El Delito de Terrorismo en El Ordenamiento Jurídico Venezolano
El Delito de Terrorismo en El Ordenamiento Jurídico Venezolano
El Delito de Terrorismo en El Ordenamiento Jurídico Venezolano
El delito de terrorismo
en el ordenamiento jurídico
venezolano
Juan Luis Modolell González
Abstract. The Organic Law against Organized Crime and the Financing of
Terrorism, adopted in Venezuela on 30 April 2012, punishes the commission of acts
of terrorism with 25 to 30 years of imprisonment and the crime of financing of ter-
rorism with 15 to 25 years of imprisonment. The severe penalties for these crimes
are based on the need for maintaining internal order and the security of the State.
The Criminal Chamber of the Venezuelan Supreme Tribunal of Justice has described
terrorism as a crime against humanity, connecting it especially with the crime of
kidnapping and even, implicitly, with assassination.
Key words: terrorism, organized crime, crimes against humanity, security,
kidnapping.
die innere Ordnung und die Sicherheit des Staates aufrechterhalten zu müssen.
Die Strafkammer des Obersten Gerichts von Venezuela hat den Terrorismus als
Verbrechen gegen die Menschlichkeit eingestuft und ihn insbesondere mit dem
Straftatbestand der Entführung und implizit sogar mit dem des Präsidentenmordes
in Verbindung gebracht.
Schlagwörter: Terrorismus, organisiertes Verbrechen, Verbrechen gegen die
Menschlichkeit, öffentliche Sicherheit, Entführung.
1. Regulación legal
La inclusión de un delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico penal venezola-
no tiene lugar en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, del 26 de octubre
2005, la cual lo ubicó dentro de los delitos contra el orden público. Esta ley fue refor-
mada en el año 2012, como explicaré después. El artículo 7 de la ley de 2005 castigaba
con una pena prisión de diez a quince años a quien “pertenezca, actúe o colabore con
bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estra-
gos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o
subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la
paz pública”. Como puede apreciarse, el núcleo de la conducta típica giraba en torno a la
existencia de un grupo de delincuencia organizada con propósitos terroristas. Además, el
tipo penal no exigía que el grupo organizado realizara acto terrorista alguno; únicamente
que tuviera como objetivo realizarlos.
Dos consecuencias obvias se desprendían automáticamente del tipo penal señalado.
La primera es que se descartaba el castigo de una persona que realizara los actos descritos
por cuenta propia, salvo la conducta de colaboración con una organización terrorista,
caso en el cual no se requería formar parte de esta.1 La segunda consecuencia era un
claro adelantamiento de la punibilidad. Incluso se castigaba la sola pertenencia a grupos
organizados para tal fin;2 en absoluto era necesario que se realizara acto terrorista alguno.
1 Considera Cancio la imposibilidad fáctica de esta última figura, es decir, que exista un colaborador que no per-
tenezca al grupo terrorista. Manuel Cancio Meliá, “El derecho penal antiterrorista español y la armonización penal
en la Unión Europea”, en José Luis de la Cuesta Arzamendi, Ana Isabel Pérez Machio y Juan Ignacio Ugartemendia
Eceizabarrena (dirs.), Armonización penal en Europa, San Sebastián: ivap, European inklings (EUi) ii, 2013, p. 317).
2 Críticamente, con relación a castigar autónomamente la pertenencia a una organización terrorista, ibídem,
p. 314.
Bastaba pertenecer a la organización, o incluso colaborar con ella, aunque dicho grupo
no hubiese actuado aún.3
Debe mencionarse que, en el tipo penal de la ley de 2005, el propósito terroris-
ta —elemento subjetivo especial exigido— no debía concurrir en el autor del delito
sino en la organización criminal. Era esta la que debía perseguir la realización de los
actos terroristas, fin que comprendía la subversión “del orden constitucional y las ins-
tituciones democráticas”. No obstante, el dolo del autor individual requeriría conocer
el fin perseguido por la empresa criminal. En la práctica, la referencia a este objetivo
conllevaba la desaparición de los delitos políticos, especialmente cuando se realizaran a
través de un grupo organizado o una banda armada, modalidad común en los delitos de
esta clase. Piénsese en el caso de un alzamiento militar contra el gobierno venezolano,
hecho que necesariamente debía ser calificado como “terrorista” según lo dispuesto en
la ley comentada.
En el año 2012 la ley se reformó sustancialmente, a tal punto que pasó a denomi-
narse Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(aprobada el 30 de abril de 2012). Con relación al delito de terrorismo, el artículo 52,
ubicado en el capítulo ix (“Del financiamiento al terrorismo”), expresa: “El o la terroris-
ta individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de
realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco
a treinta años”. Principal variante de este delito, con relación a la ley de 2005, fue la
introducción del llamado “terrorista individual”. Por lo tanto, a diferencia de aquella ley,
se puede castigar como terrorista a un sujeto que no forme parte de una organización
dedicada a tal fin.4
3 Característica que Jakobs ha señalado de lo que él denomina “derecho penal de enemigo”, precisamente po-
niendo como ejemplo la respuesta penal al terrorismo. Al respecto, véase Juan Luis Modolell, “El ‘derecho penal del
enemigo’: evolución (¿o ambigüedades?) del concepto y su justificación”, en Manuel Cancio Meliá y Carlos Goméz-
Jara Díez (coords.), Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión, Madrid-Buenos Aires: Edisofer-B de F,
2006, tomo ii, pp. 326 ss. Sobre una crítica a la política de represión del terrorismo, aludiendo al derecho penal del
enemigo, Manuel Cancio Meliá, “Internacionalización del derecho penal y de la política criminal: Algunas reflexiones
sobre la lucha jurídico-penal contra el terrorismo”, en Jorge de Figueiredo Dias (coord.), Internacionalização do direito
no novo século, Coimbra: Universidade de Coimbra, 2009, pp. 213 ss. Esta tendencia a sancionar penalmente los actos
preparatorios de terrorismo se aprecia en la mayoría de legislaciones (Kai Ambos, “Creatividad judicial en el Tribunal
Especial para el Líbano. ¿Es el terrorismo un crimen internacional” (trad. de E. Malarino), Revista de Derecho Penal y
Criminología, uned, 3.a época, n.o 7, 2012, p. 168).
4 No obstante, véase la observación de Cancio en la nota 1.
[Conducta terrorista] es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pue-
da perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito
según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políti-
cas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización
internacional.
5 Denunciaba Ambos, hace algunos años, que la ampliación de la definición del terrorismo condujo a una cri-
minalización de movimientos sociales y sectores populares, aunque la vinculó solo a la persecución de grupos de
izquierda (Kai Ambos, Terrorismo y ley, Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, pp. 103 ss).
6 Este aspecto tiene carácter objetivo. Otra opinión parecería sostener Ambos, al afirmar que “toda referencia al
efecto desestabilizador del acto terrorista está normalmente vinculado con la intención (especial) del autor” (Ambos,
“Creatividad judicial…”, o. cit., p. 170). Como expresé supra, el acto debe tener la aptitud (elemento objetivo) de pro-
ducir el “efecto desestabilizador”, independientemente del fin que persiga el agente, el cual se analiza en el aspecto
subjetivo del tipo. Puede que el agente obre sin un fin de desestabilizar aunque efectúe un acto con dicho potencial,
caso en el cual no responderá por terrorismo, o que persiga dicho fin mediante un acto inocuo, supuesto en el cual
cabría la posibilidad de castigar por tentativa (inidónea) de terrorismo.
7 Edmund Mezger, Tratado de Derecho penal (trad. de Rodríguez Muñoz), tomo i, Madrid, 1946, pp. 343 ss.; Hans-
Heinrich Jescheck, y Thomas Weigend, Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil, Berlín: Duncker & Humblot, 1996, p. 319.
8 Según los tratados internacionales de la materia, el interés protegido mediante la represión del terrorismo es
la paz y la seguridad (Kai Ambos, Treatise on International Criminal Law, Oxford: Oxford University Press, 2014, vol. ii,
p. 232).
9 ‹http://www.derechos.org.ve/2013/06/25/›.
10 Sobre la tendencia de la legislación antiterrorista a infringir el mencionado principio de proporcionalidad, véase
Ambos, Terrorismo y ley, o. cit., pp. 117 ss. Al respecto, sobre la ley venezolana de 2012, expresó en el Parlamento el
diputado proponente, Elvis Amoroso: “La delincuencia organizada comete delitos abominables que deben ser perse-
guidos con toda la fuerza, por ello se suben las penas…” (El Universal, Caracas, jueves 2 de febrero de 2012).
[…] los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios: a. atentados contra
la vida de una persona que puedan causar la muerte; b. atentados contra la integridad física de
una persona; c. secuestro o toma de rehenes; d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a
instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de informa-
ción, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas
o producir un gran perjuicio económico; e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros
medios de transporte colectivo, o de mercancías; f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte,
suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas
y químicas; g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o
explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h. perturbación o interrupción del
suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en
peligro vidas humanas.
Debe interpretarse que dichas conductas tienen que ser realizadas con el propósito
previsto en el encabezamiento del tipo penal, es decir, con el fin desestabilizador. No
obstante, ya que la mayoría de estos medios señalados son a su vez delitos autónomos,
queda la duda de si ellos se aplicarían en concurso con el terrorismo, o se supone que este
último delito ya los contiene como parte de su descripción típica. Incluso surge también
la cuestión de si el delito de terrorismo puede realizarse mediante conductas distintas
a las señaladas. Personalmente considero, en función de interpretar restrictivamente el
delito mencionado, que no se aplica el concurso referido, y que el terrorismo solo puede
ejecutarse mediante esos medios descritos expresamente.
Como he señalado, cada uno de esos actos debe tener la aptitud, valorada ex ante, de
afectar la organización política de un país, o una organización internacional, o el orden
social-económico. Por lo tanto, se trata de una especie de tipo de peligro abstracto con
resultado material, como el tipo de incendio grave del § 306a (numeral 1 del aparte 1)
del Código Penal alemán,11 donde la muerte, la destrucción, los daños, etc. (resultados
11 Según Heine y Bosch, una de las características del tipo de incendio referido es que constituye un delito de pe-
ligro abstracto, en el cual dicho peligro (abstracto) para el bien jurídico se fundamenta, junto con la peligrosidad de
la acción, en la realización de un resultado sobre los objetos del acto (Tatobjekten) —por ejemplo, quemar el edificio,
el barco, etc.—; mientras que el bien jurídico protegido en dicho tipo penal sería la vida de las personas (Nikolaus
Heine y Günter Bosch, “§ 306 a”, en Adolf Schönke y Horst Schröder, Strafgesetzbuch. Kommentar, Múnich: Beck, 2014).
Igualmente, afirma Suhr, “en delitos como la estafa y el incendio grave se realiza la acción sobre objetos que no
tiene nada en común con el bien jurídico” (Christian Suhr, “Zur Begriffsbestimmung von Rechtsgut und Tatobjekt im
Strafrecht”, Juristische Arbeitsblätter, vol. 10, 1990, p. 307). En este sentido, algunos autores hablan de los “delitos de
peligro abstracto-concreto”, en los cuales el legislador destaca, aparte de la “idoneidad general” de la acción, causar
[…] proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier
medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad
o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o
varios actos terroristas […] aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se
haya consumado el acto o los actos terroristas.14
un resultado lesivo —perjudicial— (Bernd Schünemann, “Moderne Tendenze in der Dogmatik der Fahrlässigkeits -
und Gefährdungsdelikte”, Juristische Arbeitsblätter, 1975, p. 793. El concepto de delito de peligro abstracto-concreto es
creación de Schröder).
12 Se trata de conductas que, si bien aisladamente no afectan el objeto del bien jurídico protegido ni llegan real-
mente a ponerlo en peligro, su repetición futura se traduciría en un peligro real o en una lesión de aquel —peligro
estadístico— (Juan Luis Modolell, Teoría del delito, Caracas: ucab, 2014, pp. 68 ss).
13 Al respecto, véase Juan Luis Modolell, “El principio de legalidad de los delitos y de las penas en la Constitución ve-
nezolana de 1999”, en Juan Luis Modolell y Carla Serrano (coords.), Estudios sobre derecho de la niñez y ensayos penales.
Libro homenaje a María Gracia Morais, Caracas: ucab, 2011, pp. 430 ss. En general, sobre la ambigüedad en la definición
del delito de terrorismo, véase Ambos, Treatise…, o. cit., p. 232; ídem, “Creatividad judicial…”, o. cit., pp. 153 ss; también
ídem, Terrorismo y ley, o. cit., p. 102.
14 Según Cancio (o. cit., p. 319), delitos semejantes constituirían una forma de colaboración con una organización
terrorista, figura que por cierto se eliminó en la reforma de la ley venezolana. En general, sobre la crítica a una tipifica-
ción semejante véase ibídem, pp. 319 ss.
del Estado venezolano […]”, según el diputado socialista Andrés Eloy Méndez. Añade la
noticia que el referido diputado “acusó a los parlamentarios de la derecha venezolana de
poner en práctica estrategias dilatorias, durante la discusión de este martes, para evitar la
aprobación de una ‘ley dura’ que combata el terrorismo y que es necesaria para el orden
interno y la tranquilidad de la patria”.15 Como puede apreciarse, no se esconde la nece-
sidad de aprobar la reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada para mantener
el orden interno y la seguridad del Estado, situación denunciada por la oposición al
gobierno.16
Es de resaltar que esta ley se utilizó para reprimir las manifestaciones estudiantiles
sucedidas en Venezuela durante el año 2014, contra el gobierno de Nicolás Maduro,
imputando a los detenidos, en muchos casos, el delito de terrorismo.17
3. Jurisdicción especial
En Venezuela, mediante la resolución 2004-0217, de 22 de noviembre de 2004,
publicada en Gaceta Oficial 38071, se crearon los “tribunales con competencia exclusiva
para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas
al terrorismo”. Dentro de los considerandos (motivos) para justificar la creación de los
referidos tribunales, el Tribunal Supremo de Justicia (tsj) afirmó:
[…] se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la
diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terroris-
mo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino
también para todos sus ciudadanos y ciudadanas, y desde luego sus instituciones nacionales […].
Asimismo, se dice:
15 Cursivas añadidas.
16 En tal sentido, los diputados de la oposición denunciaron este hecho: “El diputado opositor José España aseguró
que este proyecto de reforma de ley viola unos 20 artículos de la Constitución, entre los que se encuentran el derecho
a la participación, asociación, reunión y debido proceso, a la vez que calificó la normativa como la ‘ley del delator’ […]
‘Este proyecto no tiene el propósito de sancionar, sino intimidar, de perseguir a la disidencia. Se viola el principio de lega-
lidad, proporcionalidad de la pena y se limita el ámbito de actuación e impacto de la ley’, cuestionó el parlamentario
opositor Eduardo Gómez Sigala” (resaltado de la noticia: www.elmundo.com.ve, 1 de febrero de 2015).
17 Véase el diario El Universal, Caracas, 16 de febrero de 2014, y con relación al difundido caso de Massiel Pacheco,
vendedora ambulante detenida durante los días de protesta, véase el diario El Nacional, Caracas, 3 de abril de 2014.
[…] ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o
permita tendencias terroristas, que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben
todas las instituciones del Estado venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes
a prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal
Supremo de Justicia.
que la decisión califica de “terrorismo” cuando se hacen de forma violenta y alevosa pro-
vocando “males innecesarios, estragos y terror”.
La sentencia llama a esta forma de ataque “terrorismo indiscriminador” y lo define
como “aquel que no es selectivo al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes”.
Según la decisión, esta clase de terrorismo “indiscriminador”:
[…] desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas hu-
manas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula
los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al
lesionar las instituciones sociales fundamentales.
[…] es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium” y no merece el beneficio del
delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un
legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobier-
no el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito
político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal
y al sentido moral de las gentes en el mundo.18
18 Resaltados de la sentencia.
calificación referida del terrorismo, podría sostenerse que se trata de un delito impres-
criptible, respecto al cual no cabe ni indulto ni amnistía.
No obstante, la sentencia comentada en ningún caso se refirió a las consecuencias
jurídicas señaladas. La única que apuntó, no derivada del texto constitucional, fue la no
consideración del terrorismo como delito político y, por lo tanto, la negación de asilo y
procedencia de extradición en cualquier caso:
19 En tal sentido, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, por nombrar uno de los instrumentos interna-
cionales sobre la materia, aclara en su artículo 11 que los delitos de terrorismo enumerados en su artículo 2 no podrán
ser catalogados como delitos políticos, y en esa línea el artículo 13 contempla la negación de asilo para sus autores.
20 Resaltados de la propia sentencia.
21 Al respecto, Ambos, Treatise…, o. cit., p. 233. Sostiene este autor que el terrorismo “aún” no puede considerarse un
crimen internacional, véase Ambos, “Creatividad judicial…”, o. cit., pp. 160 ss., especialmente pp. 166 ss.
[…] hecho abominable, que viola los derechos humanos, de índole terrorista, en el que
falleció un Fiscal del Ministerio Público, que es un representante del Estado, para el ejercicio de
la acción penal, presuntamente por la actividad orquestada de ex funcionarios de los organismos
de seguridad del mismo Estado, adiestrados en armas, explosivos y tácticas de seguridad […].
Al contrario que las sentencias anteriores, esta decisión se refirió a otras consecuen-
cias adicionales derivadas de calificar a este delito como violación de los derechos huma-
nos, y afirmó su carácter imprescriptible. Igualmente, con base al carácter de delito de lesa
humanidad atribuido, afirma esta sentencia que se abre “la llamada jurisdicción univer-
sal, ya que por sus particularidades, por su impacto, por su proyección, marcan la me-
moria de la sociedad, por cuanto se cometen contra la víctima y contra la humanidad”.
La sentencia aludió a resoluciones del Consejo de Seguridad y a tratados interna-
cionales sobre terrorismo, además de la sentencia comentada 0869, de la Sala Penal (10
de diciembre de 2001). Igualmente ratificó que “debido a su naturaleza, (no) puede
describirse como delito político ni conexo con éstos”. Estas consecuencias, y la referida
calificación de terrorismo, se hicieron sin poder aplicar la ley que castiga el terrorismo,
que para el momento del atentado referido no estaba en vigencia. De allí que se pidiera
la extradición para el enjuiciamiento por homicidio calificado (premeditación y alevo-
sía). Esta última particularidad llama la atención ya que el Tribunal Supremo arribó a
las mencionadas conclusiones sin que para ese momento existiera una tipificación del
delito de terrorismo como tal. Por lo tanto, la calificación de hechos como “terroristas”,
y las referidas consecuencias obedecen a una creación judicial más que a una estricta
aplicación de la ley interna.
Por otra parte, puede apreciarse una tendencia de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia a vincular el delito de terrorismo con el secuestro de personas. Así
lo hace la mencionada sentencia 0869 de 2001, que calificó como acto terrorista el
22 Resaltado de la sentencia.
posible atentado al entonces presidente Hugo Chávez, en la cual se calificaron los hechos
como:
Cabe mencionar que en el caso señalado no había comenzado la ejecución del su-
puesto magnicidio, y el tribunal de instancia optó por calificar los hechos como “terro-
rismo”, según la comentada Ley de Delincuencia Organizada de 2005, delito cuya pena
era de prisión de diez a quince años, en concurso real con el ocultamiento de armas de
fuego (pena de prisión de cinco a ocho años). El resultado del referido concurso conlle-
varía una pena de prisión de casi 16 años (quince años y nueve meses), por un acto pre-
paratorio que, de ocurrir con relación a un ciudadano común, habría quedado impune.
Bibliografía
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