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Apelacion Del BLSG

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6/11/23, 17:21 SCBA - JUBA

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L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVII


Causa N° 128956; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - LA PLATA
GIUFFRIDA DANIEL OMAR S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (DIGITAL)
REG. INT.: Sala II - FOLIO:
La Plata, 24 de Junio de 2021.
VISTOS: CONSIDERANDO:
1. La resolución del día 6/11/2020, en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos al
señor Giuffrida, viene apelada por la parte demandada el día 12/11/2020, recurso que fue
concedido el 13/11/2020 y fundado a través del memorial presentado el día 17/11/2020.
Obra contestación por parte de beneficiario efectuada el 30/11/2020.
2. La posibilidad de obtener beneficio de litigar sin gastos no se limita a quien es
indigente o pobre de solemnidad, pudiendo aprehender a todo aquél que demuestre que no
está en condiciones de sostener los gastos de un juicio o, en su caso, que no puede
procurarse los recursos necesarios (arts. 79, 81 del Código Procesal Civil y Comercial, en
adelante C.P.C.C.).
El proceso para su otorgamiento tiene un trámite especial, reglamentado en los arts. 78 a
86 del Código de rito, habiendo establecido el legislador la valoración de prueba tasada para
su concesión, que consiste en la declaración de tres testigos. Sin perjuicio de ello, no es el
único medio del que el peticionante puede valerse, pudiendo ofrecer la que considere
necesaria a los efectos de acreditar los extremos alegados (art. 79, inc. 2, C.P.C.C.).
También el Juez puede exigir la acreditación de probanzas o la adjunción de datos que
considere necesarios para resolver el pedido de la franquicia (arts. 36 incs. 2 y 6, 385 y
conc. del C.P.C.C.).
El trámite especial de este proceso, reviste carácter de bilateral y contradictorio, sujeto a
las reglas propias que gobiernan el instituto. La intervención de la parte contraria no está
limitada sólo a cuestionar su procedencia fundada en la falta de los requisitos que prevé el
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art. 79 inciso 1º del C.P.C.C y a controlar la prueba ofrecida, sino que, además puede aportar
elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario, eso sí, sin
desnaturalizar el carácter sumario del trámite (Cfme. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...",
Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1985, Tº II-B pág. 274/275, juris. allí citada).
Consecuentemente, la contraparte puede ofrecer y producir la prueba pertinente que
pretenda desvirtuar la situación fáctica que esgrime su contraria (arg. art. 362 del C.P.C.C).
Es en la oportunidad prevista en el artículo 80 del mismo cuerpo legal -cuando se cita al
litigante contrario a efectos de fiscalizar la prueba del peticionante- la etapa pertinente para
introducir las cuestiones que controviertan la pretensión del peticionario de la franquicia.
Así, puede acompañar prueba documental y ofrecer la instrumental e informativa que estime
proceder (arg. art. 180 C.P.C.C). Eso sí, como se dijo, sin desnaturalizar el carácter sumario
del instituto. También en esa ocasión, puede la contraparte efectuar las manifestaciones que
estime proceder, en aras de enervar la viabilidad fáctica de la petición de beneficio de litigar
sin gastos. No se trata técnicamente de una verdadera contestación de demanda -que no se
encuentra prevista como tal en el procedimiento establecido en los arts. 78 a 86 del
C.P.C.C.- sino de la objetivación de la postura que controvierte los dichos del actor en torno
a la factibilidad del instituto en estudio, con la adjunción y ofrecimiento de las pruebas
respectivas. Se destaca que el procedimiento establecido para este tipo de incidente no
prescribe específicamente la forma y modo en que la parte contraria puede introducir sus
planteos o solicitar producción de pruebas. Por lo expuesto en el párrafo que antecede,
se concluye, entonces, que la misma debe encontrarse producida al momento de la vista del
artículo 81 del CPCC, que es la oportunidad en que las partes pueden alegar sobre su mérito
(art. 81 del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de lo expuesto, al momento del análisis del material probatorio, el juez no
debe seguir otras reglas especiales, ya que resultan aplicables las pautas generales de
valoración en los términos de los artículos 384 y 456 del Código Procesal Civil y
Comercial. A su vez, los dichos de los testigos deben ser confrontados, en su caso, con otras
pruebas adjuntadas o producidas, ya que el incidente –se insiste- reviste carácter de bilateral
y contradictorio, sujeto a las reglas propias que gobiernan el instituto (esta Sala, causas
110.376, RSD 134/13, sent. del 29-8-13; 119.907, RSI 64/16, sent. int. del 11-3-16).
Por último, siendo la carencia de recursos una cuestión de hecho, el otorgamiento de la
dispensa de afrontar los gastos de un juicio queda librada a la prudente valoración que haga
el juez de la situación patrimonial del solicitante, a la luz de las pruebas realizadas y demás
circunstancias del caso, teniendo asimismo especial relevancia el monto del juicio (doct.
arts. 78, 79, 80, C.P.C.C.; esta Sala, Causa 125069, RSI 62/2019, del 28/3/2019).
3. Atento lo expuesto y señalado el marco procesal en cómo se desenvuelve el beneficio
de litigar sin gastos, cabe indicar en primer término que el planteo efectuado sobre la
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irregularidad de la tramitación del procedimiento, que se alongo más de 21 años, no reviste


un agravio propio que merezca ser analizado como tal, pues sabido es que todo proceso, sea
éste principal o incidental, debe culminar por un modo normal o anormal de terminación
(arts. 81, 175, 304, 310 y conc. del CPCC), habiendo contando el propio apelante con
medios procesales suficientes para hacer valer oportunamente sus derechos de impulso para
la definición del mismo, lo que no ocurrió.
Pretender que se merite en contra del requirente el tiempo transcurrido en el dictado de
la decisión no se ajusta a derecho pues no existe norma alguna que disponga proceder de tal
modo. Y en tanto no existía petición alguna que obstara proseguir con la culminación
natural del incidente (por ejemplo, pedido de caducidad de instancia), asistía también
derecho el señor Giuffrida de culminar los trámites pertinentes.
Debe destacarse que no puede parcializarse temporalmente la supuesta
indefinición de este incidente y traerla como una suerte de agravio del demandado, pues se
verifica que la acción principal recién cuenta con sentencia firme a partir del día 18/2/2021,
al haber desestimado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el
recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el actor contra el fallo de esta Alzada, que
resultó revocatorio de la sentencia de primera instancia.
Tampoco puede considerarse que la razón del impulso de este incidente haya sido
intentar evadir la responsabilidad del actor por el pago de las costas procesales, dado que el
proceso iniciado con anterioridad, debe finiquitar de un modo normal o anormal de
culminación.
4. Alega el apelante que se le ha transferido erróneamente la carga de acreditar la
existencia de bienes en el patrimonio del peticionante. Conforme lo anteriormente expuesto,
cada parte pudo producir la prueba que estimara pertinente para la resolución del incidente.
Frente a la prueba concretamente producida en las actuaciones y meritada por la señora Juez
de grado (arts. 384 del C.P.C.C.) es que se dirimió la contienda. Si el demandado
consideraba pertinente la producción de otras evidencias a través de la cual podía
acreditarse circunstancias relevantes para la resolución de la causa y de la que debía surgir
la existencia de bienes en el patrimonio del demandado, debió ofrecerla y activarla (art. 375
del CPCC).
5.Alega el recurrente la ausencia de prueba conducente y una valoración indebida de las
afirmaciones de las partes como elementos de convicción; que los hechos fueron juzgados,
casi exclusivamente sobre la base de la declaración jurada del actor, en la que se sostuvo
básicamente que: a) es jubilado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (se jubiló
como Jefe Departamental, cobrando $85.000 de haberes netos); b) está casado con su
esposa, también jubilada (con haberes que afirma equivalentes a la jubilación mínima,

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aunque sin presentar los recibos correspondientes); c) vive en una vivienda alquilada (sin
aportar el contrato de locación correspondiente); d) no ser propietario de inmueble alguno
(sin solicitar al registro de la propiedad inmueble el informe correspondiente, es decir, el
reporte de “índice de titulares”); e) en lo referido a automotores, afirma ser únicamente co-
propietario de un vehículo marca Ford Escort (sin aportar el informe correspondiente del
Registro de la Propiedad Automotor); f) no tener más cuentas bancarias que la caja de
ahorro en la que percibe su jubilación, ni tampoco tarjetas de crédito a su nombre (sin
solicitar ni acompañar informe al Banco Central de la República Argentina para corroborar
dicha circunstancia).
Destaca que el señor Giuffrida sólo acompañó su recibo de haberes y testimonios
genéricos y poco precisos destinados a corroborar parcial e infructuosamente algunos de
esos hechos.
Respecto de ello cabe indicar que la señora Juez de grado hace referencia a los dichos
del señor Giuffrida en su declaración jurada del día 23/9/2020, más confronta los mismos
con la declaraciones testimoniales y los datos que surgían del Formulario F 572 de la AFIP
relativo al impuesto a las ganancias, del que se extrae que no se evidenciaba bienes a
nombre del accionante ni otros ingresos más que su jubilación de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires ni tributaba por el impuestos a los bienes personales. También merito
prueba documental adjunta.
No se advierte entonces que la solución del conflicto haya sido dirimida en base a la
declaración jurada presentada por el actor, como lo afirma el apelante, sino por el análisis de
la prueba testimonial efectuada en el año 2020 (ya que descartó los anteriores testimonios
por no reflejar los mismos la actual situación económica del accionante) y documental
obrante en el expediente (arts. 384, 385 y sgtes., 456 y conc. del CPCC).
Amén de ello, la actualización de la declaración jurada fue requerida por la señora Juez de
grado en la providencia del día 9/9/2020, la que fue acompañada con el escrito del día
23/9/2020 con documentación respaldatoria. La misma no constituye en sí una
determinación firme de los hechos que en ella detalla, sino que constituye un resumen
informativo y de conocimiento respecto de las circunstancias que en la misma se describen.
Como tal admite impugnación y prueba en contrario, más en el ámbito acotado de este tipo
de proceso, no se requiere que el accionante deba acreditar la inexistencia de bienes de un
modo determinado, sino probar la imposibilidad de obtener recursos para los gastos del
juicio, del modo sumario que el procedimiento requiere (arts. 78, 79, 80 y conc. del CPCC).
6. Si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes,
pudo demostrarlo del modo que consideraba pertinente (arts. 80, 375 del CPCC) no siendo

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exigible que fuese el peticionante del beneficio el que deba necesariamente realizar esa
prueba.
Las alegaciones referidas al modo de como a criterio del demandado debe acreditarse la
carencia de recursos no encuentran sustento en los requisitos exigidos en la ley procesal que
ya ha sido descriptos conforme el art. 79 inciso 2 del CPCC. Así, incluso esa norma luego
de la reforma establecida por la ley 13.911 establece claramente: “…El ofrecimiento de la
prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse
los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez podrá
conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no sea la única prueba
producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa así lo aconseje…”
Se colige –entonces- que no debe transitarse por el exhaustivo trámite probatorio que
exige el apelante a su contraria, pues aún con el solo testimonio de tres personas, en tanto
sean contestes y describan la situación económica del peticionante, puede otorgarse la
franquicia.
Como se dijo, el apelante pudo ofrecer y eventualmente producir toda la prueba que
considerara pertinente para rebatir el requerimiento de su contrincante, no se trata de una
inversión de la carga de la prueba sino de la demostración de los propios asertos (art. 375
del CPCC).
7.Tampoco se advierten configuradas las inconsistencias que se destacan en el recurso. Ese
argumento se apoya en comparar las declaraciones juradas presentadas en distintas épocas a
requerimiento del Juzgado y/o declaraciones testimoniales realizadas en otra oportunidad.
Cabe destacar que la señora Juez dijo en la resolución atacada que para analizar la prueba
rendida iba a descartar los testimonios brindados anteriormente (año 2002) y la prueba
documental oportunamente adjunta, dado que no reflejaban la situación actual del
accionante. Si bien, ese modo de proceder no puede eventualmente afectar el derecho de
defensa en juicio del apelante, es lo cierto que en el caso ello aparece razonable, en tanto
transcurrieron 18 años entre la producción de aquéllas evidencia y las nuevas que se
produjeron en el expediente (art. 34, 163, 384 del CPCC).
Ahora bien, el hecho que hace 18 años el accionante se hubiese desempeñado por Jefe
de Seguridad del Club Estudiantes de La Plata y/o hubiese sido propietario de un inmueble
que en la actualidad no detenta, no importa considerar que la Juez deba hacer un mérito
diferente de la prueba recabada y producida en las actuaciones, pues se tratan de
circunstancias fácticas de distintos tiempos. Como se dijo, si el accionado consideraba
relevante esos datos para hacerlos valer en la actualidad, pudo producir prueba para
acreditar la existencia actual del bien en el patrimonio del señor Giuffrida o de su
continuidad en un trabajo efectuado hace más de 18 años

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Asimismo, cabe destacar que los dichos de la declaración jurada son contestes con lo
resultante del formulario de la AFIP F 572 relativo al impuesto a las ganancias que presenta
el requirente ante ese organismo y con los dichos de los deponentes (v. declaraciones
testimoniales adjuntas al escrito del 23/9/2020 en PDF; art. 384 del CPCC).
Así, las testimoniales arrojaron –tal como lo refiere la señora Juez de grado- que el señor
Giuffrida vive en una casa alquilada, con su esposa y uno de sus hijos, quien a su vez habita
el inmueble junto a su nuera y una nieta; dan cuenta del único ingreso del peticionante
consistente en su jubilación como Policía de la Provincia de Buenos Aires, de su modo de
vida y de la existencia de un automotor en el patrimonio de aquél (v. dichos de Ernesto
Bozzaco, Rodolfo Orlando Barbaglia y Miguel Amilcar Prados; art. 456, 484 y conc. del
CPCC). Se destaca que los testigos no fueron repreguntados, pudiendo haberlo hecho el
recurrente conforme la providencia del día 9/9/2020 punto 2, última parte.
Cabe indicar que no le es exigible a los testigos saber acabadamente acerca de los ingresos
concretos y los bienes que posee el peticionante, dado no deponen sobre hechos propios
sino de la percepción que tienen sobre los ingresos y bienes de un tercero, ello confrontados
con el modo de vida que éste detenta. Así, la descalificación de los dichos de los testigos
deviene inatendible, toda vez que los mismos han dado en el caso de suficientes muestras de
conocer los hechos sobre los que han declarado y no se advierte que existan motivos que
justifique disminuir la fuerza de sus declaraciones (art. 384 y 456, CPCC).
8. Por último, la comparación que efectúa el apelante en torno a los eventuales gastos
que irroga el presente juicio no resultan conducente para resolver la litis, pues si bien
corresponde tener en cuenta dicho tópico, aún los mismos no ha sido justipreciados en el
expediente, no pudiendo verificarse a cuánto van a ascender concretamente.
9. No debe de olvidarse, que no es necesario para el otorgamiento del beneficio tener un
estado de indigencia, pues el artículo 81 del CPCC prevé que no obstará a su concesión que
el peticionario tenga lo indispensable para procurar su subsistencia cualquiera fuere el
origen de sus recursos. Es que la posibilidad de obtener el beneficio, no se agota en quien es
indigente o pobre de solemnidad -como pareciera entenderlo el apelante- sino que puede
comprender a todo aquel que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos
del proceso sin comprometer los medios de su propia subsistencia (Palacio, "Derecho
Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, vol. III, pág. 326).
En el caso, los recursos acotados y acreditados del accionante, permiten concluir que no se
encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos del juicio.
Los principios generales que gobiernan el instituto indican que la interpretación de los
hechos que lo fundan debe ser elástica, de modo que no lleguen a afectarse los medios con
que cuenta el requirente para subvenir a su propia subsistencia y la de su grupo familiar.

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Pero si bien no cabe al respecto exigir una prueba absoluta sobre la carencia de medios para
responder por los gastos causídicos, la acreditación sobre la insuficiencia debe ser idónea,
situación que se encuentra demostrada en las actuaciones (arts. 375, 384, 456 del C.P.C.C).
Ante ello, la contraria ha insistido en la existencia de recursos suficientes, más no acreditó
de ningún modo tal circunstancia (art. 375 del C.P.C.C). Consecuentemente, el decisorio
apelado deviene inobjetable.
POR ELLO, se confirma el apelado decisorio del día 6/11/2020 y se imponen las costas
de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del CPCC).REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los
términos del art. 1 de la Ac. 3991 del 21/10/20. DEVUELVASE.

DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS


JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

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