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CCE Sentencia 069-10-SEP-CC Estándares Motivación
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CortE
CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTE
Resumen de admisibilidad
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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 2 de 24
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CorTE
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efectuar nuevas observaciones que ameritarian otro borrador, otra lectura, otras
observaciones y asf sucesivamente.
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Caso N.°0005-10-EP Pdgina 8 de 24
CortE
CONSTITUCIONAL
derecho a la defensa.
| Afirmar que la tutela efectiva era una norma que no se encontraba vigente en la
Constitucién anterior es una barbarie juridica que se convierte en peligrosa
| cuando es sostenida por representantes de una institucion de Control del Estado;
decir que una accion de proteccion de derechos constitucionales es
extempordnea, es un verdadero absurdo juridico: los derechos constitucionales
| son irrenunciables y, por lo tanto, pueden ser reclamados en cualquier momento,
més aun cuando la Contraloria General del Estado tuvo el debido proceso y
|| presento ante los jueces los argumentos de descargo. Ese derecho al debido
proceso es el que la Contraloria le nego.
||
La Contraloria General del Estado pretende desconocer la supremacia de la
| Constitucién establecida en el articulo 424, por lo que la Contraloria General del
|
| Estado debe profundizar en el estudio constitucional, pues el control de la
| constitucionalidad abarca a otros operadores, sin distingo de quien lo aplique,
| perseguira igual fin, que es el de garantizar la supremacia de la Constitucion y
| por lo tanto, las decisiones judiciales, de control, administrativas, de cualquier
| institucién del Estado se sujetaran obligatoriamente a los dictados de esta.
ov
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Corte
CONSTITUCIONAL
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Humanos, y con respecto a la accion extraordinaria planteada por la Contraloria
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General del Estado manifiesta:
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Que la validez de una sentencia no puede ser valorada por el niimero de paginas
|
| o la extension de la misma La sentencia, para que tenga validez formal y
material, debe mantener conexidad con la estructura, que segtin la doctrina, debe
|
| contener una parte de antecedentes, una parte considerativa y una resolutiva. Si
se verifican estos elementos, nos encontramos frente a una sentencia acorde a
|
| los pardmetros legales y constitucionales, tal como ocurre con la sentencia
| impugnada.
|
|
| Si el legitimado activo consideraba que en la desicidén no habia pronunciamiento
sobre algunos aspectos que debian ser analizados, debia presentar el recurso de
| ampliacién, como lo establece el articulo 16 de la Ley Organica de Garantias
|
| Jurisdiccionales y Control Constitucional, asi como el articulo 282 del Caédigo
de Procedimiento Civil, herramienta que no fue utilizada por la Contraloria.
Av. 12 de Octubre
AN .
N16 -114 y pasaie Nicolas J méne4
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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 12 de 24
De la Audiencia Publica
CorTE
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1.- Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre del 2009 a las 9H45 por la
Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, dentro de la accion de proteccion N.° 924-09, que resolvio:
Marco Antonio Armas Cabezas, en tal virtud se deja sin efecto el Informe
DR.3.J.A4.035-07 (DIRES 1428-2007)".
Este fallo, a criterio del legitimado activo, vulnera sus derechos constitucionales
al debido proceso y a la seguridad juridica, pues sus argumentos jamas fueron
analizados en la sentencia, lo que deriva en la falta de motivacion de la misma.
Este informe con indicios de responsabilidad penal es la base del proceso penal
que por peculado se ha sustanciado en contra de Marco Armas Cabezas, el
mismo que iniciado mediante instruccién fiscal, luego de superar todas las
etapas del proceso, ha merecido sentencia condenatoria por parte del Tribunal
Primero de Garantias Penales de Tungurahua el 5 de febrero del 2010 a las
17h02, condendndolo como autor del delito tipificado en el articulo 257, inciso
primero del Codigo Penal, e imponiendo una pena de 8 afios de reclusién mayor
ordinaria; causa que en estos momentos se encuentra en conocimiento de la
Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en vista del recurso de
casacion presentado (Causa N.° 247-2010-MA).
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Cabe sefialar que la accién extraordinaria de proteccién nace y existe para proveer
que la supremacia de la Constitucidn sea segura; para garantizar y resguardar el
debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el
respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; ampliandose
asi el marco del control constitucional. Es por ende una accién constitucional para
proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido
violados o afectados por la accidn u omision en un fallo judicial (sentencia o auto
definitivo) dictado por un juez.
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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 16 de 24
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lias Fey otc 235
CorTE
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Vale decir que la accidn de proteccion versa sobre el andlisis de la actuacion de
| la autoridad publica frente a los derechos constitucionales, mientras que la
]
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2 de Octubre N16
“La accion de proteccion tendrd por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitucidn, y podrd interponerse cuando exista
una vulneracion de derechos constitucionales, por actos u omisiones de
cualquier autoridad publica no judicial; contra politicas publicas cuando
supongan la privacion del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
cuando la violacién proceda de una persona particular, si la violacion del
derecho provoca dafio grave, si presta servicios publicos impropios, si actia
por delegacion o concesion, o si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinacion, indefensién o discriminacion”.
Como se puede observar, las hipotesis conllevan a que se repare, cese o evite
que se produzca una vulneracién de los derechos constitucionales. Bajo esta
concepcion mal puede existir un limitante temporal para la interposicién de la
accion si el acto de la autoridad administrativa persiste en la vulneracion del
derecho garantizado a favor del particular; por ello, las probabilidades que
establece la Constitucién y que estdn dadas por los supuestos facticos que
pueden estar decurriendo en el momento histérico en que se plantea la accion, se
concretan en: evitar (con anterioridad al hecho), cesar (durante el hecho) y
reparar (con posterioridad al hecho).
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Son estas garantias del debido proceso las que deben ser analizadas, a fin de
determinar si se ha vulnerado o no el derecho del legitimado activo.
“h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.
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Caso N.°0005-10-EP Pagina 20 de 24
Resulta evidente entonces “...que el deber de motivar asi concebido dota a las
resoluciones judiciales de una calidad epistémica que de otro modo no tendrian,
y esto es lo que hace de él un dispositivo de garantia. (...) En este contexto, el
Juez no puede decidir arbitrariamente, sino que estd obligado a razonar de
manera explicita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse por si
! Prieto Sanchis, Atienza citado por Egas Zavala, Jorge. Apuntes de Derecho Constitucional.
Guayaquil (EC) 2009, pag. 93.
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CorTE
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mismas ante los afectados, que no estdn reducidos a la pasividad inerte frente a
ellas, y pueden discutirlas con conocimiento de causa”.
A 2 Perfecto Andrés Ibafiez, Justicia penal, derechos y garantfas. Lima-Bogot4, Palestra y Temis, 2007,
p. 193
Por otro lado, los juzgadores sefialan que en el tercer informe borrador se realizé
un _nueyo cambio siendo ésta la razén por la que debid notificarse al auditado
para que ejerza su derecho a la defensa. De ser éste el argumento central, los
juzgadores debieron, por un lado, tener en cuenta que frente a las observaciones
a un primer informe, la consecuencia légica del segundo informe es que cuente
con cambios, sobre todo si se han tomado en cuenta las observaciones o la
prueba de descargo presentadas por el auditado y, por otro, debieron establecer
con precision cual es el nuevo cambio, si ese cambio se produjo o no en
desmedro del funcionario auditado, pues no es suficiente invocar de modo
general la supuesta existencia de un cambio para considerar la necesidad de una
nueva conferencia que tiene por objeto realizar observaciones a un nuevo
borrador de informe (tercero) y hacer efectivo lo expuesto en el articulo 22 de la
Ley Organica de 1a Contraloria.
Al amparo del anélisis realizado, la Corte constata que existe una inadecuada
motivacion en la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la accién de proteccion
N.? 924-09, hecho que contraviene lo prescrito en el literal / del numeral 7 del
articulo 76 de la Constitucion de la Republica y, en consecuencia, también
atenta contra el derecho a la seguridad juridica.
IIL. DECISION
SENTENCIA
ad
Av. 12 de Golub
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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 24 de 24
|)
re
an) ifio Freire -
NTE
Razén: Siento por tal, que la"Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno
de la Corte Constitucional, para el periodo de transicion, con seis votos de los
doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando
Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zarate Zarate y Patricio Pazmifio
Freire, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Alfonso Luz
Yunes y Manuel Viteri Olvera, en sesioén ordinaria del dia jueves nueve de
diciembre del dos mil diez. Lo certifico.