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Temas Del Parcial Civil
Temas Del Parcial Civil
Temas Del Parcial Civil
Persona
Atributos de la persona
Nombre
Domicilio
Capacidad
Estado civil
Hecho y acto jurídico
Elementos de la voluntad, que ocurre cuando se vician.
Instrumento público
Instrumento privado
Vicios de los actos jurídicos
Vicios de la voluntad
1) Persona
4. El Nacimiento con Vida como Condición: El texto señala que, según el Código
Civil, el nacimiento con vida era una condición para que los derechos adquiridos
durante la concepción fueran irrevocablemente reconocidos. Esto significa que
incluso si un bebé nacía y vivía solo por un breve período, los derechos obtenidos
durante la concepción se transmitían a los padres por sucesión.
2) Atributos de la persona
Derechos de la Personalidad:
3) Nombre
El domicilio es el lugar que la ley designa como el asiento de una persona para la
producción de efectos jurídicos. Se distingue entre domicilio general y domicilio
especial. El domicilio general tiene dos subespecies: domicilio real y domicilio
legal. El domicilio especial, en el Código Civil y Comercial, se equipara al domicilio
contractual.
Especies de Capacidad:
4. Prueba del Estado: Antes de la sanción del Código Civil, la prueba del estado de
las personas se basaba en los registros parroquiales. Posteriormente, se crearon
registros públicos en municipalidades y legislaturas provinciales. La actividad de
los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas está regulada por la
ley 26.413.
5. Valor probatorio de las Partidas: Las partidas del Registro Civil son
fundamentales para probar el estado civil de las personas. El texto enfatiza que
estas partidas son instrumentos públicos que hacen fe hasta que sean declarados
falsos en juicio civil o criminal. Las declaraciones de los interesados en las
partidas pueden ser refutadas por pruebas en contrario.
6. Nulidad de las Partidas: Las partidas pueden ser declaradas nulas en casos de
ausencia de capacidad del oficial público, carencia de competencia, o no
observancia de las formalidades requeridas por la ley.
7) HECHO JURIDICO.
Hechos Jurídicos:
El artículo 257 del Código Civil y Comercial define un hecho jurídico como
un evento que, de acuerdo con la ley, produce el nacimiento, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Se diferencia entre relación jurídica (vínculo con obligaciones y derechos
entre partes) y situación jurídica (estatus que otorga ciertas prerrogativas a
alguien).
Los hechos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan
"simples hechos".
Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario: El texto comienza
discutiendo la posibilidad de enriquecimiento sin causa en situaciones de daño
causado involuntariamente. El antiguo artículo 907 del Código Civil abordaba esta
cuestión, estableciendo que si alguien causaba daño involuntario a otra persona y
se enriquecía como resultado, debía indemnizar a la víctima. Aunque el Código
Civil y Comercial no contiene una disposición similar, se llega a efectos idénticos a
través de las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.
Acto ilícito: El texto luego se centra en los actos jurídicos ilícitos, que son
acciones voluntarias contrarias a la ley que causan daño a terceros. Se establecen
cuatro requisitos para que un acto se considere ilícito: que sea voluntario, contrario
al orden jurídico (debe haber una norma que lo prohíba), cause daño, y sea
imputable al autor por dolo o culpa. El dolo implica la intención de causar daño,
mientras que la culpa se refiere a un comportamiento negligente.
Acto jurídico: El texto define el acto jurídico como un acto voluntario lícito que
tiene como objetivo la adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas. Se enfatiza que la diferencia clave entre los actos jurídicos y
los actos lícitos simples es que en los primeros, las partes buscan específicamente
efectos jurídicos, mientras que en los actos lícitos simples, estos efectos no son la
intención principal.
Elementos esenciales: Son el sujeto (la persona que realiza el acto), el objeto (el
bien o hecho al que se refiere el acto) y la causa (el propósito o razón para llevar a
cabo el acto). Estos elementos son fundamentales para la existencia del acto.
Elementos naturales: Son impuestos por la ley para ciertos actos y pueden incluir
obligaciones, como la garantía por vicios ocultos en contratos onerosos.
Elementos accidentales: Son incluidos por las partes y pueden ser condiciones,
plazos o cargos.
Condiciones, plazos y cargos: El texto explica que las partes pueden incluir
condiciones (hechos futuros e inciertos), plazos (hechos futuros y ciertos) y cargos
(obligaciones accesorias) en los actos jurídicos. Las condiciones pueden ser
suspensivas (el derecho se adquiere cuando ocurre el hecho) o resolutorias (el
derecho se extingue cuando ocurre el hecho). Los plazos pueden ser suspensivos
(el derecho se vuelve exigible cuando el plazo se cumple) o extintivos (el derecho
se extingue cuando el plazo se cumple). Los cargos son obligaciones adicionales
que se imponen junto con un derecho.
c) Entre Vivos o de Última Voluntad: Los actos entre vivos surten efecto desde
su otorgamiento, mientras que los actos de última voluntad, como un testamento,
solo producen efecto después del fallecimiento del otorgante.
d) Onerosos y Gratuitos: Los actos son onerosos cuando todas las partes
involucradas obtienen beneficios o ventajas, como contratos de compraventa. Son
gratuitos cuando solo una parte recibe ventajas, como un contrato de donación.
Los actos cumplidos por representantes pueden tener efectos directos para el
representado si se ajustan a las leyes, estatutos y actos de apoderamiento, y si los
terceros actuaron con diligencia. Los representantes deben operar dentro de los
límites y restricciones establecidos en las normas aplicables.
8) ACTO JURIDICO
Expresión Escrita:
9) Instrumentos Privados:
El único requisito de forma para los instrumentos privados es la firma, que debe
asegurar la autoría y la integridad del documento. Esto se puede lograr con una
firma manuscrita o firma digital.
El texto también menciona otros aspectos relacionados con la forma de los actos
jurídicos, como la posibilidad de permitir la impresión digital en lugar de la firma, el
reconocimiento de la firma y la fecha cierta en los instrumentos privados, cómo
tratar los documentos firmados en blanco y las enmiendas y alteraciones en los
documentos públicos.
Prohibiciones:
Testigos:
2. Protocolo: Es el libro de registro que los escribanos utilizan para agregar las
escrituras matrices por orden de fecha, siguiendo la ley local que regula su
expedición y características. Los escribanos tienen el deber de conservar los
protocolos.
7. Valor Probatorio de las Actas: Las actas notariales hacen plena fe con respecto
a los hechos que el notario ha presenciado y verificado. En lo que respecta a las
personas, se limitan a la identificación y deben registrar declaraciones como
meros hechos, no como acuerdos negociados.
Para que un acto sea considerado voluntario debe ser llevado a cabo con
discernimiento, intención y libertad. Cuando esta voluntad se ve vulnerada
estamos ante un vicio. Estos son: el error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los
primeros dos van a afectar el elemento intención, mientras que el último va a
afectar al elemento libertad. La consecuencia de los vicios va a ser la anulabilidad
del acto. Si un acto es nulo se va a retrotraer el efecto al momento de su origen.
I – ERROR e IGNORANCIA
1) Error de Derecho: el art. 923 del Código establece que la ignorancia de las
leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los
actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. A su vez, el art.
20 establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no
está expresamente autorizada por la ley.
El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos; nadie
puede ampararse en él para eludir las responsabilidades de sus actos. Lo que se
intenta es garantizar la seguridad jurídica.
2) Error de hecho: la falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la
anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían frecuentísimas. Se ha hecho
necesario introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. Error
esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido
especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. El
error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o
accidentales y no es suficiente para provocar la invalidez. Queda a salvo el caso
de que esa cualidad accidental haya sido exigida expresamente como condición
por la parte interesada.
1) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924). Por ejemplo, yo me
propongo venderte una casa y vos entendes que te la estoy donando;
2) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927). Por ejemplo, yo entiendo
venderte mi casa de Buenos Aires y vos aceptas comprar la de Córdoba;
4) El que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa (art. 926). La cualidad
esencial es aquella sin la cual no hubiesen contratado. Por ejemplo, si yo compro
un auto porque creo que el motor es diesel y no lo es.
5) El que recae sobre la persona del otro contratante (art. 925) siempre que la
consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato. Por
ejemplo, si encargo un retrato, la persona del pintor tiene una importancia
fundamental.
Según el art. 929, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto
jurídico; para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido
razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas
proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable y quien ha incurrido
en él no puede pretender la nulidad del acto.
II- DOLO
1) Dolo principal: es el que induce y determina que la víctima realice el acto. Los
efectos de este tipo de dolo son: a) Permite a la víctima demandar la nulidad del
acto; b) Da derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Otras clasificaciones
1) Dolo directo o indirecto. Será directo cuando el daño provenga de una de las
partes e indirecto cuando devenga de un tercero.
2) Dolo positivo y negativo. El dolo positivo implica una acción dolosa, un “hacer”;
mientras que el dolo negativo implica un “No hacer”, es conocido también como
omisión dolosa: se produce cuando una de las partes de da cuenta que el otro
está incurriendo en un error y no dice nada.
Los requisitos del dolo para invalidar el acto surgen del art. 932 del Código
Civil:
1° Que haya sido grave. No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad
del acto. Por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el
vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto, ello no basta para dar
lugar a la anulación. La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición
de la víctima;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción, es decir, que sea dolo
principal;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes. Si ambas partes se han engañado
mutuamente la ley se desinteresará de ellas.
Prueba del dolo – La regla es que quien invoca un hecho, debe probarlo. En
cuanto a la forma de la prueba, se admiten todo tipo de pruebas, incluso las de
testigos y presunciones. La demanda de nulidad del acto debe dirigirse siempre
contra el autor del dolo o sus sucesores universales.
La acción de nulidad derivada del dolo prescribe a los dos años contados desde
que el engaño hubiere sido conocido por la víctima.
III- VIOLENCIA
No toda presión o violencia autoriza a pedir la anulación del acto. La ley exige
ciertos requisitos sin los cuales esta sanción no tiene lugar:
A) Es necesario que se trate de una injusta amenaza, o sea, que quien amenace
lo haga sin derecho a hacerlo. Por ejemplo: si digo “vendeme tu casa o te mato”.
La amenaza de ejercer un derecho no vicia, en principio, el acto. Tal sería el caso
de un acreedor que amenaza con el embargo a quien no paga sus deudas. Para
que la amenaza sea lícita y justa debe tratarse de un ejercicio regular del derecho;
Elementos
a) Sujeto: son las personas otorgantes del acto, o sea, aquellas de las
cuales emana el acto. El sujeto debe ser capaz de hecho y además
debe tener capacidad específica para realizar ese acto.
b) El objeto del acto es el hecho la cosa sobre la cual recae el acto
jurídico. Los requisitos del objeto están establecidos en el art. 953. Los
requisitos que deben reunir las cosas, que estén en el comercio
conforme al art.2336; que no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico.
Cuando estos elementos de la voluntad se ven afectados por vicios, como el error,
el dolo, la violencia o la lesión, pueden surgir problemas. En tales casos:
Error: Si una parte comete un error en relación con algún elemento esencial del
acto y ese error es relevante y excusable, el acto podría ser anulado.
Dolo: Si una de las partes engaña a la otra parte para obtener su consentimiento,
el acto podría ser anulado debido al dolo.
Violencia: Si una de las partes es forzada a celebrar el acto debido a la violencia,
el acto podría ser anulado.
Lesión: La lesión ocurre cuando una de las partes se aprovecha de la necesidad,
debilidad o inexperiencia de la otra parte. En algunos casos, puede llevar a la
anulación del acto.
En general, cuando se demuestra que el consentimiento de una parte se obtuvo
de manera fraudulenta o involuntaria debido a un vicio en la voluntad, el acto
puede ser impugnado y, en consecuencia, anulado por un tribunal. La nulidad
puede restablecer las partes a la situación anterior al acto. Sin embargo, los
requisitos y las consecuencias de la nulidad pueden variar según la jurisdicción y
la legislación aplicable.