mayo de 2002, repertorio


5.039/2002, suscrito ante Noris Hormaechea Solé, notario público suplente de
Valparaíso, y entre la promitente vendedora Mónica Raquel Morales Orellana y el
promitente comprador Carlos Manuel García Aguilar;
2. Que no se emite pronunciamiento acerca de la demanda de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios, promovida por la
demandante principal de autos, por su carácter subsidiario;
3. Que -por el efecto de la prescripción declarada- se rechaza
consecuencialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con
indemnización de perjuicios, promovida por el demandado principal.

4. Que no se condena en costas a la parte demandada principal, por


estimarse motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

C-2330-2017

Dictada por Néstor Hernán Valdés Sepúlveda, Juez Titular del Segundo
Juzgado de Letras de Quilpué.

En Quilpue, a catorce de Marzo de dos mil veinte, se notificó por el


estado diario, la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser


validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la
causa.
A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada
corresponde al horario de verano establecido en Chile
Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e
Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información
consulte http://www.horaoficial.cl

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