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Sentencia de Vista: Corte Superior de Justicia de La Libertad
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LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
Avenida América Oeste s/n Natasha Alta – Trujillo
Telefax Nº 482260 ANEXO 23757
HABEAS CORPUS N° 04295-2023-0-1618-JR-PE-01
EXPEDIENTE : N° 04295-2023-0-1618-JR-PE-01
BENEFICIARIO : FELIX SAAVEDRA ROSAS
DEMANDADO : DIRECTOR INPE – TRUJILLO
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS: el proceso constitucional por los magistrados que integran la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señora y
señores Jueces Superiores: SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (Presidente y
Ponente), JULIO ALBERTO NEYRA BARRANTES y WILSON
MANAYALLE SÁNCHEZ.
01. Viene en apelación la sentencia expedida el día nueve de agosto de dos mil veintitrés
(p. 246), que declaró procedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Pedro
Luis Mejía La Madrid en beneficio de Felix Saaveda Rojas contra el ciudadano
Genaro Escamilo Gómez en su condición de director del Establecimiento Penal de
Varones El Milagro de Trujillo; declaró la nulidad de la Resolución Directoral N°
192-2023-INPE-ORNCH-EP-TOJ-DIR de fecha veintiséis de junio del año dos mil
veintitrés y ordena que el Instituto Nacional Penitenciario a través de sus
dependencias correspondientes expida una nueva resolución administrativa.
II FUNDAMENTOS
2.1 PREMISA NORMATIVA
03. El primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece: "(…)
los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo (…)".
05. Sobre el habeas corpus conexo, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que
“El hábeas corpus conexo procede ante la amenaza o violación de los derechos
constitucionales conexos a la libertad individual. En el Perú ha sido la Ley N° 23506
la que implícitamente ha dado lugar al hábeas corpus conexo, al establecer de modo
enunciativo en su artículo 12 que el hábeas corpus procede en los diecisiete
supuestos mencionados, de los cuales no todos estuvieron referidos en estricto a la
libertad individual, sino también a derechos constitucionales conexas a ella”. (STC
Exp. N° 4750-2007-PHC).
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153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del
Libro Segundo del Código Penal. 51.2 En los casos de internos que hayan cometido
los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G,
297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el
trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de
estudio, respectivamente. 51.3 Los reincidentes y habituales de cualquier delito,
siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el
trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de
estudio, respectivamente. [Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 654,
modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria].
El artículo 52. Sobre la acumulación de redención de pena por estudio y trabajo,
señala: 52.1 El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no
es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. 52.2 Siempre que la ley no
prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en
el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o
educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos
se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
[Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado por el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296). Que evidentemente a la luz de la norma
vigente no corresponde los beneficios solicitados de cumplimiento de pena por
redención de trabajo y estudio].
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administrativa.
09. En el recurso de apelación, el señor Procurador Público del INPE expone que, el
beneficiario fue condenado por el delito de libertad sexual en la modalidad de
violación sexual de persona en incapacidad de resistir previsto en el artículo 172 del
Código Pena, por lo que, en atención al artículo 46 de la ley N°30838 y las
disposiciones complementarias de la Ley N° 30963, resulta inaplicable la redención
de pena para los casos graves como el abuso sexual; por otro lado, sostiene que no es
correcto en materia de beneficios penitenciarios la aplicación de criterios de
retroactividad o ultractividad, ya que la ley penitenciaria no tiene naturaleza de una
ley penal; asimismo, afirmó que no resulta atendible en la vía constitucional la
demanda de Habeas Corpus que está dirigida a la concesión de un beneficio
penitenciario.
10. La redención de la pena es un beneficio penitenciario que permite a una persona que
se encuentra privada de su libertad reducir su permanencia en el establecimiento
penitenciario por realizar una actividad laboral o educativa, que previamente ha sido
registrada por la autoridad penitenciaria. Pueden redimir pena por trabajo o
educación, los internos procesados o sentenciados en la forma y límites establecidos
por la ley para cada uno de los delitos.
11. El tiempo de redención de pena que acumulen los internos que tienen la condición
jurídica de procesados, será reconocido en el cómputo de la redención cuando lo
soliciten en calidad de sentenciados. Pueden redimir pena también las personas que,
habiendo obtenido el beneficio de semilibertad, realizan alguna actividad laboral o
educativa, previo informe del centro donde desarrollan sus actividades, con la
supervisión de la autoridad penitenciaria. En este caso, el tiempo de redención de
pena acumulado por el sentenciado liberado podrá aplicarse al cumplimiento de su
condena restante.
12. El tiempo acumulado por redención de pena por trabajo o educación se expresa en
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días, los cuales pueden ser deducidos de la condena. Por ello, el beneficio de la
redención de pena podrá servir para acceder anticipadamente a: la Semilibertad,
liberación condicional; libertad por cumplimiento de la pena y, la libertad bajo
vigilancia otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme al Decreto Ley N°
25476.
13. Por razones de política criminal la ley ha establecido el cómputo diferenciado por
redención de pena para algunos delitos y en otros casos lo ha prohibido totalmente,
organizado el expediente administrativo, el Director del Establecimiento
Penitenciario expide la resolución en el plazo de dos (2) días hábiles, verificará sí la
suma del tiempo redimido con el período de reclusión efectiva alcanza un tiempo
igual o mayor al de la condena impuesta y siempre que, el interno no tenga proceso
penal pendiente con mandato de detención, el Director del establecimiento deberá
disponer la libertad del solicitante por cumplimiento de su condena, comunicando al
Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción, pues en
este caso, no interviene la autoridad judicial.
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legislación, distintas en cada caso y en la medida que ellas inciden sobre la ejecución
efectiva de la pena privativa de libertad.
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efectiva.
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19. Este colegiado superior, ha expedido una pluralidad de resoluciones donde se adhiere
al desarrollo que el Tribunal Constitucional ha realizado sobre el derecho a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, cuya especial relevancia consiste en
el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito
entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya,
es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las
mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad
reglada como discrecional.
20. Así tenemos que, “El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión
clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control
integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o
condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación
que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de
razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este
Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, toda vez que es una condición impuesta por la Ley N°
27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación
administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo”. (STC 00091-2005-PA/TC, FJ. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado
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22. Es evidente que la doctrina que el Tribunal ha desarrollado fue omitida por el
funcionario que expidió el informe jurídico N°
456-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL de fecha 26 de junio de 2023 y lo propio
ocurrió por el funcionario que expidió la resolución directoral N° 192-2023-INPE-
ORNCH-EP-TJO/DIR hoy demandado, incurriendo en una vulneración del derecho
del beneficiario que ha visto insatisfecha su solicitud por haberse omitido
injustificadamente las normas del Código de Ejecución Penal, los Acuerdos Plenarios
mencionados así como los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso –
principio de retroactividad benigna etc, desarrollados por el supremo tribunal y
constituyen un desarrollo preciso y razonado sobre la aplicación de las leyes en el
tiempo para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios.
formales y la decisión que expida, deberá contener una debida motivación con
aplicación de la ley vigente en aquella época así como analizar en forma expresa y
adecuada la concurrencia del requisito adicional de carácter material referido a que el
condenado se encuentre rehabilitado y apto para reintegrarse al medio libre y no
limitarse a exponer una simple conclusión no fundamentada ni explicada con
argumentos racionales ni en base a elementos objetivos, es decir, además, de
verificar el cumplimiento de los requisitos formales debe plasmar un análisis sobre
la certeza de que su puesta en libertad con antelación al cumplimiento total del
quantum de la pena impuesta, no representa en modo alguno una amenaza para la
seguridad de la población ni para ningún otro derecho fundamental; por ende, el
funcionario demandado deberá expedir una nueva resolución administrativa previa la
expedición de un nuevo informe por el responsable del tratamiento penitenciario,
debidamente fundamentado y teniendo presente los fundamentos que se dejan
expuestos por este colegiado superior.
III DECISIÓN
Por estos fundamentos, con la autoridad que confiere la Constitución Política del
Estado y en conformidad con las normas legales invocadas, los señores magistrados
que integran la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, por unanimidad han resuelto:
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