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La Filiación

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LA FILIACIÓN

La palabra filiación: etimológicamente se deriva de la voz latina filius, que a su vez se origina en


la raíz latina filium, que significa hijo, es decir, se refiere al vínculo que une al hijo respecto a sus
padres.

En sentido genérico, la filiación no viene a ser sino el vínculo de parentesco que une una
persona con sus ascendientes y descendientes, y, en sentido restringido, la filiación es la
relación parental que existe entre padres e hijos.

Según Palacio Pimentel, la filiación "es, la relación que vincula a una persona 'x' con todos sus
antecesores o antepasados o progenitores (sean estos padres, abuelos, bisabuelos,
tatarabuelos), y lo vincula en la misma medida con sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos y
tataranietos). Esta viene a ser la filiación en sentido amplio o general; pero hay una filiación en
sentido restringido, más estricto: se refiere a la relación parental entre los padres y los hijos que
es más cercana."

Para Héctor Cornejo Chávez, la filiación es "la que vincula a una persona con todos sus
antepasados y descendientes". Y en eso coinciden varios autores, toda vez que la filiación
realmente no viene a ser sino el nexo, lazo, ligamen, que une a los descendientes con respecto
a sus ascendientes, lo cual crea una serie de consecuencias jurídicas.

El parentesco, sabemos, vincula a las personas por consanguinidad, por afinidad o civilmente
por la adopción, pudiendo ser este en línea colateral, en grado más próximo o más lejano
generando este parentesco —según el caso— deberes y derechos, ir a una serie de relaciones y
efectos jurídicos, siendo precisamente de todas estas la más importante: la filiación, que puede
ser matrimonial o extramatrimonial. De acuerdo con Varsi Rospigliosi, es la filiación el vínculo
más importante que vincula a los seres humanos respecto a sus ascendientes, identificándolo,
cuando expresa "la filiación forma parte del derecho a la identidad, de ahí han ido surgiendo
nuevos derechos que tienden a su protección y determinación, como el derecho a la
individualidad biológica y el derecho a conocer el propio origen biológico, prerrogativas ambas
que son innatas en el hombre (Ius ominis naturae)."

CLASES DE FILIACIÓN
Hay dos clases de filiación: filiación matrimonial denominada en el C. C., anterior legítima, y
la filiación extramatrimonial denominada en el C. C., en referencia anteriormente ilegítima.

1. FILIACIÓN MATRIMONIAL

Denominada en el Código Civil anterior de 1936, filiación legítima, como todavía lo siguen
denominando algunos países en sus respectivos cuerpos legislativos civiles, no viene a ser
sino aquella que vincula al hijo con respecto a sus padres unidos por el matrimonio.

2. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Denominada, también, anteriormente, filiación ilegítima. Es aquella que vincula al hijo


respecto a sus progenitores unidos fuera del matrimonio, producto de una unión
concubinaria o convivencial.
.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI


ARREDONDO
abr19
LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Es la que corresponde al hijo tenido de las relaciones matrimoniales de los padres , es


decir, la idea de la filiación va inseparablemente unida a la del matrimonio de los progenitores.
De ahí la importancia que se le da al matrimonio la celebración pública y solemne de la que
suele estar revestido y a la que dan importancia casi todas las legislaciones mediante el hecho
público y solemne del matrimonio. Puede presumirse que los hijos tenidos de la mujer han sido
engendrados por el marido, lo cual no quiere decir que fuera del matrimonio no exista para el
Derecho generación y, por tanto, también la filiación, pues la ley no puede cerrar los ojos ante la
realidad, por lo que tiene que reconocer y regular la generación que se produce de hecho, lo que
ocurre que no existiendo matrimonio resulta más incierto y de más difícil comprobación
determinar la filiación.

Sin embargo, esa presunción tan elemental y simple con respecto a filiación matrimonial, no
resuelve todos los problemas que presenta la filiación, ya que existe un lapso considerable entre
el momento en que el ser humano es concebido y aquel que es alumbrado, es posible que los
dos momentos no ocurran dentro del matrimonio, presentándose doctrinariamente el problema
de si por tenido debe tenerse al "concebido" o al "alumbrado"; además, que del hecho de que la
mujer conciba o alumbre no significa necesariamente que el marido sea el padre. De adoptarse
excluyentemente cualquiera de estas dos posiciones se suscitaría una gran injusticia, al
establecer diferencias odiosas entre hijos de los mismos padres nacidos antes de que estos se
casaran, pues resultarían extramatrimoniales, y, de igual manera, los que habiendo sido
engendrados en el mismo matrimonio, hubieren nacido después de su disolución.

Para evitar esta injusta situación nuestro C. C., ha adoptado una posición mixta, combinando
ambas teorías en beneficio del hijo. Así el Art. 361° C. C., señala "El hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".
ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Con respecto a la filiación matrimonial, pueden surgir tres acciones de estado: la de contestación
o negación de la paternidad, la de negación o contestación de la maternidad y la de reclamación
de la filiación.

1. LA ACCIÓN CONTESTATORIA, NEGATORIA O IMPUGNATORIA DE LA PATERNIDAD

Es la que corresponde al padre y según el Art. 363° del C. C., se da cuando ocurren los
siguientes hechos:

1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días después de la celebración del
matrimonio. Como el periodo de gestación no es exactamente igual en todos los seres
humanos y la fecundación o concepción no se realiza necesariamente a raíz del primer contacto
sexual, se ha adoptado un plazo mínimo de 180 días y un máximo de 300, de modo tal que si el
hijo nace antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, que es el tiempo para
que un niño nacido en esas circunstancias sea viable, se tiene que no es hijo del padre, y, por
tanto, puede negarlo; debiendo para ello el marido acreditar el hecho mediante la partida de
matrimonio y la partida de nacimiento del hijo por su parte, a la demandante le corresponde
probar la existencia de alguna de las excepciones capaces de privar al marido de poder
impugnar la paternidad que conforme al Art. 366° son:

 Que el marido tuvo conocimiento del embarazo antes del matrimonio o de la


reconciliación.

 Que el marido ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.

 Que el hijo haya muerto, a menos que subsista e! interés legítimo en esclarecer la
relación paterno filial.

2) Cuando sea manifiestamente imposible que el marido haya cohabitado con su mujer en
los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo. Las legislaciones
modernas le dan al marido la posibilidad de que cuando dadas determinadas circunstancias
(como pueden ser: la ausencia, la privación de la libertad, la enfermedad, el accidente) sea
imposible que este haya cohabitado con su mujer dentro de los primeros 121 de los 300, que es
el plazo máximo para el nacimiento del bebé. Así, si este demostrara que no cohabitó con ella si
el hijo nace descontando a los 300 días los 121 días, el resultado sería de 179 días es decir
antes de 180 días que es el termino para ser viable. En tal caso se podría impugnar la
paternidad.

3) Cuando esté judicialmente separado durante el mismo período indicado en el Inc. 2°.
Salvo que la mujer demuestre que hubieren cohabitado durante dicho periodo, es decir, durante
los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo. Aquel deberá probar el hecho
con la resolución judicial de separación.

4) Cuando padezca de impotencia absoluta. Cuando el marido demuestra que es incapaz de


realizar la cópula sexual y mucho menos engendrar, por padecer de impotencia absoluta, y, por
tanto, el hijo que le ha dado su mujer no es suyo.

5) Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez


científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El juez
desestimará las presunciones de los incisos precedentes si se hubiera realizado una
prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El ADN
(ácido desoxirribonucleico), es un compuesto químico orgánico presente en todas las células
vivas. Se encuentra en los cromosomas del núcleo celular que contiene los genes.

Según las teorías modernas un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN. Su
contenido es el de preservar la información genética (código) y con ayuda de ésta planificar y
controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se
encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.

Los cromosomas son minúsculos cordones ubicados en el interior del núcleo de cada célula,
transportan las informaciones genéticas y, por tanto, las características de sus antecesores,
mediante unidades de ADN llamados genes.

Los portadores de los genes son el espermatozoide (célula sexual masculina y el óvulo (célula
sexual femenina), cada uno contiene el material genético que se transmitirá al nuevo individuo,
corno el resultado de la unión de los dos gametos, lo que determina la transmisión de los
caracteres genéticos de los ascendiente a los descendientes, asegurando la continuidad de la
especie. De ahí que nuestra legislación, teniendo en cuenta la importancia que ha cobrado para
el mundo científico la Genética, ha creído conveniente incluir el examen de ADN como prueba
de la filiación, debiendo tenerse en cuenta, que se ha establecido que dicha prueba biológica
tiene un 99.99% de certeza, en la demostración del vínculo parental.

A) Personas que pueden ejercitar la acción impugnatoria de la paternidad

La pueden ejercitar:

EI marido (Art. 367° C. C.)

Sus heredero y sus ascendientes si el marido hubiese muerte antes de vencerse el plazo de los
90 días para impugnar. En el caso de los ascendientes estos pueden ejercitar la acción
únicamente si aquel sufre incapacidad en base a los artículos 43° y 44° del Código Civil. (368°
C. C.).

La acción contestatoria de la paternidad, sea quien fuere el que la interpone, debe estar dirigida
contra el hijo y la madre (Art. 369° C. C.), si dadas las circunstancias anteriores los
descendientes no lo intentan dentro de los 90 días en que cesó su incapacidad.

B) Plazo para interponer la acción impugnatoria de la paternidad

El plazo para que el marido pueda contestar la paternidad es de 90 días contados a partir del
nacimiento del hijo, cuando se está presente en el lugar y dentro de los 90 días contados a partir
de su regreso, si estuvo ausente (Art. 364° C. C.).

2. ACCIÓN IMPUGNATORIA, CONTESTATORIA O NEGATORIA DE LA MATERNIDAD


Le corresponde a la madre y aún cuando es une acción poco frecuente, sin embargo, a veces se
da. La madre puede impugnar la maternidad en los casos previstos en el Art. 371° C. C. de:

a) Parto supuesto. Es decir se le imputa falsamente sin haber dado a luz que el hijo es suyo.

b) Suplantación de hija. Se le cambia el hijo y se le atribuye ser madre de un hijo que no lo es.
El plazo para impugnar la maternidad es dentro de los 90 días posteriores a la fecha en que se
descubrió el fraude, correspondiéndole esta acción únicamente a la presunta madre y a sus
herederos y ascendientes solo si ella dejó iniciada la acción.

Esta acción se dirige contra el hijo y contra quien aparece como padre (Art. 372° C. C.).
Según Peralta Andía, "esta es otra acción contestatoria que tiene por objeto que el juez declare
que determinado hijo alumbrado por mujer casada no es el hijo de la misma, por haberse
supuesto el parto, que no existió o suplantado al hijo verdaderamente alumbrado."

3. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Según Varsi Rospigliosi, "se le conoce como acción de declaración positiva o vindicación de


estado civil. Es una acción de emplazamiento, es decir, busca establecer una filiación a quien no
la tiene."

De acuerdo con el Art. 373° del C. C., le corresponde al hijo pedir que se declare su filiación, el
mismo que la intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra los herederos de
estos. Esta acción le corresponde ejercitar al hijo, cuando este siendo hijo matrimonial de dos
personas, no tiene con respecto a ellas ni el título, ni la posición de tal.

En la práctica, ese caso puede resolverse mediante un simple procedimiento no contencioso de


inscripción de partida de nacimiento; pero si los padres lo niegan, puede intentar la acción de
filiación a que nos hemos referido.

Si el hijo no tiene filiación establecida y demanda judicialmente la declaración o reconocimiento


de la filiación que le corresponde, deberá acreditar su filiación utilizando todos los medios de
prueba pertinentes para demostrar la posesión constante de estado, siempre que exista un
principio de prueba escrita que proceda de uno de los padres, de acuerdo con lo prescrito en el
Art. 375° del C. C.

La acción de reclamación del hijo pasa a los herederos en los siguientes casos, acorde con Art.
374° del C. C.:

1. Cuando el hijo murió antes de cumplir los 23 años sin interponer la demanda de reclamación.

2. Si el hijo devino en incapaz antes de cumplir los 23 años y murió en ese estado.

3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.


LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

La filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a sus padres
unidos fuera del matrimonio, es decir, producto de una unión de hecho. Nuestro C.C.
prescribe el Art. 386° "Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del
matrimonio".

En el Derecho Romano Clásico y en la Legislación Española promulgada por algunos Reyes de


España, por su marcada influencia romanista, se consideró que la simple unión sexual entre dos
personas libres constituía el delito público de estupro y la de una persona libre con otra que no lo
fuese el contubernio; de manera que los hijos nacidos en estas condiciones no merecían ni
siquiera ser considerados hijos naturales.

El concubinato establecía el vínculo con tanta certeza como el matrimonio mismo; sin embargo,
cuando las doctrinas monogámicas fueron afianzadas por el Derecho canónico fueron acogidas
por las leyes de los estados europeos, tildándose incluso de infamia al hijo natural, no
mereciendo ninguna protección por el Derecho, y es así que en el siglo XIX privaron al hijo
natural de una protección semejante a la que se brinda al hijo legítimo. Es en la Bélgica de 1903
y en la Francia de 1912 en que se empieza a investigar la paternidad ilegítima en ciertos casos
subsistiendo actualmente. Todavía hay país que la proscriben, en el afán de creer con ello
estimular la unión matrimonial, dar certeza y estabilidad a los derechos y obligaciones que nacen
de la  procreación y las relaciones parentales. En cuanto a nuestro país el C. C., de 1936, de
alguna manera, daba cierta protección a los hijos extramatrimoniales; sin embargo, establecía
distingos con los tenidos dentro del matrimonio. Hoy el C. C., vigente q 1984 les reconoce
iguales derechos.

PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Lo constituye el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, de


acuerdo con lo prescrito en el Art. 387° del C. C.

El reconocimiento

Es un acto jurídico de contenido extrapatrimonial, por el cual una persona admite o acepta ser
padre o madre de otra.

La palabra reconocimiento, etimológicamente se deriva de la raíz latina recognoscere, que


significa confesar, declarar, admitir, convenir con algo, o percatarse de un hecho, de su
naturaleza e identidad.

Según Varsi Rospigliosi, el reconocimiento "es un acto formal, expreso inequívoco y solemne.


Ello se debe a que la importancia y trascendencia del mismo debe constar en un documento
veraz, fehaciente y por demás seguro, que no ofrezca duda acerca de su contenido."

Para López Del Carril, tratadista argentino, es "el acto jurídico consistente en la afirmación
solemne de paternidad biológica, hecha por el generante, acto que confiere al reconocido
un status filii que lo liga al reconocedor." Según este autor, el reconocimiento de un hijo crea un
estado de familia, vinculante para con él; por tanto, nacen a partir de allí deberes y derechos
mutuos.

El reconocimiento puede ser efectuado por el padre y la madre juntos o por uno solo de ellos
(Art. 388° C.C.).

De igual manera, este reconocimiento puede ser realizado por los abuelos o abuelas de la
respectiva línea del padre o madre premuertos, o cuando estos se encuentran en la situación
establecida en los Art. 43° Inc. 2 y 3; y 44° Inc. 2 y 3 del C.C.

Caracteres del reconocimiento

El acto de reconocimiento tiene las siguientes características:

 Es voluntario.

 Es incondicional.

 No admite modalidad alguna.

 Es irrevocable. Una vez hecho el reconocimiento, nadie puede pretender retractarse del
mismo, de lo contrario, crearía esto una inseguridad jurídica de graves consecuencias,
sobre todo para el ser más débil de la relación parental: el hijo.
El reconocimiento voluntario

Es el que hacen los padres (ambos o cualquiera de ellos) de mutuo propio al momento de
Inscribir en el Registro de Nacimientos, el nacimiento de su hijo o mediante declaración posterior
por acta firmada y autorizada por el funcionario que corresponda (Art. 391" C.C.).  

El nacimiento se puede hacer constar en el Registro de nacimientos, mediante escritura pública


o por testamento (Art. 390° C.C.).

Según el Artículo 4° de la Ley 28720 del 25/04/2006, se derogó el Artículo 392° del Código Civil
y se modificó el Artículo 21° de este mismo Código, permitiendo que cuando el padre o la madre
efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del matrimonio,
puedan revelar el nombre de la persona con quien lo han tenido, pudiendo llevar en estos casos
el hijo, el apellido del padre o de la madre que lo Inscribió, así como el del presunto progenitor.
No se establece en este último caso vínculo de filiación alguna. Vale la pena también señalar,
que este mismo artículo autoriza al registrador, bajo responsabilidad a que, luego de efectuada
la inscripción, dentro de los 30 días siguientes, deba poner en conocimiento del presunto
progenitor tal hecho.

De Igual modo, hace hincapié en que cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos. Asimismo, esta Ley en comentario, en .,11 Artículo 2°, a fin
de evitar la adulteración de la filiación materna o paterna, prescribe que el progenitor que de
mala fe, impute la maternidad o paternidad del hijo a persona distinta con quien lo hubiere
tenido, será pasible de sanciones civiles y penales que correspondan, añadiendo en el Artículo
3° de dicha Ley, que el presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su
nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso
de usurpación de nombre en vía sumarísima de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 28° del C.
C., teniendo derecho, Incluso, el afectado a una indemnización.

Es preciso señalar que el menor que tiene 14 años cumplidos puede reconocer al hijo
extramatrimonial. Incluso puede reconocerse al hijo que ha dejado descendientes luego de su
muerte (Arts. 393° y 394° C.C.).

En cuanto al reconocimiento, el Art. 396° del C.C., prohíbe reconocer al hijo tenido  en una mujer
casada, mientras el marido no lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable a su favor. Esto
naturalmente, lo ha hecho el legislador en aras de proteger la unidad y armonía familiar.

Por otro lado, el hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la
casa conyugal sin el asentimiento del otro (Art. 397° C. C.). Esta prohibición no estaba prevista
en el C. C. de 1936, razón por la cual haber legislado sobre el particular constituye una buena
medida, evitando que uno de los cónyuges pretenda llevar al matrimonio un hijo no común que,
desde luego, podrá hacerlo si el otro consiente en ello, evitando así beligerancias y abusos por
parte de uno de los consortes, poniendo así —sobre todo— en salvaguardia la integridad
psicoemocional del menor concebido extramatrimonialmente.

Se puede reconocer al hijo mayor de edad, siempre que este lo consienta, no confiriendo
derecho sucesorio, ni alimentario al padre que lo reconoció, salvo que hubiere vivido en el
estado constante de hijo o hubiere consentido en ello. (Art. 398° C. C.).

Negativa del reconocimiento


De acuerdo con el Art. 399° del C. C., el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser
negado por el padre o la madre que no intervinieron en él; por el propio hijo o por sus
descendientes —si hubiera muerto— y por quien tenga interés legítimo, sin perjuicio a lo
establecido en el Art. 395° del C. C. Es decir, que si ya lo reconoció no podría negarlo.

El plazo de negación del reconocimiento es de 90 días contados a partir del día en que se tuvo
conocimiento del acto, de lo contrario caduca. (Art. 400° C. C.).

Aún más, el Art. 401° le confiere el derecho a negar el reconocimiento hecho a favor al menor o
incapaz dentro del año siguiente a su mayoría o dentro del año siguiente en que cesó su
incapacidad (Art. 401° C. C.).

Reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial o declaración judicial de filiación


extramatrimonial

Se da cuando los padres de mutuo propio, no se avienen a reconocer al hijo


extramatrimonialmente concebido, por lo que este o su representante legal (padre o madre que
lo hubieren reconocido), tutor o curador en su caso y con autorización del consejo de familia,
pueden solicitarlo, e incluso la madre cuando es menor de edad, puede demandar dicha filiación
de acuerdo con el Art. 407° C. C.

Esta acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo (Art. 405° C. C.). Puede ejercitarse
contra el padre, o la madre o sus herederos si hubiese muerto cualquiera de los primeros de
quien se solicita judicialmente el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial (Art. 406°
y 411° del C. C.).

La acción de reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial no caduca nunca (Art. 410),


quedando abierta la posibilidad de poderla hacer valer en cualquier momento.

En estos procesos sobre filiación judicial de la paternidad o de la maternidad extramatrimonial es


admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de
certeza, siendo admisibles también dichas pruebas a petición do la parte demandante en el caso
del Artículo 402° Inc. 4° (en los casos de violación, rapto, o retención violenta de la mujer cuando
la época del delito coincida con la de la concepción) cuando fueren varios los autores del delito.
La paternidad de uno de los demandados será declarada solo si alguna de las pruebas descarta
la posibilidad de que corresponda a los demás autores de dichos delitos.

De Igual manera, si uno de los demandados se niega a someterse a una de las pruebas será
declarada su paternidad si el examen descarta a los demás.

Cabe anotar que la responsabilidad de la obligación alimentaria es solidaria respecto de aquellos


que habiendo participado en la violación, rapto o retención violenta en grupo, se niegan a
someterse a alguna de estas pruebas (Art. 413° C. C.).

Es preciso acotar, que de acuerdo a lo prescrito en la Ley N° 28457, promulgada por el


Congreso de la República el 7 de Enero de 2005, al no haberlo hecho el señor Presidente y ser
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de Enero de 2005, en el Artículo 1° se prescribe
que quien tenga interés en obtener la declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz
letrado que expida resolución declarando la filiación matrimonial que demanda, e incluso que si
el demandado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido notificado
válidamente.
El mandato dado por el juez se convertirá en declaración judicial de paternidad, añadiéndose en
el Artículo 2° de la ley precitada, que hecha la oposición por el demandado, se suspende el
mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los 10
días siguientes, cuyo costo será abonado por el demandante en el momento de toma de las
muestras o podrá solicitar auxilio judicial a que se refiere el Artículo 179° del Código Procesal
Civil (beneficio del que gozan las personas que carecen de recursos económicos liberándoseles
de pagar), debiendo realizarse dicha prueba con muestras tomadas del padre, de la madre y el
hijo, de modo tal, que si vencido el plazo de 10 días, el oponente no cumple con la realización de
la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se
convertirá en declaración judicial de paternidad.

Agrega dicha ley en su Artículo 3°, que si la prueba arrojara un resultado negativo, se declarará
fundada la oposición y el demandante que interpuso la demanda de filiación será condenado al
pago de costas y costos del proceso; pero si por el contrario, prescribe el artículo 4° de la misma
Ley, la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el
mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a
las costas y costos del proceso pudiendo ser apelada dicha declaración judicial de filiación
dentro del plazo de tres días, la misma que será resuelta por el juez de familia dentro del plazo
no mayor de 10 días.

LA FILIACIÓN JUDICIAL EXTRAMATRIMONIAL PATERNA  (Art. 402° C.C.)

La filiación representa el vínculo jurídico que une un niño a su madre (filiación materna) o a su
padre (filiación paterna). Para establecer ese vínculo, que funda el parentesco, el Derecho se
apoya en ciertos elementos: la verdad biológica, la verdad sociológica (el hecho de vivir en
calidad de hijo), la manifestación de voluntad de los interesados (el reconocimiento).

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada de acuerdo a los siguientes


presupuestos:

1. Exista un documento indubitable del padre que la admite, es decir, algún documento escrito
público o privado en donde el padre deja entrever que el hijo es suyo.

2. El hijo se halla o se hubiere hallado hasta un año antes de la demanda en la posesión
constante de hijo extramatrimonial, comprobando por actos directos del padre o de su familia. Es
decir, que le hubiere dado el trato de hijo.

3. El presunto padre hubiere vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción,
considerándose para tal efecto como concubinato cuando un varón y una mujer sin estar
casados entre sí, hacen vidas de tales.

4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción. Se entiende que si la época en que hubiere sido concebido el
hijo es coincidente con la época en que se perpetró cualquiera de los delitos líneas arriba
indicados en agravio de la madre, el hijo extramatrimonial lo es del presunto padre y esto dará
lugar a su reconocimiento judicial aún cuando se siga todo el proceso de filiación
extramatrimonial en su rebeldía, será el juez quien ordene su inscripción como tal, luego de
expedir el fallo final declarando fundada la demanda, consentida y ejecutoriada que sea la
sentencia. Naturalmente que estas demandas se tramitan en vía de proceso abreviado de
acuerdo con la Ley en comentario.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio, en época contemporánea con la
de la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable, es decir, conste en
algún documento —por decir lo menos—y hablando de documentos pueden ser cualquiera de
los previstos en el C.P.C., teniendo como principio cuando se trata de prueba escrita que esta
produzca convicción por sí misma.

6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba
del ADN u otras genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza prescribiendo,
además, que lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 402° del C. C., modificado por la primera
disposición complementaria de la Ley 28457, publicada el 8 de Enero de 2005, en el diario oficial
El Peruano, que lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo tenido en una
mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad, excepción que se entiende el
legislador lo ha hecho para evitar el rompimiento familiar.

Añadiéndose, además, en esta primera disposición complementaria de la ley en referencia, que


el juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes (primero al quinto del Artículo
402° C. C.), cuando se hubiese realizado una prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza y que van a decidir definitivamente la paternidad
extramatrimonial.

El artículo 57° Inciso 8, de la ley en comentario establece que las acciones de filiación
extramatrimonial previstas en el Inciso 6 del Artículo 402° del C. C., se tramitarán ante los
juzgados de paz letrados, lo cual consideramos que de alguna manera constituye un avance en
el afán de proteger el derecho que tiene toda persona a conocer su identidad.
De igual manera, es menester señalar que la citada ley en comentario, en su segunda
disposición complementaria modifica el Artículo 57° del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

Otro de los aspectos importantes que merece especial atención al hablar de la declaración
judicial de la paternidad extramatrimonial, así como cuando el padre reconoce al hijo
voluntariamente es el del derecho que tiene la madre a alimentos durante los 60 días anteriores
y 60 días posteriores al parto así como los gastos ocasionados por este y el embarazo, además
de la indemnización por el daño moral, y en los casos en que ha habido abuso de autoridad (era
dependiente, subordinada, secretaria) promesa de matrimonio, cohabitación delictuosa o estado
de minoridad en la época de la concepción, siempre que conste de manera indubitable.
Naturalmente que estas acciones son personales y se deben hacer valer antes del nacimiento
del hijo o dentro del año siguiente, contra el padre o sus herederos (hijos del presunto padre si
este fallece), ante el juez donde domicilia el demandado o el demandante. (Art. 403° C. C.).

LA FILIACIÓN JUDICIAL EXTRAMATRIMONIAL MATERNA (Art. 409° C. C.)

La maternidad está dada por la propia naturaleza, pero para que genere consecuencias jurídicas
debe ser legitimada por el Derecho, a través del reconocimiento o una investigación judicial.

La filiación extramatrimonial materna puede ser declarada:

a) Cuando se pruebe el hecho del parto, es decir, que la madre dio a luz (en tal o cual hospital o
clínica).
b) Cuando se pruebe la identidad del hijo (mediante la prueba pelmatoscópica (de las manos,
plantas de los pies) que coincida con la que obra en el Centro Médico en que se atendió y la que
fue remitida por el nosocomio a la Policía al nacer, en donde queda archivada.

Esta acción no caduca nunca, es personal y también en este caso es admisible la prueba
científica y biológica del ADN.

La determinación de la maternidad, comparativamente con la paternidad, presenta menor 


dificultad, ya que es constatable físicamente, por  medios directos: se anuncia el embarazo y se
manifiesta por el parto, es decir se prueba por hechos  físicos posibles de observar por terceros.

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