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Rel Sentencia 257 17 Sep CC

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Corte

Constitucional
delecuador

Quito, D. M., 16 de agosto de 2017

SENTENCIA N.° 257-17-SEP-CC

CASO N.° 1870-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 4 de octubre de 2013, el señor Justo Clemente Álava Moreno, por sus propios
y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de
la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro de la
acción de protección N.° 2013-0535.

En cumplimiento de lo dispuesto en el "... inciso segundo del cuarto artículo


innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de octubre de 2013, certificó
que en referencia a la acción N.° 1870-13-EP, no se ha presentado otra demanda
con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por el juez


constitucional Antonio Gagliardo Loor y las juezas constitucionales Ruth Seni
Pinoargote y María del Carmen Maldonado Sánchez, mediante auto del 16 de
enero de 2014 a las 09:05, admitió a trámite la acción extraordinaria de
protección.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión


ordinaria del 29 de enero de 2014, correspondió a la jueza constitucional Ruth
Seni Pinoargote sustanciar la presente acción. La referida jueza, mediante
providencia dictada el 19 de marzo de 2015 a las 08:00, avocó conocimiento de
la causa y dispuso notificar con el contenido de la misma a los jueces de la
Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, a
fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo
debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda. En
igual sentido, ordenó la notificación al legitimado activo; a la ministra de Salud;
al director provincial de Salud de Los Ríos y al procurador general del Estado.
Adicionalmente, la jueza sustanciadora convocó a audiencia pública, para el 311
de marzo de 2015 a las 09:00.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez


(frente al parque El Arbolito)• Telfs.: (593-2) 394-1800
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El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea


Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva
Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada por


el Pleno del Organismo, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como
jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en
el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a
conocimiento de la referida jueza.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada por la Segunda Sala


Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 9 de
septiembre de 2013 a las 10:23, dentro de la acción de protección N.° 2013-0535.
En dicha providencia, la Sala en lo principal, expresó lo siguiente:
CUARTO- Lapretensión delaccionante tiene quevera quese dejesin efecto la Resolución emitida porel señor Dr. Luis
Alfonso Soria Pesantes, en su calidad de Director Técnico del Área No. 2. Quevedo, en que resuelve, sancionarlo con
suspensión temporal de 30 días sin goce de remuneración, en donde se ha violado el debido proceso, resolución dictada
por autoridad no competente y que se ha iniciado un sumario con una ley que no le corresponde. De acuerdo a la
jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido
Proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que dichas garantías
deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones jurisdiccionales. Arturo Hoyos manifiesta que el debido
proceso es una institución instrumental en virtud del cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente
establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente,
predeterminado por la ley, independiente en imparcial, de pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de
la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la
contraparte. QUINTO: La acción de protección procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los
siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión, de
modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede la acción de protección ante actos de particulares
que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un
derecho difuso. SEXTO.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, cuando no se lo ha dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea
contrario al ordenamiento jurídico vigente o, bien, que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también en su
forma, contenido, causa y objeto. SÉPTIMO.- Porotroladoel Art. 40 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional se encuentra previstos los requisitos, para la admisión y eficacia de la acción de protección de
derechos, siendo estos requisitos taxativas, en su conjunto, lo que conlleva que si falta alguno de ellos es inadmisible e
ineficaz la acción intentada, pues lo convierte en ilegal, en contraria al derecho, e improcedente. En el caso examinado,
no existe prueba que permita demostrar la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz, para
proteger el derecho que se dice vulnerado, que la Resolución emitida dentro del Sumario Administrativo, son actos
administrativos legítimos que gozan de la presunción de legalidad que están sometidos a las Normas del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo, por ser la entidad subordinada a la Función Ejecutiva, En tanto, que si alguna persona
se cree afectada por un acto administrativo debe acudir e impugnarlo por la vía y competencia de lo contencioso
administrativo. Por ello, la Acción de Protección como proceso tutelar de derechos subjetivos constitucionales, no se
encuentra previsto como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. El
Tribunal de Garantías Constitucionales menciona por la fuerza vinculante inexcusable de la jurisprudencia de la
sentencia No. 001-10-PJO-CC del caso No. 0999-09-jp, expedida por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No.
351 del 29 de diciembre del 2010, donde el máximo Tribunal de Control Constitucional, resolvió que la acción de
protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales
ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa", y que es "deber de las juezas y
jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos principios en la sustanciación de una causa, de lo contrario mási
allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes, acarrea además una grave vulneración de los derechos al debido'
Corte
constitucional
del ecuador

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proceso y a la tutela efectiva en consideración que su actuación devendría en arbitraria. En el sub-juidice, el recurrente
nos habla de un acto ilegal,en donde se le ha violadoel debido proceso, y lo que se observaes que se planteaun asunto
de mera legalidad, y no se ha demostrado que no existan otras vías judiciales eficaces para la reclamación de sus
derechos. OCTAVO.- En el presente caso, se ha iniciado sumario administrativo al recurrente conforme lo dispone la
sección tercera del procedimiento administrativo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Servicio Público. Y por otro lado se observa que mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Laborales N ° 2013-
0228, que obra a fs. 25 de los autos el sujeto activopasó a formarpartedel Régimen de la LOSEP. Es evidente que en la
sustanciación del Sumario Administrativo en contra del accionante, no se incurrió en ninguna omisión que vulnere
derechos constitucionales, que atente contra las normas del debido proceso, de la seguridad jurídica, ni que produzca la
indefensión o que se le haya impedido el acceso en el SumarioAdministrativo instaurado en su contra,se le ha permitido
al actor el derecho a la defensa.- En conclusión no concurren los requisitos para que proceda la acción. Por estas
consideraciones, esta Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de este fallo se confirma el fallo recurrido
que rechaza la acción (sic).

Argumentos planteados en la demanda

El accionante, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales,


señala que la motivación constituye un deber primordial del juez, establecida
como garantía básica para asegurar el debido proceso, cuya utilidad radica en
evitar decisiones arbitrarias o discrecionales de los jueces, "con el fin de
comprobar que su decisión es un acto reflexivo nacido del estudio de las
circunstancias particulares y no uno discrecional de su voluntad autoritaria...".
Así, precisa que la sentencia impugnada vulneraría la garantía de motivación, en
tanto, no se ha explicado por qué en la sustanciación del sumario administrativo
en contra del accionante, no se incurrió en ninguna omisión que vulnere derechos
constitucionales.

De igual forma, manifiesta que:

La seguridad jurídica comienza con la confianza de los ciudadanos en los tribunales y


juzgados de administración de justicia, pero para que exista la confianza se requiere que
los jueces posean algunos requisitos básicos tales como: sabiduría, prudencia, justicia,
equidad, imparcialidad y un alto grado de eticidad, virtudes que en este caso, no se
observan y que nos ha conducido a esta lamentable situación de inseguridad jurídica.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante considera como vulnerado, por parte de la decisión que objeta, el


derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación y por su
relación de interdependencia, el derecho a la seguridad jurídica.

Pretensión

El legitimado activo solicita que la Corte Constitucional declare que la sentencia


que impugna vulnera los derechos constitucionales que alega y en consecuencia,
como medidas de reparación, disponga: a) la nulidad de las sentencias, tanto de

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primera como de segunda instancia, dictadas dentro del trámite de acción de


protección; b) la nulidad de la acción de personal N.° 0751-GTH-AS2-QRL del
21 de junio de 2013 y c) el pago inmediato de los valores que no han sido
pagados como consecuencia de la acción de personal N.° 0751-GTH-AS2-QRL.

Informe de la judicatura que emitió la decisión impugnada

Los señores José Layedra Bustamante, Julio Almadie Tenecela y Venus Loor
Intriago en su calidad de jueces de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de los Ríos, comparecen mediante escrito presentado el 1
de abril de 2015 e indican en lo principal, que la sentencia objeto de la acción
extraordinaria de protección se encuentra debidamente motivada, en tanto
contiene las razones por las cuales se confirmó la sentencia de primer nivel y en
cuanto, a su juicio, la argumentación esgrimida -en donde se justifica la razón de
la decisión- es clara y coherente.

Consideran que la proposición de la acción extraordinaria de protección es


infundada, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en la doctrina y la
jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional; por tanto, a su juicio, la
resolución no vulnera ningún precepto constitucional; es decir, no atenta al
debido proceso ni a la seguridad jurídica.

Concluyen solicitando que la Corte Constitucional desestime la acción


extraordinaria de protección propuesta.

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de


Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, mediante escrito
presentado el 1 de abril de 2015, manifiesta que:

El accionante no ha demostrado vulneración alguna al debido proceso, a la seguridad


jurídica, a la motivación, ni a ningún otro derecho fundamental, por lo que desvirtúa el
propósito de la acción extraordinaria de protección, aplicándola, en razón de su
inconformidad, como una especie de tercera instancia en materia constitucional, puesto que
pretende discutir el mismo fondo que viene tratándose desde primera instancia y que se ha
resuelto.

Al referirnos a la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia, se evidencia que la


misma ha sido emitida con apego a los preceptos constitucionales, existe una adecuada
vinculación entre las premisas y la conclusión de la sentencia, es decir, cumple con los
parámetros de coherencia, lógica, razonabilidad y debida motivación.
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Constitucional
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Por último solicita que se declare que no existe vulneración de derechos


constitucionales y consecuentemente, que se niegue la acción extraordinaria de
protección planteada.

Audiencia pública

Conforme se desprende de la razón sentada por el actuario del despacho de la


jueza sustanciadora, el 31 de marzo de 2015 a las 09:00, tuvo lugar la audiencia
pública, dentro del caso N.° 1870-13-EP, a la que comparecieron: 1) Abogada
Aida Elena Espinoza Flores en su calidad de abogada patrocinadora del legitimado
activo Justo Clemente Álava Moreno; 2) abogado Pablo Fernando Morales Vela
como representante de la ministra de Salud y del director provincial de salud de
Los Ríos y 3) doctora Jenny Margarita Veintimilla Endara como representante del
procurador general del Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE


CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones


extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437
de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191
numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la


Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el
constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en
contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos
definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o
ejecutoriados. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto
de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene
como fin tutelar los derechos de las personas que, por acción u omisión, hayan
sido vulnerados por decisiones judiciales.

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Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos o


resoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriados, en
los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos
constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la
falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la
persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el
artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,


a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de
las decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Previo a formular el problema jurídico a resolver en la presente causa, esta Corte


considera oportuno precisar que el accionante, al fundamentar la demanda
contentiva de la acción extraordinaria de protección, menciona la vulneración de
los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad
jurídica. No obstante, su argumentación se centra en cuestionar la forma en que
la judicatura estableció los fundamentos para adoptar su decisión.

Sobre esta base, la Corte sistematizará el análisis del caso en concreto a partir de
la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la Segunda


Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,
¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

El derecho al debido proceso en la garantía de la motivación se halla recogido en


el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución, en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier


orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas: (...).

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...).

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
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Respecto de dicha garantía, la Corte Constitucional ha precisado que esta:

... constituye un elemento básico en toda decisión judicial, cuya importancia radica en el
hecho de dar a conocer a las personas los motivos por los cuales se expidió una decisión
determinada. Sin embargo, es necesario indicar que la motivación no se limita en citar
normas y resumir los antecedentes del caso, sino justificar por medio de un análisis lógico
y coherente la resolución a la que concluyó.

De igual forma, sobre la base del texto contenido en la disposición constitucional


en referencia, esta Corte ha determinado que una sentencia resulta debidamente
motivada, en tanto cumpla, además de las condiciones estructurales derivadas del
tenor literal de la norma constitucional, con los requisitos de razonabilidad, lógica
y comprensibilidad, los mismos que a partir de una lectura sistemática del texto
constitucional, se entienden como condiciones intrínsecas de la motivación1.

En tal sentido, a efectos de dar contestación al problema jurídico planteado, este


Organismo analizará -tal como ha procedido en aquellos casos en que se alega la
vulneración de la garantía de motivación-, la sentencia objetada a la luz de los
parámetros que integran el test de motivación, a saber: razonabilidad, lógica y
comprensibilidad.

Razonabilidad

Respecto al parámetro de razonabilidad, entendido como "... el elemento mediante


el cual es posible analizar las normas que han sido utilizadas como fundamento de
la resolución judicial"2. Es así que una decisión motivada es aquella en la que la
autoridad enuncia las normas en las que funda su decisión, en tanto ellas guarden
relación con la acción o recurso que resuelve. Por el contrario, esta Corte ha
argumentado que una sentencia dictada dentro de la garantía de acción de
protección vulnera de la garantía de motivación en relación con el elemento de
razonabilidad, cuando se sustenta en "... criterios fuera de vigencia como son los
que regulaban la acción de amparo constitucional... "3, sobre el entendido que:

A diferencia de la extinta acción de amparo constitucional, la acción de protección no


busca verificarsi el acto es "legítimo", en los términos desarrollados por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, sino comprobar la ocurrencia de elementos que configuran la
alegada situación violatoria, de la que el acto u omisión no es sino la causa para que esta
se haya producido. Es precisamente esto lo que ha configurado la acción de protección
como un procedimiento de conocimiento, en el que se actúan pruebas y se declara, de ser
procedente, la vulneración de uno o más derechos constitucionales4.

1Corte Constitucional del Ecuador,sentencia N.G 312-16-SEP-CC,caso N.°0133-15-EP.


2CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°009-14-SEP-CC, caso N.°0526-11-EP.
3Corte Constitucional del Ecuador,sentencia N.°092- 13-SEP-CC, caso N.°0538-11-EP.
4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 010-14-SEP-CC, caso No. 1250-11-EP.

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En el mismo sentido, en la sentencia N.° 105-15-SEP-CC, caso N.° 1798-10-EP, la


Corte declaró que la sentencia objeto de análisis en dicho proceso, incumplió el
parámetro de razonabilidad en razón que "... la Sala durante toda la decisión
confunde la naturaleza de la acción de protección, puesto que la equipara con la
acción de amparo constitucional, lo cual contradice lo dispuesto en la Constitución
de la República respecto de esta garantía jurisdiccional...".
En el caso sub examine, esta Corte advierte que los jueces de la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, al exponer los
fundamentos de derecho que sustentan la decisión de negar la acción de protección,
al igual que en los casos citados, recurren a criterios y normas propias de la acción
de amparo contenidos en el artículo 95 de la Constitución Política de 19985, en
tanto, en el considerando QUINTO, expresamente señalan que:
La acción de protección procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de
los siguientes elementos: a) que exista un acto uomisión ilegítimos de autoridad pública; b)
que el acto viole opueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión, de modo inminente, amenace con
causar un daño grave. También procede la acción de protección ante actos de particulares
que prestan servicios públicos ocuando su conducta afecte grave ydirectamente un interés
comunitario, colectivo o un derecho difuso (sic)...

Por lo tanto, esta mención hecha por los jueces de apelación respecto al fundamento
en derecho que sustenta la decisión -artículo 95 de la Constitución Política de
1998-, disposición que regulaba la acción de amparo, conforme lo ha señalado la
Corte Constitucional en los precedentes antes citados, es suficiente para considerar
que la sentencia impugnada incumple el parámetro de razonabilidad, en tanto, la

5Constitución Política de 1998.- "Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función ludicial designado por la ley. Mediante esta acción,
que se tramitará en forma preferente ysumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas acesar, evitar la comisión o
remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, yque, de modo inminente,
amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por
personas que presten servicios públicos oactúen por delegación oconcesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un ínteres
comunitario, colectivo o un derecho difuso. ,
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.
El juez convocará de inmediato alas partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la
misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un
derecho. ,
Dentro de las cuarenta yocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal
resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables alas autoridades opersonas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; yalos
jueces ymagistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales aque hubiere lugar. Para
asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, eincluso acudir ala ayuda de la
fuerza pública. . . . , ..
No serán aplicables las normas procesales que se opongan ala acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil
despacho.
Corte
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decisión se funda en normas de la acción de amparo que no se corresponden con la


naturaleza de la acción de protección.

Lógica

Respecto al parámetro de lógica, esta Corte, en la sentencia N.° 036-16-SEP-CC,


dictada en el caso N.° 1113-15-EP, señaló: "El requisito de lógica establece que la
decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación y
coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte". De igual
forma, en sentencia N.° 290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP, argumentó que:
"... junto con la coherencia que debe existir entre las premisas y razonamientos
con la conclusión final que adopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra
también la carga argumentativa con la que deben contar las afirmaciones y
conclusiones realizadas por la autoridad".

En el caso en estudio, la Corte advierte que el hecho de que los jueces de


apelación, sustenten la decisión de negar la acción de protección, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, tal como quedó
evidenciado al analizar el parámetro de razonabilidad per se, genera una decisión
que no corresponde al parámetro de lógica; en tanto, los juzgadores, en lugar de
analizar si los hechos objeto del litigio constitucional vulneran derechos
constitucionales, tal como lo establece la Constitución, los precedentes del
máximo organismo de administración de justicia constitucional y la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que regulan y desarrollan la
acción de protección, se limitan a determinar si el acto impugnado es o no
ilegítimo.

Adicionalmente, los juzgadores sustentan la decisión de negar la acción de


protección, basados en que no se ha demostrado la no existencia de otros
mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz para la protección de derechos
que se acusa. Concretamente, señalan:

En el caso examinado, no existe prueba que permita demostrar la no existencia de otros


mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz, para proteger el derecho que se dice
vulnerado, que la Resolución emitida dentro del Sumario Administrativo, son actos
administrativos legítimos que gozan de la presunción de legalidad que están sometidos a
las Normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo, por ser la entidad
subordinada a la Función Ejecutiva (...) el recurrente nos habla de un acto ilegal, en donde
se le ha violado el debido proceso, y lo que se observa es que se plantea un asunto de mera
legalidad, y no se ha demostrado que no existan otras vías judiciales eficaces para la
reclamación de sus derechos (...) En el presente caso, se ha iniciado sumario
administrativo al recurrente conforme lo dispone la sección tercera del procedimiento
administrativo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio

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Púbico. Y por otro lado se observa que mediante Resolución del Ministerio de Relaciones
Laborales No. 2013-0288 que obra a fs. 25 de los autos del Sumario Administrativo en
contra del accionante...

Al respecto es oportuno señalar que la Corte Constitucional, sobre la base de la


naturaleza, objeto y alcance de la acción de protección, ha determinado que una
resolución que niega la demanda presentada dentro de esta garantía, vulnera el
parámetro de lógica, cuando dicha decisión se sustenta en la determinación de la
legalidad del acto administrativo, sin analizar las consecuencias en la esfera
constitucional de tal acto. Asimismo, ha precisado que se soslaya la garantía de
motivación en el componente de lógica, cuando se desecha la acción de protección
con el único argumento que no se ha demostrado que la vía contenciosa
administrativa es la idónea y eficaz para impugnar el acto controvertido, sin haber
analizado la vulneración de derechos constitucionales. Concretamente, esta Corte
en sentencia N.° 048-17-SEP-CC, caso N.° 0238-13-EP, precisó que la sentencia
dictada dentro de la garantía de acción de protección, vulneró el parámetro de
lógica, en tanto, los jueces agotaron su análisis en determinar que:
... la actuación de la autoridad administrativa fue legal, de lo que se deriva que cualquier
impugnación en contra del acto administrativo objeto del litigio debía realizarse ante la
justicia ordinaria y no ante lajusticia constitucional. Al respecto, es oportuno destacar que
la conclusión de cuál es la vía de impugnación adecuada no puede realizarse como efecto
de un proceso deductivo simple a través del cual se contraste únicamente la naturaleza
jurídica del acto impugnado y las competencias de la autoridad que lo emitió, sino que es
necesario que se realice un real examen de dichas consideraciones frente a las principales
alegaciones de las partes procesales (...) los jueces provinciales no cumplieron con su
obligación de analizar en el proceso puesto en su conocimiento, si existió o no una efectiva
vulneración a derecho constitucional; por tanto, no se estableció debidamente el análisis de
constitucionalidad que debe realizarse en la resolución de una acción de protección de los
derechos constitucionales; razón por la cual el fallo adolece de una adecuada carga
argumentativa en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que adoptó
la autoridad jurisdiccional, de lo que se desprende que la sentencia emitida el 2 de enero de
2013, por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí, adolece de lógica.

En este escenario, la Corte colige que la sentencia objeto de la presente acción


extraordinaria de protección, incurre en la mismas inconsistencias que la sentencia
materia de análisis en el precedente antes citado y declarada como carente de
lógica, en tanto, los jueces de la Segunda Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Los Ríos, en la sentencia impugnada, prescinden de
verificar la real vulneración de derechos constitucionales, limitándose a exponer
como argumentos para negar la acción de protección, que el acto impugnado goza
de legitimidad conforme al Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva
-impugnable en la vía administrativa- y que no se ha demostrado que no existen
Corte
Constitucional
delecuador

Caso N.° 1870-13-EP Página 11de 19

otras vías eficaces para la reclamación de sus derechos, sin que a tales
afirmaciones sobrevenga el respectivo análisis constitucional.

En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por esta Corte, se


determina que la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la
Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,
vulnera el estándar de lógica.

Comprensibilidad

Finalmente, en lo que concierne al elemento de comprensibilidad, este ha sido


entendido por la Corte Constitucional como la aptitud de la resolución -en este
caso, de los operadores de justicia- para ser fácilmente entendida. Así, el requisito
de comprensibilidad se refiere a la posibilidad que los jueces garanticen a las
partes procesales y al conglomerado social que observa y aplica sus decisiones,
entender su razonamiento mediante el uso de un lenguaje claro y una adecuada
construcción semántica y contextual del fallo6.

En el caso sub iudice, el estándar de comprensibilidad no puede entenderse como


plenamente cumplido, en tanto, más allá del lenguaje utilizado y la construcción
de las oraciones, la referencia de la Constitución Política de 1998 -acción de
amparo- como fuente de derecho de la resolución, inconsecuente con la naturaleza
de la acción de protección, sumado a la falta de carga argumentativa, impide
demostrar que las premisas que integran la misma, han sido construidas de manera
diáfana, coherente y armoniosa, a partir de lo cual, se obtenga la conclusión final
que se adoptó; todo lo cual, genera que la sentencia objetada no sea de fácil
comprensión para el auditorio social.

En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Corte colige que
la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a las 10:23, por la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, vulnera la garantía
de la motivación, en tanto se incumple los parámetros de razonabilidad, lógica y
comprensibilidad desarrollados por esta Corte para considerar a una sentencia
como motivada.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

Esta Corte ha determinado que la sentencia objetada vulnera la garantía de la


motivación. Por esta razón, en su calidad de máximo órgano de administración
de justicia constitucional, en función de los principios que rigen la materia com

; Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.

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Caso N.° 1870-13-EP Página 12 de 19

iura novit curia, economía procesal, concentración y celeridad, y como una


medida tendiente a garantizar la protección efectiva de los derechos
constitucionales; le corresponde realizar el análisis constitucional de la sentencia
de primera instancia con el objeto de determinar la forma más efectiva de reparar
el derecho vulnerado por la decisión de segunda instancia. Para tal efecto, la
Corte Constitucional formula el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 23 de julio de 2013 a las 14:31, por la jueza de la


Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo de Quevedo, ¿vulnera el
derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

La sentencia en referencia en lo principal, señala:

La suscrita Jueza en ejercicio de sus atribuciones dispuesto en el Art. 130 del Código
Orgánico de la Función Judicial, previo a dictar su fallo realiza las siguientes
observaciones: a).- El sujeto activo durante el desarrollo del procedimiento presentó copia
simple del Auto Resolutorio, de la Directora de Gestión Estratégica del Sistema
Provincial de Salud que obra a fs. 3 de los autos.- A fs. 4 consta copia simple de la
providencia de inicio de sumario administrativo, suscrito por la Directora Provincial de
Salud de Los Ríos, Dra. Carmen García Calero.-A fs. 5 y 6 consta copia simple del
Sumario Administrativo en contra del accionante.-A fs. 7 consta copia simple del informe
previo suscrito por el Coordinador de la Unidad de Administración de Recursos
Humanos. A fs. 8 y 9 consta copia simple del auto de llamamiento a Sumario
Administrativo.- A fs. 10 y 11 consta copia simple del informe de inspectoría al
establecimiento Funeraria "El Volante" que corre, en el que dice " ...Luego de realizada
la inspección se le extendió la ficha de inspección, para el otorgamiento del permiso de
funcionamiento año 2013, por lo que si puede funcionar para el presente año...". .- A fs.
12 consta copia simple de la Acción de personal del accionante Álava Moreno Justo
Clemente.- De fojas 13 a 15, consta copia simple de Resolución suscrita por el Jefe del
Área de Salud N°2 Hospital Quevedo, Doctor Luis Soria Pesantes.- A fs. 16 y 17 consta
copia simple de Resolución N° MRL 2011- 000127, del Ministerio de Relaciones
Laborales.- A fs. 18 consta copia simple de Memorándum N° 441 suscrito por el Director
Técnico del Área de Salud 2 - Quevedo.- A fs. 19 consta copia simple de Oficio N°
0122-SPA1-LTH-HCQ-AS2, suscrito por la Tec. Victoria Quintana A.- PERO EL
SUJETO PASIVO en la Audiencia Oral Pública demostró en forma lógica, fundamentada
y jurídica, lo contrario de lo alegado por el accionante; al suministrar y presentar
información necesaria, esto es los documentos que obran de fs. 33 a 141, mismos que son
aún más acreditados con los documentos de fs. 3 a 15 presentados por el sujeto activo, de
los que se desprende que se inició SUMARIO ADMINISTRATIVO conforme a lo
dispuesto en la Sección Tercera, Del procedimiento del sumario administrativo,
establecido en el Art. 90 al 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Público.
Por otro lado el sujeto activo señor JUSTO CLEMENTE ALVA MORENO fue
sancionado por parte del JEFE DEL ÁREA DE SALUD N°2 HOSPITAL QUEVEDO al
tenor de lo que dispone el Art. 76 núm. 3 de la Constitución de la República del Ecuador,
en concordancia con el Art. 22 lit. f) de la LOSEP, b).-El sujeto activo incumplió el
Reglamento para otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos Sujetos a
Vigilancia y Control Sanitario, publicado en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero
Corte
Constitucional
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Caso N.° 1870-13-EP Página 13 de 19

del 2009, mismo que fue reformado mediante Acuerdos Ministeriales No. 0371 de 12 de
junio de 2009; No. 00000458 de 7 de junio de 2011; No. 00001345 de 30 de diciembre de
2011; y, 00001344 de 29 de junio de 2012; al realizar un informe de inspectoría a la
Funeraria el Volante, que consta a fs. 10 yll de los autos, en el que en la parte de
"CONCLUSIÓN" se lee "Luego de realizada la inspección se le extendió la ficha de
inspección para el otorgamiento del permiso de funcionamiento año 2013, por lo que si
puede funcionar para el presente año...", obviando el incumplimiento de pago y
tramitación del permiso de funcionamiento del año 2012 por parte del usuario Funeraria
El Volante, c).- Mediante Resolución N°MRL-2013-0228 emitida por el Ministerio de
Relaciones Laborales, que obra a fs. 22 de los autos; el sujeto activo pasó a ser parte del
Régimen de la LOSEP, tal como consta a fs. 25 de los autos; con lo que se observa que no
existe violación de derecho constitucional alguno, por lo que, atendiendo los elementos
probatorios en conjunto aportados por las partes durante la tramitación de la causa,
aplicando el Art. 76 núm. 7 literal 1) y Art. 88 de la Constitución de la República del
Ecuador; y Art. 4 núm. 9 y Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, así también aplicando los principios y Disposiciones
fundamentales dispuestos en el Código Orgánico de la Función Judicial. La suscrita Jueza
titular del despacho "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA" desecha la presente acción de protección...

Al igual que en el problema jurídico anterior, la presente sentencia será analizada


a la luz de los parámetros que integran el test de motivación.

En este sentido, en lo que respecta al parámetro de razonabilidad, la Corte


observa que el juez de primera instancia, al recurrir a los fundamentos en derecho
que sustentan la decisión, menciona los artículos 86 numeral 2 de la Constitución
y 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que establece la
competencia para conocer la acción de protección. De igual forma, hace mención
al artículo 88 de la Constitución de la República, que consagra la garantía de
acción de protección en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 39 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En tal
razón, la sentencia de primera instancia cumple con el parámetro de
razonabilidad, al sustentarse en disposiciones constitucionales y legales, acordes
a la naturaleza de la acción de protección.

En lo concerniente al parámetro de lógica, esta magistratura constata que el juez


de primera instancia, en la construcción de su razonamiento judicial, se centra en
determinar que el sumario administrativo iniciado en contra del accionante, se
sujeta a lo establecido en los artículos 90 al 98 del Reglamento a la Ley Orgánica
de Servicio Público, siendo que la sanción impuesta conforme a lo previsto en el
artículo 22 literal f de la Ley Orgánica de Servicio Público, obedece al hecho que
el accionante al emitir el informe de inspectoría, incumple el Acuerdo MinisteriaL,
N.° 00001344 del 29 de junio de 2012, razón por la cual se colige que no existe
vulneración de derechos constitucionales.

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Caso N.° 1870-13-EP Página 14 de 19

Sobre esta base, la Corte evidencia que el juez de primera instancia agota su
análisis en la determinación de la legalidad del proceso administrativo -sumario-
en relación con la sanción impuesta, en atención a los hechos materia del proceso
administrativo sancionador. Con base en tal razonamiento, concluye que no se
vulnera derechos constitucionales en razón que se ha cumplido -dentro del
proceso administrativo- con disposiciones legales y reglamentarias. Este hecho
constituye un razonamiento deficiente, ya que confunde la premisa mayor del
razonamiento constitucional -los derechos presuntamente vulnerados- con otras
ajenas al razonamiento que desarrolla -normas infra-constitucionales-. Es así
que no sólo cita dichas normas como un elemento contextual del análisis, sino
como el parámetro para medir la constitucionalidad de la actuación
administrativa.

En cambio, la naturaleza, alcance y objeto de la acción de protección exigía que


más allá de la legalidad del sumario administrativo y el consecuente acto
sancionador, se verifique la existencia o no de vulneración de derechos
constitucionales. Tal como lo ha determinado este máximo órgano de
administración de justicia constitucional, se vulnera el parámetro de lógica,
cuando se arriba a conclusiones constitucionales a partir del estudio e
interpretación de disposiciones e instituciones consagradas en la normativa
infraconstitucional7.

Este análisis puramente legalista, prescindiendo del estudio constitucional


respectivo, da lugar -al igual que en el primer problema jurídico resuelto- a la
emisión de una sentencia constitucional que infringe el parámetro de lógica, tal
como lo ha expresado esta Corte a través de los precedentes antes citados, en
razón que la decisión de negar la acción de protección, carece de la coherencia y
la carga argumentativa correspondiente, conforme lo demanda la naturaleza,
objeto y alcance de la garantía de acción de protección.

Finalmente en relación al parámetro de comprensibilidad esta Corte encuentra


que el razonamiento expuesto en el primer problema jurídico, respecto al
incumplimiento del estándar de comprensibilidad por la sentencia de apelación,
se aplica también al fallo de primera instancia, en el sentido que, la falta de carga
argumentativa, impide demostrar que las premisas que integran la decisión están
construidas de manera diáfana, coherente y armoniosa, a partir de lo cual se

7 La Corte Constitucional en sentencia N.° 347-16-SEP-CC, caso N.° 0334-12-EP, argumentó: "... criterio quetambién demuestra
lafalta de lógica en la argumentación de los jueces provinciales porque no existe relación coherente entre formular premisas que
interpretan instituciones jurídicas del derecho infraconstitucional para arribar a conclusiones constitucionales..."
Corte
Constitucional
d e l ecuador

Caso N.° 1870-13-EP Página 15 de 19

obtenga la conclusión final que se adoptó; generando que la resolución de


primera instancia, soslaye el parámetro de comprensibilidad.

Por lo tanto, la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 a las 14:31, por la jueza
de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo de Quevedo, vulnera la
garantía del debido proceso relacionada con la motivación.

Una vez que esta Corte ha determinado la violación de la garantía de la


motivación, por parte de las sentencias de primera y segunda instancia,
corresponde a este Organismo, como una medida de restitución de los derechos
vulnerados por la actuación de los jueces en la tramitación de la acción de
protección, realizar el análisis constitucional que convenía efectuarse dentro de la
acción de protección propuesta, a partir de la formulación del siguiente problema
jurídico:

La decisión de la Dirección Provincial de Salud de los Ríos de dar inicio al


sumario administrativo N.° 001-2013 en contra del servidor Justo Clemente
Álava Moreno, que concluyó con la sanción de suspensión temporal de 30
días sin goce de remuneración, ¿vulnera el artículo 76 numeral 3 de la
Constitución de la República?

La Constitución de la República, en el artículo 76 numeral 3, consagra entre las


garantías del derecho al debido proceso, la siguiente:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento.

Esta garantía, en definitiva, reconoce el denominado principio de legalidad, en


función del cual, una persona solo puede ser sancionada por un acto u omisión
que a la fecha de su acontecimiento esté tipificado como tal; esto, luego del
procedimiento respectivo expresamente determinado para el efecto y sustanciado
ante la autoridad competente.

Respecto al principio de legalidad, este Organismo en sentencia N.° 001-17-SEP-


CC, caso N.° 0440-11-EP, argumentó que el mismo encuentra sustento y está
íntimamente ligado al derecho a la seguridad jurídica, en tanto es conocido que
los cuerpos legales adjetivos deben regular de manera expresa, clara, previa y
pública, el trámite y las etapas procesales que deben cumplirse de manera
obligatoria en la sustanciación de los distintos procesos sancionadores. Coiri

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Caso N.° 1870-13-EP Página 16 de 19

contraparte de esta obligación, las autoridades competentes están en la obligación


de hacer uso del procedimiento adecuado para cada una de las diferentes causas
sometidas a su conocimiento y apliquen la sanción prevista con anterioridad a la
fecha de los hechos materia de juzgamiento. Solo así, cumplen con la garantía
prevista en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.

En otras palabras, la garantía en referencia se ve vulnerada, entre otros supuestos,


cuando la autoridad que sustancia determinado procedimiento que afecte los
derechos y obligaciones del titular, lo haga por medio de un mecanismo procesal
que no resulte adecuado para ventilar la situación sustantiva que se pretende
resolver.

En el caso en estudio, el legitimado activo considera que se vulnera el principio


de legalidad, en razón de que al ostentar el puesto de inspector sanitario, su
condición jurídica es de obrero. Por esta razón, estima que no podía ser sujeto de
sumario administrativo, ya que este proceso sancionador opera únicamente sobre
los servidores públicos sujetos a la legislación propia de la administración
pública y en tal sentido, debía ser sancionado conforme al Código de Trabajo.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia, la judicatura menciona la


documentación que integra el expediente constitucional y que guarda relación
con los antecedentes fácticos materia del proceso administrativo sancionador.
Concretamente, la judicatura nota la existencia de los siguientes elementos: a)
Copia del oficio N.° 0122-SPA1-LTH-HCQ-AS2 del 8 de mayo de 2013, suscrito
por la servidora de apoyo 1 de talento humano y dirigido al doctor Luis Soria
Pesantes, director del área de salud 2 de Quevedo, mediante el cual informa que
los inspectores "... ya no están bajo el Régimen del Código de Trabajo, ellos
pasan a ser parte del Régimen de la LOSEP (sic)" y b) Copia del memorando N.°
441 de 13 de mayo de 2013, suscrito por el director técnico del área de salud 2 de
Quevedo y dirigido a la ingeniera Paola Santamaría, secretaria de vigilancia
sanitaria, en el que indica:

Para su conocimiento y demás fines, adjunto al presente se servirá encontrar Oficio No.
0122-SPA1-LTH-HCQ-AS2 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la Téc. Victoria
Quintana Aguirre, Servidor Público de Apoyo 1, Responsable de Talento Humano, la
misma que remite la Resolución No. 228-2013 emitida por el Ministerio de Relaciones
Laborales, en donde los Inspectores de Trabajo pasan a ser parte del Régimen de la
LOSEP (sic).

Adicionalmente, obra del proceso copia de la acción de personal N.° 0388160 de


28 de marzo de 2013 y que rige a partir de 1 de abril de 20138, mediante la cual,/

1Fojas 134 del expedienteformadoen la UnidadJudicializadaEspecializada Primerade Trabajo del cantón Quevedo.
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Constitucional
d e l ecuador

Caso N.° 1870-13-EP Página 17 de 19

se cambia del régimen laboral de Código de Trabajo al régimen laboral de la Ley


Orgánica de Servicio Público, al servidor Álava Moreno Justo Clemente, de
conformidad con la resolución emitida por el Ministerio de Relaciones Laborales
N.° MRL-2013-0288 del 28 de marzo de 20139.

En este escenario, la Corte advierte que el servidor Justo Clemente Álava


Moreno, a la fecha en que se inició el correspondiente sumario administrativo en
su contra -9 de mayo de 2013- y que derivó en la posterior sanción de
suspensión temporal de 30 días sin goce de remuneración efectivamente,
ostentaba la calidad de servidor público, sujeto a la Ley Orgánica de Servicio
Público y su Reglamento y no de obrero sujeto al Código de Trabajo -tal como lo
sostiene en la demanda de acción de protección-, aquello en virtud de la acción
de personal N.° 0388160.

Por tanto, el cambio en la situación jurídica del legitimado activo y la


determinación de su calidad de servidor público sometido a la legislación que
rige la administración pública, generó que este se halle sujeto a los procesos
sancionadores derivados de este régimen jurídico entre ellos, el sumario
administrativo. Tanto más que la Constitución de la República en el artículo 233
determina que ningún servidor público estará exento de responsabilidades de
orden administrativo, civil o penal por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones.

De este modo, la afirmación del accionante Justo Clemente Álava Moreno, en el


sentido de que se vulnera el principio de legalidad, por cuanto habría sido sujeto
de un proceso sancionador que dada su condición jurídica, no podía haberse
iniciado en su contra, no se corresponde con la realidad de los hechos
reconocidos en las sentencias impugnadas.

En definitiva, la Corte advierte que el hecho que el accionante Justo Clemente


Álava Moreno, haya sido sujeto de un procedimiento de sumario administrativo
que concluyó con la respectiva sanción prevista en la legislación pertinente,
adoptada por el jefe de área de salud N.° 2 del Hospital de Quevedo, obedece a la
consideración que dicho trabajador, al inicio del sumario, ostentaba la calidad de
servidor público. Esta actuaciónper se, no comporta vulneración del principio de
legalidad, en razón de que se ha aplicado al accionante el procedimiento y la
sanción correspondientes a su situación jurídica.

Fojas 134 ibidem.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de


la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de


la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la
Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor


Justo Clemente Álava Moreno.

3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 a


las 10:23, por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Los Ríos.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia dictada 23 de julio de 2013 a las


14:31, por la jueza de la Unidad Judicial Especializada Primera de
Trabajo de Quevedo.

4. Declarar que una vez realizado un análisis integral respecto a la


vulneración de derechos constitucionales alegados en la acción de
protección, en el caso sub examine, no existe afectación a los derechos
del accionante. En consecuencia, se dispone el archivo del proceso
constitucional.

Alfredo Ruiz Guarnan


PRESIDENTE
Corte
Constitucional
d e l ecuador

Caso N.° 1870-13-EP Página 19 de 19

1Prado Chiriboga
SECRETARIO GENERAL (S)
/
/
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de
la Corte Constitucional con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:
Francisco Butiñá Martínez, Marien Segura Reascos, Tatiana Ordeñana Sierra,
Roxana Silva Chicaíza, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo
Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de las juezas Pamela Martínez Loayza
y Wendy Molina Andrade, en sesión del 16 de agosto del 2017. Lo certifico.

íúl Prado Chiriboga


CTARIO GENERAL (S)

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor
Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 29 de
agosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

/
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