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La Filiación
La Filiación
La Filiación
En sentido genérico, la filiación no viene a ser sino el vínculo de parentesco que une una
persona con sus ascendientes y descendientes, y, en sentido restringido, la filiación es la
relación parental que existe entre padres e hijos.
Según Palacio Pimentel, la filiación "es, la relación que vincula a una persona 'x' con todos sus
antecesores o antepasados o progenitores (sean estos padres, abuelos, bisabuelos,
tatarabuelos), y lo vincula en la misma medida con sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos y
tataranietos). Esta viene a ser la filiación en sentido amplio o general; pero hay una filiación en
sentido restringido, más estricto: se refiere a la relación parental entre los padres y los hijos que
es más cercana."
Para Héctor Cornejo Chávez, la filiación es "la que vincula a una persona con todos sus
antepasados y descendientes". Y en eso coinciden varios autores, toda vez que la filiación
realmente no viene a ser sino el nexo, lazo, ligamen, que une a los descendientes con respecto
a sus ascendientes, lo cual crea una serie de consecuencias jurídicas.
El parentesco, sabemos, vincula a las personas por consanguinidad, por afinidad o civilmente
por la adopción, pudiendo ser este en línea colateral, en grado más próximo o más lejano
generando este parentesco —según el caso— deberes y derechos, ir a una serie de relaciones y
efectos jurídicos, siendo precisamente de todas estas la más importante: la filiación, que puede
ser matrimonial o extramatrimonial. De acuerdo con Varsi Rospigliosi, es la filiación el vínculo
más importante que vincula a los seres humanos respecto a sus ascendientes, identificándolo,
cuando expresa "la filiación forma parte del derecho a la identidad, de ahí han ido surgiendo
nuevos derechos que tienden a su protección y determinación, como el derecho a la
individualidad biológica y el derecho a conocer el propio origen biológico, prerrogativas ambas
que son innatas en el hombre (Ius ominis naturae)."
CLASES DE FILIACIÓN
Hay dos clases de filiación: filiación matrimonial denominada en el C. C., anterior legítima, y
la filiación extramatrimonial denominada en el C. C., en referencia anteriormente ilegítima.
1. FILIACIÓN MATRIMONIAL
Denominada en el Código Civil anterior de 1936, filiación legítima, como todavía lo siguen
denominando algunos países en sus respectivos cuerpos legislativos civiles, no viene a ser
sino aquella que vincula al hijo con respecto a sus padres unidos por el matrimonio.
2. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Sin embargo, esa presunción tan elemental y simple con respecto a filiación matrimonial, no
resuelve todos los problemas que presenta la filiación, ya que existe un lapso considerable entre
el momento en que el ser humano es concebido y aquel que es alumbrado, es posible que los
dos momentos no ocurran dentro del matrimonio, presentándose doctrinariamente el problema
de si por tenido debe tenerse al "concebido" o al "alumbrado"; además, que del hecho de que la
mujer conciba o alumbre no significa necesariamente que el marido sea el padre. De adoptarse
excluyentemente cualquiera de estas dos posiciones se suscitaría una gran injusticia, al
establecer diferencias odiosas entre hijos de los mismos padres nacidos antes de que estos se
casaran, pues resultarían extramatrimoniales, y, de igual manera, los que habiendo sido
engendrados en el mismo matrimonio, hubieren nacido después de su disolución.
Para evitar esta injusta situación nuestro C. C., ha adoptado una posición mixta, combinando
ambas teorías en beneficio del hijo. Así el Art. 361° C. C., señala "El hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".
ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Con respecto a la filiación matrimonial, pueden surgir tres acciones de estado: la de contestación
o negación de la paternidad, la de negación o contestación de la maternidad y la de reclamación
de la filiación.
Es la que corresponde al padre y según el Art. 363° del C. C., se da cuando ocurren los
siguientes hechos:
1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días después de la celebración del
matrimonio. Como el periodo de gestación no es exactamente igual en todos los seres
humanos y la fecundación o concepción no se realiza necesariamente a raíz del primer contacto
sexual, se ha adoptado un plazo mínimo de 180 días y un máximo de 300, de modo tal que si el
hijo nace antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, que es el tiempo para
que un niño nacido en esas circunstancias sea viable, se tiene que no es hijo del padre, y, por
tanto, puede negarlo; debiendo para ello el marido acreditar el hecho mediante la partida de
matrimonio y la partida de nacimiento del hijo por su parte, a la demandante le corresponde
probar la existencia de alguna de las excepciones capaces de privar al marido de poder
impugnar la paternidad que conforme al Art. 366° son:
Que el hijo haya muerto, a menos que subsista e! interés legítimo en esclarecer la
relación paterno filial.
2) Cuando sea manifiestamente imposible que el marido haya cohabitado con su mujer en
los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo. Las legislaciones
modernas le dan al marido la posibilidad de que cuando dadas determinadas circunstancias
(como pueden ser: la ausencia, la privación de la libertad, la enfermedad, el accidente) sea
imposible que este haya cohabitado con su mujer dentro de los primeros 121 de los 300, que es
el plazo máximo para el nacimiento del bebé. Así, si este demostrara que no cohabitó con ella si
el hijo nace descontando a los 300 días los 121 días, el resultado sería de 179 días es decir
antes de 180 días que es el termino para ser viable. En tal caso se podría impugnar la
paternidad.
3) Cuando esté judicialmente separado durante el mismo período indicado en el Inc. 2°.
Salvo que la mujer demuestre que hubieren cohabitado durante dicho periodo, es decir, durante
los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo. Aquel deberá probar el hecho
con la resolución judicial de separación.
Según las teorías modernas un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN. Su
contenido es el de preservar la información genética (código) y con ayuda de ésta planificar y
controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se
encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.
Los cromosomas son minúsculos cordones ubicados en el interior del núcleo de cada célula,
transportan las informaciones genéticas y, por tanto, las características de sus antecesores,
mediante unidades de ADN llamados genes.
Los portadores de los genes son el espermatozoide (célula sexual masculina y el óvulo (célula
sexual femenina), cada uno contiene el material genético que se transmitirá al nuevo individuo,
corno el resultado de la unión de los dos gametos, lo que determina la transmisión de los
caracteres genéticos de los ascendiente a los descendientes, asegurando la continuidad de la
especie. De ahí que nuestra legislación, teniendo en cuenta la importancia que ha cobrado para
el mundo científico la Genética, ha creído conveniente incluir el examen de ADN como prueba
de la filiación, debiendo tenerse en cuenta, que se ha establecido que dicha prueba biológica
tiene un 99.99% de certeza, en la demostración del vínculo parental.
La pueden ejercitar:
Sus heredero y sus ascendientes si el marido hubiese muerte antes de vencerse el plazo de los
90 días para impugnar. En el caso de los ascendientes estos pueden ejercitar la acción
únicamente si aquel sufre incapacidad en base a los artículos 43° y 44° del Código Civil. (368°
C. C.).
La acción contestatoria de la paternidad, sea quien fuere el que la interpone, debe estar dirigida
contra el hijo y la madre (Art. 369° C. C.), si dadas las circunstancias anteriores los
descendientes no lo intentan dentro de los 90 días en que cesó su incapacidad.
El plazo para que el marido pueda contestar la paternidad es de 90 días contados a partir del
nacimiento del hijo, cuando se está presente en el lugar y dentro de los 90 días contados a partir
de su regreso, si estuvo ausente (Art. 364° C. C.).
a) Parto supuesto. Es decir se le imputa falsamente sin haber dado a luz que el hijo es suyo.
b) Suplantación de hija. Se le cambia el hijo y se le atribuye ser madre de un hijo que no lo es.
El plazo para impugnar la maternidad es dentro de los 90 días posteriores a la fecha en que se
descubrió el fraude, correspondiéndole esta acción únicamente a la presunta madre y a sus
herederos y ascendientes solo si ella dejó iniciada la acción.
Esta acción se dirige contra el hijo y contra quien aparece como padre (Art. 372° C. C.).
Según Peralta Andía, "esta es otra acción contestatoria que tiene por objeto que el juez declare
que determinado hijo alumbrado por mujer casada no es el hijo de la misma, por haberse
supuesto el parto, que no existió o suplantado al hijo verdaderamente alumbrado."
De acuerdo con el Art. 373° del C. C., le corresponde al hijo pedir que se declare su filiación, el
mismo que la intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra los herederos de
estos. Esta acción le corresponde ejercitar al hijo, cuando este siendo hijo matrimonial de dos
personas, no tiene con respecto a ellas ni el título, ni la posición de tal.
La acción de reclamación del hijo pasa a los herederos en los siguientes casos, acorde con Art.
374° del C. C.:
1. Cuando el hijo murió antes de cumplir los 23 años sin interponer la demanda de reclamación.
2. Si el hijo devino en incapaz antes de cumplir los 23 años y murió en ese estado.
La filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a sus padres
unidos fuera del matrimonio, es decir, producto de una unión de hecho. Nuestro C.C.
prescribe el Art. 386° "Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del
matrimonio".
El concubinato establecía el vínculo con tanta certeza como el matrimonio mismo; sin embargo,
cuando las doctrinas monogámicas fueron afianzadas por el Derecho canónico fueron acogidas
por las leyes de los estados europeos, tildándose incluso de infamia al hijo natural, no
mereciendo ninguna protección por el Derecho, y es así que en el siglo XIX privaron al hijo
natural de una protección semejante a la que se brinda al hijo legítimo. Es en la Bélgica de 1903
y en la Francia de 1912 en que se empieza a investigar la paternidad ilegítima en ciertos casos
subsistiendo actualmente. Todavía hay país que la proscriben, en el afán de creer con ello
estimular la unión matrimonial, dar certeza y estabilidad a los derechos y obligaciones que nacen
de la procreación y las relaciones parentales. En cuanto a nuestro país el C. C., de 1936, de
alguna manera, daba cierta protección a los hijos extramatrimoniales; sin embargo, establecía
distingos con los tenidos dentro del matrimonio. Hoy el C. C., vigente q 1984 les reconoce
iguales derechos.
El reconocimiento
Es un acto jurídico de contenido extrapatrimonial, por el cual una persona admite o acepta ser
padre o madre de otra.
Para López Del Carril, tratadista argentino, es "el acto jurídico consistente en la afirmación
solemne de paternidad biológica, hecha por el generante, acto que confiere al reconocido
un status filii que lo liga al reconocedor." Según este autor, el reconocimiento de un hijo crea un
estado de familia, vinculante para con él; por tanto, nacen a partir de allí deberes y derechos
mutuos.
El reconocimiento puede ser efectuado por el padre y la madre juntos o por uno solo de ellos
(Art. 388° C.C.).
De igual manera, este reconocimiento puede ser realizado por los abuelos o abuelas de la
respectiva línea del padre o madre premuertos, o cuando estos se encuentran en la situación
establecida en los Art. 43° Inc. 2 y 3; y 44° Inc. 2 y 3 del C.C.
Es voluntario.
Es incondicional.
Es irrevocable. Una vez hecho el reconocimiento, nadie puede pretender retractarse del
mismo, de lo contrario, crearía esto una inseguridad jurídica de graves consecuencias,
sobre todo para el ser más débil de la relación parental: el hijo.
El reconocimiento voluntario
Es el que hacen los padres (ambos o cualquiera de ellos) de mutuo propio al momento de
Inscribir en el Registro de Nacimientos, el nacimiento de su hijo o mediante declaración posterior
por acta firmada y autorizada por el funcionario que corresponda (Art. 391" C.C.).
Según el Artículo 4° de la Ley 28720 del 25/04/2006, se derogó el Artículo 392° del Código Civil
y se modificó el Artículo 21° de este mismo Código, permitiendo que cuando el padre o la madre
efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del matrimonio,
puedan revelar el nombre de la persona con quien lo han tenido, pudiendo llevar en estos casos
el hijo, el apellido del padre o de la madre que lo Inscribió, así como el del presunto progenitor.
No se establece en este último caso vínculo de filiación alguna. Vale la pena también señalar,
que este mismo artículo autoriza al registrador, bajo responsabilidad a que, luego de efectuada
la inscripción, dentro de los 30 días siguientes, deba poner en conocimiento del presunto
progenitor tal hecho.
De Igual modo, hace hincapié en que cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos. Asimismo, esta Ley en comentario, en .,11 Artículo 2°, a fin
de evitar la adulteración de la filiación materna o paterna, prescribe que el progenitor que de
mala fe, impute la maternidad o paternidad del hijo a persona distinta con quien lo hubiere
tenido, será pasible de sanciones civiles y penales que correspondan, añadiendo en el Artículo
3° de dicha Ley, que el presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su
nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso
de usurpación de nombre en vía sumarísima de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 28° del C.
C., teniendo derecho, Incluso, el afectado a una indemnización.
Es preciso señalar que el menor que tiene 14 años cumplidos puede reconocer al hijo
extramatrimonial. Incluso puede reconocerse al hijo que ha dejado descendientes luego de su
muerte (Arts. 393° y 394° C.C.).
En cuanto al reconocimiento, el Art. 396° del C.C., prohíbe reconocer al hijo tenido en una mujer
casada, mientras el marido no lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable a su favor. Esto
naturalmente, lo ha hecho el legislador en aras de proteger la unidad y armonía familiar.
Por otro lado, el hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la
casa conyugal sin el asentimiento del otro (Art. 397° C. C.). Esta prohibición no estaba prevista
en el C. C. de 1936, razón por la cual haber legislado sobre el particular constituye una buena
medida, evitando que uno de los cónyuges pretenda llevar al matrimonio un hijo no común que,
desde luego, podrá hacerlo si el otro consiente en ello, evitando así beligerancias y abusos por
parte de uno de los consortes, poniendo así —sobre todo— en salvaguardia la integridad
psicoemocional del menor concebido extramatrimonialmente.
Se puede reconocer al hijo mayor de edad, siempre que este lo consienta, no confiriendo
derecho sucesorio, ni alimentario al padre que lo reconoció, salvo que hubiere vivido en el
estado constante de hijo o hubiere consentido en ello. (Art. 398° C. C.).
El plazo de negación del reconocimiento es de 90 días contados a partir del día en que se tuvo
conocimiento del acto, de lo contrario caduca. (Art. 400° C. C.).
Aún más, el Art. 401° le confiere el derecho a negar el reconocimiento hecho a favor al menor o
incapaz dentro del año siguiente a su mayoría o dentro del año siguiente en que cesó su
incapacidad (Art. 401° C. C.).
Esta acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo (Art. 405° C. C.). Puede ejercitarse
contra el padre, o la madre o sus herederos si hubiese muerto cualquiera de los primeros de
quien se solicita judicialmente el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial (Art. 406°
y 411° del C. C.).
De Igual manera, si uno de los demandados se niega a someterse a una de las pruebas será
declarada su paternidad si el examen descarta a los demás.
Agrega dicha ley en su Artículo 3°, que si la prueba arrojara un resultado negativo, se declarará
fundada la oposición y el demandante que interpuso la demanda de filiación será condenado al
pago de costas y costos del proceso; pero si por el contrario, prescribe el artículo 4° de la misma
Ley, la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el
mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a
las costas y costos del proceso pudiendo ser apelada dicha declaración judicial de filiación
dentro del plazo de tres días, la misma que será resuelta por el juez de familia dentro del plazo
no mayor de 10 días.
La filiación representa el vínculo jurídico que une un niño a su madre (filiación materna) o a su
padre (filiación paterna). Para establecer ese vínculo, que funda el parentesco, el Derecho se
apoya en ciertos elementos: la verdad biológica, la verdad sociológica (el hecho de vivir en
calidad de hijo), la manifestación de voluntad de los interesados (el reconocimiento).
1. Exista un documento indubitable del padre que la admite, es decir, algún documento escrito
público o privado en donde el padre deja entrever que el hijo es suyo.
2. El hijo se halla o se hubiere hallado hasta un año antes de la demanda en la posesión
constante de hijo extramatrimonial, comprobando por actos directos del padre o de su familia. Es
decir, que le hubiere dado el trato de hijo.
3. El presunto padre hubiere vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción,
considerándose para tal efecto como concubinato cuando un varón y una mujer sin estar
casados entre sí, hacen vidas de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción. Se entiende que si la época en que hubiere sido concebido el
hijo es coincidente con la época en que se perpetró cualquiera de los delitos líneas arriba
indicados en agravio de la madre, el hijo extramatrimonial lo es del presunto padre y esto dará
lugar a su reconocimiento judicial aún cuando se siga todo el proceso de filiación
extramatrimonial en su rebeldía, será el juez quien ordene su inscripción como tal, luego de
expedir el fallo final declarando fundada la demanda, consentida y ejecutoriada que sea la
sentencia. Naturalmente que estas demandas se tramitan en vía de proceso abreviado de
acuerdo con la Ley en comentario.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio, en época contemporánea con la
de la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable, es decir, conste en
algún documento —por decir lo menos—y hablando de documentos pueden ser cualquiera de
los previstos en el C.P.C., teniendo como principio cuando se trata de prueba escrita que esta
produzca convicción por sí misma.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba
del ADN u otras genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza prescribiendo,
además, que lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 402° del C. C., modificado por la primera
disposición complementaria de la Ley 28457, publicada el 8 de Enero de 2005, en el diario oficial
El Peruano, que lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo tenido en una
mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad, excepción que se entiende el
legislador lo ha hecho para evitar el rompimiento familiar.
El artículo 57° Inciso 8, de la ley en comentario establece que las acciones de filiación
extramatrimonial previstas en el Inciso 6 del Artículo 402° del C. C., se tramitarán ante los
juzgados de paz letrados, lo cual consideramos que de alguna manera constituye un avance en
el afán de proteger el derecho que tiene toda persona a conocer su identidad.
De igual manera, es menester señalar que la citada ley en comentario, en su segunda
disposición complementaria modifica el Artículo 57° del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Otro de los aspectos importantes que merece especial atención al hablar de la declaración
judicial de la paternidad extramatrimonial, así como cuando el padre reconoce al hijo
voluntariamente es el del derecho que tiene la madre a alimentos durante los 60 días anteriores
y 60 días posteriores al parto así como los gastos ocasionados por este y el embarazo, además
de la indemnización por el daño moral, y en los casos en que ha habido abuso de autoridad (era
dependiente, subordinada, secretaria) promesa de matrimonio, cohabitación delictuosa o estado
de minoridad en la época de la concepción, siempre que conste de manera indubitable.
Naturalmente que estas acciones son personales y se deben hacer valer antes del nacimiento
del hijo o dentro del año siguiente, contra el padre o sus herederos (hijos del presunto padre si
este fallece), ante el juez donde domicilia el demandado o el demandante. (Art. 403° C. C.).
La maternidad está dada por la propia naturaleza, pero para que genere consecuencias jurídicas
debe ser legitimada por el Derecho, a través del reconocimiento o una investigación judicial.
a) Cuando se pruebe el hecho del parto, es decir, que la madre dio a luz (en tal o cual hospital o
clínica).
b) Cuando se pruebe la identidad del hijo (mediante la prueba pelmatoscópica (de las manos,
plantas de los pies) que coincida con la que obra en el Centro Médico en que se atendió y la que
fue remitida por el nosocomio a la Policía al nacer, en donde queda archivada.
Esta acción no caduca nunca, es personal y también en este caso es admisible la prueba
científica y biológica del ADN.