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Parentesco, Paternidad y Filiación

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1.

DEL PARENTESCO:

A. CONCEPTO DE PARENTESCO:

En el Derecho de Familia, el parentesco constituye un elemento fundamental. Tradicionalmente el


parentesco se ha definido como "el vínculo consanguineo que une a varias personas que
descienden unas de otras, o de un tronco común". El parentesco en sentido estricto hace
referencia a la comunidad de sangre, es decir, a la CONSANGUINIDAD o parentesco por
consanguinidad, que liga a las personas que descienden unas de otras o bien de un antepasado
común. Pero en sentido más amplio también se llama parentesco al vínculo del matrimonio, que existe
entre cada cónyuge y los parientes del otro, parentesco que se denomina de afinidad. También por
ficción de ley, existe el parentesco por virtud de la adopcion entre el adoptante y el adoptado
denominandose parentesco civil. Finalmente en el Derecho Cánonico se conoce el parentesco
espiritual, procedente de los sacramentos del bautismo y confirmación, y se hacen parientes por él el
ministro del sacramento y la persona que lo recibe, los padres y los padrinos. Esta clase de parentesco
no está reconocido en la legislación guatemalteca, aunque se reconoce en las relaciaones sociales
como una union espiritual, no tan acentuada respecto al ministro religioso y quien recibe los expresados
sacramentos, como entre éste y padrinos y padres.

Para el Jurista Rafael Rojina Villegas, el parentesco "es una situación permanente que se
establece entre dos o más personas, por virtud de la consanguinidad, del matrimonio, o de la
adopción, de la cual se derivan constantemente un conjunto de relaciones jurídicas".

B. CLASES DE PARENTESCO:

Podemos distinguir cuatro clases de parentesco:

1) PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: Es el que existe entre dos personas unidas por el
vínculo de sangre; ejemplo: dos hermanos, los tíos,etc. A este también se le llama parentesco natural,
propio o inmediato. Existe entre dos o más personas que proceden de un mismo tronco genealógico,
mediante la generación natural. El vínculo existe por tener los parientes la misma sangre.

2) PARENTESCO POR AFINIDAD: Es el que resulta del matrimonio, o sea, el que une a un
cónyuge con la familia del otro cónyuge; por ejemplo, el suegro (1o. grado), los cuñados (2o. grado). Se
dice que es una prolongación del parentesco por consanguinidad y tiene referencia a la relación
existente entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro. Por ejemplo, los padres y
hermanos de un cónyuge son parientes por afinidad del otro cónyuge. LA LEY SEÑALA QUE ENTRE
ESPOSOS HAY PARENTESCO PERO SIN FORMAR GRADO ALGUNO.

3) PARENTESCO CIVIL: Es el que se origina de la adopción, o sea,


el parentesco existente entre el adoptante y adoptado. La ley lo limita, y sólo hay parentesco entre el
adoptante y adoptado.
4) PARENTESCO ESPIRITUAL: No está reconocido en el Código Civil Guatemalteco, pero tiene
mucha importancia en las relaciones familiares y sociales y se da a través del Bautismo y de la
confirmación; haciéndose parientes el que recibe el sacramento con los padres y los padrinos, pero no
se acepta el parentesco entre ahijados y ahijadas.

C. SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO:

Se hace por medio de LINEAS y GRADOS. Se llama LINEA a la serie de personas que proceden
de un mismo tronco. Se llama GRADO a la distancia que hay entre dos parientes. LA LINEA ES
RECTA, si proceden unos de otros; y la LINEA ES COLATERAL, cuando proceden del mismo tronco
común, pero no proceden unos de otros.
2. PATERNIDAD Y FILIACION:

A. CONCEPTO DE PATERNIDAD Y FILIACION:

La filiación es la relación natural y jurídica que une a los hijos con sus progenitores. Se llama
paternidad cuando esta relación se refiere a los padres como tales y filiación cuando se refiere a los
hijos. En un sentido amplio, la filiación puede tener referencia a la relación de parentesco y a los
derechos derivados de esa relación, la que puede ser aún más allá de la relación con los progenitores.

Surge de la procreación un lazo natural: la generación, que traducida al plano jurídico, da lugar a un
instituto que delimita con particulares contornos las relaciones entre procreantes y procreados. Este
instituto es la filiación, de sabida trascendencia, dado que regulariza el estado civil del agrado humano
que integra el cuerpo político. Es el nombre jurídico que recibe la relación o sociedad natural constituida
por el hecho de ser una persona procreada por otra. La filiación es un estado, es decir, una posición
especial ante el orden jurídico, integrada por un complejo de relaciones jurídicas entre procreantes y
procreados.

Para el connotado tratadista Planiol, la filiación puede significar la descendencia en línea directa,
pero en sentido jurídico tiene un significado más restringido, equivalente a la relación inmediata
del padre o madre con el hijo, he de aquí, que la relación de filiación se denomina paternidad o
maternidad según se le situé al lado del padre o de la madre; y por lo tanto el autor la define como la
relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Por
su parte Diego Espin Canovas como una noción más compleja la define como la relación existente
entre una persona de una parte y otras dos, de las cuales una es el padre y la otra la madre de la
primera; maternidad y paternidad, son pues, los dos elementos en que se basa la filiación.
Debemos distinguir la filiación como hecho natural y como hecho jurídico. El Derecho no permite, en
todo caso la investigación de la relación de filiación respecto a los presuntos padres, ni aun en caso de
aparecer dicha relación física de filiación, permite siempre deducir las consecuencias lógicas de la
misma, o aunque deduzca algunas consecuencias, no son estas siempre las mismas. Se trata pues, de
una relación no meramente física o conforme a la naturaleza, sino jurídica, basada en ciertos
presupuestos sociales. Federico Puig Peña la define como aquel estado jurídico que la ley asigna a
determinada persona deducido de la relación natural de procreación que la liga con un tercero. 1

Entre los fines más importantes del matrimonio, está la procreación, o sea tener hijos. La
procreación trae como consecuencia la filiación, y que ésta es el vínculo que une a los hijos con los
padres.

Para otros autores a la filiación la llaman paternidad, ya que afirman que ambos términos: filiación y
paternidad son sinónimos, o sea, significan la misma cosa. Filiación se llama desde el punto de vista de
los hijos, o sea, "el vínculo jurídico que une a los hijos con respecto a sus padres" y paternidad se
llama desde el punto de vista de los padres, o sea, "el vínculo jurídico que une a los padres con
respecto a los hijos".

El tratadista Rafael Rojina Villegas da un concepto de filiación, indicando que "es la situación
permanente que el derecho reconoce en virtud de la procreación, para mantener el vínculo
constante entre padres e hijos".

B. CLASES DE FILIACION SEGUN LA DOCTRINA Y LA LEY:

Podemos decir que las dos grandes clases de filiación se fundan en el vínculo de generación real o
supuesta, así la relación de la naturaleza o generación o de la ficción de la ley (adopción). Sin embargo,
la generación puede tener lugar dentro de un matrimonio o fuera de él, así tenemos en el primer caso la
generación legítima y por el otro lado la generación ilegítima; por otro lado, en virtud de que el derecho
autoriza, en determinadas condiciones, considerar como hijos legítimos a los nacidos fuera del
matrimonio, surge una nueva clase de filiación, que es la legitimada, en total, cuatro clases de filiación:
legítima, ilegítima, legitimada y adoptiva. Debemos agregar una quinta, como lo es la filiación
cuasimatrimonial o cuasi-legítima (derivada de la unión de hecho legalmente reconocida).
En doctrina se reconoce 5 clases de filiación:

FILIACION LEGITIMA: Cuando alguien es hijo de padres casados, desde el punto de vista legal y
moral, los hijos cuentan con el respaldo de los padres. También se conoce como filiación matrimonial
(artículos 199 al 208 Código Civil). Nuestras leyes toman como base el matrimonio para la creación y
desarrollo de la familia, por esto se fija en primer término la paternidad y filiación matrimonial. En
relación a este asunto, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos: a) Formas de determinar la
paternidad: siempre se presumirá que el marido es el padre del hijo nacido dentro del matrimonio,
aún cuando el matrimonio sea declarado nulo o insubsistente, SI EL HIJO NACE DENTRO DE LOS
TERMINOS MINIMOS Y MAXIMOS DETERMINADOS POR LA LEY (180 días desde el día de la
celebración del matrimonio y 300 días desde la disolución del matrimonio. ESTE PRECEPTO TIENE

1
ALBUREZ ESCOBAR, CESAR EDUARDO. Ob. cit. página 91
POR OBJETO PROTEGER EN SUS DERECHOS AL NACIDO DEL MATRIMONIO, AUN CUANDO
EXISTE EL DERECHO DE IMPUGNACION DE PARTE DEL PADRE: ARTO. 201 CODIGO CIVIL. EL
PADRE PUEDE IMPUGNAR, PERO SOLO PUEDE TENER UNA DECLARACION FAVORABLE
CUANDO PRUEBA EL HECHO DE QUE LE FUE IMPOSIBLE FISICAMENTE HABER TENIDO
ACCEDO CON SU CONYUGE EN LOS PRIMEROS 120 DIAS DE LOS 300 QUE PRECEDIERON AL
NACIMIENTO, ESA IMPOSIBILIDAD PUDO HABER SIDO POR AUSENCIA,
ENFERMEDAD,IMPOTENCIA O CUALQUIER CIRCUSTANCIA,CIRCUSTANCIAS QUE DEBEN SER
DEMOSTRADAS FEHACIENTEMENTE. ARTO. 2O0 CODIGO CIVIL. LA IMPUGNACION SE
DECLARA SIN LUGAR EN LOS CASOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 201 CODIGO CIVIL.
El artículo 202, contiene otro caso de impugnación, pero aquí el hijo o la madre son quienes
pueden probar la paternidad que se pretende.

El artículo 203 presenta quizá, el caso de mayor protección al hijo nacido dentro del
matrimonio, pues esta ley determina que el marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido
dentro del matrimonio, alegando adulterio de la madre, aún cuando esta declare contra la
paternidad del marido; y solo podrá negarse la paternidad del marido cuando a él se le haya ocultado el
embarazo o el nacimiento del hijo. ESTE PRECEPTO TIENDE A ASEGURAR LOS DERECHOS DEL
NACIDO DENTRO DEL MATRIMONIO, SIN QUE TENGAN QUE VER CIRCUNSTANCIAS
SENTIMENTALES DE LOS PADRES.

La mujer que se haya separado o divorciado, y después de ello quede en cinta, deberá hacerlo del
conocimiento del juez dentro del término de noventa días contados desde la separación o el divorcio; lo
mismo hará si quedare en cinta después de la muerte del marido. El juez está obligado por la ley a
comprobar la efectividad del parto. arto. 206 CODIGO CIVIL.

DENTRO DE LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD Y FILIACION:

La del padre que pretende negar la paternidad del hijo nacido de su cónyuge; este tiene UN
PERIODO DE SESENTA DIAS DESPUES DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, para
hacerlo del conocimiento del juez competente. arto. 204 CODIGO CIVIL.

Los herederos que uno haya iniciado acción de impugnación de paternidad, podrán continuarla,
pero ese derecho SOLO LO TIENEN POR SESENTA DIAS DESDE LA MUERTE DEL QUE LA
INICIO. Arto. 204 SEGUNDO PARRAFO, CODIGO CIVIL.

Los herederos podrán iniciar la acción de impugnación de un hijo póstumo que se le atribuye al
causante, TENIENDO COMO TERMINO PARA EJERCER LA ACCION, UN TERMINO DE SESENTA
DIAS. ARTO. 205 CODIGO CIVIL. La ley establece que EN TODO JUICIO DE FILIACION SERA
PARTE LA MADRE SI VIVIERE. ARTO. 208 CODIGO CIVIL.

En lo relacionado con la paternidad y filiación matrimonial la ley establece la presunción siguiente:


el marido es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, mientras él no pruebe lo contrario.
Todas estas normas tienden a proteger los derechos del hijo nacido dentro del matrimonio,
sin que tengan que ver con ellos las circunstancias que pudieran afectarlas por causa de los
padres.

FILIACION NATURAL SIMPLE: Se da cuando es hijo de padres no casados.

FILIACION NATURAL ADULTERINA: Cuando el padre está casado con una tercera persona
distinta de la madre, o sea, los hijos procreados fuera del matrimonio. Esta clase de filiación perjudica
la solidez de la familia y es causal de divorcio (155 inc.2o. c.c.).

FILIACION INCESTUOSA: Cuando los padres son parientes; por ejemplo: dos hermanos;
del padre con la hija; o de un hijo con la madre: este tipo de filiación está sancionado por la ley penal:
236 Código Penal.

FILIACION ADOPTIVA: Cuando los padres son adoptantes. Por su parte nuestro Código Civil
reconoce solo cuatro clases de filiación:

FILIACION MATRIMONIAL: (VER FILIACION LEGITIMA) Cuando resulta del matrimonio de


un hombre y una mujer. arto. 199 Código Civil. Este tipo de filiación genera dos clases de acciones:

UNAS QUE IMPUGNAN LA FILIACION: Se da cuando el padre niega que sea su hijo a quien
impugna y tiene varias limitaciones reguladas en los artículos 200 al 203 del Código Civil. Para
impugnar la filiación el padre cuenta con el plazo de sesenta días y esto es así para evitar la
incertidumbre. arto. 204 Código Civil.

REINDIVICACION DE LA FILIACION: Se inicia esta acción cuando un padre se niega a reconocer


un hijo, entonces se demanda a efecto de que lo reconozca. Deben existir pruebas para que esta
acción prospere. arto. 205 y 208 del Código Civil.

FILIACION CUASIMATRIMONIAL: La que resulta de la unión de hecho entre un hombre y una


mujer. arto. 182 Código Civil.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: 2
Con los hijos nacidos dentro del matrimonio, casi no hay problema en cuanto al reconocimiento de
ellos, pues la presunción legal siempre tiende a asegurar sus derechos. Pero no resulta lo mismo con

2
Con respecto a este tipo de filiación debemos tener presente el concepto de lo que se entiende por reconocimiento
de hijo. Para don Federico Puig Peña es aquella declaración hecha por ambos padres (o bien por uno solo de ellos
aisladamente) por cuya virtud acreditan que una persona es hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y
mediante las fórmulas prescritas por las leyes. Existen dos clases de reconocimientos de hijo, atendiendo a si tal
declaración proviene de la voluntariedad del reconocedor o, si por el contrario es producto de una declaración judicial, en
el primer caso estamos ante un reconocimiento voluntario y el segundo ante uno forzoso.
los nacidos fuera del matrimonio, y todavía es más problema para aquellos hijos que nacen de
padres que nunca han hecho vida en común o han vivido maridablemente, y de estos casos hay
muchos en nuestro ambiente social, donde hay gran cantidad de personas de quienes se ignora casi
totalmente quienes sean los padres. Pero la ley tratando de dar alguna protección a los hijos nacidos
de estas circunstancias, ha establecido normas tendientes a lograr al reconocimiento de estos hijos.
En estos casos el reconocimiento tiene suma importancia en beneficio del hijo, en el sentido de que
el padre que reconoce a un hijo, asume por ello, la obligación de alimentarlo, y lo hace dueño de
todos sus derechos inherentes a hijo, cualquiera que sea el caso, ya sea dentro de matrimonio o fuera
de él, pues la ley no hace distinción en la calidad de hijo (arto. 50 Constitución Política y 208 Código
Civil). La que tiene lugar cuando los padres no son casados, y los hijos son procreados fuera del
matrimonio o de la unión de hecho no declarada. arto. 209 Código Civil. Para Rafael Rojina Villas, dice
que la filiación extramatrimonial "es el vínculo que une al hijo con sus padres que no se han unido
en matrimonio. En este tipo de filiación no hay plazos, el reconocimiento es la única prueba y este
puede ser voluntario .arto. 211 Código Civil) y forzoso (arto. 220, 221 Código Civil). Referente a la
paternidad y filiación extra- matrimonial, hay dos formas de reconocimiento: voluntaria y forzosa.
Es voluntaria cuando el padre expresa por su voluntad, su relación de padre con el nacido o por nacen.
arto. 211.

El reconocimiento voluntario se da cuando el padre hace constar en forma legal que ha tenido un
hijo fuera del matrimonio, Rojina Villegas dice que es un acto jurídico solemne, irrevocable, por
medio del cual se asumen por aquel que reconoce todos los derechos y obligaciones
derivadas de la filiación. El reconocimiento voluntario puede hacerse: en la partida de nacimiento en
el RENAP; por escritura pública; por testamento; por confesión judicial.

Merece especial comentario el reconocimiento en testamento. Una de las características propias


del testamento es el de ser revocable. Pero cuando se trata de un reconocimiento de hijo, si se hace el
reconocimiento y el testamento se revoca, el reconocimiento seguirá subsistiendo, es decir, no
se revoca. Lo mismo sucede si el testamento se declara nulo. ESTO ES UN CASO ESPECIAL
DE PROTECCION DEL HIJO. ARTO. 212 Y 213 CODIGO CIVIL.

Con respecto a la madre no hay reconocimiento voluntario, ya que la filiación se prueba CON EL
NACIMIENTO.

Cuando el padre no comparece en forma voluntaria a reconocer a un niño, puede ser obligado a
que lo reconozca, pero es necesario que existan documentos donde se mencione al niño; posesión
notoria de estado; en casos de violación, estupro o rapto que coincida con la época de la concepción
y que los padres hayan vivido juntos durante
la concepción. arto. 221 Código Civil. 3

3
Las causas que motivan la impugnación de la paternidad, deben estar muy bien fundamentadas al momento de
plantearlas, gozar de la presunción de ser ciertas mientras se verifican o prueban durante el procedimiento del juicio. Para
que un titular pueda hacer valer su derecho de impugnar la paternidad por cualquiera de las causas que la motivan, deberá
Este es el reconocimiento forzoso, y este se da cuando un presunto padre se niega a
reconocer a un hijo, se le obliga por la ley mediante un juicio de filiación ante juez competente, teniendo
como prueba todos aquellos medios que la ley señala para el caso. La acción para lograr la
filiación, puede ser iniciada por el hijo en aquellos casos cuando no sea recocido voluntariamente, sus
herederos puede continuar el juicio ya iniciado. La acción de filiación después de muertos los padres
solo puede iniciarse en los casos que determinan los artículos 224 y 221 CODIGO CIVIL.
No procede la acción si durante la época de la concepción la madre llevó una vida
desarreglada, tuvo comercio carnal con persona distinta al presunto padre; o si durante el tiempo de la
concepción fue físicamente imposible para el presunto padre haber tenido acceso carnal con la
madre. En estos casos es necesario que los hechos sean probados plenamente ante el juez que
conoce del asunto.

La paternidad puede ser declarada judicialmente en los caos establecidos en los artículos 221 y
223 CODIGO CIVIL. Los casos de presunción de paternidad, los tenemos en el articulo 222 del Código
Civil.

Tanto el reconocimiento voluntario como el judicial ES UN ACTO DECLARATIVO. Esto indica, que
se le da un carácter jurídico a un hecho ya existente y anterior al acto de reconocimiento.

En cuanto a la POSESION NOTORIA DE ESTADO, se da cuando una persona no ha sido


reconocida plenamente en su filiación por los legítimos progenitores. Consiste en EL CONJUNTO DE
HECHOS PROBATORIOS DE QUE UNA PERSONA TIENE EFECTIVAMENTE LA FILIACION
LEGITIMA QUE APARENTA TENER. Los hechos los contempla el artículo 223 Código Civil.
Otra forma de reconocimiento es la de los abuelos paterno o materno que puede reconocer al hijo
conforme al artículo 216 del Código Civil, en caso de muerte o incapacidad de los padres.

El menor de edad no puede reconocer a sus hijos, necesitando consentimiento de los que
ejercieren la patria potestad; en cambio la mujer menor de edad si puede reconocer a sus hijos, sin el

contar con llos medios de prueba idoneos o necesarios, con los cuales podrá probar lo que fundamento como causa de
impugnación de la paternidad: Los medios idoneos son LOS MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA; por medio del análisis
de la sangre se pueden detectar los factores geneticos tanto del hijo como del padre, siendo actualmente la prueba del DN,
el descubrimiento más reciente de la biólogia moderna, por medio del cual se puede excluir la paternidad, teniendo un
99.99% de certeza en la afirmación de la paternidad. EL DNA consiste en una huella genética que posee cada persona
consistente en determinadas caracteristicas como color y tipo de sangre, es un jugo heredado por la madre y otro por el
padre al hijo. El sistema DNA fue descubierto por Alec Jeffreys en 1985, consiste en el estudio directo del DNA (ACIDO
DESOXIRRIBONUCLEICO) que está presente en los cromosomas de todas las células nucleadas en el ser humano, son
macromoléculas catenarias que actúan en el almacenamiento y en la transferencia de la información génetica son
componentes principales de las células, y constituyen, en conjunto entre el 5 y 15 por ciento de peso seco, este método no
solo permite la exclusion de la paternidad, sino a la vez la afirmación con un 99.99% de seguridad. La investigación de la
paternidad consiste en la utilización de procedimientos biológicos destinados a identificar al padre, a la madre o hijos
respecto de los padres. Por eso es muy importante determinar entonces los exámenes de fertilidad (hombre y mujer). Y el
Estudio de paternidad o maternidad. Las pruebas biológicas para excluir o asignar la paternidad de una persona están
basadas en el análisis comparativa de los rasgos hereditarios de los miembros de la familia humana. Guatemala está
retrasada pues sigue utilizando el sistema de ENZYMAS el cual tiene un 90% de certeza y unicamente lo practican los
laboratorios de Criminalista de la Policia Nacional en los casos de delitos sexuales, tales como violación.
consentimiento de los que ejercen la patria potestad; puesto que lleva la maternidad durante largo
tiempo: artos. 217 y 218 Código Civil.

FILIACION ADOPTIVA: Es la que resulta de la adopción y se encuentra regulada en el artículo 228


del Código Civil.

La filiación se prueba únicamente con la certificación de la partida de nacimiento de la persona,


donde consta quienes son sus padres, y es extendida por el Registrador Civil del lugar de nacimiento
de la persona.

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