Rel Sentencia 257 17 Sep CC
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Constitucional
delecuador
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 4 de octubre de 2013, el señor Justo Clemente Álava Moreno, por sus propios
y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de
la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro de la
acción de protección N.° 2013-0535.
proceso y a la tutela efectiva en consideración que su actuación devendría en arbitraria. En el sub-juidice, el recurrente
nos habla de un acto ilegal,en donde se le ha violadoel debido proceso, y lo que se observaes que se planteaun asunto
de mera legalidad, y no se ha demostrado que no existan otras vías judiciales eficaces para la reclamación de sus
derechos. OCTAVO.- En el presente caso, se ha iniciado sumario administrativo al recurrente conforme lo dispone la
sección tercera del procedimiento administrativo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Servicio Público. Y por otro lado se observa que mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Laborales N ° 2013-
0228, que obra a fs. 25 de los autos el sujeto activopasó a formarpartedel Régimen de la LOSEP. Es evidente que en la
sustanciación del Sumario Administrativo en contra del accionante, no se incurrió en ninguna omisión que vulnere
derechos constitucionales, que atente contra las normas del debido proceso, de la seguridad jurídica, ni que produzca la
indefensión o que se le haya impedido el acceso en el SumarioAdministrativo instaurado en su contra,se le ha permitido
al actor el derecho a la defensa.- En conclusión no concurren los requisitos para que proceda la acción. Por estas
consideraciones, esta Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de este fallo se confirma el fallo recurrido
que rechaza la acción (sic).
Pretensión
Los señores José Layedra Bustamante, Julio Almadie Tenecela y Venus Loor
Intriago en su calidad de jueces de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de los Ríos, comparecen mediante escrito presentado el 1
de abril de 2015 e indican en lo principal, que la sentencia objeto de la acción
extraordinaria de protección se encuentra debidamente motivada, en tanto
contiene las razones por las cuales se confirmó la sentencia de primer nivel y en
cuanto, a su juicio, la argumentación esgrimida -en donde se justifica la razón de
la decisión- es clara y coherente.
Audiencia pública
Competencia
Sobre esta base, la Corte sistematizará el análisis del caso en concreto a partir de
la formulación y solución del siguiente problema jurídico:
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
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... constituye un elemento básico en toda decisión judicial, cuya importancia radica en el
hecho de dar a conocer a las personas los motivos por los cuales se expidió una decisión
determinada. Sin embargo, es necesario indicar que la motivación no se limita en citar
normas y resumir los antecedentes del caso, sino justificar por medio de un análisis lógico
y coherente la resolución a la que concluyó.
Razonabilidad
Por lo tanto, esta mención hecha por los jueces de apelación respecto al fundamento
en derecho que sustenta la decisión -artículo 95 de la Constitución Política de
1998-, disposición que regulaba la acción de amparo, conforme lo ha señalado la
Corte Constitucional en los precedentes antes citados, es suficiente para considerar
que la sentencia impugnada incumple el parámetro de razonabilidad, en tanto, la
5Constitución Política de 1998.- "Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función ludicial designado por la ley. Mediante esta acción,
que se tramitará en forma preferente ysumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas acesar, evitar la comisión o
remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, yque, de modo inminente,
amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por
personas que presten servicios públicos oactúen por delegación oconcesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un ínteres
comunitario, colectivo o un derecho difuso. ,
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.
El juez convocará de inmediato alas partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la
misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un
derecho. ,
Dentro de las cuarenta yocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal
resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables alas autoridades opersonas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; yalos
jueces ymagistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales aque hubiere lugar. Para
asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, eincluso acudir ala ayuda de la
fuerza pública. . . . , ..
No serán aplicables las normas procesales que se opongan ala acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil
despacho.
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Lógica
Púbico. Y por otro lado se observa que mediante Resolución del Ministerio de Relaciones
Laborales No. 2013-0288 que obra a fs. 25 de los autos del Sumario Administrativo en
contra del accionante...
otras vías eficaces para la reclamación de sus derechos, sin que a tales
afirmaciones sobrevenga el respectivo análisis constitucional.
Comprensibilidad
En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Corte colige que
la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, vulnera la garantía
de la motivación, en tanto se incumple los parámetros de razonabilidad, lógica y
comprensibilidad desarrollados por esta Corte para considerar a una sentencia
como motivada.
; Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.
La suscrita Jueza en ejercicio de sus atribuciones dispuesto en el Art. 130 del Código
Orgánico de la Función Judicial, previo a dictar su fallo realiza las siguientes
observaciones: a).- El sujeto activo durante el desarrollo del procedimiento presentó copia
simple del Auto Resolutorio, de la Directora de Gestión Estratégica del Sistema
Provincial de Salud que obra a fs. 3 de los autos.- A fs. 4 consta copia simple de la
providencia de inicio de sumario administrativo, suscrito por la Directora Provincial de
Salud de Los Ríos, Dra. Carmen García Calero.-A fs. 5 y 6 consta copia simple del
Sumario Administrativo en contra del accionante.-A fs. 7 consta copia simple del informe
previo suscrito por el Coordinador de la Unidad de Administración de Recursos
Humanos. A fs. 8 y 9 consta copia simple del auto de llamamiento a Sumario
Administrativo.- A fs. 10 y 11 consta copia simple del informe de inspectoría al
establecimiento Funeraria "El Volante" que corre, en el que dice " ...Luego de realizada
la inspección se le extendió la ficha de inspección, para el otorgamiento del permiso de
funcionamiento año 2013, por lo que si puede funcionar para el presente año...". .- A fs.
12 consta copia simple de la Acción de personal del accionante Álava Moreno Justo
Clemente.- De fojas 13 a 15, consta copia simple de Resolución suscrita por el Jefe del
Área de Salud N°2 Hospital Quevedo, Doctor Luis Soria Pesantes.- A fs. 16 y 17 consta
copia simple de Resolución N° MRL 2011- 000127, del Ministerio de Relaciones
Laborales.- A fs. 18 consta copia simple de Memorándum N° 441 suscrito por el Director
Técnico del Área de Salud 2 - Quevedo.- A fs. 19 consta copia simple de Oficio N°
0122-SPA1-LTH-HCQ-AS2, suscrito por la Tec. Victoria Quintana A.- PERO EL
SUJETO PASIVO en la Audiencia Oral Pública demostró en forma lógica, fundamentada
y jurídica, lo contrario de lo alegado por el accionante; al suministrar y presentar
información necesaria, esto es los documentos que obran de fs. 33 a 141, mismos que son
aún más acreditados con los documentos de fs. 3 a 15 presentados por el sujeto activo, de
los que se desprende que se inició SUMARIO ADMINISTRATIVO conforme a lo
dispuesto en la Sección Tercera, Del procedimiento del sumario administrativo,
establecido en el Art. 90 al 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Público.
Por otro lado el sujeto activo señor JUSTO CLEMENTE ALVA MORENO fue
sancionado por parte del JEFE DEL ÁREA DE SALUD N°2 HOSPITAL QUEVEDO al
tenor de lo que dispone el Art. 76 núm. 3 de la Constitución de la República del Ecuador,
en concordancia con el Art. 22 lit. f) de la LOSEP, b).-El sujeto activo incumplió el
Reglamento para otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos Sujetos a
Vigilancia y Control Sanitario, publicado en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero
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del 2009, mismo que fue reformado mediante Acuerdos Ministeriales No. 0371 de 12 de
junio de 2009; No. 00000458 de 7 de junio de 2011; No. 00001345 de 30 de diciembre de
2011; y, 00001344 de 29 de junio de 2012; al realizar un informe de inspectoría a la
Funeraria el Volante, que consta a fs. 10 yll de los autos, en el que en la parte de
"CONCLUSIÓN" se lee "Luego de realizada la inspección se le extendió la ficha de
inspección para el otorgamiento del permiso de funcionamiento año 2013, por lo que si
puede funcionar para el presente año...", obviando el incumplimiento de pago y
tramitación del permiso de funcionamiento del año 2012 por parte del usuario Funeraria
El Volante, c).- Mediante Resolución N°MRL-2013-0228 emitida por el Ministerio de
Relaciones Laborales, que obra a fs. 22 de los autos; el sujeto activo pasó a ser parte del
Régimen de la LOSEP, tal como consta a fs. 25 de los autos; con lo que se observa que no
existe violación de derecho constitucional alguno, por lo que, atendiendo los elementos
probatorios en conjunto aportados por las partes durante la tramitación de la causa,
aplicando el Art. 76 núm. 7 literal 1) y Art. 88 de la Constitución de la República del
Ecuador; y Art. 4 núm. 9 y Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, así también aplicando los principios y Disposiciones
fundamentales dispuestos en el Código Orgánico de la Función Judicial. La suscrita Jueza
titular del despacho "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA" desecha la presente acción de protección...
Sobre esta base, la Corte evidencia que el juez de primera instancia agota su
análisis en la determinación de la legalidad del proceso administrativo -sumario-
en relación con la sanción impuesta, en atención a los hechos materia del proceso
administrativo sancionador. Con base en tal razonamiento, concluye que no se
vulnera derechos constitucionales en razón que se ha cumplido -dentro del
proceso administrativo- con disposiciones legales y reglamentarias. Este hecho
constituye un razonamiento deficiente, ya que confunde la premisa mayor del
razonamiento constitucional -los derechos presuntamente vulnerados- con otras
ajenas al razonamiento que desarrolla -normas infra-constitucionales-. Es así
que no sólo cita dichas normas como un elemento contextual del análisis, sino
como el parámetro para medir la constitucionalidad de la actuación
administrativa.
7 La Corte Constitucional en sentencia N.° 347-16-SEP-CC, caso N.° 0334-12-EP, argumentó: "... criterio quetambién demuestra
lafalta de lógica en la argumentación de los jueces provinciales porque no existe relación coherente entre formular premisas que
interpretan instituciones jurídicas del derecho infraconstitucional para arribar a conclusiones constitucionales..."
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Por lo tanto, la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 a las 14:31, por la jueza
de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo de Quevedo, vulnera la
garantía del debido proceso relacionada con la motivación.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento.
Para su conocimiento y demás fines, adjunto al presente se servirá encontrar Oficio No.
0122-SPA1-LTH-HCQ-AS2 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la Téc. Victoria
Quintana Aguirre, Servidor Público de Apoyo 1, Responsable de Talento Humano, la
misma que remite la Resolución No. 228-2013 emitida por el Ministerio de Relaciones
Laborales, en donde los Inspectores de Trabajo pasan a ser parte del Régimen de la
LOSEP (sic).
1Fojas 134 del expedienteformadoen la UnidadJudicializadaEspecializada Primerade Trabajo del cantón Quevedo.
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III. DECISIÓN
SENTENCIA
1Prado Chiriboga
SECRETARIO GENERAL (S)
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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de
la Corte Constitucional con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:
Francisco Butiñá Martínez, Marien Segura Reascos, Tatiana Ordeñana Sierra,
Roxana Silva Chicaíza, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo
Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de las juezas Pamela Martínez Loayza
y Wendy Molina Andrade, en sesión del 16 de agosto del 2017. Lo certifico.
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor
Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 29 de
agosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.
JPCh/AFM
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