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Temas Del Parcial Civil

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Temas del parcial

Persona
Atributos de la persona
Nombre
Domicilio
Capacidad
Estado civil
Hecho y acto jurídico
Elementos de la voluntad, que ocurre cuando se vician.
Instrumento público
Instrumento privado
Vicios de los actos jurídicos
Vicios de la voluntad

1) Persona

1. Concepto de Persona: El texto comienza discutiendo la definición de persona en el


derecho civil. El Código Civil y Comercial reconoce dos tipos de personas: las
personas humanas (individuos) y las personas jurídicas (instituciones u
organizaciones públicas o privadas).

2. Comienzo de la Existencia de la Persona Humana: El texto explica que el Código


Civil y Comercial establece que la existencia de una persona humana comienza
con la concepción, incluso antes de su implantación en el útero materno. Esto
amplía la protección legal a los embriones fecundados in vitro.

3. Presunciones Legales: Se menciona que el artículo 20 del código establece plazos


máximos y mínimos para la duración del embarazo, y estas cifras se presumen
como verdaderas, a menos que se demuestre lo contrario. Esto es importante para
determinar la paternidad, la legalidad del matrimonio y otros asuntos legales
relacionados con el tiempo de concepción.

4. El Nacimiento con Vida como Condición: El texto señala que, según el Código
Civil, el nacimiento con vida era una condición para que los derechos adquiridos
durante la concepción fueran irrevocablemente reconocidos. Esto significa que
incluso si un bebé nacía y vivía solo por un breve período, los derechos obtenidos
durante la concepción se transmitían a los padres por sucesión.

5. Derechos y Obligaciones de las Personas por Nacer: El artículo 64 del código


anterior permitía la representación de personas por nacer en casos de adquisición
de bienes por donación o herencia. El texto sugiere que esta representación legal
también puede aplicarse en otros escenarios, como beneficiarios de seguros o
reclamos de cuotas alimentarias.
6. Representación Legal de Personas por Nacer: El artículo 101 del Código Civil y
Comercial establece que los padres son los representantes legales de las
personas por nacer en situaciones de incapacidad.

En resumen, el texto se enfoca en la definición de persona en el derecho civil, el


comienzo de la existencia de la persona humana desde la concepción, las
presunciones legales relacionadas con el tiempo de concepción y el
reconocimiento de derechos y representación legal de las personas por nacer en
diversas situaciones legales.

2) Atributos de la persona

Derechos de la Personalidad:

 Son derechos vinculados de manera íntima a la condición de ser humano.


 Su negación pondría en peligro la propia existencia de la persona.
 Ejemplos de estos derechos son el derecho a la vida, la libertad, la integridad
física, la honra y la intimidad.
 Son absolutos, lo que significa que se pueden aplicar frente a cualquier persona
que intente desconocerlos o vulnerarlos.
 Son extrapatrimoniales, lo que implica que no tienen un valor pecuniario
intrínseco, pero su violación por terceros puede dar lugar a acciones de daños y
perjuicios con fines económicos.
 Son innatos, es decir, están presentes desde el nacimiento del individuo.
 Son inalienables y no pueden ser transferidos a terceros ni objeto de comercio.
 No caducan con el tiempo.

Regulación de los Derechos de la Personalidad en el Código Civil y


Comercial:

 El Código Civil y Comercial de Argentina no contenía inicialmente regulaciones


específicas sobre los derechos de la personalidad.
 Sin embargo, se han introducido normas en diversas leyes que tratan aspectos de
los derechos de la personalidad.
 Posteriormente, el Código Civil y Comercial siguió los lineamientos de tratados
internacionales sobre derechos humanos y agregó un capítulo dedicado a los
derechos y actos personalísimos en su "Libro Primero, Parte general".
 Estos derechos incluyen el derecho a la dignidad y a la intimidad, y tienen en
cuenta situaciones de difamación, invasión de la privacidad y uso no autorizado de
la imagen de una persona.

Otros Aspectos Relevantes:

 Se menciona la prohibición de actos de disposición sobre el propio cuerpo,


especialmente en situaciones que podrían poner en riesgo la vida o la integridad
de una persona.
 Se hace referencia a la legislación sobre identidad de género, que permite a las
personas adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida sin necesidad
de autorización judicial.
 Se aborda la cuestión de la toma de decisiones en situaciones médicas,
especialmente en casos de personas con discapacidad.
 Se establece que una persona capaz puede anticipar directivas sobre su atención
médica y designar representantes legales.
 Se menciona el derecho de la persona fallecida a determinar el destino de su
cuerpo y cómo se establece esa voluntad.

En resumen, el texto aborda la importancia de los derechos y atributos de la


personalidad en el contexto del derecho civil, destacando su relevancia en
cuestiones relacionadas con la vida, la integridad y la dignidad de las personas,
así como su regulación en el Código Civil y Comercial y otras leyes en Argentina.
También se destacan aspectos relacionados con la toma de decisiones médicas y
la protección de la intimidad y la identidad de género.

3) Nombre

Concepto y caracteres del nombre: El nombre es la denominación que se


le da a una persona para identificarla y distinguirla de los demás. Los
caracteres del nombre son los siguientes: necesario, único, inalienable,
inembargable, no caduca con el tiempo y es inmutable (solo se puede
cambiar en circunstancias específicas establecidas por la ley).

Naturaleza jurídica del nombre: El nombre se considera un atributo de la


personalidad, lo que significa que es un derecho y un deber a la vez. Es un
derecho porque una persona tiene el poder de hacer respetar su nombre y
recurrir a acciones legales para protegerlo. También es un deber, ya que el
orden social y jurídico requiere un medio de identificación de las personas.
Según el artículo 62 del Código Civil y Comercial, las personas tienen tanto
el derecho como el deber de usar el prenombre y el apellido que les
corresponden.
Prenombre y apellido: El prenombre es el nombre individual de una
persona y el artículo 63 del Código Civil y Comercial establece las reglas
para su elección. Corresponde a los padres o quienes tengan su
autorización. No se pueden inscribir más de tres prenombres, ni
prenombres idénticos a los de hermanos vivos, ni prenombres
extravagantes. También se pueden inscribir nombres aborígenes. La ley
elimina algunas prohibiciones previas relacionadas con tendencias políticas
o ideológicas en los nombres
El apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una
misma familia. El texto describe diferentes situaciones de adquisición de
apellidos según la filiación de la persona y el estado civil de los padres.
También se menciona cómo funcionan los cambios de apellido en casos
específicos, como en adopciones.

Sobrenombre y seudónimo: El sobrenombre es una denominación


utilizada en el ámbito privado o íntimo. No tiene regulación legal específica.
El seudónimo es una denominación no concordante con el nombre
verdadero y se utiliza para actividades artísticas. El artículo 72 del Código
Civil y Comercial establece que el seudónimo notorio goza de la misma
protección legal que el nombre real.

Cambio de nombre: El cambio de prenombre o apellido solo es posible si


existen justos motivos según el criterio del juez. Se consideran justos
motivos, entre otros, el uso de un seudónimo notorio, razones culturales,
étnicas o religiosas, y cualquier afectación de la personalidad acreditada.
También se permiten cambios de nombre por razón de identidad de género
y en casos específicos, como desaparición forzada o alteración de la
identidad.

El proceso para el cambio de nombre implica trámites legales y publicación


en un diario oficial, con posibilidad de oposición por parte de terceros. La
sentencia final es oponible a terceros una vez inscrita en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Este texto explica la importancia y la regulación del nombre en el ámbito
legal, así como las circunstancias en las que se puede cambiar un nombre.
4) DOMICILIO

El domicilio es el lugar que la ley designa como el asiento de una persona para la
producción de efectos jurídicos. Se distingue entre domicilio general y domicilio
especial. El domicilio general tiene dos subespecies: domicilio real y domicilio
legal. El domicilio especial, en el Código Civil y Comercial, se equipara al domicilio
contractual.

 Domicilio real es el lugar de residencia habitual de una persona. Se compone de


dos elementos: el material (la residencia efectiva) y el subjetivo (la intención de
permanecer allí).
 Domicilio legal es el lugar que la ley presume sin posibilidad de prueba en contra,
donde una persona reside permanentemente para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones. Es forzoso y excepcional, aplicable en situaciones específicas
definidas por la ley.
 Domicilio especial es el lugar elegido por las partes de un contrato para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones. Una vez establecido, se convierte en
obligatorio y tiene el efecto de prorrogar la competencia de las autoridades en las
relaciones jurídicas.

Explicación: El domicilio es esencial en derecho, ya que establece el lugar donde


una persona puede ser localizada para la producción de efectos legales. Se
distingue entre domicilio general y domicilio especial. El domicilio general puede
ser real o legal. El domicilio real se basa en la residencia habitual de una persona
y también puede incluir el lugar donde ejerce su actividad profesional o
económica. El domicilio legal es impuesto por la ley y se aplica en casos
específicos. Por ejemplo, funcionarios públicos tienen su domicilio legal en el lugar
donde cumplen sus funciones.

El domicilio especial es aquel que se elige mediante un contrato y es voluntario,


pero una vez establecido, se convierte en obligatorio. Establecer un domicilio
especial tiene el efecto de prorrogar la competencia de las autoridades judiciales,
lo que significa que las disputas relacionadas con ese contrato se resolverán en el
lugar del domicilio especial. Sin embargo, esta prorroga de competencia no se
aplica si la materia en cuestión afecta el orden público.

En resumen, el domicilio es una parte importante del derecho para determinar la


ubicación de una persona en el contexto legal y establecer competencia
jurisdiccional en casos específicos.
5) CAPACIDAD

Concepto de Capacidad: La capacidad se refiere a la aptitud de una persona


para adquirir derechos y contraer obligaciones en el ámbito jurídico. En otras
palabras, es la capacidad legal de una persona para ser titular de relaciones
jurídicas y ejercer los derechos y obligaciones asociados a ellas.

Especies de Capacidad:

Capacidad de Derecho (o de goce): Se refiere a la aptitud de una persona para


ser titular de relaciones jurídicas. En otras palabras, es la capacidad para tener
derechos y deberes legales.

Capacidad de Ejercicio (o de hecho): Esta capacidad se relaciona con la


posibilidad de una persona para ejercer por sí misma los derechos y cumplir las
obligaciones legales que derivan de las relaciones jurídicas.

Capacidad de Derecho: El Código Civil y Comercial se refiere a la capacidad de


derecho en su artículo 22. Establece que todas las personas tienen la aptitud para
ser titulares de derechos y deberes legales. Sin embargo, la ley puede privar o
limitar esta capacidad en casos específicos, como hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados.

Capacidad de Ejercicio: El artículo 23 del Código Civil y Comercial se ocupa de


la capacidad de ejercicio y establece que toda persona puede ejercer por sí misma
sus derechos, a menos que existan limitaciones específicas en la ley o una
sentencia judicial que restrinja esta capacidad.

Incapacidades: En función de los conceptos mencionados, existen incapacidades


de derecho y de ejercicio. Las incapacidades de derecho se aplican a personas
que, por ciertas características, no pueden ser titulares de ciertas relaciones
jurídicas. Las incapacidades de ejercicio se establecen para proteger a personas
que, debido a su falta de madurez o problemas de salud mental, no pueden
ejercer ciertos derechos y cumplir con las obligaciones legales sin la asistencia de
un representante legal.

El texto también menciona casos específicos de incapacidades de derecho, como


la incapacidad de celebrar contratos con hijos a cargo, tutores que no pueden
celebrar ciertos actos con sus pupilos, y más.

concepto de "emancipación por matrimonio", permite que los menores de


edad contraigan matrimonio con ciertas restricciones y describe cómo la
emancipación otorga plena capacidad de ejercicio a la persona emancipada,
aunque existen limitaciones específicas que se deben tener en cuenta.
1. Antecedentes: El Código Civil anterior incluía entre los incapaces de hecho
absolutos a los dementes declarados tales en juicio, así como a los sor-dos mudos
que no podían comunicarse por escrito.

2. Cambios legales: El Código Civil y Comercial introduce cambios significativos en


relación con las restricciones a la capacidad, siguiendo los principios de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley de
salud mental.

3. Reglas generales: Establece reglas generales sobre las restricciones a la


capacidad, presumiendo la capacidad general de ejercicio de las personas, incluso
si están internadas en un establecimiento asistencial.

4. Enfoque interdisciplinario: Se enfatiza que la intervención estatal debe ser


interdisciplinaria, y las personas tienen derecho a recibir información comprensible
y a participar en el proceso judicial con asistencia letrada.

5. Alternativas terapéuticas: Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos


restrictivas de los derechos y libertades de la persona.

6. Restricción de capacidad: El artículo 32 permite al juez restringir la capacidad para


actos de una persona mayor de trece años si padecen adicción o una alteración
mental grave que pueda causar daño a sí mismos o a sus bienes.

7. Apoyos: Se designan apoyos necesarios, que pueden ser personas con


conocimiento directo o relacionadas afectivamente con la persona restringida, para
promover la autonomía y favorecer sus decisiones.

8. Curatela: En casos excepcionales en los que una persona está absolutamente


imposibilitada de comunicarse, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.

9. Modelo rehabilitador vs. sistema de apoyos: El nuevo Código Civil y Comercial


abandona el modelo rehabilitador y promueve un sistema de apoyos que
complementa la voluntad de la persona restringida.
10. Derecho a revisión: La persona restringida puede solicitar la revisión de la
sentencia en cualquier momento, con un plazo máximo de tres años, y debe ser
acompañada por un equipo interdisciplinario.

11. Internación: Se establecen reglas para la internación de personas con


restricciones en situaciones de riesgo para su salud mental.

12. Cese de la incapacidad y restricciones: El cese de la incapacidad o las


restricciones se decretan después de un examen interdisciplinario y pueden
ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar.

13. Inhabilitados: Se establece la inhabilitación para personas que ponen en riesgo su


patrimonio debido a la prodigalidad en la gestión de sus bienes.

14. Representación y asistencia: Las personas con incapacidad o restricción de


capacidad son representadas por sus padres o apoyos designados. El Ministerio
Público actúa en casos de ausencia de representantes.
15. Situación de los condenados: Se menciona que la situación de los condenados a
prisión por más de tres años no encaja en el sistema de inhabilitación del Código
Civil y Comercial.

Este texto aborda principalmente la regulación de la capacidad legal y las


restricciones a la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de
Argentina, con un enfoque en la protección de las personas con discapacidades
mentales y adicciones, así como en la promoción de su autonomía.
6) EL ESTADO

1. Concepto de Estado: El "estado" se refiere a la posición jurídica que una persona


tiene en la sociedad, lo que implica un conjunto de derechos y obligaciones. En
este contexto, el texto se centra principalmente en el "estado de familia", que es
crucial en el ámbito legal y abarca situaciones como ser hijo, padre, soltero, viudo,
casado o divorciado.

2. Características del Estado: Se describen algunas características esenciales del


estado:
 a) De orden público: El estado de familia está regulado por normas
imperativas dictadas por el Estado para mantener la organización de la
sociedad.
 b) Inalienable: No se puede transferir ni renunciar al estado de familia.
 c) Irrenunciable: No se puede renunciar voluntariamente a esta posición.
 d) No caduca con el tiempo: El estado de familia no cambia o desaparece
con el tiempo, a menos que se modifique legalmente.

3. Posesión del Estado: La posesión de estado de familia se da cuando una


persona ocupa una posición específica en la sociedad, ejerce los derechos y
asume las responsabilidades asociadas con esa posición. En el derecho romano,
se mencionaban tres elementos para la posesión de estado: nomen (uso del
apellido de la familia), tractatus (tratamiento de acuerdo con la posición) y fama
(reconocimiento por la sociedad).

4. Prueba del Estado: Antes de la sanción del Código Civil, la prueba del estado de
las personas se basaba en los registros parroquiales. Posteriormente, se crearon
registros públicos en municipalidades y legislaturas provinciales. La actividad de
los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas está regulada por la
ley 26.413.

5. Valor probatorio de las Partidas: Las partidas del Registro Civil son
fundamentales para probar el estado civil de las personas. El texto enfatiza que
estas partidas son instrumentos públicos que hacen fe hasta que sean declarados
falsos en juicio civil o criminal. Las declaraciones de los interesados en las
partidas pueden ser refutadas por pruebas en contrario.
6. Nulidad de las Partidas: Las partidas pueden ser declaradas nulas en casos de
ausencia de capacidad del oficial público, carencia de competencia, o no
observancia de las formalidades requeridas por la ley.

7. Rectificación de las Partidas: Las inscripciones en las partidas solo pueden


modificarse por orden judicial, excepto cuando la ley autorice rectificaciones
específicas. La dirección general del registro puede ordenar la modificación de
inscripciones por omisiones o errores materiales evidentes.

8. Prueba supletoria del nacimiento y muerte: Si no se dispone de partidas del


Registro Civil, se pueden usar otros medios de prueba para establecer el
nacimiento y la muerte de una persona.

Este texto se enfoca en cuestiones legales relacionadas con el estado de familia y


cómo se demuestra y registra en el sistema legal argentino.

7) HECHO JURIDICO.

Hechos Jurídicos:
 El artículo 257 del Código Civil y Comercial define un hecho jurídico como
un evento que, de acuerdo con la ley, produce el nacimiento, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
 Se diferencia entre relación jurídica (vínculo con obligaciones y derechos
entre partes) y situación jurídica (estatus que otorga ciertas prerrogativas a
alguien).
 Los hechos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan
"simples hechos".

Clasificación de los Hechos Jurídicos:


 Se dividen en naturales y humanos. Los naturales son eventos no
influenciados por la voluntad humana, como un rayo que provoca un
incendio. Los humanos involucran la voluntad de las personas, como la
celebración de contratos o el reconocimiento de deudas.
 Se clasifican en lícitos (actos permitidos por la ley) e ilícitos (actos
contrarios a la ley que causan daño imputable al agente). El principio de
reserva establece que los actos privados son libres siempre que no ofendan
el orden público ni perjudiquen a terceros.

Teoría General del Acto Voluntario:


 Un acto voluntario debe cumplir con tres condiciones: discernimiento
(capacidad para comprender las consecuencias del acto), intención
(voluntad de realizar el acto) y libertad (realizado sin coacción).
 El discernimiento está relacionado con la capacidad del agente para
entender lo que hace.
 El Código Civil y Comercial se adhiere a la teoría clásica de la voluntad, que
da prioridad a la voluntad real del sujeto sobre la manifestación exterior.

Consecuencias del Acto Involuntario:


 El acto involuntario no genera obligaciones por sí mismo.
 El artículo 1750 establece que el autor de un acto involuntario responde por
razones de equidad. Se hace referencia al artículo 1742, que permite la
atenuación de las indemnizaciones en función del patrimonio del deudor, la
situación de la víctima y las circunstancias del hecho.
 Esta atenuación se aplica solo a la indemnización y no a la agravación de la
misma.

Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario: El texto comienza
discutiendo la posibilidad de enriquecimiento sin causa en situaciones de daño
causado involuntariamente. El antiguo artículo 907 del Código Civil abordaba esta
cuestión, estableciendo que si alguien causaba daño involuntario a otra persona y
se enriquecía como resultado, debía indemnizar a la víctima. Aunque el Código
Civil y Comercial no contiene una disposición similar, se llega a efectos idénticos a
través de las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.

Acto ilícito: El texto luego se centra en los actos jurídicos ilícitos, que son
acciones voluntarias contrarias a la ley que causan daño a terceros. Se establecen
cuatro requisitos para que un acto se considere ilícito: que sea voluntario, contrario
al orden jurídico (debe haber una norma que lo prohíba), cause daño, y sea
imputable al autor por dolo o culpa. El dolo implica la intención de causar daño,
mientras que la culpa se refiere a un comportamiento negligente.

Acto jurídico: El texto define el acto jurídico como un acto voluntario lícito que
tiene como objetivo la adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas. Se enfatiza que la diferencia clave entre los actos jurídicos y
los actos lícitos simples es que en los primeros, las partes buscan específicamente
efectos jurídicos, mientras que en los actos lícitos simples, estos efectos no son la
intención principal.

Elementos de los actos jurídicos: Los actos jurídicos tienen elementos


esenciales, naturales y accidentales.

 Elementos esenciales: Son el sujeto (la persona que realiza el acto), el objeto (el
bien o hecho al que se refiere el acto) y la causa (el propósito o razón para llevar a
cabo el acto). Estos elementos son fundamentales para la existencia del acto.
 Elementos naturales: Son impuestos por la ley para ciertos actos y pueden incluir
obligaciones, como la garantía por vicios ocultos en contratos onerosos.
 Elementos accidentales: Son incluidos por las partes y pueden ser condiciones,
plazos o cargos.

Condiciones, plazos y cargos: El texto explica que las partes pueden incluir
condiciones (hechos futuros e inciertos), plazos (hechos futuros y ciertos) y cargos
(obligaciones accesorias) en los actos jurídicos. Las condiciones pueden ser
suspensivas (el derecho se adquiere cuando ocurre el hecho) o resolutorias (el
derecho se extingue cuando ocurre el hecho). Los plazos pueden ser suspensivos
(el derecho se vuelve exigible cuando el plazo se cumple) o extintivos (el derecho
se extingue cuando el plazo se cumple). Los cargos son obligaciones adicionales
que se imponen junto con un derecho.

Clasificación de Actos Jurídicos:

a) Positivos y Negativos: Los actos jurídicos pueden ser positivos o negativos.


Los positivos son aquellos que implican realizar una acción, como el pago de una
deuda. Los negativos son aquellos que requieren abstenerse de hacer algo, como
no abrir un negocio competidor en un área específica después de vender uno.

b) Unilaterales y Bilaterales: Los actos pueden ser unilaterales o bilaterales. Un


acto unilateral requiere la manifestación de voluntad de una sola persona, como
un testamento. Los actos bilaterales implican el consentimiento unánime de dos o
más personas, como un contrato.

c) Entre Vivos o de Última Voluntad: Los actos entre vivos surten efecto desde
su otorgamiento, mientras que los actos de última voluntad, como un testamento,
solo producen efecto después del fallecimiento del otorgante.

d) Onerosos y Gratuitos: Los actos son onerosos cuando todas las partes
involucradas obtienen beneficios o ventajas, como contratos de compraventa. Son
gratuitos cuando solo una parte recibe ventajas, como un contrato de donación.

e) Formales y No Formales: Los actos pueden ser formales o no formales según


si su validez depende de ciertas solemnidades. El texto remite a otro capítulo para
abordar este tema en detalle.

f) Patrimoniales y Extrapatrimoniales: Los actos patrimoniales tienen un


contenido económico, mientras que los extrapatrimoniales no lo tienen. Por
ejemplo, el matrimonio es extrapatrimonial, mientras que un contrato de compra y
venta es patrimonial.

g) De Administración y de Disposición: Los actos de administración están


destinados a conservar y explotar el patrimonio, mientras que los actos de
disposición implican cambios sustanciales en el patrimonio, como la venta de un
bien.

Representación en Actos Jurídicos:

El texto menciona tres tipos de representación:

a) Representación Voluntaria: Resulta de un acto jurídico, como un contrato de


mandato. El representante actúa en nombre del representado y dentro de los
límites de las facultades conferidas. Las facultades contenidas en el poder son
interpretadas de manera restrictiva, y ciertos actos requieren poderes especiales.

b) Representación Legal: Se aplica a los incapaces y sigue las normas


establecidas en el Código Civil y Comercial.

c) Representación Orgánica: Se basa en el estatuto de una persona jurídica,


como una empresa o sociedad. Los representantes de la persona jurídica pueden
actuar dentro de los límites del objeto social, pero existe cierta flexibilidad para
proteger los intereses de terceros y garantizar la seguridad en el tráfico mercantil.

Los actos cumplidos por representantes pueden tener efectos directos para el
representado si se ajustan a las leyes, estatutos y actos de apoderamiento, y si los
terceros actuaron con diligencia. Los representantes deben operar dentro de los
límites y restricciones establecidos en las normas aplicables.

8) ACTO JURIDICO

Concepto de Forma y Libertad de Formas:

 La forma en el contexto de los actos jurídicos se refiere a cómo se manifiesta la


voluntad de las partes respecto a la naturaleza del acto, su objeto y su finalidad.
 En el antiguo Código Civil, la forma estaba definida por la ley, y no cumplirla podía
invalidar el acto. Estas formas incluían la escritura del acto, la presencia de
testigos, la intervención de un escribano público, o la participación del juez del
lugar.
 El nuevo Código Civil y Comercial introduce la "libertad de formas". Si la ley no
especifica una forma particular, las partes pueden elegir la que consideren
conveniente. Además, pueden acordar una forma más rigurosa que la requerida
por la ley.

Clasificación de las Formas:


 En el antiguo Código de Vélez Sársfield, las formas de los actos jurídicos se
clasificaban en "ad solemnitatem" (cumplir la forma era esencial y su
incumplimiento resultaba en la nulidad) y "ad probationem" (la forma era necesaria
solo para probar el acto).
 El nuevo Código Civil y Comercial introduce una clasificación diferente: a) Actos
Formales Absolutos: Requieren una forma específica bajo pena de nulidad. Por
ejemplo, las donaciones de bienes inmuebles. b) Actos Formales Relativos: Si el
acto no se otorga en la forma exigida por la ley, no se considera concluido hasta
que se ajuste a la forma requerida. Por ejemplo, la cesión de derechos
hereditarios. c) Actos Formales a los Efectos Probatorios: La forma se exige
solo para la prueba, pero en ausencia de la forma requerida, se pueden utilizar
otros medios probatorios establecidos en códigos procesales, como la prueba
testimonial o documental.

Expresión Escrita:

 El nuevo Código Civil y Comercial amplía el concepto de "expresión escrita" para


incluir todo tipo de soportes, incluso aquellos que requieran medios técnicos para
su lectura, con el fin de adaptarse a las nuevas tecnologías.
 Se establece que la expresión escrita puede ser realizada a través de
instrumentos públicos o instrumentos particulares firmados o no firmados, a menos
que una ley específica imponga una forma particular. La condición es que el
contenido sea representado en un texto inteligible, incluso si su lectura requiere
medios técnicos.

9) Instrumentos Privados:

 En la era del Código Civil, los documentos escritos se dividían en instrumentos


públicos y privados. Los instrumentos públicos se otorgaban ante un funcionario
público y se consideraban auténticos por sí mismos. Los instrumentos privados, en
cambio, eran más flexibles en cuanto a la forma, pero requerían firmas y copias
para todas las partes involucradas en el acto legal.
Nuevas Categorías de Instrumentos Particulares:

 El Código Civil y Comercial ha ampliado esta clasificación. Ahora, los instrumentos


particulares pueden estar firmados o no, y se reconoce incluso a registros visuales
o auditivos, dejando espacio para futuras expansiones tecnológicas.

Requisitos para Instrumentos Privados:

 El único requisito de forma para los instrumentos privados es la firma, que debe
asegurar la autoría y la integridad del documento. Esto se puede lograr con una
firma manuscrita o firma digital.

Firma Digital y Ley de Firma Digital (25.506 de 2001):

 La ley de firma digital establece que la firma digital es el resultado de aplicar un


procedimiento matemático a un documento digital, que requiere información de
conocimiento exclusivo del firmante. Esta firma digital es aceptable en lugar de
una firma manuscrita en documentos legales.

Recopilación de Requisitos de Forma de Actos Jurídicos:

 El texto también menciona otros aspectos relacionados con la forma de los actos
jurídicos, como la posibilidad de permitir la impresión digital en lugar de la firma, el
reconocimiento de la firma y la fecha cierta en los instrumentos privados, cómo
tratar los documentos firmados en blanco y las enmiendas y alteraciones en los
documentos públicos.

10) Instrumento Público:

 Se definen los instrumentos públicos como aquellos otorgados por un funcionario


público de acuerdo con ciertas formalidades legales y se les otorga autenticidad
por sí mismos.

Prohibiciones:

 Se establece una prohibición para los funcionarios públicos y escribanos de


otorgar instrumentos públicos en los que ellos mismos, su cónyuge, conviviente o
parientes dentro de ciertos grados estén personalmente interesados.
Defectos de Forma:

 Los instrumentos públicos no deben tener enmiendas, agregados, borraduras,


entre-líneas o alteraciones en partes esenciales sin haber sido salvados antes de
las firmas requeridas.

Testigos:

 Algunos instrumentos públicos pueden requerir la presencia de testigos, como el


testamento y el matrimonio.

1. Escritura Pública: Se define como el instrumento matriz que se extiende en el


protocolo de un escribano público u otro funcionario autorizado. Contiene uno o
más actos jurídicos. La copia o testimonio de una escritura pública emitida por un
escribano tiene pleno valor probatorio como la escritura original.

2. Protocolo: Es el libro de registro que los escribanos utilizan para agregar las
escrituras matrices por orden de fecha, siguiendo la ley local que regula su
expedición y características. Los escribanos tienen el deber de conservar los
protocolos.

3. Protocolización: Es el proceso que permite agregar un instrumento privado al


libro de protocolo, otorgándole el estatus de instrumento público.

4. Requisitos de las Escrituras Públicas: Las escrituras públicas deben reunir


varios requisitos, como:
 Ser extensas en un único acto.
 Contener información sobre el lugar, fecha y hora del otorgamiento.
 Detallar los datos de los otorgantes, incluyendo nombre, apellidos,
documento de identidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.
 Indicar la naturaleza del acto y describir los bienes involucrados.
 Registrar la lectura de la escritura a los comparecientes.
 Incluir cualquier enmienda, testados o modificaciones realizadas antes de la
firma.
 Requerir la firma de los otorgantes, el escribano y, en su caso, los testigos.
5. Copias o Testimonios: Normalmente, las personas reciben copias o testimonios
de las escrituras, y la primera copia se denomina "primer testimonio". Estos
documentos tienen el mismo valor probatorio que la escritura matriz y deben ser
entregados por el escribano.

6. Actas Notariales: Son documentos utilizados para la comprobación de hechos y


pueden ser protocolares o no. Se emplean en situaciones diversas, como actas de
presencia y comprobación, actas de notoriedad, actas de protocolización y otras.

7. Valor Probatorio de las Actas: Las actas notariales hacen plena fe con respecto
a los hechos que el notario ha presenciado y verificado. En lo que respecta a las
personas, se limitan a la identificación y deben registrar declaraciones como
meros hechos, no como acuerdos negociados.

11) VICIOS DE LA VOLUNTAD

Para que un acto sea considerado voluntario debe ser llevado a cabo con
discernimiento, intención y libertad. Cuando esta voluntad se ve vulnerada
estamos ante un vicio. Estos son: el error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los
primeros dos van a afectar el elemento intención, mientras que el último va a
afectar al elemento libertad. La consecuencia de los vicios va a ser la anulabilidad
del acto. Si un acto es nulo se va a retrotraer el efecto al momento de su origen.

I – ERROR e IGNORANCIA

El error es el falso conocimiento que se tiene sobre algo; en cambio, en la


ignorancia la persona no está equivocada ni errada, sino que directamente no
sabe, ignora todo lo relacionado con un determinado punto. Sin embargo, nuestro
Código utiliza ambos términos como sinónimos. Este error puede recaer sobre
hechos (error de hecho) o bien sobre la existencia, contenido o extensión de una
norma jurídica (error de derecho).

1) Error de Derecho: el art. 923 del Código establece que la ignorancia de las
leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los
actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. A su vez, el art.
20 establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no
está expresamente autorizada por la ley.

El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos; nadie
puede ampararse en él para eludir las responsabilidades de sus actos. Lo que se
intenta es garantizar la seguridad jurídica.
2) Error de hecho: la falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la
anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían frecuentísimas. Se ha hecho
necesario introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. Error
esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido
especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. El
error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o
accidentales y no es suficiente para provocar la invalidez. Queda a salvo el caso
de que esa cualidad accidental haya sido exigida expresamente como condición
por la parte interesada.

Nuestro Código ha enumerado los casos de error esencial:

1) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924). Por ejemplo, yo me
propongo venderte una casa y vos entendes que te la estoy donando;

2) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927). Por ejemplo, yo entiendo
venderte mi casa de Buenos Aires y vos aceptas comprar la de Córdoba;

3) El que recae sobre la causa principal del acto (art. 926).

4) El que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa (art. 926). La cualidad
esencial es aquella sin la cual no hubiesen contratado. Por ejemplo, si yo compro
un auto porque creo que el motor es diesel y no lo es.

5) El que recae sobre la persona del otro contratante (art. 925) siempre que la
consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato. Por
ejemplo, si encargo un retrato, la persona del pintor tiene una importancia
fundamental.

Según el art. 929, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto
jurídico; para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido
razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas
proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable y quien ha incurrido
en él no puede pretender la nulidad del acto.

II- DOLO

La palabra dolo tiene tres significados en derecho: a) designa la intención de


cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo
del cuasidelito, en el que el agente sólo actúa con culpa o negligencia; b) significa
el incumplimiento deliberado, intencional de la obligación contraída; c) dolo es un
vicio de la voluntad.

Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que


es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación
que se emplee con ese fin (art. 931). Esto significa que el dolo como vicio de la
voluntad consiste siempre en un engaño para inducir o determinar a la otra parte a
la realización de un acto jurídico.

Clasificación del dolo:

La clasificación más importante sostiene que el dolo puede ser principal o


incidental.

1) Dolo principal: es el que induce y determina que la víctima realice el acto. Los
efectos de este tipo de dolo son: a) Permite a la víctima demandar la nulidad del
acto; b) Da derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

2) Dolo incidental: es el que no ha sido causa determinante para la realización del


acto y por lo tanto no permite a la víctima demandar la nulidad del acto, aunque
permite reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Otras clasificaciones

1) Dolo directo o indirecto. Será directo cuando el daño provenga de una de las
partes e indirecto cuando devenga de un tercero.

2) Dolo positivo y negativo. El dolo positivo implica una acción dolosa, un “hacer”;
mientras que el dolo negativo implica un “No hacer”, es conocido también como
omisión dolosa: se produce cuando una de las partes de da cuenta que el otro
está incurriendo en un error y no dice nada.

Los requisitos del dolo para invalidar el acto surgen del art. 932 del Código
Civil:

1° Que haya sido grave. No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad
del acto. Por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el
vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto, ello no basta para dar
lugar a la anulación. La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición
de la víctima;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción, es decir, que sea dolo
principal;

3° Que haya ocasionado un daño importante. Si el perjuicio sufrido es


insignificante no es lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes. Si ambas partes se han engañado
mutuamente la ley se desinteresará de ellas.

Dolo de un tercero - El dolo, provenga de la parte del acto, o provenga de un


tercero, da lugar a la anulación del acto, y la víctima podrá pedir la nulidad del
mismo y reclamar daños y perjuicios. Si la otra parte y el tercero fueron cómplices,
ellos serán responsables solidariamente de la indemnización por daños y
perjuicios. Si el dolo sólo fuese incidental, la solución será la misma; sólo que no
se podrá demandar la nulidad del acto.

Prueba del dolo – La regla es que quien invoca un hecho, debe probarlo. En
cuanto a la forma de la prueba, se admiten todo tipo de pruebas, incluso las de
testigos y presunciones. La demanda de nulidad del acto debe dirigirse siempre
contra el autor del dolo o sus sucesores universales.

La acción de nulidad derivada del dolo prescribe a los dos años contados desde
que el engaño hubiere sido conocido por la víctima.

III- VIOLENCIA

La violencia es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un


acto que no quería realizar. Los art. 936 y 937 del Código Civil parecen establecer
una distinción entre fuerza e intimidación. Esta distinción es irrelevante. Lo cierto
es que lo que determina el consentimiento es siempre la intimidación.

No toda presión o violencia autoriza a pedir la anulación del acto. La ley exige
ciertos requisitos sin los cuales esta sanción no tiene lugar:

A) Es necesario que se trate de una injusta amenaza, o sea, que quien amenace
lo haga sin derecho a hacerlo. Por ejemplo: si digo “vendeme tu casa o te mato”.
La amenaza de ejercer un derecho no vicia, en principio, el acto. Tal sería el caso
de un acreedor que amenaza con el embargo a quien no paga sus deudas. Para
que la amenaza sea lícita y justa debe tratarse de un ejercicio regular del derecho;

B) Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave. Inminente significa


que el mal debe ser próximo, inmediato, que no de tiempo a la víctima a poder
reclamar la protección de las autoridades. Grave significa que el mar debe ser
susceptible de causar daños de magnitud. El mal inminente y grave puede
referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima.

C) Temor fundado. El temor de la víctima de sufrir el mal amenazado debe ser


real, fundado, y no imaginario o aparente.

Efectos de la violencia – la víctima podrá:

1) Demandar la nulidad del acto; 2) reclamar daños y perjuicios al autor de dicha


violencia

Violencia ejercida por un tercero- Si el que ejerce la violencia fuese un tercero,


el acto también será anulable y el tercero será responsable por daños y perjuicios.
Si el tercero y la otra parte fuesen cómplices, ambos serán solidariamente
responsables por la indemnización.

El temor reverencial – Se llama así al temor de desagradar a ciertas personas a


quienes se debe respeto y sumisión. Este tipo de temor es ineficaz para pedir la
nulidad del acto celebrado. Sin embargo, si el superior utilizara deliberadamente el
temor que él sabe que siente su inferior para arrancarle la celebración de un acto
jurídico desventajoso, éste debe ser anulado.

La prueba de la violencia corresponde a quien la invoca, pudiéndose valer de


todos los medios. La acción de nulidad prescribe a los dos años a partir del
momento en que hubiere cesado la violencia.

12)VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Vicios de los Actos Jurídicos

Los actos Jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos, pero su


característica fundamental es que tienen como FIN INMEDIATO la producción de
efectos jurídicos, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Este
fin inmediato permite distinguirlos de los simples actos lícitos, que si bien pueden
producir efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato producirlos.

Elementos

a) Sujeto: son las personas otorgantes del acto, o sea, aquellas de las
cuales emana el acto. El sujeto debe ser capaz de hecho y además
debe tener capacidad específica para realizar ese acto.
b) El objeto del acto es el hecho la cosa sobre la cual recae el acto
jurídico. Los requisitos del objeto están establecidos en el art. 953. Los
requisitos que deben reunir las cosas, que estén en el comercio
conforme al art.2336; que no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico.

c) La forma del acto la forma es el medio por el cual la persona


manifiesta exteriormente su voluntad, art 913.Ningun hecho tendrá el
carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
manifieste. Formales: cuando la ley establece que se deben llevar a cabo
observando determinadas formalidades; otros son No Formales: cuando la
ley no impone ninguna formalidad y la deja librada a la elección de las
partes.
d) La causa: Es la finalidad perseguida por las partes al llevar al cabo el
acto.
Lesión (art 332)

Consiste en el aprovechamiento que realiza una parte del estado de


necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra y, con motivo de
ese aprovechamiento, saca una ventaja evidentemente desproporcionada y
sin Justificación.

15)ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD, QUE PASA CUANDO SE VICIAN

En el derecho civil y comercial, los elementos de la voluntad se refieren a los


componentes necesarios para que un acto jurídico sea válido. Estos elementos
suelen incluir:

1. Consentimiento: El consentimiento es un elemento fundamental de la voluntad.


Para que un acto sea válido, todas las partes involucradas deben dar su
consentimiento de manera libre y voluntaria, sin estar sometidas a coacciones,
engaños o amenazas. Cualquier vicio que afecte el consentimiento, como el error,
el dolo o la violencia, puede llevar a la anulación del acto.
2. Capacidad: Todas las partes que participan en un acto jurídico deben tener la
capacidad legal para hacerlo. Esto significa que deben ser mayores de edad y
estar en pleno uso de sus facultades mentales. La falta de capacidad puede dar
lugar a la nulidad del acto.
3. Objeto: El objeto se refiere a lo que se está contratando o acordando en el acto
jurídico. El objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable. No se
pueden crear actos jurídicos con un objeto imposible, ilegal o que no se pueda
identificar claramente.
4. Causa: La causa se relaciona con la razón o el motivo por el cual se celebra el
acto jurídico. Debe ser lícita y verdadera. La falta de causa o la causa ilícita
pueden llevar a la nulidad del acto.

Cuando estos elementos de la voluntad se ven afectados por vicios, como el error,
el dolo, la violencia o la lesión, pueden surgir problemas. En tales casos:

 Error: Si una parte comete un error en relación con algún elemento esencial del
acto y ese error es relevante y excusable, el acto podría ser anulado.
 Dolo: Si una de las partes engaña a la otra parte para obtener su consentimiento,
el acto podría ser anulado debido al dolo.
 Violencia: Si una de las partes es forzada a celebrar el acto debido a la violencia,
el acto podría ser anulado.
 Lesión: La lesión ocurre cuando una de las partes se aprovecha de la necesidad,
debilidad o inexperiencia de la otra parte. En algunos casos, puede llevar a la
anulación del acto.
En general, cuando se demuestra que el consentimiento de una parte se obtuvo
de manera fraudulenta o involuntaria debido a un vicio en la voluntad, el acto
puede ser impugnado y, en consecuencia, anulado por un tribunal. La nulidad
puede restablecer las partes a la situación anterior al acto. Sin embargo, los
requisitos y las consecuencias de la nulidad pueden variar según la jurisdicción y
la legislación aplicable.

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