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Barreto
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daños y perjuicios.
1°) Que a fs. 62/70 comparecen Alberto Damián Barreto y Mirta Liliana Galarza, denuncian
domicilio real común en el ámbito de la Capital Federal (fs. 73) y promueven demanda contra
la Provincia de Buenos Aires y contra un miembro de las fuerzas policiales de ese Estado,
cabo Javier Francisco Talavera, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos a raíz de la muerte de Gisela Barreto, hija de los demandantes.
2°) Que a fs. 71 el señor Procurador Fiscal subrogante dictamina que el proceso resulta ajeno
a la instancia originaria de esta Corte hasta tanto se aclaren las contradicciones existentes
entre el domicilio real denunciado por los actores a fs. 62 y el que surge de la fotocopia simple
del poder general judicial obrante a fs. 1/2.
Con ese objeto a fs. 80/81 se produjo la información sumaria ordenada a fs. 74.
3°) Que frente a asuntos de naturaleza substancialmente análoga al ventilado en el sub lite y,
como formulación general, a todos aquellos otros en que también se hubo promovido -con
apoyo en normas de derecho común- pretensiones indemnizatorias de los daños y perjuicios
originados por la presunta falta de servicio imputada a cualquiera de los órganos que integran
los poderes de gobierno de las provincias, esta Corte -al expandir el riguroso criterio doctrinal
seguido desde la sentencia del 31 de julio de 1869 publicada en Fallos: 7:373- viene
sosteniendo a partir del pronunciamiento dictado el 6 de octubre de 1992 en la causa "De
Gandia, Beatriz Isabel" (Fallos: 315:2309), la conclusión de que los procesos de la índole
mencionada deben ser calificados como causa civil en los términos del art. 24, inc. 1°, del
decreto-ley 1285/58. Sobre la base de esta premisa, y acreditada la distinta vecindad, o
extranjería, del reclamante, el Tribunal ha declarado desde entonces su competencia
originaria para conocer de estos casos con arreglo al supuesto que -entre otros- prevé el art.
117 de la Constitución Nacional, consistente en los casos en que litiga una provincia contra un
vecino domiciliado en otro estado local o un extranjero.
4°) Que los miembros del Tribunal que suscriben esta decisión consideran que debe
abandonarse la generalizada calificación del concepto de "causa civil" que se viene aplicando
desde el citado precedente de 1992.
En efecto, por un lado no está en discusión el reconocimiento del principio -sentado por el
Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso "Miguel Barretta" de Fallos:
183:409- con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta
Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores,
a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de
los individuos (Fallos: 248:115). Mas con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa
regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la
jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra
institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de
la reflexión. Por cierto que para que ello suceda, tal como fue señalado en los precedentes
recordados, tienen que existir "causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal
cambio de criterio" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales
se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación
de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han
demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (Fallos: 313:1333, disidencia
del juez Petracchi, y sus citas).
5°) Que con tal comprensión, adquiere un valor decisivo la evidencia empírica que demuestra
que el criterio empleado a partir de 1992 para discernir la presencia de una "causa civil" ha
tenido, como consecuencia de su amplia formulación semántica, una significativa expansión
en el ámbito de la competencia originaria del Tribunal de procesos de esta naturaleza,
caracterizados por una gran diversidad de temas fácticos y jurídicos concernientes a la
responsabilidad patrimonial de los estados de provincia por la llamada falta de servicio, o
regulados por el derecho común y el derecho público local, con la consecuente afectación de
los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes que en gran medida están
siendo destinados al conocimiento y decisión de asuntos que, por su naturaleza y más allá de
su fuente, son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional de este Tribunal
como intérprete final de la Constitucional Nacional y custodio último de las garantías
superiores reconocidas en dicha Ley Suprema.
La más evidente demostración de la naturaleza de esta clase de asuntos está dada, por un
lado, por la posibilidad que -desde 1863- prevé el ordenamiento normativo infraconstitucional
de someter estas causas a los jueces de provincia (art. 12, inc. 4°, ley 48), sin infringir el
carácter exclusivo de la jurisdicción originaria según lo decidido por esta Corte en la
centenaria sentencia del 19 de marzo de 1901, dictada en el caso "Rodríguez del Busto,
Antonio" (Fallos: 90:97); así como que, además, tampoco se verifican óbices constitucionales
para que las partes voluntariamente excluyan a controversias de esta naturaleza de la
competencia originaria del Tribunal a fin de someterlas al conocimiento y decisión de órganos
inferiores del Poder Judicial de la Nación, aun federales de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos:
273:378). Y, por último, que por sustentarse la competencia que se pretende atribuir a esta
Corte en la condición de las personas -por ser partes un Estado provincial y un vecino de otro
Estado, o un extranjero, y suscitarse un asunto civil- también se ha aceptado el voluntario
sometimiento, aun tácito, a los tribunales inferiores de la Nación según los precedentes de
Fallos: 315:2157 y 321:2170.
6°) Que los poderes del Tribunal para preservar el rol preeminente e insustituible que la ha
reconocido la Constitución Nacional, naturalmente desplazan el principio funcional de la
perdurabilidad de su jurisprudencia.
8°) Que una calificación de esa naturaleza se ha atribuido a los casos en los que su decisión
hace sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendiendo como tal el
que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de
la Constitución Nacional.
Por el contrario, quedan excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de
demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere
para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión,
en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los
que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes.
de la Constitución Nacional (Fallos: 180:87; 187:436; 311:1597, entre otros).
9°) Que en el sub lite los actores persiguen -con apoyo en disposiciones contenidas en el
Código Civil- la reparación de los perjuicios derivados del accionar irregular de personal de la
policía provincial en la realización de tareas de prevención de delitos.
10) Que se trata, pues, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado
provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo del
"poder de policía de seguridad" entendido como una "potestad pública" propia del Estado,
quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de
interés general; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de
resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en
principios extraños a los propios del derecho privado (confr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de
Derecho, Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición actualizada, T. IV,
nros. 1527, 1601, 1625, 1648, 1686, 1687 y 1688; Fiorini, Bartolomé A., "Manual de Derecho
Administrativo", La Ley S.A., Buenos Aires, 1968, Primera Parte, capitulo IV, págs. 82, 83,
Segunda Parte, capítulo I, págs. 1103, 1112, 1113, 1131; Forsthoff, Ernst, "Tratado de
Derecho Administrativo", Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, págs. 427).
11) Que lo expuesto conduce necesariamente -a fin de resolver el caso- al estudio del régimen
jurídico administrativo local que sienta las bases del sistema provincial de seguridad pública y
que determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra (leyes
12.154 y 12.155, entre otras), interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la soberanía
provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos 312:606;
319:1407; 322:617).
12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen
eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos
-entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados-
aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina
jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho
aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y
naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op. cit., primera parte, págs. 90 y
sgtes.).
Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del
derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez
que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que,
prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini, op. cit., primera parte, pág. 92 y sgtes.;
Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
13) Que en concordancia con los principios enunciados y en ejercicio de las competencias
constitucionales que le son propias la provincia demandada sancionó el Código Contencioso
Administrativo que establece, en lo que aquí interesa, la competencia de los tribunales
contencioso administrativos en el conocimiento y decisión de las pretensiones que se
deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones
administrativas, de los órganos de la provincia. Agrega, asimismo, que "(l)a actividad de los
órganos del Poder Ejecutivo...se presume realizada en el ejercicio de funciones
administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando
se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho" (art.
1°, ley 12.008).
14) Que el desarrollo argumentativo expresado impone entender por "causa civil" -a los
efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta
vecindad o de extranjería- a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios
de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el
examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
De igual modo al que esta Corte declina su competencia originaria para conocer de aquellos
asuntos, cuando es parte una provincia, en que pese a estar en tela de juicio de modo
predominante una cuestión federal la decisión del caso también impone el tratamiento de
puntos del derecho público local, tampoco tomará intervención en esta sede cuando el
examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se
atribuya a la falta de servicio o remita al examen de materias no regladas por disposiciones
dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en
ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
Este concepto excluye, por lo tanto, todos aquellos casos en que, como el sub examine,
quiera hacerse responsable patrimonialmente a una provincia por los daños y perjuicios que
crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la
omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y
jurisdiccionales.
15) Que la doctrina expuesta no hace más, en rigor, que proseguir con el desarrollo
argumental formulado por el Tribunal desde cuando menos el precedente registrado en Fallos:
7:373 del 31 de julio de 1869. Allí se sostuvo que "la Constitución Federal de la República se
adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las provincias, las
cuales, según la declaración del artículo ciento cinco [hoy ciento veintidós], tienen derecho a
regirse por sus propias instituciones y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y
demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los
poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo ciento cuatro [hoy ciento
veintiuno]...que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde
exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene, y en
general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación
que las enumeradas en el artículo ciento ocho [hoy ciento veintiséis] de la misma
Constitución". Este mandato constitucional veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento
de las instituciones locales creadas en su consecuencia, so pena de producirse una
inadmisible intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el ámbito del derecho
público local no delegado (Fallos: 315:2309, considerando 3° de la minoría).
16) Que esta inhibición para entender en forma originaria en este proceso no frustra la
intervención del Tribunal a fin de conocer sobre las cuestiones federales que pudieran
suscitarse en el proceso, mediante la instancia revisora que -verificados los demás recaudos
que condicionan su admisibilidad- regla desde septiembre de 1863 el art. 14 de la ley 48, y de
la cual no está excluida la cuestión concerniente a la violación de garantías constitucionales
por la ausencia de imparcialidad del órgano judicial interviniente, como patentemente lo
demuestra el emblemático precedente dictado por esta Corte, recurso extraordinario mediante,
en el caso "Penjerek" del 14 de noviembre de 1963 (Fallos: 257:132).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta
Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. Comuníquese al señor
Procurador General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo
concerniente al tribunal que entenderá en la causa por razón de la materia. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA Actores: Alberto Damián Barreto y Mirta Liliana Galarza, representados por el Dr.
Daniel M. Gillbert Demandados: Provincia de Buenos Aires y Javier Francisco Talavera B.
2303. XL. Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios.
SupremaCorte:
-I- Alberto Damián Barreto y Mirta Liliana Galarza, quienes denuncian tener su domicilio en la
Capital Federal, promueven demanda, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil, contra
la Provincia de Buenos Aires y contra Javier Francisco Talavera, con domicilio en ese Estado
local, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la
muerte de su hija -Gisela Barreto-, quien fue asesinada por un oficial de la policía bonaerense.
Atribuyen responsabilidad a la Provincia en tanto la menor fue baleada por uno de sus
dependientes, en ejercicio de la función y con el arma reglamentaria provista por la repartición
policial. Además, por ser el Estado local quien lo entrenó técnica y psicológicamente para
cumplir en forma adecuada esa actividad.
-II- Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la
Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en las
causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que el otro litigante tenga
distinta vecindad respecto a dicho Estado local (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074;
313:548, entre muchos otros).
En consecuencia, como el que invoca el fuero federal tiene la obligación de probar los
extremos necesarios para hacerlo surtir, toda vez que se trata de un fuero de excepción
(Fallos: 135:431; 249:623), los actores deberían probar la distinta vecindad que invocan.
Al respecto, tiene dicho el Tribunal que la "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 a los
efectos del fuero, es la constituida por la residencia caracterizada como domicilio real o
voluntario, conforme con los arts. 89, 91 y siguientes del Código Civil, la cual depende de las
circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige:
residencia efectiva y ánimo de permanecer (Fallos: 242:329; 295:259; 317:1326), a lo que
debe agregarse un período mínimo de dos años de residencia continua, según el citado
artículo.
En tales condiciones, hasta que no se aclare dicho domicilio real, dado que el art. 117 de la
Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su
competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a
otros casos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273),
opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.