Sentencia Sobre Culpabilidad
Sentencia Sobre Culpabilidad
Sentencia Sobre Culpabilidad
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-370/2002
Magistrado Ponente:
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Congreso de Colombia
DECRETA
(.......)
(....)
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Expediente D-3751
III. LA DEMANDA
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Expediente D-3751
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Expediente D-3751
Para otros2 el artículo 33 del Código Penal debe ser declarado exequible bajo
condicionamiento, el artículo 69.4 es inconstitucional porque da lugar a
prácticas de segregación cultural y el artículo 73 es inconstitucional. Lo mejor
que se puede hacer es incluir o interpretar dentro del artículo 32 del Código
Penal (causales excluyentes de responsabilidad) la figura del error
culturalmente condicionado como ocurre en otros países.
sociocultural. Por ello considera que las disposiciones acusadas sólo son
predicables de las comunidades indígenas. Con todo, precisa el interviniente,
los grupos étnicos son categorías sociales, agrupaciones que comparten
características económicas, sociales, políticas y culturales, así como un
territorio, lengua y nombre propios. La conciencia sobre la identidad cultural
que los diferencia de otras agrupaciones sociales es criterio fundamental para
determinar la existencia de estos grupos. Por ello concluye que en Colombia
la categoría de grupo étnico podría aplicarse por lo menos a los indígenas,
afrocolombianos y gentes rom, pues su reproducción social depende de las
características de su identidad y sus expresiones socioculturales son diferentes
del resto de los colombianos. Concluye entonces este concepto que las
normas demandadas presuponen el sujeto social al que se refieren y deben
restringirse a los indígenas porque la Constitución les reconoció sólo a ellos
autoridades propias para sus territorios.5
Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los
indígenas son los únicos con jurisdicción reconocida, pueden tomarse
medidas coordinadas con autoridades (determinadas por el peritaje
antropológico) de comunidades negras, gitanas o desplazadas para tomar una
decisión en cuanto a la medida de seguridad, por lo que las disposiciones
acusadas no se aplican exclusivamente a los indígenas 6. En estos casos la
prueba pericial antropológica no puede sustituirse por otra distinta y, según el
profesor Zambrano, debe ser practicada por un antropólogo especialista en la
cultura del sindicado y nacido en la jurisdicción donde se produce el caso; si
ello no es posible, el antropólogo deberá tener por lo menos tres años de
experiencia.
5
De la misma forma, Luis Fernando Alvarez Londoño S.J., Decano académico de la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, interviene previo concepto del
director del departamento de Derecho Penal, Bernardo Gaitán Mahecha, y considera que la
diversidad sociocultural parece referirse a los indígenas y los estados similares a toda forma
de cultura que coloque a la persona en estado de incapacidad de comprender la ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión. Los indígenas y diversos socioculturales
tendrán que no haber estado en posibilidad, en términos razonables, de tener conocimiento de
lo injusto de su conducta. Con todo, en su concepto, debe precisarse el alcance y significado
del artículo 33 del Código Penal limitándolo a pueblos indígenas.
6
Ver el concepto de Carlos Vladmir Zambrano.
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Expediente D-3751
Otro concepto muestra que esta medida tiene sentido si se trata de minorías
étnicas caracterizadas por socializar individuos realmente diversos, con sus
propios relatos de origen, ordenamiento cultural propio y orden legal propio.
Este no es el caso de las comunidades afrocolombianas 12. Además, otros
agregan que es aplicable para quienes padezcan trastornos mentales13.
Por el contrario, para María Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano
de Antropología e Historia, esta regulación es aplicable solamente a las
personas de origen étnico indígena que incurran en la conducta punible y
estén desarticulados de su medio sociocultural.
12
Angela María Estrada Mesa, Profesora asociada del Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes
13
Victoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatría y Psicología Forense, Andrés Patiño
Umaña, Coordinador grupo de Antropología Forense, Cesar Sanabria Medina, Antropólogo
Forense, María Idalid Carreño, Médica Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
14
En el mismo sentido Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario, el ciudadano afirma que en Perú en ocasiones se utiliza la
figura del error culturalmente condicionado a pesar de la criminalización creciente de los
indígenas. En Argentina, el problema de la diversidad cultural y la teoría del delito se
enfrenta con la no exigibilidad de otra conducta, la adecuación social y el error culturalmente
condicionado. En relación con otros grupos sociales, la única referencia son las rondas
campesinas peruanas.
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Victoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatría y Psicología Forense, Andrés Patiño
Umaña, Coordinador grupo de Antropología Forense, Cesar Sanabria Medina, Antropólogo
Forense, María Idalid Carreño, Médica Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de
Medicina Legal Y Ciencias Forenses.
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Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano y Juan Manuel Charry.
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La Vista Fiscal comienza por precisar que los artículos demandados sólo se
aplican a los delitos cometidos por los indígenas por fuera del territorio de su
comunidad, pues si la conducta ocurrió dentro de dicho territorio, no tendría
“sentido la previsión del legislador consistente en adoptar como medida para
rehabilitar al infractor de la ley penal que ostente la condición anotada, la
de reintegrarlo a su medio cultural”. Según su parecer, una primera pregunta
que surge es entonces si el fuero indígena cubre o no esos delitos cometidos
fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena. Para responder ese
interrogante, el Procurador reflexiona sobre el alcance de la jurisdicción
indígena, para lo cual se apoya en las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de
1998. Según su parecer, la doctrina desarrollada en esas providencias indica
que en principio los miembros de las comunidades indígenas gozan de un
fuero especial, pero que eso no significa que siempre que un indígena realice
una conducta punible, la jurisdicción especial indígena sea la competente para
conocer del hecho, pues en este tema operan un fuero personal, “de acuerdo
con el cual el individuo debe ser juzgado conforme a las normas y las
17
Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano, Juan Manuel Charry e Instituto de Medicina
legal y ciencias forenses.
18
Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano, Juan Manuel Charry, Instituto de Medicina
legal y ciencias forenses y . Una posición similar asume María Victoria Uribe, directora del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien considera que las comunidades
afrocolombianas con tradiciones culturales propias, raizales y pueblo Rom, tienen
especificidad sociocultural y existe actualmente discriminación, y por tanto lo deseable es
que se busque el reconocimiento de las autoridades de estos grupos siguiendo el modelo del
artículo 246 de la Constitución.
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Sin embargo, la Vista Fiscal precisa que como se trata de casos en donde el
indígena ha cometido un hecho punible fuera del territorio de su comunidad,
entonces es inevitable una intervención de la autoridad judicial nacional.
Según su criterio, dicha intervención debe limitarse a establecer si el indígena
puede o no comprender la ilicitud de su comportamiento, y en este último
caso, ordenar su reintegro a su medio cultural para que sea juzgado por las
autoridades de su comunidad. El Procurador señala entonces que en estos
eventos debe aplicarse el concepto de inimputabilidad libre de “todas sus
consecuencias en materia sancionatoria, ya que esta figura de creación legal
es propia del ordenamiento jurídico nacional y su aplicación al caso de las
conductas antijurídicas en estudio, significa la imposición de reglas y valores
jurídicos propios del ordenamiento jurídico de la cultura nacional
mayoritaria” La Vista Fiscal concluye entonces al respecto: .
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Competencia
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Ahora bien, antes de afrontar ese debate constitucional, la Corte constata que
existe también una disparidad de criterios sobre el alcance de las
disposiciones acusadas, puesto que algunos sostienen que éstas sólo son
aplicables a los indígenas, mientras que otros consideran que esas normas
cubren a todas las personas y grupos que sean culturalmente diversos. Por tal
motivo, esta Corporación comenzará por abordar ese debate hermenéutico
legal, antes de emprender el examen constitucional. Así, es cierto que la
Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción
constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que,
además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el
desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley (CP
art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la
Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales,
pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control
constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal
con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba
comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a
control19. Entra pues la Corte a analizar cuál es el ámbito de aplicación de las
disposiciones acusadas.
4- Una primera lectura de las disposiciones acusadas sugiere que tienen razón
aquellos intervinientes que sostienen que la inimputabilidad por diversidad
sociocultural no es exclusiva de las poblaciones indígenas. Dos elementos
contribuyen a esa idea: de un lado, esas normas se limitan a regular una
19
Sobre la relación entre control constitucional e interpretación legal, ver, entre otras, las
sentencias C-109 de 1995, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-488 de 2000 y C-1255 de 2001
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6- En la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos
humanos que reúnen claramente las anteriores características de tener un
medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así,
no sólo sus territorios son entidades territoriales (CP art. 286), y por ende,
esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias (CP
art. 287) sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer
funciones judiciales (CP art. 246). Es pues claro que las disposiciones
acusadas fueron diseñadas pensando esencialmente en las comunidades
indígenas. Sin embargo, el hecho de que el Legislador no restringió
explícitamente la aplicación de la figura a esas comunidades, pudiendo
claramente hacerlo, no puede pasar inadvertido, pues si la intención del
Congreso fue limitar la inimputabilidad por diversidad sociocultural a los
pueblos indígenas, entonces lo habría dicho. Al no hacerlo, contrario senso,
hay que concluir que la voluntad del Legislador fue que la figura de la
inimputabilidad por diversidad sociocultural puede eventualmente aplicarse a
otros grupos sociales y culturales, y no exclusivamente a los indígenas.
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Sentencia C-239 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración B-I-a. Ver también, entre
otras, la sentencia C-425 de 1997.
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14- Esta diversidad de regímenes explica a su vez que, como esta Corte lo
explicó en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero,
las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan
tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de protección
social, pues buscan evitar que quien cometió un hecho punible reitere su
conducta. Las dos implican una restricción de derechos derivada de la
comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del
derecho penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias
del derecho penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha
señalado invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad
indeterminadas, puesto que desconocen el principio de legalidad y la
prohibición de las penas imprescriptibles23.
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Sentencia C-176 de 1993, fundamento 6.2.
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Ahora bien: ¿significa lo anterior que esa persona, que no hace parte de un
grupo cultural con esas características, y realiza una conducta típica y
antijurídica, pero no comprende la ilicitud debido a su particular
cosmovisión, debe entonces ser declarada culpable y ser condenada a la
pena respectiva? Todo indica que la respuesta, desde el punto de vista de
la dogmática penal, es negativa. En efecto, en ese evento la persona ha
incurrido en un error de prohibición, puesto que su diversidad cultural le
impide comprender la ilicitud de esa conducta, o determinarse con base en
esa comprensión. Y en principio es razonable concluir que ese error era
invencible, pues la persona, debido a su diversidad cultural, carecía en ese
momento de la posibilidad de comprender la ilicitud de esa conducta. En
tales condiciones, no resultaría compatible con un derecho penal
culpabilista imponerle una sanción, puesto que a ella, en sus
circunstancias específicas, no podía exigírsele que dejara de realizar un
comportamiento, cuya ilicitud no comprendía. Una conclusión parece
imponerse: teniendo en cuenta la naturaleza de la culpabilidad, y que el
nuevo estatuto penal eliminó el mandato según el cual la ignorancia de la
ley no excusa, y que el ordinal 11 del artículo 32 del Código Penal
establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con
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18- Ahora bien, supongamos que un indígena, o alguien que hace parte de
una minoría cultural que cuenta con un medio cultural definido y con una
autoridad reconocida por el Estado, se encuentra en una situación
semejante. Imaginemos entonces que esa persona realiza también un
comportamiento típico y antijurídico, pero no tiene la capacidad de
comprender la ilicitud de su comportamiento, o de determinarse con base
en esa comprensión, debido precisamente a su diversidad cultural. En ese
evento, y de conformidad con las disposiciones acusadas, dicha persona es
no sólo considerada inimputable sino que además debe ser declarada
responsable por el juez penal, quien le impone la correspondiente medida
de seguridad: su reintegro forzado a su medio cultural.
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Ver, entre otras, las sentencias C-176 de 1993 y T-496 de 1996.
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Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 3. Criterio
reiterado en la sentencia T-496 de 1996.
28
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24- Así las cosas, si conforme a la Carta, todas las culturas son iguales,
parece inconstitucional que la ley defina como inimputable a quien
incurre en un error cultural en la valoración de un comportamiento, y no
comprende entonces su ilicitud, pues esa calificación tiene
inevitablemente una connotación despectiva en contra de las culturas
minoritarias. En efecto, la inimputabilidad significa aquí que quien no
comparte los valores dominantes de la sociedad y del ordenamiento penal
nacional es entonces equiparado a un inmaduro sicológico, o su diversidad
cultural es asimilada a un trastorno mental, del cual la persona debe ser
curada. Por ello esta Corporación ya había indicado que la calificación de
las minorías culturales como inimputables vulneraba el carácter
multiétnico y pluricultural de la sociedad colombiana. Dijo entonces esta
Corte en relación con los indígenas, con criterios que son válidos para las
distintas minorías culturales, lo siguiente:
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27- Pero hay más. Incluso si se concluyera que el nuevo estatuto penal no
prevé el error de prohibición culturalmente condicionado, de todos modos
habría que concluir que esos comportamientos son, por mandato directo
de la Carta, inculpables. En efecto, y como bien lo señalan algunos
intervinientes, en un Estado de derecho fundado en la dignidad humana
(CP arts 1 y 5), y que además reconoce y promueve el pluralismo y la
multiculturalidad (CP arts 7, 8 y 70), la diversidad cultural no puede ser
criminalizada. En ese orden de ideas, si es propio de ese tipo de Estado un
derecho penal culpabilista, y la diversidad cultural no puede ser
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28- Con todo, la Corte considera que el reparo contra el análisis de esta
sentencia, por una supuesta interpretación indebida del alcance del ordinal
11 del artículo 32 del Código Penal, puede tener en parte sustento en dos
aspectos: de un lado, el estatuto penal exige no sólo que el error de
prohibición sea “invencible” sino que además especifica literalmente que
para “estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la
persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Esto significa
que el error de prohibición, para ser un exonerante de responsabilidad,
debe ser invencible, y ello supone que el sujeto activo tuvo un razonable
cuidado por conocer y comprender la antijuricidad de su comportamiento,
pues si esa persona pudo actualizar el conocimiento de lo injusto de su
conducta, y no lo hizo, entonces debe entenderse que su yerro no era
insuperable sino evitable. Y en esta última hipótesis, el artículo 32 ordinal
11 del estatuto penal no prevé la exoneración de la responsabilidad penal
sino únicamente la reducción de la pena a la mitad.
cultural, no puede aceptar a la mujer. (Citado por Raquel Irigoyen. “Control penal y
diversidad cultural” en Conflicto social y derecho penal. Salamanca, Universidad de
Salamanca, 1996, p 96).
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Expediente D-3751
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de octubre de 1986.
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Conclusiones
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Unidad normativa.
VII. DECISIÓN
RESUELVE
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Magistrado
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