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Corte Constitucional

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Corte Constitucional.

- El señor Presidente de este máximo órgano constitucional, el


Dr. Patricio Pazmiño, en una de varias visitas y reuniones con las autoridades indígenas
sobre el caso la Cocha, dijo que, “esta institución no se presta para las presiones
políticas, al contrario es el garante y la casa de los derechos, solo pido que nos brinden
el tiempo requerido para cumplir a cabalidad con nuestra tarea, nuestra resolución estará
apegada a lo dispone la Constitución de la República, las leyes orgánicas, los Convenios
y Tratados Internacionales sobre el Sistema Jurídico Indígena”.
Por su parte, el Art. 343 del Código Orgánico de la Función Judicial también
coadyuva al desarrollo de la justicia constitucional en la medida que establece normas,
principios y procedimientos para el respeto de la jurisdicción indígena por parte de la
justicia ordinaria, al disponer que “Las autoridades de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus
tradiciones ancestrales y de su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito
territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y
que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en
instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para
justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.”

Mientras tanto, la Constitución de la Republica consagra plenamente este derecho de


todo ciudadano, disponiendo en el Art. 76 numeral 7 letra i) que “en todo proceso en el
que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básica”, la letra i) que “Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”. Y el Art. 5 del Código
de procedimiento penal también encontramos esta garantía, que dice; “ninguna persona
será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho” y que toda autoridad
debe velar, respetar y acatar, incluido cuando se haya operado casos de la justicia
indígena y la cosa juzgada no debe ser entendida como un dogma absoluto sino como lo
que es, un instrumento procesal cuya finalidad es otorgar un sello de firmeza y
certidumbre a un determinado fallo judicial.

Por su parte, en el mismo análisis de la casuística, las autoridades indígenas de la


Cocha, debían haber adoptado todas las medidas necesarias a fin de garantizar el debido
cumplimiento de sus resoluciones, haciendo uso de los propios mecanismos
constitucionales como los Arts. 171; 424, 425 y 426, que establecen claramente no solo
la supremacía y la aplicación directa de sus normas, sino también la exigibilidad de la
aplicación supraconstitucional de los instrumentos 102 internacionales como el
Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas, la Convención
Americana de los Derechos Humanos y el Pacta de San José, como instrumentos
jurídicos que conforman el bloque de constitucionalidad
424, 425 y 426,
Art. 344 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “Principios de la
Justicia Intercultural.- La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales,
defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios
públicos, observarán en los procesos los siguientes principios: c) Non bis in idem.- Lo
actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por
los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en
ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control
constitucional”.

La sentencia de la Corte Constitucional sobre decisiones de la justicia


indígena en el Caso la Cocha, limita la administración de justicia indígena
establecida en la Constitución de la República
del Ecuador, vulnerando los derechos de los pueblos indígenas.

Variable independiente La validez jurídica constitucional de la sentencia en la


jurisdicción indígena Variable dependiente Principio de Non bis in ídem

La presente investigación parte del análisis de la referida sentencia constitucional, en


la cual para varios autores del derecho, desde un punto de vista crítico han señalado que
dicha sentencia se constituye como un referente negativo para el pluralismo jurídico del
Ecuador, por cuanto con ella se habría permitido el doble juzgamiento para los
involucrados en un asesinato; es decir que habrían sido juzgados por la justicia indígena,
así como también por la justicia ordinaria, situación que es prohibida por la
Constitución.

El tema de investigación tiene relación con el ejercicio de las funciones


jurisdiccionales realizadas por las autoridades indígenas de la comunidad la Cocha de la
Parroquia Zumbahua, Cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, por los hechos del día 9 de
mayo del 2010, a las 19 horas, suscitados en el centro urbano de dicha parroquia donde
se produjo una riña entre cinco jóvenes indígenas de la Comunidad de Guantopolo y el
joven Marco Antonio Olivo Pallo, ocasionando la muerte de este último. Al haber
sucedido este hecho en un territorio indígena, y que los involucrados son indígenas
kichwa hablantes de la localidad, las autoridades indígenas de las comunidades de la
Cocha y Guantopolo, amparados en los artículos Art. 171 de la Constitución de la
República y el Art. 7 y 343 del Código Orgánico de la Función Judicial, ejercieron
funciones jurisdiccionales conforme las tradiciones ancestrales y el derecho propio,
observando y respetando el derecho a un debido proceso y juzgaron el caso en los días
16 y el 23 de mayo del 2010, imponiendo las sanciones correspondientes de acuerdo a
las normas y procedimientos propios.

Con el análisis de los Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de la


Constitución de la República del Ecuador, del artículo 57, supuestamente vulnerado,
establece que: Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos,
los siguientes derechos colectivos: (…) 12 1. Mantener, desarrollar y fortalecer
libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de
organización social. (…) 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y
organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios
legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral. 10. Crear,
desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá
vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes. (…) (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

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