Resumen 1er Parcial PDF
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1. Personas
3. Nombre
Corresponde a la cualidad de identificación única de cada individuo.
Poseer un nombre es un derecho, íntimamente vinculado con la protección de la dignidad y
el derecho a la identidad, y utilizarlo es un deber que hace al interés estatal en conservar la
seguridad jurídica. Es un derecho-deber.
El apellido debe ser idéntico para todos los hijos de un matrimonio, tanto en la composición
como en el orden.
Las personas adultas pueden modificar su nombre y apellido mediante una solicitud
especial o añadiendo el apellido de su cónyuge.
Derechos personalisimos
Es un sujeto de derecho de existencia ideal, sujeto carente de existencia física. Son sujetos
de derecho dotados de los atributos propios de la personalidad y, por ende, con capacidad
para celebrar actos jurídicos , adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones.
Personalidad.
“Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación” (art 141 CCyCN)
La norma asocia esa capacidad al objeto consignado en su acto de constitución y a la
finalidad de su creación.
Tienen la capacidad para ejecutar:
-Actos comprendidos en su objeto
-Actos ajenos a su objeto, pero conexos a estos o necesarios para preservar sus bienes
-Aun actos notoriamente extraños a su objeto en la medida en que cuenten con las
aprobaciones previas pertinentes de los órganos de administración y gobierno, según sea el
caso.
Atributos de la personalidad
1. Nombre
Debe:
-Satisfacer el recaudo de veracidad. Esta exigencia persigue que el nombre elegido no
induzca a confusiones a terceros, principalmente en lo que respecta a su actividad.
-Ser novedoso. Se pretende evitar supuestos de homonimia.
-Tener aptitud distintiva. El nombre no debe ser confundible con otros.
-No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las
buenas costumbres, ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
-No puede contener el nombre de personas humanas si no cuenta con su conformidad. Esta
previsión protege al nombre de la persona humana como atributo de su personalidad.
-Ser integrado con el aditamento que indique la forma jurídica adoptada. En efecto, más allá
del nombre elegido, debe especificarse de qué clase jurídica se trata.
-Indicar si se encuentra en liquidación
3. Patrimonio
Es determinado a partir de la diferencia entre su activo y pasivo, toda PJ debe tenerlo.
4. Duración
La regla es que sea ilimitada en el tiempo. Si el estatuto establece un plazo de duración, su
vencimiento es causal de disolución de la entidad, salvo prórroga o reconducción de la
misma.
5. Objeto
Debe ser preciso y determinado.
En caso de que los administradores hubieran realizado actos no comprendidos en el objeto
de la entidad que no fueran debidamente justificados, o actos notoriamente extraños a dicho
objeto que no contaran con las autorizaciones correspondientes del órgano de gobierno,
serán responsables por los daños causados.
1. Gobierno
Organo encargado de la adopción de las decisiones más trascendentales en la vida de la
persona jurídica. Hace la designación de los integrantes de los organos de administracion y
fiscalizacion, la aprobación de la gestion de los integrantes de dichos órganos, la reforma
del estatuto social, la aprobación de reorganizaciones de la entidad tales como su
transformación, fusión o escisión, o la disolución anticipada de la entidad. también se
encarga de aprobar los estados contables de la entidad, previamente elaborados y
aprobados por el órgano de administración.
2. Administración
Encargado de ejecutar las actividades comprendidas en el objeto de la persona jurídica.
Hay 2 ejes para los integrantes de los órganos administrativos:
-Deberes de los administradores (obrar con lealtad y diligencia y Abstenerse de perseguir o
favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica)
-Responsabilidad de los administradores (responden en forma ilimitada y solidaria frente a
la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el
ejercicio o con ocasión de sus funciones ya sea por acción u omisión)
Hay fases.
El proceso de liquidación tiene por objeto la realización del activo de la entidad y la
cancelación de su pasivo. Durante el proceso de liquidación, la persona jurídica conserva su
personalidad a efectos de realizar su activo para cancelar el pasivo, debiendo actuar con el
agregado de “en liquidación”. Finalizado ese proceso, el órgano de gobierno debe aprobar
el balance final de liquidación y la cancelación registral de la entidad.
Una vez inscripta la cancelación registral en el Registro Público de Comercio, la persona
jurídica deja de existir.
Causas de disolución:
1. Decisión de sus miembros
2. Cumplimiento de la condición resolutoria. Como todo acto jurídico, el acto
constitutivo de una persona jurídica puede estar sujeto a una condición.
3. Consecución del objeto
4. Vencimiento del plazo
5. Declaración de quiebra
6. Fusión o escisión
7. Reducción a uno del número de miembros (en los casos en que la ley exige
pluralidad)
8. Denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar.
9. Agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.
1.4 Fundaciones
Son personas jurídicas privadas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin
propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a
hacer posibles sus fines. Este patrimonio inicial deberá posibilitar razonablemente el
cumplimiento de los fines propuestos en sus estatutos, además, y teniendo a la mira la
consecución de estos fines, se considerarán también los bienes que puedan recibir
provenientes de compromisos de aportes de integración futura, ya sea de sus fundadores o
de terceros.
Deben constituirse por instrumento público y requieren autorización legal para funcionar (de
la autoridad de contralor). Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deberán
acompañarse los planes que proyecta ejecutar la fundación durante el primer trienio. Si el
fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última
voluntad.
Las promesas de donación, formuladas por sus fundadores en el acto constitutivo, son
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad a
funcionar como persona jurídica.
Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus
fines, y la acumulación de fondos tendrá como fin la formación de un capital suficiente para
el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura relacionados a su objeto.
En caso de disolución de la fundación, el remanente de los bienes se destinará a una
entidad de carácter público o a una persona jurídica privada cuyo objeto sea de utilidad
pública o de bien común que no tenga fin de lucro y que se encuentre domiciliada en la
República.
El órgano típico de gobierno y administración es el consejo de administración integrado por
un mínimo de tres personas humanas que no pueden recibir remuneración por el ejercicio
de su cargo. El estatuto también puede prever la existencia de un comité ejecutivo que
deberá ejecutar las tareas de administración y gobierno que el consejo de administración
delegue.
A fin de mantener injerencia en la administración de la fundación, los fundadores pueden
reservarse la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración o la de designar los
consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia
de alguno de ellos.
Las fundaciones tienen personalidad jurídica, no tienen la obligación de llevar la contabilidad
pero lo suelen hacer, los socios son socios fundadores, tienen que tener la aprobación del
estado y perseguir un bien público.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última
voluntad.
Las promesas de donación, formuladas por sus fundadores en el acto constitutivo, son
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad a
funcionar como persona jurídica.
El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de
administración integrado por un mínimo de 3 personas humanas, que no pueden recibir
remuneración por el ejercicio de su cargo.
Los hechos jurídicos constitutivos son los producen el nacimiento o adquisición de una
relación o situación jurídica. La adquisición puede ser:
-Ordinaria
-Derivada (se verifica una relación jurídica anterior)
-Traslativa (se transfiere el derecho)
-Constitutiva
Los hechos humanos voluntarios son realizados por la persona humana con
discernimiento, voluntad y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Es decir, lo
realiza comprendiendo lo que hace, con una finalidad determinada y por su soberana
voluntad.
Es el hecho humano voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación
o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. En él, la voluntad persigue la producción
de efectos jurídicos. Elementos constitutivos del acto jurídico:
-Los sujetos que intervienen
-El objeto sobre el cual versa el acto
-Su contenido y condiciones
-Las formas que se exigen por el ordenamiento jurídico para que el acto pueda ser eficaz.
La validez, es decir la eficacia o cumplimiento de los efectos esenciales del acto jurídico
depende de lo que conforme con el derecho concurran todos sus elementos:
1.El sujeto que lo ejecuta debe ser una persona capaz
2. El objeto del acto debe ser lícito y posible, no puede ser contrario a la moral y buenas
costumbres, no lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana.
3. La forma de realización del acto debe concretarse del modo establecido por la ley. La
prueba es toda la actividad y documentación relevante para demostrar jurídicamente o fuera
de ámbito la existencia de un acto. Hace referencia a los instrumentos o documentos donde
se plasma o se contiene la exteriorización de voluntad de las partes acerca de sus derechos
y obligaciones. Las formas de los actos jurídicos pueden referirse tanto a actos bilaterales
(donación, compraventa) como a actos unilaterales (testamento).
Las partes; son quienes tienen un interés en el acto y sufren las consecuencias referidas a
la adquisición de derechos o la contracción de obligaciones. Pueden alcanzar esta situación
los herederos universales que siguen a la persona del causante que muere.
Los otorgantes: son los que participan del acto disponiendo en él, pueden o no ser parte.
Suscriben el acto.
Los representantes: suscriben el acto, son otorgantes pero sustituyen a las partes en cuyo
interés actúan y sobre los cuales recaen las consecuencias jurídicas del acto. Los
representantes pueden ser legales, voluntarios u orgánicos (provienen del estatuto de una
persona jurídica).
Los terceros: son quienes no son partes de los actos jurídicos.
Se concluye que los actos jurídicos producen, en principio, solo efectos entre las partes y en
su caso los sucesores universales. En materia contractual, los terceros no podrían invocar
derecho alguno salvo los casos de estipulación a favor de un tercero.
Acto voluntario
Es ejecutado con discernimiento, voluntad y libertad.
La manifestación expresa de voluntad puede ser oral, escrita o por signos inequívocos, o
por la ejecución de un hecho material.
En los casos de discrepancia entre la voluntad interna de la persona y la declarada, el
Código Civil y Comercial antepone la voluntad real o interna frente a la voluntad declarada,
salvo que, fundado en el principio de la buena fe se haya generado alguna expectativa
legítima o confianza fundada en la declaración de voluntad del sujeto emisor, haciéndose
prevalecer la voluntad declarada por sobre la real.
Cuando no es posible determinar con exactitud cuál ha sido la voluntad de un sujeto al
realizar un determinado acto, y surgen controversias al respecto, es necesario recurrir al
análisis de los hechos para solucionarlas.
Vicios de la voluntad
Si una persona actúa con sus facultades mentales disminuídas y realiza un acto ilícito, será
considerado inimputable. En cambio el acto será reportado nulo si se realizó un acto lícito.
1. Actos nulos: el acto pierde sus efectos, quedando a resguardo algún derecho de un
tercero de buena fe y a título oneroso respecto de adquisición de cosas inmuebles.
Los efectos se producen frente a todos. La nulidad puede ser absoluta o relativa,
total o parcial. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez incluso sin
petición de parte. No es confirmable por la parte afectada, porque es un interés
social el que está en juego. No puede sanearse por la prescripción, debido a que se
funda en un vicio contra el orden público que no podría salvarse por el transcurso del
tiempo. La nulidad relativa es declarada por el juez a instancia de la parte
interesada por su declaración. Puede sanearse o subsanarse por la confirmación y
la acción de prescripción. La nulidad es total si el vicio interno afecta a todo el acto,
y es parcial si el vicio interno afecta algunas partes o cláusulas.
2. Actos inoponibles: el acto es válido pero se ve privado de sus efectos respecto de
determinadas personas a las cuales la ley protege.
Efectos de la nulidad
Pronunciada la nulidad, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes del acto
declarado nulo. Si el acto se ejecutó total o parcialmente, las partes deberán restituirse lo
que entregaron por el acto que luego devino nulo. Si se quedara convertido en un acto
ilícito, el perjudicado podría exigir daños.
2.2 Obligaciones
Es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho (sujeto activo) a
exigir del deudor (sujeto pasivo) una prestación destinada a satisfacer (objeto jurídico) un
interés lícito y válido. Ante el incumplimiento de esa responsabilidad le corresponden
derechos de reparación.
El deudor y acreedor deben actuar con cuidado, previsión y según las exigencias de la
buena fe.
Acreedor
El acreedor tiene los siguientes derechos en el ámbito de la relación jurídica
-Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado
-Hacérselo procurar por otro a costa del deudor
-Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes
Deudor
Tiene el derecho de obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. Es
necesario que se entre al deudor un recibo de pago. El patrimonio del deudor cumple una
función de garantía (con limitación de los bienes inembargables e inejecutables). El
acreedor podrá ir contra esos bienes, hasta el importe de su propio crédito.
Tipos de obligaciones
Obligaciones de dar: pueden tener por objeto la entrega de cosas ciertas, inciertas,
fungibles o no fungibles, de dar cantidad de cosas, o de dar sumas de dinero. Las
obligaciones de dar sumas de dinero incumplidas pueden generar intereses moratorios,
compensatorios y punitorios. Se prohíbe el anatocismo.
Obligaciones de hacer y no hacer: consiste en la obligación de realizar o prestar algún
servicio (o no) en tiempo, lugar y modo convenido por las partes. Las de no hacer se basan
en la abstención u omisión de un acto que el deudor normalmente estaba facultado a
realizar.
Algunos de los medios de extinción son actos jurídicos, requiriendo por lo tanto el
consentimiento y capacidad de los otorgantes. Este es el caso del pago, la novación y la
renuncia.
1. El pago: consiste en el cumplimiento del objeto de la obligación. Es éste el modo
característico de poner fin a una obligación y cubrir las expectativas del acreedor. El
pago es un acto jurídico, debe hacerse a persona capaz y en principio el legitimado
pasivo para recibirlo es la persona del acreedor.
2. La mora: cuando se vence el plazo para el cumplimiento de la obligación, y las
expectativas del acreedor se ven frustradas, se irán perfilando distintas situaciones
previstas por el ordenamiento jurídico, atento a no desarrollarse con normalidad en
ciclo de la obligación.
3. Compensación: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la
calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una
y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la
menor.
4. Confusión: cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma
persona y en un mismo patrimonio (pensá en un heredero)
5. Transacción: las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, se hacen concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
6. Novación: es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada
a reemplazarla.
7. Renuncia
8. Remisión: la deuda se considera remitida, excepto prueba en contrario, cuando el
acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la
deuda.
9. Imposibilidad de cumplimiento: el obligado deberá reparar esa situación y será
responsable por los daños y perjuicios irrogados a su acreedor, salvo que puede
demostrar que no es responsable de los hechos que causaron el incumplimiento.
Derecho de daño:
-Función preventiva: la responsabilidad civil surge en orden con el deber de prevención de
daño establecido. Presupone evitar causar un daño no justificado, adoptado de buena fe y
no agravar el daño si ya se produjo.
-Función disuasiva y la punición excesiva: si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarse a los fines de fijar prudencialmente su monto
-Función resarcitoria: surgirá el deber de reparar frente a la violacion del deber de no dañar
a otro, o el incumplimiento de una obligación, mediante la reparación del daño causado,
conforme con las disposiciones.
Un concepto de daño que incorpora el derecho de incidencia colectiva:
Habrá daño cuando se lesione un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico, que tenga por objeto a la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia
colectiva.
El principio de la reparación plena
Implica la indemnización
Otras responsabilidades:
Responsabilidad directa: la que tiene quien incumple una obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión.
Responsabilidad por el hecho de terceros: es el caso de quienes responden por sus
dependientes, o de las cuales se sirve para el cumplimiento de las obligaciones cuando el
daño ocurre en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. También se configura tal
responsabilidad respecto de los padres o tutores.
Responsabilidad de actividades riesgosas. Si hubiera sido contra su voluntad la
responsabilidad no sería del actor. Otra responsabilidad es la colectiva, si el daño por lo
genera una persona no identificada, responde todos solidariamente. También la
responsabilidad de la persona jurídica, es responsable en el ejercicio de la función. También
está la responsabilidad de los gestores (por ej de un negocio ajeno).
Títulos valores
El título de crédito es aquel documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo
contenido en él. Incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y
otorgan a cada titular un derecho autónomo.
El pagaré y la letra de cambio, por ej, contienen una promesa incondicional de cumplir con
la obligación que contiene el documento cuando se produzca el vencimiento.
En cuanto a la responsabilidad se establece que todos los creadores del título valor están
solidariamente obligados al pago, pero no los demás intervinientes, salvo disposición legal o
cláusula expresa en el título.
Cuando se opera una obligación negociable utilizando un pagaré, actualmente se hace un
contrato de mutuo (antes no se hacía). Si no se hace ese contrato y el otro no paga se
puede llevar a la justicia pero a un proceso más largo (vas a un juicio ordinario), no es
conveniente
Cheque: título de crédito librado por un banco. O se tiene fondos o puede girar al
descubierto. Tiene que estar en el registro de firmas.
Acciones de las sociedades anónimas: aportes de los socios, discriminando tipo de acción,
categoría, VN, numeración, etc..
3. Contratos
Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Es el medio del
que se valen las personas, para la satisfacción de sus necesidades materiales, prácticas y
jurídicas, pues es la vía o instrumento jurídico a través del cual se canalizan los negocios
Clasificaciones legales
a. Unilaterales bilaterales y plurilaterales: los contratos son unilaterales cuando una de
las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada (ej donación). Son
bilaterales y plurilaterales cuando se obligan recíprocamente.
b. Contratos a título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso cuando las
ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación
que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra (ej compraventa). Son a título gratuito
cuando aseguran a uno ua otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de
toda prestación a su cargo.
c. Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos
cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, en
cambio, cuando las ventajas o las pérdidas para uno de ellos o para todos,
dependen de un acontecimiento incierto.
d. Formales y no formales. En los contratos formales solemnes la ley exige una forma
para su validez, en los contratos no solemnes la forma requerida es solo para que
estos produzcan sus efectos propios. Los contratos no formales son cuando la ley o
las partes no imponen una forma determinada, puede celebrarse libremente.
e. Contratos nominados e innominados.
El consentimiento
Se constituye por la unión congruente de la oferta y la aceptación. La ley establece que el
contrato se concluye, es decir nace para el mundo jurídico, en el momento en que la
aceptación es recibida por el oferente. Pero como la voluntad puede manifestarse en forma
tácita, la ley aclara que el consentimiento queda formado no solo por la recepción de una
formal aceptación, sino también por una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo.
Prueba
En un principio, los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a
una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen
las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Por excepción, debe acudirse a ciertos medios de prueba establecidos por la ley.
En el art 141 vemos que no se trata de una persona jurídica, en tanto el ordenamiento
jurídico no les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Solo es una organización de factores
de la producción, cuya administración y gestión se hallará a cargo de una persona, física o
jurídica.
El art 320 dice que están obligadas a llevar la contabilidad las personas jurídicas privadas y
quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones
liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de
empresa.
Registros indispensables:
1. Libro diario
2. Libro inventario y balances
3. Aquellos libros que correspondan a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad, según la importancia y naturaleza de las actividades que desarrolle.
4. Los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Fondo de comercio
Agrupaciones de colaboración
Se trata de dos o más personas puestas de acuerdo sobre una actividad negocial, con una
finalidad común o contrato de compañía.
Contratos asociativos:
Surge a partir de una nueva visión desde el punto de vista empresarial.
Tienen que ver con operaciones en participación. Surgen del negocio de la importación, hay
un partícipe (quien da aportes) y el gestor que lleva a cabo las operaciones. La
función/responsabilidad del gestor es solidaria e ilimitada, porque es quien maneja
básicamente la operación, quien rinde cuentas al partícipe, etc.
Impositivamente, si el partícipe es una persona jurídica tributa ganancias de tercera
categoría, si fuera física sería segunda.
Consorcios de cooperación
Tienen el fin de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con
la actividad económica de sus miembros.
No puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros,
mientras que los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de
cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su
defecto, por partes iguales.
Consiste en un contrato consensual, plurilateral, oneroso, nominado, no de organización en
el estricto sentido por el artículo 1 de la LGS. En su finalidad esencial se desplaza la
finalidad de lucro a favor de la ayuda de sus miembros, donde los criterios de interpretación
y aplicación se apartan de la rigidez propia del formato de sociedad.
Tienen la obligación de llevar la contabilidad.
-Consorcios de promoción: emprendedores que tratan de contactarse con embajadas y
tratan de dar a conocer sus productos. Ej de feria.
-Consorcios por venta: canaliza las importaciones de los empresarios participantes, por la
vía de la venta
La sociedad es una estructura legal que lleva a cabo los actos tendientes al cumplimiento
de su objeto por medio de la empresa. Su aparición propició la formación de grandes
emprendimientos a través de la acumulación de cuantiosos capitales que permitieron llevar
adelante actividades que de otro modo no hubieran podido llevarse a la práctica y, en
definitiva, convertirse en actor principal del desarrollo del sistema capitalista.
El rasgo que la caracteriza es la distinción patrimonial y de personalidad entre ella y quienes
la integran. Al amparo del beneficio que otorga la separación patrimonial, hay personas
hacen un uso disvalioso y distorsionado de este instrumento con el solo fin de sustraerse al
cumplimiento de sus obligaciones y defraudar a terceros. La doctrina y jurisprudencia,
poniéndose a la altura de las circunstancias, elaboraron remedios tendientes a evitar
abusos y fraudes al usar la figura de un modo reprobable.
El remedio significa desestimar la personalidad jurídica. La “desestimación o penetración de
la personalidad” consiste en atribuir a las personas que la componen y se esconden detrás
de la personalidad jurídica, las responsabilidades y consecuencias de las conductas
antijurídicas.
Ley Gral de Sociedades: Artículo 1 °— Habrá sociedad si una o más personas en forma
organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes
para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los
beneficios y soportando las pérdidas.
El art. 2°, LGS, de su lado, expresa: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance
fijado en esta ley”.
Esta norma evidencia que la personalidad jurídica es otorgada a la sociedad con los
alcances y límites que la propia ley establece. La sociedad tendrá, así, determinados
atributos por disposición de la ley y no como consecuencia natural de su personalidad, por
ello, será la propia ley quien le fije el alcance de su capacidad.
a. Agrupaciones de colaboración
Son contratos que establecen una organización común con la finalidad de desarrollar o
facilitar determinadas fases de la actividad de sus miembros (que pueden ser personas
humanas o jurídicas) o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
La agrupación no puede perseguir fines de lucro, y las ventajas económicas que genere su
actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas, de lo cual se
infiere que su objeto es reducir costos o maximizar beneficios para sus miembros. Estos
contratos no pueden abarcar la totalidad de la actividad de las empresas agrupadas, sino,
como dice la definición citada, una o varias fases de la misma: investigación, administración,
seguridad, etc.
El contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada por
escribano público e inscribirse en el Registro Público. Las resoluciones relativas a la
realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de sus
participantes y su dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas
humanas designadas en el contrato, o posteriormente por decisión de los participantes.
b. Uniones transitorias
Se trata de un contrato para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros
concretos que pueden ser llevados a cabo dentro o fuera de la República. El contrato se
debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada por escribano público.
En general, este tipo de contratos se ven más en los casos de licitaciones para obras
públicas, servicios públicos o suministros al sector público. El representante tiene los
poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y
contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o
suministro. Tanto el contrato como la designación del representante deben ser inscriptos en
el Registro Público correspondiente.
c. Negocio de participación
Este contrato tiene por objeto la realización de una o más operaciones a cumplirse mediante
aportaciones comunes a nombre personal de un gestor, que asume una responsabilidad
ilimitada frente a terceros. NO está sujeto a requisitos de forma ni debe inscribirse en el
Registro Público.
d. Consorcio de cooperación
Este contrato tiene por fin el establecimiento de una organización común para facilitar,
desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica
de sus miembros a fin de mejorar sus resultados. Los resultados que genera la actividad se
distribuirán entre sus miembros en la forma y proporción prevenidas en el contrato; si éste
nada dice al respecto, se distribuirán en partes iguales. A diferencia de la agrupación de
colaboración, ésta tiene fin de lucro y desarrolla una actividad externa. Debe otorgarse por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse con la
designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda. El
representante está obligado a llevar la contabilidad y confeccionar los estados de situación
patrimonial.
Fondo de comercio: Es una transferencia de comercio que tiene como objetivo resguardar
los intereses del tercero. Se pueden vender instalaciones, mercaderías, marcas, patentes,
etc. Se debe publicar en el boletín oficial durante 5 días. Los 10 días posteriores no se
puede inscribir en la IGJ, porque se le da la oportunidad a terceros acreedores que quieran
demandar ese fondo de comercio. (apuntes)
-Error: 265-266 ccycn “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del
acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. “El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo reconocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona,
tiempo y lugar”
-Dolo: 271 “Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero,
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea para la celebración de un acto. La
omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría
realizado sin la reticencia u ocultación.”
-Violencia: 276 “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal
grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la
parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser
juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del
caso.”
-Lesión: 332 “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando
una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación.” “Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso
de notable desproporción de las prestaciones.” “El afectado tiene opción para demandar la
nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe
transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la
demanda.”
-Simulación: : 333 “Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no
son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se
constituyen o transmiten”.
-Fraude: Art. 338. -- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus
derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitando empeorar su estado de fortuna”.
Art. 339. -- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de
inoponibilidad:
“a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya
actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
“b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
“c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el
acto provocaba o agravaba la insolvencia”.
Para que el fraude haga que sea procedente la declaración de inoponibilidad, es preciso: a)
que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado; b) que el deudor haya actuado con
el propósito de defraudar a futuros acreedores, con lo que en este supuesto no se exige el
requisito señalado en a); c) un estado de insolvencia del deudor; d) que el acto haya
causado o tan solo agravado la insolvencia del deudor y; e) que el tercero, con quien haya
contratado dicho deudor, haya sido cómplice en el fraude o al menos negligente con
respecto a su conocimiento.
e) Tipicidad
La existencia de un sistema cerrado de tipicidad responde a normas de orden público, el
fundamento se puede encontrar en la necesidad de brindar seguridad jurídica a los socios a
través de normas de organización claras, como también, a la protección de los terceros
contratantes.
Los tipos existentes en la ley pueden clasificarse en:
i) Sociedades de personas o por partes de interés: Pertenecen a este grupo la sociedad
colectiva, la de capital e industria y la sociedad en comandita simple. En este tipo de
sociedades las condiciones personales del socio adquieren singular importancia en razón
del régimen de responsabilidad por las obligaciones sociales que éstos asumen.
ii) Sociedades de responsabilidad limitada: En este tipo societario su capital se divide en
cuotas y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o
adquieran que no pueden exceder de cincuenta.
iii) Sociedades por acciones: Se denominan de este modo, porque su capital se divide en
acciones, siendo su característica fundamental el capital aportado, envaneciéndose en
principio las características personales de los que efectuaron los aportes. Forman parte de
este grupo las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones.
La sociedad socia
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo puede formar parte de
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier
contrato asociativo.
Si bien las sociedades anónimas y en comandita por acciones encuentran una limitación en
su capacidad de derecho en el art, 30, LGS, al permitirles formar parte solamente de
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, a partir de la reforma se amplían
considerablemente sus facultades al permitírseles también ser parte de cualquier contrato
asociativo.
Conforme al art. 1°, LGS, la sociedad regular puede ser constituida por una o más
personas. En el caso de unipersonalidad constitutiva, únicamente puede emplearse el tipo
SA, que de este modo, pasará a emplear la sigla SAU. Una SAU no puede constituir otra
SAU.
La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la
transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y
de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en
el término de 3 meses.
La empresa es la organización económica de bienes y servicios destinada a su producción
o intercambio. Se erige en un complejo fáctico dinámico que une al capital y al trabajo, en el
que confluyen bienes materiales e inmateriales sin que ello signifique constituir, de modo
alguno, un sujeto de derecho. Tiene como titular a un sujeto, que puede ser, una persona o
una persona jurídica.
En lo que respecta al compromiso patrimonial asumido por el empresario individual/persona
física, tres son las modalidades (dependiendo de los alcances de la legislación que se
examine) bajo las cuales puede desarrollar su actividad empresarial sin necesidad de
asociarse con otro sujeto:
a) como titular único de una hacienda empresaria, por cuyo resultado en la
explotación responde en forma ilimitada con su patrimonio personal
b) como sujeto titular de uno o más patrimonios de afectación, ligados exclusivamente al
cumplimiento del objeto para el cual son constituidos (por ejemplo, el caso de uno o más
fideicomisos o, tal como acontece en otros países, de una o más empresas individuales con
responsabilidad limitada)
c) como socio de una sociedad unipersonal, por la cual limita su responsabilidad al capital
aportado
Para que la sociedad sea considerada “regular”, debe cumplir con los recaudos del tipo
social adoptado (tipicidad) y con la pertinente inscripción registral.
Domicilio
FALLOS
● El actor, Fabián Rubén Pardini demandó a la Compañía Fredel S.R.L. y a sus socios
por los perjuicios ocasionados por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones
emergentes de un contrato de prestación de servicios de medicina prepaga.
● Fabian Pardini es un joven de treinta años de edad, que debió someterse a una serie
de internaciones quirúrgicas y a distintos tipos de tratamiento, sufriendo dolores
fí-sicos que sin duda derivaron, en aflicciones emocionales y morales.
● El expediente llega a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
● La sociedad demandada contaba con irregularidades en la contabilidad,inexistencia
de libro diario e inventario y balance y falta de registración de facturas
● Además tenía inexistencia de bienes registrables, tí-tulos valores ni participaciones
accionarias.
● Se suma el hecho que en el domicilio de la sociedad denunciado en autos y
reconocido por el letrado del co-demandado Blandini ,no funciona más, sino que allí-
se encuentra otra sociedad.
● La Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial extiende la respondabildad a
los dos socios de la sociedad demandada basándose en el artículo 54 de la Ley de
Sociedades Comerciales que establece que la limitación de responsabilidad en las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada puede ser dejada de lado
cuando la sociedad sea utilizada con fines extrasocietarios y como un medio para
violar la ley, el estatuto, el reglamento, o frustar derechos de terceros.
● La ausencia de organización interna, los defectos de forma y de fondo encontrados
en la contabilidad, la insuficiencia de los registros societarios y la utilización de
terceros para eludir el ingreso de la recaudación a la caja de la sociedad evitando
que los acreedores pudieran embargar o ejecutar fondos sociales fue considerado
por el tribunal como una actuación desviada de la sociedad que hací-a aplicable el
instituto de la "inoponibilidad de la personalidad jurí-dica"
La resolución general 34/2020 dispone que las siguientes entidades, sujetas a contralor de la
Inspección General de Justicia, incluyan en su órgano de administración, y en su caso en el de
fiscalización, una composición que respete la diversidad de género:
● Asociaciones civiles
● Simples asociaciones
● Sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades
–con excepción de aquellas que hagan oferta pública de sus acciones, tengan un capital
mayor a $50 millones o sean sociedades anónimas unipersonales-
● Fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria
● Sociedades del Estado
Es decir, la mitad de miembros femeninos y la otra mitad de miembros masculinos y en caso de
un órgano impar, que el mismo sea integrado, al menos, por un tercio de los cargos con
componente femenino.
Las resoluciones en cuestión deberían ser dejadas sin efecto, dado que el “mecanismo de
compensación” que en ellas se concibió para proteger a las mujeres importó esa alteración de la
ley y, en esa misma medida, excedió las facultades reglamentarias de la IGJ.
La regulación societaria tiene por norte, no el cuidado de los derechos de quienes administran o
fiscalizan un ente de esa especie -en nuestro caso, los derechos de las mujeres que habrían de
ser nombradas-, sino los de la sociedad destinataria de la gestión, los de sus socios y los de los
terceros. Se genera el interrogante acerca de si verdaderamente estamos en un ámbito en el
cual el sexo o la orientación sexual de los nombrados debe o no ser relevante.
Aca seria importante aclarar que las leyes deben salir desde el congreso de la nación por lo que
una resolución que sale del poder judicial (decreto) que intenta modificar la ley de sociedades se
ve excedida en sus facultades reglamentarias.
Atributos de la personalidad Persona Humana: Nombre, domicilio, capacidad, patrimonio, estado
Nombre: (Identidad nombre y apellido)
Es la denominación que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las
demás. vinculado con la protección de la dignidad y el derecho a la identidad
- Domicilio: sede de la persona en sus relaciones jurídicas
Domicilio Real: residencia habitual, donde realiza efectivamente lleva a cabo las actividades
Domicilio Legal: e la persona puede ser ubicada en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones.
Domicilio constituido: que es el que constituimos con nuestro abogado)
Notificamos en el lugar donde esta la persona: domicilio legal
- Estado civil:
estado de hijo, de padre, de soltero, viudo, casado o divorciado, etc.
- Patrimonio:
Masa de bienes que constituye una entidad abstracta, la componen (derechos reales, títulos
públicos, acciones, patentes industriales, mobiliario, etc.) pueden cambiar o disminuir sin que se
altere el conjunto como tal.
Patrimonio: considerar los derechos y deudas que lo gravan como parte integrantes de aquél.
-Nacionalidad: es la nacionalidad el país de origen pero ahora cambio xq se puede sacar la
nacionalidad
- Capacidad:
reconocimiento legal de la aptitud para entrar en el intercambio jurídico, modificando los
derechos y obligaciones de la persona
Capacidad de hecho/derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos
Capacidad de ejercicio: posibilidad de ejercer por sí mismo la PH los derechos y cumplir
obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen.
Ejercicio →puede ser limitada según la ley lo prevea expresamente y conforme sentencia judicial
Incapacidades:
Incapacidad de ejercicio: por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces
de ejercitar por sí un derecho, debiendo valerse de representante legal.
si se puede ser incapaz total de ejercicio
Personas incapaces de ejercicio Art.24 CU
a) la persona por nacer;
b) Menores (no cuenta con la edad (s/ley) y grado de madurez)
c) Incapaces declarados en juicio: persona declarada incapaz por sentencia judicial. Ejercen a
través de curador o representante tengo derecho pero el juez puede restringirlo.
Menores:
2 Figuras adolescente >13 años y menor <18 años
Para su vida jurídica el menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes
legales, No obstante, Si cuenta con edad y madurez suficiente puede ejercer por sí los actos
permitidos por el ordenamiento jurídico
La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales
informacion clara al afectado
particiacion del afectado en el proceso
El juez ante alteración mental o adicción que no permita la persona tener la autonomía suficiente
para administrar su persona y manifestarse/expresarse puede restringir el ejercicio de la
capacidad.
Si es totalmente incapaz , el juez solo por excepción y en última instancia lo declara incapaz
siempre a favor del menor se designa un procurador que lo representará
Se puede restringir desde que se es adolescente 13 años. A partir de los 13 en adelante (no
solo hasta los 18)
Capacidad restringida apoyo
Total curador.
Inhabilitados
gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio