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Casacion 1600 2019 Apurimac LPDerecho

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA

DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 1600-2019


APURIMAC

EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE


DROGAS. MODALIDADES TÍPICAS
Los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida en casación se adecúan
plenamente a la tipicidad objetiva y subjetiva
del delito de conspiración para el tráfico ilícito
de drogas a que se refiere el párrafo cuarto del
artículo 296° Código Penal. En efecto, las
reiteradas llamadas y comunicaciones
telefónicas, los actos de coordinación
practicados, los desplazamientos y suministro de
armas realizados por los procesados,
constituyen todos ellos conductas que permiten
inferir y demuestran el compromiso mutuo de
aquellos con acciones dirigidas a proveerse de
drogas ilegales sustrayéndolas a terceros,
“arrancharlas a mochileros”, para con ellas
posteriormente según su proyecto criminal
futuro iniciar ulteriores actos de oferta y
comercialización de dichas sustancias ilícitas.
Esto es, para en un futuro promover, favorecer y
facilitar el tráfico ilícito de drogas.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de casación


interpuesto por los sentenciados DELFÍN CASTILLO LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO
GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, JEYME
NICANOR CUBAS ZEGARRA y DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, contra la sentencia de
apelación del veintiséis de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. La cual confirmó
la sentencia del veintiocho de enero de dos mil diecinueve dictada por el
Juzgado Penal Colegiado que resolvió en los siguientes términos:

I. Condenó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA y


ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, por la comisión del delito de conspiración
para el favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en
agravio del Estado. Además, al primero de los mencionados, lo condenó
también por la comisión del delito de sustracción de armas de fuego de
la Policía Nacional del Perú. Asimismo, les impusieron: a DAVID CÁRDENAS
HUAMÁN, veinticinco años de pena privativa de libertad y a los otros dos
procesados quince años de pena privativa de libertad. Con lo demás
que contiene.

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DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 1600-2019
APURIMAC

II. Condenó a HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS
HERLY CASTILLO GONZÁLES por la comisión del delito de conspiración para el
tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado. En consecuencia,
impusieron a HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA Y DELFÍN CASTILLO LEGUÍA seis años y
ocho meses de pena privativa de libertad, mientras que a NEHEMÍAS HERLY
CASTILLO GONZÁLES le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad
suspendida por el periodo de prueba de tres años. Con lo demás que
contiene.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

PARTE EXPOSITIVA: ANTECEDENTES RELEVANTES

PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL Y DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA


RECURRIDA EN CASACIÓN.

Del requerimiento acusatorio presentado el tres de julio de dos mil diecisiete


(folio 1 del expediente judicial), y que concuerda con el contenido de la

sentencia objeto de análisis (folio 1168 del cuaderno de debate), se imputó y se


declararon probados lo siguientes hechos:

1.1. Circunstancias precedentes

La Fiscalía dispuso la apertura de investigación preliminar de carácter


reservado a fin de recoger información relacionada a un grupo de personas
que presuntamente integraban una organización criminal dedicada al asalto
de otras personas que se dedicaban al tráfico ilícito de droga. Un grupo
compuesto por miembros de la Policía Nacional del Perú y civiles.

En dicho contexto se tomó conocimiento que el recurrente DAVID CÁRDENAS


HUAMÁN (Suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú en actividad), estaría
buscando compradores en el penal de Andahuaylas con el fin de vender la
droga "arranchada" habiendo proporcionado el número de celular 972-246-
352, para que los internos se comuniquen en caso de estar interesados en la
compra. A partir de tales informaciones e requirieron y obtuvieron
autorizaciones para realizar intervención de las comunicaciones.

1.2. Circunstancias concomitantes

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La intervención de las comunicaciones sobre DAVID CÁRDENAS HUAMÁN permitió


conocer que éste coordinaba asaltos a mano armada y recibía información
por parte de personas con relación directa con el tráfico ilícito de drogas.
Siendo estas últimas quienes le brindaban datos sobre otras personas que
llegaban al departamento de Apurímac trasladando droga en la modalidad
de mochileros. Esta vinculación con DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, se debe
principalmente a que en su condición de efectivo de la Policía Nacional del
Perú en actividad tenía facilidad para conseguir armamento así como para
contactar personas idóneas para su uso.

A lo largo de la investigación se identificaron tres actos delictivos (imputación


concreta) en los que intervinieron los ahora recurrentes:

1.2.1. Actos conspirativos ocurridos entre el veinticuatro y el veintisiete de julio


de dos mil quince

En ellos interactuaron DAVID CÁRDENAS HUAMÁN conocido como “Jonathan”,


Guillermo Ulises Flores Huamán conocido como “profe”, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO
HUAMÁN, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA APODADO “TÍO DELFÍN” y David Huaranca Huarcaya
identificado como el “chato David”. Este grupo estaría dedicado al asalto de
mochileros que trasladaban droga desde la zona del VRAEM en Ayacucho
hacia la ciudad de Andahuaylas

El veinticuatro de Julio el recurrente DELFÍN CASTILLO LEGUÍA se comunicó con


DAVID CÁRDENAS HUAMÁN. El primero de los citados envía a su sobrino David
Huaranca Huarcaya para encontrarse con David Cárdenas Huamán, a fin de
coordinar directamente con éste para asaltar a mochileros que vienen desde
Ayacucho hacia Andahuaylas.

DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se comunicó con un sujeto no identificado que estaba


en Huanta, manifestando que las armas (maquinas) las sacarían de aquella
localidad. El veinticinco de julio como consecuencia de la conversación, DAVID
CÁRDENAS HUAMÁN coordinó con Guillermo Ulises Flores.

El veintiséis de julio DAVID CÁRDENAS HUAMÁN viajó de Ayacucho a Talavera, en


Andahuaylas, junto a Guillermo Ulises Flores conocido como "Profe", llevando
armamento para ejecutar el arranche de la droga. Durante el trayecto se
comunicaron en diversas oportunidades con David Huaranca Huarcaya.

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Luego de llegar a Talavera DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se reunió con David


Huaranca Huarcaya para coordinar el viaje a bordo de vehículos con destino
a una zona entre Talavera y la provincia de Ocobamba con la finalidad del
ejecutar el asalto a mano armada a los mochileros que transportaban
alcaloide de cocaína. También mantenían comunicación con DELFÍN CASTILLO
LEGUÍA, quien le indicó que espere porque su hijo ya partió en un vehículo.

El veintisiete de julio, siendo las 00:13 horas, DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se


comunicó con DELFÍN CASTILLO LEGUÍA para que reciba "la tele" (que fue un arma
larga con mira telescópica). Precisó también que estaba cerca del sector

denominado como la "Y" (donde la carretera se reparte en dos, del VRAEM en


Ayacucho a Ocobamba, en Apurímac, al margen izquierdo hacia Talavera,
Andahuaylas y al margen derecho hacia Uripa), donde esperaban a las personas

que transportaban droga.

1.2.2. Actos conspirativos ocurridos entre el cuatro y el nueve de noviembre de


dos mil quince

Intervinieron DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, Guillermo Ulises Flores Huamán y Ciro


Gonzáles Andía.

El 04 de noviembre DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, estaba en la ciudad de


Andahuaylas acompañado de Ciro Gonzáles Andía, con quien coordinaba la
llegada de otros "mochileros" que transportaban droga al distrito de Talavera
en Andahuaylas. Fredy Marco Risco De la Cruz llamó telefónicamente a DAVID
CÁRDENAS HUAMÁN quien le comunicó con Ciro Gonzáles Andía y éste último le
indicó que debe llevar tres armas largas para instalarse en el lugar adecuado
a la espera de los "mochileros" (se informaron de que se trataban de diecisiete
mochileros y que cada uno tenía diez kilos de droga y en total portaban dos armas de
fuego, pero una estaba malograda). Fue ante ello que el recurrente DAVID

CÁRDENAS HUAMÁN indicó que solo se necesitan siete personas pactando


reunirse el 8 de noviembre de 2015.

Por su parte Guillermo Ulises Flores le comunicó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, que
no hay armamento largo. El siete de noviembre Ciro Gonzáles Andía le indicó
a David Cárdenas Huamán que tiene que venir con los otros asaltantes para
ver los lugares donde se posicionarían. DAVID CÁRDENAS HUAMÁN propone llevar
a una persona más a parte de las siete consideradas y se muestra persistente

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en saber si la información era segura, impaciencia que se debía a que debía


programar su tiempo porque era efectivo policial.

Se tienen interceptaciones telefónicas de la comunicación entre DAVID


CÁRDENAS HUAMÁN y Ciro Gonzáles Andía del ocho de noviembre donde
coordinan sobre los mochileros. Ese día, ocho de noviembre, DAVID CÁRDENAS
HUAMÁN viajó de Ayacucho a Andahuaylas, quedando en encontrarse con
Ciro Gonzáles en inmediaciones del Banco de la Nación para seguir
coordinando. Por la tarde llamó a Rocío Soncco Pérez pidiéndole su nombre y
número de documento de identidad para realizar un giro del Banco de la
Nación. Después envió un mensaje de texto a un no identificado indicándole
que desea sacar su pistola.

Posteriormente llamó a Ciro Gonzales Andía preguntándole a qué hora se iba


iniciar el plan, indicando también que las dos "puntas" o acompañantes ya
tenían las armas que había pedido y Ciro Gonzales Andía respondió que debía
recogerlo a las 5:00 horas. Partieron a las 4:30 horas, llegando
aproximadamente a las 10:15 horas. Luego de llegar a Talavera, se
desplazaron hacia el distrito de Ocobamba, del centro poblado de
Anansayocc, identificándose esta ubicación de las locaciones del N° 966-052-
203 utilizado por Guillermo Ulises Flores Huamán "Profe", lugar donde esperaron
a mochileros con droga por información de Ciro Gonzáles Andía sin obtener
ningún resultado y procediendo a regresar a Ayacucho conjuntamente con
DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, llegando en horas de la madrugada del diez de
noviembre de dos mil quince. Incluso dicho acusado asistió a su trabajo en el
Departamento de Turismo de la Policía Nacional conforme consta de los
actuados.

1.2.3. Actos conspirativos ocurridos entre el diez y el once de noviembre de


dos mil quince

Interactuaron nuevamente DAVID CÁRDENAS HUAMÁN y Guillermo Ulises Flores


Huamán conjuntamente con Fredy Marco Risco De la Cruz. Asimismo, los
también efectivos policiales recurrentes JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA, ROLANDO
GÓMEZ SALVATIERRA, el impugnante civil HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA y otros dos
sujetos no identificados.

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Los mencionados conformaron grupos para el asalto a mochileros con el


mismo fin que en las ocasiones anteriores. Según el levantamiento de
comunicaciones, un primer grupo estuvo conformado por los acusados Fredy
Marco Risco De la Cruz, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, JEYME NICANOR CUBAS
ZEGARRA y un desconocido, informante de Risco de la Cruz y que se
comunicaba con éste desde el N.° 996-717-716. Mientras que el segundo grupo
estuvo conformado por DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA,
Guillermo Ulises Flores Huamán y el conocido como Barbas. Todos acordaron
portar armas.

El 11 de noviembre, habiendo pasado toda la noche esperando el momento


exacto para el “arranche” de la droga, surgió un imprevisto, presumiblemente
un tiroteo entre los mochileros y otras personas, por lo que JEYME CUBAS ZEGARRA
llama a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, indicándole que regresen hacia Ayacucho y
que den la vuelta porque se había producido el enfrentamiento a balazos.
Asimismo, le alerta sobre un posible operativo policial que ocurrirá en la zona.
En tales circunstancias DAVID CÁRDENAS HUAMÁN conjuntamente con GUILLERMO
ULISES FLORES HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA y el (a) "Barbas, regresan
efectivamente a Ayacucho y DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se dirigió al
Departamento de Turismo de la PNP a fin de devolver las tres armas que había
sustraído de la armería para el frustrado asalto.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos fueron jurídicamente calificados como:

2.1. Delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas en el caso de los


acusados HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS HERLY
CASTILLO GONZÁLES, tipificado en el último párrafo del artículo 296 del Código
Penal. Es pertinente destacar que la denominación técnica y que debe
emplearse como nomenclatura de dicho tipo penal es esa por ser más
ideográfica y no “conspiración para el favorecimiento del tráfico ilícito de
drogas” que utilizo el fallo recurrido. No obstante, dicha deficiencia no es
trascendente.

2.2. Delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas con agravante en el


caso de los acusados DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA y

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ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, subsumiéndose en el último párrafo del artículo 296


y la circunstancia agravante del numeral 1 del artículo 297 del Código Penal
por haberse abusado del ejercicio de la función pública.

TERCERO. AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN PLANTEADOS

3.1. El abogado defensor de los sentenciados DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS


HERLY CASTILLO GONZÁLES, presentó un recurso de casación ordinario y planteó
como causales los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429, del CPP. Expresó que la Sala
Penal de Apelaciones fundamentó su decisión en pruebas de hechos
posteriores a los imputados, omitiendo el análisis de los demás medios
probatorios actuados en el juicio oral. Tal omisión vulneró el contenido esencial
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. El abogado defensor del sentenciado HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA,


presentó un recurso de casación ordinario y planteó como causales los incisos
1 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como agravio que el delito de conspiración de tráfico ilícito de drogas


es la realización de actos preparatorios del mismo, en tal razón no es
concebible que haya actos preparatorios del delito de conspiración al
narcotráfico, por cuanto lo anterior al mismo, es la ideación, y siendo esta la
fase interna o subjetiva del delito, este no es punible. Planificar el arrebato de
drogas no es un hecho típico y además en un hecho incierto, más aún si no se
demostró objetivamente la existencia real de mochileros.

3.3. El abogado defensor del sentenciado ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, presentó


un recurso de casación excepcional al amparo del numeral 4 del artículo 427
del CPP y planteó como causales los incisos 3 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como principales agravios que no tuvieron reuniones o coordinaciones


previas con sus coprocesados. De otro lado, sostuvo que la geo localización
actuada en autos se evacuó dos años después de los hechos, por lo que no se
puede determinar con certeza el desplazamiento del recurrente a Ocobamba
para cometer un hecho ilícito, más aún, si en su condición de miembro de la
PNP se desplaza a varios lugares colindantes a su destacamento. Además
señaló una duda razonable por cuanto el GPS utilizado por las operadoras

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móviles no se sabe si estuvo debidamente calibrado como para individualizar


la presencia en el lugar de los hechos.

La conspiración es un acto preparatorio para la comisión de un delito y su


participación se limitó a la intervención por las llamadas telefónicas que le
hicieran y del cual está probado que no fueron tomadas de la mejor manera.

Que en el hipotético caso que se haya planificado arranchar la droga a los


mochileros provenientes del VRAEM esta conducta no constituye el delito de
conspiración para favorecer al tráfico ilícito de drogas.

3.4. El abogado defensor del sentenciado JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA,


presentó un recurso de casación ordinario y planteó como causales los incisos
1 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como agravio que la sentencia sostiene que la conspiración se


corresponde al arranche de la droga, sin mayor explicación. Es decir, supone
que la finalidad de la supuesta conspiración era asaltar a posibles mochileros
para sustraerles la droga a fin de favorecer su tráfico ilícito, lo cual no es
congruente y menos consistente de acuerdo a la naturaleza del delito, pues se
crea un nuevo elemento en el tipo penal.

Que la conspiración para la sustracción de la droga para una eventual


tenencia de la misma no puede ser entendida, sin mayor argumento, como el
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, pues, este como se precisó, está
referido, de acuerdo a la doctrina autorizada, a la elaboración de la
sustancia, a la implementación de plantas de procesamiento de droga, a la
provisión al traficante de medios que le permitan de forma consecuente
difundir la sustancia prohibida, lo que no ha sucedido en este caso.

3.5. El abogado defensor del sentenciado DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, presentó un


recurso de casación excepcional y planteó como causal el inciso 1 del artículo
429, del CPP.

Señaló como agravio que no se cumplió con probar los elementos del delito
de tráfico ilícito de drogas en relación a la conspiración porque no se llegó a
demostrar que el sentenciado haya tenido el acuerdo previo de fabricar o
traficar droga. Que arranchar droga no califica como acto de conspiración,

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en todo caso, podría configurar otro tipo de delito. Además, la droga ilegal no
es un bien jurídico protegido por el Estado.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE CASACIÓN

4.1. Mediante el auto de calificación del quince de octubre de dos mil veinte
(folio 200 del cuadernillo formado a esta instancia), se delimitó el ámbito de

pronunciamiento (fundamento decimoquinto), con los siguientes argumentos:

No obstante, respecto al agravio referido a una incorrecta


interpretación de la ley penal, en específico, sobre los
alcances del delito de conspiración para favorecer el tráfico
ilícito de drogas y su aplicación en el presente caso (los seis
recurrentes fueron condenados por el citado tipo penal), este
Tribunal Supremo estima pertinente admitir dicho motivo
casacional contenido en el numeral 3 del artículo 429 del CPP,
con la finalidad de que se delimite los alcances del citado
ilícito penal, regulado en el último párrafo del artículo 296 del
CP.

4.2. Delimitado el ámbito del presente pronunciamiento casacional


corresponde proceder al análisis del extremo recursal admitido.

PARTE CONSIDERATIVA: ASPECTOS DE DERECHO Y ANÁLISIS

QUINTO. SOBRE EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

5.1. En la política criminal internacional contemporánea la tipificación


autónoma de la conspiración para delinquir constituye una estrategia
constantemente exigida por los convenios internacionales contra la
criminalidad organizada.

5.2. En el ámbito concreto de la criminalidad relacionada con el tráfico ilícito


de drogas, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19881, dispuso
expresamente en el artículo 3, numeral 1, literal c, apartado iv, que los Estados
parte suscribientes debían tipificar y reprimir como delitos de tráfico ilícito de
drogas “la confabulación” para cometerlos:

1 Consultada en la página web de la Organización de las Naciones Unidas. El enlace es el siguiente:


https://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf.

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1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean


necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho
interno, cuando se cometan intencionalmente: […]
c. A reserva de sus principios constitucionales y de los
conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: […]
iv. La participación en la comisión de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Énfasis nuestro.

5.3. Por tanto, como un alineamiento normativo a esa estrategia de


criminalización internacional el legislador peruano ha incluido en el párrafo
cuarto del artículo 296° del Código Penal, la tipificación y punibilidad expresa
de los actos de conspiración para el tráfico ilícito de drogas. El tipo penal
regulado para tal efecto es el siguiente:

El que toma parte de una conspiración de dos o más personas


para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días
multa.
5.3. La conducta típica y punible consiste entonces en tomar parte de
decisiones y prácticas conspirativas como son las coordinaciones,
intercambios y acciones de cualquier naturaleza idónea que permitan la
realización en un futuro mediato de conductas que promuevan, favorezcan o
faciliten el tráfico ilícito de drogas. Se trata, pues, de actos previos y no de
conductas de tráfico ilícito de drogas en los términos descritos y exigidos por el
párrafo primero del artículo 296 del Código Penal, las que en todo caso sólo
forman parte de ese proyecto ulterior y de eventual realización futura2. Es
pertinente precisar que quienes conspiran se deben concertar y vincular
siempre con una finalidad común de potencial realización posterior y no
inmediata. De allí, pues, que sea suficiente para la tipicidad de la conspiración
el tomar parte de un acuerdo común, expreso o tácito, que relaciona y
compromete a los conspiradores con aquel propósito común, pero de
concreción todavía futura e incierta.

Los conspiradores, por tanto, se limitan a idear y bosquejar acciones o


estructuras criminales que han de realizarse o que se materializarán

2 Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Los delitos del crimen organizado. Aspectos criminológicos,

política criminal y control penal. Gaceta jurídica (2021), página 103.

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posteriormente. Siendo así se les puede también reconocer como actos


preparatorios criminalizados donde lo esencial y punible será el intercambio y
acuerdo de voluntades y acciones en relación con un proyecto delictivo
común pero siempre hacia el futuro.

5.4. Queda claro, pues, que el objetivo de esta modalidad de criminalización


adelantada y periférica no es otro que interdictar penalmente cualquier
acción o pretensión compartida y objetivizada entre dos o más personas para
formular o estructurar un plan delictivo que los vincula, aun cuando el mismo
no llegue a materializarse o sin que siquiera se haya intentado iniciar su
implementación. En consecuencia, lo determinante entonces para la
existencia y realización típica de un delito de conspiración será la decisión
unilateral y a la vez común de hacerse parte y comprometerse con una
iniciativa delictiva, sea asumiendo acuerdos, aportando información o
practicando coordinaciones u otras acciones materiales que por su naturaleza
ratifican ese compromiso mutuo.

SEXTO. INMUTABILIDAD DE HECHOS Y SUBSUNCIÓN TÍPICA

6.1. El numeral 2 del artículo 432 del CPP establece que la competencia del
Tribunal de Casación se sujeta al principio de intangibilidad de hechos. Por
consiguiente, en el caso concreto y siguiendo el lineamiento establecido en el
auto de calificación (folio 200 del cuadernillo formado a esta instancia), solo
corresponde a este Supremo Tribunal evaluar si los sucesos fácticos
determinados y declarados como probados en las sentencias de instancia
califican típicamente como delito de conspiración para el tráfico de drogas.

6.2. Ahora bien, atendiendo a lo ya desarrollado y expuesto en el quinto


considerando, cabe concluir que los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida en casación se adecúan plenamente a la tipicidad
objetiva y subjetiva del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas a
que se refiere el artículo 296, párrafo cuarto del Código Penal. En efecto, las
reiteradas llamadas y comunicaciones telefónicas, los actos de coordinación
practicados, los desplazamientos y suministro de armas realizados por los
procesados, constituyen todos ellos conductas que permiten inferir y
demuestran el compromiso mutuo de aquellos con acciones dirigidas a
proveerse de drogas ilegales sustrayéndolas a terceros, “arrancharlas a

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mochileros”, para con ellas posteriormente según su proyecto criminal futuro


iniciar ulteriores actos de oferta y comercialización de dichas sustancias ilícitas.
Esto es para en un futuro “promover, favorecer y facilitar el tráfico ilícito de
drogas”. En consecuencia, es de concluir que la sentencia recurrida en
casación ha cumplido con las exigencias del tipo penal al que se refiere el tipo
penal. Por tanto, los recursos de casación planteados no son estimables e
devienen en infundados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte


Suprema de Justicia de la República, DECLARARON:

I. INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por DELFÍN CASTILLO


LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA,
DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA y JEYME NICANOR CUBAS
ZEGARRA, contra la sentencia de apelación del veintiséis de julio de dos mil
diecinueve emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac. Por tanto, NO CASARON la referida sentencia, la
misma que confirmó la de primera instancia que condenó a DELFÍN
CASTILLO LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS
PINEDA como coautores del delito de conspiración para el tráfico ilícito de
drogas. Y que también condenó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO
GÓMEZ SALVATIERRA y JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA como coautores del
delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas con agravante,
manteniéndose las consecuencias jurídicas.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia
pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema, se
publique en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El
Peruano, y, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas a esta
instancia, incluso a las no recurrentes.
III. ORDENARON que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen.
S.s.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU

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PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
VRPS/parc

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