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Corte Suprema Casa de Oficio Sentencia Que Declaró Prescripción Extintiva de Las Acciones de Promesa de Compraventa
Corte Suprema Casa de Oficio Sentencia Que Declaró Prescripción Extintiva de Las Acciones de Promesa de Compraventa
Corte Suprema Casa de Oficio Sentencia Que Declaró Prescripción Extintiva de Las Acciones de Promesa de Compraventa
En la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla
el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo
170 N° 4 del mismo Código, pues los sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil
de la prescripción, pues entienden que ella se configuraría por el acto de notificación de la
demanda, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que configurarían la interrupción
natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del demandado, en relación a la
exigibilidad de la o las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa como el
pago que éste hizo de las deudas de la promitente vendedora y en particular el de los dividendos.
Doctrina:
1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la
demanda principal, declarando la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos
emanados del contrato de promesa de compraventa. Al respecto, en la especie se interpuso
demanda por la que la actora pretende la declaración de prescripción extintiva de las acciones,
obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa del año 2002 y el demandado, además
de otras alegaciones, alegó que la exigibilidad de la o las obligaciones derivadas del referido
contrato se produjo en noviembre de 2016, cuando terminó de pagar el último de los dividendos
del crédito contraído por la promitente vendedora para la adquisición de la propiedad materia de
la convención, cuya obligación asumió. Además, invocó la interrupción material de la prescripción
la que se configuraría por la existencia de una serie de actos para obtener el cumplimiento de la
promesa, como la interposición de demandas y pago de otras deudas asumidas por la
demandante las cuales descartan la pasividad de un acreedor que abandona su acción y por el
contrario dan cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato de
promesa, conjuntamente con su conducta de haber pagado hasta los últimos dividendos, en
noviembre de 2016. En este sentido, del examen del fallo impugnado aparece que los
sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil de la prescripción, pues entienden
que ella se configuraría por el acto de notificación de la demanda, pero no se hacen cargo de la
alegación y elementos que configurarían la interrupción natural invocada ni de los efectos que
tendrían los actos del demandado, en relación a la exigibilidad de la o las obligaciones emanadas
del contrato de promesa de compraventa como el pago que éste hizo de las deudas de la
promitente vendedora y en particular el de los dividendos hasta noviembre de 2016. Ello deja en
evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal
que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido
en el artículo 170 N° 4 del mismo Código.
2.- Del análisis e interpretación de las cláusulas contractuales, conforme a las reglas previstas para
tales efectos en los artículos 1562 , 1563 inciso primero y 1564 inciso final del Código Civil, de
acuerdo a las cuales debe preferirse el sentido bajo el cual éstas puedan producir un efecto y que
este encuadre mejor con la totalidad del contrato, la naturaleza del mismo, como la aplicación
práctica que han hecho las partes -el promitente comprador pagando los dividendos y demás
deudas contraídas por la promitente vendedora y ésta al aceptarlo -por lo menos en forma tácita-
al no haber manifestado oposición al actuar del demandado, que asumió su posición jurídica de
deudora, llevan a concluir que el pago del precio era un presupuesto básico para la celebración del
contrato prometido, al haberse hecho cargo el promitente comprador de la deuda que tenía la
actora con el banco, lo que podía verificarse con que este la sustituyera como tal ante la entidad
bancaria correspondiente o con el pago de los dividendos. Así como lo primero no ocurrió, no
puede sino estarse a este último hecho como aquel que determina la exigibilidad de tal obligación.
(De la sentencia de reemplazo)
3.- Aun en el evento de aceptarse que la exigibilidad de la obligación principal derivada del
contrato de promesa sea la que se entiende de una interpretación literal y aislada de la cláusula
cuarta, conforme a la cual la fecha de celebración del definitivo de compraventa, debía fatalmente
verificarse a partir de los 48 meses de la suscripción del primero, época que determinaría la
exigibilidad en mayo de 2006, lo cierto es que el pago de los dividendos efectuados por el
demandado, en conjunto con la conducta asumida por éste como como la de cancelar otras
deudas que la misma contrajo -tolerada y aprovechada por la actora- habrían interrumpido
igualmente cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr. (De la sentencia de
reemplazo)
4.- En la especie, las acciones y obligaciones emanadas del contrato no se encuentren prescritas,
considerando la fecha del último dividendo pagado por el demandado, que el refiere en noviembre
de 2016 y/o con mayor razón si se consideran los pagos efectuados con posterioridad por el
mismo de siete dividendos más, hasta el 10 de julio de 2017, que el fallo de alzada establece como
hecho acreditado y la de notificación de la demanda, el 13 de enero de 2018. (De la sentencia de
reemplazo)Fallo:
VISTO:
En autos Rol C-2330-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados
«Morales con García «, por sentencia de primera instancia de catorce de marzo de dos mil veinte,
se acogió la demanda principal y se declaró la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y
derechos emanados del contrato de promesa de compraventa otorgado mediante escritura pública
de 15 de mayo de 2002, suscrita por Mónica Morales Orellana, como promitente vendedora y
Carlos Manuel García Aguilar, como promitente comprador. Atendido lo resuelto no se emite
pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización
de perjuicios. Además y consecuencialmente a la prescripción declarada, se rechaza la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, todo sin costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales
conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la
sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan
lugar a la casación en la forma.
SEGUNDO : Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de
nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de
los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales,
el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho
que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte
Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre
de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y
lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de
fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también
cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna,
arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO:
Que resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 5 de abril de 2018 el abogado Juan Alberto Navia Robles, en representación de Mónica
Morales Orellana, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Carlos García Aguilar por la
cual solicita la declaración de la prescripción extintiva de las obligaciones emanadas del contrato
de promesa de compraventa celebrado por las partes, mediante escritura pública de 15 de mayo
de 2002, respecto del inmueble ubicado en Pasaje Marabu 1651 de Quilpué, adquirido por la
demandante el 25 de agosto de1997.
Señala que conforme a lo estipulado en la cláusula 4ª de la referida convención, el contrato
prometido debió celebrarse a más tardar en mayo de 2006, sin que se haya dado cumplimiento
por ninguna de las partes a las obligaciones contraídas, las que se encuentran prescritas,
solicitando que así se declare, con costas.
Sin embargo, ella nada hizo, y dada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, debió asumir
deudas de la promitente
vendedora con entidades bancarias, entre ellas el Banco Santander, en causa Rol 10.037-2000
seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué por $3.8000.000 y, además, un crédito de
consumo con Banco Estado. Así pagó totalmente el mutuo hipotecario, y otros gastos asociados.
Ante la actitud de su promitente vendedora y como seguía pagando los dividendos hipotecarios y
otras deudas de ella que ponían en peligro su compra, la demandó en juicio ejecutivo, a través de
su mandataria, Margarita Moreno Muñoz, causa rol C-478-2011 del mismo tribunal, en la que la
emplazada no negó la existencia del mandato pero sí argumentó carecer de cualquier tipo de
instrucción para hacer posible la venta.
Alega que dicha gestión junto a la causa rol C 2038-2017, importan actos de interrupción de la
prescripción para obtener el cumplimiento de la promesa, pues la interposición de dichas
demandas descartan la pasividad de un acreedor que abandona su acción y por el contrario dan
cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el cumplimiento de la promesa, conjuntamente con
su conducta de haber pagado hasta el último dividendo, en noviembre de 2016.
QUINTO:
Que el fallo impugnado acogió la demanda y declaró la prescripción de las acciones, derechos y
obligaciones emanadas del contrato de promesa celebrado por las partes por considerar que se
configuran los presupuestos de la acción principal intentada.
Tiene en consideración que la principal obligación que deriva de esta clase de contratos es una de
hacer, esto es, la de escriturar el contrato definitivo y para ello, las partes han establecido en la
cláusula cuarta de la promesa celebrada, los alcances de esa exigibilidad, al precisar «El contrato
prometido se celebrará una vez que el promitente comprador haya pagado el saldo de nueve
millones de pesos o su equivalente en unidades de fomento a que se refiere la cláusula anterior,
contrato que en ningún caso podrá celebrarse en un plazo superior a cuarenta y ocho meses a
contar del presente mes de mayo de dos mil dos».
Refiere que el contrato de promesa fue suscrito el 15 de mayo de 2002, y -por tanto- la obligación
de celebrar el contrato de compraventa definitivo, se hizo exigible en mayo del año 2006,
comenzando desde esa época a correr el término establecido para que opere la prescripción de las
acciones ordinarias derivadas del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código
Civil. En efecto, en la cláusula cuarta, el plazo para pagar la suma de nueve millones de pesos, se
establece de manera fatal en 48 meses a contar de mayo de 2002.
A su turno, la cláusula quinta precisa que el contrato definitivo se celebraría una vez pagado ese
saldo de $9.000.000, lo que no podría superar 48 meses, también a contar del mes de mayo de
2002.
Concluye así que, al tenor de lo expresado, es manifiesto que la intención de las partes era que el
contrato de compraventa definitivo se celebraría una vez pagado íntegramente el saldo de
$13.000.000, que sumado al resto de la deuda con el Banco del Estado de Chile del que se haría
cargo el demandando principal, alcanzaba al total del precio.
Afirma que de lo anterior derivan dos conclusiones fundamentales, por una parte que el contrato
de compraventa definitivo no podría celebrarse sino hasta el mes de mayo de 2006, fecha hasta la
cual -además – tendría plazo el promitente comprador para pagar el saldo de precio, y por otra
que las obligaciones a que alude la cláusula quinta del contrato de promesa, para la promitente
vendedora, no importaban hacerse cargo del saldo de precio de la compraventa que originalmente
había celebrado (pues de eso se haría cargo el promitente comprador, según el texto de la
promesa), y la mención a «todos los trámites necesarios para que el promitente comprador
proceda a firmar el contrato definitivo de compraventa», no pueden en caso alguno alcanzar a una
novación por cambio de deudor, por no ser resorte exclusivo de la promitente vendedora -sino
también del acreedor Banco del Estado- su celebración, y sin perjuicio del efecto que a la cláusula
de no enajenar que pudo haberse pactado entre la demandante y ese Banco, pueda atribuirse.
obligaciones derivadas del contrato de promesa celebrado se hicieron exigibles en mayo de 2006,
de manera que el lapso de prescripción de cinco años, se completó al último día del mes de mayo
de 2011, y no constando que la señalada demanda ejecutiva hubiere sido notificada, resulta que
las obligaciones que derivan del contrato se encuentran prescritas. Tampoco puede estimarse que
la escritura modificatoria de fecha 11 de enero de 2006 haya implicado una renuncia a la
prescripción, pues esta solo se produce
una vez cumplido el lapso correspondiente, al tenor de lo previsto en el artículo 2494 del Código
Civil.
Además, aun cuando se considerase que la prescripción fue interrumpida por la interposición y
notificación de la acción antes indicada, es lo cierto que tal lapso prescriptivo comenzó
nuevamente a correr al día 20 de julio de 2011, de suerte t al que al día 20 de julio de 2016 deben
entenderse igualmente prescritas las acciones derivadas del contrato de promesa.
SEXTO:
Que en autos se ha deducido demanda por la que la actora pretende la declaración de prescripción
extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa materia sub
lite y el demandado, además de otras alegaciones, alegó que la exigibilidad de la o las obligaciones
derivadas del referido contrato se produjo en noviembre de 2016, cuando terminó de pagar el
último de los dividendos del crédito contraído por la promitente vendedora para la adquisición de
la propiedad materia de la convención, cuya obligación asumió. Además, invocó la interrupción
material de la prescripción la que se configuraría por la existencia de una serie de actos para
obtener el cumplimiento de la promesa, como la interposición de demandas y pago de otras
deudas asumidas por la demandante las cuales descartan la pasividad de un acreedor que
abandona su acción y por el contrario dan cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el
cumplimiento del contrato de promesa, conjuntamente con su conducta de haber pagado hasta los
últimos dividendos, en noviembre de 2016.
SÉPTIMO : Que del examen del fallo impugnado aparece que los sentenciadores únicamente se
refieren a la interrupción civil de la prescripción, pues entienden que ella se configuraría por el
acto de notificación de la demanda, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que
configurarían la interrupción natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del
demandado, en relación a la exigibilidad de la o las obligaciones emanadas del contrato de
promesa de compraventa como el pago que éste hizo de las deudas de la promitente vendedora y
en particular el de los dividendos hasta noviembre de 2016.
OCTAVO:
Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el
vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en
relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este
tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, pues
determinó que se acogiera la demanda principal y con ello se declararan prescritas las acciones y
obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa sub lite sin que se verificaran en
la especie los requisitos legales, conforme se indicará en la sentencia de reemplazo.
NOVENO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse
detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil,
se invalida de oficio la sentencia de diez de julio del año en curso, la que se reemplaza por la que
se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 88.375-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr.
Juan Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique
Alcalde R.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio
el segundo.
RODRIGUEZ
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha:
17/06/2022 11:11:20
null
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final del motivo décimo octavo y de
los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo, que
se eliminan.
PRIMERO: Que al respecto conviene recordar que conforme a lo preceptuado en el artículo 2492
del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales. Se la ha definido también como «un hecho o acto jurídico emanado del deudor
o del acreedor, en virtud del cual se pierda el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento.
Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había
producido» (Ramón Domínguez Águila, «La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia», Ed.
Jurídica de Chile, pág.
226). El puntal o principio que propugna la prescripción extintiva se condice con la certeza y
estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo
las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según
sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el
ejercicio de los mismos.
Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea
susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se
mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que interesa para la
resolución del presente litigio. Sobre el mismo se ha dicho: «Fundamentalmente es la inactividad
del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona,
interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento
del deudor de su obligación «. (René Abeliuk M., «Las Obligaciones», T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los
vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y
natural.
El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce
en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. «Todos esos actos son
relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión
significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen
manifestarse». (Ramón Meza Barros, «De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil», Soc.
Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
SEGUNDO:
Que por su parte la interrupción de la prescripción ha sido definida como «Un hecho o acto
jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de
prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la
prescripción que hasta entonces se había producido» (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción
Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: «La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503
.»
La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe
desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del
deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.
Se ha dicho a este respecto que «La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor
que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de
actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías,
constituirlas si la obligación no las tenía, etc.» (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Ediar Conosur,
pág. 781).
TERCERO : Que en virtud del contrato de promesa celebrado por las partes, el 15 de mayo de 2002,
la demandante se obligó a vender al demandado el inmueble de su propiedad, ubicado en pasaje
Marabú 1651, del complejo El Belloto 2000, Quilpué, el que sirve de domicilio a este último.
Tal contrariedad debe ser resuelta mediante la interpretación de otras cláusulas del mismo
contrato de promesa, como la quinta que estatuye: «La promitente vendedora se obliga a efectuar
en el Banco del Estado todos los trámites necesarios para que el promitente comprador proceda a
firmar el contrato definitivo de compraventa. La sexta en que se establece que este último se
obliga a pagar a nombre de la primera los dividendos mensuales por la deuda vigente con el Banco
del Estado.
Es necesario también considerar las modificaciones que las partes hicieron de la promesa referida
por las que se reconoce el pago efectuado por el promitente comprador de deudas de la
promitente vendedora distintas a la deuda hipotecaria de la cual este se hizo cargo y de la
imputación que las partes
hacen a parte de la suma del precio ascendente a $9.000.000, que este debía pagar. Además, en
esta la promitente vendedora designa a una mandataria para que en su nombre y representación
proceda a la venta y enajenación de la propiedad, confiriéndosele expresamente todas las
facultades para ejecutar todos los actos necesarios para el encargo, lo que da cuenta de que la
misma asume y reconoce cierto grado de participación en la ejecución del contrato de promesa en
aras de la celebración del ulterior prometido.
QUINTO:
Que del análisis e interpretación de las cláusulas contractuales antes referidas, conforme a las
reglas previstas para tales efectos en los artículos 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso final del
Código Civil, de acuerdo a las cuales debe preferirse el sentido bajo el cual éstas puedan producir
un efecto y que este encuadre mejor con la totalidad del contrato, la naturaleza del mismo, como
la aplicación práctica que han hecho las partes -el promitente comprador pagando los dividendos y
demás deudas contraídas por la promitente vendedora y ésta al aceptarlo -por lo menos en forma
tácita- al no haber manifestado oposición al actuar del demandado, que asumió su posición
jurídica de deudora, llevan a concluir que el pago del precio era un presupuesto básico para la
celebración del contrato prometido, al haberse hecho cargo el promitente comprador de la deuda
que tenía la actora con el banco, lo que podía verificarse con que este la sustituyera como tal ante
la entidad bancaria correspondiente o con el pago de los dividendos. Así como lo primero no
ocurrió, no puede sino estarse a este último hecho como aquel que determina la exigibilidad de tal
obligación.
SEXTO: Que por otro lado, aun en el evento de aceptarse que la exigibilidad de la obligación
principal derivada del contrato de promesa sea la que se entiende de una interpretación literal y
aislada de la cláusula cuarta, conforme a la cual la fecha de celebración del definitivo de
compraventa, debía fatalmente verificarse a partir de los 48 meses de la suscripción del primero,
época que determinaría la exigibilidad en mayo de 2006, lo cierto es que el pago de los dividendos
efectuados por el demandado, en conjunto con la conducta asumida por éste como como la de
cancelar otras deudas que la misma contrajo -tolerada y aprovechada por la actora- habrían
interrumpido igualmente cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr.
SÉPTIMO:
Que todo lo anterior, determina que las acciones y obligaciones emanadas del contrato no se
encuentren prescritas, considerando la
fecha del último dividendo pagado por el demandado, que el refiere en noviembre de 2016 y/o con
mayor razón si se consideran los pagos efectuados con posterioridad por el mismo de siete
dividendos más, hasta el 10 de julio de 2017, que el fallo de alzada establece como hecho
acreditado y la de notificación de la demanda de autos, el 13 de enero de 2018.
NOVENO: Que al respecto debe tenerse presente que la acción subsidiaria interpuesta
corresponde a la de resolución de contratode contrato, con indemnización de perjuicios, que se
confiere al contratante cumplidor o que estuviere llano a serlo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1489 del Código Civil, presupuesto que es descartado respecto de la demandante, quien
no ha tenido una conducta tendiente a cumplir con la promesa celebrada, esto es, a suscribir el
contrato definitivo. En este sentido y contrariamente a ello, asumió deudas que no pagó poniendo
en riesgo el inmueble objeto que debía ser objeto de la compraventa definitiva, saliendo y
radicándose fuera del país sin que se conozca que hubiere dejado mandatario con poder suficiente
para ser emplazada y contestar demandas en su contra, todo lo cual da cuenta del incumplimiento
de las obligaciones que el contrato que suscribió le imponían en su cláusula 5ª y de aquellas que
de la propia naturaleza de este emanan, como la de actuar de acuerdo a los parámetros de la
buena fe, lo que no lo hizo.
DÉCIMO:
Que, sin perjuicio de lo señalado, las particularidades del caso sub lite en el contexto fáctico y
jurídico que presentan las pretensiones tanto principal como subsidiaria, resulta pertinente
recordar la teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina y aceptada hace tiempo por la
jurisprudencia de esta Corte (sentencias roles N° 1696-2005 y Nº 9.430-2009), la que encuentra
sustento en el principio encarnado en la frase latina «venire contra factum proprium non valet» y
se vincula con el principio de la buena fe, en sentido ético o buena fe lealtad, consistente en la
creencia y confianza que
tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que
ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Se trata de las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en
la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud.
Se exige así a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta
perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza
que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto.
El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda
sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la
que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en
definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta,
debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver
un cambio de conducta que no se acepta.
En este sentido, la posición jurídica que ha detentado en el juicio la demandante pretende hacer
valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, al celebrar el contrato de promesa y
durante el tiempo en que se ha estado ejecutando por el demandado, en su propio beneficio, lo
que pugna con la buena fe.
En cuanto a la obligación que asumió pagar por la promitente vendedora los dividendos mensuales
por la deuda vigente con el Banco del Estado, el demandado y demandante reconvencional, ha
sostenido que lo hizo íntegramente, habiendo cancelado hasta el último dividendo,
correspondiente al N°231, en noviembre de 2016. Argumentó también que con posterioridad pagó
7 cuotas de un total de 20 por $555.000 de un crédito de consumo que habría solicitado la
demandante principal. Sin embargo, de acuerdo lo informado por el Banco del Estado de Chile
mediante los documentos allegados al proceso, se desprende que dicha obligación contraída por la
actora, se encuentra relacionada con la misma operación del mutuo al crédito hipotecario para la
adquisición de vivienda y no con un crédito de consumo por otras deudas, no habiendo
demostrado el actor reconvencional la efectividad de los fundamentos de su posición, lo que
determina que no pueda concluirse que hubiese cumplido con el pago de todos los dividendos
correspondientes, al aparecer impagas las cuotas de agosto, septiembre y siguientes del 2017.
1.- se revoca la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil veinte, que acogió la demanda
principal y en su lugar se declara que esta es rechazada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 88.375-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr.
Juan Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique
Alcalde R.
Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
en sus funciones la primera y en comisión de servicio el segundo.
RODRIGUEZ
ABOGADO INTEGRANTE
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para
Chile Continental.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para
Chile Continental.
« Corte Suprema rechaza recurso de nulidad en interpuesto en contra de sentencia que dejó sin
efecto tres multas por supuesta infracción a normas de higiene y seguridad
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue
CAUSA ROL : C-2330-2017
CARATULADO : MORALES/GARC ÍA
VISTOS:
Que en estos autos comparece, don Juan Alberto Navia Robles, abogado,
domiciliado en Almirante Señoret 151, Piso 10, oficina 100 de Valparaíso, en
representación según se acreditará, de doña MÓNICA RAQUEL MORALES
ORELLANA, agente de ventas, cédula nacional de identidad Nº 8.988.083-1,
domiciliada en Madrid, calle Princesa Nº 51, piso quinto derecha interior, España,
quien vino en interponer demanda de prescripción extintiva en contra de CARLOS
MANUEL GARCIA AGUILAR, jubilado, cédula nacional de identidad Nº
5.626.058-7, domiciliado en pasaje Marabú Nº 1651, conjunto habitacional Belloto
2000, Belloto, Quilpué, por los siguientes fundamentos:
1.- Refiere que su representada es dueña de una propiedad raíz situada en
esta ciudad, Pasaje Marabú Nº 1651, del conjunto habitacional el belloto 2.000,
correspondiente al lote nº 5 de la manzana b/11, del plano archivado con el nº 603,
en el registro de documentos del año 1997, a cargo del conservador de bienes
raíces de Quilpué, y que tiene los siguientes deslindes: norte, en 3,32 metros con
pasaje marabú; sur, en 25,56 metros con lotes 6 y 7 de la misma manzana;
oriente, en 18,13 metros con lote 4 de la misma manzana; y, poniente, en línea
quebrada de 2,26 metros y 26,90 metros con pasaje marabú; superficie de
261,797 metros cuadrados.
2.- Señala que, dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo a la
sociedad “El Belloto 2000 S.A.” en la suma de $18.566.421.- Según consta
escritura pública otorgada en la notaría de Valparaíso de don Luis Enrique Fischer
Yávar, con fecha 25 de agosto de 1997, repertorio nº 919, título de dominio a su
nombre rola inscrito a fojas 5275 nº 2751 en el registro de propiedad del
conservador de bienes raíces de Quilpué del año 1997.
3.- Afirma que, su representada celebró con el demandado un contrato de
promesa de compraventa en virtud de la cual la primera prometió vender, ceder y
transferir al segundo el inmueble señalado. Dicho contrato se suscribió por
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instrumentos respectivos, cuestión que resulta ser de resorte exclusivo del tribunal
en cuanto a su apreciación.
Y aun, en la parte en que pudiesen haber constituido auténticas causales
de objeción, lo cierto es que esa parte no ha rendido prueba alguna para
acreditarlas, lo que era de su cargo, al tenor de la regla prevista en el artículo 1698
del Código Civil.
Por ello, las objeciones promovidas serán rechazadas, sin costas, como se
dirá en lo conclusivo.
II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
CUARTO: Que, en estos autos ordinarios sobre PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA, comparece la demandante MÓNICA RAQUEL MORALES
ORELLANA, quien ha accionado en contra de CARLOS MANUEL GARCIA
AGUILAR, ambos ya individualizados, a fin de que se declaren prescritas todas las
acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa de
compraventa celebrada con el demandado, y en definitiva solicita, se declare:
a) Que se encuentran prescritas las obligaciones que emanan del
contrato de promesa de compraventa suscrito por doña MONICA RAQUEL
MORALES ORELLANA y don CARLOS MANUEL GARCIA AGUILAR, ante
la Notario público de Valparaíso doña Noris Hormaechea Solé, suplente del
titular don Luis Enrique Fischer Yavar, con fecha 15 de mayo de 2002.
propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 1997, y que
adquirió a título de compraventa al Belloto 2000 S.A., con precio pagado a través
de mutuo hipotecario otorgado por el Banco Estado de Chile a 231 meses plazo,
según consta de escritura pública suscrita el 25 de agosto de 1997 ante el Notario
de Valparaíso, don Luis Enrique Fischer.
Agrega que, como resulta usual, la propiedad se encuentra gravada con
una hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del referido banco, y que
garantizan el pago no sólo de este mutuo, sino de toda deuda que pudiera
contraer la compradora a favor de esa institución financiera, las que corren
inscritas a fojas 5.143 número 1.734 del Registro de Hipotecas y a fojas 6.655
vuelta número 1.816 del Registro de Prohibiciones ambas del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 1997, y vigentes hasta la fecha
de su presentación.
Señala que, el día 15 de mayo de 2002, en la cuarta notaria de Valparaíso,
ante doña Noris Hormaechea Solé, notaria suplente del titular don Luis Enrique
Fischer Yávar, celebró con doña Mónica Morales una promesa de compraventa
por la que ella se obligaba a vender la propiedad antes individualizada, la cual es
su domicilio.
Refiere que, el precio de la venta prometida se pactó en la cantidad de
$30.509.391 (treinta millones quinientos nueve mil trescientos noventa y un
pesos), en su equivalente en unidades de fomento, dado que el pago se programó
de la siguiente manera:
a) con $4.000.000, que pagó al momento de firmar la promesa de
compraventa;
obtener que la novase, de modo que el quedase como deudor del crédito en su
reemplazo, lo que exigía una gestión personal de doña Mónica, por lo que en la
cláusula quinta de la misma escritura de promesa de venta la promitente
vendedora se obligó a efectuar en el Banco del Estado todas los trámites
necesarios para que pudiera celebrarse el contrato prometido dentro del plazo
estipulado, no lo hizo.
Argumenta que, para asegurar el éxito de la operación, la promitente
vendedora lo autorizó expresamente, en la cláusula octava de dicha escritura para
que, en el evento que un tercero, distinto del Banco del Estado, trabara embargo
respecto de la propiedad, producto de alguna deuda que ella mantuviese,
procediese a pagarla, imputando dicho pago a los nueve millones que él debía
enterar.
Relata que, el 11 enero de 2006, ante el notario de Quilpué don Carlos
Swett Muñoz, las partes suscribieron una modificación de promesa, en el sentido
de eliminar la cláusula octava, lo que careció de todo efecto práctico, primero
porque necesitaba de una autorización especial de la promitente vendedora para
pagar una deuda suya cuando se amagase el dominio que recae sobre el
inmueble y, segundo, porque si no pagaba la deuda de ella en esas condiciones,
la propiedad podría ser subastada y que el perdería su techo y todo cuanto había
pagado por el precio de la venta prometida. En la misma escritura de 11 de enero
de 2006 antes referida, la promitente vendedora otorgó un mandato a doña
Margarita Moreno Muñoz, para que en su nombre y representación procediera ella
a la suscripción del contrato de compraventa.
Refiere que siguió pasando el tiempo, y, habida cuenta de la existencia de
una hipoteca general que garantiza otras obligaciones de la propietaria y
promitente vendedora, se vio obligado a asumir, el saldo del precio de $9.000.000,
una deuda que la señora Mónica tenía en favor al Banco Santander Chile, por la
que fue demandada en juicio ejecutivo, Rol 10.037-2000 en este juzgado, pagando
en dicha oportunidad $3.800.000, con la finalidad de evitar una subasta del
inmueble. Lo mismo ocurrió con un crédito de consumo que la señora Morales
solicitó al mismo Banco del Estado y que, atendida la cláusula de garantía general
hipotecaria, afectaba al dominio del inmueble, por lo que debió también asumir esa
deuda, cuyas cuotas superan los $550.000 mensuales.
Afirma que, así como cumplió en todas sus partes el contrato prometido,
pues pagó íntegramente el mutuo hipotecario que la promitente vendedora tenía
en favor del Banco del Estado por la compra realizada por ella de la propiedad que
prometió venderle, así como también debió asumir el pago de impuesto territorial y
otras deudas y recargos que doña Mónica tenía pendientes, para evitar que la
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legales.
Pide tener por contestada la demanda, solicitando que esta acción sea
rechazada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en
costas.
SEXTO: Que al primer otrosí de su presentación, la parte demandada
contestó la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con costas.
Agrega que, doña Mónica Raquel Morales Orellana es dueña de la
propiedad raíz ubicada en Quilpué, El Belloto, complejo El Belloto 2000, pasaje
Marabú 1.651, cuyo dominio corre inscrito a su nombre a fojas 5.275 número
2.751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del
año 1997, que adquirió merced al título de compraventa a El Belloto 2.000 S.A.,
con precio pagado a través de mutuo hipotecario otorgado por el Banco del Estado
de Chile a 231 meses plazo, según consta de escritura pública suscrita el 25 de
agosto de 1997 ante el notario que fue de Valparaíso, don Luis Enrique Fischer,
gravada con una hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del referido
banco, y que garantizan el pago no sólo de ese mutuo, sino de toda deuda que
pudiera contraer la compradora a favor de esa institución financiera, las que corren
inscritas a fojas 5.143 número 1.734 del Registro de Hipotecas y a fojas 6.655
vuelta número 1.816 de! Registro de Prohibiciones, ambas del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 1997, y vigentes hasta el día de
hoy, propiedad que su dueña prometió venderle a través de escritura suscrita el 15
de mayo de 2002, en la cuarta notaría de Valparaíso, ante doña Noris
Hormaechea Solé, notaría suplente del titular don Luis Enrique Fischer Yávar.
Relata que, el precio de la venta prometida se pactó en la cantidad de
$30.509.391 (treinta millones quinientos nueve mil trescientos noventa y un
pesos), en su equivalente en unidades de fomento, dado que al momento de
firmarse la promesa pagó $ 4.000.000 al contado, en tanto el saldo se acordó que
el pagaría con $9.000.000 en el plazo fatal de 48 meses a contar de mayo de
2002, y, en segundo término, asumiendo el pago del saldo de la deuda que la
promitente vendedora mantenía en el Banco del Estado, que a la fecha de la
promesa de compraventa ascendía a $17.509.301 (diecisiete millones quinientos
nueve mil trescientos noventa y un pesos), en su equivalente deflactado de UF
1.041,092585.
Sostiene que en la misma promesa se pactó que el contrato de
compraventa se celebraría una vez que el pagara los $9.000.000, a más tardar
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contrato de promesa y como lo vio llegar al inmueble, un día que lo vio se acercó y
se presentaron y ahí se enteró de la forma en la cual llegó al vecindario.
Repreguntado para que diga si el contrato al que se refiere y que se le
exhibe en este acto es el cual al que se refiere y que fue agregado a la presente
causa por la parte demandante. Contesta que efectivamente este es el contrato al
cual se refirió en la respuesta anterior, por medio del cual don Carlos llegó al
inmueble, mediante el cual dio 4 millones en un pie, en efectivo, además pagó 9
millones de pesos en 48 cuotas sumado a esto canceló los dividendos de la
propiedad las cuales las terminó de pagar en el año 2016.
Interrogado el testigo al punto segundo, señala que como declaró
anteriormente las cuotas del crédito hipotecario las terminó de pagar en el año
2016 por lo que la acción aún no está prescrita. Además, las partes acordaron que
al término del pago de los 9 millones de pesos en 48 de cuotas, iban a traspasar el
inmueble a nombre de don Carlos, para que él figurara como deudor ante la
institución financiera y como nuevo propietario del inmueble.
Al punto tercero de prueba, manifiesta que la parte demandada ha cumplido
todas las obligaciones emanadas del contrato, como lo señaló anteriormente, es
más, si él no hubiese cumplido la propiedad hubiese sido rematada por el banco.
Interrogado al punto de prueba seis, declara que efectivamente la parte
demandante se encuentra en mora de su obligación en cuanto a traspasar la
propiedad a nombre del señor García, la cual se debió haber materializado en el
año 2016, fecha en la cual se terminaron de pagar los dividendos.
Al punto séptimo de prueba, se remite a lo declarado anteriormente,
además en la actualidad se encuentra viviendo en España.
Interrogado al punto de prueba ocho, señala que los perjuicios que ha
sufrido el demandado han sido múltiples, primero el haber pagado todo el dinero
respecto de la propiedad y que ésta aún no se le transfiera, es decir, le pagó la
deuda hipotecaria a la demandante y hoy ella es propietaria de algo que sabe que
se lo pagó un tercero. Cuando don Carlos llegó a la casa la reparó, pagó las
contribuciones, lo cual al verse involucrado en este problema le ha causado un
gran daño emocional y psicológico, tanto a él como a su familia, por lo que los
perjuicios han sido patrimoniales, emocionales y psicológicos, padecimientos que
el tribunal debe tomar en cuenta al momento de evaluarlos, más los perjuicios
patrimoniales que nacen del contrato respecto de la propiedad y por lo cual suman
60 millones de pesos, más una deuda por un crédito que pidió en un banco por la
suma de 11 millones que terminó cancelando don Carlos para evitar que le
remataran la casa, ya que la había dejado en garantía, finalmente señaló que don
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pesos, lo que no podría superar 48 meses, también a contar del mes de mayo de
2002.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, es manifiesto que la intención de
las partes era que el contrato de compraventa definitivo se celebrara una vez
pagado íntegramente el saldo de trece millones de pesos, que sumado al resto de
la deuda con el Banco del Estado de Chile, del que se haría cargo el demandando
principal, alcanzaba al total del precio.
Y de esto dimanan dos conclusiones fundamentales:
a) Por un lado, que el contrato de compraventa definitivo no
podría celebrarse sino hasta el mes de mayo de 2006, fecha hasta la
cual -además- tendría plazo el promitente comprador para pagar el saldo
de precio, y
escritura pública, y se requirió su cumplimiento por la vía ejecutiva por ese mismo
demandado en la causa citada, según el mismo señala en su contestación), se
completó al último día del mes de mayo de 2011, y no constando que la señalada
demanda ejecutiva hubiere sido notificada (pues nos e han acompañado mejores
antecedentes por el demandado principal), resulta que las obligaciones que
derivan del contrato se encuentran prescritas.
Tampoco puede estimarse que la escritura modificatoria de fecha 11 de
enero de 2006 haya implicado una renuncia a la prescripción, pues esta solo se
produce una vez cumplido el lapso correspondiente, al tenor de lo previsto en el
artículo 2494 del Código de Bello.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, aún cuando se considerase que la
prescripción fue interrumpida por la interposición y notificación de la acción que se
indica, es lo cierto que tal lapso prescriptivo comenzó nuevamente a correr al día
20 de julio de 2011, de suerte tal que al día 20 de julio de 2016 deben entenderse
igualmente prescritas las acciones derivadas del contrato de promesa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por ello es que se declarará la prescripción
extintiva de las acciones derivadas del contrato de promesa celebrado entre las
partes de este juicio, y -de esa suerte- no se emitirá pronunciamiento acerca de la
demanda de resolución con indemnización de perjuicios, por haberse interpuesto
subsidiariamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, con relación a la demanda reconvencional que
se ha deducido para que se declare el cumplimiento forzado del contrato de
promesa suscrito entre las partes, con indemnización de perjuicios, y tratándose
de acciones que obviamente dimanan de dicho contrato, deben entenderse
extintas igualmente por la prescripción que se ha pedido, y que se declarará a
continuación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la prueba rendida que pudo no ser objeto de
análisis, en nada altera las conclusiones a que se ha arribado en la presente
causa.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144 y 254 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 704, 2492, 2493, 2514, 2515 del
Código Civil, SE RESUELVE:
I. En cuanto a la objeción de documentos:
C-2330-2017
Dictada por Néstor Hernán Valdés Sepúlveda, Juez Titular del Segundo
Juzgado de Letras de Quilpué.
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