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Sentencia Segunda Instancia AAIP No. 17250 2020 00123

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número 17250202000123

REPÚBLICA DEL ECUADOR


FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 17250202000123, SEGUNDA INSTANCIA, número de ingreso 1


Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 10017010001
Fecha de Notificación: 28 de enero de 2021
A: MINISTRO DE FINANZAS
Dr / Ab: Ministerio de Economía y Finanzas - Coordinación General Jurídica - Quito
Pichincha

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE


JUSTICIA DE PICHINCHA

En el Juicio No. 17250202000123, hay lo siguiente:

VISTOS.- Drs. Angélica Porras Velasco, Luis Ávila Linzán y Richard honorario
Gonzalez Dávila, de forma oral en audiencia, interponen recurso de apelación de la
sentencia dictada por un Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito,
del Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha, que declara sin lugar la
acción de acceso a la información pública que propusieran contra el Ministro de
Economía y Finanzas, Mauricio Pozo y contra la Procuraduría General del Estado,
representada por el Dr. Diego Salvador. Siendo su estado el de resolver, se considera:
PRIMERO: COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal de la Sala Laboral de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se halla radicada en razón de lo dispuesto,
en el numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial, en el Art. 86
numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República; y, por el sorteo de causas
realizado, cuya razón obra del cuaderno de segunda instancia. SEGUNDO:
ANTECEDENTES: Angélica Porras Velasco, Luis Ávila Linzán y Richard honorario
Gonzalez Dávila, proponen acción constitucional de acceso a la información pública en
contra del Ministro de Economía y Finanzas, Mauricio Pozo y contra la Procuraduría
General del Estado, representada por el Dr. Diego Salvador. Manifiestan que el 13 de
septiembre del 2019 solicitaron se les confiera fotocopias certificadas del memorando
CGJ-2019-0143-M de 09 de marzo de 2019 con los anexos que refieren, no obstante hasta
la fecha en la que presentaron su demanda, la entidad pública no ha dado respuesta a su
pedido. Admitida a trámite la demanda y convocados los legitimados activos y pasivos a
la misma, comparecen para su desarrollo. La parte requerida hace entrega de la
información solicitada a satisfacción de los accionantes, empero no del promisory note
(pagaré), justificando que dicho instrumento no está en su poder, sino en el Banco Central
del Ecuador. Concluido el desarrollo de la audiencia, el Tribunal dicta sentencia,
declarando improcedente la acción, decisión que es impugnada por los accionantes y
remitido el proceso hasta la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a fin de que por
sorteo un Tribunal conozca y resuelva dicho recurso. TERCERO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Cabe en primer término, hacer referencia al
motivo de la impugnación. Richard Honorario Gonzalez Dávila, en su calidad de
accionante propone recurso de apelación sosteniendo que el Tribunal debió considerar
que la información que solicitaron, les ha sido entregada en audiencia, comprobando así
que efectivamente sí se vulneró su derecho a acceder a la información pública, por lo que
debió aceptarse su acción y declarar la vulneración del referido derecho. Siendo éste el
fundamento del recurso, corresponde señalar lo siguiente: 3.1) De acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 91 de la Constitución de la República: “La acción de acceso a la información
pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa
o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá
ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado,
confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de
la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad
competente y de acuerdo con la ley”. En concordancia, con el Art. 47 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: “Objeto y ámbito
de protección.- Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información
pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la
información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al
acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la
denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.
Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de
entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la
información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá
acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada,
declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la
información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas”. Partiendo
de tener claro el objeto de la acción de acceso a la información pública; esto es, que
procede cuando ha sido denegada expresa o tácitamente; sea incompleta o no fidedigna,
inclusive si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o
cualquiera otra clasificación de la información, corresponde examinar cual es la razón
que motiva a los accionantes a proponer recurso de apelación contra la sentencia dictada
por el Juez de primera instancia: 3.1) Conforme a los hechos suscitados en la audiencia,
con la contestación a la demanda, se produjo una discusión sobre si los accionantes fueron
a no notificados con el oficio N. CTMEF-2019-055 de 05 de noviembre del 2019 en el
que se hace constar la entrega de la información solicitada, en un formato digital y
debidamente certificada por el Subsecretario de Financiamiento Público, encargado.
Precisando dicho documento que la información referente a “los literales a), b), c) y e),
es de público acceso desde el mes de marzo del 2019 y que ya han sido entregadas en las
acciones de acceso a la información pública No 17371-2019-03479 presentadas por
Martín Felipe Ogaz Oviedo: No. 17250-2019-00098 presentada por la abogada Angélica
Porras Velasco; No. 17233-2019.04943, presentada por el economista Richard González
Dávila y en todas aquellas se han reconocido haber sido puestas en conocimiento de los
peticionarios la información referida”. Ahora bien, los accionantes aseguraron
desconocer de esta respuesta dada por el Presidente del Comité de Transparencia,
Coordinador General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, Danny Gutierrez
Gutierrez, aun siendo que este documento da razón de que desde el mes de marzo del
2019, ésta información, excepto el “pagaré”, es de acceso público y que además ya ha
sido entrega a los accionantes: Angélica Porras Velasco en audiencia, dentro de la acción
de acceso a la información pública No. 17250-2019-00098; así también a Richard
González Dávila dentro de la acción No. 17233-2019.04943. 3.1.1) Es importante a
efectos de tener clara la circunstancia referida, partir de considerar lo que dispone el Art.
18 de la Constitución de la República: “Todas las personas, en forma individual o
colectiva, tienen derecho a: (…) 2. Acceder libremente a la información generada en
entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente
establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad
pública negará la información”, ya que la norma refiere a un acceso libre a esta
información. En virtud de esta norma, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, respecto al tema, determina: “Difusión de la Información Pública.- Por la
transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las
instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118
(225) de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo
1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así
como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma
institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley,
se la considera de naturaleza obligatoria: […] l) El detalle de los contratos de crédito
externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos
créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar,
como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazos, costos
financieros o tipos de interés […]”; es decir que, el Ministerio de Economía y Finanzas
estuvo obligado tanto por la Constitución como por la ley a poner, a través de su portal
de información o página web, toda la información referente a los contratos de crédito
externos o internos; la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando
se trate de préstamos o contratos de financiamiento, las operaciones y contratos de crédito,
los montos, plazos, costos financieros o tipos de interés y más. De modo que en
cumplimiento de este deber, la información que requieren los recurrentes, por lo que
dispone la ley, es de acceso público; y, según señala el Presidente del Comité de
Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas en el oficio referido, la entidad así
lo ha cumplido. 3.1.2) Es también necesario referir lo dispuesto en el Art. 19 de la misma
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “El interesado a acceder a la
información pública que reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho
público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo
mediante solicitud escrita ante el titular de la institución. En dicha solicitud deberá
constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas
motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de
esta Ley”; puesto que, este derecho tiene más de una forma de ejercerlo: el acceso a la
información publicada en la página web de cada institución; y, por petición directa a su
titular, pero ésta manera de ejercer el derecho se halla justificada, cuando la información
requerida no se la encuentra en el portal de acceso a la información o está incompleta o
confusa, ya que las entidades públicas están obligadas a publicitar toda la información
que manejan y custodian y tienen igualmente el deber de hacerlo de forma responsable,
verificada y veras. No obstante su obligación de dar respuesta oportuna a cada solicitud
de acceso a la información pública presentada por los ciudadanos. 3.1.3) Entrando en los
hechos del caso concreto, se debe considerar los tres escenarios que presenta la prueba:
a) Que los oficios presentados al proceso por la institución accionada, en base a los que
sostiene su abogado, han dado respuesta a dichas solicitudes, no contienen la constancia
de que esta respuesta haya sido entregada o remitida por algún medio, a los accionantes.
En el caso de Luis Fernando Ávila Linzan indicó en la audiencia, que no ha recibido tal
oficio. Angélica Porras Velasco no compareció a la reanudación de la audiencia en la que
se presentaron dichos oficios. En cuanto a Richard Honorario González Dávila, no hay
constancia de que se le dio respuesta a su solicitud. b) Que los mismos accionantes
presentes en la audiencia: Luis Fernando Ávila Linzan y Richard Gonzalez Dávila,
manifestaron que con excepción del pagaré, los demás documentos están en el proceso; a
saber, que la institución reclamada ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por los
accionantes antes de que el Tribunal, dicte su sentencia; c) Que en el oficio de fojas 17,
el funcionario que lo suscribe hace mención a que esta misma información ya fue
entregada a los accionantes en las audiencias por las que se procesaron las acciones de
acceso a la información pública propuestas por la Abg. Angélica Porras Velasco y por el
Abg. Richard Gonzalez Dávila, en las que se aceptó por parte de los demandantes, la
entrega de dicha documentación; y, con respecto a la solicitud de Luis Fernando Ávila
Linzan, se ha dado respuesta con el memorando No. MEF-SFP-2019-0672-M de 17 de
octubre de 2019, adjuntado un CD con los documentos solicitados excepto el “pagaré”,
que se encuentra custodiado, según allí señalan, por el Banco Central. Aquí ya el caso
presenta algunas cuestiones relevantes: 1) Que buena parte de la información
solicitada, ya estuvo en manos de los accionantes Richard Gonzalez Dávila y Angélica
Porras Velasco; es decir, que se ha solicitado anteriormente la misma información y ha
sido entregada a los accionantes, al igual que en este caso, dentro de una acción de acceso
a la información pública ejercida anteriormente, acciones que aún negadas, la
información requerida ha sido entregada en audiencia, como ha sucedido en este caso; 2)
Que la información ya consta en la página web de la entidad y por tanto, los interesados
tienen acceso directo a ella; y, 3) Respecto al pagaré (promisory note), la respuesta
manifiesta que éste documento está en manos del Banco Central. Respuesta que cumple
con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de la materia: “Límites de la Publicidad de la
Información.- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las
entidades de la administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la
presente Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o
entidad, comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley
tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos
institucionales deban producir […]”. Atendiendo los factores descritos y la normativa
constitucional y legal considerada, se concluye que el recurso de apelación tiene razón,
en parte. Si bien la prueba conduce a determinar que los accionantes Richard Gonzalez
Dávila y Angélica Porras Velasco, ya fueron atendidos en acciones ejercidas
anteriormente con la información que requieren, el actual proceso no demuestra que las
peticiones por ellos presentadas, cumpliendo con los requerimientos de claridad en la
ubicación de los datos que solicitan, hayan sido atendidas de forma oportuna y dentro de
un plazo razonable, por el contrario, han recurrido a la acción de acceso a la información
pública, a fin de conseguir que la entidad de respuesta a su pedido. En el caso de Luis
Fernando Ávila Linzan, no existe constancia de que antes ya se le haya entregado dicha
información y tampoco de la respuesta a su petición. El Art. 21 Ibídem, respecto a esta
falta de contestación dispone: “La denegación de acceso a la información o la falta de
contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos
administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los
funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley”. De allí que, a más del derecho
de acceder a la información pública garantizada en la Constricción y en ley específica, lo
que esta norma en concreto está garantizando, es el derecho de respuesta oportuna, sea
concediendo la información, indicando la imposibilidad o cualquier otra explicación que
dé respuesta al pedido. En consecuencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
CONTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, acepta en parte el recurso deducido, revoca la sentencia subida en grado y
declara vulnerado el derecho de Angélica Porras Velasco; Luis Fernando Ávila Linzan y
Richard González Dávila, a recibir respuesta oportuna a la solicitudes presentadas dentro
de su derecho de acceso a la información pública. Como medida de reparación: Que el
titular del Ministerio de Economía y Finanzas ofrezca disculpas públicas a cada uno de
los accionantes a través de la página web o portal informático de la entidad. En cuanto a
la información conferida por esta Cartera de Estado a los accionantes en la audiencia, el
Tribunal de primera instancia ha entregado de manera formal a sus destinatarios
(recibido-Fs. 54). En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la
Constitución de la República remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para los
fines correspondientes. Notifíquese.

f: CORONEL BARREZUETA JANNET ESTELITA, JUEZ; LEMA OTAVALO


MARIA MERCEDES, JUEZA; BUENAÑO LOJA RICHARD IVAN, JUEZ

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

COBA MORENO DAVID MOISES


SECRETARIO RELATOR

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