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Sentencia C-370-02-INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD CULTURAL
Sentencia C-370-02-INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD CULTURAL
Sentencia C-370-02-INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD CULTURAL
Sentencia C-370/02
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Congreso de Colombia
DECRETA
(.......)
2
(....)
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá
de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La
cesación de la medida dependerá de tales factores.
III. LA DEMANDA
La actora considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13,
29, 226 y 246 de la Carta.
3
La demandante explica que las normas acusadas suponen que la justicia estatal
es competente para juzgar a los indígenas, a quienes se les reconoce como
inimputables, si por su diversidad sociocultural no logran comprender la ilicitud de
su conducta. Según su parecer, esa regulación desconoce las atribuciones de las
autoridades indígenas, quienes, según el artículo 246 de la Carta, ejercen
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
normas y procedimientos. Considera entonces que "son las autoridades indígenas
quienes investigan y juzgan las conductas presuntamente ilícitas de los miembros
de su comunidad", y por ende esa potestad no puede ser trasladada a los jueces
ordinarios.
Según el concepto de uno de los experto Concepto rendido por Carlos Vladimir
Zambrano, antropólogo social y politólogo, Ph. D. Profesor de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el
artículo 33 del Código Penal es exequible pues de lo contrario se suprimiría el
reconocimiento de la diversidad sociocultural haciendo responsable al inimputable.
En cuanto al aparte demandado del artículo 69, en criterio del interviniente,
"procede la exequibilidad", porque las personas inimputables que cometen delitos
deben ser sujetos de una medida de seguridad para gozar de la protección
derivada de las consecuencias de su error cultural. El ciudadano considera
también que el parágrafo primero del artículo 73 es exequible, ya que concuerda
con la inimputabilidad por diversidad sociocultural, pues ésta no es un delito y no
puede ser criminalizada. Los tres restantes parágrafos son inconstitucionales ya
que pueden afectar la jurisdicción especial indígena. Pero lo que es imperativo en
este momento, según el experto, es que se incorpore la inculpabilidad de personas
diversas socioculturalmente por "error de comprensión culturalmente
condicionado" que deberá ser inscrito explícitamente en el artículo 32 del Código
Penal. Según su parecer, sólo así se descriminaliza la diversidad sociocultural.
Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los
indígenas son los únicos con jurisdicción reconocida, pueden tomarse medidas
coordinadas con autoridades (determinadas por el peritaje antropológico) de
comunidades negras, gitanas o desplazadas para tomar una decisión en cuanto a
la medida de seguridad, por lo que las disposiciones acusadas no se aplican
exclusivamente a los indígenaVer el concepto de Carlos Vladmir Zambrano.. En
estos casos la prueba pericial antropológica no puede sustituirse por otra distinta
y, según el profesor Zambrano, debe ser practicada por un antropólogo
especialista en la cultura del sindicado y nacido en la jurisdicción donde se
produce el caso; si ello no es posible, el antropólogo deberá tener por lo menos
tres años de experiencia.
Otro concepto muestra que esta medida tiene sentido si se trata de minorías
étnicas caracterizadas por socializar individuos realmente diversos, con sus
propios relatos de origen, ordenamiento cultural propio y orden legal propio. Este
no es el caso de las comunidades afrocolombianaAngela María Estrada Mesa,
Profesora asociada del Departamento de Psicología de la Universidad de los
Andes. Además, otros agregan que es aplicable para quienes padezcan trastornos
mentaleVictoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatría y Psicología
Forense, Andrés Patiño Umaña, Coordinador grupo de Antropología Forense,
Cesar Sanabria Medina, Antropólogo Forense, María Idalid Carreño, Médica
Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses..
Por el contrario, para María Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, esta regulación es aplicable solamente a las personas de
origen étnico indígena que incurran en la conducta punible y estén desarticulados
de su medio sociocultural.
La Vista Fiscal comienza por precisar que los artículos demandados sólo se
aplican a los delitos cometidos por los indígenas por fuera del territorio de su
comunidad, pues si la conducta ocurrió dentro de dicho territorio, no tendría
"sentido la previsión del legislador consistente en adoptar como medida para
rehabilitar al infractor de la ley penal que ostente la condición anotada, la de
reintegrarlo a su medio cultural". Según su parecer, una primera pregunta que
surge es entonces si el fuero indígena cubre o no esos delitos cometidos fuera del
ámbito territorial de la comunidad indígena. Para responder ese interrogante, el
Procurador reflexiona sobre el alcance de la jurisdicción indígena, para lo cual se
apoya en las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de 1998. Según su parecer, la
doctrina desarrollada en esas providencias indica que en principio los miembros
de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, pero que eso no
significa que siempre que un indígena realice una conducta punible, la jurisdicción
especial indígena sea la competente para conocer del hecho, pues en este tema
operan un fuero personal, "de acuerdo con el cual el individuo debe ser juzgado
conforme a las normas y las autoridades de su propia comunidad", y otro fuero de
carácter geográfico, "según el cual se permite que cada comunidad pueda juzgar
las conductas que tengan ocurrencia en su territorio". Por ello concluye que para
determinar a quién corresponde la competencia para investigar las conductas
delictivas de los indígenas hay que atender las circunstancias particulares de cada
10
caso, pues "puede optarse por la jurisdicción especial indígena o por la nacional,
según se atienda al fuero personal o al fuero territorial", tal y como lo señaló la
sentencia T-496 de 1996. La Vista Fiscal transcribe entonces los apartes de esa
sentencia, que indican los criterios que deben ser tenidos en cuenta para
solucionar los posibles conflictos entre la jurisdicción indígena y la justicia
ordinaria.
Sin embargo, la Vista Fiscal precisa que como se trata de casos en donde el
indígena ha cometido un hecho punible fuera del territorio de su comunidad,
entonces es inevitable una intervención de la autoridad judicial nacional. Según su
criterio, dicha intervención debe limitarse a establecer si el indígena puede o no
comprender la ilicitud de su comportamiento, y en este último caso, ordenar su
reintegro a su medio cultural para que sea juzgado por las autoridades de su
comunidad. El Procurador señala entonces que en estos eventos debe aplicarse el
concepto de inimputabilidad libre de "todas sus consecuencias en materia
sancionatoria, ya que esta figura de creación legal es propia del ordenamiento
jurídico nacional y su aplicación al caso de las conductas antijurídicas en estudio,
significa la imposición de reglas y valores jurídicos propios del ordenamiento
jurídico de la cultura nacional mayoritaria" La Vista Fiscal concluye entonces al
respecto: .
Competencia
Ahora bien, antes de afrontar ese debate constitucional, la Corte constata que
existe también una disparidad de criterios sobre el alcance de las disposiciones
acusadas, puesto que algunos sostienen que éstas sólo son aplicables a los
indígenas, mientras que otros consideran que esas normas cubren a todas las
personas y grupos que sean culturalmente diversos. Por tal motivo, esta
Corporación comenzará por abordar ese debate hermenéutico legal, antes de
emprender el examen constitucional. Así, es cierto que la Constitución establece
no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras
jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, además, los jueces gozan de
autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo
están sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que,
por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido
autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces
ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues
implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que
el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la
disposición legal sometida a controSobre la relación entre control constitucional e
interpretación legal, ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-496 de
1994, C-389 de 1996, C-488 de 2000 y C-1255 de 2001 . Entra pues la Corte a
analizar cuál es el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas.
4- Una primera lectura de las disposiciones acusadas sugiere que tienen razón
aquellos intervinientes que sostienen que la inimputabilidad por diversidad
sociocultural no es exclusiva de las poblaciones indígenas. Dos elementos
contribuyen a esa idea: de un lado, esas normas se limitan a regular una
inimputabilidad por diversidad sociocultural, y en ningún momento mencionan a los
indígenas, o restringen la aplicación de esa figura a esas poblaciones. De otro
lado, la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos indígenas, pues
existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura
propia, y sus miembros podrían entonces, por esa diversidad cultural, no tener la
capacidad de comprender la ilicitud de ciertos hechos punibles. Además,
expresamente la Carta busca proteger la identidad y diversidad de todos los
grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas, como lo muestra no sólo que
la Carta reconoce y protege genéricamente la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana (CP arts 7º y 70) sino que también prevé derechos y
tratamientos especiales para las comunidades negras del Pacífico o los raizales
de San Andrés (CP arts 311 y 55T). En principio nada se opone a que si la
finalidad de las normas acusadas es reconocer y proteger la diversidad cultural,
entonces esa inimputabilidad pueda ser aplicada a todos los grupos y personas
que en Colombia, por diversidad sociocultural, no tienen la capacidad de
comprender la ilicitud de un hecho punible establecido en la ley, o no pueden
determinarse de acuerdo con esa comprensión. Habría entonces que concluir que
las disposiciones acusadas se aplican no sólo a los indígenas sino también
potencialmente a todos los colombianos, o al menos a todos los miembros de
grupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la cultura
nacional.
6- En la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos
que reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural
definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus
16
territorios son entidades territoriales (CP art. 286), y por ende, esas comunidades
tienen derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 287) sino que,
además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales (CP
art. 246). Es pues claro que las disposiciones acusadas fueron diseñadas
pensando esencialmente en las comunidades indígenas. Sin embargo, el hecho
de que el Legislador no restringió explícitamente la aplicación de la figura a esas
comunidades, pudiendo claramente hacerlo, no puede pasar inadvertido, pues si
la intención del Congreso fue limitar la inimputabilidad por diversidad sociocultural
a los pueblos indígenas, entonces lo habría dicho. Al no hacerlo, contrario senso,
hay que concluir que la voluntad del Legislador fue que la figura de la
inimputabilidad por diversidad sociocultural puede eventualmente aplicarse a otros
grupos sociales y culturales, y no exclusivamente a los indígenas.
"Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición
no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su
carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede
castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado,
propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su
temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se
permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que
es, ni por lo que desea, piensa o sienteSentencia C-239 de 1997. MP Carlos
Gaviria Díaz, Consideración B-I-a. Ver también, entre otras, la sentencia C-425 de
1997. "
10- Es pues claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige
que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha
constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de
culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse
penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que
pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar
el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal
cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de
conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.
12- Para enfrentar el anterior dilema, y como esta Corte lo explicó en reciente
oportunidaVer sentencia C-297 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett,
fundamentos 3 y ss. , el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional
e internacional sobre el tema, establece dos regímenes diferenciados de
responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al
momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan
de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su
comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal
impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino
además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia
punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los
inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores cono
inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su
conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello
no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece
penas, pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino
que prevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino
de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no
exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente
esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que
su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de
exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había
señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de
hechos punibles, "esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que
surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable
por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no
culpable (delito en sentido amplio)Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro
Martínez Caballero, fundamento 5.1..
14- Esta diversidad de regímenes explica a su vez que, como esta Corte lo explicó
en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, las penas y
medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes
como diferencias. Así ambas tienen fines de protección social, pues buscan evitar
que quien cometió un hecho punible reitere su conducta. Las dos implican una
restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible, y en esa
medida ambas hacen parte del derecho penal y están sometidas a las garantías
constitucionales propias del derecho penal. Por ello, desde sus primeras
decisiones, esta Corte ha señalado invariablemente que violan la Carta las
medidas de seguridad indeterminadas, puesto que desconocen el principio de
legalidad y la prohibición de las penas imprescriptibleVer las sentencias T-401 de
1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997.
Ahora bien: ¿significa lo anterior que esa persona, que no hace parte de un grupo
cultural con esas características, y realiza una conducta típica y antijurídica, pero
no comprende la ilicitud debido a su particular cosmovisión, debe entonces ser
declarada culpable y ser condenada a la pena respectiva? Todo indica que la
respuesta, desde el punto de vista de la dogmática penal, es negativa. En efecto,
en ese evento la persona ha incurrido en un error de prohibición, puesto que su
diversidad cultural le impide comprender la ilicitud de esa conducta, o
determinarse con base en esa comprensión. Y en principio es razonable concluir
que ese error era invencible, pues la persona, debido a su diversidad cultural,
carecía en ese momento de la posibilidad de comprender la ilicitud de esa
conducta. En tales condiciones, no resultaría compatible con un derecho penal
culpabilista imponerle una sanción, puesto que a ella, en sus circunstancias
específicas, no podía exigírsele que dejara de realizar un comportamiento, cuya
ilicitud no comprendía. Una conclusión parece imponerse: teniendo en cuenta la
naturaleza de la culpabilidad, y que el nuevo estatuto penal eliminó el mandato
según el cual la ignorancia de la ley no excusa, y que el ordinal 11 del artículo 32
del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando
"se obre con error invencible de la licitud de la conducta", esa persona debería ser
absuelta.
18- Ahora bien, supongamos que un indígena, o alguien que hace parte de una
minoría cultural que cuenta con un medio cultural definido y con una autoridad
reconocida por el Estado, se encuentra en una situación semejante. Imaginemos
entonces que esa persona realiza también un comportamiento típico y antijurídico,
pero no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o de
determinarse con base en esa comprensión, debido precisamente a su diversidad
cultural. En ese evento, y de conformidad con las disposiciones acusadas, dicha
persona es no sólo considerada inimputable sino que además debe ser declarada
responsable por el juez penal, quien le impone la correspondiente medida de
seguridad: su reintegro forzado a su medio cultural.
22
22- De otro lado, y como bien lo señalan algunos intervinientes, las disposiciones
acusadas también podrían resultar violatorias de la Carta, por desconocer el
principio de proporcionalidad y el carácter del derecho penal como última ratio.
Así, esta Corte ha señalado que el principio de proporcionalidad o "prohibición de
exceso'" limita la libertad de configuración del Legislador en materia punitiva. Esta
Corporación ha concluido entonces que "sólo el uso proporcionado del poder
punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades
constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la
dignidad y la solidaridad humanasSentencia C-070 de 1996. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento 10. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118
de 1996 y C-148 de 1998.. Directamente ligado al principio de proporcionalidad, es
claro que el Estado debe evitar la criminalización de conductas, cuando tenga
otros medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes
jurídicos que pretende amparar. Y es que en un Estado social de derecho,
fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonomía de las personas (CP
arts 1º, 5º y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el medio más
invasivo de la libertad personal, como es el derecho penal, cuando cuenta con
instrumentos menos lesivos de estos derechos constitucionales, para amparar los
mismos bienes jurídicos. El derecho penal en un Estado social de derecho está
entonces también limitado por el principio de necesidad, pues tiene el carácter de
última ratio. En consecuencia, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones
que sean innecesarias. Así lo reiteró recientemente esta Corte, en la sentencia C-
647 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, fundamento 4º, en donde señaló que "el
derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima
ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los
asociados".
24- Así las cosas, si conforme a la Carta, todas las culturas son iguales, parece
inconstitucional que la ley defina como inimputable a quien incurre en un error
cultural en la valoración de un comportamiento, y no comprende entonces su
ilicitud, pues esa calificación tiene inevitablemente una connotación despectiva en
contra de las culturas minoritarias. En efecto, la inimputabilidad significa aquí que
quien no comparte los valores dominantes de la sociedad y del ordenamiento
penal nacional es entonces equiparado a un inmaduro sicológico, o su diversidad
cultural es asimilada a un trastorno mental, del cual la persona debe ser curada.
Por ello esta Corporación ya había indicado que la calificación de las minorías
culturales como inimputables vulneraba el carácter multiétnico y pluricultural de la
sociedad colombiana. Dijo entonces esta Corte en relación con los indígenas, con
criterios que son válidos para las distintas minorías culturales, lo siguiente:
Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como
distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden
ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez
sicológica o transtorno mental, factores que utiliza el Código Penal para
caracterizar a los inimputables. De acogerse una interpretación en tal sentido, se
desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas
conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa:
"retraso mental cultural". (Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del
Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg
119)
Ahora bien, el término con que empieza el artículo 96 del Código Penal también es
desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de "curación, tutela
y rehabilitación", que dentro de un régimen penal de pretendida validez universal,
buscan "sanar a la persona, restablecer su juicio y lograr su readaptación al medio
social". Decir que se aplicará una medida de seguridad al indígena que en razón
de su diferencia cultural no comprende el carácter perjudicial de su conducta, es
desconocer que el indígena es un ser normal que no está afectado por ninguna
insuficiencia síquica, que requiera ser "curada o rehabilitada". En ningún momento
le es dable al Estado interferir en los parámetros culturales del individuo
señalando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para
26
No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho
penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud
de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del
análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la
diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez,
en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena,
observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores
occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros
culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de
comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá
concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una
INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivasSentencia T-496 de 1996.
MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.3.2."
Sin embargo, algunos podrían considerar, como lo hacen varios intervinientes, que
el anterior razonamiento es equivocado pues la interpretación adelantada en los
fundamentos anteriores de esta sentencia es errónea, ya que el Código Penal
vigente no prevé expresamente el error de prohibición por diversidad cultural, y por
ende, si se declara la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, el resultado
sería peor para los indígenas y los miembros de esos grupos culturales, ya que
serían declarados imputables y su comportamiento quedaría sujeto a una pena, en
muchos casos privativa de la libertad. Entra pues la Corte a estudiar este reparo.
26- El ordinal 11 del artículo 32 del Código Penal no prevé expresamente el error
de prohibición culturalmente condicionado, pues se limita a señalar que no habrá
lugar a responsabilidad penal cuando "se obre con error invencible de la licitud de
la conducta". Sin embargo una interpretación sistemática permite concluir que esa
causal incluye el error de prohibición culturalmente condicionado, pues no sólo el
nuevo estatuto penal eliminó la prohibición de invocar la ignorancia de la ley como
27
27- Pero hay más. Incluso si se concluyera que el nuevo estatuto penal no prevé
el error de prohibición culturalmente condicionado, de todos modos habría que
concluir que esos comportamientos son, por mandato directo de la Carta,
inculpables. En efecto, y como bien lo señalan algunos intervinientes, en un
Estado de derecho fundado en la dignidad humana (CP arts 1 y 5), y que además
reconoce y promueve el pluralismo y la multiculturalidad (CP arts 7, 8 y 70), la
diversidad cultural no puede ser criminalizada. En ese orden de ideas, si es propio
de ese tipo de Estado un derecho penal culpabilista, y la diversidad cultural no
puede ser criminalizada, entonces una conclusión se impone: por mandato directo
de la Carta, no puede ser sancionada penalmente aquella persona que incurra en
una conducta típica y antijurídica, pero haya realizado ese comportamiento por un
error de interpretación cultural, en la medida en que su particular cosmovisión le
impidió comprender la ilicitud de su conducta. La exclusión de responsabilidad
penal por un error de prohibición culturalmente condicionado es entonces una
causal de rango constitucional, que obligatoriamente debe ser tomada en
consideración por el Legislador.
28- Con todo, la Corte considera que el reparo contra el análisis de esta sentencia,
por una supuesta interpretación indebida del alcance del ordinal 11 del artículo 32
del Código Penal, puede tener en parte sustento en dos aspectos: de un lado, el
estatuto penal exige no sólo que el error de prohibición sea "invencible" sino que
además especifica literalmente que para "estimar cumplida la conciencia de la
antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos
razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta". Esto
significa que el error de prohibición, para ser un exonerante de responsabilidad,
debe ser invencible, y ello supone que el sujeto activo tuvo un razonable cuidado
por conocer y comprender la antijuricidad de su comportamiento, pues si esa
persona pudo actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, y no lo hizo,
entonces debe entenderse que su yerro no era insuperable sino evitable. Y en
esta última hipótesis, el artículo 32 ordinal 11 del estatuto penal no prevé la
exoneración de la responsabilidad penal sino únicamente la reducción de la pena
a la mitad.
retiro del ordenamiento podría ocasionar una situación igualmente grave desde el
punto de vista de los principios y valores constitucionales?
"Es evidente que frente a los inimputables no puede indagarse sobre el dolo o
culpa con el cual pudieron haber procedido, pues el aspecto positivo de la
culpabilidad exige claridad de conciencia y libre autodeterminación.
(....)
No existe ningún obstáculo, sin embargo, para aceptar que un sujeto que padezca
trastorno mental o inmadurez psicológica, pueda actuar justificadamente o que
en su acción ha concurrido circunstancia de exclusión de la culpabilidad, sin que
sea dable calificarlo sólo por ese padecimiento como inimputable. Con relación a
las causas de justificación por cuanto son de naturaleza preponderantemente
objetivas y frente a las causas de inculpabilidad porque si ellas realmente se
presentaron la causa determinante del hecho no fue ni el trastorno mental o la
inmadurez, sino la presencia de una cualquiera de las razones expresamente
señaladas en el artículo 40 del Código Penal, esto es, porque en este supuesto
31
35- En tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones
distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jurídicos
considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la
criminalización para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros
instrumentos, como formas de diálogo intercultural, que permitan un progresivo
respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la nación
colombiana (CP art. 70). Y en ese ámbito, el propio proceso penal, que
eventualmente conduzca a la declaración de inculpabilidad por un error
32
"En este sentido, considera la Corte que en aquellos eventos en los cuales resulta
fundamental efectuar una ponderación entre el derecho a la diversidad étnica y
cultural y algún otro valor, principio o derecho constitucional, se hace necesario
entablar una especie de diálogo o interlocución - directa o indirecta (Por ejemplo, a
través de los funcionarios, expertos y analistas que conozcan, parcial o totalmente,
aspectos de la realidad cultural que resultará eventualmente afectada o, en
general, de la problemática sometida a la consideración judicial)-, entre el juez
constitucional y la comunidad o comunidades cuya identidad étnica y cultural
podría resultar afectada en razón del fallo que debe proferirse. La función de una
actividad como la mencionada, persigue la ampliación de la propia realidad cultural
del juez y del horizonte constitucional a partir del cual habrá de adoptar su
decisión, con el ethos y la cosmovisión propios del grupo o grupos humanos que
alegan la eficacia de su derecho a la diversidad étnica y cultural. A juicio de la
Corte, sólo mediante una fusión como la mencionada se hace posible la adopción
de un fallo constitucional inscrito dentro del verdadero reconocimiento y respeto de
las diferencias culturales y, por ende, dentro del valor justicia consagrado en la
Constitución Política (C.P., Preámbulo y artículo 1°).
Conclusiones
Unidad normativa.
I. DECISIÓN
RESUELVE
Expediente: D-3751
Los artículos 69, numeral 4º y 73 del Código Penal, al igual que el art. 378 de la
Ley 600 de 2000 no vulneran los preceptos constitucionales, por el contrario,
constituyen un desarrollo legal de varios de sus disposiciones.
Al igual que el dialogo procesal fue aceptado por sus fines preventivos, como lo
señala la decisión mayoritaria, "pues evita posibles conductas lesivas de los
bienes jurídicos" (fl. 40), la misma finalidad es perseguida con la medida de
seguridad declarada inexequible. El objetivo de la medida de reintegración al
medio cultural obedece a la exigencia constitucional de protección a unos sujetos
considerados inimputables. Debe cambiarse la concepción de atribuirle finalidades
retributivas o sancionatorias a una medida claramente garantista, proteccionista y
que busca una mejor convivencia dentro de la reconocida sociedad pluralista.
2. La finalidad constitucional de proteger a las personas inimputables a través de
la medida de aseguramiento declarada inexequible se deduce de los valores,
principios y normas de la Constitución.
37
En segundo lugar, del art. 2º, que establece el deber estatal de promover la
prosperidad general y de proteger a todas las personas en sus vidas, creencias,
derechos y libertades, lo cual se busca con la reintegración del inimputable por
diversidad sociocultural al medio cultural que comprende y al cual pertenece.
Fecha ut Supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-370/02
En tales circunstancias, considero que era más adecuada la propuesta que traía el
proyecto originario, según la cual la solución consistía en declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada, pero precisando, por medio de una
sentencia integradora, que los eventos previstos por la inimputabilidad por
diversidad cultural se encuentran cubiertos por la causal de inculpabilidad de
rango constitucional, del error de prohibición culturalmente condicionado.
39
3- La sentencia tiene razón en señalar que el estatuto punitivo exige que el error
de prohibición sea invencible para que pueda configurar una causal de exclusión
de la responsabilidad, mientras que la inimputabilidad por diversidad cultural no
contiene esa exigencia. Sin embargo, la salida a esa situación no consistía en
mantener la inimputabilidad por diversidad cultural, que tiene inevitablemente una
connotación peyorativa, sino en preguntarse si en un Estado multicultural, que
reconoce y promueve la diversidad, es legítimo exigir de los indígenas o de los
miembros de grupos culturales diversos, que desplieguen un extremo deber de
diligencia, a fin de familiarizarse con los valores culturales dominantes y con los
bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal nacional. A mí juicio la
respuesta al anterior interrogante es negativa pues si, conforme a la Carta, todas
las culturas que conviven en el país son igualmente dignas, y el Estado reconoce y
promueve la diversidad cultural (CP arts. 7°, 8° y 70), entonces resulta
desproporcionado obligar a los miembros de los grupos culturalmente minoritarios
a tener todo el cuidado en familiarizarse con los valores culturales dominantes.
Admitir que se puede imponer esa exigencia equivale a admitir una forma de
criminalización de la diversidad cultural, lo cual es incompatible con el
reconocimiento de la igualdad entre las culturas (CP art. 70). Considero entonces
que la consagración de un Estado pluralista, pluriétnico y multicultural, tiene una
inevitable implicación, y es la siguiente: Está vedado al derecho penal criminalizar
la diversidad cultural, y por ello no puede obligarse, con amenaza de sanción
penal, al miembro de un grupo cultural minoritario a que diligentemente conozca
todo el contenido del derecho penal nacional.
"Es claro que en este caso procede una sentencia integradora, por cuanto la Corte
ha concluido que la ley puede válidamente establecer que es competente el juez
del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es inconstitucional preferir el
domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporación debe declarar la exequibilidad
del mandato relativo al domicilio de los contrayentes, pero la inconstitucionalidad
de la referencia exclusiva al lugar de residencia de la mujer. En tal contexto, el
vacío normativo resultante sólo puede ser llenado de una forma, y es la siguiente:
en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), debe
entenderse que el funcionario competente para celebrar el matrimonio es el juez
municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes a
prevención. Tal será entonces la decisión de esta CorteSentencia C-112 de 2000,
fundamento 19..
"Declarar INEXEQUIBLE la expresión "de la mujer" del artículo 131 del Código
Civil, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos
(CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo
domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el
matrimonio".
9- Por otro lado, es claro que la imposibilidad de recurrir al derecho penal en esos
casos, dado el carácter multicultural del Estado colombiano, no significa que el
Estado carezca de herramientas para amparar esos bienes jurídicos. Es más, la
Carta, aunque reconoce al Legislador un margen de discreción para desarrollar la
política criminal, opta por un esquema de derecho penal mínimo, pues si bien
impone deberes importantes al Estado y a los particulares, a fin de construir un
orden justo, no privilegia los instrumentos punitivos para alcanzar esos fines. Y
eso es perfectamente natural, pues si el derecho penal es la forma más invasiva
de control social, por su intensa afectación de la libertad, resulta impropio que un
Estado que privilegia los derechos fundamentales, recurra innecesaria o
desproporcionadamente a las estrategias punitivas. La cláusula del Estado social
de derecho (CP art. 1º), y los deberes de justicia y solidaridad que ella imponen
(CP art. 2º), lejos de implicar una fuga hacia el derecho penal, tienden a todo lo
contrario: a una minimización de la intervención punitiva del Estado, pues el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, son
realizables por vías distintas a la penal, como la prevalencia del gasto público
social, la adopción de medidas a favor de las poblaciones desprotegidas, o el uso
de mecanismos administrativos de control (CP arts. 13 y 350). Y estas
intervenciones estatales no penales deberían conducir a la sociedad colombiana a
la consolidación de un orden más justo (CP art. 2º), que haga cada vez más
innecesario el recurso a las medidas punitivas.
10- Por todo lo anterior, aunque reconozco que la presente sentencia representa
un avance importante en la despenalización de la diversidad cultural y en la
construcción efectiva de un Estado multicultural y pluriétnico, considero que la
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Fecha ut supra,
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-
6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad",
3 de octubre de 2005.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad
publicados hasta 3 de octubre de 2005.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron
suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron
los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.