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Juicio Oral Mercantil 238 Caducidad Desde Turnar

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Juicio Oral Mercantil 238/2020.

En cinco de octubre de dos mil veintiuno, el Secretario del


Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de
México, con residencia en Naucalpan de Juárez, certifica:

1) Que el plazo de ciento veinte días a que se refiere el inciso


a) del artículo 1076 del Código de Comercio, transcurrió del veintidós
de marzo al ocho de septiembre de dos mil veintiuno; lo anterior,
sin contar los sábados y domingos, el treinta y uno de marzo, uno y
dos de abril y cinco de mayo del año en curso, por haber sido días
inhábiles; por lo tanto, se colige que a la fecha en que se actúa se ha
cumplimentado el referido plazo y para corroborar lo anterior, se toma
en consideración lo siguiente:

AÑO 2021
MARZO 8
ABRIL 20
MAYO 20
JUNIO 22
JULIO 22
AGOSTO 22
SEPTIEMBRE 6
TOTAL 120

2) Que después de realizar una búsqueda exhaustiva en el libro


de correspondencia del índice de este órgano jurisdiccional y en el
Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (S.I.S.E), se advierte
que no se encontró promoción alguna o pendiente por acordar que
corresponda a los autos del juicio en que se actúa y que se encuentre
encaminada a la continuación del juicio y su resolución. Lo que se hace
constar para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.

Secretario.

En esta misma fecha, el secretario da cuenta a la jueza, con la


certificación que antecede y con el estado procesal que guardan los
presentes autos. Conste.

Secretario.

Naucalpan de Juárez, Estado de México; cinco de octubre


de dos mil veintiuno.

Visto; el estado procesal que guardan los presentes autos, así


como la certificación secretarial de cuenta, se advierte que no se ha
recibido promoción alguna tendente a impulsar el procedimiento desde
el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, día siguiente al en que
surtió efectos la notificación del proveído de nueve de marzo de dos
mil veintiuno, en el que se turnaron los autos al actuario de la
adscripción, a fin de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento de la
parte demandada.

Para explicar mejor el sentido que guardará el presente


proveído, basta establecer que la caducidad es la sanción que la ley
establece a la inactividad procesal de las partes, es decir, es una pena
natural que opera ante la falta de deseo de llevar el proceso adelante y
de perder todo interés en continuar la contienda.

En ese contexto, resulta evidente que se ha colmado el


requisito previsto en el inciso b) del artículo 1076 del Código de
Comercio, al transcurrir el plazo de ciento veinte días del veintidós de
marzo al ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en virtud que se
omitió “impulsar” o “proseguir” con el procedimiento, esto es, seguir con
el mismo o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que
resuelva la controversia planteada.

Por lo hasta aquí explicado, en términos del artículo 1076,


párrafo segundo, del Código de Comercio se impone decretar la
caducidad de la instancia, por inactividad procesal en el presente
juicio.

Sirve de apoyo lo anterior la jurisprudencia 1ª./J.57/2010 (10a)


sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 249
registro 164157 de rubro y texto siguiente:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA


MERCANTIL. LA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTIVA
NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ESA
CONSECUENCIA PROCESAL, PERO SI HA DE
EMITIRSE, DEBE PRONUNCIARSE POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA.
Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la
caducidad de la instancia opera de pleno derecho, lo que
significa que se produce desde que transcurre el término
relativo sin que existan actos de impulso procesal, y sin que
la declaración judicial respectiva sea un elemento
constitutivo de esa consecuencia procesal. Sin embargo, ello
no significa que, en caso de controversia, no deba existir una
resolución declarativa en el sentido de que la instancia
caducó, pues lo que produce la caducidad son los hechos
que constituyen la hipótesis normativa, que siempre pueden
ser objeto de discusión y prueba. Por tanto, la resolución
declarativa debe emitirse en el mismo procedimiento
conforme al principio de la continencia de la causa, esto es,
por el Juez de la causa o por el tribunal de alzada, que en su
caso se sustituya a la jurisdicción de aquél, pero no puede
declararse por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación
jurídico procesal, de manera que si pretende hacerse valer la
caducidad en un juicio distinto, debe demostrarse que en el
juicio en que operó se decretó judicialmente.”

De igual forma, es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.


72/2005 (9a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 47, con registro
177685 que dispone lo siguiente:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS


PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA
INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO
SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA
PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala
de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial
1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS
DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL
PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO
(LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).",
sostuvo que las promociones que pueden impulsar el
procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo
o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto
es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el
procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar
hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda
demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar
el procedimiento, es necesario que, además de las
características mencionadas, la promoción sea coherente
con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la
pretensión contenida en esa promoción sea posible
atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en
consecuencia, las promociones en las que se solicita que se
inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal,
cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son
oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de
acuerdo al principio de preclusión que rige en los
procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o
volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo
anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo
para que opere la caducidad de la instancia pues no
demuestran el interés de las partes por continuar con el
procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo
retrasan.”

Lo considerado también se sustenta en la jurisprudencia 1a./J.


27/2006, aprobada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la
Novena Época, visible a página 17 del Tomo XXIV, Julio de 2006, con
registro 174785, que es del tenor siguiente:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA


MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN
CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL
EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página
149, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN
MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO
QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA
EMPLAZADO AL DEMANDADO.", sostuvo que el artículo
1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de
la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran
ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer
auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír
sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier
momento de éste, sin necesidad de que haya sido
emplazado el demandado, pues este requisito sólo es
necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando
en consideración que la garantía de acceso a la justicia no
es un beneficio para el particular, sino un derecho del
gobernado para que se le administre justicia dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación
correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos
por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las
partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta
siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes
procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que
constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en
que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del
proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la
voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el
acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho
de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un
caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial
emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber
que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que
dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede
impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el
emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la
caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que
ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en
virtud de que es la interesada en que se resuelva la
controversia planteada.”

Sin que pase inadvertido el hecho de que con posterioridad el


actuario judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, asentó la
imposibilidad existente para llevar a cabo el emplazamiento de la parte
demandada; sin embargo, dicha actuación no puede considerarse apta
para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la
instancia, habida cuenta que resulta inconcuso que no puede
considerarse como una promoción de las partes.

Cobra aplicación por identidad jurídica sustancial la


Jurisprudencia 1a./J. 108/2007 sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de
2007, Tomo XXVI, página 5, con registro 171533, del tenor literal
siguiente:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA


MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL
NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA
IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO
INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE
AQUÉLLA. El artículo 1,076 del Código de Comercio
establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la
instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a
petición de parte, cualquiera que sea el estado del
procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y
hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan
transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel
en que surtió efectos la notificación de la última resolución
judicial dictada sin que medie promoción de las partes para
impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la
que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de
emplazar al demandado constituye una razón a través de la
cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede
llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no
tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del
artículo 1,077 del citado Código, sólo son tales los decretos
de trámite, los autos provisionales, definitivos o
preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas;
además, la referida constancia tampoco puede considerarse
como una promoción de las partes. En congruencia con lo
anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se
basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación
de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a
las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia
levantada por el notificador del juzgado referente a la
imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el
término para que opere la caducidad de la instancia.”

Tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que


mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se
haya agregado el escrito signado de manera electrónica por la
representante de la parte actora.

Sin embargo, dicha determinación tampoco participa en la


naturaleza de las resoluciones que interrumpen la caducidad en el
presente asunto, toda vez que no tienen la particularidad de haber
recaído a una promoción producida por alguna de las partes tendiente
a impulsar el procedimiento —solicitando la continuación en su trámite
—, pues con el escrito aludido —únicamente— se dio respuesta a lo
solicitado por la parte actora, esto es, únicamente reconocer la
personalidad de la apoderada legal y autorizar la expedición de copias
certificadas, lo que no impedía que se gestionara el llamamiento a
juicio de la parte demandada; sin que lo hubiera hecho.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J.1/96, de la Primera Sala


de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,
Novena Época, Tomo III, Enero de 1996, página 9, registro digital
200432, de rubro y texto:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES


SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE
PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL
PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO.
(LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para
que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal
de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar
el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos
que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el
efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en
función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de
las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe
con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si
las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la
caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal
correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción
respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última,
como puede verse de la exposición de motivos del legislador
deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio
hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma
entonces planteada fue también en el sentido de impedir la
interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas
o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o
expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la
instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el
procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta
dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso
del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una
carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa
sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas
distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean
situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad
insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un
interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga
cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como
condición para que se desencadenen los efectos favorables al
propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se
mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no
obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no
determine la naturaleza de las promociones que puedan
interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho
carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que
competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas
procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo
hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable,
de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que
buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que
se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las
partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso
siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y
que es consecuencia del principio dispositivo que domina el
procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el
ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los
límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se
regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no
es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para
interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su
contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente
por cualquiera de las partes.”

Sirve de sustento en la parte conducente, la Tesis aislada


I.10o.C.41 C, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Agosto de 2004, Tomo XX,
página 1559, registro 180947, la cual a la letra dice:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA


MERCANTIL. LA PROMOCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS
PARTES EN DONDE SE MANIFIESTA QUE SE ACUDE A
FIN DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO O, EN SU CASO, SE AUTORIZA A
PERSONAS PARA OÍR NOTIFICACIONES, O SE
SOLICITA QUE SE RECONOZCA A ALGUIEN EL
CARÁCTER DE ABOGADO O SE SEÑALA NUEVO
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, NO ES
APTA PARA INTERRUMPIRLA. El artículo 1076 del Código
de Comercio establece la institución procesal denominada
caducidad de la instancia, por medio de la cual se declara la
extinción del juicio por el hecho de haber transcurrido ciento
veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que
surtió efectos la notificación de la última resolución dictada,
sin que las partes hubieran hecho promoción alguna
tendente a mantener la marcha normal del proceso hasta
culminar con la sentencia; por consiguiente, si en el juicio
cualquiera de las partes presenta una promoción en donde
explícitamente manifiesta que comparece a fin de continuar
con la tramitación del procedimiento o, en su caso, autoriza
a determinadas personas para oír notificaciones, o que
solicita se reconozca a alguien el carácter de abogado o
señala nuevo domicilio para recibir notificaciones ello, en el
fondo, nada provoca con relación al verdadero impulso
procesal requerido, como sería, verbigracia, el pedir que se
abra el periodo probatorio, se continúe con la preparación de
alguna probanza, se pase a la fase de alegatos o se dicte
sentencia, pues aunque no debe desconocerse el contenido
de la promoción, en realidad lo requerido por la ley es que la
petición de las partes provoque una determinación que se
traduzca en acelerar el desarrollo del juicio, máxime si se
toma en consideración que el inciso b) del invocado artículo
1076 del Código de Comercio, expresamente señala que la
promoción de las partes debe ser "... dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación
para la conclusión del mismo.", lo cual evidentemente no
ocurre cuando sólo se menciona que se acude a impulsarlo,
porque tratándose de un proceso dispositivo, como el
mercantil, corresponde a las partes agotar sus cargas
procesales señalando de manera categórica cuál es el acto
procesal cuyo dictado piden del órgano jurisdiccional. En
esta misma tesitura, también debe concluirse que un diverso
escrito en donde las partes únicamente comparezcan para
autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, o
que se reconozca a alguien su carácter de abogado o señale
nuevo domicilio para recibir notificaciones, tampoco imprime
la dinámica natural del procedimiento para hacerlo culminar
mediante una sentencia definitiva, en virtud de que puede
presentarse en el juicio cuantas veces se quiera, no con la
finalidad de continuar su tramitación, sino únicamente con el
propósito de pretender interrumpir la caducidad, de ahí su
falta de idoneidad, dado que no son tendentes a impulsar o
activar el procedimiento en los términos legalmente
requeridos.”

En consecuencia, archívese este asunto; háganse las


anotaciones en el Libro de Gobierno y se ordena remitir este cuaderno
al archivo de este órgano jurisdiccional para su resguardo en la remesa
correspondiente al quince de octubre de dos mil veintiuno.

Se hace la observación que el presente expediente es


susceptible de destrucción, toda vez que se encuentra dentro de los
supuestos a que alude el Capítulo Octavo, artículo 21, inciso b), del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de valoración, depuración,
destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los
expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales,
publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial
de la Federación.

De igual forma, se determina que el presente expediente no


tiene relevancia documental ni histórica, por no adecuarse a los
supuestos establecidos en el artículo 15 del acuerdo anteriormente
señalado.
Asimismo, resulta necesario precisar que el presente
expediente permanecerá en el archivo de este juzgado federal, durante
el plazo de tres años, ya que después de ese lapso, con base en los
artículos 21 al 24 del acuerdo general en cita, se procederá a la
destrucción de las constancias que integran el presente expediente, lo
anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

Sin que haya lugar a realizar el requerimiento a que se refiere el


artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración,
depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los
expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda
vez que la demanda fue presentada de manera electrónica, y por ende,
no existen documentos originales susceptibles de recuperar.

En la inteligencia que el presente proveído se ordena notificar a


la parte actora por medio de listas, toda vez que así fue ordenado en
proveído de veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Finalmente, con fundamento en el artículo 2, fracción XI, del


Acuerdo General 13/2020 y los artículos 3, fracción I, VII y 22 del
Acuerdo General 12/2020, ambos del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, la presente determinación se firma de manera
electrónica, por lo que se ordena glosar la evidencia criptográfica
respectiva, sin que sea necesario realizar certificación alguna o nueva
firma para su incorporación al expediente físico, toda vez que tiene el
mismo valor que la firma autógrafa.

Notifíquese por lista a la parte actora.

Así lo proveyó y firma Julissa González Rojas, Jueza de


Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de México, con
residencia en Naucalpan de Juárez, asistida de Raúl Ciprés
Bustamante, secretario que autoriza y da fe. jjcg

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