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Derecho Civil Libro 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA
DE MÉXICO

ESCUELA NACIONAL
PREPARATORIA
PLANTEL 9

“PEDRO DEL ALBA”

Colegio de ciencias sociales


Derecho
Ciclo escolar 2021-2022

LIBRO 1 DE LAS PERSONAS


Sanchez Sanchez Luis Jaime

1
JUSTIFICACIÓN
Las normas y regulaciones especificadas para las relaciones jurídicas son aspectos
muy presentes e importantes para el entendimiento y el manejo de la ley a nivel
familiar y social, las legislaciones que regulan estos procesos están estipuladas en
el código civil, en normas y reglamentos. Es importante conocerlos además de sus
términos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los objetivos del curso:

● Informar y comprender los procesos jurídicos y legales que respaldan, justifican


y describen los temas a continuación, su relación entre ellos y qué límites
legales y/o jurídicos son los que lo rigen.

● Se busca arrojar un poco más de información y entendimiento a las normas,


procesos y artículos que rigen todo este marco teórico, además de describir su
porqué.

Objetivos de la Unidad 4 : El Derecho y las relaciones jurídicas entre particulares


● Conocerá y aplicará los atributos de las personas físicas y morales, a fin
derelacionarlo con su vida privada, a partir de la legislación específica: código
civil, mercantil, familiar, entre otros.
● Identificará las distintas formas jurídicas en que interactúan los particulares y
las consecuencias legales que se producen a través del análisis de situaciones
concretas, con el fin de valorar la importancia del derecho en su vida práctica.

Proporcionar al alumno el conocimiento de que el Derecho Internacional Privado


regulará las relaciones con sus particulares incluyendo al Estado como un particular
y también el conocimiento de que tiene que cumplir sus obligaciones de manera
oportuna para una mejor convivencia social con el debido respeto a sus derechos y
a los de los demás.”

INTRODUCCIÓN
En esta tesina encontrarán la información necesaria para saber cómo funcionan y se
relacionan los temas relacionados con el libro primero de las personas, además de
un breve resumen con los artículos más destacados para cada tema y sus puntos
más importantes.

La tesina comienza con la introducción del marco teórico el cual empieza


adentrándose a establecer legislativamente cuales son los tipos de personas. Aquí
comienza el punto 1.1 de la tesina, en este punto se describen y establecen los dos
tipos de personas que están tomadas en cuenta en código civil, las personas físicas
y las personas morales. De ahí al punto 1.2.2 se describen los atributos y
características de estos dos tipos de personas.

En el punto 1.3 se describe lo que es denominado domicilio y sus características.En


el punto 1.4 una descripción de las filiaciones y en el punto 1.5 los parentescos,
estos temas están fuertemente relacionados con los temas y puntos referentes a los
tipos de personas.

Durante el punto 1.6 y sus subtemas se explica y se adentra en el tema jurídico y


técnico del matrimonio, que es y qué artículos del código civil lo regulan, además de
los efectos legales que esta acción tiene en el marco de derecho. En el punto 1.7 se
2
explican los tipos de divorcios y sus características y requisitos, aquí se explica cual
es el divorcio incausado, administrativo y voluntario, además de que normas y
artículos en el código los rigen.

Los temas siguientes a este punto se podría decir que están relacionados a este ya
que explican y se adentran en temas como el de la patria potestad, la alimentación y
la presunción de ausencia o muerte.

ÍNDICE
CAPITULADO
1. Antecedentes del derecho civil Mexicano Pág. 6

1.1. Derecho Romano Pág. 6


1.2. México colonial Pág.6
1.3. México independiente Pág.6
1.4. Inicio del código civil Pág.7

2. Marco teórico Pág. 7

2.1. Tipos de personas jurídicas Pág. 7


2.1.1. Físicas Pág. 7
2.1.2. Morales Pág. 8

2.2. Atributos Pág.10


2.2.1. Personas físicas Pág.10
2.2.2. Personas morales Pág.10

2.3. Domicilio Pág.11


2.3.1. Personas físicas Pág.12
2.3.2. Personas morales Pág.12

2.4. Filiación Pág.13


2.4.1. Desconocimiento de las filiaciones Pág. 13
2.4.2. Derechos y obligaciones de la filiación Pág.14
2.4.3. Hijos naturales Pág.14
2.4.4. Hijos del matrimonio Pág. 14
2.4.5. Pruebas de filiación Pág.17
3
2.4.6. Legitimación Pág.19
2.4.7. Adopción Pág.20

2.5. Parentesco Pág.23


2.5.1. Tipos de parentesco Pág.23
2.5.2. El parentesco por afinidad Pág.23
2.5.3. El parentesco por línea recta y por línea colateral
Pág.23 2.5.4. La medición de la proximidad del
parentesco:
el grado de parentesco Pág.24
2.5.5. El parentesco en las sucesiones hereditarias Pág.24
2.5.6. De los alimentos Pág.26
2.5.7. De la violencia familiar Pág.31

2.6. Matrimonio Pág.31


2.6.1. Efectos Pág.32
2.6.2. Tipos de matrimonio Pág.34
2.6.2.1. Matrimonio por bienes mancomunados Pág.34
2.6.2.2. Matrimonio por bienes separados Pág.34

2.7. Tipos de divorcio Pág.35

2.7.1. Divorcio incausado Pág.36


2.7.2. Divorcio administrativo Pág.38
2.7.3. Divorcio voluntario Pág.38

2.8. Patria potestad Pág.39

2.9. Emancipación Pág.41


2.10. Alimentación Pág.45
2.11. Adopción Pág.46
2.11.1. Requisitos Pág.46

2.12. Ausencia Pág.48


2.12.1. Transitorios Pág.68

2.13. Presunción y declaración Pág.69


2.13.1. Ausencia Pág.69

4
2.13.2. Muerte Pág.69
2.13.3. Del código civil Pág.70
2.13.4. Transitorio Pág.72

3. Marco legislativo Pág.72

3.1. Código civil Pág.72

3.2. Código de procesamientos civiles Pág.72

4. Marco Institucional Pág.74

4.1. Registro civil Pág.74


4.2. Poder judicial Pág.74
4.3. Jueces civiles Pág. 76
5. Conclusiones Pág.84

5.1. General Pág.84


5.2. Personales Pág.84

6. Bibliografía Pág.86

1 Antecedentes del derecho civil Mexicano


El derecho civil moderno que ahora conocemos tiene una larga historia. Su origen
se remonta al derecho romano, el cual regulaba de igual forma los derechos
privados y públicos de los ciudadanos de la antigua Roma.
1.1 Derecho romano
El Derecho romano seguía el principio de la personalidad del Derecho, esto es, cada
pueblo vivía según sus propias normas, su propio y exclusivo Derecho.
Posteriormente, y cuando Roma entra en contacto con otros pueblos, es cuando
surge la necesidad de diferenciar entre las normas aplicables a los ciudadanos
romanos y las normas que regulaban las relaciones de Roma con el resto de
pueblos extranjeros. Surge, de este modo, la diferenciación entre Derecho Público y
Derecho Privado.

1.2 México colonial


Lo primero que se señala en el caso de la historia mexicana con respecto al derecho
civil es que no ha recibido la misma atención que otras ramas del derecho, Por las

5
características que presentaba el país en esa épocas necesario recalcar que
durante esa época no había mucha objetividad académica con respecto a este
campo además las derivadas de posiciones ideológicas antagónicas y los autores
no tenían posturas muy encontradas sobre casi cada asunto vinculado a la historia
de México.
Durante esta época se promulgó la "Recopilación de las Leyes de Indias" y la
"Real Ordenanza de Intendentes", con aplicación exclusiva en las colonias
españolas.

1.3 México independiente


Durante esta época gracias a la independencia política del país se vivió una
confusión jurídica enorme estructura del Estado con las cosas vigentes en el caso
del derecho civil se dio aplicándose como derecho propio en las disposiciones que
no ponían carácter autónomo y que se veían envueltas gracias al triunfo del Partido
Liberal con la calle reforma existen varios antecedentes de los códigos civiles
mexicanos que son producto de diversas legislaturas en las entidades federativas
algunos ejemplos de estos son: Código Civil de Oaxaca de 1828, Zacatecas y
Jalisco con sendos proyectos; y Veracruz con el "Código Corona en 1869, hasta
arribar a la promulgación del Código Civil para el Distrito Federal de 1870, en el que
destacan las disposiciones relativas al matrimonio como contrato civil, la institución
del Registro Civil, etc que antes regularon las Leyes de Reforma.

1.4 Inicio del código civil


La codificación del derecho civil en nuestro país arranca pues del Código para el
Distrito y los Territorios Federales de 13 de diciembre de 1870, que vino a sustituir la
legislación española que no obstante nuestra separación política de la madre patria
había seguido rigiendo en el país, en atención a que, por las vicisitudes de nuestra
vida pública en los dos primeros tercios del siglo pasado, no había sido posible que
la nación tuviera sus propios Códigos.

6
2 Marco teórico

2.1 Tipos de personas jurídicas

2.1.1 Personas físicas

Las personas físicas se definen como todo aquel ser humano que,
por el hecho de serlo, cuenta con una serie de derechos y
obligaciones legales para
con la sociedad.
Otro modo de definir a este
tipo de persona en el ámbito
del derecho es
como persona
natural o de existencia real. Es el derecho
el que establece el marco regulatorio de los derechos y obligaciones
de las personas físicas.
Las personas físicas pueden contraer nuevos compromisos y
derechos, según cada marco jurídico en concreto.
En ese sentido, las personas físicas suelen definirse a través de la
posesión de una o varias nacionalidades, un nombre reconocido y
registrado oficialmente, su estado civil o el patrimonio del que
disponga y declare legalmente.
Dentro del Código Civil Federal de México están estipuladas varias
normas y derechos que rigen a las personas físicas, estas delimitan
su capacidad jurídica, sus restricciones y sus derechos.
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección
de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el
presente Código.

7
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la
persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por
medio de sus representantes.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer


libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que
establece la ley.

2.1.2 Personas morales

El código civil nacional mexicano reconoce como personas morales


frente al SAT a una persona jurídica , no humana y que no tiene
cuerpo físico constituida a través de un documento jurídico pueden
ser desde las corporaciones de carácter público reconocidas por la
ley, las sociedades civiles o mercantiles, sindicatos, asociaciones de
profesionales, sociedades cooperativas y mutualistas, las
asociaciones, y comparten los siguientes requisitos:
Pueden ser desde :
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la
ley.
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que
se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan
fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro
fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

8
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los
términos del artículo 2736.
Y pueden realizar de acuerdo a el Artículo 26.- Las personas morales
pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de


los órganos que las representan sea por disposición de la ley o
conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas
y de sus estatutos.

Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes


correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

2.2 Atributos

Los atributos de la personalidad son desde el punto de vista jurídico


las cualidades que los individuos poseen y que los distinguen de
otros, además existen diferentes tipos de atributos legales según
sea su condición de persona moral o física.

Los atributos que Considera nuestro Código Civil estatal de la


Ciudad de México son:

● Nombre

9
● Domicilio
● Capacidad jurídica
● Patrimonio
● Nacionalidad
● Estado civil (en caso de las personas físicas)

2.2.1 Atributos personas físicas:

El nombre : Este atributo permite distinguir a una persona física de


otra se compone de 2 partes el nombre de pila y el apellido casi
siempre Anteponiendo el apellido del padre y después el de la
madre pero hay veces en las que se permite cambiar el orden de
estos apellidos.
El domicilio: una persona física puede tener varios domicilios y estos
pueden tener la misma ubicación (4)

2.2.2 Atributos personas morales:

En el derecho, las características de las personas morales se


conocen como atributos, los cualesson nombre,
domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio.
❖ Denominación o Razón Social
Equivalente al nombre, se compone de dos elementos la
denominación o razón social en sentido estricto y el régimen social
que es el tipo de persona moral de que se trate como puede ser
Sociedad Anónima, Sociedad Civil, etcétera.
La denominación se puede elegir de manera libre, sin embargo,
cuando se trate de una razón esta se compone en base a reglas
establecidas en la ley, por lo general estas reglas se basan en la
identificación de los socios.
❖ Domicilio
En este caso, será donde la sociedad tenga su administración. Sin
embargo, también podrá establecer domicilios convencionales y
tendrá también un domicilio fiscal con las particularidades propias
del mismo.
10
❖ Patrimonio
Este se compone por todos los bienes, derechos y obligaciones
tasables en dinero que tiene la persona moral, haciendo la
aclaración de que el patrimonio de la persona moral no es el mismo
que el de las personas físicas que la componen.
❖ Capacidad
Finalmente, la capacidad que tienen todas las personas morales, sin
embargo, esta está limitada a su objeto social y a su vez, solo puede
ser ejercida por conducto de sus representantes, quienes por lo
general son sus administradores y directores. (5)

2.3 Domicilio

Existen varios artículos dentro del Código Civil Federal que buscan
definir y nombrar los atributos, términos, obligaciones y derechos
que un domicilio tiene. Estos están estrechamente relacionados con
los términos y artículos previamente descritos para las personas
físicas y morales.

Lo que se busca con estas normas es que haya un orden en la


cuestión de la residencia de la persona para el cumplimiento de sus
designaciones jurídicas y legales.
El artículo 29 del código civil federal de la Ciudad de México estipula
que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen
habitualmente, si no se tiene este, el domicilio será el lugar del
centro principal de su negocio o negocios. A falta de estos, será en
el lugar donde resida o donde se encuentre. Se da por sentado que
una persona reside en el lugar cuando ha permanecido en él por
más de seis meses. Este artículo permite establecer y estipular una
residencia válida para que la persona física cumpla con sus
derechos y obligaciones estipuladas en la ley.

El artículo 30 menciona
que el domicilio legal de una
persona física es el lugar donde fija
su residencia para el

11
cumplimientode sus derechos y obligaciones inclusive si no
está presente en el lugar.

ARTÍCULO 31.- Se reputa domicilio legal:


I.- Del menor de edad, el de la persona o cuya patria potestad está
sujeto;
II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del
mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte
conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin
perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la
forma prevista en el artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están
destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus
funciones por más de seis meses;
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por
más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las
relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
El artículo 32 del código civil federal estipula que si una persona
tiene uno o más domicilios se considerará domiciliado el domicilio
donde resida, de vivir en muchos domicilios se tomará domiciliado
en el lugar en donde se encontrase.

ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el


lugar donde se halle establecida su administración.

Las personas morales que tengan su administración fuera del distrito


federal pero ejecuten actos jurídicos dentro de este, se considerarán
domiciliadas dentro de este lugar solo para estos actos.

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Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la
casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.

El artículo 34 del código civil federal de la Ciudad de México


menciona que se tiene derecho a designar un un domicilio
convencional para cumplir con determinadas obligaciones.

2.4 Filiaciones

A pesar de que en el código civil no se define la filiación, podemos


describir este concepto como el vínculo jurídico entre padres e
hijos(naturales o adoptivos) y existen varios siendo los principales
por matrimonio , además sirve como dato relevante para la
identificación de una persona.

2.4.1 Desconocimiento de las filiaciones:

Otro tema que importa a la filiación es el desconocimiento de la


misma, si bien es posible que una mujer reconozca a un hijo que no
sea suyo (bajo supuestos sumamente complejos), por lo general
estas acciones se reportan para los hombres que reconocieron a
una persona que no era su hijo(a) o que no lo objetaron cuando la
ley los reconoció como padres sin saber que no lo eran. Siendo el
error un elemento fundamental para poder impugnar la paternidad,
pues quien reconozca a un hijo que no sea suyo sabiendo esto, no
podrá desconocer después la filiación.

2.4.2 Derechos y obligaciones de la filiación:


● Potestad parental: consiste en que los progenitores ejercen
unas responsabilidades con sus hijos.

13
● Apellidos: Los padres pueden establecer de común acuerdo el
orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento o en la
adopción.
● Alimentos y derechos sucesorios: los progenitores están
obligados al cuidado de los hijos.
2.4.3 Hijos naturales
La filiación por naturaleza se
produce cuando hay
se produce de manera
biológica o a través de
técnicas de
reproducción humana asistida.
Pero se establece una diferenciación entre
matrimonial y extramatrimonial según los hijos que hayan nacido
dentro o fuera del matrimonio.
Para las situaciones que involucren a hijos nacidos dentro del

matrimonio existen varios artículos del código civil federal de la

ciudad de méxico que determinan y regulan las obligaciones y

derechos de los cónyuges y los hijos. 2.4.4 De los Hijos de

Matrimonio

Este tipo de filiación se prueba con la partida de nacimiento y con el


acta de matrimonio de sus padres, también existen algunas
excepciones según el código civil federal y estas tienen que ver con
el divorcio de los padres del hijo en cuestión . Los principales
artículos del código civil federal que hablan de este tema son :

Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:los hijos nacidos


después de 180 días contados desde la celebración del
matrimonio;o los hijos nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del matrimonio.

14
Artículo 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando
adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su
esposo.

Artículo 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de


trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo
lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y
nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en
tales casos que el marido es el padre.

Artículo 328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo


nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio.

Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido


después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán
promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la
filiación.

Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de


contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir
su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si
está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente;
o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.

Artículo 331.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las
señaladas en la fracción II del artículo 450, este derecho puede ser
ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el
plazo antes designado que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.

15
Artículo 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin
recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en
los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del
artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación
dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya
sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los
herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 334.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio


fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período
prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo que naciere después
de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las
reglas siguientes: Se presume que el hijo es del primer matrimonio si
nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
primer matrimonio, Se presume que el hijo es del segundo marido si
nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio.
Artículo 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o
de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es
nulo.
Artículo 336.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán
oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un
tutor interino.
Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto
que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro
horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de

16
estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre
la paternidad.
Artículo 338.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni
compromiso en árbitros.
Artículo 339.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los
derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida
pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se
dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

2.4.5 Pruebas de filiación


Este tema aborda los requerimientos para comprobar la relación de
los padres con sus hijos que se realiza principalmente mediante la
inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la
determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial
y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.
Artículo 340.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se
prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio
de sus padres.
Artículo 341.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas,
incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de
estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión
son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de
prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no
hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones
resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el
duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra
clase.
Artículo 342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han
vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren
fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos

17
hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación
del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen
la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de
prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente


como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad,
quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si
además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que


pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su
matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.

Artículo 344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o


mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se
consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la


paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá
reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por
los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de
matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las
reglas comunes para la prescripción.

Artículo 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su


estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

18
Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción
de que trata el artículo anterior, si el hijo ha muerto antes de cumplir
veintidós años.
2.4.6 Legitimación
Durante este apartado se plantea el tipo de proceso que se realiza
cuando la acción ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud
para hacer valer el derecho por la capacidad de las partes, de
acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una
demanda.
Artículo 354.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se
tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su
celebración.

Artículo 355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el
artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente
antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de
celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento
ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de


nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita
reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus
efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si
ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Artículo 357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos


adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el
matrimonio de sus padres.
Artículo 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les
concede el artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido al
celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

19
Artículo 359.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no
nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien
la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

2.4.7 Adopción

Según el Código Civil Federal de la Ciudad de México, existen varias


normas y requisitos que deben ser cumplidos y llevados a cabo
antes de hacer la consecuente solicitud de adopción o ser apto a
esta.

Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en


pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores
o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre
que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que
acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la


educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse,
como hijo propio, según las circunstancias de la persona que
trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de
adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

20
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede
autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e
incapacitados simultáneamente.

Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los


dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque
sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la
edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la
diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado
sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además
los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después


de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 394.- (Se deroga).

Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes


del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los
padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante
dará nombre y sus apellidos al adoptado.

Artículo 396.- El adoptado tendrá para con la persona o personas


que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un
hijo.
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán
consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de


adoptar

21
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se
pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien
ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando
éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como
hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que
hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda
adoptar.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también


se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las
personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y
cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 398.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la


adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el
juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o
incapacitado.

Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en


el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 400.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial


que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 401.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las
diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que
levante el acta correspondiente.

22
1.5 Parentesco
El parentesco es un aspecto con influencias legales en muy diversos
ámbitos. Es, por ello, muy importante comprender conceptos como
el grado de parentesco, el parentesco por consanguinidad o el
parentesco por afinidad, además de algunas de las principales
implicaciones legales.
2.5.1 Tipos de parentesco
El parentesco por consanguinidad
El parentesco por consanguinidad liga a una persona con sus padres
e hijos, con los padres e hijos de sus padres e hijos y así
sucesivamente. Es el comúnmente llamado parentesco de sangre.

2.5.2 El parentesco por afinidad


El parentesco por afinidad surge como consecuencia del matrimonio
de dos personas. Tras el matrimonio, cada cónyuge se convierte en
pariente por afinidad de los parientes consanguíneos de su cónyuge.
Es comúnmente denominado parentesco político.

2.5.3 El parentesco por línea recta y por línea colateral


El parentesco por línea recta o línea directa liga a una persona con
todos sus ascendientes, como padres, abuelos, bisabuelos,
tatarabuelos… o descendientes, como hijos, nietos, bisnietos,
tataranietos...

El parentesco colateral liga a una persona con aquéllas que


proceden de un tronco común. Por ejemplo, dos hermanos no
descienden el uno del otro, pero tienen el mismo padre y la misma
madre (si son hermanos de doble vínculo) o uno de ellos (si son
hermanos de padre o hermanos de madre). Son parientes
colaterales, entre otros, además de los hermanos, los tíos, los
sobrinos, los tíos abuelos, los sobrinos nietos o los primos.

2.5.4 La medición de la proximidad del parentesco: el grado de


parentesco
El grado de parentesco mide lo próximos que están dos parientes
entre sí. Lo hace a través de las generaciones. Cada generación
23
representa un grado de parentesco. Así, los padres e hijos están
separados por una generación y, por lo tanto, se dice que son
parientes de primer grado.

El parentesco es tanto más cercano cuanto menor es el grado de


parentesco. Es decir, los parientes de primer grado son más
cercanos que los de segundo grado, éstos que los de tercer grado y
así sucesivamente.

Ejemplo de cómo medir el grado de parentesco


Si, por ejemplo, queremos medir el grado de parentesco entre un tío
y un sobrino procederemos del siguiente modo:

● Ascendemos al tronco común. En este ejemplo, el abuelo o la


abuela del sobrino, que será el padre o la madre del tío. El abuelo
dista dos generaciones (dos grados) de su nieto.
● Descenderemos desde el abuelo o la abuela al tío (que será
hijo suyo). Están separados por una generación (un grado) ●
Sumamos ambas cifras. En este caso, 2+1=3. El tío y el sobrino
son parientes de tercer grado.
2.5.5 El parentesco en las sucesiones hereditarias
El parentesco tiene una importante influencia en las herencias. El
Código Civil prevé qué parientes pueden heredar a falta de
testamento, regula una parte de la herencia que, según los casos,
ha de ser dejada a determinados parientes (la denominada legítima)
e incluso determina a qué parientes se puede mejorar con una
mayor proporción de la herencia. También regula cuándo se puede
desheredar a determinados parientes, entre otros casos.

El artículo 50 del Código Civil definía que el parentesco civil es el


que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el
adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,
respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo.

24
El artículo 50 del Código Civil ha sido derogado orgánicamente por
normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el Código del
Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, las cuales de
plano eliminaron cualquier trato discriminatorio frente al hijo
adoptivo, sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas las
líneas y grados consanguíneos y afines. (Sentencia C-336/16).

La ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y la


Adolescencia”, estableció nuevos efectos jurídicos para este
parentesco. El artículo 64 señala que el parentesco civil entre el
adoptivo y el adoptante se extiende en todas las líneas y grados a
los consanguíneos, adoptivos o afines a éstos.

Desde la nueva concepción traída por la Corte Constitucional y el


Código de infancia y adolescencia, no existe diferencia entre el
parentesco civil y de consanguinidad. De hecho, al parentesco civil
se le aplican las mismas reglas del parentesco de consanguinidad,
se tienen las mismas obligaciones y derechos y se debe entonces
equiparar el hijo adoptado al hijo biológico.

Artículo 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de


consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe


entre personas que descienden de un mismo progenitor.

En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por


consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los
parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado
fuera hijo consanguíneo.

Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el


matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la
mujer y los parientes del varón.

25
Artículo
295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción
simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.

Artículo 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados


constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de


la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la
transversal se compone de la serie de grados entre personas que
sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.

Artículo 298.- La línea recta es ascendente o descendente:


ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco
de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los
que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
descendente, según el punto de partida y la relación a que se
atiende.

Artículo 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número


de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él


número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de
uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común. CAPÍTULO II

2.5.6 De los Alimentos

El concepto de los alimentos en el código civil federal se refiere a


todo aquello que satisface las necesidades de desarrollo, dignidad y
calidad de vida de los individuos o miembros de una familia.

26
Artículo
301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los
da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley


determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos
de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están
obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los
requisitos señalados por el artículo 1635.

Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus


hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae
en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más
próximos en grado.

Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.
A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes
más próximos en grado.

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o


descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y
madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente,
y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores,


tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales
dentro del cuarto grado.

Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se


refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los
menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado
mencionado, que fueren incapaces.

27
Artículo
Artículo 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de
darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación
y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores
los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la
educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.

Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación


asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la
manera de ministrar los alimentos.

Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore


a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un
cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las


posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe
recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento
porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los
alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.

28
Artículo
Artículo 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y
todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe
entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se


repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él
cumplirá únicamente la obligación.

314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de


proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a
que se hubieren dedicado.

Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los


alimentos siempre y cuando:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto


grado;

V. El Ministerio Público.

Artículo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y
IV del artículo anterior no pueden representarlo en el juicio en que
se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez
un tutor interino.

Artículo 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda,


fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o
cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

29
Artículo
Artículo 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de
los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto,
por él dará la garantía legal.

Artículo 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad
gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de
los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a
cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
potestad.

Artículo 320.- Cesa la obligación de dar alimentos:

30
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el


alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta


viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista,
mientras subsistan estas causas;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los


alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni


puede ser objeto de transacción.

Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o


estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los
miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará
responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa
exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese
objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 323.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue


obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En
tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al
Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le
ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así
como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del
artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el
juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su
entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

31
CAPITULO III
2.5.7 De la Violencia Familiar

La violencia familiar se refiere a las represalias contra quien lleve a


cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física,
psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que
se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato,etc.

Artículo 323 bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que


los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con
objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación
y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con
las leyes.

Artículo 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a


evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral,


así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un
miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que
atente contra su integridad física, psíquica o ambas
independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y
cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y
exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

1.6 Matrimonio

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, reconocida por


el derecho e investida de ciertas consecuencias jurídicas.
La definición anterior, corresponde a las tesis sostenidas por los
tratadistas del siglo XX, que tenían una gran influencia del derecho
romano e incluso del derecho canónico; a pesar de que son

32
definiciones semejantes, en el derecho canónico al matrimonio se le
considera como sacramento.

En el Derecho Positivo Mexicano, al matrimonio, de acuerdo con el


Código Civil para el Distrito Federal, se considera de la siguiente
manera:

ART. 146.-Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar


la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto,
igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro
Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

2.6.1 EFECTOS

Los efectos que produce la celebración del matrimonio son de tres


tipos:

1. Entre consortes

Integrados por el conjunto de derechos y deberes irrenunciables,


permanentes, recíprocos, de contenido ético-jurídico: fidelidad,
cohabitación y asistencia,
2. En relación a los hijos
- Para atribuirles la calidad de hijos habidos en matrimonio. - Para
legitimar habidos fuera del matrimonio mediante el subsecuente
enlace de los padres.

33
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante
éste, pero dicha sociedad se constituye a través de las
capitulaciones matrimoniales, las cuales deberán constar con ciertas
formalidades exigidas por la ley como, por ejemplo, que sean
otorgadas en escritura pública, etc. (art. 185 CCDF).
En las capitulaciones matrimoniales se estipularán, entre otras
cosas:
›› Lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada
cónyuge va a aportar a la sociedad,
*› Nota pormenorizada de deudas que pudiera tener alguno de los
cónyuges antes de celebrar el matrimonio y aclarar si la sociedad
conyugal responderá por éstas.
** La declaración de ambos cónyuges de que si los bienes que
adquieran en lo futuro, ya se por donación, herencia, etc., formarán
parte de la sociedad conyugal.
* La forma en que se va a administrar la sociedad y también quién la
administrará.

La forma de disolución de la sociedad.

En CCDE, el artículo 189 expresa de manera detallada, todo el


contenido que deben comprender las capitulaciones matrimoniales.
La sociedad conyugal concluye por:
1. La disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio.
2. Por voluntad de los cónyuges a través de un convenio, sin que se
termine el matrimonio.
3. Por la muerte de uno de los cónyuges.
4. Por nulidad del matrimonio, si los cónyuges actuaron de buena fe,
la sociedad subsistirá hasta que la sentencia de nulidad cause
ejecutoria o se considerará nula desde la celebración del
matrimonio, si los cónyuges actuaron de mala fe

34
5. Por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente.
6. Por sentencia judicial que ordene la disolución de la sociedad
conyugal, sin que necesariamente se tenga que disolver el
matrimonio.
2.6.2 Tipos de matrimonio
2.6.2.1 Matrimonio por bienes mancomunados

En este régimen lo que se adquiera después del día de matrimonio


civil será propiedad de ambos esposos al 50%, sin contar aquellos
que cada uno tenía antes de casarse. Según el Colegio Nacional del
Notariado Mexicano (CNNM), en las capitulaciones matrimoniales se
pueden especificar reglas distintas, pero normalmente se firman
aquellas que, en formulario o “machote” ofrece el Registro Civil. Si
alguno de los contrayentes adquirió un bien antes de casarse y está
siendo pagado a plazos posteriores al día en que contrajeron
nupcias, éste será de la persona que lo adquirió.

Lo único que tiene excepción es la vivienda y enseres familiares.


También, si se adquieren deudas dentro el matrimonio estas serán
responsabilidad de ambos al 50%.

En los contratos de garantía respecto de alguno de los bienes de la


sociedad conyugal, deberán firmar ambos.

De acuerdo con el Código Civil Federal, si alguno de los esposos


llegara a recibir alguna herencia dentro de las fechas del matrimonio,
tampoco es parte de la repartición equitativa, por lo tanto, sigue
siendo única y exclusivamente de la persona que la recibió.

Poseen también la utilidad de satisfacer, directa o indirectamente,


una necesidad humana o social. Podemos enlistar como ejemplo:
casas, departamentos, automóviles, etc.

35
2.6.2.2 Matrimonio por bienes separados

Aquí todos los bienes que se compren después del día de


matrimonio civil, serán propiedad de la persona que los adquiera y el
cónyuge no participa. Los bienes obtenidos antes del matrimonio
siguen siendo de la persona que los compró.

El propietario del bien puede disponer de éste sin pedir autorización


o consentimiento de la otra persona. En cuanto al tema de deudas,
en el régimen de separación de bienes, las deudas adquiridas dentro
del matrimonio serán responsabilidad de quien las contrajo y el otro
cónyuge no tiene responsabilidad alguna en el pago.

Si en el futuro alguno de los cónyuges adquiere una gran deuda, los


despachos de cobranza no podrán ir contra las finanzas del otro, a
menos de que el matrimonio sea por bienes mancomunados.

2.7 Tipos de divorcio

Según el artículo 266 del código civil federal la funcionalidad del


divorcio es disolver el vínculo del matrimonio y dejar a los cónyuges
en aptitud de poder contraer otro.

El artículo 267 del código civil federal menciona que el cónyuge que
unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las

36
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial,
debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de
los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los
horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso,
del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma,
lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la
garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del
domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma
de liquidar, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las
capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio
bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la
compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los
bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge
que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente
al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso.

Existen diferentes tipos de divorcio de acuerdo a la situación legal y


conyugal que se llegue a dar, estos tipos son divorcio incausado,
divorcio administrativo y divorcio voluntario.

2.7.1 Divorcio incausado.

37
Este es también conocido como “divocio express” y disuelve el
vínculo del matrimonio para dejar a los cónyuges en aptitud de
contraer nuevas nupcias. Puede solicitarse por un cónyuge mediante
la solicitud de divorcio unilateral o por ambos cónyuges en una
solicitud de divorcio bilateral siempre y cuando haya transcurrido al
menos un año de la celebración del matrimonio.

● Divorcio incausado bilateral: Este debe de estar promovido


por ambos cónyuges, se tramita por la vía del juicio oral en la
Ciudad de México, bajo el principio de “inmediatez”,esto
significa que el juez debe de estar presente con los dos
cónyuges divorciantes y al terminar el juicio decretar la
disolución de la unión matrimonial.
● Divorcio incausado unilateral: Cualquiera de los dos cónyuges
puede solicitarla por medio de una solicitud de divorcio
mediante la que manifiesta no querer seguir con el
matrimonio, este no está obligado a señalar la causa de la
solicitud ya que a partir de las reformas del 3 de octubre del
2008 al Código Civil para el Distrito Federal, se implementó el
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA o DIVORCIO
INCAUSADO. Después de la solicitud el divorcio se seguirá
bajo el proceso tradicional donde el cónyuge solicitante
presentará su solicitud de divorcio ante el Juez de lo Familiar,
acompañando una propuesta de convenio, respecto a la
custodia, régimen de convivencias, pensión alimenticia y
liquidación de los bienes. Después de ser presentada la
solicitud y el convenio de divorcio el cónyuge demandado
será notificado para que dentro de 15 días contados del día
siguiente del que se le notificó manifieste si está de acuerdo
con la propuesta de divorcio o en su caso presente una
contrapropuesta de convenio, si se da el caso de lo segundo
el juez de lo Familiar citará a ambos cónyuges a una

38
audiencia en un juzgado para que estos busquen llegar a un
acuerdo, una vez celebrada la audiencia el juez decretará la
disolución del vínculo matrimonial sin importar que los
cónyuges no hayan llegado a un acuerdo satisfactorio para
ambas partes.

2.7.2 Divorcio administrativo

Este es el proceso de divorcio donde ambas partes del matrimonio


están de acuerdo con dar por terminada la unión matrimonial y ya ha
pasado más de un año de celebrar el acuerdo de este. Los
requisitos para ejercer este divorcio son los siguientes.
● Que los cónyuges sean mayores de edad.
● Que se haya liquidado la sociedad conyugal.
● Que no esté embarazada la mujer.
● Que los cónyuges no tengan hijos o que estos sean mayores
de edad.
● Que ninguno de los cónyuges o los hijos requieran pensión
alimenticia.
Después de levantar la solicitud de divorcio un juez del registro civil
citará a los cónyuges para que, al finalizar la audiencia, este los
declare divorciados.
Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y
durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u
obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la
sociedad conyugal. (3)

39
2.7.3 Divorcio voluntario

Este proceso se puede dar cuando las parejas por mutuo acuerdo
decidan terminar el matrimonio y la sociedad conyugal, llegando a
un acuerdo satisfactorio referente a los alimentos, la patria potestad,
los bienes y la convivencia. (2)

2.8 Patria potestad

El artículo 414 previene que la patria potestad de los menores se


ejerce por los padres, si por alguna circunstancia deja de ejercerla
alguno de ellos, corresponde su ejercicio al otro, a falta o por
imposibilidad de ambos padres recaerá en los abuelos en el orden
que determine el juez de lo familiar.

Anteriormente, en los códigos de 1870 y 1884 el legislador


determinaba un orden para ejercer la patria potestad, primero le
correspondía al padre, a falta de éste, le correspondía a la madre,
en tercer lugar, le correspondía al abuelo paterno, a falta de éste, le
correspondía a la abuela paterna, en su ausencia, la patria potestad
se ejercía por el abuelo materno y solo en caso de que no lo
hubiera, correspondía su ejercicio a la abuela materna.

40
Actualmente, se ejerce por ambos progenitores de manera conjunta,
sin preferencia alguna, en ausencia de alguno de ellos, corresponde
al otro su ejercicio y solo en caso de ausencia de ambos,
corresponde a los abuelos, paternos o maternos, según determine el
juez, atendiendo al interés superior del menor.

El ejercicio de la patria potestad solo corresponde a padres o


abuelos de manera separada, nunca de manera conjunta, en ningún
caso recae en ningún otro pariente, inexplicablemente el articulo 419
dispone que la patria potestad de los hijos adoptivos la ejercen
únicamente las personas que lo hayan adoptado, discriminando así
a los abuelos.

El artículo 414 Bis enlista algunas de las obligaciones derivadas de


la Patria Potestad, denominándolas "obligaciones de crianza",
término que nos parece desafortunado, pues según el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua, la palabra "crianza"
significa "la acción y efecto de criar, especialmente las madres o
nodrizas mientras dura la lactancia", por tanto, el legislador debió
utilizar una denominación más adecuada para referirse a las
obligaciones de los progenitores hacia sus hijos.
Son obligaciones de crianza, procurar la seguridad fisica, psicológica
y sexual del menor, fomentar hábitos de alimentación, higiene y
desarrollo físico, impulsar habilidades de desarrollo escolar e
intelectuales, realizar demostraciones afectivas, determinar límites y
normas de conducta preservando el interés superior del menor.

El legislador intenta sancionar a los progenitores que incumplan de


manera injustificada, permanente y sistemática con estas
obligaciones, señalando que el juez de lo familiar valorará la
gravedad de este incumplimiento para los casos de suspensión de la
patria potestad y determinación de la guarda y custodia provisional,

41
definitiva y régimen de convivencias, igualmente, el legislador aclara
que no se considera incumplimiento de estas obligaciones de
crianza que los progenitores tengan jornadas extensas de trabajo y
señala que es obligatorio darles cumplimiento, independientemente
de que los progenitores vivan o no en el mismo domicilio de los
hijos, es decir, aunque vivan separados y no tengan a su cargo la
guarda y custodia.
El artículo 422 del Código Civil señala que las personas que tienen
al menor bajo su patria potestad o custodia tienen la obligación de
educarlo de manera adecuada, asimismo el artículo 423 señala que
los que ejercen la patria potestad o custodia de algún menor, tienen
la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta
que les sirva de ejemplo, sin que esto implique infligir actos de
fuerza o violencia hacia el menor, de hecho, los actos de violencia
en contra del menor están prohibidos, tal como lo dispone el artículo
323-
Quáter penúltimo párrafo del mismo ordenamiento:
..

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación


el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños"

El Artículo 416 del ordenamiento que venimos comentando, señala


la forma de ejercer la patria potestad cuando los progenitores viven
separados, en estos casos ambos padres conservarán sus
obligaciones de crianza y de proporcionar alimentos a sus hijos y
podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente la
guarda y custodia del menor y el régimen de visitas y convivencias,
en caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente, quedando un progenitor al cuidado del hijo y el otro
seguirá obligado a colaborar en su alimentación y crianza,
conservando el derecho de convivencia con el menor.

42
2.9. Emancipación
Basándonos en una definición sencilla, podemos decir que se
entiende por emancipación cuando el hijo, mayor de 16 años,
vive de forma independiente con el consentimiento de sus
padres. El ordenamiento jurídico español regula los supuestos
por los que se puede solicitar y otorgar la emancipación de un
menor de 18 años, así como los efectos de este acto jurídico.
Vamos a verlo más detenidamente.
De acuerdo con el Código Civil Federal vigente, la emancipación
constituye uno de los actos que, además de poner fin a la patria
potestad de una madre, padre o tutor sobre un menor, también es
el resultado de un matrimonio entre dos menores de edad, señala
un documento elaborado por la Dirección General de

Análisis Legislativo del Instituto Belisario Domínguez (IBD).


Motivos regulados en el Código Civil para la emancipación

1. La mayoría de edad
2. matrimonio del menor
3. por concesión de los que ejerzan la patria potestad
4. por concesión judicial

Aunque la mayoría de edad empieza a los 18, nuestro ordenamiento


jurídico también posibilita que la emancipación tenga lugar a los 16,
la cual se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el
juez del Registro Civil.

Emancipación antes de los 18 años

No es una de las situaciones jurídicas más habituales en nuestro


país, pero la ley sí contempla la posibilidad de que un mayor de 16 -
y menor de 18 años- pueda emanciparse. El juez podrá conceder la

43
emancipación de los hijos mayores de 16 años cuando éstos lo
soliciten, y previa celebración de una audiencia con los progenitores.

La emancipación puede solicitarse, tal y como recoge el Código


Civil, cuando quien ejerce la patria potestad se casa de nuevo o
convive con otra persona, cuando los padres viven separados o
cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el
ejercicio de la patria potestad.

Para que se produzca la emancipación por parte de quien ejerce la


patria potestad de un menor de edad, es necesario que éste tenga
16 años cumplidos y la consienta. Debe otorgarse en escritura
pública ante notario o compareciendo ante el juez encargado del
Registro Civil. La concesión de la emancipación debe inscribirse en
el Registro Civil.

La emancipación extingue la patria potestad y permite al menor


disponer de su persona y sus bienes como si fuera mayor, sin
embargo esta mayoría de edad adelantada tiene sus limitaciones, ya
que, por ejemplo, no podrá solicitar un préstamo o hipoteca, ni
gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales ni bienes de extraordinario valor sin previo
consentimiento de sus padres.

Otro de los motivos de emancipación que incluye el Código Civil es


por matrimonio del menor. En este caso, si el cónyuge es mayor de
18 años, será suficiente con que ambos den su consentimiento.

Si los dos cónyuges son menores de edad, en este caso será


necesario el consentimiento de los padres o de los tutores legales.
Precisamente, éste último supuesto es el principal motivo por el que,
en nuestro país, se solicita la emancipación.

44
Una vez concedida, la emancipación no podrá ser revocada. Es una
situación jurídica que conlleva sus efectos y, por tanto, antes de
solicitarla, conviene contar con el asesoramiento de un abogado
experto en la materia, para resolver cualquier duda y evitar futuros
contratiempos.

El estudio titulado “Dictamen aprobado en el Senado relativo a la


eliminación de la figura de la emancipación en el Código Civil
Federal: una comparación con el texto vigente”, elaborado por la
Dra. Carla Angélica Gómez Macfarland, apunta que la
emancipación dentro de dicho Código permite que las niñas de
entre 14 y 18 años y los niños de entre 16 y 18 años puedan
contraer matrimonio, y, con ello, gozar del ejercicio de
determinados derechos y obligaciones.

El documento precisa que el Dictamen aprobado en Comisiones


Unidas de Justicia, de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia
y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República,
modifica y deroga todo lo relacionado con la figura de la
emancipación, como por ejemplo, la administración y la
enajenación de bienes, la dispensa para contraer matrimonio con
la persona bajo su tutela y la entrega de bienes por parte de los
padres o tutores, al menor una vez que se ha emancipado.
Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de
derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el
cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria
potestad.

Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus


bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la
autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de
bienes raíces.

45
II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de


derecho a la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el
cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria
potestad.

Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus


bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la
autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de
bienes raíces.

Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años


cumplidos.

Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y


de sus bienes.

2.10 Alimentación
Los alimentos no sólo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo
humano, sino que abarcan una serie de elementos indispensables
para el sano desarrollo y armónica convivencia respecto del entorno
social y económico al que pertenece cada individuo, y comúnmente
se dan mediante el apoyo y sustento económico cuantificado en
dinero.

Las principales personas que tienen derecho a percibir alimentos


son los menores de edad, los incapacitados y las personas
declaradas en estado de interdicción.*
La legislación nacional e internacional ha ampliado este beneficio, no
sólo respecto de las personas que tienen derecho a recibirlos,
denominados por nuestra legislación civil como acreedores
alimentarios, sino también en cuanto al tiempo en que los alimentos
deben cubrirse y sus características.

46
Esta figura está regulada en nuestro país tanto por la legislación
civil federal como por la estatal, y refleja la protección que le otorga
el Estado al considerarlo de orden público e interés social.

El artículo 308 del Código Civil Federal, establece que los alimentos
comprenden:
.... la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad.

Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los


gastos necesarios para la educación primaria del alimentisto, y para
proporcionare algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a
su sexo y circunstancios personales.
Sin embargo, sólo por citar un ejemplo, el artículo 308 del Código
Civil para el Distrito Federal, reformado el 25 de mayo de 2000, va
más allá de la disposición federal al definir a los alimentos de la
siguiente manera:

Artículo 308. Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médico, la


hospitalaria y en su coso, los gastos de emborazo y parto;

Il. Respecio de los menores, además, los gastos para su educación


y para proporcionarles aticio, arte o profesión adecuados a sus
circunstoncios personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discopacidad o


declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo
posible, su habilitación a rehabilitación y su desorrollo.

47
IV. Por lo que hace a las noultos mayores que corezcan de
capacidad económica, además de todo lo necesario para su
atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les
proporcionen, integrando los o la familia.

2.11 Adopción

Se conoce como adopción al proceso jurídico mediante el cual se le


confiere al adoptado la situación de hijo de los adoptantes. De igual
manera los adoptantes asumen los derechos y obligaciones unidas a
su nueva relación paterno-filial.

1. Requisitos:

Se puede solicitar por las personas mayores de 25 años de edad,


además de que deben de acreditar los siguientes puntos:
● Tiene que tener quince años más que la persona que busca
adoptar, (este punto se anula para personas mayores
incapaces). ● Tiene que tener medios suficientes para
solventar todas las necesidades y cuidados del menor.
● Que sea benéfica la adopción del menor.
● Que la persona sea apta y adecuada para adoptar.

Dentro del código civil federal se estipulan ciertos artículos que


regulan el proceso de adopción:

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ARTÍCULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la
adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia
certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se
levante el acta correspondiente.

ARTÍCULO 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta


sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las
disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta


como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se
expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del
acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la
cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia
alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo
providencia dictada en juicio.

2.12 Ausencia

Es la situación jurídica en que se encuentra una persona que ha


abandonado el lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo
constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se
tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte. El solo hecho de
no encontrarse una persona en su domicilio no basta para que se le
considere ausente, desde el punto de vista jurídico. Es necesario
que la persona no haya dejado quien lo represente, que se ignore su
paradero y no se tenga certeza de su existencia o de su
fallecimiento.

49
Este concepto debe diferenciarse claramente de la no presencia y de
la situación del desaparecido. Por no presente, debe entenderse
simplemente a aquella persona que no se encuentra en su domicilio,
pero sobre cuya existencia no se tiene duda alguna. Este concepto
está comprendido en la denotación del vocablo «ausente» en
sentido gramatical. Se entiende por desaparecida aquella persona a
quien se le ha visto durante un accidente o catástrofe y a partir de
entonces, ya no se tienen noticias de ella, por lo que existen serias
presunciones acerca de su muerte. Lo que caracteriza a la situación
de ausencia es ese estado de incertidumbre que se ve acentuado
cada vez más con el transcurso del tiempo. Situación que en una
secuencia natural se va acentuando también respecto de la
personalidad del ausente y en lo que atañe a sus relaciones
patrimoniales. Podríamos decir que con el transcurso del tiempo, lo
que originalmente era un estado de incertidumbre va dando lugar a
una sospecha y más tarde a través de un lapso de tiempo más o
menos largo, se convierte en una presunción juris tantum (muerte
presunta). Para que este estado de incertidumbre que crea la
ausencia de una persona – estado necesariamente transitorio que
exige la declaración de la presunción juris tantum -, el derecho exige
la intervención de la autoridad judicial a través del procedimiento de
ausencia.

50
Se expide la ley federal de declaración especial de ausencia para
personas desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la
ley federal del trabajo; de la ley federal de los trabajadores al
servicio del estado, reglamentaria del apartado

B) Del artículo 123 constitucional; de la ley del seguro social; de la


ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores
del estado; de la ley general de títulos y operaciones de crédito; de
la ley de instituciones de crédito y de la ley agraria.

Artículo Primero.- Se expide la Ley Federal de Declaración Especial


de Ausencia para Personas Desaparecidas. ley federal de
declaración especial de ausencia para personas desaparecidas
capítulo primero de las disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y


tiene por objeto:

I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la


Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el
plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como
señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o
personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el
Órgano Jurisdiccional competente;

Este primer punto busca estipular bajo qué circunstancias y tiempo


una persona se le es declarada desaparecida, es un punto muy
importante a considerar ya que con este se buscará dar inicio a los
procesos legales correspondientes.

II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la


personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;

III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y


derechos de la Persona Desaparecida

51
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más
amplia a los Familiares.

Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo


tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona
Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y
demás normativa aplicable. A falta de disposición expresa en esta
Ley, se aplicará, de manera supletoria, la legislación en materia
procesal civil aplicable.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Asesor


Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas adscrito a
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; II. Comisión Ejecutiva:
a la Comisión Ejecutiva con la Persona Desaparecida por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y a de
Atención a Víctimas; III. Comisión Nacional de Búsqueda: a la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; IV. Declaración
Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas; V. Familiares: a las personas que, en
términos de la legislación aplicable, tengan parentesco descendente
sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él
o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes
estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten
ante las autoridades competentes; VI. Fiscalía Especializada: a la
Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de la República,
encargada de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las

52
investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas. Las acciones anteriores se llevarán a cabo
a través del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada; VII.
Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas
tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones
para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a
personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran
acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema
jurídico mexicano establecidas en esta Ley, así como coadyuvar en
la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas
con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y
persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas,
en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para
Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos
reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las Víctimas y
ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a
través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y
Agregadurías de México en otros países; VIII. Órgano Jurisdiccional:
al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se
desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su
ausencia se relaciona con la comisión de un delito, y X. Reporte: a la
comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona.

Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en


esta Ley se rigen por los principios siguientes: I. Celeridad. El
procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá
atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de
retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la

53
Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses
sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia
por parte del Órgano Jurisdiccional. II. Enfoque Diferencial y
Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están
obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar
una atención especializada, garantías especiales y medidas de
protección a los grupos de población con características particulares
o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros;
en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado
de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados,
están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación
de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos
mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes,
miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas
defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento forzado interno. III. Gratuidad. Todas
las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté
relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos
para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades
competentes que participen en los actos y procesos relacionados
con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos
relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de
emitida la resolución. IV. Igualdad y No Discriminación. En el
ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y
sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción,
exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo,
discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo,

54
lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier
otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad
real de oportunidades de las personas. V. Inmediatez. A partir de la
solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano
Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en
contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares. VI.
Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración
Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y
atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y
adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea
armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo,
de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y la legislación aplicable. VII. Máxima Protección.
Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de
las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la
Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés
jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Órgano
Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los
planteamientos consignados en la solicitud. VIII. Perspectiva de
Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato
igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá
realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro
elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o
violencia contra las mujeres. IX. Presunción de Vida. En las
acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en
el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está
con vida. Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la
ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada

55
podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de
Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé
esta Ley.

Artículo 6.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus


competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un
Órgano Jurisdiccional competente. La validez y los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier
autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de
las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta
Ley.

Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin


orden de prelación entre los solicitantes: I. Los Familiares; II. La
persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y
cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación
civil aplicable; III. Las personas que funjan como representantes
legales de los Familiares; IV. El Ministerio Público a solicitud de los
Familiares, y V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento
al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.

Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia


podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la
Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 9.- El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la


Comisión Ejecutiva y la Comisión Nacional de Búsqueda tienen la
obligación de informar del procedimiento y los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus
representantes legales; así como a la o las personas que tengan una
relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona

56
Desaparecida. El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada
podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras personas
legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso,
que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los
derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares. La
solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada
deberá considerar la información que se encuentre en posesión de
otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de
los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque
Diferencial y Especializado. Cuando así lo requieran los Familiares o
cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva asignará
un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial
de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma,
en términos de la legislación aplicable.

Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia


deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o
relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus
datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil
de la Persona Desaparecida; III. La denuncia presentada al
Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la
Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de
la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con
la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el
lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que
tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la
Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la
Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de
trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que
pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de
la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;

57
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de
Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley; IX. Toda
aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano
Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la
Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información que el
solicitante estime relevante para determinar los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia. Tratándose de la fracción VIII, el
Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.

Artículo 11.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial


de Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena o sea
extranjera y no hable el idioma español, se proporcionará, de oficio,
una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga
que intervenir.

Artículo 12.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de


Ausencia verse sobre una Persona Desaparecida que sea migrante,
el Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los Familiares de ésta
el acceso a dicho procedimiento, en términos de su competencia.
Asimismo, el Órgano Jurisdiccional dictará las medidas necesarias
para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.

Artículo 13.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de


Ausencia de una persona que tenga la condición de extrajera, el
Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la
solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del
país de origen de la Persona Desaparecida. Asimismo, una vez
concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer
llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial
de Ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de
origen de la Persona Desaparecida.

58
Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá
admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la
información que le sea presentada. Si la persona solicitante no
cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10
de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano
Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la
información a la autoridad, dependencia, institución o persona que
pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días
hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el
requerimiento.

Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio


Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de
Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información
pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el
análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las
autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al
Órgano Jurisdiccional.

Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona


Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá
dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten
necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir de que la solicitud haya sido presentada. Dichas medidas
versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la
vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la
revisión de la solicitud y la información que le remitan las
autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.

Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los


edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de
forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal
de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página

59
electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la
Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el
presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de
una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés
jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
correspondiente.

Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última


publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de
alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en
forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si
hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el
Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración
Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de
la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.

Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte


negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada
mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad
con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con
interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren
que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden
plenamente a sus derechos o necesidades.

Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre


la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las
medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la
Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional
solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de
la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción
en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres
días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia
se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página
electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la

60
Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera
gratuita.
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como
mínimo, los siguientes efectos: I. El reconocimiento de la ausencia
de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el
hecho en la denuncia o en el reporte; II. Garantizar la conservación
de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de
los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad
a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a
través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del
interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y
custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos
de la legislación civil aplicable; IV. Proteger el patrimonio de la
Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de
los bienes sujetos a hipoteca; V. Fijar la forma y plazos para que los
Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder,
previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VI.
Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad
social derivado de una relación de trabajo de la Persona
Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios
aplicables a este régimen; VII. Suspender de forma provisional los
actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de
los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; VIII. Declarar la
inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo,
incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; IX. El
nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer
actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; X.
Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona
Desaparecida; XI. La protección de los derechos de los Familiares,

61
particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a
percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con
anterioridad a la desaparición; XII. Disolución de la sociedad
conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le
correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de
Ausencia haya causado ejecutoria; XIII. Disolución del vínculo
matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier
momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIV. Las
que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información
que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso,
y XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en
materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean
solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente
Ley.

Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de


carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los
que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de
la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a
la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial
de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye
prueba plena en otros procesos judiciales.

Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge


o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes,
descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado,
nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de
inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir
acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la
persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La

62
persona designada como representante legal no recibirá
remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.

Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida,


actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código
Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes
de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los
Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos
necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe
mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración
Especial de Ausencia, así como a los Familiares. En caso de que la
Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido
representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el
momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional
correspondiente.

Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba: I. Con la


localización con vida de la Persona Desaparecida; II. Cuando así lo
solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano
Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para
que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, nombre un
nuevo representante legal; III. Con la certeza de la muerte de la
Persona Desaparecida, o IV. Con la resolución, posterior a la
Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente
muerta a la Persona Desaparecida.

Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los


derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes
términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo.
En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón
deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo
antes de la desaparición; II. Si es localizada con vida, recuperará su
posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la

63
legislación aplicable; III. A las personas beneficiarias en materia de
seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y
beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y IV. Se
suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de
viviendas. La medida de protección prevista en la fracción I del
presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los
cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo
previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se
mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona
Desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente
artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas
protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Si la
Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la
Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales
en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización
con o sin vida.

Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las


que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos
suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.

Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la


resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante
legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la
ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los
bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones
aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá
garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de
presunción de vida, así como del interés superior de las personas
menores de 18 años de edad.

Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de


Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o
comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en

64
su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean
ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares.

Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una


Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se
prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la
persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir
responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen
y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también
recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.

Artículo 31.- En el caso de la existencia previa de una declaratoria


por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia,
conforme al Código Civil Federal o bien, de aquellas que se
encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga
interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración
Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley. De
acreditarse tal supuesto, el Órgano Jurisdiccional que hubiese
decretado la presunción de muerte o de ausencia, será el
competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más
trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.

Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no


eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las
investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la
búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su
paradero y haya sido plenamente identificada.

Artículo 33.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del


incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dará vista de
manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o
cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar

65
la infracción respectiva. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los
artículos 474, primer párrafo; 500, primer párrafo; 501, primer
párrafo; 502 y 503, párrafo primero y fracciones I y II; se adicionan
los artículos 132, con una fracción XXIX; 133, con una fracción XVI;
141, con un segundo párrafo a la fracción I, y un segundo párrafo a
la fracción III, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo
de esta última fracción para quedar como párrafo tercero, y 477, con
una fracción V de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue: Artículo 132.- ... I.- a XXVII.- ... XXVII Bis. Otorgar permiso de
paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los
hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual
manera en el caso de la adopción de un infante; XXVIII.- Participar
en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban
formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido
por esta Ley, y XXIX.- Otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los
trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con
Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido
en la legislación especial en la materia. Artículo 133.- ... I. a XIII. ...
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo
para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; XV. Despedir
a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por
tener el cuidado de hijos menores, y XVI. Dar de baja o terminar la
relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de persona
desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los
términos de lo establecido en la legislación especial en la materia.

Artículo 141.- ... I. ... En caso de que el trabajador tenga la calidad


de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de
Ausencia, se procederá de la misma forma observando lo
establecido en la legislación especial en la materia. II. ... III. ...

66
En caso de que el trabajador tenga la calidad de persona
desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en
términos de la legislación especial en la materia, el pago del crédito
solicitado deberá ser suspendido hasta en tanto no se haya
localizado con o sin vida. ...

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o


perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la
desaparición derivada de un acto delincuencial, producida
repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera
que sean el lugar y el tiempo en que se preste. ...

Artículo 477.- ... I. y II. ... III. Incapacidad permanente total; IV. La
muerte, y V. Desaparición derivada de un acto delincuencial. Artículo
500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte o la
desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la
indemnización comprenderá: I. y II. ... Artículo 501.- Tendrán
derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o
desaparición derivada de un acto delincuencial: I. a V. ...

Artículo 502.- En caso de muerte o por desaparición derivada de un


acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda
a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de


muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo
de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. El Inspector del
Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por
actos delincuenciales, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la
que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar
dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación

67
encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente
del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los
beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus
derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte
o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era
menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia,
a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso
mencionado en la fracción anterior; III. a VII. ...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman las fracciones I y se adiciona


una fracción IV al artículo 115 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo
123 Constitucional, para quedar como sigue: Artículo 115.- La
prescripción no puede comenzar ni correr: I.- Contra las personas
que cuenten con algún tipo de discapacidad mental, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a la ley; II.- Contra los
trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y
que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan
hecho acreedores a indemnización; III.- Durante el tiempo que el
trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya
sido absuelto por sentencia ejecutoriada, y IV.- Contra el trabajador
que tenga la calidad de desaparecido y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la
materia.

ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan los artículos 109 Bis y 193 Bis


de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 109
Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida
y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el

68
derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

Artículo 193 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona


desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en
términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su
cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios,
en los términos en que se establezcan en resolución que se haya
emitido para ese fin.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 56, párrafo


segundo; 67, segundo y tercer párrafos y se adicionan los artículos
43, con un segundo párrafo; 56, con una fracción V; 66, con un
quinto párrafo y 78 Bis, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar
como sigue:
Artículo 43. ... Cuando el trabajador tenga la calidad de persona
desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en
términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios
conservarán el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud
establecidos en el Capítulo anterior.

Artículo 56. ... Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión


orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o
la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera
que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que
ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o
de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa. ... ... I. y II. ... III. Incapacidad
total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona
que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
la vida; IV. Muerte, y V. Desaparición derivada de un acto
delincuencial.

69
Artículo 66. ... ... ... ... En caso de desaparición por actos delincuenciales y
la persona sea localizada con vida, podrá recuperar sus derechos
laborales.

Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del


trabajo o en caso de desaparición derivada de un acto delincuencial, los
familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del
seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una
Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese
percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento o la
desaparición y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al
Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el
Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual
se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes. ... Por lo que se
refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, o
desaparecido por actos delincuenciales, sus Familiares Derechohabientes
podrán optar por: I. y II. ...

Artículo 78 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona


desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia en
términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su
cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios,
en los términos en que la resolución de la Declaración Especial de
Ausencia establezca.

ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona una fracción XII al artículo 8o. de


la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar
como sigue: Artículo 8o.- ... I.- a IX.- ... X.- Las de prescripción y
caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones
necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las personales que
tenga el demandado contra el actor, y XII.- La Declaración Especial
de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación
especial en la materia establezca.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona un tercer párrafo, recorriendo en


su orden el actual tercero para quedar como cuarto párrafo al

70
artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue: Artículo 56.- ... ... En caso de que el titular tenga la calidad de
persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de
Ausencia, en los términos de la legislación especial en la materia, la
institución de crédito entregará el importe a los beneficiarios, en los
términos establecidos en la resolución de la Declaración Especial de
Ausencia correspondiente. ...

ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se adiciona un artículo 20 Bis de


Ley Agraria, para quedar como sigue: Artículo 20 Bis.- Cuando el
ejidatario o el avecindado sea declarado ausente, en los términos de
la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún
caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o
avecindado.

2.12.1 TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los


estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de
seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y
armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.

TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro


Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social,
deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su
normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a
partir de la expedición del presente Decreto

71
2.13 Presunción y declaración de ausencia/muerte

La presunción de muerte, se conceptualiza como aquella situación


que permite al juzgador deducir que a partir de la declaración de
ausencia y en virtud del cumplimiento del término establecido por la
Ley, se puede considerar que al
sujeto le ha sobrevenido la
muerte, y tiene como efectos,
entre otros, el cumplimiento de
obligaciones, la disolución de la
sociedad conyugal, así́ como la
adjudicación los bienes del sujeto
que se presume fallecido.
De acuerdo a nuestro cuerpo legal, el Código Civil Federal, es quien
regula los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a
las personas y sus bienes; en su TITULO UNDECIMO
específicamente trata de los Ausentes e Ignorados; las medidas
provisionales en caso de ausencia, la declaración de ausencia, los
efectos de declaración de ausencia, la administración de bienes del
ausente casado, la presunción de muerte del ausente y de los
efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
ausente.

2.13.3 Del Código Civil Federal

Al referirse al código Civil Federal existen algunos artículos y normas


que rigen este código.

Este código, como más adelante se explicará con más detenimiento,


es el encargado de regir y moderar los procesos legales jurídicos
que pueden llevarse a cabo.

Estos son algunos artículos referentes al Código Civil Federal:

72
Artículo 669.-Pasado Un año desde el día en que haya sido
nombrado el representante, habrá́ acción para pedir la declaración
de ausencia.

Artículo 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado


apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá́
pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se
contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se
tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan
tenido las últimas.

Artículo 705.- Cuando hayan transcurrido 3 años desde la


declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada,
declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte


en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que
naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante,
bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción
de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente
se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales
autorizadas por el capítulo I de este Título.

Tratándose de personas no localizadas por actos presumibles de la


delincuencia organizada, en los casos de secuestro y desaparición
forzada, o bien cuando se trate de servidores públicos de
procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de
ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos
acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción
de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente
se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas
provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Título. En estos

73
casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración
de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces
durante el procedimiento, que en ningún caso excederá ́ de treinta
días.

Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público


determinará de acuerdo a las investigaciones, cuando deben
considerarse actos presumibles de la delincuencia organizada y
podrá ́ promover ante la autoridad judicial competente el inicio del
procedimiento que corresponda.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión,


terremoto o catástrofeaérea o ferroviaria, y exista fundada
presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del
siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados
a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar
declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la
publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte,
sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento,
que en ningún caso excederá ́ de treinta días.

2.13.4 Transitorio

Es único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de


su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3. Marco legislativo
El marco legal o marco legislativo es el conjunto de disposiciones,
leyes, reglamentos y acuerdos a los que debe apegarse una
dependencia o entidad en el ejercicio de las funciones que tienen
encomendadas.

Esta sección presenta la normatividad que rige a la Entidad, la que


determina su competencia y la que es aplicable a su actividad o

74
producida por la misma. De igual forma se deben publicar las
políticas, manuales o lineamientos que produzca la Entidad.

3.1 Código civil


El código civil en el marco legislativo es un conjunto de normas
legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado.
Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones
civiles entre las personas (tanto físicas como morales).
Este conjunto de normas es indispensable para entender el derecho
civil, ya que sus leyes regulan las relaciones privadas entre los
ciudadanos . El hecho de que sea derecho civil significa que es
derecho privado. Son relaciones que solo atañen a las personas que
tienen ese contrato o esa relación familiar y no son de interés
público.

3.2 Codigo de procesamientos civiles


Este código de procedimientos civiles regula y pone orden en los
diferentes procesos y situaciones que pueden darse por el Código
Civil Federal. menciona que personas deberán de estar involucradas
y que requisitos legales deberán de atenderse para la ejecución de
esos procesos.

Según el artículo 1 del Código federal de procedimientos civiles de la


ciudad de México sólo se puede iniciar un procedimiento judicial o
intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial
declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien
tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes


o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los
efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.
Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el

75
derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de
incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma
colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este
Código.

ARTÍCULO 3º.- Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del


proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los
términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede
para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no
pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o
estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de
las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse
la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de
manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los
papeles de los litigantes.

ARTÍCULO 5º.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté


compuesta de diversas personas, deberá tener una sola
representación, para lo cual nombrarán los interesados un
representante común. Si se tratare de la actora, el nombramiento de
representante será hecho en la demanda o en la primera promoción,
sin lo cual, no se le dará curso.

4. Marco Institucional
El marco institucional es el conjunto de instituciones, organismos, así
como agencias, encargadas, mediante la toma de decisiones, de
coordinar el funcionamiento de un Estado. Estas condicionan su
funcionamiento mediante la adopción de políticas y normas.
El marco institucional, por tanto, no es más que el conjunto de
instituciones que coordinan el funcionamiento de un Estado. En este
sentido, son todos los ministerios, agencias, direcciones,
secretarías, así como el resto de organismos, casi todos ellos

76
dependientes del Gobierno, que se encargan de la dirección, la
gestión y la administración de un Estado.

4.1 Registro civil


El Registro Civil tiene por objeto hacer constar los hechos y actos
del estado civil de las personas. Los titulares de las
Representaciones de México en el Exterior, quienes actúan en su
calidad de Oficial del Registro Civil, tienen la facultad de levantar
actas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como de expedir
sus copias certificadas.

Los actos del registro civil efectuados en las Oficinas Consulares,


tales como actas de nacimiento, matrimonio y defunción y sus
copias certificadas, surten efecto jurídico pleno en territorio nacional
sin necesidad de legalización o apostilla, ni de inscripción alguna
ante autoridad en México, por tratarse de documentos expedidos por
una autoridad federal mexicana.

4.2 Poder judicial


El Poder Judicial Federal es uno de los tres poderes de la Unión y
constituye un poder público, autónomo e imparcial encargado de
administrar justicia y ejercer la función jurisdiccional, mediante la
aplicación de las normas al caso concreto, y la resolución de
conflictos, vigilando siempre el cumplimiento de la Constitución y de
las leyes.

De acuerdo con el artículo 49 y 94 constitucionales, el Supremo


Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, depositándose el ejercicio de este último en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito así
como en el Consejo de la Judicatura Federal.

División del poder judicial:


● Suprema Corte de Justicia de la Nación: es el máximo tribunal
constitucional del país, cabeza el Poder Judicial de la Federación,

77
cuyas funciones primordiales son: defender el orden establecido por
la Constitución, mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y
ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que
emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran
importancia para la sociedad.
● Tribunales Unitarios de Circuito: Se componen de un magistrado
y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el
presupuesto y conocen de los juicios de amparo promovidos contra
actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan
sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de
Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante
juez de distrito; de la apelación de los asuntos conocidos en primera
instancia por los juzgados de distrito; del recurso de denegada
apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y
recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de
amparo; de las controversias que se susciten entre los jueces de
distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
de los demás asuntos que les encomienden las leyes.
● Tribunales Colegiados de Circuito: Se componen de tres
magistrados, de los cuales uno lo preside, de un secretario de
acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que
determine el presupuesto. Sus resoluciones se toman por
unanimidad o mayoría de votos, pudiendo formularse voto particular
en caso de opinión contraria.
4.3 Jueces Civiles

Según el licenciado Víctor Manuel Alfaro Jimenez de la Universidad


Nacional Autónoma de México, un juez civil es la persona designada
por el estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para
decidir litigios. Es básicamente la persona encargada de estar al
tanto de los procesos legales civiles y jurídicos. Algunos de los
artículos que rigen a estos jueces civiles son los siguientes.

Capítulo 1- Competencia.

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ARTÍCULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el
estado de hecho que tengan lugar después de verificado el
emplazamiento.
ARTÍCULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros
normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban
substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.

ARTÍCULO 14.-Ningún tribunal puede negarse a conocer de un


asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez
se negare a conocer, es apelable.

ARTÍCULO 15.- Ningún juez puede sostener competencia con su


tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aún
superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTÍCULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia
antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata
de competencia por territorio.
ARTÍCULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal
que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la
ley.

SECCIÓN PRIMERA- COMPETENCIA POR MATERIA


ARTÍCULO 18.-Los negocios de la competencia de la Suprema
Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de
amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia.

79
Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley
especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y,
en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que
sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de
este ordenamiento.

Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un


tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de
la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera,
cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio
a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que
corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación.
Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un
negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba,
cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.

ARTÍCULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia


material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda
instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de
Distrito.
ARTÍCULO 21.-En el caso de reconvención, es juez competente el
que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto
es aplicable al caso de las tercerías. Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTÍCULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez
que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable
a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda
instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio
se dispone para todo acto de ejecución.

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SECCIÓN SEGUNDA- COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTÍCULO 23-La competencia territorial es prorrogable por mutuo
consentimiento de las partes expreso o tácito.

Hay prórroga tácita:

1. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal,


entablando su demanda;
2. De parte del demandado, por contestar la demanda y por
reconvenir al actor, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943 3.
De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una
competencia.

ARTÍCULO 24- Por razón de territorio es tribunal competente:

1. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requer


ido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
2. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
3. El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales
sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de
arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o
abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será
competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
4. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones
reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;
5. El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para
conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se
pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los
que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente,
siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se
haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de
ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se

81
acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito
vuelto indiscutible por la sentencia; Fe de erratas al párrafo DOF 13-
03-1943
6. El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la
sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios
hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la
ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en
lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio
y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento
del autor de la herencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-
1943 Es también competente el tribunal de que trata esta
fracción, para conocer: a).De las acciones de petición de
herencia; b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la
partición y adjudicación de los bienes, y c).De las acciones de
nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
7. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no
tenga más objeto que decretar su cancelación; Fracción
reformada DOF 18-12-2002
8. En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición
contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que
promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar
en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo
dispuesto en la fracción III. Fe de erratas al párrafo DOF 13-
03-1943 Cuando haya varios tribunales competentes
conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto
de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido
en el conocimiento, y Párrafo reformado
DOF 18-12-2002
9. Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena,
será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su
domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que

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ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante. Fracción
adicionada DOF
18-12-2002

ARTÍCULO 25- En los negocios relativos a la tutela de los menores


o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o
incapacitado.
ARTÍCULO 26- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria
potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer
matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan
presentado su solicitud los pretendientes.
ARTÍCULO 27- Para suplir la licencia marital y para conocer de los
juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio
conyugal.

El propio juez es competente para conocer de los negocios de


divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio
del cónyuge abandonado.

SECCIÓN TERCERA- De las competencias entre tribunales


federales
ARTÍCULO 28- La competencia entre dos o más tribunales federales
se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección
anterior. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTÍCULO 29- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el
juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el
que elija el actor.
ARTÍCULO

SECCIÓN TERCERA - De las competencias entre tribunales


federales

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ARTÍCULO 28-La competencia entre dos o más tribunales federales
se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección
anterior. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTÍCULO 29-Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio,


hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija
el actor.

SECCIÓN CUARTA - De las competencias entre los tribunales


federales y los de los Estados

ARTÍCULO 30- Las competencias entre los tribunales federales y los


de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que
radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que
hubiere obtenido.

ARTÍCULO 31- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del
fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia
para conocer del mismo negocio. Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943

SECCIÓN QUINTA - De las competencias entre los tribunales de


dos o más Estados

ARTÍCULO 32- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces


compitan, tengan la misma disposición respecto del punto
jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la
competencia.

ARTÍCULO 33- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las


competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro
se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.

SECCIÓN SEXTA - Substanciación de las competencias

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ARTÍCULO 34- Las contiendas de competencias podrán promoverse
por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere


competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo,
para que se inhiba y le remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se


considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del
negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria
se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de


competencia.

ARTÍCULO 35- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer


de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la
Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos
ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que
se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se
contengan sus respectivas resoluciones.

Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al


Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la
resolución que proceda, dentro de igual término.

ARTÍCULO 36-El tribunal ante quien se promueva inhibitoria


mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente,
para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La
resolución que niegue el requerimiento es apelable.

Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución


que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la


suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá

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si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser
notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al
tribunal requirente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la
Suprema Corte, comunicándo así al requirente, para que haga igual
cosa. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Recibidos los autos
en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al
Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de
igual plazo

Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado


competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá
otro al tribunal declarado incompetente.

ARTÍCULO 37-El litigante que hubiere optado por uno de los dos
medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y
recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente.

ARTÍCULO 38-Todo tribunal está obligado a suspender sus


procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su
caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego
que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos
urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias

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