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Sentencia de Vista: Corte Superior de Justicia de La Libertad
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LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
Avenida América Oeste s/n Natasha Alta – Trujillo
Telefax Nº 482260 ANEXO 23757
HABEAS CORPUS N° N° 03867-2023-0-1618-JR-PE-01
EXPEDIENTE : N° 03867-2023-0-1618-JR-PE-01
DEMANDANTE : PEDRO LUIS PRÍNCIPE URBINA
DEMANDADO : DIRECTOR INPE - TRUJILLO
MATERIA : HABEAS CORPUS
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS: el proceso constitucional por los magistrados que integran la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señora y
señores Jueces Superiores: SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (Presidente y
Ponente), CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR y WILSON
MANAYALLE SÁNCHEZ.
01. Viene en apelación la sentencia expedida el día veintitrés de junio de dos mil
veintitrés (p. 69), que declaró procedente la demanda de habeas corpus interpuesta
por Pedro Luis Mejía La Madrid a favor del beneficiario Pedro Luis Príncipe Urbina,
contra el director del Establecimiento Penal de Varones El Milagro de Trujillo y el
Procurador Público del INPE; declaró la nulidad de la Resolución Directoral N° 163-
2023-INPE-ORNCH-EP-TOJ-DIR de fecha ocho de junio del año dos mil veintitrés
y ordenó que el Instituto Nacional Penitenciario, a través de sus dependencias
correspondientes, expida una nueva resolución.
II FUNDAMENTOS
2.1 PREMISA NORMATIVA
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela. pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
03. El primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece: "(…)
los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo (…)".
05. Sobre el habeas corpus conexo, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que
“El hábeas corpus conexo procede ante la amenaza o violación de los derechos
constitucionales conexos a la libertad individual. En el Perú ha sido la Ley N° 23506
la que implícitamente ha dado lugar al hábeas corpus conexo, al establecer de modo
enunciativo en su artículo 12 que el hábeas corpus procede en los diecisiete
supuestos mencionados, de los cuales no todos estuvieron referidos en estricto a la
libertad individual, sino también a derechos constitucionales conexas a ella”. (STC
Exp. N° 4750-2007-PHC).
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los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G,
297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el
trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de
estudio, respectivamente. 51.3 Los reincidentes y habituales de cualquier delito,
siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el
trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de
estudio, respectivamente. [Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 654,
modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria]
El artículo 52. Sobre la acumulación de redención de pena por estudio y trabajo,
señala: 52.1 El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no
es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. 52.2 Siempre que la ley no
prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en
el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o
educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos
se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
[Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado por el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296). Que evidentemente a la luz de la norma
vigente no corresponde los beneficios solicitados de cumplimiento de pena por
redención de trabajo y estudio].
08. El Juez Constitucional señala que el beneficiario fue condenado a siete años de pena
privativa de la libertad de carácter efectiva, por la comisión del delito de Robo
Agravado en el grado de tentativa tipificado en el artículo 189 del Código Penal,
habiendo quedado consentida mediante resolución número cinco de fecha tres de
marzo del año dos mil veintidós; sin embargo, mediante Resolución Directoral
número 163-2023-INPE-ORNCH-EP-TOJ-DIR de fecha ocho de junio del año dos
mil veintitrés, declara improcedente la solicitud de redención de pena al considerar
que Decreto Legislativo aplicable es el N° 1296; por lo tanto, declaró procedente la
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09. En el recurso de apelación, el señor Procurador Público del INPE expone que, la
demanda de Habeas Corpus interpuesto por el beneficiario no está referido de forma
directa al contenido constitucionalmente protegido, sino a la concesión de un
beneficio penitenciario, por lo que no es atendible en la vía constitucional; asimismo,
refiere que, en sede administrativa se otorgó el debido tratamiento a la solicitud de
beneficio penitenciario de redención de penal, concluyendo que el beneficiario solo
cumple con 04 (cuatro) años. 06 (seis) meses y 09 (nueve) días y pena redimida de
01 (un) año 03 (tres) meses y 04 (cuatro) días (tipo de redención 2x1) en virtud con
el artículo 44 del Código de Ejecución Penal modificado por el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1296 y conforme a lo establecido en el artículo 49 del Texto
Único Ordenado del Código de Ejecución Penal; el interno no cumple con la
exigencia prevista en el artículo 210.4 del Reglamento del Código de Ejecución
Penal; por lo tanto se desestimó su solicitud. Por otro lado, cuestionó que la sentencia
no contiene una motivación sobre el fondo sobre la procedencia de la demanda al no
fundamentar las razones por las cuales los hechos y el petitorio de la demanda estén
referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos alegados; asimismo alegó que no existe motivación respecto del extremo
que se ha emplazado en la demanda de Habeas Corpus al Procurador Público del
INPE sin que este tenga competencia sobre la concesión o denegatoria de los
beneficios penitenciarios.
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10. La redención de la pena es un beneficio penitenciario que permite a una persona que
se encuentra privada de su libertad reducir su permanencia en el establecimiento
penitenciario por realizar una actividad laboral o educativa, que previamente ha sido
registrada por la autoridad penitenciaria. Pueden redimir pena por trabajo o
educación, los internos procesados o sentenciados en la forma y límites establecidos
por la ley para cada uno de los delitos.
11. El tiempo de redención de pena que acumulen los internos que tienen la condición
jurídica de procesados, será reconocido en el cómputo de la redención cuando lo
soliciten en calidad de sentenciados. Pueden redimir pena también las personas que,
habiendo obtenido el beneficio de semilibertad, realizan alguna actividad laboral o
educativa, previo informe del centro donde desarrollan sus actividades, con la
supervisión de la autoridad penitenciaria. En este caso, el tiempo de redención de
pena acumulado por el sentenciado liberado podrá aplicarse al cumplimiento de su
condena restante.
12. El tiempo acumulado por redención de pena por trabajo o educación se expresa en
días, los cuales pueden ser deducidos de la condena. Por ello, el beneficio de la
redención de pena podrá servir para acceder anticipadamente a: la Semilibertad,
liberación condicional; libertad por cumplimiento de la pena y, la libertad bajo
vigilancia otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme al Decreto Ley N°
25476.
13. Por razones de política criminal la ley ha establecido el cómputo diferenciado por
redención de pena para algunos delitos y en otros casos lo ha prohibido totalmente,
organizado el expediente administrativo, el Director del Establecimiento
Penitenciario expide la resolución en el plazo de dos (2) días hábiles, verificará sí la
suma del tiempo redimido con el período de reclusión efectiva alcanza un tiempo
igual o mayor al de la condena impuesta y siempre que, el interno no tenga proceso
penal pendiente con mandato de detención, el Director del establecimiento deberá
disponer la libertad del solicitante por cumplimiento de su condena, comunicando al
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interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad; sin embargo, en ambos
casos, está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la
legislación, distintas en cada caso y en la medida que ellas inciden sobre la ejecución
efectiva de la pena privativa de libertad.
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20. Este colegiado superior, ha expedido una pluralidad de resoluciones donde se adhiere
al desarrollo que el Tribunal Constitucional ha realizado sobre el derecho a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, cuya especial relevancia consiste en
el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito
entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya,
es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las
mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad
reglada como discrecional.
21. Así tenemos que, “El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión
clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control
integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o
condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación
que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de
razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este
Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, toda vez que es una condición impuesta por la Ley N°
27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación
administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
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23. Es evidente que la doctrina que el Tribunal ha desarrollado fue omitida por el
funcionario que expidió el informe jurídico N°
407-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL de fecha 07 de junio de 2023 y lo propio
ocurrió por el funcionario que expidió la resolución directoral N° 163-2023-INPE-
ORNCH-EP-TJO/DIR hoy demandado, incurriendo en una vulneración del derecho
del beneficiario que ha visto insatisfecha su solicitud por haberse inaplicado
injustificadamente las normas del Código de Ejecución Penal, los Acuerdos Plenarios
mencionados así como los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso –
principio de retroactividad benigna etc, desarrollados por el supremo tribunal y
constituyen un desarrollo preciso y razonado sobre la aplicación de las leyes en el
tiempo para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios.
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25. De la demanda se advierte que el interno la dirige contra el Procurador Público del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del INPE y en la sentencia se declaró
procedente la demanda contra dicho funcionario, sin advertir que no ha tenido
participación en la expedición de los informes ni resolución administrativa y su
intervención se limita a la defensa judicial de los funcionarios del INPE una vez que
fue instaurado el proceso constitucional; por ende, no existe razón y menos
justificación para declarar procedente la demanda y debe revocarse dicho extremo de
la recurrida.
III DECISIÓN
Por estos fundamentos, con la autoridad que confiere la Constitución Política del
Estado y en conformidad con las normas legales invocadas, los señores magistrados
que integran la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, por unanimidad han resuelto:
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