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CCE Sentencia 069-10-SEP-CC Estándares Motivación

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CortE
CONSTITUCIONAL

Quito, D. M., 09 de diciembre del 2010

Sentencia N.° 069-10-SEP-CC

CASO N.” 0005-10-EP

LA CORTE CONSTITUCIONAL para el periodo de transicién:

Jueza Constitucional Ponente: Dra. Nina Pacari Vega

I. ANTECEDENTE

Resumen de admisibilidad

El 4 de enero del 2010 a las 11HS5, se presenta la presente accion ante la


Secretaria General de la Corte Constitucional, para el periodo de transicién, la
misma que a través de la Sala de Admisién, considerando que la presente accién
extraordinaria de proteccion sometida a juicio de admisibilidad reine todos los
requisitos de procedibilidad establecidos en los articulos 61 y 62 de la Ley
|
Organica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto
dictado el 7 de junio del 2010 a las 16HO09, admite a trAmite la accién.

La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante oficio N.° 1677-CC-


SG- 2010 del 16 de junio del 2010, de conformidad con el sorteo efectuado por
el Pleno del Organismo, en sesion ordinaria del 10 de junio del 2010, remite el
| expediente a la Dra. Nina Pacari Vega en su calidad de Jueza Sustanciadora, a
| fin de que contintie con el tramite de la causa. Mediante providencia del 23 de
| junio del 2010, avoca conocimiento de la presente accidn extraordinaria de
| proteccidn, notifica a las partes, al tercero interesado, asi como al Procurador
| General del Estado y fija fecha para la audiencia publica; mediante providencia
del 28 de julio del 2010 a las 15HO00, se dispone que el Juzgado Vigésimo
Cuarto de lo Civil de Pichincha remita el expediente completo, sobre cuya
sentencia se plantea la accién extraordinaria de proteccion.

El articulo 94 de 1a Constitucion de la Reptlblica establece:

Av. 12 de Cotubre N15 -114 y pe

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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 2 de 24

“La accion extraordinaria de proteccion procederd contra


sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por
accién u omision derechos reconocidos en la Constitucién, y
se interpondrd ante la Corte Constitucional. El recurso
procederd cuando se hayan agotado los recursos ordinarios
y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la
Jalta de interposicion de estos recursos no fuera atribuible a
la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado”.

Por su parte, la Ley Organica de Garantias Jurisdiccionales y Control


Constitucional, publicada en el Registro Oficial N.° 52 del 22 de octubre del
2009, en el capitulo VIII de la accién extraordinaria de proteccién, articulos 58-
64, trata de esta accion; de manera particular, el articulo 58 sefiala:

“Art. 58.-Objeto.- La accion extraordinaria de proteccion


tiene por objeto la proteccion de los derechos
constitucionales y debido proceso en sentencias, autos
definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que
se haya violado por accion u omision derechos reconocidos
en la Constitucion”.

De la solicitud y sus argumentos

El legitimado activo, Dr. Carlos Polit Faggioni, en su calidad de Contralor


General del Estado, presenta esta accidén extraordinaria de proteccién
argumentando:

La accion de proteccion planteada por el sefior Marco Armas Cabezas, fue


rechazada en primera instancia por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de
Pichincha, mediante sentencia del 15 de octubre del 2009, por lo que el actor
interpuso recurso de apelacién, mismo que fue resuelto en tltima instancia por
la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha.

La sentencia del 2 de diciembre del 2009, dictada por la Tercera Sala


Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro
de la accidn de proteccion N.° 924-09, con la cual dejé sin efecto el informe de
indicios de responsabilidad penal DR.3.J.A.035-07 (DIRES-1428-2007),
derivado de la auditoria a los Estados Financieros realizada a los pagos
efectuados por la sefiorea Tania Manzano, esposa del Sr. Carlos Vasco,
Secretario de la Federacion Deportiva de Tungurahua, como parte del anlisis a
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CorTE
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Caso N.? 0005-10-EP Pdgina 3 de 24

los servicios de alimentacién para tres campeonatos nacionales y la preparacion


de deportistas para los X Juegos Nacionales de Ibarra 2004. Este fallo materia
de esta accion omitié la enunciacién y andlisis de todos los argumentos
(fundamentos de hecho y derecho) que oportunamente presentd la Contraloria
General del Estado y que, por tanto, formaron parte de su defensa, hecho que se
encuentra garantizado en el literal # del numeral 7 del articulo 76 de la
Constitucién de la Republica, y que pone en evidencia la falta de motivacion.

El derecho a la tutela efectiva previsto en el articulo 75 de la Constitucidn, cuya


violacién se alegara en la accién de proteccion por parte de Marco Armas
cabezas, no pudo haber sido vulnerado por la Contraloria, por cuanto, al
momento del tramite de aprobacién del informe, dicha norma no se hallaba
vigente, y de haberse referido al derecho a la tutela contemplado en el articulo
24, numeral 17 de la Constitucién Politica de 1998, la entidad de control no se
constituye en organo judicial, el cual tenia la obligacién de garantizar la tutela,
sin embargo se aclara que se respet6 todas las fases administrativas del debido
proceso.

La accién de proteccion planteada por Marco Armas era y es improcedente y


extempordnea, por cuanto se presenta luego de aproximadamente 2 afios de
aprobado el informe de indicios de responsabilidad penal DR.3.J.A.035-07
(DIRES-1428-2007).

La falta de mencién de estas alegaciones y su andlisis vulneran el derecho a la


defensa de la Contraloria General del Estado, puesto que el derecho consagrado
en el articulo 76, numeral 7, literal & de la Constitucion de la Republica, no se
agota con presentar argumentos de descargo, como asi se lo ha hecho por parte
del organismo de control, sino con la obligacién de los jueces de pronunciarse
respecto a estos argumentos.

Tanto las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la


Corte Constitucional, para el periodo de transicién, como la Ley Organica de
Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional han desarrollado normas de
derecho procesal constitucional, que al igual que lo establecido en los articulos
273 y 274 del Cédigo de Procedimiento Civil, disponen a los jueces decidir con
claridad en la sentencia sobre todos los puntos en los que se trabo la litis y que
fueren materia de la resolucion.

La Constitucion Politica de 1998 instituy¢ la accion de amparo como una accién


cautelar de proteccion eficaz de los derechos constitucionales, en contra de actos
u omisiones de autoridad publica que, entre otros requisitos, causen un dafio
grave e inminente.

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La profusa y reiterada jurisprudencia del ex Tribunal Constitucional terminé por


sefialar que la accion de amparo debia presentarse inmediatamente después de
realizarse el acto de la autoridad publica, por lo que la presentacién de acciones
de amparo, luego de haber transcurrido varios meses desde la emisién del acto,
evidencian la inexistencia de la inminencia del dafio grave, asi lo han decidido
las resoluciones N.° 1336-2007-RA, 1097-06-RA, 0835-06-RA y 1109-04-RA;
en este mismo sentido se pronuncié la Corte Suprema de Justicia, en la
resolucién publicada en el Registro Oficial N.° 378 del 27 de julio del 2001.

Desde la fecha de aprobacién del informe de indicios de responsabilidad penal


DR.3.J.A.035-07 (DIRES-1428-2007), 27 de septiembre del 2007 hasta el 20 de
octubre del 2008, en que entrd en vigencia la actual Constitucién, Marco Armas
no interpuso la accion de amparo, como debia hacerlo, en caso de sentir
afectados sus derechos constitucionales, hecho que desvirtia la inminencia del
dafio.

La actual Constitucion, a diferencia de la de 1998, no contempla la caracteristica


de inminencia del dafio, sin embargo, sefiala que la accién de proteccién tiene
por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitucidn.

Mediante la accién de proteccién planteada 24 meses luego de aprobado el acto


recurrido, no existe ninguna posibilidad de lograr un amparo eficaz de supuestos
derechos constitucionales violados, mas ain cuando los efectos del acto
impugnado estan siendo ventilados en juicio penal ante la autoridad competent.

El hecho que conlleva erréneamente a la sala a aceptar la accidn de proteccion,


estaria dado por cuanto, los auditados accedieron a la lectura de dos borradores
cumpliendo con lo establecido en el articulo 22 del reglamento a la Ley
Organica de la Contraloria General del Estado, con lo cual los administrados
llegaron a presentar las pruebas de las que se veian asistidos; sin embargo, se
puede observar que posteriormente se realizé un nuevo cambio, hecho que no
fue comunicado en debida y legal forma a los interesados, lo que constituye una
clara violacién a los principios minimos que rigen el debido proceso y el
derecho a la defensa.

Con tal argumento, violando el proceso previsto en la Ley Organica de la


Contraloria y su reglamento, se darfa el caso de que, en una cadena infinita, el
organismo de control deba dar lectura al borrador, los funcionarios auditados
puedan presentar observaciones y, segiin la Sala, la Contraloria deba preparar un
nuevo borrador y por lo tanto se lo vuelva a leer, y en consecuencia se pueda
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CONSTITUCIONAL

Caso N.°0005-10-EP Pdgina 5 de 24

efectuar nuevas observaciones que ameritarian otro borrador, otra lectura, otras
observaciones y asf sucesivamente.

El ordenamiento juridico ha previsto a favor de los administrados la existencia


de recursos y acciones juridicas para impugnar las decisiones de las autoridades
publicas, las que deben presentarse con los requisitos que ese mismo
ordenamiento prevé, uno de ellos el plazo y término; requisito que no se
constituye en limite temporal al derecho a la defensa, sino que otorga seguridad
juridica al proceso administrativo o judicial.

Todos los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y


ejecutoriedad, siendo llamados a ejecutarse una vez que causen estado, sea
porque no se interpuso el reclamo o recurso dentro del plazo legal o porque no
existe instancia administrativa posterior.

El mantener a favor de los ciudadanos en forma perpetua o indefinida la


potestad de impugnar los actos administrativos, como equivocadamente lo ha
hecho la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
| Justicia de Pichincha, fomenta un estado de inseguridad juridica, y por ende el
| derecho de defensa de una de las partes procesales permaneceria intangible.

| Por estos hechos solicita que se declare la violacion de los derechos


constitucionales producida por la sentencia recurrida y se ordene la reparacion
integral, material e inmaterial de los derechos constitucionales violados, para lo
| cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivacion, asi
| como la improcedencia de la accion de proteccién planteada por Marco Armas,
y se declare la legitimidad del informe de indicios de responsabilidad penal
DR.3.J.A.035-07 (DIRES-1428-2007).

Argumentos de la parte accionada


|
| Mediante escrito presentado el 30 de junio del 2010 a las 16h18, comparecen los
doctores Isabel Ulloa Villavicencio y Ramiro Garcia Falconi, en sus calidades de
ex Jueces de la tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
| Pichincha, y el Dr. Eduardo Ochoa Chiriboga, en su calidad de Juez de la Tercera
| Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Con respecto a la accion
planteada manifiestan:
|
|
| Fueron competentes para conocer la accion de proteccion propuesta por Marco
|
| Antonio Armas en contra del Contralor General del Estado, en virtud del recurso
| de apelacién interpuesto por el accionante, competencia radicada y
fundamentada en la Constitucién y las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio
|
Av 2 de Octubre NTE 14 y pasos Iveolas J vere

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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 6 de 24

de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transicion.

El legitimado activo manifiesta en su libelo de demanda que la sentencia


recurrida ha violentado los derechos constitucionales constantes en los literales A
y { del numeral 7 del articulo 76 de la Constitucién de la Republica, afirmando
que dicha sentencia no ha enunciado ni ha analizado todos los argumentos de
hecho y de derecho que present la Contraloria General del Estado, asi como el
derecho a la seguridad juridica, articulo 82 ibidem, pues se ha aceptado una
accion de proteccién de un acto dictado hace 24 meses.

La Sala siempre ha observado los canones constitucionales de la motivacion,


para lo cual analiza cada uno de los documentos y argumentos presentados por
las partes, a fin de garantizar el debido derecho a la defensa; es més, la sentencia
impugnada, en lo formal, adopta el formato utilizado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, a fin de cumplir de mejor manera lo establecido en el
literal I del numeral 7 del articulo 76 de la Constitucion, relativo a la motivacién.

Claramente se ha establecido la relacién de los hechos presentados tanto por el


legitimado activo como por el pasivo, existiendo una concordancia entre los
elementos fécticos, respecto a los elementos juridicos; por lo tanto, existe la
debida motivacion exigida por la Constitucion.

Se encuentra claramente resaltada la decision de haber aceptado la accion de


proteccion propuesta, por lo que no debe caber duda en la posicién
fundamentada de la Sala para emitir el fallo.

Cuando una de las partes crea que el juez no se ha pronunciado en sentencia


sobre un aspecto especifico, como lo sefiala el legitimado activo, puede presentar
el recurso de aclaracién, como lo establece el articulo 282 del Cédigo de
Procedimiento Civil, figura procesal que es parte del derecho a la defensa de las
partes dentro del proceso; este recurso debia presentarlo dentro del término de 3
dias. Como consta en el proceso, la sentencia fue notificada el 4 de diciembre del
2009 en el casillero judicial N.° 940, sefialado por el sefior Contralor General del
Estado, y recién el 24 de diciembre del 2009 aparece un escrito solicitando copia
certificada de la sentencia con la razon de ejecutoria

Si el legitimado activo vio vulnerado el derecho a una debida motivacién de la


sentencia, debio utilizar las herramientas procesales que la ley le otorga. Por
tanto la Sala no ha impedido que dicho funcionario haga uso de ellas.

No existe vulneracién a la seguridad juridica, pues el actuar de la Sala ha sido


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bajo el amparo de la Constitucién y de las Reglas de Procedimiento para el


Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de
transicion, con el debido analisis de los argumentos esgrimidos por las partes.

Las garantias constitucionales no tienen caducidad para su presentacién, pues


estas son las herramientas constitucionales que tienen los ciudadanos, los que no
pueden ser limitados o coartados en su accionar, tal como lo afirma Roberto
Dromi: “los remedios o recursos procesales son en efecto, la real garantia
constitucional que se establece en la Constitucion para hacer efectivo el goce y
el disfrute de los derechos y libertades individuales. De no existir estos medios
: procesales, la consagracion de los derechos y libertades resultarian vanas”.
|| Por estos argumentos no existe vulneracion alguna de derechos constitucionales
| del legitimado activo, por lo que la sentencia reine los requisitos exigidos por la
Constitucion y la Ley.

| Argumentos de los terceros con interés en la causa


|| Mediante escritos presentados el 28 de julio del 2010 a las 11H50 y el 4 de
agosto del 2010 a las 09h57, el sefior Marco Antonio Armas Cabezas, por sus
propios y personales derechos, expresa:

Fue Presidente de la Federacién Deportiva de Tungurahua, Provincia en la que se


llevaron a cabo los campeonatos nacionales de judo, pesas y atletismo, luego de
lo cual la Contraloria General del Estado realizé un examen especial de auditoria.
|
| La Contralorfa General del Estado hasta la fecha no ha logrado justificar el
hecho de haber realizado la lectura del tercer borrador dentro del examen
especial a la Federacién Deportiva de Tungurahua, sin notificarlo, violentando el
| derecho a la defensa y al debido proceso; por eso, constitucionalmente ha
| impugnado el acto administrativo.
!
Es necesario recordar que desde la notificacién del inicio de la auditoria y la
elaboracion del informe habia transcurrido un tiempo superior a un afio,
contraviniendo lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgénica de la
Contraloria General del Estado, se dio lectura al primer borrador, que permitio
presentar justificativos que debian haber permitido un pronunciamiento
| diferente de la Contraloria. Se procedid a la lectura de un segundo borrador,
| mismo que fue remitido a conocimiento del sefior Contralor General del Estado,
A quien lo devolvib para que se realicen correcciones. Hechas las correcciones, lo
procedente, y asi lo establece el Reglamento y la Ley, era dar una nueva lectura,
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misma que jamas se dio, produciéndose otra ilegitimidad, dejando al accionante


en indefension.

Lo aseverado se corrobora con la version rendida ante autoridad por el Dr.


Marco Rios, funcionario de la Contraloria General del Estado, quien afirmé que
por los cambios efectuados por la supervision de la matriz recomendé que se dé
lectura al nuevo borrador del informe, a fin de cumplir con las garantias del
debido proceso, cosa que no ocurrio.

El mismo funcionario de la Contraloria reconoce que no se cumplié con lo


previsto en el articulo 22 del Reglamento a la Ley Organica de la Contraloria
General del Estado, lo que le ocasioné un grave dafio y vulnerd los principios
rectores del derecho: el derecho a la defensa, el principio de publicidad,
derechos garantizados en el numeral 7 del articulo 76 de la Constitucién, asi
como el derecho a la tutela efectiva prevista en el articulo 75, a la falta de
motivacion y debido proceso previsto en el numeral 1 del articulo 76, a la falta
de igualdad previsto en el numeral 4 del articulo 66.

Ha reclamado la violacion de los derechos constitucionales por varias


oportunidades y en diferentes instancias: ante el Dr. Rubén Guevara, Agente
Fiscal de Tungurahua, en la indagacion previa en su version rendida en la
Fiscalia. El propio Ministro de Educacién dirigié un escrito al Agente Fiscal
Distrital de Tungurahua manifestando que: “la Contraloria debi haber tomado en
cuenta los Arts. 45, 46 y 47 que tratan del error de la Contraloria y del debido
proceso administrativo en concordancia con lo previsto en el Art. 24 de la
Constitucién de la Republica, también ha reclamado la violacién de sus derechos
constitucionales ante el juez de garantias penales asi como ante el Ministerio de la
Justicia”.

La Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de


Pichincha, en la relacion de los hechos procesales, motiva y reconoce lo que ha
citado, manifestando que la Federacion Deportiva de Tungurahua ha
proporcionado alimentacion complementaria a los deportistas segiin certifican
varias federaciones.

Los jueces en su resolucion sefialan que todo procedimiento de cualquier indole


tiene como base la Constitucién de la Republica, y si este la contraviene, se
convierte en ilegitimo; de ninguna manera se puede permitir que en un Estado
constitucional se deje en indefension a una de las partes. El hecho de no haber
permitido conocer los cambios realizados en un procedimiento que podria
devenir en una responsabilidad de indole penal, administrativa o civil, es una
clara violacién a los principios minimos que rigen al debido proceso y el
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derecho a la defensa.

La sentencia establece y acepta que segin funcionarios de la Contraloria


General del Estado, nunca se dio lectura al dltimo borrador, y los jueces
manifestaron que admitirlo y decir que ha sido solamente una formalidad pasada
por alto, no tiene justificativo alguno, por lo que resolvieron aceptar la accion
propuesta y en tal virtud, dejar sin efecto el informe de la Contraloria al que
hemos hecho referencia.

| Afirmar que la tutela efectiva era una norma que no se encontraba vigente en la
Constitucién anterior es una barbarie juridica que se convierte en peligrosa
| cuando es sostenida por representantes de una institucion de Control del Estado;
decir que una accion de proteccion de derechos constitucionales es
extempordnea, es un verdadero absurdo juridico: los derechos constitucionales
| son irrenunciables y, por lo tanto, pueden ser reclamados en cualquier momento,
més aun cuando la Contraloria General del Estado tuvo el debido proceso y
|| presento ante los jueces los argumentos de descargo. Ese derecho al debido
proceso es el que la Contraloria le nego.
||
La Contraloria General del Estado pretende desconocer la supremacia de la
| Constitucién establecida en el articulo 424, por lo que la Contraloria General del
|
| Estado debe profundizar en el estudio constitucional, pues el control de la
| constitucionalidad abarca a otros operadores, sin distingo de quien lo aplique,
| perseguira igual fin, que es el de garantizar la supremacia de la Constitucion y
| por lo tanto, las decisiones judiciales, de control, administrativas, de cualquier
| institucién del Estado se sujetaran obligatoriamente a los dictados de esta.

La Contralorfa General del Estado pretende desconocer que el derecho a la tutela


|
| efectiva tiene fundamento en el articulo 8 de la Convencion Americana de
| Derechos Humanos; por eso, al decir que al momento del tramite y aprobacion
|| del informe, el derecho a la tutela efectiva no se encontraba vigente y que por
|| eso no tenia el derecho de garantizarlo, es un claro desconocimiento de los
principios constitucionales y de la Convencién Americana de los Derechos
Humanos, argumento juridico incomprensible viniendo de un organismo de
control, como es en efecto la Contraloria General del Estado.
|
|
| La tutela de los derechos tiene relacion con la inmediacién y la celeridad en el
| tratamiento de los casos; por lo tanto, la Contraloria General del Estado, para
| presentar el primer borrador, se demoré més de un afio, y mucho mas tiempo
para realizar el segundo y tercer borrador; es por ello que la Constitucién
| determina que existird responsabilidad del Estado en los casos de detencion
arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administracion de
| justicia, violacion al derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones a las

ov
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reglas y principios del debido proceso. (Articulo Constitucional 11, dltimo


inciso).

La Contraloria General del Estado pretende desconocer lo que sefiala el numeral


4 del articulo 76 de la Constitucion, que determina que las pruebas obtenidas o
actuadas con violacién a la Constitucion o a la ley, no tendrdn validez alguna y
careceran de eficacia probatoria. El articulo 24, numeral 14 de la Constitucién
Politica de 1998 decia, en esencia, lo mismo.

La sentencia de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de 1a Corte Provincial


de Justicia de Pichincha, en su motivacidn, sefiala que: "4 través del presente
formato se pretende cumplir de mejor forma el requisito de motivacién sefialado
en el literal I del Art. 76 de la Constitucicn, asi como incorporar los estdndares
internacionales de Derechos Humanos y administracion de justicia, sefalados
en el considerando Octavo del Codigo Orgdnico de la Funcion Judicial,
especialmente en lo que se refiere a la utilizacion del formato usado por la
Corte interamericana de Derechos Humanos y otras Cortes internacionales”.
Por eso, es inaudito que a jueces que se han esmerado en motivar debidamente
su sentencia, la Contraloria General del Estado les acuse de falta de motivacidn.

Lo que pretende el legitimado activo al presentar esta accién es justificar la


actuacion de sus representantes dentro del proceso de accion de proteccién, por
eso, sus argumentos en la accion propuesta deben merecer profundo analisis, ya
que la sentencia retine todos los requisitos formales y tiene la estructura que la
doctrina determina: antecedentes, identificaciéon de los sujetos procesales,
derechos presuntamente vulnerados, relacién de los hechos propuestos por los
sujetos procesales, justificacién procesal de la veracidad de los hechos
afirmados en la accidn, las consideraciones y la sentencia; en consecuencia, los
jueces motivaron formalmente y materialmente la sentencia.

Si el legitimado activo consideraba que existian hechos o algunos aspectos sobre


los que no se han pronunciado los jueces en la sentencia, debid solicitar la
aclaracion o la ampliacion de la sentencia, hecho que jams ocurrio; por lo tanto,
presentar una accién extraordinaria de proteccidon de una sentencia de accion
extraordinaria de proteccién no tiene 16gica juridica ni constitucional, cuando se
pretende declarar la legitimidad del acto administrativo.

Como consta en el expediente, la Contraloria General del Estado, en su informe,


se permitié no solamente decir que existian presunciones de responsabilidad
penal, sino que cometié un acto antijuridico y, en consecuencia, ilegitimo e
ilegal, al tipificar la presunta infraccion y sefialar que se acusaba del delito
tipificado en el articulo 563 del Codigo Penal, es decir, el de Estafa.
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Corte
CONSTITUCIONAL

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La Contraloria General del Estado no acaté el fallo de los jueces


constitucionales, tampoco lo hizo el Fiscal ni el Tribunal de Garantias Penales
del Tungurahua, quienes le sentenciaron, tomando como tunica prueba el
informe de la Contraloria General del Estado, que habia sido expresamente
| dejado sin efecto por los jueces constitucionales mediante sentencia
ejecutoriada.
]

]
]

La Regional 3 de Tungurahua, mediante escrito presentado el 14 de agosto del


3
2008, manifiesta descaradamente, en el numeral 9 del escrito de alegato
presentado al Dr. Marco Noriega, que: “en todo caso considero que de existir
una simple omision de procedimiento no se puede sacrificar la justicia por la
||
sola omision de formalidades imaginarias del Fiscal”, por lo que la no
comunicacion oportuna de los cambios hechos dentro del examen especial, no
]

| solo contravino el articulo 22 de la Ley Orgénica de la Contraloria, sino ademas


| el numeral 7 del articulo 76 de la Constitucion de la Republica.
|
|
Amicus Curiae

| Mediante escrito presentado el 27 de julio del 2010 a las 14H46, comparece la


i
]
Hna. Elsie Monge, Directora Ejecutiva de la Comision Ecuménica de Derechos
]

|
Humanos, y con respecto a la accion extraordinaria planteada por la Contraloria
1
]
General del Estado manifiesta:
]

Que la validez de una sentencia no puede ser valorada por el niimero de paginas
|
| o la extension de la misma La sentencia, para que tenga validez formal y
material, debe mantener conexidad con la estructura, que segtin la doctrina, debe
|
| contener una parte de antecedentes, una parte considerativa y una resolutiva. Si
se verifican estos elementos, nos encontramos frente a una sentencia acorde a
|
| los pardmetros legales y constitucionales, tal como ocurre con la sentencia
| impugnada.
|
|
| Si el legitimado activo consideraba que en la desicidén no habia pronunciamiento
sobre algunos aspectos que debian ser analizados, debia presentar el recurso de
| ampliacién, como lo establece el articulo 16 de la Ley Organica de Garantias
|
| Jurisdiccionales y Control Constitucional, asi como el articulo 282 del Caédigo
de Procedimiento Civil, herramienta que no fue utilizada por la Contraloria.

| A La Corte Constitucional tiene la potestad jurisdiccional de revisar las sentencias


de la jurisdiccidn ordinaria, con la salvedad de abstenerse de conocer los hechos
: que dieron lugar al proceso judicial y de efectuar cualquier consideracién sobre
|

Av. 12 de Octubre
AN .
N16 -114 y pasaie Nicolas J méne4

http:// www.corteconstitucional.gob.ec ie
Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 12 de 24

la actuacion de los d6rganos jurisdiccionales, que no sea la de concretar si se ha


violado el derecho y la de preservarlo o reestablecerlo.

Con respecto a la vulneracién a la seguridad juridica manifestada por el


legitimado activo en razén de haber presentado la accién de proteccion luego de
dos aflos de presentado el informe de responsabilidad, refiere que la
Constitucion Politica de 1998 estableci6 el recurso de amparo como un
mecanismo cautelar de los derechos constitucionales contra actos de la
administracion publica que causen un dafio grave e inminente, aspecto que en la
actual Constitucién de la Reptiblica no se contempla, pues la accion de
proteccion tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en Ia Constitucion y se la interpone cuando ha existido violacién de
derechos constitucionales. Por lo tanto, la accién de proteccion planteada por el
sefior Marco Armas Cabezas es legitima y tiene plena validez.

A la Corte Constitucional no le corresponde realizar un nuevo analisis del juicio,


como se lo pretende hacer, pues no se trata de una cuarta instancia, y el conflicto
expuesto ha sido analizado y resuelto por la justicia constitucional en el ambito
de las competencias para conocer las acciones de proteccion.

De la Audiencia Publica

En la audiencia publica, el legitimado activo, por medio de su abogado defensor,


se afirma y ratifica en el contenido de la demanda, manifestando en lo principal
que con la accion de proteccion planteada se pretende burlar a la justicia, pues se
trata de evadir el cumplimiento de la pena que se ha impuesto en contra de Marco
Armas por parte del Tribunal Penal de Tungurahua por el delito de peculado
originado en el informe de contraloria, sobre el cual se ha acogido el recurso de
proteccién. Que no es admisible que la accion de proteccién se plantee mucho
tiempo después de que el informe fue aprobado, pues recalca que mientras se
tramitaba la accién penal y cuando se habia desestimado la causa, asi como
cuando la fiscalia en primera instancia se abstuvo de acusar, no se presentaba la
accion; sin embargo, cuando se dicta el auto de llamamiento a juicio, recién se
plantea la accién de proteccién, misma que se la presenta en la ciudad de Quito y
no en la provincia de Tungurahua. Sostiene que no es admisible que las acciones
de esta naturaleza se encuentren vigentes indefinidamente en el tiempo, por lo
que reclama que la Corte Constitucional determine los plazos en los cuales este
tipo de acciones se encuentran vigentes. Manifiesta que la sentencia impugnada
no se encuentra debidamente motivada, pues no se analizaron las pruebas
presentadas, violentando el debido proceso establecido en el articulo 76, asi como
purr Zea yy Tar 23%

CorTE
CONSTITUCIONAL

Caso N.°0005-10-EP Pagina 13 de 24

la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 75, y el principio de la


seguridad juridica.

Los legitimados pasivos, a pesar de encontrarse legal y debidamente notificados,


no comparecen a la audiencia.

La Procuraduria General del Estado comparece a la audiencia y manifiesta que si


bien no existe tercera instancia en el tramite de las acciones de las garantias
constitucionales, frente al caso en concreto, no puede concebir que se pretenda
utilizar la accién extraordinaria de proteccion para eludir la responsabilidad
penal, pues como fruto del informe impugnado, via la accion de proteccion se ha
dictado en Tungurahua sentencia condenatoria en contra de Marco Armas, que
reafirma la posicién de la Contraloria, pues sorprende, por decirlo de alguna
manera, la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial
de Pichincha.

El Tercero con interés en la causa, Marco Armas Cabezas, por medio de su


abogado defensor, manifiesta que rechaza las expresiones vertidas por la
Contraloria respecto a que las acciones de garantias constitucionales deben tener
un tiempo de vigencia, que eso es atentar contra el derecho de los ciudadanos;
que la accion de proteccién que planted en contra del informe de contraloria lo
hizo porque €l mismo elabor6 dicho informe en un tercer borrador, sin que se
haya convocado a las partes para la lectura del mismo por lo que no pudo ejercer
el derecho a la defensa; que dicha omisién no es una simple formalidad, sino un
atentado al debido proceso; que lo que ha reclamado en la accion de proteccidn es
la vulneracién de derechos constitucionales que nada tienen que ver con el
proceso penal incoado en su contra. Coincide con la posicién de la Procuraduria
General del Estado respecto a que no existe una tercera instancia constitucional,
por lo que la accion extraordinaria de proteccidn no cabria en contra de sentencias
dictadas en accion de proteccion.

Identificacion de la sentencia impugnada

En aras de precisar el tema general de la accion extraordinaria de proteccion que


nos ocupa, cabe sefialar qué se esta impugnando:

1.- Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre del 2009 a las 9H45 por la
Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, dentro de la accion de proteccion N.° 924-09, que resolvio:

A “...revocar la resolucion dictada por la sefiora Jueza Vigésima Cuarta de lo


Civil de Pichincha y aceptar la accion de proteccion propuesta por el sefior

Av. 12 de Octubre N18 -112

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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 14 de 24

Marco Antonio Armas Cabezas, en tal virtud se deja sin efecto el Informe
DR.3.J.A4.035-07 (DIRES 1428-2007)".

Este fallo, a criterio del legitimado activo, vulnera sus derechos constitucionales
al debido proceso y a la seguridad juridica, pues sus argumentos jamas fueron
analizados en la sentencia, lo que deriva en la falta de motivacion de la misma.

La Corte Constitucional observa que la sentencia que se impugna es fruto de una


accién de proteccion planteada por el sefior Marco Antonio Armas Cabezas, en
la que se pretendia que en sentencia se declare ilegitimo el informe de la
Contraloria General del Estado N.° DR.3.J.A.035-07 (DIRES 1428-2007), en
vista de que el mismo, no habia sido leido a los auditados por tercera ocasidn,
una vez que estos formularon las observaciones de! caso.

Este informe con indicios de responsabilidad penal es la base del proceso penal
que por peculado se ha sustanciado en contra de Marco Armas Cabezas, el
mismo que iniciado mediante instruccién fiscal, luego de superar todas las
etapas del proceso, ha merecido sentencia condenatoria por parte del Tribunal
Primero de Garantias Penales de Tungurahua el 5 de febrero del 2010 a las
17h02, condendndolo como autor del delito tipificado en el articulo 257, inciso
primero del Codigo Penal, e imponiendo una pena de 8 afios de reclusién mayor
ordinaria; causa que en estos momentos se encuentra en conocimiento de la
Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en vista del recurso de
casacion presentado (Causa N.° 247-2010-MA).

En este marco de hechos facticos, Marco Armas Cabezas plantea la accién de .


proteccion, misma que, mediante sentencia, que hoy se impugna, se procede a
dejar sin efecto el informe de la Contraloria General del Estado.

Sobre Ia naturaleza de la accién extraordinaria de proteccién

Con el surgimiento del neoconstitucionalismo y de conformidad con la realidad


ecuatoriana, es preciso e ineludible consolidar el control y la jurisdiccion
constitucional como una magistratura especializada, capaz de poner limites a los
poderes facticos locales o externos, como férmula primigenia para garantizar los
derechos constitucionales de las personas, los colectivos y del entorno ambiental,
como un 6rgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el
Estado Social y Democratico de los Derechos, donde se reconoce la unicidad,
universalidad e¢ interdependencia de todos los derechos: individuales,
econémicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales para que todos los
derechos sean para todas las personas y pueblos.
san Fete yoni 2324

CortE
CONSTITUCIONAL

Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 15 de 24

En un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, democratico,


soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el
nuestro, conforme lo seiiala el articulo 1 de la Constitucion de la Republica del
Ecuador, la accion extraordinaria de proteccion establecida en el articulo 94 de la
Norma Suprema, edifica una multiple garantia de proteccion a favor de la victima
de violacion de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la
accién u omision en sentencias o autos definitivos dictados por un érgano de la
Funcién Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado
por accién u omision, su reclamo de tutela debe plantearse ante una instancia
diferente de la que expidid el fallo; esto es que en el caso de sentencias judiciales,
la instancia distinta a la funcion Judicial competente es la Corte Constitucional.

Cabe sefialar que la accién extraordinaria de proteccién nace y existe para proveer
que la supremacia de la Constitucidn sea segura; para garantizar y resguardar el
debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el
respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; ampliandose
asi el marco del control constitucional. Es por ende una accién constitucional para
proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido
violados o afectados por la accidn u omision en un fallo judicial (sentencia o auto
definitivo) dictado por un juez.

En sintesis, se puede decir que la accién extraordinaria de proteccién procede


cuando haya intervenido un 6rgano judicial; cuando dicha intervencion haya
tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestion
justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio;
cuando en el fallo se hayan violado, por accidn u omisién, derechos reconocidos
en la Constitucién o Tratados Internacionales vigentes en el pais, referentes a
derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta accion se haya
propuesto una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que se
puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposicién de
estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho
constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la
Corte Constitucional resuelva, y cuando el fallo o auto impugnado sea una
sentencia o auto definitivo de iguales caracteristicas, vale decir, definitivo; es
decir que la violaciéon por accién u omision de derechos reconocidos en la
Constitucion, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha
sentencia o auto expedido por un érgano de la funcién judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A La Corte Constitucional, para el periodo de transicién, en el presente caso


debera verificar si existe o no violacién de derechos constitucionales, por tanto,

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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 16 de 24

en virtud de los argumentos presentados por las partes, se respondera a los


siguientes problemas juridicos:

1.- ;{Cuél es la naturaleza de una accién de proteccién en comparacion con la


accion extraordinaria de proteccion?
2.- ;Existe limitacién temporal para la interposicion de la accién de proteccion?
3.- {La adecuada motivacion como parte del debido proceso, se ha garantizado
en el fallo impugnado?

;Cuil es la naturaleza de una accién de proteccién en comparacion con la


accién extraordinaria de proteccién?

Debido a la argumentacion plateada por las partes, es necesario precisar que la


accién extraordinaria de proteccién bajo ninguna consideracién puede ser
entendida o interpretada como una nueva instancia judicial que tiene por objeto
la revision de forma y fondo del planteamiento juridico analizado por la justicia
ordinaria; por el contrario, esta accion, por su cardcter extraordinario, tiene un
solo objetivo, que es garantizar que en el proceso judicial, que ha culminado con
sentencia o auto definitivo, se hayan respetado las reglas del debido proceso,
evitando de esta manera la violacion de derechos constitucionales.

El articulo 94 de la Constitucién de la Republica establece, respecto a la accion


extraordinaria de proteccién, que:

“La accion extraordinaria de proteccion procederd contra sentencias o autos


definitivos en los que se haya violado por accion u omisicn derechos
reconocidos en la Constitucidn, y se interpondrd ante la Corte Constitucional.
El recurso procederd cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposicion
de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del
derecho constitucional vulnerado”.

Esta disposicion constitucional es complementada con lo prescrito en el articulo


437 de la norma suprema que determina:

“Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrdin presentar una accion


extraordinaria de proteccidn contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia. Para la admision de este recurso la Corte constatard el
cumplimiento de los siguientes requisitos.

I 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

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lias Fey otc 235
CorTE
CONSTITUCIONAL

Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 17 de 24

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por accion


u omision, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitucion”,
|
| De la transcripcion de la norma constitucional se establece que, efectivamente,
| esta accion extraordinaria de proteccion opera en contra de sentencias, autos y
resoluciones firmes o ejecutoriados, sin distincién del proceso en el que se han
dictado, sea este ordinario o fruto de una accion jurisdiccional, (accion de
| proteccion).
.

| Claro estd que en nuestra legislacién procesal constitucional, la accidén de


proteccion se la tramita Unica y exclusivamente en dos instancias; sin embargo
3 no se debe confundir el hecho que sobre la sentencia dictada en esta clase de
| acciones se interponga el recurso extraordinario de proteccién, como si se
| acudiera a una nueva instancia dentro de la justicia constitucional; y no se puede
|
|3 confundir este hecho en razén de que en la accion de proteccion que se tramita
ante el juez ordinario (convertido para el caso en juez constitucional), se ventila
una pretension que conlleva que un acto u omisién de autoridad publica haya
| violentado o pueda violentar derechos constitucionales. Este es el anilisis que
|
| efectia el juzgador, para lo cual, revestido de toda la potestad constitucional,
investigara los fundamentos de hecho y derecho constitucional que esgrime la
pretension del legitimado activo, a fin de pronunciarse sobre la demanda.
|
i

| En cambio, en la accion extraordinaria de proteccidn planteada en contra de una


| sentencia, para el caso de una de accidn de proteccidn, la Corte Constitucional
| no efecttia un anélisis de los aspectos de fondo o forma del acto administrativo
| sobre el cual se plante6 la accion jurisdiccional. Para el caso no interesa y se
| convierte en ajeno al andlisis de la justicia Constitucional que se imprime
| mediante esta accion extraordinaria de proteccion. Lo que se observa y es
| materia de esta accion extraordinaria es garantizar que en el proceso de la accion
jurisdiccional y su sentencia se hayan observado las reglas del debido proceso.

|
i
Vale decir que la accidn de proteccion versa sobre el andlisis de la actuacion de
| la autoridad publica frente a los derechos constitucionales, mientras que la
]

accion extraordinaria de proteccion al estudio del proceso judicial, o judicial


| constitucional frente a las garantias del debido proceso, hechos que no pueden
| ser confundidos en la practica y que, por el contrario, se encuentran claramente
diferenciados en la norma Constitucional, asi como en las normas procesales
|
i
constitucionales.

|
|

2 de Octubre N16

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Caso N.” 0005-10-EP Pdgina 18 de 24

¢Existe limitacion temporal para la interposicion de la accion de


protecciéon?

La Constitucién de la Republica, en su articulo 88, sobre la accion de proteccién


expresa:

“La accion de proteccion tendrd por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitucidn, y podrd interponerse cuando exista
una vulneracion de derechos constitucionales, por actos u omisiones de
cualquier autoridad publica no judicial; contra politicas publicas cuando
supongan la privacion del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
cuando la violacién proceda de una persona particular, si la violacion del
derecho provoca dafio grave, si presta servicios publicos impropios, si actia
por delegacion o concesion, o si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinacion, indefensién o discriminacion”.

De la disposicion transcrita claramente se establece que la accion de proteccion


procede en contra de la accion u omisién de la administracidén publica, a fin de
lograr el amparo directo y eficaz de los derechos de las personas, reparar el dafio
causado, cesar el acto que causa el dafio si se esta efectuando, o evitarlo si existe
el indicio de que el acto pueda vulnerar dichos derechos.

Como se puede observar, las hipotesis conllevan a que se repare, cese o evite
que se produzca una vulneracién de los derechos constitucionales. Bajo esta
concepcion mal puede existir un limitante temporal para la interposicién de la
accion si el acto de la autoridad administrativa persiste en la vulneracion del
derecho garantizado a favor del particular; por ello, las probabilidades que
establece la Constitucién y que estdn dadas por los supuestos facticos que
pueden estar decurriendo en el momento histérico en que se plantea la accion, se
concretan en: evitar (con anterioridad al hecho), cesar (durante el hecho) y
reparar (con posterioridad al hecho).

En conclusion, el limitante temporal para la presentacién de la accién de


proteccién estd vinculado a la accién u omisién de la autoridad publica y al
momento histérico en que la accidén se enfrenta al derecho constitucional
vulnerado; tan es asi que la Ley Organica de Garantias Jurisdiccionales y
Control Constitucional, al determinar las causales de improcedencia de la
accion, ha previsto en el articulo 42, numeral 2 que la accidén de proteccion no
procede cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, de lo que se
concluye que no puede existir un limitante temporal para el ejercicio de esta
garantia jurisdiccional, mas ain en un Estado Constitucional de Derechos y
yy -23¢

CortE
CONSTITUCIONAL

Caso N.”0005-10-EP Pagina 19 de 24

Justicia, en donde el principio garantista se pone en prevalencia a favor del


ciudadano.

Se ha garantizado en el fallo impugnado la adecuada motivacion como


parte del debido proceso?

El legitimado activo, en su libelo de accién extraordinaria de proteccion, al


identificar de forma precisa los derechos constitucionales violados por la
sentencia dictada el 2 de diciembre del 2009 a las 9h45, por la Tercera Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro
de la accion de proteccion N.° 924-09, sefiala: “El Derecho al debido proceso,
especialmente por las garantias previstas en los literales h) y 1) del numeral 7
del articulo 76 de la Constitucion de la republica. Derecho a la seguridad
Juridica, proclamado en el articulo 82 de la Constitucion de la Republica”.

Son estas garantias del debido proceso las que deben ser analizadas, a fin de
determinar si se ha vulnerado o no el derecho del legitimado activo.

El articulo 76 de la Constitucion de la Republica establece las garantias basicas


del derecho al debido proceso, que deben ser observadas en todo trdmite en el
que se determinen derechos y obligaciones de cualquier naturaleza; estas
garantias, en el numeral 7, literales k y I respecto al derecho a la defensa,
determinan lo siguiente:

“h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.

1) Las resoluciones de los poderes publicos deberdn ser motivadas. No habra


motivacion si en la resolucion no se enuncian las normas o principios juridicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicacion a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se considerardn nulos. Las servidoras o
servidores responsables seran sancionados”.

Respecto a la garantia establecida en el literal & del numeral 7 del articulo 76 de


la Constitucion de la Republica, esta Corte Constitucional observa que el hoy
legitimado activo, Contraloria General del Estado, durante la tramitacion de la
correspondiente accidon de proteccién, ha presentado sus argumentos y sus
razones, asi como ha replicado los argumentos de la parte contraria, presentando
las pruebas de las que se ha creido asistido, conforme se evidencia de las
siguientes piezas procesales: Acta de desarrollo de la correspondiente audiencia

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Caso N.°0005-10-EP Pagina 20 de 24

publica, 5.66 del expediente de primera instancia; escrito presentado el 23 de


septiembre del 2009 a las 11h11, constante a fs. 86 a 88 del cuaderno de primera
instancia; escrito y documentacién de prueba, 23 copias certificadas y 5 copias
simples, presentado el 28 de septiembre del 2009 a las 15H28, que obra a fs. 94
a 122; escrito presentado el 27 de noviembre del 2009 a las 17h30, que obra a fs.
5 a 6 del cuaderno de segunda instancia; en consecuencia, la vulneracion
alegada respecto a la inobservancia del articulo 76, numeral 7, literal A de la
Constitucion de la Republica, carece de fundamento.

En relacion a la vulneracion de la debida motivacion establecida en el articulo


76, numeral, 7 literal /, se efectia el siguiente analisis:

La motivacion consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva


sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser valida una motivacién
que sea contradictoria con la decision. En otras palabras: “La motivacién es
Jjustificacion, es argumentar racionalmente para justificar una decision
aplicativa, es exposicion de las razones que se han dado por los jueces para
mostrar que su decision es correcta o aceptable’”.

La motivacién de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de


un proceso debido, y més concretamente dentro del litigio, para la observancia del
derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas,
sin que en ningin caso quede en indefensién. Es decir: “las resoluciones
Judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades y errores
légicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, avin teniéndola, se
las considerard carentes de motivacion y, por lo tanto, vulneraran el derecho ala
tutela efectiva (...). Para que se considere cumplido el requisito de la motivacién,
es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el
SJundamento de la decision adoptada, haciendo explicito que éste responda a una
determinada interpretacion del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual
control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.

Resulta evidente entonces “...que el deber de motivar asi concebido dota a las
resoluciones judiciales de una calidad epistémica que de otro modo no tendrian,
y esto es lo que hace de él un dispositivo de garantia. (...) En este contexto, el
Juez no puede decidir arbitrariamente, sino que estd obligado a razonar de
manera explicita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse por si

! Prieto Sanchis, Atienza citado por Egas Zavala, Jorge. Apuntes de Derecho Constitucional.
Guayaquil (EC) 2009, pag. 93.
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CorTE
CONSTITUCIONAL

Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 21 de 24

mismas ante los afectados, que no estdn reducidos a la pasividad inerte frente a
ellas, y pueden discutirlas con conocimiento de causa”.

Es decir, la motivacion responde a la debida y logica coherencia de


razonabilidad que debe existir entre la pretension, los elementos ficticos, las
consideraciones y vinculacion de la norma juridica y la resolucién tomada.

En el caso sub judice, los hechos facticos establecidos en el libelo de demanda


de la accion de proteccion por parte de Marco Antonio Armas Cabezas se
circunscriben a establecer que el informe DR.3.J.A.035-07 (DIRES 1428-2007)
emitido por la Contraloria General del Estado, al no haberse dado lectura del
borrador del mismo, por tercera ocasion a los funcionarios, ha conculcado el
derecho a la tutela efectiva establecido en el Art. 75, derecho a la defensa por
Jalta de motivacion y debido proceso consagrado en el Art. 76, literal 1) y el
derecho a la igualdad establecido en el Art. 66 numeral 4, disposiciones de la
Constitucion de la Republica (fs. 54 a 61),

Los jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en su


motivacion sobre este punto sefialan: “3.- Tal como se determina en el proceso,
los_auditados accedieron a la lectura de los dos borradores cumpliendo lo
establecido en el articulo 22 del Reglamento a la Ley Orgdnica de la
Contraloria General del Estado con lo cual los administrados llegaron a
presentar las pruebas que se veian asistidos; sin embargo, se puede observar
que posteriormente a los borradores antes descritos, se realizd un nuevo
cambio, hecho que no fue communicado en debida y legal forma a los
interesados, lo que viene a contravenir no solo la normativa antes descrita,
sino principios y derechos establecidos en la Constitucion. (...) el hecho de no
haber permitide conocer de los cambios realizados en un procedimiento que
podia devenir en una responsabilidad de indole penal, administrativa o civil es
una clara violacion a los principios minimos que rigen el debido proceso y el
derecho a la defensa [...] Peor aun cuando se establece y se acepta por parte
del ex funcionario de la Contraloria General del Estado que inicié dicho
procedimiento administrativo, asi como por parte del actual Director Regional
3 que en realidad no se dio lectura al ultimo borrador y sefialar que ha sido
solamente una formalidad pasada por alto no tiene justificativo alguno”.

La Constitucidn de la Republica, en su articulo 212, numeral 2 ha establecido


como funcién de la Contraloria General del Estado, en su calidad de 6rgano de
control, determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e

A 2 Perfecto Andrés Ibafiez, Justicia penal, derechos y garantfas. Lima-Bogot4, Palestra y Temis, 2007,
p. 193

Av. 12 de Qctubre N16 -14


[IN

http:// www.corteconstitucional.gob.ec “olf 159


Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 22 de 24

indicios de responsabilidad penal, sin perjuicio de las funciones que en esta


materia sean propias de la Fiscalia General del Estado, para lo cual, la Ley
Organica de la Contraloria General del Estado establece en los articulos 18 y 19
que el control externo se ejerce mediante la auditoria gubernamental y el
examen especial, teniendo este ultimo por objeto verificar, estudiar y evaluar
aspectos limitados, 0 de una parte, de las actividades relativas a la gestion
financiera, administrativa, operativa y medio ambiental, de la entidad auditada,
formulando luego el informe respectivo que deberd contener comentarios,
conclusiones y recomendaciones.

La auditoria no se constrifie unica y exclusivamente al informe final; por el


contrario, se trata de todo un proceso previamente establecido en la ley y su
reglamento, esto es, desde la emisién de la orden de trabajo de la auditoria, hasta
la aprobacion del informe. De ahi que el articulo 22, inciso segundo del
Reglamento a la Ley Organica de la Contraloria establece que: “Los resultados
provisionales de cada parte del examen se dardn a conacer tan pronto como se
concreten”. Luego tiene lugar la conferencia final, en la que se da lectura del
borrador del informe que sera analizado por los auditores gubernamentales
actuantes, los representantes de la entidad objeto del examen y todas las
personas vinculadas con el caso que se audita.

El articulo 24, inciso segundo del Reglamento a la Ley Organica de la


Contraloria sefiala expresamente que: “De acuerdo con las circunstancias, se
podrd realizar una o varias conferencias finales, con una, o con un grupo de
personas, para que conozcan los resultados vinculados con los periodos de
actuacion (...) y lograr la finalidad que trata el articulo 22 (del) reglamento”.

Del anélisis que realiza el juzgador en el numeral 5 de su sentencia se


evidencian dos aspectos: por un lado, que “los auditados accedieron a la lectura
de los dos borradores cumpliendo lo establecido en el articulo 22 del
Reglamento a la Ley Orgdnica de la Contraloria General del Estado con lo cual
los administrados llegaron a presentar las pruebas que se veian asistidos...” es
decir, se realizaron dos conferencias; y por otro, que previo a determinar que e/
auditado no fue comunicado en debida y legal forma del nuevo cambio en el
tercer informe, el juzgador no repara en lo que dispone el articulo 91 de la Ley
Orgénica de Contraloria que dice: “Las opiniones divergentes entre los
auditores gubernamentales y los servidores o ex servidores de la institucién del
Estado auditada, o de terceros relacionados, serdn resueltas, en lo posible,
dentro del curso del examen y de subsistir, constardn en el informe”.

La disposicién transcrita determina, por un lado, la forma como deben ser


evacuadas las divergencias entre el equipo de auditoria y los auditados o los
rer Tn Jen nl -734 _
7
Corte
CONSTITUCIONAL

Caso N.°0005-10-EF Pdgina 23 de 24

terceros relacionados, y en caso de persistir las divergencias, la norma evita caer


en un circulo vicioso de informes y conferencias por tiempo indefinido,
estableciendo que en caso de subsistir las divergencias éstas constardn en el
informe final.

Por otro lado, los juzgadores sefialan que en el tercer informe borrador se realizé
un _nueyo cambio siendo ésta la razén por la que debid notificarse al auditado
para que ejerza su derecho a la defensa. De ser éste el argumento central, los
juzgadores debieron, por un lado, tener en cuenta que frente a las observaciones
a un primer informe, la consecuencia légica del segundo informe es que cuente
con cambios, sobre todo si se han tomado en cuenta las observaciones o la
prueba de descargo presentadas por el auditado y, por otro, debieron establecer
con precision cual es el nuevo cambio, si ese cambio se produjo o no en
desmedro del funcionario auditado, pues no es suficiente invocar de modo
general la supuesta existencia de un cambio para considerar la necesidad de una
nueva conferencia que tiene por objeto realizar observaciones a un nuevo
borrador de informe (tercero) y hacer efectivo lo expuesto en el articulo 22 de la
Ley Organica de 1a Contraloria.

Una sentencia relativa al campo de las garantias jurisdiccionales no puede ser


genérica en su apreciacion, sino que debe ser descriptiva del hecho y forma en
que la autoridad publica atenta contra una garantia constitucional del ciudadano.
Este aspecto es lo que permite la debida motivacién del fallo, pues colige los
hechos facticos con su resolucion.

Al amparo del anélisis realizado, la Corte constata que existe una inadecuada
motivacion en la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la accién de proteccion
N.? 924-09, hecho que contraviene lo prescrito en el literal / del numeral 7 del
articulo 76 de la Constitucion de la Republica y, en consecuencia, también
atenta contra el derecho a la seguridad juridica.

IIL. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional, administrando


justicia y por mandato de la Constitucién de la Republica del Ecuador, emite la
siguiente:

SENTENCIA

> 1. Aceptar la accion extraordinaria de proteccion planteada por el accionante


y, por lo tanto, dejar sin efecto la sentencia dictada el 2 de diciembre del

ad
Av. 12 de Golub

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Caso N.° 0005-10-EP Pdgina 24 de 24

2009 a las 9h45 por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte


Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la accion de proteccion N.°
924-09.

2. Disponer que otra Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia


de Pichincha conozca y resuelva el recurso de apelacion en contra de la
resolucion de la Jueza Vigésima Cuarta de lo Civil de Pichincha, que
niega la accidn de proteccion interpuesta por Marco Antonio Armas
Cabezas.

3. Notifiquese, publiquese y ¢ [/ AS¢

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re
an) ifio Freire -
NTE

Razén: Siento por tal, que la"Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno
de la Corte Constitucional, para el periodo de transicion, con seis votos de los
doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando
Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zarate Zarate y Patricio Pazmifio
Freire, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Alfonso Luz
Yunes y Manuel Viteri Olvera, en sesioén ordinaria del dia jueves nueve de
diciembre del dos mil diez. Lo certifico.

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