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Sentencia1203 - 2019-S1 Reduccion de Asistencia Familiar

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2019-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30154-2019-61-AAC
Departamento: Pando

En revisión la Resolución 58 de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 730 a 731 vta., pronunciada dentro de la acción de
amparo constitucional interpuesta por Carlos Arias Piñeiro contra Juan Urbao Pereira Olmos y Luis Gonzalo
Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y
Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 709 a 714; el accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio, María del Carmen Chávez Guacama, en representación de sus hijos Luz
Marioly, “AA” y “BB” (menores de edad), todos Arias Chávez, presentó un incidente de incremento de asistencia
familiar, el cual respondió de forma negativa, argumentando que no se acreditaron los gastos que realiza, asimismo
que los menores cuentan con seguro médico y no sufren de ninguna enfermedad que amerite un tratamiento especial,
y respecto a la vivienda, señaló que les dejó una casa totalmente amoblada a momento del divorcio. En atención al
referido incidente, se dictó el Auto Definitivo 93/2018 de 21 de agosto, emitido por el Juez Público de Familia Primero
del departamento de Pando, el cual fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, que mereció el Auto de Vista
51/2019 de 8 de mayo, pronunciado por las autoridades ahora demandadas.

Refirió que el mencionado Auto de Vista 51/2019, es incongruente porque no guarda relación entre lo pedido en la
apelación presentada por María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias Chávez, sobre la supuesta errónea
valoración de la prueba documental y testifical, y lo otorgado en dicha resolución; tampoco se consideró la igualdad de
condiciones respecto a la responsabilidad tanto para el padre como para la madre que establece el Código de las
Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista es lesivo a sus derechos porque:


a) Conculcó su derecho al debido proceso administrativo en su vertiente de resolución motivada, fundamentada y
congruente y en igualdad de partes, debiendo la autoridad judicial exponer argumentos de hecho y derecho que
justifiquen su decisión, de acuerdo a normativa, así como principios y valores que rigen la materia dando a los sujetos
procesales el pleno convencimiento de que no habría otra forma de resolver; y, b) Incurrió en inobservancia de los
principios de verdad material, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de
igualdad, citando al respecto las SSCCPP 1024/2017-S1 de 11 de septiembre, 0886/2013 de 20 de junio, y 0140/2018-
S3 de 20 de abril.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de
fundamentación, motivación y congruencia, en sus principios verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre
el formal, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución
Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule o deje sin efecto legal, el lesivo e ilegal Auto
de Vista 51/2019; y, 2) Se emita nueva resolución considerando los hechos, principios y garantías antes mencionados
modificando el monto de la asistencia familiar fijada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional


Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 726 a 729, estando
presente el accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y
ampliándolos manifestó que: i) El incidente de incremento de asistencia familiar en un monto elevado de Bs2 500.-
(dos mil quinientos bolivianos) por cada beneficiario, y si bien sus ingresos ascienden a la suma de Bs12 936.- (doce
mil novecientos treinta y seis bolivianos), pero en base a la prueba documental se probó que sus gastos ascienden a
Bs11 000.- (once mil bolivianos); en mérito a dicha documentación es que se dictó el Auto Definitivo 93/2018, por lo
que se incrementó la asistencia familiar de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a Bs990.- (novecientos noventa
bolivianos) a cada beneficiario, empero, si bien de la hija mayor que estudia en la universidad se probó la necesidad
del aumento, ello no ocurrió con los menores, respecto a quienes no presentaron prueba alguna, fijándose ese
incremento en base a presunciones legales, aspectos que fueron expuestos en la apelación, recurso que fue resuelto
mediante el Auto de Vista 51/2019, el cual se funda en: a) Errónea valoración de la prueba documental y
testifical con relación a Mario Arias Urbano -su padre-, que fue propuesto como testigo y declaró que su hijo le pasa
una suma de Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos), monto que igual debiera depositar en favor de sus hijos porque
tanto padre como hijos tienen el mismo derecho; y, b) El padre no cumple con la obligación de visitar a sus hijos;
ambos argumentos contenidos en la apelación de María del Carmen Chávez y Luz Marioly Arias Chávez, pero de los
cuales se desmarcaron las autoridades demandadas, ya que señalaron que no se realizó una valoración correcta con la
relación de sus ingresos, los cuales incrementaron; por lo que determinan que la asistencia familiar sea de Bs1 200.-
(un mil doscientos bolivianos); empero, llegan a esa conclusión sin que medie el debido proceso en su elemento
fundamentación, motivación y congruencia, este último porque no hay correspondencia entre lo solicitado con lo
otorgado; y, ii) Las autoridades demandadas se enfocaron sólo en las posibilidades que tiene y no en las limitaciones
que fueron reclamadas en apelación, ponderación que era necesaria, además debió acreditarse las necesidades de los
menores.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbao Pereira Olmos y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y
Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no
presentaron informe ni asistieron al verificativo de audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 717 y 718.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias Chávez, no presentaron informe ni asistieron al verificativo de
audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 722 y 725.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 58 de 23 de julio de
2019, cursante de fs. 730 a 731 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita una nueva resolución en el
marco del debido proceso; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista
51/2019, en uno de los considerandos realizaron una descripción de los puntos alegados en las apelaciones de ambas
partes, pero no justificaron de forma fundamentada ni motivada de las razones por las cuales deciden incrementar la
asistencia familiar a Bs1 200.-; y, 2) A tiempo de resolver las apelaciones, los demandados señalaron que el Juez de
primera instancia de forma individual y en conjunto valoró las pruebas, recurriendo además a las reglas de la sana
crítica, concluyendo que no es evidente la vulneración de las normas jurídicas en los artículos analizados por la
referida autoridad judicial, pero contradictoriamente; los Vocales demandados determinan incrementar la asistencia
familiar, lo que resulta incongruente; en razón a ello, es insostenible la resolución ahora cuestionada, por lo que
concluye que se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que -
reitera- no existe fundamento alguno sobre el por qué se incrementa la asistencia familiar.

II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del fenecido proceso de divorcio, María del Carmen Chávez Guacana -hoy tercera interesada-, solicitó
ante el Juez Público Familiar Primero de departamento de Pando, en la vía incidental, aumento de asistencia
familiar para sus tres hijos Luz Marioly Arias Chávez, AA y BB (fs. 560 a 561).

II.2. Por Auto Definitivo 93/2018 de 21 de agosto, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando,
declaró probada la demanda incidental de incremento de asistencia familiar que “Mario” Arias Piñeiro
-accionante- deberá cancelar a favor de sus tres hijos la suma de Bs900.- mensuales para cada hijo (fs. 631
a 634).
II.3. Mediante memoriales de 4 de septiembre de 2018, María del Carmen Chávez y Luz Marioly Arias Chávez; y,
el impetrante de tutela, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Definitivo
93/2018 (fs. 657 a 658 vta.; y, 664 a 665).

II.4. Los Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa
Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictaron el Auto de Vista 51/2019 de 8 de
mayo, que confirmó la resolución apelada, con la modificación que dispone el incremento de la asistencia
familiar de Bs1 200.- para cada uno de los tres beneficiarios (fs. 684 a 686).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus
elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en sus principios verdad material, prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, por cuanto al emitir el Auto de Vista 51/2019, las
autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) No hay correspondencia entre lo solicitado
en la apelación de María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias Chávez, y lo otorgado en el referido Auto de
Vista que lo torna en incongruente y carente de justificación fundamentada y motivada; b) Incurrió en inobservancia
de los principios de verdad material, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio
de igualdad; y,
c) No se acreditaron las necesidades de los menores ni ponderaron las limitaciones que tiene, ambos aspectos
reclamados en su apelación.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones en procesos


administrativos, como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0812/2018-S1 de 5 de diciembre, señaló que: “… la SCP 1333/2016-S2 de 16 de


diciembre, en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó ‘(…) en cuanto al
elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que
debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó:
«En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera '…exposición ampulosa
de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa,
pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por
fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos
por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de
octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010- R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22
de junio.

(…)

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la
congruencia señaló también lo siguiente: '…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC
0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido,
efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos
emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia
entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan
ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que
quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes»'.

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: '…la congruencia ha


venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es
moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal
concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por
las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia
sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso
Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio
Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)'. Los razonamientos
señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras).

Consiguientemente, de los entendimientos jurisprudenciales citados, colegimos que tanto la motivación, la


fundamentación y la congruencia de las resoluciones en general, no solo constituyen parte fundamental y
estructural del debido proceso, sino un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas, por
cuanto estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir,
deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; así como guardar una estricta relación
entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa, a efectos de no
atentar contra el derecho a la defensa, elementos que sin duda permitirán materializar de manera objetiva el
orden justo como sustento de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna.

La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente, también en relación a la fundamentación y


motivación, señaló que, las mismas son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales y
administrativas; en ese entendido, toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación; es
decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la
resolución debe: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes
procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios de prueba
producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f)
Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto
de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o
consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Asimismo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que, cuando un juez o autoridad
administrativa omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos ha
tomado una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho al debido
proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se pronuncie en uno u otro
sentido; es decir, cuál es la ratio decidendi que llevó a tomar la decisión.

En igual sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, orientó que la obligación de fundamentar
y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales o administrativas de
impugnación, y que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la
impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es
imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones
y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o
inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Finalmente, en relación a la congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que toda


resolución debe contener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además
esta debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, y la
estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en sus principios verdad material,
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, por cuanto al
emitir el Auto de Vista
51/2019, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: 1) No hay
correspondencia entre lo solicitado en la apelación de María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias
Chávez, y lo otorgado en el referido Auto de Vista que lo torna en incongruente y carente de justificación
fundamentada y motivada; 2) Incurrió en inobservancia de los principios de verdad material, debido proceso
y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de igualdad; y, 3) No se acreditaron las
necesidades de los menores ni ponderaron las limitaciones que tiene, ambos aspectos reclamados en su
apelación.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio, María del Carmen
Chávez Guacama -ahora tercera interesada- en la vía incidental solicitó aumento de asistencia familiar en
representación de sus tres hijos (Conclusión II.1), solicitud que fue atendida mediante Auto Definitivo
93/2018, que declaró probado el incidente, debiendo “Mario” -lo correcto es Carlos- Arias Piñeiro, hoy
accionante, cancelar el monto de Bs900.- mensuales para cada hijo (Conclusión II.2); resolución contra la
cual ambas partes plantearon apelación (Conclusión II.3), que mereció el Auto de Vista 51/2019, emitido por
los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa
Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del cual se confirmó la resolución
apelada, con la modificación que dispone el incremento de la asistencia familiar de Bs1 200.- para cada uno
de los tres beneficiarios (Conclusión II.4).

Contextualizada la problemática, y ante la presunta falta de correspondencia entre lo solicitado en apelación,


y lo resuelto en el Auto de Vista 51/2019, así como la falta de fundamentación y motivación de la referida
resolución; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde realizar una
contrastación entre los agravios planteados en el recurso de apelación por las hoy terceras interesadas, la
contestación realizada por el impetrante de tutela y la consiguiente Resolución.

Primera problemática: Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia

El recurso de apelación planteado por María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias Chávez, señaló
lo siguiente:

i) Errónea valoración de la prueba, ya que para pedir el incremento de asistencia familiar se ha


demostrado que las necesidades de los beneficiarios se multiplicaron, habiendo transcurrido seis años,
ya no son niños sino jóvenes “…incluso el primero ya tiene su propia
familia, la segunda mayor de edad estudiante universitaria, los dos últimos aún en Colegio…” (sic);

ii) Refirió que conforme las certificaciones extendidas por la Universidad Amazónica de Pando y la
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, las cuales tienen pleno valor legal
conforme prevé el art. 335 al 337 del CF, se demuestra que el obligado ha incrementado su ingreso de
Bs4 525.- (cuatro mil quinientos veinticinco bolivianos) a Bs12 936.-;

iii) El Juez valoró erróneamente las pruebas, ya que en virtud a los ingresos, el obligado debió cancelar por
lo menos Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada hijo, o por lo menos Bs1 600.-, que es el monto que
le da el obligado a su padre, considerando las necesidades de los adolescentes y jóvenes;

iv) No se valoró correctamente el carnet de universitario de Luz Marioly Arias Chavez, estudiante de la
carrera de Ingeniería Civil, ya que se fijó a su favor un incremento “tibio” de Bs900.-;

v) Mario Arias Ubano, padre del obligado es su testigo de descargo, quien en su declaración afirmó que su
hijo le da un total de Bs1 600.- por lo que los hijos beneficiarios deberían recibir de forma mensual el
mismo monto o incluso superior, considerando que están en la misma condición, además el Juez a quo
realizó una adecuada valoración de la prueba considerando que el incremento salarial, “…debió
acercarse por lo menos a la mitad, es decir a Bs. 6.500…” (sic);

vi) Respecto a que el obligado no cumplió con las visitas a los hijos, refirió que se ofreció la confesión
provocada, donde el prenombrado afirma tal situación, “…ni siquiera en un cumple años” (sic), a lo cual
el Juez a quo manifestó que no se puede obligar a que cumpla con las mismas, sin realizar ninguna
fundamentación, justificación o valoración conforme estipulan los arts. 332 y 339 del CF, ni tampoco
tomó medidas al respecto, ante esa omisión, el Tribunal de alzada debe pronunciarse, ya que el
obligado está incurriendo en desobediencia a una orden judicial;

vii) Dio a conocer su situación de discapacidad, pero que pese a ello trabaja y estudia, haciendo énfasis en
que pertenece a un grupo vulnerable, pero se esfuerza por atender a sus hijos y pagar los servicios
básicos.

Sobre la apelación formulada por el accionante contra el Auto Definitivo 93/2018


En el memorial de apelación el hoy impetrante de tutela refirió lo siguiente:

a) El Juez a quo procedió al incremento de la asistencia familiar sin considerar lo previsto en el art. 126 del
CF, ya que si bien tuvo un incremento en sus ingresos, de la prueba aportada se demostró que
conformó otro hogar que es sostenido por su persona, puesto que su actual esposa depende de él,
conforme se acredita del extracto de la AFP;

b) Refiere que la “incidentista” no pudo acreditar documental o testificalmente, que las necesidades de sus
hijos se hayan incrementado, que es un parámetro que requiere el art. 126 del CF, conjuntamente con
el incremento de sus posibilidades;

c) La parte solicitante, no acreditaron los extremos señalados en su incidente, además la prueba


presentada no fue correctamente valorada, tampoco se cumplió con el art. 219.I del CF;
d) El Juez inferior vulneró el principio de verdad material y debido proceso, ya que no valoró
correctamente la prueba con la que fundó su resolución, toda vez que acreditó de su condición
económica y sus obligaciones como único sostén de su familia, teniendo gastos que sumados hacen un
total de Bs11 238.- (once mil doscientos treinta y ocho bolivianos); y,

e) El Juez a quo no realizó una valoración integral ni fundamentó bajo qué argumentos se incrementó la
asistencia familiar por cada hijo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento
fundamentación, razón por la cual entiende que se lo dejó en indefensión.

En cuanto al Auto de Vista 51/2019 de 8 de mayo

La referida Resolución, resolvió el recurso de apelación bajo las siguientes argumentos:

1) Respecto a la apelación de María del Carmen Chávez Guacama y Luz Marioly Arias Chávez, en la cual
reclaman que las necesidades de los beneficiarios y recursos económicos del obligado se incrementaron,
el Juez a quo manifestó que el último incremento de Bs550.-, ocurrió el 1 de febrero de 2012, en el cual
la segunda prenombrada tenía quince años, y ahora como universitaria de la carrera de Ingeniería Civil,
en el marco de la sana crítica, se advierte que dicha carrera conlleva gastos de materiales, indumentaria
especial y materiales de estudios particulares para desarrollar trabajos de campo, con relación a los
otros dos
menores, así sobre la confesión provocada del obligado y del padre de éste, declaraciones que no
aportaron nada respecto al incremento de sus necesidades;

2) Con la prueba mencionada si se acreditaron las necesidades de su hija mayor, pero no respecto a los
dos menores, lo que deviene en la presunción prevista en el art. 356.II del CF, entonces el Juez a quo
señala que esos menores, ahora adolescentes de 13 y 16 años, no sólo requieren mayor alimentación,
sino que el monto fijado el 2012 era insuficiente, ya que sufrió una devaluación o disminución en su
poder adquisitivo, incluso la canasta familiar se incrementó, por ello es un hecho conocido que el
Gobierno cada año incrementa los salarios; razonamiento de la mencionada autoridad judicial que es
correcto, ya que es de conocimiento general que en efecto cada año disminuye el poder adquisitivo de
la moneda, por eso hay aumento de salarios, así como se incrementa el costo de la canasta familiar, por
ende, aumentan las necesidades de los alimentados, debido a su crecimiento, de igual forma sus
necesidades de vestimenta y educación son mayores, máxime si se considera que la hija mayor es
universitaria;

3) Sobre los recursos económicos del obligado, el Juez a quo valoró la papeleta de pago que refleja el
salario mensual líquido pagable actual de Bs12 936.-, de donde el obligado señaló que tiene una serie
de obligaciones que hacen un total de Bs6 620.- (seis mil seiscientos veinte bolivianos), sin considerar
pagos personales de alimentación, vestimenta y otros; ante lo cual, los Vocales ahora demandados
refirieron que dentro ese monto existen deudas con el banco que no se sabe si benefician a sus hijos,
ya que sólo así puede influir para el monto de la asistencia.

4) Por otra parte, las autoridades demandadas señalan que el año 2012 cuando se fijó la asistencia familiar,
el sueldo del obligado era de Bs4 525.-, y ahora con el incremento de sus ingresos, la asistencia familiar
sería de Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos), o sea un poco más del 20%, lo que no es coherente;
en ese sentido, si las necesidades de los alimentados se han incrementado, el monto de la asistencia no
fue reajustada por aproximadamente seis años, por ello el Juez a quo no incrementó lo suficiente para
cubrir las necesidades de los beneficiarios, lo que debe ser corregido;

5) En cuanto a que el padre no cumple con la obligación de visitar a sus hijos, conforme prevé el art. 41
del CF, refirió que la visita a los hijos que no están bajo la guarda del progenitor y que es un derecho
subjetivo exigible por el titular y no así por terceras personas, siendo que en el caso presente, quien
puede exigir el
derecho de visita a sus hijos es el obligado -accionante-, no la autoridad judicial;

6) En lo que concierne a la apelación formulada por el peticionante de tutela, los Vocales demandados
indicaron que no resulta cierto que la autoridad judicial no hubiese considerado los gastos del obligado,
por cuanto incluso tomó en cuenta los préstamos bancarios que no corresponden; en ese sentido, sobre
los gastos que implica haber conformado otro hogar, el Juez a quo sostuvo que la actual esposa del
obligado no está impedida de trabajar, por lo menos no demostró aquello, la certificación de la AFP, sólo
demostró que no aporta al seguro a largo plazo, pero no que esté imposibilitada de procurar sus propios
medios de subsistencia;
7) Respecto al incremento de las necesidades de los beneficiarios - como ya se mencionó- el razonamiento
del Juez a quo fue correcto, pues recurrió a la prueba existente, la lógica, la experiencia, la sana crítica
como sistema vigente de la valoración de la prueba y los hechos; y,

8) Sobre la vulneración de los arts. 180 de la CPE, 220 inc. c) y 332 del CF y la verdad material que alega
el accionante, los Vocales demandados establecieron que el art. 180.I de la Norma Suprema, así como
el art. 220 inc. c) del CF, se refieren al principio de verdad material como forma de establecer la
afirmación de la premisa fáctica; en este caso, los gastos del obligado, y si bien el nombrado enlistó los
mismos, uno se justifican otros no, por lo que las deudas bancarias no pueden ser tomadas en cuenta
porque no se demostró que ese dinero hubiese beneficiado a sus hijos, esa es la verdad material o
histórica de los hechos; por su parte, el art. 332 del CFCP, referida al sistema de valoración de la
prueba, la cual fue valorada de forma individual y en su conjunto, además de recurrir a las reglas de la
sana crítica, por lo que no existe vulneración de las normas jurídicas contenidas en los artículos
analizados.

Contrastación entre los argumentos expuestos por las partes y lo resuelto en el Auto de Vista
51/2019

Conforme se evidencia de lo expuesto ut supra, se tiene que los agravios expresados por el impetrante de
tutela, fueron atendidos por los Vocales demandados, así respecto a su primer agravio contenido en la
apelación de la incidentista, el cual engloba del punto i) al iv) del presente fallo constitucional, se advierte
que las autoridades demandadas se pronunciaron en el marco de lo reclamado, efectuando una evaluación
de lo resuelto en el Auto Definitivo 93/2018, analizando los elementos probatorios expresamente
identificados en la apelación planteada, y plasmando las razones determinativas pertinentes respecto a sus
ingresos económicos, estableciendo que se acreditaron las necesidades de sus hijos beneficiarios, máxime si
se considera que hace seis años no hubo un ajuste a la asistencia familiar fijada, y ante la ausencia de
prueba en el caso de los menores AA y BB, refirió que se aplicó lo previsto en el art. 356.II del CF,
considerando que resulta evidente el requerimiento de los menores en cuanto a alimentación y vestimenta, y
que el monto establecido sufrió una devaluación del poder adquisitivo, lo que refleja la debida
fundamentación, motivación y congruencia con la que atendieron los agravios señalados.

En cuanto a lo manifestado respecto a las visitas del accionante a sus hijos, las autoridades demandadas
señalaron que ese es un derecho subjetivo, y quien debe exigir ese derecho es precisamente el obligado, y
no la autoridad judicial, habiendo atendido con ello lo reclamado por la incidentista y también
pronunciándose sobre lo manifestado por el impetrante de tutela, de donde tampoco se evidencia que
hubiese omitido pronunciamiento alguno las autoridades demandadas.

Por lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas justificaron su decisión, expresando un criterio
argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado por las incidentistas y también lo cuestionado por el
ahora accionante, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y
motivación de las resoluciones, obedece a la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión,
donde la autoridad exponga de forma clara, los motivos que sustenten su fallo; extremos que fueron
cumplidos en la Resolución cuestionada, más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser
concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; por lo que, conforme lo descrito en los
Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades
demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista 51/2019, cumplieron con la exigencia de la debida
fundamentación y motivación exponiendo un razonamiento claro y puntual que sustenta la decisión asumida,
respondiendo además a los argumentos de las partes en forma concreta y congruente, por lo que
corresponde denegar la tutela impetrada.

Segunda problemática

El impetrante de tutela reclama que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista
51/2019, incurrieron en inobservancia de los principios de verdad material, debido proceso y prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal y el principio de igualdad; pero no explicó de qué forma dichas
autoridades hubieran omitido obrar de esa manera, cómo debieron aplicarse esos principios, y la
trascendencia constitucional que tendrían en el Auto de Vista antes
mencionado en mérito a ello, y ante la insuficiente carga argumentativa expuesta por el accionante,
corresponde denegar la tutela impetrada.

Tercera problemática

Respecto a que las autoridades demandadas no acreditaron las necesidades de los menores ni ponderaron
las limitaciones que tiene como obligado, ambos aspectos -refiere el peticionante de tutela- reclamados en
su apelación, se advierte de la lectura del Auto de Vista, que tal situación no resulta ser cierta, ya que
conforme se tiene de los argumentos extraídos de dicha resolución ahora cuestionada, los demandados
manifestaron que si bien no se acreditaron las necesidades de los menores, debe aplicarse la presunción
prevista en el art. 356.II del CF, por lo que los menores no sólo requieren mayor alimentación, sino que el
monto fijado la gestión 2012, resulta insuficiente, toda vez que sufrió una devaluación o disminución de su
poder adquisitivo, además refirieron que la canasta familiar se incrementó, ya que cada año existe un
aumento a los salarios de los trabajadores, lo que implica que también se incrementan las necesidades de los
alimentados, debido a su crecimiento, así como sus necesidades de vestimenta y educación, además que el
monto establecido de la asistencia familiar no fue reajustado por aproximadamente seis años, tiempo en el
cual, el sueldo del obligado también se incrementó en un poco más del 20%, por lo que el razonamiento del
Juez a quo fue correcto pues recurrió a la prueba existente, la lógica, la experiencia y la sana crítica como
sistema vigente de valoración de la prueba y los hechos.

Finalmente, sobre la supuesta falta de ponderación a las limitaciones que tiene como obligado, se advierte
que las autoridades demandadas, señalaron que el Juez inferior consideró los gastos del ahora accionante,
incluso los préstamos bancarios que no corresponden, asimismo, respecto a los gastos que implica formar
otro hogar, la nombrada autoridad judicial señaló que no se demostró que la esposa esté impedida de
trabajar, puesto que la certificación de la AFP sólo demostró que no aporta al seguro a largo plazo, pero ello
no significa que esté imposibilitada de procurar sus propios medios de subsistencia.

En ese sentido, este Tribunal tampoco advierte que sea cierto este reclamo sobre la falta de ponderación
como sostiene el impetrante de tutela, por lo que también debe denegarse la tutela en este punto.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al haber
concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la


autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 58 de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 730 a 731 vta.,
pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,
DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller


MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas


MAGISTRADA
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