Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Apelación de Cesacion de Prision

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 19

EXP.

JUDICIAL : 534-2020
CARPETA FISCAL : 620-2020
SUMILLA : Apelación de Cese
de Prisión
Preventiva

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO INVESTIGACIÓN PREPARATORIA


TRANSITORIO DE VENTANILLA – JUZGADO DE EMERGENCIA - CORTE
SUPERIOR DE PUENTE PIEDRA Y VENTANILLA.

MARCO ANTONIO BASILIO CHAUPIS abogado


defensor Público de Luis Eduardo
Chancafe Dextre preso preventivo en el
proceso que se le sigue por el presunto
y negado delito de Proposiciones a niña,
niño o adolescentes con fines sexuales;
señalamos correos electrónicos:
abogadosbasilio@gmail.com y
marco.basilio@minjus.gob.pe; asimismo,
telef. de contacto el Nro. 976968700 a
usted como corresponde digo:

Al amparo de lo dispuesto en el inciso


6 del artículo 139° de la Constitución Política, planteamos
el siguiente pedido:

I.- PETITORIO:

Que, en virtud al artículo 284° incisos


1) y 2) concordado con el artículo 416°.1 literal “d” del
Código Procesal Penal acudimos con el fin de interponer
RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución judicial que
DECLARA INFUNDADO LA SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA
de fecha 29 de abril de 2020, recaído en el expediente 534-
2020, siendo la materia el delito de “Proposiciones a niñas,
niños y adolescentes con fines sexuales”, Por lo que
solicitamos que una vez admitida la presente, sea elevada a
la instancia superior a fin de que declarando fundado el
recurso, REVOQUE la recurrida y reformándola Cese la Prisión
Preventiva en favor del impugnante.

II.- PLAZO Y LEGITIMIDAD DEL IMPUGNANTE

Que, La interposición del presente


recurso es legítima toda vez que quien acude a través de la
misma, ha resultado agraviado con la impugnada, emitida el
veintinueve de abril de los corrientes, a través de la cual
se deniega la cesación de la prisión. De ahí que sea
imprescindible someter dicha decisión al control judicial de
segunda instancia. Asimismo, la defensa técnica, se
encuentra debidamente apersonado al proceso e incidente
específico. Asimismo, impugnamos dentro del plazo previsto
por ley debiéndose descontar del cómputo, el día inhábil de
acuerdo al calendario fiscal.

III.- EXTREMOS DE LA DECISIÓN QUE SON


OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Que, con la finalidad de cumplir con lo


exigido por el art. 405.1.c del CPP, señalamos los argumentos
del ad quo que nos genera agravio:

3.1.- un primer argumento sostenido por el Juez,


que nos genera agravio, es que, a su criterio, las
“declaraciones juradas” eran válidas para el
Código de procedimientos, más no son admisibles en
el nuevo modelo procesal, y que su despacho sólo
las admite de forma excepcional, la que no se da
en el caso concreto, dijo.
3.2.- El argumento de la sola dación de la norma
(D.S. 044-2020-PCM) que proscribe el tránsito en
el país, resulta insuficiente, toda vez que
existen decenas de miles de personas que infringen
esa ley y transitan por la localidad, asimismo,
existen decenas de miles de personas que se mueven
a provincias, incluso hay noticia de personas que
se encuentran desplazando caminando hacia sus
destinos, algunas de ellas interceptadas por la
autoridad y otras llegan a su destino sin
obstáculo. En tal razón no hay garantía de que las
normas de emergencia vayan a ser respetadas por el
investigado.
3.3.- A fin de descartar la variación del
primigenio análisis de proporcionalidad, el Juez
sostiene que, los instrumentos dados por la OMS y
el MINSA establecen que sólo las personas mayores
y los que padecen de ciertas enfermedades
constituyen población vulnerable. En tal sentido
sostiene que, como el peticionante no está dentro
de ese grupo, por no padecer de enfermedad ni ser
mayor, entonces no hay la necesidad de
excarcelamiento.

Cabe precisar que no fijamos de forma específica los ítems


de la resolución impugnada, por cuanto oralmente no se
precisó las mismas.

IV.- ARGUMENTOS IMPUGNATORIOS.

Abordaremos a continuación tres tópicos, que a nuestro


criterio, constituyen los argumentos por los que el ad quo
deniega el cese de prisión: en primer término, proponemos
razones, norma y jurisprudencia que, a diferencia del Juez,
sostienen que las declaraciones juradas constituyen medios
de prueba; en segundo lugar a partir de los medios
probatorios inadmitidos por la apelada y el D.S 044-2020-
PCM, construiremos el razonamiento inferencial que demuestra
la variación del peligro procesal considerado cuando se
emitió la prisión; finalmente sostenemos, las razones, del
por qué, del debilitamiento de proporcionalidad fijado en la
Prision Preventiva; esto último a la luz del COVID-19, las
normas jurídicas relativas a la despoblación de los penales
y el análisis de los indicadores de peligrosismo fijados por
el Art. 269° del CPP.Todos esos tópicos serán desarrollado,
claro, no sin antes de reseñar los fácticos.

4.1.- RESEÑA FÁCTICA DE LA FISCALÍA:

Se le atribuye a mi defendido, el investigado, Luis Eduardo


Chancafe Dextre, haber, presuntamente, propuesto a la
presunta agraviada, sostener un acercamiento con fines
sexuales, a cambio de pagarle la suma de doscientos nuevos
soles, así lo postula la Disposición Formalización de
Investigación. Al respecto la menor agraviada, no fue la
persona que pusiera la denuncia policial, así como tampoco
dio aviso a su familia; sino, de acuerdo a la propia
hipótesis criminosa de la fiscalía, fue la madre de ésta,
quien de forma casual vio la conversación con connotación
sexual y posteriormente interpuso su denuncia penal. Luego
de la denuncia, los policías a cargo del caso, habrían
determinado a la menor a contactarse con mi defendido a fin
de pactar un encuentro, para lo cual la menor acudió desde
su domicilio ubicado en Mi Perú hasta el distrito de Pueblo
Libre en Lima, en el que se intervino y detuvo a mi defendido,
para posteriormente imponérsele la prisión preventiva.
4.2.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA (ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN): Es menester señalar que dentro de los NUEVOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (medios de prueba) ofrecidos con la
finalidad de reevaluar la prisión, figuran 04 declaraciones
juradas tendientes a acreditar el arraigo familiar, las
mismas son emitidas por los miembros de la familia nuclear
del peticionante, ahora:

qué es lo que sostiene el juez en la


resolución apelada al respecto (sobre las
cuatro declaraciones juradas)

El modelo procesal que nos rige es


totalmente oral. El abogado solicitante
de la prisión preventiva debió de
solicitar la declaración testimonial de
las cuatro personas, en los dos meses
que viene vigente la investigación. a su
criterio, las “declaraciones juradas”
eran válidas para el Código de
procedimientos, más no son admisibles en
el nuevo modelo procesal, y que su
despacho sólo las admite de forma
excepcional en audiencias de prisión
preventiva cuando el imputado no tiene
tiempo de recabar los medios idóneos.

Qué es lo que sostiene la defensa a


efectos de demostrar que lo dicho por el
juez no se ajusta a la ley y
jurisprudencia.

i. Que, el Juez no ha tenido en cuenta el art.


157°.1 del CPP que prescribe: “Los hechos objeto

de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de


prueba permitido por la ley(…)”. El Juez con su decisión
desconoce el principio de Libertad Probatoria sostenido
por nuestro vigente modelo procesal, conforme lo ha
precisado reiterada jurisprudencia que enumeraremos más
adelante.

ii. Que, Tampoco ha tenido en cuenta el Art. 155°.2


del CPP “(…) sólo podrán excluirse las que no sean

pertinentes y las prohibidas por la ley (…)”. De acuerdo


a dicho precepto, el Juez tuvo que hacer un análisis de
pertinencia y licitud de lo ofrecido; sin embargo, el
Juez solo hizo un análisis de conducencia, que a
propósito, a nuestro criterio, es equivocado.

iii. En esa misma línea, con la finalidad de sostener


que las DECLARACIONES JURADAS SON MEDIOS DE PRUEBA (más
allá de su intensidad) alegamos lo contenido en el F.J.
N° 5.5 y 5.6 de la SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA
CORTE SUPREMA N° 313-2016-CAÑETE1

“5.5. (…) este tipo de pruebas contiene la


manifestación de una persona donde se
pretende asegurar la veracidad de una
declaración bajo juramento ante autoridades
administrativa o judicial, pero que tienen una
presunción iuris tantum, es decir puede demostrarse
su carencia de certeza mediante otra prueba; por

1SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA CORTE SUPREMA N° 313-2016-CAÑETE F.J. N° 5.5 y


5.6, visto en el link: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/06/Revisi%C3%B3n-de-
sentencia-313-2016-Ca%C3%B1ete-Legis.pe_.pdf
ello no constituye un medio de prueba
absoluto y contundente para enervar las
instrumentales que fueron consideradas por el
juzgador al sentenciar. 5.6. En ese sentido La
prueba nueva presentada por el demandante ,
en virtud al principio de trascendencia, no tiene
la contundencia demostrativa para establecer la
inocencia del sentenciado ni cuestiona los hechos
declarados probados en la sentencia”. (el resaltado
es nuestro)

Como es de verse la Corte Suprema en dicha sentencia, admite a las


declaraciones juradas como medios de prueba; y que si bien descarta
su suficiencia, pero lo hace porque frente al dato de las
declaraciones juradas existían datos de testigos otros. Además, se
descarta por cuanto buscan fundir una sentencia con calidad de
cosas juzgada, mientras que nosotros sólo pedimos que a partir de
ellas se analice arraigos, es decir, ni siquiera de culpabilidad.
Lo que sí es innegable, es que la Corte Suprema hace un análisis
probatorio a partir de una declaración jurada, más no la descarta
de plano.

iv. Otro de los pronunciamientos de la Corte Suprema


que, a nuestro criterio, ampara la posibilidad el
ofrecimiento de la Declaraciones Juradas recae en el
fundamento décimo de la casación N.° 438-2017-Cusco2
que precisa:

“(…) Es necesario recordar que el numeral uno,


del artículo ciento cincuenta y siete, del
Código Procesal Penal, establece, ab initio,
que: “los hechos objeto de prueba pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba
permitido por la Ley”. Dicha norma procesal
materializa la existencia del principio de

2 CORTE SUPREMA, Sentencia Casatoria N.° 438-2017-Cusco, fundamento júridico “décimo”


https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/06/Casaci%C3%B3n-438-2017-Cusco-Legis.pe_.pdf
libertad probatoria, que surge como
contrapartida al principio de prueba tasada,
propio del sistema inquisitivo. El primer
principio, deriva a su vez, del principio de
verdad material, que constituye uno de los fines
del proceso penal. Así, todo se puede probar por
cualquier medio, siempre que no sea ilegal,
claro está (…)”

Es evidente que cuando el Juez descarta de plano las 4


declaraciones juradas ofrecidas por esta parte, adopta
una posición desfasada de prueba tasada que regía en
el antiguo código de enjuiciamiento criminal.

Nosotros, por nuestra parte, partir de lo antes


precisado sostenemos que sí es admisible las
declaraciones juradas como nuevos elementos de
convicción que permitan reevaluar el arraigo familiar
y consecuentemente el peligrosismo de fuga.

Ahora bien, a lo alegado por el Juez, de la omisión de


ofrecimiento de testigos en sede fiscal, debemos
indicar que recién con fecha 06 de marzo pudimos
apersonarnos la instancia fiscal, siendo que a la semana
siguiente fue declarada la emergencia.

v. Finalmente, si la sala considerase que lo sostenido


por el ad quo, en torno a la inadmisibilidad de las

declaraciones juradas, es correcto; entonces muy


respetuosamente le trasladamos la siguiente
interrogante:

¿cómo o con qué se acreditaría el arraigo


familiar?
Si la respuesta fuera, las declaraciones
testimoniales de los miembros de la propia familia
o alguna certificación notarial como lo dijo el ad
quo; entonces imploramos que, en su reemplazo,
EXCEPCIONALMENTE, admitan las 4 DECLARACIONES
JURADAS OFRECIDAS, pues por la pandemia la

Fiscalía no puede recabar la información de los


testigos que están prestos y expeditos a su
llamado, y tampoco existe notaría que certifique
el arraigo. Dicha decisión sería viable al amparo
del artículo 157°.1 que establece que, ante la
ausencia de medios de prueba ordinarios,
excepcionalmente se pueden utilizar otros medios
de prueba que no violen la ley.

Entonces señores magistrados, ya sea porque se


considere o no medio de prueba, a las declaraciones
juradas, solicitamos sean admitidas las mismas a
fin de permitir la reevaluación del peligro
procesal, siempre con cargo a que se viabilice la
testimonial en Fiscalía cuando sea oportuno.

4.3.- RAZONES POR LAS QUE VARIÓ EL PELIGROSISMO PROCESAL Y


DE FUGA:

Honorables magistrados, cuando se decretó la prisión en


contra de mi defendido Luis Eduardo Chancafe Dextre, el Juez
hizo un análisis de los indicadores del peligrosismo
procesal; es decir analizó los cinco ítems del artículo 269°
del CPP: i. Los arraigos personales; ii. Gravedad de la pena;
iii. Magnitud del daño causado; iv. Comportamiento del daño
causado y v. pertenencia a una organización. Siendo
desfavorable para mi defendido dicho análisis valorativo.
Ahora bien, a continuación, expondremos las nuevas
circunstancias y datos que varían lo inicialmente
considerado por el Juez de prisión preventiva.

4.3.1. ARRAIGOS PERSONALES DEL RECURRENTE:

A. De todas las variables antedichas, creemos, que lo


que motivó a la Prisión Preventiva (no al cese de
prisión), es que esta defensa, en dicha audiencia
–de prisión-, no acreditó suficientemente el
arraigo familiar. Por tanto, luego de ello, ya
estando mi defendido en prisión, premunidos de
nuevos elementos de convicción; pero, sobre todo,
a raíz de la crisis sanitaria, acudimos a la
judicatura y solicitamos al nuevo Juez (Juez de
emergencia) REEVALUE la decisión primigenia –de
prisión- a partir de los nuevos elementos de
convicción ofrecidos. Dentro de esos nuevos
elementos de convicción ofrendamos 04
declaraciones juradas de los miembros de la
familia nuclear de mi defendido, pues en la
audiencia de prisión, únicamente se había
deslizado una fotografía de los miembros que
conforman la familia de mi defendido; sin embargo,
ello no bastó, pues el Juez sostuvo que una simple
fotografía sólo acredita la reunión de cinco
personas, nadie le garantizaba que dichas personas
conformaban una familia. Pues bien, Ante lo
razonablemente sostenido por el Juez, a través de
la solicitud de cesación le llevamos al nuevo Juez,
las declaraciones juradas de las personas que
aparecían en la fotografía antedicha, en esas
declaraciones juradas, las cuatro personas señalan
que mi defendido es miembro de la familia Nuclear
“Chancafe Dextre” desde siempre y sobre todo que
mi patrocinado es el potencial soporte económico
de dicha familia, pues es quien conjuntamente con
su padre aportan al hogar; tanto es así que la
resolución de prisión reconoce el arraigo laboral
que esta defensa acreditó hasta la saciedad, al
igual que el arraigo domiciliario constatado por
la propia fiscalía. Entonces el vació probatorio
–en cuanto a arraigo familiar- reclamado por el
Juez de prisión es llenado a partir de los nuevos
elementos de convicción.

¿Qué es lo que sostiene el Juez que


deniega la Cesación?

El Juez no hizo el análisis de


pertinencia ni utilidad, sino que de
plano las descartó por las razones ya
expuestas ex ante.

Nosotros por nuestra parte pedimos a la sala


que amparen nuestro razonamiento y tengan
por acreditado el arraigo familiar.
asimismo, admitan el desvanecimiento del
peligro procesal por las adicionales que
expondremos adelante.

B. Aunado a lo anterior, ofrecimos como nuevo


elemento de convicción LA NORMA JURÍDICA INTERNA
VIGENTE COMO ES EL D.S. 044-2020-PCM que genera
una nueva circunstancia para la evaluación del
peligro de fuga y del peligro de obstaculización.
Referimos en la audiencia de cese que, a partir de
la vigencia de dicha ley, se redujeron las
posibilidades de fuga, tanto, inter-país como
intra-país; también adujimos que la testigo –
agraviada, ya declaró en cámara gesell y ese
registro, será reproducido en Juicio, no siendo
posible peligro de obstaculización personal; que
los padres sólo son testigos de referencia, además
que sería descabellado pensar que su versión iría
en contravía a la de su hija, etc, etc.

¿Qué es lo que sostiene el Juez al


respecto?
Sostiene, que no hay garantía de que las normas de
emergencia vayan a ser respetadas por el
investigado, pues es de conocimiento público que
existen muchas personas que infringen la ley de
emergencia y nadie garantiza que el imputado no lo
vaya a hacer, por tanto podría ocultarse, tanto,
dentro de lima como al interior del país como
muchos lo vienen haciendo incluso a pie de acuerdo
a las noticias.

Bien, aquí debemos alegar lo siguiente: admitimos


que efectivamente nadie, que no sea el imputado,
le garantiza que vaya a cumplir la ley de
aislamiento obligatorio, pues en el mundo de las
posibilidades, todo es posible; pero lo que pierde
de vista el Juez, es que, así como es posible que
pueda huir, también es posible que no lo haga.
Entonces corresponde analizar cuál de las
posibilidades es más plausible:

Primero: es innegable que el tránsito local, sólo


está restringido durante la oscuridad; por tanto,
es admisible, que mi patrocinado, durante el día
podría salir de su domicilio; lo que sí no es
admisible, es que, se vaya a sustraer
definitivamente del mismo, donde tiene habitación
propia y sobre todo seguridad de su salud, como,
de hecho, es un sentir común respecto de nuestros
hogares; pues sería absurdo que alguien dude de su
propio domicilio para ponerse a buen recaudo.
Entonces es improbable que mi patrocinado, hoy por
hoy, siquiera piense en irse de su domicilio;
además tendría que, simultáneamente retirarse de
su centro laboral, pues si su fin sería ocultarse,
qué duda cabe que también tendría que estar
dispuesto a abandonar su centro de trabajo
(STARBUCKS). Ahora, si así lo hiciera, cae la
pregunta: cuánto aguantaría sin trabajo, sin
domicilo propio y sin medios para sostenerse en
esta crisis. ¿hoy por hoy podría encontrar trabajo
en otra localidad?
concluimos entonces que, si cuando se dictó
prisión preventiva el juez admitió la
posibilidad de fuga, hoy a partir del los
nuevos elementos de convicción (arraigos
integros) y el estado de emergencia esa
posibilidad se ve ciertamente reducida .

Segundo: por otro lado, es inexacto lo afirmado


por el Juez de Cesación, cuando refiere que
cualquiera puede salir del departamento o
provincia; pues a la fecha no existe transporte
para dichos fines, y las personas que están siendo
trasladados son ciudadanos sin domicilio en Lima,
razón por las que les urge volver a sus
localidades, que son excepcionales además.
4.3.2. GRAVEDAD DE LA PENA: Puntualmente postulamos que
el pronóstico de la pena que le espera a mi defendido
es una visiblemente inferior a lo que la jurisprudencia
considera como gravedad.

Si nos fijamos en la prognosis que planteó la fiscalía


durante la audiencia de prisión advertiremos que la
eventual pena, que a nuestro criterio no se le impondrá,
sería de 05 años, pues siguiendo a la Corte Suprema y
su lineamiento planteado en la Casación 626-2013-
MOQUEGUA3, la prognosis constituye aquel cálculo a la
que se arribaría incluyendo la sujeción mecanismos de
bonificación procesal. Entonces el cálculo informa que
cinco años sería una eventual pena que le tocaría a mi
defendido.

RAZONES DEL POR QUÉ -CINCO AÑOS- NO ES UNA PENA GRAVE


QUE DISUADA A LA FUGA

i. En principio sostenemos una lógica simple sobre


la base del artículo 2° del CPP. Dicho dispositivo
adjetivo supone el tratamiento alternativo para
delitos de bagatela, o de escasa lesividad como
también es llamado, exigiendo un quatum de 04 años
como tope superior de la pena abstracta. Es
innegable entonces, a la luz de dicho precepto que,
para el legislador, cuatro años de pena constituye
una sanción liviana propia de delitos de bagatela.

3SENTENCIA CASATORIA N° 626-2013-MOQUEGUA, F.J. Trigésimo primero: “Es claro que no solo
tiene la pena legal fijada, sino con una valoración ransversalmente con el principio de
lesividad y proporcionalidad, previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar
del Código Penal y/o ersas circunstancias, causas de disminución o agravación de n,
fórmulas de derecho penal premial, que podrían influir sobre la det minación de la pena
final, que no necesariamente va a ser la máx· a fijada por ley. (…) Asimismo, se debe
tener en cuenta la regla citada en el artículo cuarenta y cinco del Código Penal y las
reglas de derecho premial, como confesión, terminación anticipada conformidad del acusado
con la acusación y colaboración eficaz”.
ii. Si ello es así, entonces no es LÓGICO que la
sola diferencia de un año hacia arriba, es decir,
cinco años de pena, automáticamente constituya una
pena grave, no es admisible, creemos, que la
Fiscalía sostenga que la eventual pena de cinco
años constituye de por sí una pena grave que
obligue a fugar a mi defendido.

iii. Lo antes dicho, es decir, la negada gravedad


delictiva que postulamos, se sostiene también en
el Acuerdo Plenario 01-20194 en cuyo fundamento
jurídico N° 22 SUGIERE QUE, SI DE CIFRAS SE TRATA,
UNA PENA DEBERÍA SER CONSIDERADA GRAVE A PARTIR DE
LOS 10 AÑOS HACIA ARRIBA.

Señores magistrados, la parte recurrente no


pretende que se haga un análisis nuevo del
“elemento gravedad de la pena” sin ningún nuevo
elemento de convicción; sino que SOLICITAMOS LA
REEVALUACIÓN A PARTIR DEL HECHO NOTORIO –
PANDEMIA, ASÍ COMO EL RIESGO DE CONTAGIO EN LOS
PENALES Y SOBRE TODO PORQUE EN AUDIENCIA DE CESE,
LA FISCALÍA SÓLO SE LIMITÓ A SOSTENER QUE LA
PRISIÓN NO DEBÍA CESAR, PORQUE DE POR MEDIO EXISTÍA
UNA PENA GRAVE.

4.3.3. MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el caso concreto


la Fiscalía postula como hipótesis criminosa que mi
defendido habría propuesto a la presunta víctima,

4 ACUERDO PLENARIO 01-2019/CIJ-116, Fundamento Jurídico N° 22: (…) además, la introducción


de la “vigilancia electrónica personal” que importó su aplicación para delitos con una
pena no mayor a ocho años de privación de libertad (artículo 5.1, literal ‘a’, del Decreto
Legislativo 1322, de 6 de enero de 2017), lo que en su día el legislador, conforme al
derecho comparado, debe tener en cuenta para aumentar la perspectiva penológica de lo que
debe entenderse por delito grave, que muy bien, desde una relación con la vigilancia
electrónica personal, podría fi jarse aproximadamente en los diez de pena privativa de
libertad (…)”
sostener relaciones sexuales a cambio del pago de
doscientos nuevos soles; ese hecho no hubiera sido de
conocimiento y nunca se hubiera suscitado, pues la menor
sostiene que ella no iba ceder a dicha propuesta; tanto
es así que ella no informa a su madre sobre tal
situación, sino es que ésta última accidentalmente se
percata de la conversación y pone de manifiesto a la
policía. Es la madre y luego la policía quienes
determinaron a la menor para que se ponga en contacto
con el investigado a fin de Pactar un encuentro a
inmediaciones del domicilio de éste, siendo que la menor
se desplazó desde ventanilla hasta Pueblo Libre a
encontrarse con el investigado, vigilado por la
policía, para luego suscitarse la detención.

Lo que queremos significar es que, de por sí, la menor


no iba a acceder a la presunta propuesta de connotación
sexual, como da a entender en su manifestación, razón
por lo cual el peligro siempre sería de naturaleza
abstracta como es propio de los delitos de mera
actividad, al que se ajusta el delito imputado a mi
defendido. Por ende, el daño ocasionado es abstracto
también, incluso no notado en peritaje; razón por la
cual no se cumple tampoco con esta exigencia para
determinar el peligrosísimo.

4.3.4. COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO:

Durante la audiencia de cesación, la fiscalía sostuvo


que mi patrocinado era displicente con la persecución,
pues hizo uso de su derecho al silencio y no colaboró;
asimismo, sostiene que cuando se le preguntó si se
sometería a una evaluación psicológica su respuesta fue
negativa. Pues bien, consideramos que ello de ninguna
forma debe comprenderse como un comportamiento
reprochable pues se encuentra amparado dentro del plexo
de derechos del imputado a no buscar evidencia contra
sí mismo.

4.4.- RAZONES QUE INFORMAN LA VARIACIÓN DE LA


PROPORCIONALIDAD:

Sostuvimos en audiencia de cese, desde la emisión de prisión


a estas fechas, se habría suscitado un NUEVO HECHO (hecho
notorio) que debilitaba el análisis de proporcionalidad
realizado por el Juez que emitió prisión. Adujimos que si el
juez, en su momento, decidió que la LIBERTAD debía ceder
frente a la CAUTELA DEL PROCESO; hoy, no solo, se debía
sopesar tales bienes jurídicos, sino que al lado de la
LIBERTAD se debía colocar EL DERECHO A LA SALUD, en donde
ambos hacen fuerza para que, en esta oportunidad ceda la
CAUTELA DEL PROCESO.

Acreditamos con datos objetivos que, hoy por hoy, LOS PENALES
SON FOCOS DE CONTAGIO DE ENFERMEDADES ALTAMENTE NOCIVAS COMO
EL COVID-19, por lo que verdaderamente la salud de mi
patrocinado se encontraba en riesgo grave; por tanto, había
la necesidad de cautelar la salud y la libertad y que la
cautela de los fines del proceso estaban por debajo de tales
bienes.

¿Qué respondió el Juez?

El Juez afirma que sólo las personas mayores y los que


padecen de ciertas enfermedades constituyen población
vulnerable. En tal sentido, como el peticionante no estaba
dentro de ese grupo, por no padecer de enfermedad ni ser
mayor, entonces no hay la necesidad de excarcelamiento.
¿Qué replica esta defensa?

Que, el Juez tiene razón; qué el sólo hecho de ser parte de


una población hacinada, no puede generar automáticamente la
libertad, que se necesita algo más; sin embargo, lo que el
Juez olvida es que mi patrocinado no solamente pide libertad
por COVID-19, sino que pedimos libertad principalmente sobre
la base del debilitamiento del peligrosismo procesal y porque
a diferencia de gran parte del grueso de reclusos, mi
patrocinado no registra una pena grave, sino una que bordea
los límites de los delitos de bagatela. Además de ello hemos
sostenido que, en esta coyuntura, el estado encomienda
deshacinamiento, flexibilizando las exigencias para los
delitos no graves como el que se le atribuye a mi defendido
que comprende un delito de mera actividad sin resultado
lesivo; Sin embargo, el Juez hace un análisis de ponderación
tan igual como si estaríamos en tiempos de normalidad,
olvidando la crisis penitenciaria que pide a gritos despoblar
de personas cuya inocencia aún se mantienen incólume y cuya
libertad no significa riesgo para el estado.

V. AGRAVIO

Por agravio o gravamen se entiende a la


lesión que el impugnante considera que se le ha ocasionado
a través de la resolución en cuestión. En el caso concreto
se tiene como principal agravio, el hecho de que el Juez de
primera instancia no ha cumplido con valorar debidamente la
prueba con lo que se afecta la tutela procesal efectiva.

VI. POR LO TANTO:

Sírvase señor Juez, admitir el presente


recurso, declararla admisible y remitirla a la instancia
correspondiente para su resolución final.
OTROSÍ. - La madre del peticionante informó que tiene un
ambiente en su domicilio adecuado para la cuarentena que le
correspondería a su hijo, de ser excarcelado por esta
honorable sala.

Ventanilla, 04 de mayo de 2020

También podría gustarte