Fallo Corte Suprema Automotores
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Fallo Corte Suprema Automotores
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Apremio", que bajo el Nº 4.612, tramitan por ante este Juzgado de Primera
Buenos Aires, por la suma de pesos quinientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta
y uno con cuarenta centavos ($ 588.141,40), con más los intereses que fija el
Código Fiscal; gastos y costas que este juicio demande, en concepto de deuda por
falta de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, en base a los títulos
pago. Respecto a la primera de ellas, expuso que los períodos incluídos en las
boletas de deuda base de la presente acción, exceden la existencia misma de su
de los folios 427 y 428 se desprende que con relación a su mandante no surgen
consecuente, tal carácter en la vista de las diferencias, tal como lo exige la férrea
desconocer el acotado marco de defensa del proceso de apremio, sostuvo que las
informe final dictado en los folios 427/428 del expediente administrativo. Explicó,
injustificada, contrariando el fin por el cual ellas fueron creadas. Agregó que la
embargo administrativo alguno en uso de las facultades que le otorga el art. 13 bis
del Código Fiscal.- Ofreció prueba y solicitó que se dicte sentencia admitiendo las
Sustanciado ello, la Delegada Fiscal en escrito que luce a fs. 44/49, y con
debatir acerca de la causa u origen del crédito fiscal, cuando ello se encuentra
formación del título ni cabe articular defensa que se relacione con la existencia o
mediante un juicio de repetición, estando vedado para los jueces admitir en juicios
sostuvo que el título ejecutivo reviste el carácter de instrumento público, por lo que
apremio, cuando el documento no reúne alguno de los requisitos para que tenga
Por otro lado y con relación a la excepción de pago, detalló que a los fines
de que ella sea procedente, el pago debe ser total y documentado, circunstancia
rechazo. - - - - - - - - - - - -
prueba de los hechos en que fundara las excepciones, por lo que peticionó se
antecedente de los títulos de deuda; el que fue contestado en fs. 63/64. Mediante
prueba ordenada, junto con la decretada en fs. 84, quedó la causa en condiciones
de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
algunas anomalía/s que existiesen sobre las formas extrínsecas del título ejecutivo
y que, en ningún caso los jueces admitirán en juicio, controversias sobre el origen
general (conf. SCBA, Ac. 34.218, sent. del 17-XII-1985, Ac. 49.561, sent. del 31-V-1994, Ac.
sostener que, en el proceso de ejecución, tal rigorismo formal cede cuando -de las
inexistente (conf. C.Civ.Com. Segunda, La Plata, sala I, causas B 66488, RSD-127-89, sent. del
8-VI-1989 "Fisco Pcia. Bs. As. c/ Alfa Cía. Seg. s/ Apremio", y B 88060 "Fisco c/ Martínez s/
Apremio, RSI 142/98). Es así que, siguiendo el Alto Tribunal Provincial las aguas de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Causa D. 461 XXII, "DGI c/ Ángelo Paolo";
Fallos: 278-346, 298-626, 312:178, 317:1400, 318:646 y 318:1151, entre otros.) , ha resuelto:
"...La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al
extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal
excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales..." (SCBA, Ac.
51.472 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A. s/ Apremio",
sent. del 17/V/1994, entre otros). -- Coincidiendo con esa línea jurisprudencial, se ha
dicho: "...Cuando de las constancias del juicio y en particular de la prueba aportada por
las partes, aparece de manera indubitable el error en la liquidación fiscal que sirviera de
patrimonial entre el ente recaudador y la persona del contribuyente, sin desmedro para
los derechos de cada uno.... La limitación establecida por el art. 6 inc. b del decreto ley
refiere a las formas extrínsecas, no puede impedir que los jueces califiquen la fuerza
ejecutiva del título, si la liquidación del crédito fiscal es manifiestamente incoherente con
("Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfa Cía. Seg. s/ Apremio". CC0201 LP, B 66488 RSD-
desde los albores del proceso (conf. Cám. Civil y Comercial Azul, Sala 2ª, “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Marcovecchio, Walter E. s/ Apremio”, sent. del 15/VII/2003, Lexis
Departamental, en las causas nros. 12, sentencia del 20/III/2.007; 348, sentencia
del 29/X/2.007; 387, sentencia del 8/XI/2.007; 360, sentencia del 12/IX/2.007; 505,
sentencia del 14/V/2008; 785, sentencia del 17/XII/2.009 y 681, sentencia del
2/III/2.010; entre otras. En este último precedente, se dispuso que: "...De modo
esto es, que -por las características del instrumento base de la ejecución y las
particularidades del proceso- debe estarse a su literalidad, sin ingresar a analizar otro tipo
territorial y de grado, aún la propia Corte Suprema de Justicia nacional, vienen marcando
una tendencia de flexibilización del rigor en la prohibición de avanzar sobre los límites
extrínsecos del título ejecutivo fiscal, permitiendo -según las particularidades que se
Paolo"; "Fallos", 317:1400 y 318:1151; SCBA, Ac. 51.472). Este marco es el que marcará,
por ende, el análisis en autos. Sostuvimos en "Fisco P.B.A. c/ Cantelmi Ana Laura s/
Apremio" (expdte. n° 785/2009, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009) que, si bien
sobre el origen del crédito, limitando la discusión a las formas extrínsecas del título, tal
rigorismo formal cede cuando -de las propias constancias de la causa- se desprende en
forma manifiesta y sin que requiera de mayores demostraciones, que la deuda cuyo cobro
causas B 66488, RSD-127-89, sent. del 8-6-1989 "Fisco Pcia. Bs. As. c/ Alfa Cía. Seg. s/
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otorgar al art. 9 inc. c) de la ley 13.406, cabe recordar que las limitaciones propias de este
una acreencia fiscal cuya inexistencia fuera ostensible o manifiesta (conf. C.S.J.N, Fallos
278:346; 294:420; 295:338; entre muchos otros) circunstancia que se verifica en el sub
examine ...." (Voto del Sr. Juez Dr. Soria en Ac. 104.685 SCBA "Municipalidad de Berazategui c/
que tornan inexigible las sumas reclamadas (conf. CSJN, "Pcia de Bs. As. C/ Maderas
Miguel ICA y F.", 14/II/1989, LL 1989-D-229) . Y que "...los tribunales inferiores también se
sentencias válidas aquéllas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas,
toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (arg.
Transportes 9 de Julio S.A. Recurso de Hecho", sent. del 5/II/2008) . Postura avalada por la
doctrina, al decir que: "...Los pronunciamientos que omiten tratar la defensa relativa a la
entrar a la consideración de la defensa que se oponga en tal sentido, mas allá de las
restricciones que puedan contener las normas procesales, siempre que su alegación y
limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo...." (Spisso, Rodolfo R., "Tutela Judicial
y 51 por las cuales determinó la situación fiscal de las firmas "Arraña Roberto
1.983; “Arraña Automotores S.R.L.", por aquellos que van del 6 de 1.983 a abril de
1.991 y “Arraña Automotores S.A.", por los correspondientes a los años 1.990,
sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de su actividad de "comisión por venta de
- Por otro lado, deviene preciso resaltar que en los títulos ejecutivos base de
1.983; 1 a 6 de los años 1.984 y 1.985; 1 a 12 de los años 1.986, 1.987 y 1.988; 1,
Código Fiscal (T.O. 1.994) obrante al folio 274, de la que se dio vista a la sociedad
forma en que fueron redactados -adunado a los testados sin salvar que
conceptual suficiente que permita establecer en forma clara y concisa cual resultó
ser la deuda a la cual hacen referencia y los alcances de la responsabilidad
solidaria allí referida, limitándose a citar los arts. 18 y 19 del Código Fiscal en su
texto ordenado 1.994 (actuales arts. 20 y 21 T.O. 2.004). Por último, y mas
continuidad empresaria de la S.R.L., ni se invocó el art. 153 del Código Fiscal T.O.
1.994, (art. 178 C.F. T.O. 2.004)- no quedaron plasmados los argumentos en los
sociedad demandada (arts. 18 y 153 del Código Fiscal TO 1.994 -actuales arts. 20
y 178 C.F., T.O. 2.004-); ausencia de motivación que se presenta como un valladar
tiene dicho que: "...todo acto de determinación tributaria debe estar debidamente
fundado, sin que ésto importe pretender que contenga extensas consideraciones; pueden
ser breves, a condición de ser suficientemente claras y precisas para apreciar las
administración..." (Giulani Fonrouge, Carlos M., "Derecho Financiero", 8º ed. Ed. Lexis Nexis
Depalma, 2003, Vol. I, pag. 566). - - - Ante ello, al no haber sido declarada
por la deuda ajena que es su consecuencia, sin que ésta pueda existir -en el caso-
sin la previa declaración de la otra, de conformidad con la excepción al principio
sobre los ingresos brutos previsto en el segundo párrafo del art. 153 del Código
Fiscal T.O. 1.994, cuya redacción -en lo pertinente-, mantiene el actual art. 178 del
mismo cuerpo legal en su texto ordenado por Resolución del M.E. Nº 120/04. - - - -
cuenta que la totalidad de los períodos reclamados en los cartulares base de este
considero, por la facultad derivada del principio de orden público "iura novit curia"
apartamiento del límite impuesto por tal principio, de momento que la defensa de
inhabilidad de título fue expresamente planteada por la parte ejecutada (conf. doct.
SCBA Ac. 91.173 sent. del 17-VI-2009) - que resulta a todas luces evidente la falta de
andamiaje bien en las formas extrínsecas del título o bien cuando se desconoce la
hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva) (conf. C.C.A.S.M. in re "Fisco
de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec S.R.L. s/ Apremio" Expte. 287/2005, Juzgado de
origen Contencioso Administrativo de San Nicolás; sent. del 9/XII/2005; SCBA, Ac. 79.847 "Fisco
de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio", sent. del 17-XII-
2003; Ac. 92.395 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Farmacia Capello S.C.S. y otra s/
Apremio", sent. del 1-X-2008; Ac. 104.685 "Municipalidad de Berazategui c/ Banco de la Provincia
vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el
1.122 de fecha 23 de mayo de 2.007, dictada por la Sala III del Tribunal Fiscal de
Apelación de la Provincia de Buenos Aires -que corre agregada en los folios 496 a
498-, se declaró caduco el procedimiento en esa instancia por los fundamentos allí
que corría bajo análoga denominación, en los términos de los arts. 18 y 153 del
Código Fiscal TO 1.994 (actuales arts. 20 y 178 C.F., T.O. 2.004), y por
judicatura emitir declaraciones abstractas (conf. SCBA Ac. 34.991, sent. del 17-IX-1985;
Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001), considerándose tal, al pronunciamiento que recae
sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito (conf. SCBA
de legitimación pasiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 2º) Imponer las costas a la parte actora vencida (arts. 68, 556
pago de la tasa de justicia y su contribución (art. 285 inc. 1º Código Fiscal T.O.
2.004). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Quinto s/ Apremio" expte. 668 res. del 7/V/2009), los honorarios profesionales del dr. José
inc. 11, 14, 16 y 54 del dto. ley 8904/77); debiendo adicionársele el diez por ciento
(10%) que fija el art.12 inc. a) de la Ley 6.716 y el porcentaje del I.V.A., en caso de