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Sistema Chileno

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ARTÍCULO PUBLICADO EN EL ANUARIO DE DERECHO REGISTRAL IBEROAMERICANO, AÑO 4 / Nº 001 / 2019.

PERÚ: EDITORIAL PRAETER


LEGEM, PP. 41 A 77.

EL SISTEMA REGISTRAL MERCANTIL CHILENO

Mg. Marco Antonio Sepúlveda Larroucau


CADRI 2009

RESUMEN

En el presente artículo se abordan diversos aspectos históricos y actuales


relacionados con el sistema registral mercantil chileno. Desde una perspectiva histórica,
dada la íntima relación entre la génesis de nuestro Código de Comercio y la del Registro, se
tratan las fuentes del primero y nos referimos a la figura de don José Gabriel Ocampo, para
muchos uno de los grandes codificadores americanos del siglo XIX, quien utilizó por
fuentes principales al Código de Comercio francés de 1807 y al Código de Comercio
español de 1829.
En cambio, desde una perspectiva actual, este trabajo además de intentar describir la
organización, procedimientos y efectos de la publicidad registral mercantil en Chile, lo que
no resulta fácil, contiene un análisis crítico del sistema. Entre nosotros todo indica que se
hace necesaria una nueva codificación comercial, de la que no puede escapar nuestro
antiguo Registro de Comercio.


Profesor de Derecho Civil y Derecho Registral, director y profesor del Magíster en Derecho Inmobiliario y
Registral de la Universidad Central de Chile, representante de la misma universidad ante la Cátedra UC3M -
UCEN de Derecho Inmobiliario (Universidad Carlos III de Madrid y Universidad Central de Chile), ex
alumno del Curso Anual de Derecho Registral Iberoamericano (CADRI - 2009) del Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantil de España y de la Universidad Autónoma de Madrid, distinguido el año 2003
como socio supernumerario de la Corporación Chilena de Estudios de Derecho Registral, profesor visitante
de la Pontificia Universidad Católica del Perú en la Segunda Especialidad de Derecho Registral, miembro de
la Sala Internacional de la Universidad Notarial Argentina, director de la Revista de Derecho Inmobiliario
(Santiago, Chile: Editorial Metropolitana) y socio de Sepúlveda, Escudero & Cía. Ltda. - Abogados.
Dirección: Catedral número 1009, oficina 604, comuna de Santiago, Región Metropolitana, Chile. Correo
electrónico: masl@sepulvedayescudero.cl

1
En Chile se encuentra pendiente la respuesta a la siguiente pregunta: ¿cuál es la
publicidad registral mercantil que demanda el tráfico jurídico moderno? Nos referimos no
solo a la publicidad registral sustantiva, sino, también, a la formal.

ABTSRACT

This article addresses various historical and current aspects related to Chile’s
mercantile registration system. From a historical perspective, given the intimate
relationship between the genesis of our Commercial Code and that of the Registry, we deal
with the sources of the first and we refer to the figure of don José Gabriel Ocampo, for
many one of the great 19th. century american coders, who used de French Commercial
Code of 1807 and the Spanish Commercial Code of 1829 by major sources.
Instead, from a current perspective, this work in addition to try to describe the
organization, procedures and effects of comercial registration advertising in Chile, which is
not easy, contains a critical analysis of the system. Between us everything indicates that a
new trade coding is needed, from which our old Trade Register cannot escape.
In Chile the answer to the following question is pending: what is the comercial
registration advertising that demands modern legal traffic? We refer not only to substantive,
but also to formal registration advertising.

SUMARIO

I. Génesis del sistema. 1. Fuentes del Código de Comercio. 2. Breve semblanza de don José
Gabriel Ocampo y Herrera. 3. Juicio sobre el Código de Comercio chileno. II. Tipo de
sistema. III. Organización del Registro. IV. El registrador V. Calificación registral. VI.
Tipos de asientos. 1. Inscripción y subinscripción. 2. Anotación en el Repertorio. VII.
Principios importantes. VIII. Publicidad registral. 1. Publicidad y Registro de Comercio. 2.
La publicidad registral mercantil chilena. IX. Procedimiento registral. X. Calificación de
sociedades. 1. Clasificación de las sociedades. 2. Sociedades que se inscriben. 2.1. En el
Registro de Comercio. 2.2. En el Registro de Empresas y Sociedades. 2.3. El Registro de
Accionistas.

2
Palabras clave: sistema registral mercantil – principios registrales – registro de comercio.

Keywords: registration mercantile system – registry principles – commercial registry.

Legislación aplicable: Código de Comercio, Reglamento para el Registro de Comercio (en


adelante “el Reglamento”) y Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces;
Código Orgánico de Tribunales; Ley Nº 3.918; Ley Nº 18.046 y su Reglamento (Decreto
Supremo Nº 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda); Ley Nº 19.499; Ley Nº 19.857;
Ley Nº 20.659 y su Reglamento (Decreto Supremo N° 45 de 2013, del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo); y Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 2003, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción1, y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 101 de
2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción2).

I.- GÉNESIS DEL SISTEMA.

Tal como explica Olavarría A., “La historia de la legislación comercial chilena
sufre las mismas evoluciones que imprimía la corona española a su propia legislación. Las
antiguas leyes españolas tenían un carácter político administrativo debido a que no se
permitía el tráfico particular”. “Su número y variedad fue tan abundante que en varios
oportunidades se intentó coleccionarlas”3.
Sin lugar a dudas, el cuerpo legal más célebre fue las Ordenanzas de Bilbao4
redactadas en 1735 por los cónsules y mercaderes del Consulado de Bilbao, aprobadas y
promulgadas por Felipe V en 1737. Entraron a regir en Chile por real cédula de 26 de
febrero de 1795, “pero a poco andar se sintió la necesidad de modificar las disposiciones

1
Hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
2
Ibídem.
3
OLAVARRÍA A., 1970, p. 79. En la evolución del Derecho Comercial resulta esencial destacar el esfuerzo por
incorporar la buena fe y la equidad como mecanismos para permitir mayor agilidad y flexibilidad en el
comercio, es decir, se aprecia la búsqueda de confianza y seguridad en los negocios; ello, ante la desfavorable
evolución del comercio bajo las reglas del Derecho Civil, influenciado por el Derecho Romano, el Derecho
Germánico y el Derecho Canónico.
4
Este cuerpo legal fue conocido bajo el nombre de “Nuevas Ordenanzas de Bilbao” y comprendió, por
primera vez en España, el Derecho Marítimo y el Derecho Terrestre.

3
mercantiles. Diversas leyes de carácter político comercial se dictaron en los albores de la
independencia y en los años siguientes”5.
Luego de un par de intentos fallidos de proyectos de código (diciembre de 1846 y
julio de 1851) y en un ambiente de loas al comercio y al espíritu comercial6, una ley de 14
de septiembre de 1852 facultó al Presidente de la República, don Manuel Montt, para
nombrar con remuneración a las personas a quienes se encargaría la preparación de un
proyecto de Código de Comercio. El 24 de diciembre del mismo año se encomendó esta
tarea al jurista argentino don José Gabriel Ocampo y Herrera (1798 – 1882)7, a la que
dedicó 13 años de arduo trabajo y minucioso estudio (8 dedicados al proyecto, sumado a los
5 que tomó a la Comisión Revisora, de la cual formó parte, para verlo convertido en ley de
la República). “En 1860 entregó su proyecto ya redactado a una comisión revisora
nombrada por el gobierno, la que le introdujo pocas, pero sí sustanciales modificaciones,
siendo enviado en 1865 a la consideración parlamentaria con un mensaje que redactó
personalmente”8. Lamentablemente, las actas de esa Comisión Revisora9 no han sido
encontradas.
En palabras de Montt Dubournais, “es notable destacar su numerosa
correspondencia [la de Ocampo] con los comerciantes de Santiago y Valparaíso, a fin de
incorporar las prácticas y usos mercantiles que hicieron del nuevo código una legislación
viva que además de sistematizar las instituciones del ramo, sirvieron de efectivo fomento al
comercio”10.

5
OLAVARRÍA A., 1970, p. 79.
6
“En un ambiente como éste - dominante de manera absoluta durante el gobierno de don Manuel Montt -, en
que se consideraban como valores supremos la producción de la riqueza y el bienestar material y en que se
tenía una tan alta estima de la actividad comercial - no puede extrañar que apareciera como cada vez más
imperiosa la necesidad de modernizar el derecho comercial”. “Habría que agregar además que también era
muy común en el período la exaltación del espíritu de empresa y el de asociación con esos mismos fines,
como palanca fundamental para impulsar el progreso del país. Y esto era también un antecedente importante
para dar impulso a un perfeccionamiento de la legislación comercial” (BRAHM GARCÍA, 2000, p. 19).
7
Zárate González nos recuerda que el Presidente Manuel Montt se lo encargó a este jurista debido,
“principalmente, a que Bello no pudo realizarla”. “Recordemos que Bello fallece en 1865, sin trabajar en los
demás códigos encargados por el Presidente Manuel Montt (comercial, penal y de procedimiento)” (ZÁRATE
GONZÁLEZ, 2018, p. 150).
8
OLAVARRÍA A., 1970, pp.79 y 80.
9
“La presidía el Presidente de la República don José Joaquín Pérez y formaban parte de ella, fuera del
mismo Ocampo, el Ministro de Justicia José María Güemes, el economista francés Jean – Gustave Courcelle
Seneuil, José Victorino Lastarria y los señores Barriga, Silva y Vergara” (BRAHM GARCÍA, 2000, p 26).
10
MONTT DUBOURNAIS, 2015, p. 31.

4
El Código de Comercio fue promulgado el 23 de noviembre de 1865 para entrar a
regir el 1° de enero de 1867. En su artículo 20 se dispuso que “En la cabecera de cada
departamento11 se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos a que
según este Código deben sujetarse a inscripción”. Y en su artículo 21 se ordenó que “Las
reglas y formalidades relativas a la organización del registro de comercio, a los deberes y
funciones del secretario12 encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones,
se determinarán en un reglamento especial”. Ambos artículos se encuentran ubicados en el
Título I, “De la calificación de los comerciantes y del registro de comercio”, del Libro
Primero, “De los comerciantes y de los agentes de comercio”.
El Reglamento para el Registro de Comercio (del Ministerio de Justicia, Culto e
Instrucción), todavía vigente, se dictó el 1° de agosto de 1866 para principiar a regir el 1°
de enero de 186713. En virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, “Todo lo referente a la
oficina en que debe llevarse el registro, a su régimen interior, al juramento que debe
prestar el encargado de llevarlo y a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será
regido por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces [de
24 de junio de 1857]”; agregando en su artículo 40 que “Todo lo dispuesto por los títulos
VIII y X del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y referente a las subinscripciones,
cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Registro de
Comercio y al funcionario encargado de él”.
Según las explicaciones de Olavarría A., por Registro de Comercio “se suele
entender en el extranjero una inscripción de carácter personal que los comerciantes debían
hacer en función del tráfico a que se dedicaban. En Chile, tal carácter se conocía con el
nombre de matrícula de comerciantes y fue sugerida por Ocampo en su Proyecto de
Código, sugerencia que no fue aceptada por la Comisión Revisora por la inspiración

11
“El inciso 1° del artículo segundo de la ley 18.766, D.O. 18.01.89, sustituido por el artículo segundo, N° 1
de la ley 18.849, D.O. 11.11.89, prescribe: ‘En los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieren al
departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de
justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyen el
respectivo territorio jurisdiccional” (CANALES MOURGUES, 1992, p. 64).
12
Curiosa denominación del funcionario a cargo del Registro.
13
En su artículo 1° dispuso que “En la cabecera de cada departamento, en lugar seguro y cómodo para el
servicio público, se abrirá un Registro en que se anotarán todos los documentos que deben sujetarse a
inscripción según el Código de Comercio, y se titulará Registro de Comercio” (inciso 1°). “El encargado de
llevar dicho Registro será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el título de Conservador de
Comercio” (inciso 2°).

5
liberal de sus miembros”14. En el Código chileno “solo subsistió el registro para los
documentos de inscripción”15.
Zárate González, por su parte, señala que “se creó un registro especial de comercio
en el que se pudiere ‘inscribir’ la constitución, modificación y disolución de compañías,
con el fin de darle publicidad a negocios jurídicos de naturaleza mercantil, tanto
realizadas por personas naturales (en su rol de comerciantes) como jurídicas; incluyendo
actos que si bien pueden estar relacionados con otras áreas del Derecho (sociedad
conyugal, partición de una herencia), contuvieren los mismos una relación jurídica
comercial”.
En cuanto a la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento del
Registro, ella quedó expresamente señalada en el Mensaje con que se envió al Congreso el
Proyecto de Código de Comercio: “y para evitar el fraude y las funestas decepciones que
él produce, se manda abrir un registro en la cabecera de cada departamento para que se
inscriban en él todos los documentos que impongan al comerciante alguna
responsabilidad, en especie o cantidad, a favor de su mujer, hijos o pupilos. Esta
inscripción se extiende a las escrituras de sociedad que los comerciantes celebren y a los
poderes que otorguen a sus factores o dependientes, con el fin de facilitar a los
contratantes el conocimientos de su respectiva personalidad, y alejar el engaño en un
punto que ordinariamente decide de la subsistencia de las convenciones” (Párrafo XIX).

1.- Fuentes del Código de Comercio.

“El proceso de codificación comercial chilena forma parte de un movimiento


mucho más amplio que abarcaba a la mayor parte del mundo occidental. De tal manera
que, ni el chileno, ni ninguno de los demás códigos, con excepción del francés (y esto por
ser el primero de todos), son obras absolutamente originales, sino que se van formando

14
OLAVARRÍA A., 1970, p. 145. La inscripción de carácter personal se conformaba con las prácticas
medievales de los gremios de comerciantes y otras profesiones. “A partir del siglo XIII aparece otro registro
en que se anotaban los poderes generales (procura), las sociedades de comercio y las marcas”. Con ambos
caracteres descritos aparece el registro en el Cod. De Com. Español de 1829” (ibídem).
15
Ibídem.

6
fundamentalmente por una vía comparativa o imitativa”16. No obstante ello, parece ser que
la codificación hizo perder uniformidad entre las legislaciones de los distintos países.
Olavarría A. cuenta que en 1937 encontró “en la Biblioteca del Colegio de
Abogados de Santiago, varios borradores manuscritos del proyecto y comentarios,
anotaciones marginales y notas hechas a puño y letra de D. José Gabriel Ocampo”, en los
que pudo comprobar lo que andaba buscando, “esto es, las fuentes del Código de Comercio
chileno”17. En base a estos textos concluyó que ellas, según el orden de frecuente
aplicación, fueron las siguientes: “En primer lugar el Código de Comercio español de
1829, que parece haber servido de fuente principal y de esqueleto a la legislación chilena”.
“En seguida el Código de Comercio francés de 1807, muchas de cuyas disposiciones
aparecen literalmente traducidas en el Código chileno. A continuación las Ordenanzas de
Bilbao y en menor proporción el Código de Comercio portugués de 1833, el Código
holandés de 1838, el würtemburgués [en realidad se trata de un proyecto de código que
tuvo más éxito en el extranjero que en los países de habla alemana18], el húngaro, el
prusiano, el del Estado de Buenos Aires”19.
Brahm García, por su parte, afirma justificadamente que el modelo por excelencia
para los juristas de la época era el francés. “La codificación napoleónica, en las distintas
materias, fue el paradigma para las codificaciones liberales del siglo XIX. Chile no sería
la excepción”. Es por ello que señala que al hacerse una pequeña reseña de los principales
códigos que sirvieron de fuente al Código de Comercio y, por ende, a la Ley de Sociedades
Anónimas20, “debe empezarse necesariamente por el francés napoleónico de 1807”21. A
continuación del “Code de commerce” menciona las siguientes fuentes: “Código de
comercio español de 1829”, “Código comercial portugués de 1833”, “Wetboek van
Koophandel, código de comercio holandés de 1838”, “proyecto de Código de comercio

16
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 27.
17
OLAVARRÍA A., 1970, p. 81.
18
“Y esto, debido a Saint Joseph. Pues éste no solo lo incluyó en sus ‘Concordancias’ como si se tratara de
una obra ya promulgada, sino que además lo destacó al considerarla una de las obras más logradas de su
tipo” (BRAHM GARCÍA, 2000, 37). La obra titulada “Concordance entre les Codes de Commerce Etrangers et
le Code de Commerce Francais”, de Fortuné Antoine de Saint Joseph, se publica en 1844 en París.
Seguramente, fue la fuente más importante de la codificación de José Gabriel Ocampo.
19
OLAVARRÍA A., 1970, pp. 81 y 82.
20
Esta ley fue promulgada en 1854. Se trata de la primera parte que entró en vigencia del trabajo codificador
de José Gabriel Ocampo.
21
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 31.

7
para el reino de Württenberg”, “Ordenanzas de Bilbao”, “Allgemeine Landrecht prusiano
de 1794” y “proyecto de Código de Comercio de Buenos Aires22”23.
Además, para ciertas materias específicas se habrían tomado como modelo leyes
extranjeras. En cuanto a las fuentes doctrinales, Olavarría A. advierte que “solo se ha
inspirado el redactor de nuestro Código en autores franceses y españoles24”. Sin embargo,
agrega que “entre los italianos, naturalmente de la escuela antigua, se consulta
exclusivamente a Casaregis”25.
Específicamente, en lo que respecta al Registro de Comercio, es importante tener
presente que el Código de Comercio español de 1829, según explica Casado Burbano, vino
a configurar en ese país el “primer’ Registro de Comercio’ con dos Secciones: la primera o
‘matrícula general de comerciantes’ en las que figurarían quienes se dedicasen al
comercio y la segunda en las que se inscribirían las ‘cartas dotales y capitulaciones
matrimoniales’ otorgadas por comerciantes, así como las de ‘restitución de dote’, las
escrituras ‘en que se contrae sociedad mercantil’ y los ‘poderes que se otorguen por
comerciantes a factores y dependientes suyos’ (art. 22)”26.
Respecto del mismo, tampoco se pueden obviar las afirmaciones de Zárate
González, quien, refiriéndose a las sociedades, señala que “La forma de llevar el registro
se condice con el modelo de folio personal, basado en el sistema de ‘transcripción’ del
extracto (que como dijimos es el elemento idóneo para realizar la registración). Esto es,
que la manera de realizar el acto de registración es mediante la reproducción íntegra del
extracto presentado (junto con la escritura pública donde consta el pacto social completo).
Esta forma de registración fue tomada del derecho francés que utilizó, hasta bien entrado
el siglo XIX, la transcripción como mecanismo de acceso al registro de las hipotecas (en el

22
“Es éste prácticamente el único texto americano citado por José Gabriel Ocampo en sus borradores. Se
trata de una obra que se empieza a elaborar en el mes de julio de 1856 – casi en paralelo a lo que hacía
Ocampo en Chile”. Fue aprobado en 1859 y entró en vigencia en la provincia de Buenos Aires en 1860, luego
en otras provincias, para finalmente pasar a regir en toda la Nación en 1862 (BRAHM GARCÍA, 2000, pp. 39 y
40). En general, nuestros autores se refieren en términos poco conceptuosos a la calidad de esta fuente legal.
23
Ibídem, p. 27.
24
Uno de los autores españoles consultados de preferencia fue Pedro Gómez de la Serna.
25
OLAVARRÍA A., 1970, p. 82
26
CASADO BURBANO, 2002, pp. 23 y 24. En el Código de Comercio chileno el artículo que señala lo
inscribible, también, es el 22.

8
Código Civil), y también de las sociedades colectivas y en comanditas” (“artículo 42 del
Código de Comercio francés de 1807”)27.

2.- Breve semblanza de don José Gabriel Ocampo y Herrera.

Nació en la Rioja (virreinato del Río de la Plata) el 5 de agosto de 1798. “Comenzó


sus estudios en 1810 en el real Colegio de Monteserrat y ya a los 20 años se graduaba
como Doctor en Jurisprudencia en ambos derechos [civil y canónico] en la Universidad de
Córdoba. Probablemente debido al ambiente convulsionado que se vivía en su patria, se
trasladó a Chile en 1819 donde convalidaría sus títulos en la Universidad de San
Felipe”28, regresando a Argentina en 1827 para posteriormente volver definitivamente a
Chile en 1841 desde Montevideo, ciudad a la que había llegado en 183829.
“Tan involucrado se encontraba Ocampo con la República de Chile que no se
volvió a Argentina, como hicieron la mayoría de sus compatriotas una vez caída la
dictadura de Rosas. Por lo demás había constituido una nueva familia en Chile. En efecto,
después de haber permanecido viudo 5 años contrajo matrimonio con la joven chilena
Constanza Pando y Urízar con la que tuvo 9 hijos”30.
Además de ejercer la profesión como un prestigioso abogado, ocupó distintos
cargos y desempeñó diversas funciones en nuestro país, los que la obra de Brahm García31
nos permite mencionar: auditor de guerra del Ejército del Sur (comandado por Freire, que
se enfrentaba a los últimos restos del ejército realista), diputado a la Asamblea Provincial

27
ZÁRATE GONZÁLEZ, 2018, p. 151. También resulta muy ilustrativa la lectura del artículo 42 del Código de
Comercio francés de 1807: “L’extrait des actes de societé en nom collectif et en commandite, doit être remis,
dans la quinzaine de leur date, au greffe du tribunal de commerce de l’arrondissement dans lequel est établie
la maison du commerce social, pour être transcrit sur le registre, et affiché, pendant trois mois, dans la salle
des audiences.
Si la societé a plusieurs mainsons de commerce situées dans divers arrondissements, la remise, la
transcription, et l’affiche de cet extrait, seront faites au tribunal de commerce de chaque arrondisement.
Ces formalités seront observées, à peine de nullité à l’egard des intéressés; mais le défaut d’aucune d’elles ne
pourra être opposé à des tiers par les associés”.
28
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 22.
29
“A partir del año 1838 y luego del triunfo de Rosas, la situación política se complicó. Ocampo, activo
unitario y como tal, opositor del nuevo régimen, sería perseguido implacablemente” (BRAHM GARCÍA, 2000,
p. 23), viéndose obligado a emigrar a Montevideo. “Caído el gobierno de [Bernardino] Rivadavia y vencidos
los unitarios se asentó firmemente la dictadura de Rosas, la que lo privó de toda función pública. Esto hizo
que se dedicara con especial ahínco al ejercicio de su profesión, con tal éxito que a los pocos años pasó a ser
tenido por el primer abogado del foro de Buenos Aires” (MONTT DUBOURNAIS, 2015, p. 30).
30
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 24.
31
Ibídem, pp. 22 a 25.

9
de Santiago, diputado ante el Congreso Constituyente que aprobó la denominada
“Constitución moralista” de 1823 (actuó como secretario), secretario del Senado
Conservador, profesor de la cátedra de jurisprudencia del Instituto Nacional32, redactor del
Reglamento de Administración de Justicia (1824), miembro fundador de la Universidad de
Chile y de su Facultad de Leyes y Ciencias Políticas (1843), integrante de la Comisión
Revisora del Proyecto de Código Civil de 1853, fundador del primer Colegio de Abogados
del país (1863) y decano del mismo, decano de la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de
la Universidad de Chile (del 12 de julio de 1869 hasta su fallecimiento), abogado integrante
de la Corte Suprema de Justicia (1872) y luego miembro pleno de la misma33. Fueron
tantos sus méritos al servicio de Chile que en virtud de una ley especial se “le concedió la
nacionalidad chilena, que antes solo se había concedido [según Brahm García] a Andrés
Bello y a Claudio Gay”34.
Fallece el 7 de febrero de 1882, a los 88 años, dejando 14 hijos, 5 argentinos35 y 9
chilenos. “De manera paradojal, como señala Carlos von del Heyde, ‘ninguno de sus hijos
chilenos tuvo descendencia. Así curiosamente se extinguió su estirpe en Chile”36.
Entre los legisladores latinoamericanos Ocampo ocupa un lugar destacado. Hay
quienes, luego de considerar a Bello López y a Texeira de Freitas como los más ilustres
codificadores que ha producido América, estiman que Ocampo debe “ocupar el lugar
inmediato seguido del uruguayo Acevedo y del argentino Vélez Sarfield” 37. En este mismo
orden de ideas, Montt Dubournais afirma que “Es preciso dejar constancia de que el
doctor Ocampo introdujo en su proyecto disposiciones hasta entonces desconocidas en los

32
“Donde se imparte la carrera de Derecho al encontrarse en receso la Universidad Colonial de San Felipe
y aún no fundada la Universidad de Chile, que habría de sucederla” (MONTT DUBOURNAIS, 2015, p. 30).
33
La Corte Suprema “era presidida por su viejo amigo don Manuel Montt desde que este dejara la
Presidencia de la República, y donde permaneció también hasta su muerte” (ibídem, p. 32)
34
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 25. En cambio, Montt Dubournais afirma que ese honor extraordinario (“Gran
Nacionalidad por Gracia Especial”), “a la fecha solo se había otorgado a los sabios Bello, Domeyko y
Sazié” (MONTT DUBOURNAIS, 2015, p. 32). Se le otorgó por ley de 10 de agosto de 1858.
35
“Casado primero en 1829 en Buenos Aires con su connacional, doña Elvira de la Lastra Gómez, quien le
dio cinco hijos, enviudó en 1838, tras el allanamiento en que falleció su esposa” (ibídem).
36
BRAHM GARCÍA, 2000, p. 26.
37
OLAVARRÍA A., 1970, p. 87.

10
otros códigos de la época, como son el contrato de cuenta corriente mercantil, el seguro
terrestre y otras materias en las cuales debe ser tenido, por lo tanto, como pionero”38.
En cambio, Contreras Strauch, sin citar la fuente bibliográfica, dice coincidir con
Olavarría A. en que “si bien es cierto Ocampo ‘no reunía las características geniales que
sus obsequiosos panegiristas le atribuyeron, tampoco merece los epítetos menospreciativos
que durante su vida le prodigaron sus enemigos, en especial su compatriota Vicente F.
López, y que envolvían la negación en Ocampo del más elemental talento”39.

3.- Juicio sobre el Código de Comercio chileno.

No obstante haber sido para su época un Código muy meritorio y elogiado40, con
una gran influencia en la codificación comercial extranjera, casi tanto como el Código Civil
de don Andrés Bello López, ha recibido críticas de nuestra doctrina; así, por ejemplo,
Olavarría A. estima que “es demasiado extenso, repite innecesaria y excesivamente muchos
principios del Código Civil y adolece de varias otras deficiencias motivadas, en su mayor
parte, por su trayectoria de origen” (de un proyecto de tendencia predominantemente
subjetiva, se pasó súbitamente a un código de tendencia predominantemente objetiva)41. A
ello agrega que “Con el correr del tiempo han ido apareciendo otras deficiencias que se
han ido agravando a medida que el progreso ha ido perfeccionando las instituciones

38
MONTT DUBOURNAIS, 2000, pp. 31 y 32. Según Olavarría A., “La única contribución original de Ocampo
a la legislación universal y por lo demás la única de procedencia latinoamericana en el siglo pasado [s.
XIX], fue la redacción de las reglas del contrato de cuenta corriente” (OLAVARRÍA A., 1970, p. 86).
39
CONTRERAS STRAUCH, 2011, p. 46. Véase la cita siguiente.
40
El tratadista francés Henri Prudhomme expresó, en síntesis, que “Se recomienda por una gran claridad, un
gran sentido práctico y el propósito escrupuloso con que su autor procura aprovechar para las instituciones
de su país todos los progresos de la Ciencia del Derecho’. ‘Si se le compara – dice más adelante – con las
diversas legislaciones que estaban en vigor en los diferentes países de Europa y América, se comprueba que
realiza respecto de ellas verdaderos y sensibles mejoramientos. La obra del Dr. Ocampo en una palabra es
digna, desde todos los puntos de vista, de un país donde los estudios jurídicos son prestigiados y toman cada
día un desarrollo más y más considerable” (citado por OLAVARRÍA A., 1970, p 84). “Un tratadista español
contemporáneo [Felipe de Solá Cañizares], juzga su aparición en el siglo pasado [s. XIX], expresando: ‘El
código chileno de 1865 se inspira notablemente en el Derecho francés y español, pero se considera que él es
superior a todos los códigos de la época, aun a los de Europa. Este Código influenció las legislaciones de
Panamá, Colombia, de Honduras y del Salvador’. Y en otra obra, el mismo comentarista expresa: ’A nuestro
entender, el mejor de todos los Códigos de Comercio del s. XIX fue el de Chile de 1867, redactado por José
Gabriel Ocampo y del que Lewin Goldschmidt dijo que era uno de los más meditados y más sugestivos, juicio
elogioso confirmado por otros juristas extranjeros” (ibídem). Algunas instituciones chilenas también fueron
adoptadas por el Código argentino de 1889, pasando de éste al paraguayo.
41
Ibídem, pp. 82 y 83. “Algunos de los errores y contradicciones del Código no son tampoco imputables a
Ocampo, sino a la Comisión Revisora” (ibídem, p. 86).

11
mercantiles o haciendo nacer nuevas formas que el legislador de 1865 no pudo tener en
consideración”42.
A este respecto recomendamos consultar los distintos informes presentados el 2017
por cada una de las subcomisiones pertenecientes a la Comisión de Estudio para una Nueva
Codificación Comercial, la que se formó y funcionó bajo la organización de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile43.

II.- TIPO DE SISTEMA.

La enumeración de los títulos inscribibles nos permite tener alguna idea de la


naturaleza del sistema chileno. El artículo 7° del Reglamento44 amplió la enumeración del
artículo 22 del Código de Comercio, no siendo ninguna de ellas taxativa: “En el Registro
de Comercio deberán inscribirse45:
1° Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, actos de
partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta u
otras de igual autenticidad que imponga al marido alguna responsabilidad a favor de la
mujer;
2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes, y las liquidaciones
practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido debe entregar a su
mujer divorciada o separada de bienes;
3° Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la
potestad del padre o guardador;
4° Las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima 46; las en
que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; y las de disolución de

42
Ibídem, p. 83.
43
www.codificacioncomercial.cl
44
Mediante Decreto Supremo N° 163, de 1981, se aprobó el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos
Navales.
45
Es interesante notar el cambio de redacción del encabezado del artículo 7° del Reglamento respecto del
artículo 22 del Código de Comercio, ya que este último señala que “En el Registro del Comercio se tomará
razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos”. La expresión “toma de
razón” es más propia de las antiguas oficinas anotadoras o contadurías de hipotecas. Históricamente, la
anotación o toma de razón es un mecanismo distinto al de la inscripción. Por otra parte, tampoco es efectivo
que en el Registro solo se practiquen “inscripciones” porque también se “transcriben” extractos.
46
También se deben inscribir en el Registro de Comercio las sociedades de responsabilidad limitada y las
sociedades por acciones.

12
sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado; la prórroga de éste, el
cambio, retiro o muerte de un socio; la alteración de la razón social; y en general, toda
reforma, ampliación o modificación del contrato;
5° Los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores de comercio o
dependientes para la administración de sus negocios, los conferidos por el dueño o dueños
de la nave al naviero que debe administrarla, y los que facultan al sobrecargo por
autorización del naviero o cargadores;
6° El decreto aprobatorio de la autorización concedida por el marido menor de
veintiún años para que pueda comerciar su mujer mayor de veintiún años y menor de
veinticinco y la revocación de esta autorización47;
7° Los préstamos a la gruesa”48.
Según Olavarría A., “Salvo respecto de sociedades, el Registro de Comercio está
mal concebido en Chile y presta poca utilidad”49.
La registración de los documentos señalados en los números 1 a 3 son casos de
publicidad de simple noticia y la de aquellos mencionados en los números 4 y 5 es para que
las escrituras sociales y los poderes produzcan efecto entre los socios y, entre el mandante y
el mandatario. En cambio, mientras no se practique el asiento registral de las escrituras
sociales y de los poderes, los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o
mandatarios surtirán pleno efecto (artículo 24 del Código de Comercio)50, es decir, la
nulidad será inoponible a los terceros51. Esto último, más bien, parece ser un efecto propio
del principio de “fe pública registral”52.

47
La Ley N° 5.521, de 19 de diciembre de 1934, derogó el artículo 12 del Código de Comercio. Como
consecuencia de ello este número ha quedado sin aplicación.
48
El actual Libro III del Código de Comercio, introducido por el artículo 1° de la Ley N° 18.680, publicada
en la edición del Diario Oficial de 11 de enero de 1988, no consideró el préstamo a la gruesa.
49
OLAVARRÍA A., 1970, p. 145. El mismo autor señala que “La inscripción de los documentos exigida sirve
como antecedente para establecer la calidad de comerciante para el que la hizo, desde la fecha de la
inscripción” (ibídem, p. 146).
50
Véanse los artículos 339, 340 y 357 del Código de Comercio.
51
“C. Suprema, 26 de diciembre de 1938, RDJ, Tomo XXXVI, Sección 1ª, pág. 402”: “La falta de inscripción
del poder y consiguientemente de la mencionada limitación, pone al mandante en el caso de no poder
oponerla a quien de buena fe contrató con uno solo de los gerentes.
La falta de inscripción del mandato comercial produce únicamente la nulidad para mandante y mandatario”.
“C. de Concepción, 07 de septiembre de 1984, rol 41.684, Rev. Jurisprudencia, N° 14, pág. 69”: “Por otra
parte si el ejecutado es comerciante y no ha hecho la inscripción a que se refiere el N° 2° del artículo 22 del
Código de Comercio, tal hecho no invalida la separación de bienes ni autoriza continuar con la
administración de la sociedad conyugal extinguida. Distinta es la situación de las escrituras sociales de que
no se hubiere tomado razón, pues expresamente el artículo 24 establece que en estos casos no producirá

13
Tratándose de personas jurídicas, la inscripción (en realidad, “transcripción”),
según se suele enseñar, es una solemnidad del acto respectivo cuya omisión acarrea la
nulidad absoluta53, lo que significa, también, que tiene carácter obligatorio. Hablamos en
general de personas jurídicas porque, además de la mayoría de los tipos societarios, lo que
más adelante se verá, están sometidas al mismo sistema registral las empresas individuales
de responsabilidad limitada (artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 15 inciso 2º y 18 de la Ley Nº
19.857) y las cooperativas (artículos 6º a 11 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de
200354).
En cambio, Baeza Pinto estima que, “Dentro de un estricto criterio jurídico, […],
es discutible que la sociedad mercantil sea un contrato solemne [comentario que hace
extensivo a las sociedades en comandita y de responsabilidad limitada]. Más bien pensamos
que la regla dada por el artículo 350 […] sobre su formación es una norma imperativa
cuya infracción está sancionada en forma específica por el mismo Código. Esta afirmación
tiene importancia, porque conduce forzosamente a una interpretación restrictiva del
sistema sancionatorio aludido”55.
A propósito de las sociedades, Zárate González señala que, respecto de los efectos
de la actuación registral, “la verdad es que no existe consenso en si la misma produce
efectos constitutivos o no, por cuanto no se tiene certeza acerca de los fines de la
transcripción respecto del derecho de los socios y de la nueva persona nacida de esta
relación, salvo aquellos provenientes de la transcripción misma”56.
La técnica de llevanza del libro es de folio personal y de transcripción en aquellos
casos en que se exige la presentación de un extracto para practicar el asiento registral.

efecto alguno entre los socios ni entre el mandante y mandatarios; pero los actos ejecutados o contratos
celebrados por los socios o mandatarios surten plano efecto respecto de terceros” (CANALES MOURGUES,
1992 pp. 68 y 69).
52
Véase cita 3.
53
Según Baeza Pinto, “Suele darse como explicación de la exigencia de formalidades en la constitución de
las compañías, la necesidad de resguardar los intereses de terceros que contratan con ellas. La sanción
estaría justificada, entonces, por la voluntad del legislador de asegurar ese resguardo. La explicación no
parece consistente, toda vez que la anulación de la sociedad más bien perjudicaría a los terceros y, para
evitarlo, la ley ha debido disponer que la nulidad no les afecta, salvo cuando el conflicto surge entre terceros
que desconocen la sociedad y terceros que la sostienen (artículo 362 del Código de Comercio)”. Este autor,
en resumen, estima que “la sanción de nulidad tiene su explicación en la voluntad del legislador de hacer
respetar un cierto ordenamiento basado en la intención de precaver el fraude y de proveer a una finalidad
estimada de conveniencia pública y privada” (BAEZA PINTO, 1977, pp. 62 a 64).
54
Fijó el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.
55
BAEZA PINTO, 1977, p. 17.
56
ZÁRATE GONZÁLEZ, 2018, p. 152.

14
III.- ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO.

El cuerpo de conservadores de bienes raíces y de comercio, al igual que los notarios,


se encuentra adscrito al Poder Judicial, es decir, estos funcionarios se encuentran bajo la
tuición de la Corte Suprema. Son auxiliares de la administración de justicia de la segunda
serie del escalafón secundario.
A la segunda serie del escalafón secundario (artículo 269 del Código Orgánico de
Tribunales) pertenecen los notarios (artículos 399 a 445 del Código Orgánico de
Tribunales), conservadores (artículos 446 a 452 del Código Orgánico de Tribunales) y
archiveros (artículos 453 a 456 del Código Orgánico de Tribunales). La serie, según el
lugar donde se ejerza el cargo, se divide en las siguientes categorías: primera (comuna o
agrupación de comunas que sirva de asiento a una corte de apelaciones), segunda (territorio
jurisdiccional de juzgado de capital de provincia) y tercera (territorio jurisdiccional de
juzgados de comuna o agrupación de comunas).
Conforme lo prescribe el artículo 447 del Código Orgánico de Tribunales 57, “Habrá
un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio
jurisdiccional de juzgado de letras.
En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan
Fernández y un conservador para la comuna de Viña del Mar.
En aquellos territorios jurisdiccionales en que solo hubiere un notario, el
Presidente de la Republica podrá disponer que éste también se ejerza el cargo de
conservador de los registros indicados en el artículo precedente. En tal caso se entenderá
el cargo de notario conservador, como un solo oficio judicial para todos los efectos
legales”.
Al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, además, le es aplicable el D.F.L. N°
247, de 1931, que le fijó una nueva organización. Su artículo 1° estableció lo siguiente:
“Los tres libros que forman el Registro Conservatorio de Bienes Raíces estarán, en el
departamento de Santiago, a cargo, separadamente, de tres funcionarios con el nombre de
conservadores de bienes raíces, que tendrán todos los deberes y atribuciones que a los
conservadores les señalan el Reglamento de 24 de junio de 1857, las leyes posteriores y las

57
Modificado por la Ley N° 18.776 de 1989.

15
que se dicten en los sucesivo”. A su vez, el artículo 449 del Código Orgánico de
Tribunales, también modificado por la Ley N° 18.776 de 1989, dispone lo siguiente:
“Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el
servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que
constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro
del mismo nombre y el correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda
industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de
Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el último, el
Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el
registro de ese nombre y, además, el registro especial de prenda.
Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones,
certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus
respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la
intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones
del registro conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al
público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente
inscripción que se hubiere efectuado.
La guarda y custodia de libros corresponde conjuntamente a los tres
conservadores, quienes a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y
documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la
propia.
No obstante, para efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se
considerará como oficio separado.
Las funciones y guarda de los libros y documentos que otras leyes encomienden a
los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del
registro de hipotecas.

16
En el caso en que los conservadores a que se refiere este artículo, si faltare o se
inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros
conservadores conforme al orden de antigüedad”.
Conforme a lo previsto en el artículo 9° del Reglamento, “El Conservador llevará
un solo libro, en que se inscribirán en un orden progresivo de números y fechas y en
extracto los documentos sujetos a inscripción”. Cada libro debe tener un índice alfabético
para designar la naturaleza del documento inscrito, y el nombre y apellido de la persona a la
que hace referencia. También debe llevarse un libro de índice general en la misma forma
que los especiales de los registros de cada año y con la agregación de hacer referencia al
año respectivo (artículo 14 del Reglamento).
A su vez, “Las piezas justificativas que el Conservador debe retener según el
artículo 38 se agregarán numeradas al fin de los registros, observándose el mismo orden
de las inscripciones a que se refieren, y con anotación en número del folio de aquella a que
corresponden” (artículo 15 del Reglamento). “El índice contendrá un apéndice para estas
piezas” (artículo 16 del Reglamento).
El citado artículo 38 se refiere a documentos que no existen en el registro, archivo o
protocolo de una oficina pública, los que no serán devueltos por el Conservador, sino que
deberá guardarlos bajo su custodia y responsabilidad.

IV.- EL REGISTRADOR (O CONSERVADOR).

“Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios


de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente
mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial58, de

58
Las leyes que regulaban las prendas agraria, industrial y otras fueron derogadas por la Ley N° 20.190,
publicada en la edición del Diario Oficial de 5 de junio de 2007. “Esta ley introdujo adecuaciones tributarias
e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continuó el proceso de modernización
del mercado de capitales, también conocida como ‘MK2’. En su artículo 14 se dictaron normas sobre prenda
sin desplazamiento y se creó el Registro de Prenda sin Desplazamiento, a cargo del Servicio Civil e
Identificación, con el preciso objeto de dar una regulación orgánica a esta clase de prenda, derogando
diversas normas legales, entre ellas, la Ley de prenda agraria, la Ley de prenda industrial, la Ley de
compraventa de cosas muebles a plazo y la Ley de prenda sin desplazamiento. Conforme al artículo 25, el
derecho real de prenda se adquiere, prueba y conserva por la inscripción del contrato de prenda en el
referido Registro, siendo oponible a terceros solo a partir de esa fecha” (SEPÚLVEDA LARROUCAU, 2014, p.
90).

17
especial de prenda59 y demás que les encomienden las leyes” (artículo 446 del Código
Orgánico de Tribunales)60.
No obstante que se trata de un cargo distinto, el de Conservador de Comercio es
ejercido por la misma persona que ejerce el de Conservador de Bienes Raíces. A este
respecto Gutiérrez González explica que, “En Chile, actualmente los Conservadores de
Bienes Raíces cumplen la función de ser Registradores de Comercio, y aún más, ser
responsables de llevar otros registros, como los de Minas y Aguas”61.
Los nombra el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, de una
terna que forma la corte de apelaciones con competencia en el lugar en que se ejercerá el
cargo (artículo 1° del Reglamento, y artículos 263 y 287 del Código Orgánico de
Tribunales).
Nuestros conservadores deben ser abogados y no reciben remuneración del Estado,
sino que funcionan como cualquier empresa privada, es decir, todos los gastos de
instalación y funcionamiento de sus oficios son de su cargo, los ingresos son de su
propiedad, las relaciones laborales con las personas que trabajan para ellos se rigen por las
normas del Código del Trabajo62 y son personalmente responsables por los daños y
perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones (artículo 40 del Reglamento en
relación con los artículos 96 a 98 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces). Respecto de esto último Barros Bourie señala que, “tratándose de funciones
públicas ejercidas privadamente con independencia de la organización jerárquica del
Estado, no se cumple el presupuesto para que su actuación comprometa la responsabilidad
pública, porque no se satisface el requisito de que el daño pueda ser atribuido a la
Administración, como es la inserción del daño en una organización”63.
No obstante lo anterior, al tratarse de una actividad monopólica de servicio público, se
encuentra sumamente regulada; así, por ejemplo, se fijan mediante decreto supremo los
aranceles a cobrar por las distintas actuaciones registrales.

59
Actualmente tampoco existe este registro.
60
Artículo 452 del Código Orgánico de Tribunales: “Se extiende a los conservadores, en cuanto es adaptable
a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios”.
61
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, 2009, p. 1.
62
Artículo 1° inciso 4° del Código del Trabajo: “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de
notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
63
BARROS BOURIE, 2012, p. 500.

18
Son fiscalizados por ministros de cortes de apelación o jueces de letras, según el caso,
lo que la experiencia ha demostrado no ser un buen mecanismo. Se echa de menos un ente
especializado que intervenga en el nombramiento, fiscalice y califique a archiveros
judiciales, conservadores y notarios, con facultades suficientes para dictar instrucciones
para el mejor desempeño de los cargos y funcionamiento de los respectivos oficios.

V.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

En nuestra opinión, el artículo 8° del Reglamento parece atribuirle al Conservador el


carácter de mero buzón receptor de documentos, es decir, le asigna un ámbito muy
restringido, formal y débil de calificación. “El Conservador inscribirá en el Registro los
documentos que se le presenten, y en caso de resistencia, que no puede dimanar de otras
causas que de no corresponder el documento a la nomenclatura que precede, de no estar
extendido en el papel competente o de no haberse cumplido con lo ordenado por el artículo
18, el interesado puede ocurrir al juez de comercio64, quien resolverá, con audiencia del
Conservador, si debe o no practicarse la inscripción. En el caso afirmativo la inscripción
contendrá el decreto que le ha ordenado. El decreto denegativo es apelable en la forma
ordinaria”. Nuestra opinión se ve confirmada por lo previsto en el artículo 20 del
Reglamento: “Llenados los requisitos que determina el artículo 18, el Conservador
procederá a verificar acto continuo la inscripción”.
Por su parte, el artículo 18 del Reglamento ordena lo siguiente: “Para proceder a la
inscripción deberá exigir el Conservador que el interesado, o quien tenga su poder, le
presente copia autorizada de las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes,
cláusulas especiales de testamento, actos de partición, escrituras públicas de donación,
venta, permuta u otras de igual naturaleza que impongan al marido, padre o guardador un
gravamen a favor de la mujer, hijo o pupilo.
Las sentencias de adjudicación y decretos aprobatorios de autorización para poder
comerciar serán presentados en su parte resolutiva con el extracto de las piezas o

64
Los juzgados de comercio nunca se establecieron. Su conocimiento corresponde a los juzgados de letras
con competencia en materia civil.

19
antecedentes a que ésta haga referencia y que sean necesarios para su comprensión, con
certificación del secretario respectivo de causar ejecutoria.
La inscripción de las sociedades requiere la presentación de un extracto de sus
principales cláusulas autorizado por el notario ante quien se hubiere extendido el
contrato; igual extracto es necesario en caso de disolución o modificación.
Los poderes serán presentados en copia certificada y los contratos a la gruesa en
extracto certificado, cuando hubieren sido reducidos a escritura pública, y el original si la
escritura fuere oficial o privada”.
Tratándose de las personas jurídicas acogidas al sistema registral de la Ley N°
20.659, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la calificación tampoco
es más exigente. En todo caso, cabe consignar que este último sistema por lo menos es
gratuito, lo que se compadece de mejor manera con un sistema de escasa calificación
registral, es decir, resulta más honesto para la ciudadanía.

VI.- TIPOS DE ASIENTOS.

1.- Inscripción y subinscripción.

Los asientos que se practican son de dos tipos: inscripciones y subinscripciones.


“Las inscripciones se escriben entre dos márgenes, y en tal orden de sucesión que
entre una y otra no quede más que un reglón en blanco y el espacio indispensable para la
firma del Conservador. Si el último renglón no se llenare hasta el margen, se tirará una
línea gruesa en el espacio que reste. Si llegare hasta el margen, la línea será tirada en el
renglón en blanco que siga” (artículo 21 del Reglamento).
“Cada inscripción empezará precisamente con la fecha en que se verifica y
concluirá con la firma del Conservador. Contendrá además en el margen de la izquierda
una anotación con el número que le corresponda y la naturaleza de la inscripción. Aquel
número se pondrá en guarismos y los demás en letras, prohibiéndose absolutamente toda
abreviatura” (artículo 22 del Reglamento).
Los artículos 23 a 36 del Reglamento se refieren al contenido de cada inscripción.

20
Dado que en materia de subincripciones y cancelaciones se aplica lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (artículo 40 del Reglamento),
podemos concluir que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación
equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme
al título inscrito, debe ser objeto de una subinscripción, la que se verifica en el margen de la
derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.
Pero, si en la subinscripción se requiere una variación, en virtud de un título nuevo,
se debe hacer una nueva inscripción, en la cual se debe poner una nota de referencia a la
que los interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de referencia a aquélla.
Si el nuevo documento que se exhibe es una sentencia o decreto ejecutorios,
cualquiera que sea la modificación que prescriban, se debe hacer al margen del Registro.
Igualmente, son objeto de subinscripción las cancelaciones de una inscripción, sean
parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia.

2.- Anotación en el Repertorio (Libro Diario).

El asiento que se realiza en el Repertorio se denomina anotación. Sin embargo,


como el Reglamento no lo ha contemplado expresamente, se ha presentado la duda de si es
un libro que debe ser llevado por el Conservador de Comercio. Incluso más, el artículo 9º
del Reglamento señala que el Conservador solo lleva un libro y su artículo 40 solo hace
referencia a los Títulos VIII y X del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces.
Puelma Accorsi concluye que “tiene plena existencia legal, por los siguientes
fundamentos:
a) De acuerdo a lo prescrito en el artículo 2º del Reglamento de Comercio,
son aplicables a éste todo lo ‘referente a su régimen interior’. Las
disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces sobre su Repertorio constituyen indudablemente normas relativas
al régimen interior del Conservador, pues se trata del libro de
anotaciones o registro de los antecedentes cuya inscripción se requiere al
Conservador.

21
b) El D.F.L. 247 de 1931, que trata sobre el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, hace referencia a un Repertorio del Registro de Comercio.
c) Los fundamentos que se dan para sustentar la tesis contraria no son
concluyentes. El artículo 9º del Reglamento del Conservador de
Comercio, al señalar que el Conservador de Comercio lleva un libro, se
refiere a que el Registro de Comercio es uno solo. No excluye dicha
norma que dichos requisitos tenga el repertorio. Que el artículo 40 del
mismo haga aplicables algunas disposiciones del Reglamento del
Conservador de Bienes Raíces, no excluye que otras normas, entre ellas el
artículo 2º del mismo Reglamento, haga aplicable otras”65.
Según Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces de Coronel, “En la
práctica los Conservadores de Comercio llevan el Repertorio y se fundamentan para ello,
principalmente, en lo que dispone el artículo 2° del Reglamento ya citado”. “Y las
disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sobre su libro
Repertorio constituyen sin duda normas relativas al régimen interior del Conservador,
pues se trata del libro de anotaciones o registro de los antecedentes cuya inscripción se
requiere al Conservador. Además el D.F.L. 247 del 22 de mayo de 1931, […] hace
referencia a un Repertorio del Registro de Comercio, […]. Por último, el artículo 96 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicable supletoriamente al
Registro de Comercio impone sanción de multa al Conservador que no anote en el
Repertorio los títulos en el acto de recibirlos, lo que importaría la obligación del
Conservador de Comercio de llevar también un libro Repertorio”66.
En nuestra opinión, no obstante la conveniencia práctica de llevar el libro
Repertorio y que la aplicación del principio de prioridad registral así pueda aconsejarlo, nos
parece que tales loables esfuerzos interpretativos no convencen. En primer lugar, cuesta
creer que un libro tan importante dentro de la estructura del sistema registral inmobiliario
chileno, al que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces le dedica un
título completo, el Título III “Del Repertorio, su objeto y organización”, en caso que
efectivamente hubiese estado en el pensamiento del redactor del Reglamento, éste no se

65
PUELMA ACCORSI, 1996, pp. 252 y 253.
66
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, 2009, p. 3.

22
haya referido expresamente a él, más aún, habida consideración del carácter de orden
público de las normas registrales y los importantes efectos jurídicos que produce la
denominada “anotación presuntiva”67, la que tiene un plazo de caducidad de dos meses
desde su fecha. Francamente, no cuadra.
Tampoco es efectivo que el citado D.F.L. N° 247 haga mención a un Repertorio del
Registro de Comercio. Este cuerpo legal se refiere a la nueva organización del Conservador
de “Bienes Raíces” de Santiago. Resulta claro que su artículo 3°, cuando se está refiriendo
al Repertorio, lo hace en clara alusión al Registro de la Propiedad compuesto por sus tres
registros parciales (Propiedad, Hipotecas y Gravámenes, e Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar): “El Conservador del Registro de Propiedad tendrá, además, a su cargo el
Repertorio y los Registros de Comercio, de Prenda, Industrial, de Prenda Agraria y de
Asociaciones de Canalistas”. Por lo demás, la redacción del inciso 2° del artículo 449, del
Código Orgánico de Tribunales, no puede dejar lugar a dudas: “el Conservador del
Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda
agraria y de asociaciones de canalistas”.
La referencia al artículo 96 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces es interesante, pero no concluyente, ya que evidentemente este artículo, al igual que
otros, será aplicable en todo aquello que sea compatible con las características del Registro
de Comercio.
El artículo 22 del Reglamento, a propósito de la forma de las inscripciones, también
omite toda referencia a la anotación en el Repertorio, a diferencia del artículo 76 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: “Tendrá cada inscripción al
principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la naturaleza del título
y el número que le corresponda en el Repertorio”.

67
Según Baeza Pinto, “Se ha entendido que las reglas sobre el Repertorio contenidas en el Reglamento del
Conservador de Bienes Raíces se aplican al Registro de Comercio. Por consiguiente, debemos admitir que,
conforme al artículo 17 de aquél, convertida una anotación presuntiva en inscripción, ésta surte sus efectos
desde la fecha de la anotación” (BAEZA PINTO, 1977, p. 58).

23
La Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia de 25 de mayo de 1957,
también concluyó lo mismo, es decir, que “En la organización del Conservador de
Comercio no se contempla el libro Repertorio”68.
Es muy posible que el legislador no haya considerado necesario el Repertorio por
los limitados efectos de nuestra publicidad mercantil, es decir, en atención a las finalidades
que se tuvieron en vista con el establecimiento del Registro de Comercio.
En virtud de lo precedentemente expuesto es que, en más de alguna oportunidad,
hemos expresado que “en materia de organización debiera despejarse la duda de si el
Libro Repertorio pertenece a la estructura del Registro de Comercio”69.

VII.- PRINCIPIOS IMPORTANTES.

En nuestro concepto, los principios registrales son reglas o ideas fundamentales


íntimamente relacionadas unas con otras que sirven de base y orientación al sistema
registral, y que contribuyen al funcionamiento y eficacia del Registro. Obedecen a
necesidades globales que se dan en cualquier país (una de las características del Derecho
Registral es su vocación comparatista), por lo que su aplicación a un determinado sistema
jurídico proporciona gran utilidad metodológica, por una parte, al permitir realizar un
diagnóstico del mismo y, por la otra, proporciona pautas para la solución de problemas
jurídicos en el respectivo derecho positivo.
No resulta sencillo identificar principios registrales en el Código de Comercio de
1865 y en el Reglamento de 1866, lo que se explica porque estos principios fueron
desarrollados con mayor vigor por la doctrina extranjera del siglo XX. Sin embargo, cabe
hacer presente que tampoco han sido objeto de especial preocupación por parte de nuestros
legisladores posteriores a la codificación, ni parecen encontrarse dentro del ámbito de
conocimiento e interés de nuestra doctrina y profesores de Derecho Comercial.
Haciendo un esfuerzo interpretativo e influenciado por cierto grado de entusiasmo
registral, podría concluirse que encuentran aplicación en nuestro sistema mercantil los
siguientes principios70:

68
“C. de Santiago, 25 de mayo de 1957, RDJ, Tomo LIV, Sección 2ª, pág. 16” (CANALES MOURGUES, 1992,
p. 67).
69
Por ejemplo, en SEPÚLVEDA LARROUCAU, 2018, p. 123.

24
- “Tipicidad”. Estimamos que en materia de inscripción nuestro Registro de Comercio es
de “numerus clausus”, es decir, hay reserva legal respecto de lo inscribible.
- “Rogación”. Por regla general, el Conservador no puede actuar de oficio, es decir, debe
hacerlo a requerimiento del interesado.
- “Prioridad”. Lo mencionamos porque tendrá aplicación, especialmente, si se concluye
que tiene existencia el Repertorio, libro donde naturalmente se desenvuelve el principio.
- “Tracto sucesivo”. Estimamos que tiene aplicación en un sentido amplio, es decir, en
cuanto a la necesidad de previa inscripción de los sujetos inscribibles respecto de los actos
relacionados con los mismos.
- “Legalidad”. Por una parte se exigen instrumentos públicos o copias autorizadas, según
sea el caso, y, por otra hay calificación registral, pero bastante debilitada.
- “Legitimación”. Se trata de un principio que debiera aceptarse porque emana
directamente de la seguridad jurídica que debiese proporcionar todo registro jurídico.
Resulta razonable aceptar la exactitud y validez de los asientos registrales mientras una
resolución judicial no declare su inexactitud o nulidad.
- “Oponibilidad”. Su aplicación se advierte muy especialmente en el ámbito societario71.
Finalmente, debemos hacer presente que nuestro Registro de Comercio es
esencialmente público y podrá ser examinado por toda persona que quiera hacerlo. El
Conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le pidan
acerca de lo que conste o no conste en el Registro (artículo 39 del Reglamento).

70
Véase “Algunos principios registrales que informan el Registro de Comercio” en GUTIÉRREZ GONZÁLEZ,
2009, pp. 2 y 3.
71
Según Zárate González, “Respecto de los fines de la transcripción, es claro que lo que se buscó por el
codificador fue dar publicidad a los actos que contuvieran alguna característica mercantil, de modo que más
que tratarse de una publicidad material, el Registro de Comercio trató de la publicidad formal, cuyo
principal efecto es la oponibilidad respecto de terceros. Así, cumpliéndose con algunos requisitos formales
(de escrituración, publicación, ‘transcripción’ y plazos) se puede acceder al registro” (ZÁRATE GONZÁLEZ,
2018, p. 152).

25
VIII.- PUBLICIDAD REGISTRAL.

1.- Publicidad y Registro de Comercio.

Según Pau Pedrón, “puede decirse que la publicidad registral (mercantil) versa
sobre tres cuestiones: el régimen de responsabilidad, la identificación del empresario y su
representación”72.
El estudio de lo “inscribible”, en general, permite concluir que lo que accede al
Registro de Comercio son sujetos y hechos (situaciones jurídicas que influyen en la vida
comercial de los mismos sujetos).
A su vez, nos parece que el Registro de Comercio, a lo menos, presenta las
siguientes características:
- Es un registro jurídico, es decir, se trata de un instrumento de publicidad con eficacia
sustantiva o material.
- Su tendencia expansiva, es decir, el aumento histórico de lo inscribible.
Dentro de la publicidad mercantil, se aprecia un fenómeno todavía mayor que
excede al Registro de Comercio: la diversidad de registros regulados por distinta legislación
especial y que atienden a los distintos fines que perfecta o imperfectamente ha regulado el
legislador. Incluso, algunos se encuentran sometidos a estándares internacionales; por
ejemplo, el Registro de Marcas.
- Residual, porque incorpora entidades y situaciones que no figuran en otros registros73.
- Casuístico. En este sentido, Casado Burbano, al explicar el principio de tipicidad, señala
que en aras de “precisión y en ausencia de un claro denominador común que pudiera
englobar todo lo registrable”, el legislador se ha visto obligado a presentar casuísticamente
esta materia74.

72
Citado por CASADO BURBANO, 2002, pp. 34 y 35.
73
Casado Burbano también estima que se ha “hecho del Mercantil un Registro residual” (ibídem, p. 34).
74
Ibídem, p. 35.

26
2.- La publicidad registral mercantil chilena.

Bajo este título, más que referirnos a los alcances de la publicidad registral en
nuestro país, lo que nos parece que se puede apreciar suficientemente a través de la lectura
de los otros capítulos del presente trabajo, haremos un análisis crítico de la misma. Varias
de las ideas que expresaremos, al igual que otros comentarios que se señalan en este
artículo, quedaron plasmadas en el primer informe (enero 2017) de la Novena Subcomisión
de Codificación Comercial75.
Lo primero que debemos apuntar es que no parece existir cabal comprensión de la
publicidad registral y sus principios por parte de nuestros profesores de Derecho Comercial,
lo que se ha traducido en un estudio muy deficitario de la misma y, en definitiva, que no se
le atribuya la importancia que legislaciones y autores extranjeros le asignan. Esto lo
podemos ilustrar a través de la siguiente anécdota: el año 2016, mientras almorzábamos con
un profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, éste nos comentó que se
había formado una Comisión de Estudio para la Nueva Codificación Comercial a la que
habían sido invitados profesores de distintas universidades del país (nos parece que eran 90
en total). Le consultamos si se analizaría la publicidad registral y el nombre de él o los
especialistas que se encargarían de ello, lo que desembocó en que fuimos el profesor
invitado número 91 y que a la Novena Subcomisión sobre “Judicatura Especializada para
Resolver Contiendas Mercantiles” se le agregaran las expresiones “y Derecho Registral”.
En todo caso, debemos dejar constancia de que fue un agrado y un honor el haber podido
trabajar con tan destacados académicos como lo son quienes integraron la referida
Subcomisión.
A continuación algunas reflexiones.
a) Un síntoma inequívoco de lo que venimos denunciando en esta materia, por
ejemplo, es la publicidad que se debe cumplir respecto de los principales sujetos de
inscripción: las sociedades (y otras personas jurídicas). A este respecto desde hace
tiempo nos venimos preguntando cuál es la utilidad de la publicación en el Diario
Oficial y si la inscripción debiera tener eficacia constitutiva, en vez de sancionarse
con la nulidad la omisión de requisitos (inscripción y publicación). Este sistema de

75
www.codificacióncomercial.cl

27
corte francés76 parece que ha calado hondo en nuestra cultura jurídica, ya que, con
una buena dosis de desconocimiento de Derecho Registral y con la loable intención
de intentar solucionar ciertas problemáticas, se recurrió a una ley de saneamiento de
vicios de nulidad, la N° 19.499, es decir, se perseveró en un sistema de dudosa
calidad registral.
Tampoco resulta razonable la confección de extractos, donde no es poco frecuente
la comisión de errores, ya que es el Conservador quien por ley debiera conocer las
menciones que deben contener las inscripciones. Constituye un deber esencial del
Conservador la selección y depuración de la publicidad registral.
Además, actualmente, en materia societaria padecemos de “bipolaridad registral”,
ya que contamos con dos registros, el Registro de Comercio y aquel creado por la
Ley N° 20.659, regidos por principios distintos y a cargo de entes completamente
diversos.
b) No obstante los efectos que se atribuyan entre nosotros a la publicidad registral, nos
parece que un aspecto que debiese quedar comprendido dentro de esfera de la
calificación registral es el de la razón social o nombre de las sociedades, ya que no
parece aceptable que se dé acceso al Registro a aquellas sociedades que tienen uno
idéntico al de otra ya registrada.
c) La exigencia de llevanza de libros y registros en materia de sociedades anónimas
cerradas, prácticamente, es letra muerta. Es sabido que en la mayoría de los casos
estas sociedades no llevan algunos o todos ellos. Dicho de otra manera, ¿nuestro
sistema garantiza la debida publicidad respecto de terceros en esta materia?
d) Es evidente que el artículo 22 del Código de Comercio y el artículo 7º del
Reglamento resultan obsoletos y son inútiles en la mayoría de sus numerales.
Además, deben incluirse otras inscripciones que leyes posteriores han ido
incorporando, tales como aquellas relacionadas con las empresas individuales de
responsabilidad limitada, cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones y la declaración de bienes familiares del artículo 146 del
Código Civil.

76
Véase en cita 27 el artículo 42 del Código de Comercio francés de 1807.

28
En nuestra opinión todas las sociedades debiesen ser objeto de inscripción,
incluyendo los tipos societarios regulados por el Código Civil.
e) Hay inscripciones que se han incorporado a otros registros que nos parecen más
propias del Registro de Comercio. Precisamente, es lo que acontece con la
resolución de reorganización de empresas y otras situaciones de relevancia jurídica
para terceros en el marco de la Ley Nº 20.720.
Esta ley, además, es otro claro ejemplo de la imprecisión en la técnica legislativa
que se ha vuelto habitual en esta materia, ya que ni siquiera identifica correctamente
los asientos registrales. En efecto, su artículo 57 nº 7 ordena “inscribir” en los
conservadores de bienes raíces la resolución de reorganización “al margen de la
inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles”.
f) En relación con los principios registrales de carácter sustantivo y en beneficio del
tráfico jurídico, nos parece que, a lo menos, se deben implementar con toda claridad
los de “oponibilidad” (oponibilidad de lo inscrito e inoponibilidad de lo no inscrito)
y “fe pública registral” como medida de protección a terceros. Este último
principio nos parece que, especialmente, debe ser recogido en materia de personas
jurídicas y poderes, lo que evitaría tediosos e innecesarios estudios.
Ambos principios traen necesariamente aparejada la consagración previa de otro
principio de carácter sustantivo: el de “legitimación”.
g) “En definitiva, es un tema de política legislativa la determinación de la
organización de los registros y de los efectos jurídicos de sus asientos,
constituyendo un aspecto central la elección de aquellos principios básicos de
publicidad registral que mejor se acomoden a nuestra sociedad y a una legislación
mercantil moderna. Por tanto, previo a cualquier reforma legal, se deberá contar
con definiciones claras y precisas al respecto”77.
h) Como cuestión de técnica legislativa, parece conveniente tratar en un Nuevo Código
de Comercio solo los aspectos básicos de la publicidad registral (por ejemplo, los
principios), dejándose lo demás entregado a otro texto legal.
i) “Como corolario, podemos afirmar que en nuestro país se encuentra pendiente la
respuesta a la siguiente pregunta: ¿cuál es la publicidad registral mercantil que

77
SEPÚLVEDA LARROUCAU, 2018, p. 123

29
demanda el tráfico jurídico moderno? Nos referimos a no solo a la publicidad
registral sustantiva, sino, también, a la formal”78.

IX.- PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

El procedimiento se inicia a instancia del interesado. El Conservador, salvo


excepciones legales, no puede actuar de oficio.
Los interesados, también, pueden solicitar la inscripción a través de apoderados
(artículo 18 del Reglamento).
Nuestro antiguo Reglamento, ante una calificación negativa, no hace la distinción
entre defectos subsanables e insubsanables. Como el Reglamento no distingue, es
perfectamente posible que en cualquiera de esos casos el requirente de la inscripción que se
sienta perjudicado por la negativa del Conservador ocurra ante el juez civil (evidentemente,
en la práctica, si se trata de un defecto fácil de subsanar y el requirente de la inscripción
está de acuerdo con la solución, preferirá este camino), quien resolverá con audiencia del
Conservador. En caso afirmativo la inscripción contendrá el decreto que la ha ordenado. El
decreto denegativo es apelable, recurso del que conoce la respectiva corte de apelaciones.
De la simple lectura del artículo 8° del Reglamento se advierte que el sistema
recursivo registral mercantil presenta una diferencia importante con el registral
inmobiliario, ya que en el primero el juez debe resolver “con audiencia del Conservador”.
En cambio, en el segundo debe resolver en vista de la solicitud presentada por la parte
perjudicada y los motivos expuestos por el Conservador en el mismo título cuya inscripción
ha denegado (artículo 18 en relación con el artículo 14 inciso 2° del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces), no obstante que en la práctica los tribunales
agregan un trámite no previsto en la ley: un informe del Conservador de Bienes Raíces.
El procedimiento para reclamar de la negativa del Conservador no termina
necesariamente ahí, ya que conforme a las normas procesales generales es factible que
pueda llegar al conocimiento de la Corte Suprema vía el recurso de casación en el fondo.

78
Ibídem.

30
Las sentencias de nuestros tribunales de justicia, especialmente superiores, no
sientan precedentes, no obstante de que en la práctica, en muchas ocasiones, constituyan
importantes referentes. Los precedentes judiciales son ajenos a nuestra cultura jurídica.

X.- CALIFICACIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Clasificación de las sociedades.

En la literatura jurídica es posible encontrar diversas clasificaciones, según los


criterios que se utilicen; así, por ejemplo, Puelma Accorsi clasifica las sociedades de la
siguiente manera: “sociedades de personas y de capital”; “sociedades nacionales,
extranjeras y multinacionales”; “sociedades con o sin personalidad jurídica”;
“sociedades consensuales o solemnes”; “clasificación de las sociedades según su objeto”
(“sociedades civiles, mercantiles y mineras”); “clasificación según la responsabilidad de
los socios”; “clasificación según si la sociedad tiene o no clases diversas de socios”;
“clasificación según el sistema de administración”; “clases de sociedades según su
fiscalización”, y “clasificación de las sociedades según los tipos reconocidos por nuestro
legislador”79.
Nuestro Código Civil, en su artículo 2059, las clasifica en civiles y comerciales:
“La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de
actos de comercio80. Las otras son sociedades civiles”.
Su artículo 2060 agrega que “Podrá estipularse que la sociedad que se contrae,
aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial”.
Sin embargo, “La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la
realización de negocios de carácter civil” (artículo 2064 del Código Civil).
La distinción anterior tiene innegable importancia. Vásquez Palma destaca lo
siguiente:

79
PUELMA ACCORSI, 1996, pp. 137 a 141.
80
Véanse los actos de comercio en el artículo 3° del Código de Comercio.

31
“a) En cuanto a las formalidades de constitución, las sociedades comerciales son
solemnes, por lo que deben cumplir determinadas formalidades básicas de
constitución (escritura pública que contiene el pacto social e inscripción en
extracto en el Registro de Comercio). Las sociedades civiles son, por regla general,
consensuales, con excepción de las sociedades civiles de responsabilidad limitada
(Art. 2º de la ley Nº 3.918, de 14 de marzo de 1923).
b) La responsabilidad de los socios es diferente en uno y otro caso, lo que se
aprecia con mayor claridad en las sociedades colectivas. En las sociedades
colectivas civiles los socios responden con todo su patrimonio de las deudas
sociales, esto es, responsabilidad ilimitada, pero a prorrata de su interés en la
sociedad (Art. 2095 CC). En las sociedades colectivas comerciales la
responsabilidad, además de ser ilimitada, es solidaria, es decir, cada socio debe
responder frente al tercero acreedor por la totalidad de la deuda. En las sociedades
de capital (anónimas/por acciones) y la de responsabilidad limitada (civil o
comercial), los socios no responden nunca de las deudas sociales. Las en
comandita presentan un régimen mixto, en tanto los socios gestores responden
como los socios de las colectivas, mientras que los comanditarios lo hacen como las
sociedades de capital, con ciertas excepciones [...].
c) Las obligaciones de los comerciantes en el caso de las sociedades civiles, por
regla general, no están obligados a llevar contabilidad, las comerciales en cambio
deben cumplir con todas las obligaciones establecidas a estos efectos y regirse por
los Arts. 25 ss. Cco. También tiene relevancia para delimitar las obligaciones
tributarias”81.
El Código de Minería, según se originen en un hecho o en un contrato, clasifica las
sociedades en legal minera82 y contractual minera, las cuales se inscriben en el Registro de
Minas83. El mismo Código, en su artículo 172, para la exploración o la explotación de las

81
VÁSQUEZ PALMA, 2013, pp. 340 y 341.
82
Artículo 173 inciso 1° del Código de Minería: “Por el solo hecho de que se inscriba un pedimento o una
manifestación formulada en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se
inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una
sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica”.
83
Conforme al artículo 99 del Código de Minería, “En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina
encargada del Registro Conservatorio de Minas” (inciso 1°). “El Reglamento determinará los deberes y
funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que les corresponda

32
sustancias minerales, también, permite constituir sociedades en la forma establecida en
otros códigos o leyes especiales.

2.- Sociedades que se inscriben.

2.1. - En el Registro de Comercio.

Los siguientes tipos societarios se inscriben en el Registro de Comercio del


respectivo domicilio social: sociedad colectiva comercial, sociedad en comandita simple
mercantil, sociedad en comandita por acciones84, sociedad de responsabilidad limitada,
sociedad anónima cerrada, sociedad anónima abierta85 y sociedad por acciones86.
El plazo fatal para practicar la inscripción es de 60 días a contar de la fecha de
otorgamiento de la escritura pública de constitución87, excepto en el caso de las sociedades
por acciones en que el plazo es de un mes. Esta última clase de sociedad, también, puede

practicar” (inciso 2°). “El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las
mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales
que contiene el presente Título” (inciso 3°). “Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio,
los siguientes libros:1° Registro de Descubrimientos; 2° Registro de Propiedad; 3° Registro de Hipotecas y
Gravámenes; 4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 5° Registro de Accionistas” (inciso 4°). Y el
artículo 105 del mismo agrega que “El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades
que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales
sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y
prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un
Índice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético”. Acerca de las sociedades mineras y el
Conservador de Minas, véase BARRENA EYZAGUIRRE, 2006, pp. 37 a 39.
84
“El elemento más característico de este tipo social [sociedad en comandita] lo constituye el que la sociedad
debe contar con dos tipos o clases de socios: el o los socios gestores o colectivos, a quienes les cabe
privativamente el uso de la razón social y la administración de la compañía, los cuales responden de las
deudas sociales; y el o los socios comanditarios o capitalistas, que no responden de las deudas sociales y que
no deben tener injerencia alguna en la administración de la sociedad” (PUELMA ACCORSI, 1996, p.. 204).
85
El artículo 2° de la Ley N° 18.046 clasifica las sociedades anónimas en abiertas, especiales y cerradas. Son
abiertas aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores;
son especiales la indicadas en el Título XIII de la Ley N° 18.046, y son cerradas las que no califican como
abiertas o especiales. Las abiertas y las especiales quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia
de Valores y Seguros, salvo que la ley las someta al control de otra Superintendencia. En este último caso,
quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
86
“Es una persona jurídica creada por ‘una’ o más personas” y se rige “supletoriamente y solo en aquello
que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas”
(artículo 424 Código de Comercio).
87
En virtud del artículo 413 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, “Las escrituras de constitución,
modificación, resciliación o liquidación de sociedades […], solo podrán ser extendidas en los protocolos
notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado”.

33
constituirse por instrumento privado suscrito por los otorgantes, debiendo sus firmas
autorizarse ante notario y protocolizarse el instrumento en su registro88.
Tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada, anónimas y por acciones,
además, la constitución debe publicarse por una sola vez, dentro de los plazos
precedentemente indicados (60 días o un mes, según el caso), en el Diario Oficial.
Lo que se inscribe y publica es un extracto del instrumento de constitución,
autorizado por el respectivo notario, el que debe, a lo menos, contener las menciones que la
ley prescribe.
Las mismas solemnidades deben cumplirse en caso de modificación de la respectiva
sociedad.
La omisión de una cualquiera de las solemnidades indicadas trae aparejada la
nulidad absoluta del acto. Sin embargo, la Ley Nº 19.49989 permite sanear aquellos vicios
formales que afecten la constitución o modificación de la sociedad. Los vicios deben
consistir “en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o
publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o cumplimiento
imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como,
por ejemplo, lo relacionado con la razón social” (artículo 1° inciso 3° de la Ley N°
19.499)90. Puede sanearse mientras la nulidad no se declare por sentencia de término
(artículo 7° de la Ley N° 19.499)91.

88
Artículo 425 inciso 1° del Código de Comercio: “La sociedad [por acciones] se forma, existe y prueba por
un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se
perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas
firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El
cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá
efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda”.
89
Esta ley también es aplicable a las empresas individuales de responsabilidad limitada (artículo 18 de la Ley
Nº 19.857) y a las cooperativas (artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 2003).
90
Artículo 6° de la Ley N° 19.499: “La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada
de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la
correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de las juntas de accionistas
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años
contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no
admitirá suspensión alguna. Vencido este plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del
extracto”.
91
Artículo 8° de la Ley N° 19.499: “La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por
afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de
ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer”. Artículo 10 de la Ley N°
19.499: “No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o
modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentre disuelta”.

34
Para que sea saneable la nulidad por vicios formales, entre otras exigencias, es
necesario que el acto conste de escritura pública o en instrumento reducido a escritura
pública o protocolizado (artículo 1° inciso 5° de la Ley N° 19.499)92. El saneamiento
“producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización
aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido
oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto
retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se
practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última” (artículo 2° de la
Ley N° 19.499).
El saneamiento se realiza mediante escritura pública en la cual se corrija el vicio,
debiendo inscribirse una extracto de ella y, si fuere del caso publicarse, según sea el tipo de
sociedad de que se trate (artículo 3° de la Ley N° 19.499).

- Sociedades anónimas sujetas a normas especiales.


“Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas
administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley
expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y
prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que
autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue
dicha Superintendencia”93. “Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia
expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las
cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de
Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario oficial dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha de la resolución” (artículo 126 incisos 1° y 4° de la Ley N°
18.046).
La modificación de los estatutos de estas sociedades y su disolución anticipada
acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas a escrituras

92
Véanse los artículos 356 y 428 del Código de Comercio, el artículo 3° de la Ley N° 3.918, el artículo 6° A
de la Ley 18.046, el artículo 18 de la Ley N° 19.857 y el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de
2003.
93
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas
especiales. Véanse a este respecto los artículos 130 a 132 de la Ley N° 18.046.

35
públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la
inscripción y publicación ya indicadas (artículo 127 de la Ley N° 18.046).
El artículo 128 de la Ley N° 18.046 prescribe que “no existen las sociedades” en
cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna
inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en
las que se haya incurrido en similares omisiones. En cambio, cualquier disconformidad que
exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o
publicación originará “la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos
modificatorios en su caso”.

2.2.- En el Registro de Empresas y Sociedades.

Se trata de un registro público, único, electrónico, gratuito y a cargo del Ministerio


de Economía, Fomento y Turismo. Corresponde al Subsecretario de Economía y Empresas
de Menor Tamaño, en su calidad de ministro de fe del Ministerio, emitir los certificados a
que alude la ley, bajo firma electrónica.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.659, las personas jurídicas
que pueden acogerse a ella son: “La empresa individual de responsabilidad limitada,
regulada por la ley Nº 19.857”; “La sociedad de responsabilidad limitada, contemplada en
la ley Nº 3.918”; “La sociedad anónima cerrada, establecida en la ley Nº 18.046”; “La
sociedad anónima de garantía recíproca, regulada por la ley Nº 20.179”; “La sociedad
colectiva comercial, contemplada en los Párrafos 1 a 7, ambos inclusive, del Título VII del
Libro II del Código de Comercio”; “La sociedad por acciones, establecida en el Párrafo 8
del Título VII del Libro II del Código de Comercio”; “La sociedad en comandita simple,
contemplada en los Párrafos 10 y 11 del Título VII del Libro II del Código de Comercio”,
y “La sociedad en comandita por acciones, establecida en los Párrafos 10 y 12 del Libro II
del Código de Comercio”.
La suscripción del respectivo formulario por todos los socios o accionistas debe
efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la firma por el primero de ellos. “En
caso contrario, se tendrán por no suscritos para todos los efectos” (artículo 10 inciso 1º de

36
la Ley Nº 20.659). Quien no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribirlo ante
un notario94 (artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 20.659).
“La fecha del respectivo acto jurídico será la fecha en que firme el formulario el
primero de los socios o accionistas o el constituyente, según corresponda. Sin perjuicio de
lo anterior, el formulario solo se entenderá incorporado al Registro cuando fuere firmado
por todos los que hubiesen comparecido al acto que lo origina” (artículo 4° inciso 2° de la
Ley N° 20.659).
En el Título VI de la Ley Nº 20.659 se establecen normas de “saneamiento de la
nulidad derivada de vicios formales que afecten la constitución, modificación,
transformación, división fusión, terminación o disolución”.
El Título VII de la misma ley reglamenta la posibilidad de migrar de un sistema
registral a otro. El artículo 3º número 5 de la Ley Nº 20.695 define “Migración”, como “el
acto por el cual alguna persona jurídica mencionada en el artículo 2º transita desde el
sistema registral conservatorio al sistema establecido en la presente ley, y viceversa, junto
con todos aquellos datos que sean de su esencia, naturaleza o accidentales, vinculados con
ella, y con todo lo que acceda a esta información, de acuerdo a las normas contenidas en
el Título VII”.

3.- El Registro de Accionistas.

Conforme al artículo 7º del Decreto Supremo Nº 702 de 201195, “La sociedad


anónima deberá llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el
nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo
tuviera, la serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea titular, la fecha en que
éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la
forma y oportunidades de pago de ellas.

94
Artículo 9º inciso 6 de la Ley Nº 20.659: “Los notarios solo podrán cobrar por la firma electrónica
avanzada que estampen la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, emitido bajo la fórmula ‘Por orden del Presidente de la República’ y suscrito, además, por el
Ministro de Justicia”.
95
Aprobó el nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas.

37
Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y
derechos reales distintos al dominio y hacerse referencia a los pactos particulares
relativos a cesión de acciones.
En caso que algún accionista transfiera todo o parte de sus acciones deberá
anotarse en el Registro esta circunstancia.
La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del otorgamiento de la
escritura de constitución”.
Puede llevarse por cualquier medio, siempre que ofrezca seguridad de que no
podrán haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad
(artículo 9º del Decreto Supremo Nº 702 de 2011).
“Cada vez que sea necesario determinar a qué accionistas corresponderá un
determinado derecho social, se considerarán aquellos que se encuentren inscritos en el
Registro de Accionistas a la medianoche del quinto día hábil anterior a aquel desde el cual
pueda ejercerse el derecho En el caso de las sociedades anónimas cerradas para los
efectos de participar en las juntas de accionistas, se considerará a aquellos que figuren
inscritos en el Registro de accionistas al inicio de la respectiva junta” (artículo 10 inciso 1º
del Decreto Supremo Nº 702 de 2011).
Entre otras circunstancias, si la sociedad no llevare sus libros o registros, se presume
la culpabilidad de los directores, respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los
perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros (artículo 4596 nº 1 de la Ley Nº
18.046).

- Constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre acciones.


No le son oponibles a la sociedad anónima, a menos que se le notifique por ministro
de fe, el cual debe inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas (artículo
23 inciso 1º de la Ley Nº 18.046).
Resulta curioso que esta norma se refiera solo a la oponibilidad respecto de la
sociedad y nada diga respecto de terceros.

96
Este artículo también es aplicable a los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos
principales (artículo 50 de la Ley Nº 18.046).

38
- Cesión de acciones.
“La cesión de acciones producirá efecto entre las partes desde su celebración. Y
respecto de la sociedad y de terceros, desde el momento de la inscripción del nuevo titular
en el Registro de Accionistas. La sociedad practicará la inscripción en el momento que
tome conocimiento de la cesión.
Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la
cesión en mérito a una notificación practicada por un corredor de bolsa o notario público,
quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el
título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad o no
tuviere obligación de imprimir láminas físicas de los títulos” (artículo 41 del Decreto
Supremo Nº 702 de 2011).

- Pactos de accionistas.
Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones 97, deben
depositarse en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados,
debiendo hacerse referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales
pactos serán inoponibles a terceros (artículo 14 inciso 2º de la Ley Nº 18.046).

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BRAHM GARCÍA, Enrique (2000). José Gabriel Ocampo y la codificación comercial
chilena, tomo I. Santiago, Chile: Ediciones Universidad de los Andes.

97
Artículo 14 inciso 1º de la Ley Nº 18.046: “Los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no podrán
incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones”.

39
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