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El Delito de Terrorismo en El Ordenamiento Jurídico Venezolano

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El delito de terrorismo
en el ordenamiento jurídico
venezolano
Juan Luis Modolell González

Resumen. La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento


al Terrorismo, aprobada en Venezuela el 30 de abril de 2012, castiga el terrorismo
con prisión de 25 a 30 años y el delito de financiamiento al terrorismo con prisión de
15 a 25 años. La rigurosidad de la pena para estos delitos parecería obedecer a una
necesidad de mantener el orden interno y la seguridad del Estado. La Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha calificado al terrorismo como delito de
lesa humanidad, y lo ha vinculado especialmente al delito de secuestro, e incluso,
implícitamente, lo ha relacionado con el magnicidio.
Palabras clave: terrorismo, delincuencia organizada, lesa humanidad, seguri-
dad, secuestro.

Abstract. The Organic Law against Organized Crime and the Financing of
Terrorism, adopted in Venezuela on 30 April 2012, punishes the commission of acts
of terrorism with 25 to 30 years of imprisonment and the crime of financing of ter-
rorism with 15 to 25 years of imprisonment. The severe penalties for these crimes
are based on the need for maintaining internal order and the security of the State.
The Criminal Chamber of the Venezuelan Supreme Tribunal of Justice has described
terrorism as a crime against humanity, connecting it especially with the crime of
kidnapping and even, implicitly, with assassination.
Key words: terrorism, organized crime, crimes against humanity, security,
kidnapping.

Zusammenfassung. Das am 20. April 2012 in Venezuela verabschiedete Verfas-


sungsgesetz gegen das organisierte Verbrechen und die Terrorismusfinanzierung
bestraft Terrorismus mit einer Freiheitsstrafe von 25 bis 30 Jahren und Terrorismus-
finanzierung mit 15 bis 25 Jahren Freiheitsentzug. Die Härte der Strafandrohung
gegen die genannten Straftaten scheint sich aus der Notwendigkeit zu ergeben,

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el delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico venezolano

die innere Ordnung und die Sicherheit des Staates aufrechterhalten zu müssen.
Die Strafkammer des Obersten Gerichts von Venezuela hat den Terrorismus als
Verbrechen gegen die Menschlichkeit eingestuft und ihn insbesondere mit dem
Straftatbestand der Entführung und implizit sogar mit dem des Präsidentenmordes
in Verbindung gebracht.
Schlagwörter: Terrorismus, organisiertes Verbrechen, Verbrechen gegen die
Menschlichkeit, öffentliche Sicherheit, Entführung.

1. Regulación legal
La inclusión de un delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico penal venezola-
no tiene lugar en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, del 26 de octubre
2005, la cual lo ubicó dentro de los delitos contra el orden público. Esta ley fue refor-
mada en el año 2012, como explicaré después. El artículo 7 de la ley de 2005 castigaba
con una pena prisión de diez a quince años a quien “pertenezca, actúe o colabore con
bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estra-
gos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o
subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la
paz pública”. Como puede apreciarse, el núcleo de la conducta típica giraba en torno a la
existencia de un grupo de delincuencia organizada con propósitos terroristas. Además, el
tipo penal no exigía que el grupo organizado realizara acto terrorista alguno; únicamente
que tuviera como objetivo realizarlos.
Dos consecuencias obvias se desprendían automáticamente del tipo penal señalado.
La primera es que se descartaba el castigo de una persona que realizara los actos descritos
por cuenta propia, salvo la conducta de colaboración con una organización terrorista,
caso en el cual no se requería formar parte de esta.1 La segunda consecuencia era un
claro adelantamiento de la punibilidad. Incluso se castigaba la sola pertenencia a grupos
organizados para tal fin;2 en absoluto era necesario que se realizara acto terrorista alguno.

1 Considera Cancio la imposibilidad fáctica de esta última figura, es decir, que exista un colaborador que no per-

tenezca al grupo terrorista. Manuel Cancio Meliá, “El derecho penal antiterrorista español y la armonización penal
en la Unión Europea”, en José Luis de la Cuesta Arzamendi, Ana Isabel Pérez Machio y Juan Ignacio Ugartemendia
Eceizabarrena (dirs.), Armonización penal en Europa, San Sebastián: ivap, European inklings (EUi) ii, 2013, p. 317).
2 Críticamente, con relación a castigar autónomamente la pertenencia a una organización terrorista, ibídem,

p. 314.

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Bastaba pertenecer a la organización, o incluso colaborar con ella, aunque dicho grupo
no hubiese actuado aún.3
Debe mencionarse que, en el tipo penal de la ley de 2005, el propósito terroris-
ta —elemento subjetivo especial exigido— no debía concurrir en el autor del delito
sino en la organización criminal. Era esta la que debía perseguir la realización de los
actos terroristas, fin que comprendía la subversión “del orden constitucional y las ins-
tituciones democráticas”. No obstante, el dolo del autor individual requeriría conocer
el fin perseguido por la empresa criminal. En la práctica, la referencia a este objetivo
conllevaba la desaparición de los delitos políticos, especialmente cuando se realizaran a
través de un grupo organizado o una banda armada, modalidad común en los delitos de
esta clase. Piénsese en el caso de un alzamiento militar contra el gobierno venezolano,
hecho que necesariamente debía ser calificado como “terrorista” según lo dispuesto en
la ley comentada.
En el año 2012 la ley se reformó sustancialmente, a tal punto que pasó a denomi-
narse Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(aprobada el 30 de abril de 2012). Con relación al delito de terrorismo, el artículo 52,
ubicado en el capítulo ix (“Del financiamiento al terrorismo”), expresa: “El o la terroris-
ta individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de
realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco
a treinta años”. Principal variante de este delito, con relación a la ley de 2005, fue la
introducción del llamado “terrorista individual”. Por lo tanto, a diferencia de aquella ley,
se puede castigar como terrorista a un sujeto que no forme parte de una organización
dedicada a tal fin.4

3 Característica que Jakobs ha señalado de lo que él denomina “derecho penal de enemigo”, precisamente po-
niendo como ejemplo la respuesta penal al terrorismo. Al respecto, véase Juan Luis Modolell, “El ‘derecho penal del
enemigo’: evolución (¿o ambigüedades?) del concepto y su justificación”, en Manuel Cancio Meliá y Carlos Goméz-
Jara Díez (coords.), Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión, Madrid-Buenos Aires: Edisofer-B de F,
2006, tomo ii, pp. 326 ss. Sobre una crítica a la política de represión del terrorismo, aludiendo al derecho penal del
enemigo, Manuel Cancio Meliá, “Internacionalización del derecho penal y de la política criminal: Algunas reflexiones
sobre la lucha jurídico-penal contra el terrorismo”, en Jorge de Figueiredo Dias (coord.), Internacionalização do direito
no novo século, Coimbra: Universidade de Coimbra, 2009, pp. 213 ss. Esta tendencia a sancionar penalmente los actos
preparatorios de terrorismo se aprecia en la mayoría de legislaciones (Kai Ambos, “Creatividad judicial en el Tribunal
Especial para el Líbano. ¿Es el terrorismo un crimen internacional” (trad. de E. Malarino), Revista de Derecho Penal y
Criminología, uned, 3.a época, n.o 7, 2012, p. 168).
4 No obstante, véase la observación de Cancio en la nota 1.

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Para determinar cómo se configura la conducta de terrorismo, en qué consiste, hay


que recurrir al artículo 4 de la ley, donde se introdujo una amplia definición. Así, dice el
numeral 1 de ese artículo:

[Conducta terrorista] es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pue-
da perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito
según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políti-
cas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización
internacional.

Al igual que en la ley anterior, esta definición es lo suficientemente amplia, y ambi-


gua, para subsumir en ella cualquier conducta que tenga un fin político,5 y se mantiene
un importante adelanto de la punibilidad ya que se habla de la conducta que “pueda
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional”. Por lo tanto, no es
necesaria la afectación real; basta la aptitud de afectar (“pueda”), apreciada ex ante, para
calificar la conducta como típica.6 Por otra parte, según la definición, el acto terrorista
debe ser delito, es decir, estar tipificado previamente como tal, caracterizándose espe-
cialmente por los fines “terroristas”, señalados en la ley, que persigue el autor durante
su ejecución. A diferencia de la ley derogada, podría afirmarse que en la de 2011 el fin
terrorista debe ser perseguido por el autor individual del delito. En tal sentido, estamos
ante un delito de tendencia interna trascendente, ya que el autor persigue un objetivo que
está más allá de la exigencia típica, pero que no es necesario efectivamente realizar para
la consumación.7

5 Denunciaba Ambos, hace algunos años, que la ampliación de la definición del terrorismo condujo a una cri-
minalización de movimientos sociales y sectores populares, aunque la vinculó solo a la persecución de grupos de
izquierda (Kai Ambos, Terrorismo y ley, Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, pp. 103 ss).
6 Este aspecto tiene carácter objetivo. Otra opinión parecería sostener Ambos, al afirmar que “toda referencia al

efecto desestabilizador del acto terrorista está normalmente vinculado con la intención (especial) del autor” (Ambos,
“Creatividad judicial…”, o. cit., p. 170). Como expresé supra, el acto debe tener la aptitud (elemento objetivo) de pro-
ducir el “efecto desestabilizador”, independientemente del fin que persiga el agente, el cual se analiza en el aspecto
subjetivo del tipo. Puede que el agente obre sin un fin de desestabilizar aunque efectúe un acto con dicho potencial,
caso en el cual no responderá por terrorismo, o que persiga dicho fin mediante un acto inocuo, supuesto en el cual
cabría la posibilidad de castigar por tentativa (inidónea) de terrorismo.
7 Edmund Mezger, Tratado de Derecho penal (trad. de Rodríguez Muñoz), tomo i, Madrid, 1946, pp. 343 ss.; Hans-

Heinrich Jescheck, y Thomas Weigend, Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil, Berlín: Duncker & Humblot, 1996, p. 319.

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Es de resaltar, con relación a los mencionados fines terroristas perseguidos, que


después de la reforma estos ya no se circunscriben a la desestabilización o destrucción de
las “estructuras políticas fundamentales, constitucionales…”,8 sino que se extienden a
las condiciones “económicas o sociales de un país o de una organización internacional”.
Por ejemplo, según la mencionada tipificación, una huelga de trabajadores podría ser
calificada como un acto terrorista, en la medida en que tenga la aptitud para desestabili-
zar las estructuras sociales o económicas. Al respeto, en el 2013, provea, una de las más
prestigiosas ong venezolanas, se refirió a la aplicación de esta ley para la persecución de
la disidencia política y de los movimientos sociales, afirmando:

[…] la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


(lodofat) […] está orientada a la criminalización de la protesta y la proscripción de las formas
de lucha que históricamente ha adoptado el movimiento obrero […] provea denunció a esta
Ley como potencial violadora de los derechos humanos debido a su ambigua definición de “acto
terrorista” y “delincuencia organizada” […] Establece penas para las personas naturales y jurídi-
cas, que sean calificadas como terroristas o cooperantes con el terrorismo […] Sin embargo el
objetivo principal de la lodofat es la desarticulación y desmovilización de los sectores en lucha,
entre ellos, los sindicatos y gremios.9

En el delito de la ley vigente se aprecia un notable aumento de la pena con relación


a la ley anterior. Así, prevé una pena de entre 25 y 30 años de prisión, sanción mayor
que la del homicidio con alevosía del artículo 406 del Código Penal, que contempla
una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta que el delito de terrorismo
no necesariamente debe suponer un delito contra la vida. La falta de una seria política
criminal y la reacción espasmódica ante el llamado fenómeno terrorista acarrean esta evi-
dente infracción al principio de proporcionalidad de las penas.10
Seguidamente, el referido numeral 1 del artículo 4 de la ley califica como actos
terroristas:

8 Según los tratados internacionales de la materia, el interés protegido mediante la represión del terrorismo es
la paz y la seguridad (Kai Ambos, Treatise on International Criminal Law, Oxford: Oxford University Press, 2014, vol.  ii,
p. 232).
9 ‹http://www.derechos.org.ve/2013/06/25/›.
10 Sobre la tendencia de la legislación antiterrorista a infringir el mencionado principio de proporcionalidad, véase

Ambos, Terrorismo y ley, o. cit., pp. 117 ss. Al respecto, sobre la ley venezolana de 2012, expresó en el Parlamento el
diputado proponente, Elvis Amoroso: “La delincuencia organizada comete delitos abominables que deben ser perse-
guidos con toda la fuerza, por ello se suben las penas…” (El Universal, Caracas, jueves 2 de febrero de 2012).

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[…] los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios: a. atentados contra
la vida de una persona que puedan causar la muerte; b. atentados contra la integridad física de
una persona; c. secuestro o toma de rehenes; d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a
instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de informa-
ción, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas
o producir un gran perjuicio económico; e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros
medios de transporte colectivo, o de mercancías; f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte,
suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas
y químicas; g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o
explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h. perturbación o interrupción del
suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en
peligro vidas humanas.

Debe interpretarse que dichas conductas tienen que ser realizadas con el propósito
previsto en el encabezamiento del tipo penal, es decir, con el fin desestabilizador. No
obstante, ya que la mayoría de estos medios señalados son a su vez delitos autónomos,
queda la duda de si ellos se aplicarían en concurso con el terrorismo, o se supone que este
último delito ya los contiene como parte de su descripción típica. Incluso surge también
la cuestión de si el delito de terrorismo puede realizarse mediante conductas distintas
a las señaladas. Personalmente considero, en función de interpretar restrictivamente el
delito mencionado, que no se aplica el concurso referido, y que el terrorismo solo puede
ejecutarse mediante esos medios descritos expresamente.
Como he señalado, cada uno de esos actos debe tener la aptitud, valorada ex ante, de
afectar la organización política de un país, o una organización internacional, o el orden
social-económico. Por lo tanto, se trata de una especie de tipo de peligro abstracto con
resultado material, como el tipo de incendio grave del § 306a (numeral 1 del aparte 1)
del Código Penal alemán,11 donde la muerte, la destrucción, los daños, etc. (resultados

11 Según Heine y Bosch, una de las características del tipo de incendio referido es que constituye un delito de pe-

ligro abstracto, en el cual dicho peligro (abstracto) para el bien jurídico se fundamenta, junto con la peligrosidad de
la acción, en la realización de un resultado sobre los objetos del acto (Tatobjekten) —por ejemplo, quemar el edificio,
el barco, etc.—; mientras que el bien jurídico protegido en dicho tipo penal sería la vida de las personas (Nikolaus
Heine y Günter Bosch, “§ 306 a”, en Adolf Schönke y Horst Schröder, Strafgesetzbuch. Kommentar, Múnich: Beck, 2014).
Igualmente, afirma Suhr, “en delitos como la estafa y el incendio grave se realiza la acción sobre objetos que no
tiene nada en común con el bien jurídico” (Christian Suhr, “Zur Begriffsbestimmung von Rechtsgut und Tatobjekt im
Strafrecht”, Juristische Arbeitsblätter, vol. 10, 1990, p. 307). En este sentido, algunos autores hablan de los “delitos de
peligro abstracto-concreto”, en los cuales el legislador destaca, aparte de la “idoneidad general” de la acción, causar

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materiales) deben tener la capacidad de afectar aquellos intereses. Y, obviamente, en el


plano subjetivo, es necesario que el autor persiga dicha afectación. Así, puede que el
autor se apodere de un transporte de mercancías con el fin de desestabilizar el orden
económico, o el gobierno, pero que ello en sí (valorado ex ante) sea totalmente inocuo
para tal fin. Se descartaría entonces el peligro estadístico, esencial en cualquier tipo de
peligro abstracto,12 y por ende el delito de terrorismo.
Una interpretación como la anterior restringiría considerablemente el alcance lite-
ral del tipo penal de terrorismo de la ley comentada, y corregiría la ambigüedad de la
tipificación que se evidencia, por ejemplo, en la referencia que se hace a la “naturaleza o
contexto” para calificar de terrorista un hecho. Estos términos indeterminados permiti-
rán una amplia aplicación discrecional por el juez, y se infringiría la característica de lex
stricta, derivada del principio de legalidad, según la cual la ley debe establecer correcta y
suficientemente el supuesto de hecho típico y la pena.13
En el artículo 53 de la ley de 2012 se incorpora el delito de financiamiento al terro-
rismo, que sanciona con prisión de 15 a 25 años a quien:

[…] proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier
medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad
o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o
varios actos terroristas […] aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se
haya consumado el acto o los actos terroristas.14

un resultado lesivo —perjudicial— (Bernd Schünemann, “Moderne Tendenze in der Dogmatik der Fahrlässigkeits -
und Gefährdungsdelikte”, Juristische Arbeitsblätter, 1975, p. 793. El concepto de delito de peligro abstracto-concreto es
creación de Schröder).
12 Se trata de conductas que, si bien aisladamente no afectan el objeto del bien jurídico protegido ni llegan real-

mente a ponerlo en peligro, su repetición futura se traduciría en un peligro real o en una lesión de aquel —peligro
estadístico— (Juan Luis Modolell, Teoría del delito, Caracas: ucab, 2014, pp. 68 ss).
13 Al respecto, véase Juan Luis Modolell, “El principio de legalidad de los delitos y de las penas en la Constitución ve-

nezolana de 1999”, en Juan Luis Modolell y Carla Serrano (coords.), Estudios sobre derecho de la niñez y ensayos penales.
Libro homenaje a María Gracia Morais, Caracas: ucab, 2011, pp. 430 ss. En general, sobre la ambigüedad en la definición
del delito de terrorismo, véase Ambos, Treatise…, o. cit., p. 232; ídem, “Creatividad judicial…”, o. cit., pp. 153 ss; también
ídem, Terrorismo y ley, o. cit., p. 102.
14 Según Cancio (o. cit., p. 319), delitos semejantes constituirían una forma de colaboración con una organización

terrorista, figura que por cierto se eliminó en la reforma de la ley venezolana. En general, sobre la crítica a una tipifica-
ción semejante véase ibídem, pp. 319 ss.

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Esta definición se basa mayormente en el artículo 2 del Convenio Internacional de


las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999. Al
igual que en el Convenio, el artículo 53 de la ley establece un notable adelantamiento
de punibilidad: basta que los fondos hayan sido destinados al financiamiento de actos
terroristas, aunque estos no se hayan realizado o los fondos no hayan sido efectivamente
utilizados.
También, para este último delito, se prevé una pena superior a la del homicidio con
alevosía del artículo 406 del Código Penal, lo cual confirma que el legislador venezolano
no ha utilizado ningún criterio razonable para la determinación de la pena.
El comentado artículo 53 incorpora una norma vinculada a la validez territorial de
la ley penal, al establecer que la pena “se aplicará independientemente de que los fondos
sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que
opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o
los actos terroristas”. Desde mi punto de vista, interpretando esta disposición armóni-
camente con los artículos 3 y 4 del Código Penal venezolano, que regulan el ámbito de
validez espacial de la ley penal venezolana, el acto de financiamiento al terrorismo debe
realizarse en territorio venezolano, no así los actos terroristas ni el efectivo uso de los
fondos. Esta conclusión se confirma por la circunstancia de que el delito del artículo
53 no requiere que el acto terrorista llegue a ejecutarse, ni que los fondos lleguen a ser
utilizados.
El artículo comentado concluye señalando que el “delito de financiamiento al te-
rrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar”.

2. Contexto político de aprobación de la ley vigente


La reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada, aprobada únicamente por
la bancada parlamentaria afín al gobierno en la Asamblea Nacional, debe analizarse en el
marco de la situación política existente en Venezuela desde hace unos años. Así, expresa
la noticia reseñada por la Agencia Venezolana de Noticias (31 de enero de 2012), que
ese “instrumento legal, que consta de 89 artículos, busca ‘prevenir, investigar, perseguir,
tipificar y sancionar’ los delitos del crimen organizado y el financiamiento a actos te-
rroristas, como lo indica su artículo 1, y de esta manera reforzar la política de seguridad

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del Estado venezolano […]”, según el diputado socialista Andrés Eloy Méndez. Añade la
noticia que el referido diputado “acusó a los parlamentarios de la derecha venezolana de
poner en práctica estrategias dilatorias, durante la discusión de este martes, para evitar la
aprobación de una ‘ley dura’ que combata el terrorismo y que es necesaria para el orden
interno y la tranquilidad de la patria”.15 Como puede apreciarse, no se esconde la nece-
sidad de aprobar la reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada para mantener
el orden interno y la seguridad del Estado, situación denunciada por la oposición al
gobierno.16
Es de resaltar que esta ley se utilizó para reprimir las manifestaciones estudiantiles
sucedidas en Venezuela durante el año 2014, contra el gobierno de Nicolás Maduro,
imputando a los detenidos, en muchos casos, el delito de terrorismo.17

3. Jurisdicción especial
En Venezuela, mediante la resolución 2004-0217, de 22 de noviembre de 2004,
publicada en Gaceta Oficial 38071, se crearon los “tribunales con competencia exclusiva
para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas
al terrorismo”. Dentro de los considerandos (motivos) para justificar la creación de los
referidos tribunales, el Tribunal Supremo de Justicia (tsj) afirmó:

[…] se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la
diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terroris-
mo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino
también para todos sus ciudadanos y ciudadanas, y desde luego sus instituciones nacionales […].

Asimismo, se dice:

15 Cursivas añadidas.
16 En tal sentido, los diputados de la oposición denunciaron este hecho: “El diputado opositor José España aseguró

que este proyecto de reforma de ley viola unos 20 artículos de la Constitución, entre los que se encuentran el derecho
a la participación, asociación, reunión y debido proceso, a la vez que calificó la normativa como la ‘ley del delator’ […]
‘Este proyecto no tiene el propósito de sancionar, sino intimidar, de perseguir a la disidencia. Se viola el principio de lega-
lidad, proporcionalidad de la pena y se limita el ámbito de actuación e impacto de la ley’, cuestionó el parlamentario
opositor Eduardo Gómez Sigala” (resaltado de la noticia: www.elmundo.com.ve, 1 de febrero de 2015).
17 Véase el diario El Universal, Caracas, 16 de febrero de 2014, y con relación al difundido caso de Massiel Pacheco,

vendedora ambulante detenida durante los días de protesta, véase el diario El Nacional, Caracas, 3 de abril de 2014.

terrorismo y derecho penal 477

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el delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico venezolano

[…] el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y


de Justicia […] por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere
o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y
sociales […].

Por último, se expresa:

[…] ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o
permita tendencias terroristas, que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben
todas las instituciones del Estado venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes
a prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal
Supremo de Justicia.

La mayoría de los considerandos trascritos se vinculan a la necesidad de garantizar


la seguridad y estabilidad del Estado. En tal sentido, se hace alusión a la peligrosidad que
representa el terrorismo para las “instituciones nacionales”, a la necesidad de “protección
del Estado […] frente al terrorismo” que pretende “amenazar la paz y la seguridad públi-
ca”. Incluso, los motivos dejan deslizar que no se trata de cualquier acto terrorista, sino
del vinculado “a los conflictos políticos y sociales”.
Desde mi punto de vista, es indudable, según lo expresado por el máximo tribu-
nal venezolano, que la lucha contra el terrorismo llevada a cabo por las instituciones
del Estado obedece a una estrategia de control y mantenimiento del orden público
interno ante los posibles conflictos generados por la polarización política existente en
Venezuela.

4. Jurisprudencia relevante en materia de terrorismo


Sobre la jurisprudencia en materia de terrorismo, es importante la sentencia 0869
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de
2001(ponente Angulo Fontiveros), referida a la solicitud de extradición hecha por las
autoridades colombianas del presunto miembro del Ejercito de Liberación Nacional
(eln) José María Ballestas Tirado, por su participación en el secuestro efectuado el 12 de
abril de 1999 del avión de Avianca que cubría la ruta Bucaramanga-Bogotá. Según dicha
sentencia, a los conflictos armados internos deberían aplicárseles las leyes de guerra; por
lo tanto, no puede atentarse en tales enfrentamientos en contra de inocentes, ataques

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que la decisión califica de “terrorismo” cuando se hacen de forma violenta y alevosa pro-
vocando “males innecesarios, estragos y terror”.
La sentencia llama a esta forma de ataque “terrorismo indiscriminador” y lo define
como “aquel que no es selectivo al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes”.
Según la decisión, esta clase de terrorismo “indiscriminador”:

[…] desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas hu-
manas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula
los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al
lesionar las instituciones sociales fundamentales.

Concluye la sentencia comentada, que esta forma de terrorismo:

[…] es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium” y no merece el beneficio del
delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un
legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobier-
no el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito
político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal
y al sentido moral de las gentes en el mundo.18

Desde mi punto de vista, la referencia que hace la sentencia al Convenio para la


Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de las Naciones Unidas (16 de di-
ciembre de 1970), bastaba para acordar la extradición, sin necesidad de elaborar tan
cuestionable fundamentación.
Al respecto, cabe preguntarse si la calificación de delito de lesa humanidad que hace
del terrorismo la sentencia significa mucho más que una simple declaración altisonante
de intenciones y, por lo tanto, sería relevante a los fines de la imprescriptibilidad, la
prohibición de indultos y amnistías, etc., del delito de terrorismo, precisamente porque
la Constitución venezolana atribuye consecuencias semejantes a los delitos de lesa hu-
manidad. En efecto, en cuanto a la amnistía y el indulto, el artículo 29 constitucional
expresa que no caben dichos beneficios en el caso de violaciones a los derechos humanos
y delitos de lesa humanidad. Igualmente, ese artículo establece la imprescriptibilidad de
las acciones “para sancionar los delitos de lesa humanidad”. Por lo tanto, si se adopta la

18 Resaltados de la sentencia.

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el delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico venezolano

calificación referida del terrorismo, podría sostenerse que se trata de un delito impres-
criptible, respecto al cual no cabe ni indulto ni amnistía.
No obstante, la sentencia comentada en ningún caso se refirió a las consecuencias
jurídicas señaladas. La única que apuntó, no derivada del texto constitucional, fue la no
consideración del terrorismo como delito político y, por lo tanto, la negación de asilo y
procedencia de extradición en cualquier caso:

A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como


TERRORISMO, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio […] es indispensable para la
aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua
judicial en materia penal […] El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas
de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la
extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen
[…].19 20

En el párrafo anterior queda en evidencia la confusión y poca claridad del juzgador


sobre el concepto de derecho humanitario, ya que no puede precisarse su relación con el
terrorismo y la cooperación internacional. En todo caso, ignora la sentencia que la De-
claración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1996, sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional (complementaria a la Declaración de 1994), solo
adopta el principio aut dedere aut iudicare para la represión del terrorismo, y en modo
alguno lo considera un crimen internacional que justificaría la aplicación de la juris-
dicción internacional para su persecución, así como reconoce el principio de soberanía
territorial en este aspecto.21
Las conclusiones de la sentencia comentada se repiten como fundamento en un
caso de extradición activa (sentencia 024, del 4 de febrero de 2004, ponente Angulo
Fontiveros), donde se calificó como terrorismo la explosión de artefactos en el Consu-
lado General de Colombia y la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de
España, que causó daños materiales y heridas en algunas personas. Para el momento de
la realización de ese hecho se les imputó a los solicitados los delitos de agavillamiento,

19 En tal sentido, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, por nombrar uno de los instrumentos interna-

cionales sobre la materia, aclara en su artículo 11 que los delitos de terrorismo enumerados en su artículo 2 no podrán
ser catalogados como delitos políticos, y en esa línea el artículo 13 contempla la negación de asilo para sus autores.
20 Resaltados de la propia sentencia.
21 Al respecto, Ambos, Treatise…, o. cit., p. 233. Sostiene este autor que el terrorismo “aún” no puede considerarse un

crimen internacional, véase Ambos, “Creatividad judicial…”, o. cit., pp. 160 ss., especialmente pp. 166 ss.

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intimidación pública, daños a la propiedad y lesiones, entre otros, ya que no existía un


tipo penal de terrorismo como tal.
En otro caso de extradición activa (sentencia 548, del 14 de diciembre de 2010,
ponente Aponte Aponte), se aprecia un aporte adicional en lo que se refiere a las con-
secuencia de los delitos de terrorismo. Así, en la solicitud de extradición activa de pre-
suntos responsables del atentado mediante explosivos que causó la muerte del fiscal
del Ministerio Público, Danilo Anderson, la Sala Penal calificó los hechos como acto
terrorista y violación de los derechos humanos:

[…] hecho abominable, que viola los derechos humanos, de índole terrorista, en el que
falleció un Fiscal del Ministerio Público, que es un representante del Estado, para el ejercicio de
la acción penal, presuntamente por la actividad orquestada de ex funcionarios de los organismos
de seguridad del mismo Estado, adiestrados en armas, explosivos y tácticas de seguridad […].

Al contrario que las sentencias anteriores, esta decisión se refirió a otras consecuen-
cias adicionales derivadas de calificar a este delito como violación de los derechos huma-
nos, y afirmó su carácter imprescriptible. Igualmente, con base al carácter de delito de lesa
humanidad atribuido, afirma esta sentencia que se abre “la llamada jurisdicción univer-
sal, ya que por sus particularidades, por su impacto, por su proyección, marcan la me-
moria de la sociedad, por cuanto se cometen contra la víctima y contra la humanidad”.
La sentencia aludió a resoluciones del Consejo de Seguridad y a tratados interna-
cionales sobre terrorismo, además de la sentencia comentada 0869, de la Sala Penal (10
de diciembre de 2001). Igualmente ratificó que “debido a su naturaleza, (no) puede
describirse como delito político ni conexo con éstos”. Estas consecuencias, y la referida
calificación de terrorismo, se hicieron sin poder aplicar la ley que castiga el terrorismo,
que para el momento del atentado referido no estaba en vigencia. De allí que se pidiera
la extradición para el enjuiciamiento por homicidio calificado (premeditación y alevo-
sía). Esta última particularidad llama la atención ya que el Tribunal Supremo arribó a
las mencionadas conclusiones sin que para ese momento existiera una tipificación del
delito de terrorismo como tal. Por lo tanto, la calificación de hechos como “terroristas”,
y las referidas consecuencias obedecen a una creación judicial más que a una estricta
aplicación de la ley interna.
Por otra parte, puede apreciarse una tendencia de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia a vincular el delito de terrorismo con el secuestro de personas. Así
lo hace la mencionada sentencia 0869 de 2001, que calificó como acto terrorista el

terrorismo y derecho penal 481

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el delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico venezolano

secuestro de un avión por miembros de un grupo guerrillero. Igualmente, en la sentencia


128 de la Sala de Casación Penal, del 3 de mayo de 2005 (ponencia de Aponte Aponte),
se reiteró este criterio en una solicitud de extradición de Colombia, del miembro de las
farc Juan José Martínez Vega, entre otros por el delito de secuestro. Pero incluso alguna
decisión ha hecho mayor énfasis en la relación planteada y ha vinculado el terrorismo
con el delito de secuestro común. En el voto salvado de Angulo Fontiveros a la sentencia
234 de la Sala de Casación Penal (14 de mayo de 2002), en caso vinculado a un secues-
tro común, se expresó que el artículo 29 de la Constitución “trata al terrorismo como
un delito de lesa humanidad” y que “ser complaciente con los secuestradores y abolir en
la práctica sus cruentos crímenes” (cuestión que, según dicho magistrado, ocurre en la
sentencia de la cual disiente) “está haciendo lo propio con el delito de terrorismo porque,
ratifico, uno de los procederes delictuosos más tradicionales, característicos y frecuentes
de tan siniestra actividad, es precisamente la del secuestro de personas”.22
Sobre este voto salvado, caben varias observaciones. En primer lugar, el artículo
constitucional citado no califica al terrorismo como un delito de lesa humanidad. La
Constitución únicamente afirma que la acción “para sancionar los delitos de lesa hu-
manidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra” es im-
prescriptible; que las “violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad
serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”, y que en dichos supuestos
se excluyen los beneficios que puedan conllevar la impunidad. En modo alguno puede
extraerse del artículo 29 de la Constitución que allí se entienda el terrorismo como un
delito de lesa humanidad. Por otra parte, es obvio que el terrorismo no queda derogado
aun cuando se haya abolido, como cree el referido voto, el secuestro de personas, porque
este sea “uno de los procederes delictuosos más tradicionales, característicos y frecuentes
de tan siniestra actividad”. Esta errónea conclusión deriva de confundir el todo con la
parte o, mejor dicho, el delito de terrorismo con uno de sus modos de ejecución.
Incluso, así como la jurisprudencia del tsj ha asociado el secuestro al terrorismo,
más recientemente se aplicó por tribunales venezolanos el tipo de terrorismo a los actos
preparatorios del delito de magnicidio (artículo 406, numeral 3, b, del Código Penal).
Así, en una solicitud de avocamiento resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia (sentencia 350, de 23 octubre de 2013, ponente Nieves Bastidas),
se relata la calificación mencionada hecha por un tribunal de instancia en un caso de

22 Resaltado de la sentencia.

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posible atentado al entonces presidente Hugo Chávez, en la cual se calificaron los hechos
como:

TERRORISMO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica contra


la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 8 numeral 7 como agravante y OCUL-
TAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en
concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 Eiusdem.23

Cabe mencionar que en el caso señalado no había comenzado la ejecución del su-
puesto magnicidio, y el tribunal de instancia optó por calificar los hechos como “terro-
rismo”, según la comentada Ley de Delincuencia Organizada de 2005, delito cuya pena
era de prisión de diez a quince años, en concurso real con el ocultamiento de armas de
fuego (pena de prisión de cinco a ocho años). El resultado del referido concurso conlle-
varía una pena de prisión de casi 16 años (quince años y nueve meses), por un acto pre-
paratorio que, de ocurrir con relación a un ciudadano común, habría quedado impune.

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23 Mayúsculas y cursivas de la sentencia.

terrorismo y derecho penal 483

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