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Sentencia Sobre La PREJUDICIALIDAD

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
 
 
            El 22 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad
mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., representado por las
abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO,
inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.952 y 26.408, respectivamente,
en contra de la decisión del 21 de marzo de 2002, y contra el auto del 16 de mayo
de 2001, ambos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
 
            El 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del
expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado ALFREDO DE
JESÚS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.790, en su carácter de
apoderado judicial de DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A.; y en esa
oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
             
            El 15 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la apelante,
presentaron ante esta Sala escrito contentivo de las razones jurídicas que
fundamentaron la apelación.
 
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
 
            Señala el accionante en amparo, como hechos que fundamentan su
acción, los siguientes:
 
            Que, el 19 de septiembre de 2002, esa representación hizo oposición al
juicio de ejecución de hipoteca incoado contra CANAL POINT RESORT, C.A.
por DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, con fundamento a lo
establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil,
asimismo señala que en esa oportunidad, alegó la cuestión previa contenida en el
ordinal 8° del artículo 346 del referido texto legal, atinente a la existencia de una
cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud que en
fecha previa a la instauración del juicio de ejecución de hipoteca por parte de
DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, esa representación
judicial interpuso, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
“DEMANDA DE NULIDAD DE LA HIPOTECA CUYA EJECUCIÓN
PRETENDE DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”.
 
            Que, dicha demanda de nulidad que cursa ante el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, fue presentada en copia certificada junto al escrito
de oposición presentado en el juicio de ejecución de hipoteca.
 
            Que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en decisión
del 21 de marzo de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa
representación judicial.
 
            Que, notificada dicha decisión a las partes, esa representación mediante
diligencia del 7 de mayo de 2002, entre otras cosas apeló de la referida decisión
del 21 de marzo de 2002, invocando su nulidad.
 
            Que, el juzgado a quo por auto del 16 de mayo de 2002, entre otros
pronunciamientos, negó la apelación interpuesta contra la mencionada decisión,
con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil.
 
            Que, al negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21
de marzo del 2001, y al silenciar la petición formulada en diligencia del 7 de
mayo de 2002, ese juzgado violentó a su representada sus derechos
constitucionales de la defensa, al debido proceso y de petición. Por lo cual, señala
que debieron proceder en amparo ante la ausencia de un medio ordinario de
impugnación contra los actos lesivos que violentan a su representada sus
garantías constitucionales.
 
            En consecuencia, la accionante denuncia como actos violatorios en
principio la decisión del 21 de marzo de 2002, al señalar que la juzgadora al
analizar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por esa representación, la
equiparó a la cuestión previa de cosa juzgada.
 
            Señala, que la juzgadora desestimó la cuestión previa prejudicial por
considerar que esa representación debió acreditar la sentencia que declaraba nula
la garantía para que ésta surtiera sus efectos en el proceso, con lo cual equiparó la
prejudicialidad a la cosa juzgada, cuando para la procedencia de la
prejudicialidad sólo se requiere acreditar la existencia de una relación jurídica
sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio donde se alega tal
prejudicialidad cuya resolución incide determinantemente en las resultas de la
sentencia de fondo.
 
            Asimismo, considera el accionante que el juzgado de la causa debió antes
de decidir la cuestión previa alegada, examinar la oposición presentada así como
los instrumentos en que la misma se fundamentó y de considerar llenos los
extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debió
declarar abierto el juicio a pruebas, con lo cual a su entender, violó una vez más
los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de su
representada, al no tener certeza acerca del lapso procesal en trámite.
           
            De igual forma, el accionante en amparo señala que el 7 de mayo de
2002, apeló de la decisión del 21 de marzo de 2002, invocando su nulidad, en
virtud que la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, ya que
por una parte silenció la petición de extemporaneidad formulada por esa
representación acerca de una prueba de inspección judicial cursante en autos y
por la otra no declaró abierto a pruebas el juicio de ejecución de hipoteca. Siendo
el caso que ese juzgado solo se limitó mediante auto del 16 de mayo de 2002, a
negar la apelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil.
 
            Ante lo cual, consideró el accionante que el juez a quo violó garantías
constitucionales a su representada, por cuanto, si bien el pronunciamiento que
desestimó la cuestión previa alegada con arreglo a lo establecido en el ordinal 8|
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece del recurso ordinario
de apelación, el tribunal debió en su sentencia dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 243 eiusdem respecto a los requisitos de la misma y además
pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio conforme lo establece el
artículo 663 del referido texto legal, y al no hacerlo dejó indefensa a su
representada, ya que no solo negó la apelación, sino que tampoco emitió
pronunciamiento alguno en el auto del 16 de mayo de 2002, acerca de los
pedimentos formulados en su diligencia del 7 de mayo de 2002.
 
            Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada dirigida a
suspender el curso del proceso seguido en contra de su representada.
           
DE LA DECISIÓN APELADA
 
            El 22 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes
argumentos:
 
 “Toda vez que de los autos que conforman el presente
Expediente, y del texto de la sentencia recurrida se constata que
efectivamente fue introducida con anterioridad al proceso de
Ejecución de Hipoteca, una acción de nulidad de Hipoteca
intentada por CANAL POINT RESORT C.A., en contra DEL SUR
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; CAJA FAMILIA,
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; LA PRIMOGÉNITA
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; y el ciudadano
JOSE VALENTÍN LIZCANO, por ante el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha
17 de Mayo de 2000, es decir, antes de que se introdujera la
solicitud que por Ejecución de Hipoteca sigue DEL SUR
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO en contra del CANAL
POINT RESORT C.A., en fecha 06 de Marzo del 2.001, quien aquí
sentencia considera y se atiene al contenido del Ordinal 8° (sic)
del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que señala:  ¢El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: ...omissis... 8° Toda persona podrá solicitar del
estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...
(SIC) (Subrayado nuestro), haciendo quien sentencia expresa
mención que el error judicial no fue cometido por la Juez a-quo,
al momento de atenerse y acogerse expresamente al contenido del
Artículo 357 que señala: ‘La decisión del Juez sobre las defensas
previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, del
Artículo 346, no tendrá apelación... (SIC), sino la norma en si, que
como toda norma es indiscutiblemente general, pero que de
repente puede convertirse en una grave lesión para una de las
partes en juicio, como en el caso subjudice, en el que tratándose
de que ha sido interpuesta una nulidad de hipoteca con bastante
anterioridad a la causa en la cual se suscita esta Acción de
Amparo, y cuyo resultado podría tener grave incidencia en esta
última, a juicio de quien sentencia que esgrime siempre el
aforismo:  ¢de que la Justicia es el fin último del Derecho’ y a ella
es a la que debemos llegar, considera que lo justo y jurídico es
desaplicar de conformidad con el Artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, el contenido del Artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, respecto Ordinal 8° del Artículo 346
ejusdem, porque de conformidad con la jurisprudencia reciente de
nuestro máximo Tribunal de Justicia, específicamente la emanada
de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo del 2.002 (sic) ,
transcrita en la parte motiva del presente fallo, en el caso de que
sean cuestiones tan graves como efectivamente sucede en el caso
sub-judice, es necesario de conformidad con los principios
Constitucionales contenidos en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la
vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de todo
formalismo”.
 
            En base a lo cual, consideró el juez constitucional la conveniencia de oír
la apelación, por cuanto de no hacerlo se estaría infringiendo el principio de la
doble instancia; por consiguiente desaplicó el contenido del artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil, aplicando el numeral 8 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al juzgado a
quo oír la apelación interpuesta, motivo del presente amparo y continuar el
procedimiento de conformidad con el último aparte del artículo 663 del Código
de Procedimiento Civil.  
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando
los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
y Domingo Ramírez Monja); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del
recurso ejercido, y así se declara.
 
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación
ejercida, en los siguientes términos:
 
            En el presente caso, el Juzgado a quo decidió que debía desaplicar el
contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento por cuanto el mismo
viola el principio de la doble instancia y atenta contra el debido proceso previsto
en la Constitución, ordenando en consecuencia oír la apelación interpuesta contra
la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, que se refiere a la existencia
de una cuestión prejudicial.
 
            Al respecto, estima necesario esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el
fallo del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros),
en los siguientes términos:
 
“Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones
judiciales interlocutorias que no son objeto de
impugnación por vía del recurso de apelación, en
principio, no debe admitirse amparo constitucional, a
menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los
autos una flagrante violación a derechos o garantías
de orden constitucional que deba ser restablecida. Así
se decide”.
 
            De esta manera, observa esta Sala que en el caso de autos, en el
procedimiento seguido por ejecución de hipoteca, en la oportunidad prevista para
hacer oposición al pago, la accionante en amparo, hizo oposición alegando la
causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento
Civil y conjuntamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del
artículo 346 eiusdem, todo a tenor de lo establecido en el artículo 664 del
referido texto legal.
 
            En tal sentido, igualmente se pudo constatar de los recaudos anexos al
presente expediente en los folios doscientos cuarenta y dos (242), doscientos
cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244), que luego de opuesta
la cuestión previa por la accionante en amparo, la parte ejecutante promovió
pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, tal como lo dispone el
artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su Parágrafo
Único que, “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado
alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se
entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez”.
 
            De igual forma, se desprende de los recaudos que acompañan la presente
acción que en la incidencia probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las
cuales fueron admitidas y evacuadas por el juzgado de la causa; dictándose con
posterioridad la decisión correspondiente, ante lo cual pudo observar esta Sala la
expresa mención que realizó la juzgadora en actas del expediente, con relación ha
no haber dictado la referida sentencia en tiempo oportuno por carecer de los
medios o recursos necesarios para sustanciar los expedientes.
 
            Circunstancias de las cuales, se puede constatar que la incidencia surgida
con ocasión a la cuestión previa opuesta junto con la oposición formulada al
pago, se desarrolló conforme a derecho, en razón que una vez interpuestas las
cuestiones previas se abre ope legis el lapso probatorio previsto en la incidencia,
sin necesidad de providencia expresa del juez, distinto al trámite que debe
seguirse con ocasión a la oposición en la cual, el juez debe examinar si admite o
no la misma basándose en los instrumentos que se le presenten, para luego
declarar el procedimiento abierto a pruebas, por lo que es imposible plantear -en
principio- como oposición lo que no encuadra dentro de los ordinales
taxativamente señalados en la norma, tal como lo dispone expresamente el
artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
 
            Argumentos estos, bajo los cuales no se evidencia una flagrante violación
de alguna garantía constitucional como sería el debido proceso y el derecho a la
defensa, que origine el ejercicio de la acción de amparo contra una decisión que
no es objeto de apelación, y que la misma genere la necesidad de desaplicar una
norma procesal como la establecida en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala las decisiones que no tienen la
posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo en aras del
debido proceso, como lo realizó el juez constitucional, toda vez que las partes
tuvieron las oportunidades que otorga la ley para hacer valer los alegatos y
pruebas que ha bien tuvieran, por lo que, considera esta Sala que el fallo dictado
por el juez a quo no estuvo ajustado a derecho, y por tanto considera que la
acción de amparo intentada contra el auto del 16 de mayo de 2002, resulta
improcedente, y así se decide.
 
Por otra parte, observa esta Sala que en la acción de amparo intentada se
denunciaban como actos lesivos tanto el auto dictado el 16 de mayo de 2002,
como la decisión dictada el 21 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin
lugar la cuestión previa opuesta.
 
En tal sentido, el accionante en amparo alegó que tal decisión viola los
derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de su representada,
por cuanto al analizar la cuestión prejudicial opuesta por esa representación la
equiparó a la cosa juzgada; en virtud que a criterio del juzgador de la causa,
desestimó la cuestión previa opuesta por considerar que esa representación debió
acreditar la sentencia que declaraba nula la garantía para que ésta surtiera sus
efectos en el proceso.
 
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o
separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio
donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el
desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se
dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por
sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la
acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar
contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
 
Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que la decisión que
resolvió la cuestión previa no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien
constató de las copias certificadas consignadas en autos la existencia de una
demanda que incoara Canal Point Resort contra Del Sur Entidad de Ahorro y
Préstamo, C.A. Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo y Otros, por nulidad
de hipoteca, con fecha de entrada del 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, señaló que a criterio de la juzgadora
quien alega la prejudicialidad debe acreditar para la procedencia de la defensa, la
sentencia que declare nula la garantía, para que está surta efectos; con lo cual la
juzgadora exigía a la parte circunstancias procesales no previstas en el
ordenamiento jurídico para la procedencia o existencia de la prejudicialidad.
 
De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el
presenten expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos
noventa y siete (397), copia certificada de la demanda por nulidad de hipoteca
incoada por Canal Point Resort C.A. contra Del Sur Entidad de Ahorro y
Préstamo C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas;
así como cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y
cinco (255), inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede
del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursa el
identificado juicio por nulidad de hipoteca, mediante la cual deja constancia de
las actuaciones procesales cursantes en autos; lo cual evidencia la existencia de
un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal
prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el
juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa
donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe
anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la
misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe
la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que
conlleva.
 
Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran
señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no
aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para
que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el
demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite
ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si
resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo
663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al
proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que
la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro
proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este
caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de
la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de
quien invoca la prejudicialidad por nulidad.
 
Siendo así, con relación a la solicitud de los apelantes en el sentido que de
conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 634 eiusdem. Del Sur C.A
Banco Universal, pretende que presentando fianza que cumpla con los requisitos
de Ley, tiene derecho a proseguir los trámites de ejecución e incluso rematar el
inmueble objeto de la garantía hipotecaria, esta Sala se encuentra en el deber de
señalar los efectos de la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial.
 
Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe
suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la
nulidad de hipoteca.
 
Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el
proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca,
con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia
(preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la
prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la
causa la rechaza y no la abre a pruebas.  Se trata de un fallo que a pesar que no
toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los
efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la
intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera
procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento
ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso,
cuando se juzguen las causas de la oposición.
 
Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición
interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de
inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al
quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para
el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que
la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus
motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que
la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo.
 
Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue
sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se
declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría
suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva,
enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide
la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.
 
Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la
etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la
cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la
Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no
está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo
sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del
Código de Procedimiento Civil.
 
De igual forma, no puede escapar del conocimiento de esta Sala, el hecho
que el juez constitucional de la presente causa, quebrantó el procedimiento de
amparo establecido en el fallo de naturaleza vinculante dictado por esta Sala el 1°
de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), puesto que
siguió el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiando a la
presunta agraviante a fin que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su notificación informare sobre la pretendida violación o amenaza
que motivó la presente solicitud de amparo, para con posterioridad, transcurrido
el lapso concedido a la juez prestamente agraviante fijar la audiencia
constitucional.
 
Razones estas por las cuales, considera esta Sala improcedente el amparo
incoado contra el auto del 16 de mayo de 2002 y procedente la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión del 21 de marzo de 2002, por lo que
modifica el fallo proferido por el juez de amparo y declara parcialmente con
lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.
           
            Por los términos en que queda modificada la decisión impugnada, esta
Sala no entra a conocer de los requerimientos formulados por la apelante en su
escrito, con relación a que la sentencia de amparo no determina la forma en que
debe ser oída la apelación, y a la nulidad del auto del 16 de mayo de 2002.
 
DECISIÓN
           
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALFREDO
DE JESÚS S., en su carácter de representante legal de DEL SUR BANCO
UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión del 22 de agosto de 2002, emanada
del Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Se MODIFICA  la decisión del a quo.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta
bajo los argumentos que se sostienen en el presente fallo.

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