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Acusacion Robo

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MINISTERIO PÚBLICO

Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa


Tercer Despacho de Investigación
Fiscal de Huánuco

02.
xpediente : N° 930-2021-0-1201-JR-PE-01
Especialista : Analy Narvi Velásquez Pimentel.
Caso : 2006014502-2021-819-0
Investigado : Rudy Deivi Huerto Merino y otro
Delito : Robo Agravado
Agraviada : Milagros Prisa Echeverría Fasabi
Fiscal Responsable: Richard Noel Dávila Rojas
Celular: 921206210
Correo electrónico:davilarojas512@gmail.com
Casilla electrónica 69739

REQUERIMIENTO ACUSATORIO Y SOBRESEIMIENTO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIA DE


HUÁNUCO

JAMES JUNIOR LURITA ROMERO, Fiscal


Provincial Penal del Tercer Despacho de
Investigación de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Huánuco; con
domicilio procesal en Jr. San Martín 765
Tercer Piso, Huánuco; a Ud., con todo
respecto digo:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 344º numeral 1 y 349 del Código
Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial de Huánuco procedo a emitir el presente
requerimiento acusatorio contra RUDY DAIVI HUERTAS MERINO y DEIVIS ADRIANO
DÁVILA,, como CO-AUTORES,
CO-AUTORES, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio,
patrimonio, en
la modalidad de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA,
TENTATIVA, en agravio de MILAGROS
PRISA ECHEVERRÍA FASABI.
FASABI.

I. DATOS PERSONALES DEL ACUSADO:

RUDY DAIVI HUERTAS MERINO


Apellidos y Nombres : Huertas Merino
Nombres : Rudy Dayvi
Número de documento : 73601139
Fecha de Nacimiento : 05/02/1993
Sexo : Masculino
Estado civil : Soltero
Grado de Instrucción : Secundaria incompleta
Ocupación : Se desconoce
Dpto. de nacimiento : Huánuco
Prov. de nacimiento : Huánuco
Distrito de nacimiento : Huánuco
Nombre del padre : Pedro Antonio
Nombre de la madre : Antolina
Domicilio Real :Interno del Penal de Potracancha-Huánuco
Número de celular : Se desconoce
Abogado defensor : Roque Augusto Gamarra Zevallos
Domicilio Procesal : Jr. Dámaso Beraún N° 1128 (Frente al Parque San Cristobal)-
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Huánuco.
Casilla electrónica : 64233

DEIVIS ADRIANO DÁVILA


Apellidos y Nombres : Deivis
Nombres : Adriano Dávila
Número de documento : 61370971
Fecha de Nacimiento : 16/10/2000
Sexo : Masculino
Estado civil : Soltero
Grado de Instrucción : Primaria incompleta
Ocupación : Se desconoce
Dpto. de nacimiento : Huánuco
Prov. de nacimiento : Huánuco
Distrito de nacimiento : Huánuco
Nombre del padre : Julián
Nombre de la madre : Elisa
Domicilio Real : Interno del Penal de Potracancha.
Número de celular : Se desconoce
Abogado defensor : Carmen Vergara Mallqui (abogado de oficio)
Domicilio Procesal : Jr. Crespo y Castillo Nº 820Huánuco.
Número de celular : 949659059

II. IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIADA:


MILAGROS PRISA ECHEVERRÍA FASABI (22), identificado con DNI N.º 76478322, quien
ha señalado su domicilio real en la calle Arequipa N.º 178-Huánuco (Referencia a la altura
de la cuadra 18 del Jr. Abtao), número celular 901217244, quien ha señalado su domicilio
procesal en el Jr. Tarapacá N° 747-Huánuco-abogados: Cristian J. Echevarria Malpartida y
Larry Carlos Pascal Chavez-celulares 9949998440 y 955487072.

III. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:


A. Circunstancias Antecedentes
Que, de los actuado se tiene que la persona de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, el día 09
de julio de 2021 a las 18:30 horas aproximadamente, se encontraba parado entre las
intersecciones del Jr. Dos de mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad.
B. Circunstancias Concomitantes
Al momento que la agraviada se encontraba, esperando que pasen los vehículos para
cruzar la pista, hizo su aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj de placa de rodaje N.º
W7-7450 que era conducido por la persona que ha sido identificado como Rody Daivis
Huertas Merino y en la parte posterior del asiento se encontraban las personas de Ruth
Gabriela Simón Tarazona, Devis Adriano Dávila y la menor de nombre Marializ Milena
Marín Aponte (15). Es así que el investigado Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al
lado derecho del asiento del vehículo, sacó su mano derecha y en un primer momento trató
de arrebatar la cartera que tenía la agraviada en el hombro izquierda, sin embargo la
agraviada puso resistencia, agarrando con toda su fuerza su cartera para que no puede ser
sustraído, es donde el acusado Deivis Adriano Dávila con la finalidad de que la agraviada
suelte la cartera le amenazó diciendo: “si no sueltas te mato”, pero la agraviada no soltaba
la cartera y por la violencia que ejercía el acusado se cayó al piso. Es así, que el acusado
de Rody Daivis Huertas Merino, quien conducía el vehículo, al observar la resistencia de la
agraviada, aceleró el vehículo, siendo arrastrada la agraviada por el vehículo de 05 a 06
metros aproximadamente y por la velocidad del vehículo la agraviada tuvo que soltar su
cartera, llegándose a romper la asa, lesionándose la pierna izquierda por haber caído al
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pavimento, donde se levantó y pidió auxilio a las personas del lugar. Es donde el efectivo
policial Christian Cajaleón Yaipen quien se encontraba de servicio de vigilancia en la
comisaría de Familia de Huánuco, la misma que se encuentra ubicada cerca al lugar donde
sucedieron los hechos, pudo observar que la agraviada era arrastrada por un vehículo de
color rojo, marca bajaj, por lo que de manera inmediata procedió a la persecución del
vehículo a pie, además cerca al lugar de los hechos también se encontraba el SO PNP
Anthony Kam Manzano, quien se encontraba con una moto lineal, al ver lo que estaba
sucediendo, con su moto le dio el alcance al otro efectivo policial y ambos empezaron la
persecución del vehículo donde se encontraban los acusados, quienes minutos antes
habían arrebatado con violencia la cartera a la agraviada.
Es así que personal policial de manera inmediata llegó a intervenir al vehículo de placa de
rodaje N.º W7-7450 y a sus ocupantes (acusados) a la altura del Jr. Alfonso Ugarte con el
Jr. Huallayco de esta ciudad y al realizar el registro personal de manera individual se le
encontró en su poder de la cartera de color plomo marca GYZONE al acusado Devis
Adriano Dávila y este refirió que la cartera pertenecía a sus acompañantes; sin embargo al
interior de la cartera se encontró las pertenencias de la agraviada como son una billetera,
un teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro, con CHIP Nº 971009472, cosméticos,
alcohol, cargador y documentos personales como DNI y otros y que fueron reconocidas por
la agraviada
C. Circunstancias Subsiguientes.
Posteriormente, Rody Dais Huertas Merino, Ruth Gabriela Simón Tarazona, Devis Adriano
Dávila y la menor Marializ Milena Marín Aponte, fueron trasladados a la Comisaría de
Familia de Huánuco para las diligencias de ley.

Que por estos hechos se imputa a los acusados RUDY DAIVI HUERTAS MERINO y
DEIVIS ADRIANO DÁVILA la calidad de CO-AUTORES del presunto delito contra La
Libertad, en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, en agravio de
Milagros Prisa Echeverría Fasabi.
IV ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTEN EL REQUERIMIENTO
ACUSATORIO:
Que, estando a lo antes expuesto EXISTEN los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de intervención policial S/n-2021-SCG/V-MACREPOL-HCO/REGPOL-
HCO/DIVOPUS.COM.FAM.INV de fecha 09 de julio de 2021, de donde se desprende que:
1) las 18:52 horas de la fecha en circunstancias que el efectivo policial Christian Cajaleón
Yaipen se encontraba en el servicio de vigilancia de la puerta de la comisaría de Familia de
Huánuco, observó en la intersección de la Av. Alfonso Ugarte con el Jr. Dos de Mayo una
persona que ha sido identificado como la persona de Milagros Prisa Echevarría Fasabi,
estaba siendo arrastrada por un moto taxi de color rojo, quien clamaba auxilio por lo que el
efectivo policial de manera inmediata prestó apoyo en compañía del SO PNP Anthony Kam
Manzano, dando el alcance a dicho vehículo en la Av. Alfonso Ugarte con el Jr. Huallayco,
logrando intervenir al vehículo moto taxi de placa W7-7450, color rojo, marca bajaj,
conducido por la persona de Rody Daivi Huertas Merino y en el interior se encontraban tres
personas de nombres Deivis Adriano Dávila, Ruth Gabriela Simón Tarazona (20), Ruth
Gabriela Simón Tarazona (27) y una menor de nombre Marializ Milena Marín Aponte (15),
donde personal policial durante la intervención procedió a utilizar el uso d ella fuerza para
reducir a los intervenidos. 2) Por otra parte la ciudadana Milagros Prisa Echevarría Fasabi
(22), refirió que en circunstancias que se encontraba parado en la esquina de la intersección
de la Av. Alfonso Ugarte y Dos de Mayo de esta ciudad se presentó un vehículo trimovil
(moto taxi) de color rojo, donde una persona de sexo masculino que se encontraba
sentando en el asiento trasero lado derecho, estiró su brazo hablando en voz alta “suelta o
te mato”, seguidamente empezó arrancharle su cartera que estaba colgado en su hombro
izquierdo y ante la negativa y resistencia, el conductor del vehículo trimovil empezó a
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acelerar para luego con la gravedad y la velocidad caerse al piso y la agraviada refiere que
en su cartera de color plomo, marca GYZONE y dicho bien personal policial al momento de
la intervención lo encontró en poder del detenido Devis Adriano Dávila y cuando se abrió la
cartera en su interior se encontró un teléfono celular marca HUAWEIM modelo Y62019,
color negro, con protector, una billetera de color turquesa con negro, tres tarjetas BBVA,
número 4551038284453144, interbank 4213550091721307 y además la agraviada
reconoció a los intervenidos como la persona que sustrajeron sus pertenencias.
2. Certificado Médico Legal N.º 007878-LS de fecha 09 de julio de 2021, practicado
por el Médico Legista Flor del Pilar Príncipe Silva a la agraviada Milagros Prisa Echevarría
Fasabi, donde al examen médico presenta: peritada en aparente estado general, aparente
buen estado de hidratación y nutrición, lúcida, orientada en tiempo, espacio y persona,
excoriación de 1x0.5cm a nivel dorso de mano derecha. Excoriación tipo fricción de base
rojiza de 3x1cm a nivel de rodilla izquierda, CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas
traumáticas corporales recientes externas visibles. 2.- Lesiones ocasionadas por agente
contuso.
3. Declaración de la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi de fecha 10 de
julio de 2021, quien ha referido que:1) Que, el día 09 de julio de 2021 a las 18:30 horas
aproximadamente, se encontraba parado en la esquina del Jr. Dos de Mayo con el Jr.
Alfonso Ugarte con dirección a la anticuaria “Anaco”, ubicado en la intersección del Jr. 14 de
agosto con Jr. Dos de Mayo, cuando estuvo esperando que pasen los vehículos, en esos
momentos apareció un bajaj de color rojo, sin puerta del lado derecho se acercó a su
persona y uno de los ocupantes que se encontraba en el posterior del vehículo, le jaló de la
cartera, es cuando se resiste y agarra fuerte la cartera, es donde el vehículo seguía
avanzando, llegando a caer al suelo y el vehículo le arrastró 4 a 5 metros aproximadamente.
2) El sujeto quien le arrebató la cartera le amenazó diciendo “sino sueltas la cartera te mato”
y seguía agarrado su cartera y el bajaj seguía avanzando, es cuando se rompe la cartera y
se queda botada en el piso, pidiendo auxilio en todo momento en donde un efectivo policial
al escuchar sui grito, empezó a seguir al bajaj, luego otro efectivo policial quien se
encontraba con una moto lineal, empezaron ella persecución del bajaj. 3) Personas que
estaban por el lugar le ayudaron a levantarse del piso, tras loándose hasta el lugar donde
intervinieron a los sujetos, observando al sujeto quien le arrebató su cartera, quien lo tenía
en su mano, donde el efectivo policial interviniente le preguntó si la cartera le pertenecía y le
dijo que sí, es donde procedieron a trasladar a los intervenidos a la Comisaría de Familia de
Huánuco. 4) Con respecto a la persona quien le arrebató la cartera, era de contextura
delgada, vestía de chaleco negro, pantalón plomo y zapatillas, con edad de 20 años aprox,
el conductor del bajaj era de contextura delgada, vestía de una chompa de color verde y con
sandalias 5) Asimismo, pudo observar a dos féminas al momento de la intervención, una
mayor que entre su brazo tenía a un bebe de 11 meses aproximadamente y la otra fémina
tenía 15 años aproximadamente.
4. Declaración testimonial de S3 PNP Kam Mazano Anthony Alberth de fecha 10
de julio de 2021, quien ha referido que: 1) Sí, realice una intervención policial a eso de las
18:45 horas aprox, del día 09 de julio del 2021, en circunstancias que me iba a cenar con
dirección a mi domicilio que se encuentra ubicado en Jr. Crespo Castillo N 990 de esta
ciudad, me percaté la presencio de un vehículo trimovil- bajaj, de color rojo que le estaba
arrastrando a unas fémina, al frontis de la comisaria de Familia que se encuentra ubicado
en Jr. Alfonso Ugarte y Dos de Mayo de esta ciudad, asimismo el SO PNP Cajaleón Yaypen,
Cristian quien se encontraba de vigilante en la puerta de la comisaría, procedió a la
persecución a pie del vehículo trimovil, posteriormente procedí a dar el alcance a mi colega
con mi vehículo particular (moto lineal), por lo ambos emprendimos la persecución por el Jr.
Abtao y pasaje Ramón Castilla, llegando hasta el Jr Huallayco con el Jr. Alfonso Ugarte,
donde se procedió a capturar a cuatro personas, dos varones, una mujer adulta y una
menor de edad, quienes tres personas se encontraban sentados en el interior del trimovil en
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el asiento de pasajeros (un varón y dos féminas), mientras el otro varón se encontraba de
conductor, quienes negaron de haber participado en el delito de robo, en esos instantes
llegó la agraviada quien minutos antes había sido arrastrada por el vehículo, reconociendo a
un sujeto de chaleco negro con pantalón plomo y zapatillas rojas, como la persona quien le
había sustraído su pertenencias (cartera) y al momento de realizar el registro personal al
sujeto antes mencionado se le encontró en su poder (manos) una cartera de color plomo y
señaló que la cartera era de uno de sus ocupantes, sin embargo la agraviada reconoció que
la cartera era de su propiedad y que minutos antes esté sujeto fue quien le había sustraído
su cartera, mientras que las dos féminas y el varón se encontraban callados, por lo que se
le trasladó a la comisaría de familia para realizar las diligencias de ley. 2) Que, la persona
es flaco, alto, tenía arete en su oído derecho, de 20 años aproximadamente, blanco, en el
ojo derecho tiene un tatuaje de una lagrima. 3) Que, sí, en razón que estuve a 10 metros
aproximadamente cuando el vehículo le arrastraba y la agraviada gritaba pidiendo ayuda,
donde llegué a observar que la agraviada se resistía a que le quiten sus pertenencias, es
porque se señaló que fue arrastrada por el vehículo a 15 metros aproximadamente. 4) Que,
sí pudo observar el vehículo que participó en el robo, pero no tenía Registro único Vehicular,
pero es el mismo vehículo que se intervino y donde al interior se encontraban los detenidos
que se puso a disposición de la comisaría de Familia de Huánuco.
5. Declaración de S3 PNP Christian Ovidio Cajaleón Yaipén de fecha 10 de julio de
2021, quien ha referido que: 1) Que, soy efectivo policial, con diez años reales y efectivos,
en la actualidad laborando en la comisaria de familia – Huánuco, desde hace dos meses
aproximadamente, percibiendo por ello mensualmente un aproximado de tres mil soles S/.
3,000.00 aprox. Y vivo con mi esposa y mis dos hijos. 2) Que, el 09 de julio de 2021, a
horas 18:45 aprox, me encontraba de servicio de vigilante de puerta de la comisaría PNP
familia, ubicada en la Av. Alfonso Ugarte, siendo así que procedí abrir el portón de dicha
unidad, para que S3 PNP KAM, se retire de la misma con destino a su domicilio a pasar sus
alimentos, es así que mi persona pudo apreciar a unos 15 mts aprox. , a una fémina de
contextura delgada que solicitaba auxilio, la misma que era arrastrada por un bajaj de color
rojo, donde pude apreciar de una persona de sexo masculino que vestía un chaleco oscuro
y buzo color plomo, el mismo que forcejeaba con la fémina antes mencionada,
arrebatándole una cartera, por lo que mi persona procedió a la intervención de dicho
vehículo manifestando alto policía, los mismos que haciendo maniobras temerarias
evadiendo dicha intervención y dándose a la fuga, por lo que mi persona emprendió la
búsqueda de los mismos siendo alcanzado por el S3 PNP KAM, por el Jr. Abtao con Alfonso
Ugarte, asimismo dicho vehículo ingresó por el pasaje Ramón Castillo llegando hasta el Jr.
Huallayco donde se produjo la intervención del vehículo, donde descendiendo del mismo un
conductor, y tres ocupantes de la parte posterior del vehículo, asimismo el sujeto que vestía
chaleco oscuro y pantalón plomo, tenía en su poder una cartera color plomo, en donde se le
pregunta la procedencia de dicho bien, encontrando como respuesta que era de una de sus
acompañantes, es así que a dicha intervención la agraviada le acerca manifestando y
reconociendo al sujeto antes mencionado que le habría robado unas cuadras más abajo,
asimismo recriminándole y presentando lesiones, procediendo la intervención y detención
de los mismos por encontrarse inmerso en la presunta comisión de delito contra el
patrimonio en la modalidad de robo agravado. Porque fueron trasladados a la dependencia
policial para realizar las diligencias de ley y posteriormente poner a Disposición al
DEPINCRI PNP HCO.
6. Acta de Registro personal de fecha 10 de julio de 2021, practicado por personal
policial SO PNP Christian Cajaleòn Yaipen al investigado Daivis Adriano Dávila, de
donde se deprende que se le encontró en su poder una cartera de color perla marca
CYZONE, al interior se encontró una billetera color turquesa con negro con tres tarjetas
BBVA, un carnet de postulante UAP a nombre de la agraviada, DNI Nº 76478322, dos
billetes de veinte soles, dos billetes de diez nuevos soles, dos billetes de cinco nuevos
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soles, una moneda de dos nuevos soles, diez monedas de un nuevo sol y una moneda de
cincuenta céntimos, dos monedas de veinte céntimos, cinco monedas de diez céntimos, un
labial marca, CYZONE color intenso, un kit de sombra para ojos color morado, un cargado
con cable USB, marca HUAWEI, un atomizador con alcohol, un celular blanco marca
HUAWEI y celular color negro marca HUAWEI con protector de color fucsia.
7. Acta de incautación y lacrado de fecha 09 de julio de 2021, practicado por el
personal SO PNP Christian Cajaleòn Yaipen, de donde se desprende que se incautó los
siguientes bienes: una cartera de color perla marca CYZONE, al interior se encontró una
billetera color turquesa con negro con tres tarjetas BBVA, un carnet de postulante UAP a
nombre de la agraviada, DNI Nº 76478322, dos billetes de veinte soles, dos billetes de diez
nuevos soles, dos billetes de cinco nuevos soles, una moneda de dos nuevos soles, diez
monedas de un nuevo sol y una moneda de cincuenta céntimos, dos monedas de veinte
céntimos, cinco monedas de diez céntimos, un labial marca, CYZONE color intenso, un kit
de sombra para ojos color morado, un cargado con cable USB, marca HUAWEI, un
atomizador con alcohol, un celular blanco marca HUAWEI y celular color negro marca
HUAWEI con protector de color fucsia.
8. Acta de incautación y lacrado de fecha 09 de julio de 2021, de donde se
desprende que se incautó un vehículo trimovil bajaj de placa de rodaje W7-7450, marca
BAJA, modelo torito de color rojo y dicho bien se encuentra operativo en regular estado.
9. `Boleta electrónica Nº B006-1400 de fecha 30 de julio de 20219, donde la
empresa TRADE DEVEL OPMENT S.AC, donde se advierte que la persona de Aquiles
Walter Echevarría Jáuregui, compró un celular de marca HUAWEI de color negro, con
número 988213051, con IMEI Nº 8951063021917454866, por la suma de trescientos
sesenta y nueve soles (S/369.00).
10. Declaración Jurada de fecha 10 de julio de 2021, presentado por la agraviada
Milagros Prisa Echevarría Fasabi, donde acredita los bienes que fueron sustraídos
por parte de los investigados Rody Daivis Huertas Merino, Ruth Gabriela Simón Tarazona
y Devis Adriano Dávila
11. Acta de Inspección Técnico policial de fecha 10 de julio de 2021, en el Jr.
Alfonso Ugarte y Dos de Mayo, lugar donde sucedieron los hechos.
12. Acta de Reconocimiento en Persona en Rueda de fecha 11 de julio de 2021, por
parte la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, quien reconoce a la persona de Deivis
Adriano Dávila como la persona que le sustrajo la cartera el día de los hechos.
13. Acta de Reconocimiento en Persona en Rueda de fecha 11 de julio de 2021, por
parte la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, quien reconoce a la persona Rody
Daivis Huertas Merino, como la persona que conducía el vehículo el día que le sustrajeron
su cartera.
14. Acta de Visualización de vídeo contenido en soporte magnético-DVD de fecha 31 de
agosto de 2021.

V. LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO:


Que los acusados RUDY DAIVI HUERTAS MERINO y DEIVIS ADRIANO DÁVILA, tienen la
calidad de COAUTORES del presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de
tentativa, esto en razón que en circunstancias que la persona de Milagros Prisa Echeverría
Fasabi, el día 09 de julio de 2021 a las 18:30 horas aproximadamente, se encontraba
parado entre las intersecciones del Jr. Dos de mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta
ciudad, hizo su aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj de placa de rodaje N.º W7-
7450 que era conducido por el acusado Rody Daivis Huertas Merino y en la parte posterior
del asiento se encontraban las personas de Ruth Gabriela Simón Tarazona, Devis Adriano
Dávila y la menor de nombre Marializ Milena Marín Aponte (15). Es en esos momentos que
el acusado Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al lado derecho del asiento del

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vehículo, sacó su mano derecha, en un primer momento trató de arrebatar la cartera que
tenía la agraviada en el hombro izquierda, sin embargo la agraviada puso resistencia,
agarrando con toda su fuerza su cartera para que no puede ser sustraído, es donde el
acusado Deivis Adriano Dávila con la finalidad de que la agraviada suelte la cartera le
amenazó diciendo: “si no sueltas te mato”, mientras que el acusado Rody Daivis Huertas
Merino quien conducía al observar la resistencia de la agraviada, aceleró el vehículo y la
agraviada soltó la cartera, llegándose a romper la asa de su cartera y pidió auxilio a las
personas del lugar. Es donde el efectivo policial Christian Cajaleón Yaipen quien se
encontraba de servicio de vigilancia en la comisaría de Familia de Huánuco, que se
encuentra ubicada cerca al lugar donde sucedieron los hechos, pudo observar que la
agraviada era arrastrada por un vehículo de color rojo, marca bajaj, por lo que de manera
inmediata procedió a la persecución del vehículo a pie, además cerca al lugar de los hechos
también se encontraba el SO PNP Anthony Kam Manzano, quien se encontraba con una
moto lineal, al ver lo que estaba sucediendo, con su moto le dio el alcance al otro efectivo
policial y ambos empezaron la persecución del vehículo donde se encontraban los
acusados, quienes minutos antes habían arrebatado con violencia y amenaza la cartera a la
agraviada. Es así que personal policial de manera inmediata llegó a intervenir al vehículo de
placa de rodaje N.º W7-7450 y a sus ocupantes (investigados) a la altura del Jr. Alfonso
Ugarte con el Jr. Huallayco de esta ciudad y al realizar el registro personal de manera
individual se le encontró en su poder de la cartera de color plomo marca GYZONE al
investigado Devis Adriano Dávila y este refirió que la cartera pertenecía a sus
acompañantes; sin embargo al interior de la cartera se encontró las pertenencias de la
agraviada como son una billetera, un teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro, con
CHIP Nº 971009472, cosméticos, alcohol, cargador y documentos personales como DNI y
otros y que fueron reconocidas por la agraviada; por lo que de conformidad al Art. 23 del
Código Penal, tiene la calidad de AUTOR DIRECTO.

VI. LA RELACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA


RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURRA:
Que, en el presente caso no se dan ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad.

VII. EL ARTICULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFIQUE QUE EL HECHO, ASI COMO LA
CUANTIA DE LA PENA QUE SE SOLICITE:

7.1 Tipificación de los hechos:


Que, los hechos anteriormente descritos constituirían delito contra el Patrimonio, en la
modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 189
numeral 4 del Código Penal, concordante con el artículo 188º y 16 del mismo cuerpo
normativo, el cual establece:
Artículo 189°.- ROBO AGRAVADO

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

(…)

4) Con el concurso de dos o más personas.

ARTÍCULO 188°. - ROBO

“El que, se apodera ilegitima mente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia
contra la persona o amenazándola con un peligro eminente para su vida o integridad física
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.
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Artículo 16. Tentativa.


En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin
consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Subsunción de la conducta imputada:
ROBO AGRAVADO
1. Tipicidad Objetiva:
a. Acción típica:
Acción de apoderar, este elemento típico constituye cuando el agente se apodera,
apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, al que ha sustraído de la
esfera de custodia del que lo tenía antes.
Ilegitimidad del apoderamiento, este elemento típico que tiene que ver más con la
antijuricidad que con la tipicidad, se constituye cuando el agente se apropia o
adueña del bien mueble sin tener derecho sobre él, esto es, no cuenta con el
sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de
dominio y por tanto de disposición sobre el bien.
Acción de sustracción, se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente
orientado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera del dominio de la víctima
para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.
Acción de sustracción, se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente
orientado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se
configura con los actos que realiza el agente destinados a romper la esfera de
vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazarlo a su esfera de dominio.
b. Bien jurídico: En el delito de robo, se ataca bienes de tan heterogénea naturaleza
como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un
delito complejo; ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que
sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un
todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción
del tipo.
c. c) Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona sea varón o mujer, el tipo penal no
exige alguna cualidad o condición especial, en este caso los acusados Deivis
Adriano Dávila y Rody Daivis Huertas Merino.
d. Sujeto Pasivo: También sujeto pasivo o víctima de robo será el propietario del bien
inmueble y en su caso, junto a él también será el poseedor legítimo del bien cuando
a este se le hayan sustraído, en el presente caso en la agraviada Milagros Prisa
Echeverría Fasabi.

1. Tipicidad Subjetiva:
El delito es un delito doloso. Aparte del dolo, se exige la concurrencia de un
elemento subjetivo adicional del tipo, esto es, el ánimo por parte del o de los agentes
de obtener una ventaja de cualquier índole.
Los acusados han actuado con conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, con el
ánimo de obtener una ventaja económica ilícita.
2. Circunstancias agravantes: Concurren en el presente caso:
Es cometido por dos o más personas: Se produce cuando dos o más personas
que participan en el delito de robo. Los sujetos que se dedican a robar bienes
muebles, lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de una
conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran en forma
rápida la defensa que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes. En el presente
caso el acusado Deivis Adriano Dávila, le arrebató la cartera a la agraviada, mientras
que el acusado Rody Daivis Huertas Merino, quien conducía un vehículo menor, al
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ver que la agraviada se resistía del arrebato de su cartera por parte de su


coacusado, emprendió con velocidad con la finalidad que la agraviada suelte la
cartera.

3. Tentativa:
Con respecto a la consumación del delito de robo, los Jueces Supremos de las Salas
Penales Permanente y Transitoria, se reunieron en Sala Plena y emitieron el
Acuerdo Plenario 1-2005 que en su fundamento 10 establecieron que: “(…) Por
consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la
disponibilidad de la cosa sustraída -de inicio sólo será tentativa cuando no llega a
alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados desde luego los actos de
ejecución correspondientes-. Disponibilidad que, más que real y efectiva -que
supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito- debe ser potencial, esto
es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier
acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego,
puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. La disponibilidad potencial debe
ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de disposición, y pese
a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se
produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido
inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así
como si en el curso de la persecución abandona el botín y éste es recuperado,
el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos los participantes en el
hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el
producto del robo, el delito se consumó para todos”. En el presente caso los
acusados fueron intervenidos en flagrancia delictiva por personal policial, esto en
razón que el efectivo policial Christian Cajaleón Yaipen quien se encontraba de
servicio de vigilancia en la comisaría de Familia de Huánuco, al observar que la
agraviada, estaba siendo arrastrada por un vehículo, emprendió la persecución de
los acusados, deteniéndolo en flagrancia y recuperando los bienes de la agraviada,
por lo que en el presente caso nos encontramos en el delito de robo agravado en
grado de tentativa.
4. Coautoría: En la Casación Nº 1039-2016-Arequipa, La Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema, en el considerando décimo ha distinguido las clases de coautoría,
al señalar que: “Ahora bien en la doctrina se distinguen teóricamente varias formas
de coautoría; a) la coautoría sucesiva, que consiste en que una persona participa en
un hecho, cuya acción se inició en régimen de autoría única por otro sujeto, a fin de
acopando su actuación con la de este, lograr la consumación, en este tipo de
coautoría no se requiere un acuerdo expreso; b) la coautoría alternativa, la misma se
define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por
sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente,
dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución; c) la coautoría
aditiva o agregada, esta aparece cuando varias personas siguiendo la decisión
común realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o algunas de
las acciones de dichas personas producirán el resultado típico”. En el presente caso
se tiene de los actuados que la persona que el acusado Deivis Adriano Dávila,
quien se encontraba sentado al lado derecha del vehículo, sacó su mano derecha y
sustrajo la cartera de la agraviada quien lo tenía en el hombro; mientras que la
agraviada en todo momento se resistía al arrebato de su cartera, el acusado Rudy
Daivi Huertas Merino, al observar que su coacusado intentaba arrebatar la cartera,
se unió al plan único de su coacusado, esto es emprendió la huida con su vehículo,
donde por la fuerza empleada por el vehículo, la agraviada tuvo que soltar la cartera,
cayendo al pavimento, lesionándose la pierna izquierda; es decir en el presente caso
9
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materia de análisis se observa la participación de los acusados Deivis Adriano Dávila


y Rudy Daivi Huertas Merino, en calidad de coautores (coautoría sucesiva). Puede
parecer contradictorio que, si seguimos la teoría de dominio de hecho se considere
que es posible una coautoría sin ser necesario uno de los requisitos exigidos por
esta teoría, pero esto es porque en ciertos casos la función que cumple el acuerdo
común puede ser satisfecho, efectivamente, por un dolo de acoplamiento, como
nosotros lo denominamos, o dolo de ajuste, como lo denomina Jakobs, el cual
consiste en saber y querer colaborar con el plan de un tercero 1, en el presente caso
el acusado Rudy Daivi Huertas Merino al tomar conocimiento que su coacusado
Deivis Adriano Dávila, estaba arrebatando la cartera a la agraviada con violencia y
amenaza, se acopló al plan único, es decir llegó a colaborar con el plan único de su
coacusado, esto es con su vehículo ante la resistencia de la agraviada, hizo que
suelta la cartera, llegándola arrastrar cinco a seis metros aproximadamente y por la
velocidad del vehículo la agraviada tuvo que soltar su cartera y caer al pavimento,
luego juntamente con su coacusado Deivis Adriano Dávila, huyeron del lugar ante la
persecución policial.

c) Cuantía de la pena
Que, la determinación judicial de la pena tiene como función identificar y decidir la calidad e
intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o participe de
un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización
de sanciones penales2.
Así en la primera etapa vamos a identificar los límites de la pena básica, es decir, aquella
fijada de manera abstracta por el tipo penal para el delito imputado; en el presente caso el
delito de Robo Agravado, imputado a los acusados se encuentra sancionado con pena
privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años de pena privativa de
libertad.
Como segundo paso corresponder establecer la pena concreta para cada uno de los
acusados:

A. PENA CONCRETA PARA EL ACUSADO RUDY DAIVI HUERTAS MERINO:


Que, de conformidad al Art., 46 del C.P, Las circunstancias de atenuación y agravación que
concurren en el presente caso, son:
Circunstancias de atenuación genéricas que concurren en el caso concreto:
El acusado no registra antecedentes penales
Circunstancias de agravación genéricas que concurren en el caso concreto:
No concurren en el presente caso.
Por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 45 A numeral 2, literal a) del C.P, a)
Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias
atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior; siendo que el tercio
inferior del delito de Robo Agravado con agravantes imputado al acusado es no menor de
doce ni mayor de catorce años con seis meses de pena privativa de libertad; es dentro
de dicho margen que se debe establecer la pena concreta para acusado RUDY DAIVI
HUERTAS MERINO, siendo así, en el caso concreto debe valorarse que el delito de Robo
fue cometido por una pluralidad de agentes, donde la agraviada sufrió lesiones por la
violencia que utilizaron los acusados y que se encuentran descritos en el Certificado
Médico Legal N.º 007878-LS de fecha 09 de julio de 2021, practicado por el Médico
Legista Flor del Pilar Príncipe Silva a la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, donde

1 Pág. TORRES JIMENES, Lucas, Temas Controvertidos sobre Autoría y Participación, Editorial Idemsa, Lima,
2014, Pág. 137.
2 Ver sentencia recaída en el exp. A.V.19-2011, emitida por la Sala Especial de la Corte Suprema – Caso Fujimori. Considerando 749,
pg. 658.
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al examen médico presenta: peritada en aparente estado general, aparente buen estado de
hidratación y nutrición, lúcida, orientada en tiempo, espacio y persona, excoriación de
1x0.5cm a nivel dorso de mano derecha. Excoriación tipo fricción de base rojiza de 3x1cm a
nivel de rodilla izquierda, CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas traumáticas corporales
recientes externas visibles. 2.- Lesiones ocasionadas por agente contuso, finalmente la
parte agraviada requiere una sanción ejemplar en contra de los intervinientes en los hechos
y que se resarza el daño extrapatrimonial causado, lo que no se logrado hasta el momento.
Disminución de la punibilidad por tentativa:
El artículo 16 del CP señala que: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un
delito que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencial mente la pena.
Por lo que al haberse advertido que en el delito de Robo Agravado ha quedado en
tentativa, esto en razón porque los acusados fueron intervenidos en flagrancia delictiva,
después de una persecución policial y recuperados los bienes de la agraviada, el
Ministerio Público solicita en ese extremo que se le disminuya dos años de pena privativa
de libertad.

Por lo que éste Despacho Fiscal SOLICITA: se imponga al acusado RUDY DAIVI
HUERTAS MERINO en calidad de CO – AUTOR del delito contra El Patrimonio en la
modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, la
pena de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

B. PENA CONCRETA PARA EL ACUSADO DEIVIS ADRIANO DÁVILA:


Que, de conformidad al Art., 46 del C.P, Las circunstancias de atenuación y agravación que
concurren en el presente caso, son:
Circunstancias de atenuación genéricas que concurren en el caso concreto:
El acusado no registra antecedentes penales
Circunstancias de agravación genéricas que concurren en el caso concreto:
No concurren en el presente caso
Por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 45 A numeral 2, literal a) del C.P, a)
Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias
atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior; siendo que el tercio
inferior del delito de Robo Agravado con agravantes imputado al acusado es no menor de
doce ni mayor de catorce años con seis meses de pena privativa de libertad; es dentro
de dicho margen que se debe establecer la pena concreta para acusado RUDY DAIVI
HUERTAS MERINO, siendo así, en el caso concreto debe valorarse que el delito de Robo
fue cometido por una pluralidad de agentes, donde la agraviada sufrió lesiones por la
violencia que utilizaron los acusados y que se encuentran descritos en el Certificado
Médico Legal N.º 007878-LS de fecha 09 de julio de 2021, practicado por el Médico
Legista Flor del Pilar Príncipe Silva a la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, donde
al examen médico presenta: peritada en aparente estado general, aparente buen estado de
hidratación y nutrición, lúcida, orientada en tiempo, espacio y persona, excoriación de
1x0.5cm a nivel dorso de mano derecha. Excoriación tipo fricción de base rojiza de 3x1cm a
nivel de rodilla izquierda, CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas traumáticas corporales
recientes externas visibles. 2.- Lesiones ocasionadas por agente contuso, finalmente la
parte agraviada requiere una sanción ejemplar en contra de los intervinientes en los hechos
y que se resarza el daño extrapatrimonial causado, lo que no se logrado hasta el momento.
Por lo que éste Despacho Fiscal SOLICITA: se imponga al acusado DEIVIS ADRIANO
DÁVILA, en calidad de CO – AUTOR del delito contra El Patrimonio en la modalidad de
ROBO AGRAVADO, en agravio de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, la pena de DOCE
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.
Disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida:
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El primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, establece que: “Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga
más dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco al momento de realizar
la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los
artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo”.
En el presente caso se tiene que el acusado Deivis Adriano Dávila, según su ficha de
RENIEC ha nacido el 16 de octubre de 2000 y los hechos materia de acusación sucedió el
día 09 de julio de 2021, es decir cuando sucedieron los hechos tenía 20 años de edad; por
lo que se debe de reducir prudencialmente la pena, por lo que la fiscalía proponía la
reducción de dos años de pena privativa de libertad.

Disminución de la punibilidad por tentativa:


El artículo 16 del CP señala que: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un
delito que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencial mente la pena.
Por lo que al haberse advertido que en el delito de Robo Agravado ha quedado en tentativa,
esto en razón porque los acusados fueron intervenidos en flagrancia delictiva, después de
una persecución policial y recuperados los bienes de la agraviada, el Ministerio Público
solicita en ese extremo que se le disminuya dos años de pena privativa de libertad.

Por lo que éste Despacho Fiscal SOLICITA: se imponga al acusado DEIVIS ADRIANO
DÁVILA, en calidad de CO – AUTOR del delito contra El Patrimonio en la modalidad de
ROBO AGRAVADO, en agravio de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, la pena de OCHO
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

VIII EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL Y LA PERSONA A QUIEN


CORRESPONDA PERCIBIRLO:
Que, la comisión de un delito acarrea como consecuencia la producción de daños, que
deben ser indemnizados; los daños resarcibles son los patrimoniales, y los
extrapatrimoniales.
Se incluye dentro del daño patrimonial, el daño emergente y el lucro cesante. El daño
emergente es la pérdida patrimonial efectivamente padecida; el lucro cesante, como la falta
de ganancias que lícitamente se hubiera producido a favor del perjudicado –que, como es
obvio, es hipotético, es decir, supone una lectura probabilística del desarrollo de los hechos
en el caso de que no hubiera intervenido el delito investigado–.
Los daños extrapatrimoniales, se subdividen en: i) daños a la persona, entendidos como la
lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas –agravio o lesión a
un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal–; y, ii) daño moral, entendido
como el dolor y el sufrimiento psíquico –que incluye el ansia, la angustia y el sufrimiento
físico– padecidos por la víctima.
En lo referido al daño patrimonial se advierte que no concurren.
En lo atinente al daño extrapatrimonial, debe tenerse en cuenta que en el delito de Robo, se
atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y
el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo, en el presente caso los acusados con
violencia y amenaza sustrajeron la cartera de la agraviada de Milagros Prisa Echeverría
Fasabi, que contenía una billetera, un teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro, con
CHIP Nº 971009472, cosméticos, alcohol, cargador y documentos personales como DNI y
otros bienes personales de la agraviada, que fueron recuperados por inmediata intervención
de la Policía Nacional del Perú; empero se tiene el Certificado Médico Legal N.º 007878-LS
de fecha 09 de julio de 2021, practicado por el Médico Legista Flor del Pilar Príncipe Silva a
la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, donde al examen médico presenta: peritada
en aparente estado general, aparente buen estado de hidratación y nutrición, lúcida,
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orientada en tiempo, espacio y persona, excoriación de 1x0.5cm a nivel dorso de mano


derecha. Excoriación tipo fricción de base rojiza de 3x1cm a nivel de rodilla izquierda,
CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas traumáticas corporales recientes externas visibles.
2.- Lesiones ocasionadas por agente contuso. Esta afectación física y psicológica a la
agraviada le afectado a su salud, en razón que el vehículo menor donde se encontraban los
acusados, le llegó arrastrar a la agraviada, cuando esta ponía resistencia para que no le
sustrajeran su cartera, quien por la fuerza que utilizaron los acusados, cayó al pavimento y
lesionándose la pierna izquierda y que se encuentran descritas en el certificado médico
legal, que debe de ser considerado para determinarse una reparación civil proporcional a
los hechos materia de acusación.
Por lo que éste Despacho Fiscal solicita se fije por concepto de indemnización por daño y
perjuicios, daño extramatrimonial, la suma de CINCO MIL SOLES (S/ 5000.00), a favor de
la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, que deberá pagar por los acusados de
manera solidaria en ejecución de sentencia.

IX LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFREZCA PARA SU ACTUACION EN LA


AUDIENCIA.
Ofrezco como medios de prueba las siguientes:

DOCUMENTALES:
I. DESCRIPCIÓN Fs. II. APORTE PROBATORIO
III. Probará que el día 09 de julio de 2021,
Acta de intervención policial S/n-2021- personal policial de la Comisaría de
SCG/V-MACREPOL-HCO/REGPOL- Familia de Huánuco, intervino a los
HCO/DIVOPUS.COM.FAM.INV de Fs acusados Rudy Daivi Huertas Merino y
fecha 09 de julio de 2021 01/02 Deivis Adriano Dávila, quienes se
encontraron en un vehículo de placa de
rodaje N.º W7-7450 y sustrajeron bienes
como una cartera y al interior se
encontraban bienes como una billetera,
un teléfono celular, marca HUAWEI Y6,
color negro, con CHIP Nº 971009472,
cosméticos, alcohol, cargador y
documentos personales como DNI y
otros, de propiedad de la agraviada
Milagros Prisa Echeverría Fasabi.
PERTINENCIA. - Porque guarda relación
con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente
porque son medios de prueba legales
previstos en los numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código Procesal Penal,
así como el artículo 184 del citado
cuerpo normativo y porque ha sido
obtenida legalmente sin vulneración de
derecho fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará que los
acusados fueron intervenidos por
personal policial, por haber sustraído con
violencia bienes de la agraviada.
IV. 15 Probará que a los acusados le
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Acta de incautación y lacrado de fecha incautaron una cartera y al interior se


09 de julio de 2021, practicado por el encontraban bienes como una billetera,
personal SO PNP Christian Cajaleòn un teléfono celular, marca HUAWEI Y6,
Yaipen. color negro, con CHIP Nº 971009472,
cosméticos, alcohol, cargador y
documentos personales como DNI y
otros, de propiedad de la agraviada
Milagros Prisa Echeverría Fasabi.

PERTINENCIA. - Porque guarda relación


con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente
porque son medios de prueba legales
previstos en los numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código Procesal Penal,
así como el artículo 184 del citado
cuerpo normativo y porque ha sido
obtenida legalmente sin vulneración de
derecho fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará que los
acusados fueron intervenidos por
personal policial, por haber sustraído con
violencia bienes de la agraviada.
V.
VI. Fs. 03 Probará que al acusado Deivis Adriano
Acta de registro personal de fecha 09 Dávila le encontraron en su poder una
de julio de 2021 de la persona de cartera y al interior se encontraban
Deivis Adriano Dávila. bienes como una billetera, un teléfono
celular, marca HUAWEI Y6, color negro,
con CHIP Nº 971009472, cosméticos,
alcohol, cargador y documentos
personales como DNI y otros, de
propiedad de la agraviada Milagros Prisa
Echeverría Fasabi.
PERTINENCIA. - Porque guarda relación
con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente
porque son medios de prueba legales
previstos en los numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código Procesal Penal,
así como el artículo 184 del citado
cuerpo normativo y porque ha sido
obtenida legalmente sin vulneración de
derecho fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará que los
acusados fueron intervenidos por
personal policial, por haber sustraído con
violencia bienes de la agraviada.
VII.
VIII. Probará con dicho documento que el
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Acta de inspección técnico policial de delito de Robo por parte de los acusados
fecha 10 de julio de 2021. se cometió entre las intersecciones del
Fs. 20 Jr. 14 de agosto y el Jr.- Dos de Mayo de
y 21 la ciudad de Huánuco.
PERTINENCIA. - Porque guarda relación
con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente
porque son medios de prueba legales
previstos en los numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código Procesal Penal,
así como el artículo 184 del citado
cuerpo normativo y porque ha sido
obtenida legalmente sin vulneración de
derecho fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará el lugar dónde
sucedieron los hechos.
IX.
X. Probará que el vehículo de placa de
Acta de Visualización de video- rodaje N.º W7-7450 que era conducido
contenido en soporte magnético-DVD por la persona de Rudy Daivi Huertas
de fecha 31 de agosto de 2021 y un 259 Merino, arrastró a la agraviada Milagros
DVD. - Prisa Echeverría Fasabi y esta última por
265 la velocidad del vehículo cae a la
calzada, lesionándose la pierna
izquierda.

PERTINENCIA. - Porque guarda relación


con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente
porque son medios de prueba legales
previstos en los numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código Procesal Penal,
así como el artículo 184 del citado
cuerpo normativo y porque ha sido
obtenida legalmente sin vulneración de
derecho fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará la agraviada
Milagros Prisa Echeverría Fasabi, fue
arrastrada por el vehículo menor que
conducía la persona de Rudy Daivi
Huertas Merino.

-Boleta electrónica Nº B006-1400 de 07/ Probará con dicho documento la


fecha 30 de julio de 20219, donde la 08/ preexistencia del bien sustraído (celular)
empresa TRADE DEVEL OPMENT 21 y con la declaración jurada se acreditará
S.AC, donde se advierte que la la preexistencia de los bienes como son
persona de Aquiles Walter Echevarría una cartera color plomo y hueso de
Jáuregui (padre de la agraviada), marca cyzone, una billetera de tres
compró un celular de marca HUAWEI colores: verde agua, negro y crema, el
de color negro, con número cual contenía S/80.00 y documentos
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988213051, con IMEI Nº personales como DNI, tarjeta del Banco


8951063021917454866, por la suma BCP, Banco Continental BBVA, un
de trescientos sesenta y nueve soles cargador blanco, una papeleta de sombra
(S/369.00). de maquillaje y un envase de alcohol
-Declaración Jurada de fecha 10 de mediano.
julio de 2021, presentado por la PERTINENCIA. - Porque guarda relación
agraviada Milagros Prisa Echevarría con los hechos objeto de acusación
Fasabi. CONDUCENCIA. - Es conducente porque
son medios de prueba legales previstos
en los numerales 1 y 2 del Artículo 157°
del Código Procesal Penal, así como el
artículo 184 del citado cuerpo normativo y
porque ha sido obtenida legalmente sin
vulneración de derecho fundamental
alguno
UTILIDAD. – porque con dichos
documentos se acreditará que el día que
sucedió los hechos, la agraviada tenía en
su poder una cartera y en su interior un
bien (celular) y otros bienes personales
que fue sustraído por los acusados.
Actas de Reconocimientos de 73/ Probará que la agraviada Milagros Prisa
Personas en rueda de fecha 11 de julio 90 Echeverría Fasabi, reconoció que el
de 2021, por parte de la agraviada acusado Deivis Adriano Dávila el día de
Milagros Prisa Echeverría Fasabi a los los hechos le arrebató la cartera, mientras
acusados Rudy Daivi Huertas Merino que el acusado Rudy Daivi Huertas
y Deivis Adriano Dávila. Merino, era quien conducía el vehículo de
placa de rodaje N.º W7-7450 y fue quien
le arrastró con su vehículo.
PERTINENCIA. - Porque guarda relación
con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente porque
son medios de prueba legales previstos
en los numerales 1 y 2 del Artículo 157°
del Código Procesal Penal, así como el
artículo 184 del citado cuerpo normativo y
porque ha sido obtenida legalmente sin
vulneración de derecho fundamental
alguno
UTILIDAD. – porque con dichos
documentos se acreditará que los
acusados fueron reconocidos por la
agraviada como las personas que le
arrebataron su cartera con violencia.
XI.
Acta de incautación y lacrado de fecha Fs Probará que el acusado Rudy Daivi
09 de julio de 2021, de donde se 18 Huertas Merino, era quien conducía el
desprende que se incautó un vehículo vehículo de placa de rodaje N.º W7-7450
trimovil bajaj de placa de rodaje W7- y fue quien le arrastró con su vehículo a
7450, marca BAJAJ, modelo torito de la agraviada, con la finalidad que suelte la
color rojo y dicho bien es de propiedad cartera que le estaba arrebatando su
del acusado Rudy Daivi Huertas coacusado Deivis Adriano Dávila.
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Merino. PERTINENCIA. - Porque guarda relación


con los hechos objeto de acusación
CONDUCENCIA. - Es conducente porque
son medios de prueba legales previstos
en los numerales 1 y 2 del Artículo 157°
del Código Procesal Penal, así como el
artículo 184 del citado cuerpo normativo y
porque ha sido obtenida legalmente sin
vulneración de derecho fundamental
alguno
UTILIDAD. – porque con dicho
documento se acreditará que el acusado
Rudy Daivi Huertas Merino, es propietario
del vehículo que le arrastró a la
agraviada.
XII.

Pericias: Que de conformidad al Art. 136 numeral 1) literal c) solicito se incorporen los
siguientes informes periciales, ya que sobre los mismos serán examinados en juicio oral
conforme al Art. 378 del C.P.P, o en su defecto proceder conforme al Art. 383 literal c) C.P.P:
 Fs. 27 Certificado Médico Legal Nº 007878-LS, practicada a la agraviada
Milagros Prisa Echevarría Fasabi, de fecha 09 de julio de 2021, por el médico
legista Flor Del Pilar Príncipe Silva.

Las siguientes actas de declaraciones, de conformidad al Art. 136 del Código Procesal
Penal:
 Declaración de la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi de fecha 10 de
julio de 2021.
 Declaración testimonial de S3 PNP Kam Manzano Anthony Alberth de fecha 10
de julio de 2021.
 Declaración de S3 PNP Christian Ovidio Cajaleón Yaipén de fecha 10 de julio
de 2021.

Con la finalidad de que sean utilizadas para el interrogatorio y contrainterrogatorio en


juicio oral. Asimismo, en caso de los testigos cuando se presenten las circunstancias
previstas en el Art. 383 del C.P.P.

TESTIMONIALES: Se ofrece los siguientes testimoniales:

N° CONDI NOMBRES Y APORTE PROBATORIO EL PUNTO MATERIA


CIÓN APELLIDOS QUE SERÀ
INTERROGADO
1 Testi MILAGROS PRISA Probará con su -Respecto cómo los
monia ECHEVERRÍA FASABI testimonio que los acusados Rudy Daivi
l (22), identificado con acusados Rudy Daivi Huertas Merino y Deivis
DNI N.º 76478322, Huertas Merino y Deivis Adriano Dávila, le
quien ha señalado su Adriano Dávila, el día 09
sustrajeron su cartera el
domicilio real en la calle de julio de 2021, quienes
Arequipa N.º 178- se encontraban en un día de los hechos.
Huánuco (Referencia a vehículo de placa de - Sobre la intervención
la altura de la cuadra 18 rodaje N.º W7-7450 y policial de los acusados
del Jr. Abtao), número quienes le sustrajeron Rudy Daivi Huertas

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celular 971009472. bienes a la agraviada Merino y Deivis Adriano


Milagros Prisa Echeverría Dávila.
Fasabi, como una cartera - Sobres los bienes que
y al interior se contenía la cartera que
encontraban bienes como
el sustrajo el acusado
una billetera, un teléfono
celular, marca HUAWEI Deivis Adriano Dávila.
Y6, color negro, con Demás relacionados.
CHIP Nº 971009472,I.
cosméticos, alcohol,
cargador y documentos
personales como DNI y
otros.
PERTINENCIA. - Porque
guarda relación con los
hechos objeto de
acusación
CONDUCENCIA. - Es
conducente porque son
medios de prueba legales
previstos en los
numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código
Procesal Penal, así como
el numeral 1 y 2 de los
Artículos 162° y 163° del
citado cuerpo normativo y
porque ha sido obtenida
legalmente sin
vulneración de derecho
fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con
su declaración se
acreditará la violencia
que utilizaron los
acusados parar sustraer
la cartera a la agraviada.
S3 PNP CHRISTIAN Probará con su -Respecto cómo los
Testi OVIDIO CAJALEÓN testimonio que como acusados Rudy Daivi
monia YAIPEN, a quien se le efectivo policial intervino Huertas Merino y Deivis
2 l deberá notificar en su a los acusados Rudy Adriano Dávila, le
domicilio real, ubicado Daivi Huertas Merino y
sustrajeron su cartera a
en el Jr. Los Molles, Mz Deivis Adriano Dávila,
N, Lt 14-Cayhuayna del luego de una persecución la agraviada Milagros
distrito de Pillco Marca - policial, despues del Prisa Echeverría Fasabi.
Huánuco. Numero arrebato de una cartera a - Sobre la intervención
celular 900916043. la agraviada Milagros policial de los acusados
Prisa Echeverría Fasabi. Rudy Daivi Huertas
II. Merino y Deivis Adriano
PERTINENCIA. - Porque Dávila.
guarda relación con los - Con respecto a la
hechos objeto de participación Rudy Daivi
acusación
Huertas Merino y Deivis
CONDUCENCIA. - Es
conducente porque son Adriano Dávila en el
medios de prueba legales delito de robo agravado.

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previstos en los - Sobre los bienes que


numerales 1 y 2 del contenía la cartera que
Artículo 157° del Código el sustrajo el acusado
Procesal Penal, así como Deivis Adriano Dávila.
el numeral 1 y 2 de los
Demás relacionados.
Artículos 162° y 163° del
citado cuerpo normativoIII.
y
porque ha sido obtenida IV.
legalmente sin
vulneración de derecho
fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con
su declaración se
acreditará que los
acusados con violencia lo
sustrajeron la cartera a la
agraviada Milagros Prisa
Echeverría Fasabi.

Testi S3 PNP ALBERT Probará con su -Respecto cómo los


3 monia ANTHONY KAM testimonio que como acusados Rudy Daivi
l MANZANO, a quien se efectivo policial intervino Huertas Merino y Deivis
le deberá notificar en su a los acusados Rudy Adriano Dávila, le
domicilio real, ubicado Daivi Huertas Merino y
sustrajeron su cartera a
en el Jr. Crespo Castillo Deivis Adriano Dávila,
N° 990-Huánuco. luego de una persecución la agraviada Milagros
Numero celular policial, despues del Prisa Echeverría Fasabi.
989959706. arrebato de una cartera a - Sobre la intervención
la agraviada Milagros policial de los acusados
Prisa Echeverría Fasabi. Rudy Daivi Huertas
V. Merino y Deivis Adriano
PERTINENCIA. - Porque Dávila.
guarda relación con los - Sobres los bienes que
hechos objeto de contenía la cartera que
acusación
el sustrajo el acusado
CONDUCENCIA. - Es
conducente porque son Deivis Adriano Dávila.
medios de prueba legales Demás relacionados.
previstos en VI.
los
numerales 1 y 2 del
Artículo 157° del Código
Procesal Penal, así como
el numeral 1 y 2 de los
Artículos 162° y 163° del
citado cuerpo normativo y
porque ha sido obtenida
legalmente sin
vulneración de derecho
fundamental alguno
UTILIDAD. – porque con
su declaración se
acreditará que los
acusados con violencia lo
sustrajeron la carteara la
agraviada Milagros Prisa

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Echeverría Fasabi.

EXAMEN PERICIAL:
I. Examen pericial del perito FLOR DEL PILAR PRINCIPE SILVA, a quien se le deberá
notificar a través de su domicilio laboral, ubicado en Jr. 28 de Julio N° 1114 –
Huánuco, con la finalidad de que sea examinado respecto a la elaboración y
conclusiones del Certificado Médico Legal Nº 007878-LS, practicada a la
agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, de fecha 09 de julio de 2021.
X. MEDIDAS DE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Los acusados se encuentran con prisión preventiva por el plazo de nueve meses.

XI. REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO


Que, habiéndose concluido la etapa de Investigación Preparatoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 343° inciso 1 del Código Procesal Penal, y al amparo de lo
previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 344° del código acotado, este Ministerio
Público Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco - Tercer Despacho
Fiscal formula requerimiento de SOBRESEIMIENTO de la investigación preparatoria,
seguida en contra del imputada Ruth Gabriela Simón Tarazona, por la presunta comisión
del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado en Grado de Tentativa,
en agravio de Milagros Prisa Echevarría Fasabi.

XII. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

De la revisión y análisis de los actos de investigación practicados, se tiene que los sujetos
activo y pasivo del ilícito penal imputado son los siguientes:

a) Imputado:
APELLIDOS Y NOMBRES : RUTH GABRIELA SIMÓN TARAZONA
Apellidos y Nombres : Simón Cruz
Nombres : Ruth Gabriela
Número de documento : 48348335
Fecha de Nacimiento : 01/12/1993
Sexo : Femenino
Estado civil : Soltera
Grado de Instrucción : Secundaria incompleta
Ocupación : Se desconoce
Dpto. de nacimiento : Huánuco
Prov. de nacimiento : Huánuco
Distrito de nacimiento : Amarilis
Nombre del padre : Francisco
Nombre de la madre : Ana
Domicilio Real : Interno del Penal de Potracancha
Número de celular : Se desconoce
Abogado defensor : Roque Augusto Gamarra Zevallos
Domicilio Procesal : Jr. Damaso Beraún N° 1128 (Frente al Parque San Cristobal)-
Huánuco.
Casilla electrónica : 64233

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b) Identidad de la menor Agraviada:


MILAGROS PRISA ECHEVERRÍA FASABI (22), identificado con DNI N.º 76478322, quien
ha señalado su domicilio real en la calle Arequipa N.º 178-Huánuco (Referencia a la altura
de la cuadra 18 del Jr. Abtao), número celular 971009472.

XIII FUNDAMENTOS DE HECHO:


Circunstancias Antecedentes
Que, de los actuado se tiene que la persona de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, el día 09
de julio de 2021 a las 18:30 horas aproximadamente, se encontraba parado entre las
intersecciones del Jr. Dos de mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad.
Circunstancias Concomitantes
Al momento que la agraviada se encontraba, esperando que pasen los vehículos para
cruzar la pista, hizo su aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj de placa de rodaje N.º
W7-7450 que era conducido por la persona que ha sido identificado como Rody Daivis
Huertas Merino y en la parte posterior del asiento se encontraban las personas de Ruth
Gabiela Simón Tarazona, Devis Adriano Dávila y la menor de nombre Marializ Milena Marín
Aponte (15). Es así que el investigado Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al lado
derecho del asiento del vehículo, sacó su mano derecha y en un primer momento trató de
arrebatar la cartera que tenía la agraviada en el hombro izquierda, sin embargo la agraviada
puso resistencia, agarrando con toda su fuerza su cartera para que no puede ser sustraído,
es donde el investigado Deivis Adriano Dávila con la finalidad de que la agraviada suelte la
cartera le amenazó diciendo: “si no sueltas te mato”, pero la agraviada no soltaba la cartera
y por la violencia que ejercía el investigado se cayó al piso, siendo arrastrada por el
vehículo de 5 a 6 metros aproximadamente, además la persona de Rody Daivis Huertas
Merino quien conducía al observar la resistencia de la agraviada, aceleró el vehículo y la
agraviada soltó la cartera, llegándose a romper la asa de su cartera y pidió auxilio a las
personas del lugar. Es donde el efectivo policial Christian Cajaleón Yaipen quien se
encontraba de servicio de vigilancia en la comisaría de Familia de Huánuco, la misma que
se encuentra ubicada cerca al lugar donde sucedieron los hechos, pudo observar que la
agraviada era arrastrada por un vehículo de color rojo, marca bajaj, por lo que de manera
inmediata procedió a la persecución del vehículo a pie, además cerca al lugar de los hechos
también se encontraba el SO PNP Anthony Kam Manzano, quien se encontraba con una
moto lineal, al ver lo que estaba sucediendo, con su moto le dio el alcance al otro efectivo
policial y ambos empezaron la persecución del vehículo donde se encontraban los
investigados, quienes minutos antes habían arrebatado con violencia la cartera a la
agraviada.
Es así que personal policial de manera inmediata llegó a intervenir al vehículo de placa de
rodaje N.º W7-7450 y a sus ocupantes (investigados) a la altura del Jr. Alfonso Ugarte con
el Jr. Huallayco de esta ciudad y al realizar el registro personal de manera individual se le
encontró en su poder de la cartera de color plomo marca GYZONE al investigado Devis
Adriano Dávila y este refirió que la cartera pertenecía a sus acompañantes; sin embargo al
interior de la cartera se encontró las pertenencias de la agraviada como son una billetera,
un teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro, con CHIP Nº 971009472, cosméticos,
alcohol, cargador y documentos personales como DNI y otros y que fueron reconocidas por
la agraviada
Circunstancias Subsiguientes.
Posteriormente, los investigados Rody Dais Huertas Merino, Ruth Gabriela Simón Tarazona,
Devis Adriano Dávila y la menor Marializ Milena Marín Aponte, fueron trasladados a la
Comisaría de Familia de Huánuco para las diligencias de ley.

XIV. IMPUTACIÓN PENAL:

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Que, de la formalización de investigación preparatoria, se les imputó a los acusados RUDY


DAIVI HUERTAS MERINO, DEIVIS ADRIANO DÁVILA y RUTH GABRIELA SIM{ON
TARAZONA, la calidad de COAUTORES del presunto delito de ROBO AGRAVADO, esto
en razón que en circunstancias que la persona de Milagros Prisa Echeverría Fasabi, el día
09 de julio de 2021 a las 18:30 horas aproximadamente, se encontraba parado entre las
intersecciones del Jr. Dos de mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad, hizo su
aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj de placa de rodaje N.º W7-7450 que era
conducido por el acusado Rody Daivis Huertas Merino y en la parte posterior del asiento se
encontraban las personas de Ruth Gabriela Simón Tarazona, Devis Adriano Dávila y la
menor de nombre Marializ Milena Marín Aponte (15). Es en esos momentos que el acusado
Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al lado derecho del asiento del vehículo, sacó su
mano derecha, en un primer momento trató de arrebatar la cartera que tenía la agraviada en
el hombro izquierda, sin embargo la agraviada puso resistencia, agarrando con toda su
fuerza su cartera para que no puede ser sustraído, es donde el acusado Deivis Adriano
Dávila con la finalidad de que la agraviada suelte la cartera le amenazó diciendo: “si no
sueltas te mato”, mientras que el acusado Rody Daivis Huertas Merino quien conducía al
observar la resistencia de la agraviada, aceleró el vehículo y la agraviada soltó la cartera,
llegándose a romper la asa de su cartera y pidió auxilio a las personas del lugar. Es donde
el efectivo policial Christian Cajaleón Yaipen quien se encontraba de servicio de vigilancia
en la comisaría de Familia de Huánuco, que se encuentra ubicada cerca al lugar donde
sucedieron los hechos, pudo observar que la agraviada era arrastrada por un vehículo de
color rojo, marca bajaj, por lo que de manera inmediata procedió a la persecución del
vehículo a pie, además cerca al lugar de los hechos también se encontraba el SO PNP
Anthony Kam Manzano, quien se encontraba con una moto lineal, al ver lo que estaba
sucediendo, con su moto le dio el alcance al otro efectivo policial y ambos empezaron la
persecución del vehículo donde se encontraban los acusados, quienes minutos antes
habían arrebatado con violencia y amenaza la cartera a la agraviada. Es así que personal
policial de manera inmediata llegó a intervenir al vehículo de placa de rodaje N.º W7-7450 y
a sus ocupantes (investigados) a la altura del Jr. Alfonso Ugarte con el Jr. Huallayco de esta
ciudad y al realizar el registro personal de manera individual se le encontró en su poder de
la cartera de color plomo marca GYZONE al investigado Devis Adriano Dávila y este refirió
que la cartera pertenecía a sus acompañantes; sin embargo al interior de la cartera se
encontró las pertenencias de la agraviada como son una billetera, un teléfono celular, marca
HUAWEI Y6, color negro, con CHIP Nº 971009472, cosméticos, alcohol, cargador y
documentos personales como DNI y otros y que fueron reconocidas por la agraviada

XV.- ELEMTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA:

1) Acta de intervención policial S/n-2021-SCG/V-MACREPOL-HCO/REGPOL-


HCO/DIVOPUS.COM.FAM.INV de fecha 09 de julio de 2021, de donde se desprende que:
1) las 18:52 horas de la fecha en circunstancias que el efectivo policial Christian Cajaleón
Yaipen se encontraba en el servicio de vigilancia de la puerta de la comisaría de Familia de
Huánuco, observó en la intersección de la Av. Alfonso Ugarte con el Jr. Dos de Mayo una
persona que ha sido identificado como la persona de Milagros Prisa Echevarría Fasabi,
estaba siendo arrastrada por un moto taxi de color rojo, quien clamaba auxilio por lo que el
efectivo policial de manera inmediata prestó apoyo en compañía del SO PNP Anthony Kam
Manzano, dando el alcance a dicho vehículo en la Av. Alfonso Ugarte con el Jr. Huallayco,
logrando intervenir al vehículo moto taxi de placa W7-7450, color rojo, marca bajaj,
conducido por la persona de Rody Daivi Huertas Merino y en el interior se encontraban tres
personas de nombres Deivis Adriano Dávila, Ruth Gabriela Simón Tarazona (20), Ruth
Gabriela Simón Tarazona (27) y una menor de nombre Marializ Milena Marin Aponte (15),
22
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donde personal policial durante la intervención procedió a utilizar el uso d ella fuerza para
reducir a los intervenidos. 2) Por otra parte la ciudadana Milagros Prisa Echevarría Fasabi
(22), refirió que en circunstancias que se encontraba parado en la esquina de la intersección
de la Av. Alfonso Ugarte y Dos de Mayo de esta ciudad se presentó un vehículo trimovil
(moto taxi) de color rojo, donde una persona de sexo masculino que se encontraba
sentando en el asiento trasero lado derecho, estiró su brazo hablando en voz alta “suelta o
te mato”, seguidamente empezó arrancharle su cartera que estaba colgado en su hombro
izquierdo y ante la negativa y resistencia, el conductor del vehículo trimovil empezó a
acelerar para luego con la gravedad y la velocidad caerse al piso y la agraviada refiere que
en su cartera de color plomo, marca GYZONE y dicho bien personal policial al momento de
la intervención lo encontró en poder del detenido Devis Adriano Dávila y cuando se abrió la
cartera en su interior se encontró un teléfono celular marca HUAWEIM modelo Y62019,
color negro, con protector, una billetera de color turquesa con negro, tres tarjetas BBVA,
número 4551038284453144, interbank 4213550091721307 y además la agraviada
reconoció a los intervenidos como la persona que sustrajeron sus pertenencias.
2) Certificado Médico Legal N.º 007878-LS de fecha 09 de julio de 2021, practicado
por el Médico Legista Flor del Pilar Príncipe Silva a la agraviada Milagros Prisa Echevarría
Fasabi, donde al examen médico presenta: peritada en aparente estado general, aparente
buen estado de hidratación y nutrición, lúcida, orientada en tiempo, espacio y persona,
excoriación de 1x0.5cm a nivel dorso de mano derecha. Excoriación tipo fricción de base
rojiza de 3x1cm a nivel de rodilla izquierda, CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas
traumáticas corporales recientes externas visibles. 2.- Lesiones ocasionadas por agente
contuso.
3) Declaración de la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi de fecha 10 de
julio de 2021, quien ha referido que:1) Que, el día 09 de julio de 2021 a las 18:30 horas
aproximadamente, se encontraba parado en la esquina del Jr. Dos de Mayo con el Jr.
Alfonso Ugarte con dirección a la anticuaria “Anaco”, ubicado en la intersección del Jr. 14 de
agosto con Jr. Dos de Mayo, cuando estuvo esperando que pasen los vehículos, en esos
momentos apareció un bajaj de color rojo, sin puerta del lado derecho se acercó a su
persona y uno de los ocupantes que se encontraba en el posterior del vehículo, le jaló de la
cartera, es cuando se resiste y agarra fuerte la cartera, es donde el vehículo seguía
avanzando, llegando a caer al suelo y el vehículo le arrastró 4 a 5 metros aproximadamente.
2) El sujeto quien le arrebató la cartera le amenazó diciendo “sino sueltas la cartera te mato”
y seguía agarrado su cartera y el bajaj seguía avanzando, es cuando se rompe la cartera y
se queda botada en el piso, pidiendo auxilio en todo momento en donde un efectivo policial
al escuchar sui grito, empezó a seguir al bajaj, luego otro efectivo policial quien se
encontraba con una moto lineal, empezaron ella persecución del bajaj. 3) Personas que
estaban por el lugar le ayudaron a levantarse del piso, tras loándose hasta el lugar donde
intervinieron a los sujetos, observando al sujeto quien le arrebató su cartera, quien lo tenía
en su mano, donde el efectivo policial interviniente le preguntó si la cartera le pertenecía y le
dijo que sí, es donde procedieron a trasladar a los intervenidos a la Comisaría de Familia de
Huánuco. 4) Con respecto a la persona quien le arrebató la cartera, era de contextura
delgada, vestía de chaleco negro, pantalón plomo y zapatillas, con edad de 20 años aprox,
el conductor del bajaj era de contextura delgada, vestía de una chompa de color verde y con
sandalias 5) Asimismo, pudo observar a dos féminas al momento de la intervención, una
mayor que entre su brazo tenía a un bebe de 11 meses aproximadamente y la otra fémina
tenía 15 años aproximadamente.
4) Declaración testimonial de S3 PNP Kam Mazano Anthony Alberth de fecha 10
de julio de 2021, quien ha referido que: 1) Sí, realice una intervención policial a eso de las
18:45 horas aprox, del día 09 de julio del 2021, en circunstancias que me iba a cenar con
dirección a mi domicilio que se encuentra ubicado en Jr. Crespo Castillo N 990 de esta
ciudad, me percaté la presencio de un vehículo trimovil- bajaj, de color rojo que le estaba
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arrastrando a unas fémina, al frontis de la comisaria de Familia que se encuentra ubicado


en Jr. Alfonso Ugarte y Dos de Mayo de esta ciudad, asimismo el SO PNP Cajaleón Yaypen,
Cristian quien se encontraba de vigilante en la puerta de la comisaría, procedió a la
persecución a pie del vehículo trimovil, posteriormente procedí a dar el alcance a mi colega
con mi vehículo particular (moto lineal), por lo ambos emprendimos la persecución por el Jr.
Abtao y pasaje Ramón Castilla, llegando hasta el Jr Huallayco con el Jr. Alfonso Ugarte,
donde se procedió a capturar a cuatro personas, dos varones, una mujer adulta y una
menor de edad, quienes tres personas se encontraban sentados en el interior del trimovil en
el asiento de pasajeros (un varón y dos féminas), mientras el otro varón se encontraba de
conductor, quienes negaron de haber participado en el delito de robo, en esos instantes
llegó la agraviada quien minutos antes había sido arrastrada por el vehículo, reconociendo a
un sujeto de chaleco negro con pantalón plomo y zapatillas rojas, como la persona quien le
había sustraído su pertenencias (cartera) y al momento de realizar el registro personal al
sujeto antes mencionado se le encontró en su poder (manos) una cartera de color plomo y
señaló que la cartera era de uno de sus ocupantes, sin embargo la agraviada reconoció que
la cartera era de su propiedad y que minutos antes esté sujeto fue quien le había sustraído
su cartera, mientras que las dos féminas y el varón se encontraban callados, por lo que se
le trasladó a la comisaría de familia para realizar las diligencias de ley. 2) Que, la persona
es flaco, alto, tenía arete en su oído derecho, de 20 años aproximadamente, blanco, en el
ojo derecho tiene un tatuaje de una lagrima. 3) Que, sí, en razón que estuve a 10 metros
aproximadamente cuando el vehículo le arrastraba y la agraviada gritaba pidiendo ayuda,
donde llegué a observar que la agraviada se resistía a que le quiten sus pertenencias, es
porque se señaló que fue arrastrada por el vehículo a 15 metros aproximadamente. 4) Que,
sí pudo observar el vehículo que participó en el robo, pero no tenía Registro único Vehicular,
pero es el mismo vehículo que se intervino y donde al interior se encontraban los detenidos
que se puso a disposición de la comisaría de Familia de Huánuco.
5) Declaración de S3 PNP Christian Ovidio Cajaleón Yaipén de fecha 10 de julio de
2021, quien ha referido que: 1) Que, soy efectivo policial, con diez años reales y efectivos,
en la actualidad laborando en la comisaria de familia – Huánuco, desde hace dos meses
aproximadamente, percibiendo por ello mensualmente un aproximado de tres mil soles S/.
3,000.00 aprox. Y vivo con mi esposa y mis dos hijos. 2) Que, el 09 de julio de 2021, a
horas 18:45 aprox, me encontraba de servicio de vigilante de puerta de la comisaría PNP
familia, ubicada en la Av. Alfonso Ugarte, siendo así que procedí abrir el portón de dicha
unidad, para que S3 PNP KAM, se retire de la misma con destino a su domicilio a pasar sus
alimentos, es así que mi persona pudo apreciar a unos 15 mts aprox. , a una fémina de
contextura delgada que solicitaba auxilio, la misma que era arrastrada por un bajaj de color
rojo, donde pude apreciar de una persona de sexo masculino que vestía un chaleco oscuro
y buzo color plomo, el mismo que forcejeaba con la fémina antes mencionada,
arrebatándole una cartera, por lo que mi persona procedió a la intervención de dicho
vehículo manifestando alto policía, los mismos que haciendo maniobras temerarias
evadiendo dicha intervención y dándose a la fuga, por lo que mi persona emprendió la
búsqueda de los mismos siendo alcanzado por el S3 PNP KAM, por el Jr. Abtao con Alfonso
Ugarte, asimismo dicho vehículo ingresó por el pasaje Ramón Castillo llegando hasta el Jr.
Huallayco donde se produjo la intervención del vehículo, donde descendiendo del mismo un
conductor, y tres ocupantes de la parte posterior del vehículo, asimismo el sujeto que vestía
chaleco oscuro y pantalón plomo, tenía en su poder una cartera color plomo, en donde se le
pregunta la procedencia de dicho bien, encontrando como respuesta que era de una de sus
acompañantes, es así que a dicha intervención la agraviada le acerca manifestando y
reconociendo al sujeto antes mencionado que le habría robado unas cuadras más abajo,
asimismo recriminándole y presentando lesiones, procediendo la intervención y detención
de los mismos por encontrarse inmerso en la presunta comisión de delito contra el
patrimonio en la modalidad de robo agravado. Porque fueron trasladados a la dependencia
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policial para realizar las diligencias de ley y posteriormente poner a Disposición al


DEPINCRI PNP HCO.
6) Acta de Registro personal de fecha 10 de julio de 2021, practicado por personal
policial SO PNP Christian Cajaleòn Yaipen al investigado Daivis Adriano Dávila, de
donde se deprende que se le encontró en su poder una cartera de color perla marca
CYZONE, al interior se encontró una billetera color turquesa con negro con tres tarjetas
BBVA, un carnet de postulante UAP a nombre de la agraviada, DNI Nº 76478322, dos
billetes de veinte soles, dos billetes de diez nuevos soles, dos billetes de cinco nuevos
soles, una moneda de dos nuevos soles, diez monedas de un nuevo sol y una moneda de
cincuenta céntimos, dos monedas de veinte céntimos, cinco monedas de diez céntimos, un
labial marca, CYZONE color intenso, un kit de sombra para ojos color morado, un cargado
con cable USB, marca HUAWEI, un atomizador con alcohol, un celular blanco marca
HUAWEI y celular color negro marca HUAWEI con protector de color fucsia.
7) Acta de incautación y lacrado de fecha 09 de julio de 2021, practicado por el
personal SO PNP Christian Cajaleòn Yaipen, de donde se desprende que se incautó los
siguientes bienes: una cartera de color perla marca CYZONE, al interior se encontró una
billetera color turquesa con negro con tres tarjetas BBVA, un carnet de postulante UAP a
nombre de la agraviada, DNI Nº 76478322, dos billetes de veinte soles, dos billetes de diez
nuevos soles, dos billetes de cinco nuevos soles, una moneda de dos nuevos soles, diez
monedas de un nuevo sol y una moneda de cincuenta céntimos, dos monedas de veinte
céntimos, cinco monedas de diez céntimos, un labial marca, CYZONE color intenso, un kit
de sombra para ojos color morado, un cargado con cable USB, marca HUAWEI, un
atomizador con alcohol, un celular blanco marca HUAWEI y celular color negro marca
HUAWEI con protector de color fucsia.
8) Acta de incautación y lacrado de fecha 09 de julio de 2021, de donde se
desprende que se incautó un vehículo trimovil bajaj de placa de rodaje W7-7450, marca
BAJA, modelo torito de color rojo y dicho bien se encuentra operativo en regular estado.
9) Boleta electrónica Nº B006-1400 de fecha 30 de julio de 20219, donde la empresa
TRADE DEVEL OPMENT S.AC, donde se advierte que la persona de Aquiles Walter
Echevarría Jáuregui, compró un celular de marca HUAWEI de color negro, con número
988213051, con IMEI Nº 8951063021917454866, por la suma de trescientos sesenta y
nueve soles (S/369.00).
10) Declaración Jurada de fecha 10 de julio de 2021, presentado por la agraviada
Milagros Prisa Echevarría Fasabi, donde acredita los bienes que fueron sustraídos
por parte de los investigados Rody Daivis Huertas Merino, Ruth Gabriela Simón Tarazona
y Devis Adriano Dávila.
11) Acta de Inspección Técnico policial de fecha 10 de julio de 2021, en el Jr.
Alfonso Ugarte y Dos de Mayo, lugar donde sucedieron los hechos.
12) Acta de Reconocimiento en Persona en Rueda de fecha 11 de julio de 2021, por
parte la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, quien reconoce a la persona de Deivis
Adriano Dávila como la persona que le sustrajo la cartera el día de los hechos.
13) Acta de Reconocimiento en Persona en Rueda de fecha 11 de julio de 2021, por
parte la agraviada Milagros Prisa Echevarría Fasabi, quien reconoce a la persona Rody
Daivis Huertas Merino, como la persona que conducía el vehículo el día que le sustrajeron
su cartera.

XVI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL REQUERIMIENTO DE


SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO. - DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Que, como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada por el Ministerio Público a
lo largo de la Investigación Preparatoria, corresponde ahora determinar sí se puede atribuir

25
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los hechos objeto de la causa a la imputada Ruth Gabriela Simón Tarazona.


Que, de la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, se les imputó a los
acusados RUDY DAIVI HUERTAS MERINO, DEIVIS ADRIANO DÁVILA y RUTH
GABRIELA SIMÓN TARAZONA, la calidad de COAUTORES del presunto delito de ROBO
AGRAVADO, en grado de tentativa, esto en razón que en circunstancias que la agraviada
Milagros Prisa Echeverría Fasabi, el día 09 de julio de 2021 a las 18:30 horas
aproximadamente, se encontraba parado entre las intersecciones del Jr. Dos de mayo con
el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad, hizo su aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj
de placa de rodaje N.º W7-7450 que era conducido por el acusado Rody Daivis Huertas
Merino y en la parte posterior del asiento se encontraban las personas de Ruth Gabriela
Simón Tarazona, Devis Adriano Dávila y la menor de nombre Marializ Milena Marín Aponte
(15). Es en esos momentos que el acusado Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al
lado derecho del asiento del vehículo, sacó su mano derecha, en un primer momento trató
de arrebatar la cartera que tenía la agraviada en el hombro izquierda, sin embargo la
agraviada puso resistencia, agarrando con toda su fuerza su cartera para que no puede ser
sustraído, es donde el acusado Deivis Adriano Dávila con la finalidad de que la agraviada
suelte la cartera le amenazó diciendo: “si no sueltas te mato”, mientras que el acusado
Rody Daivis Huertas Merino quien conducía al observar la resistencia de la agraviada,
aceleró el vehículo y la agraviada soltó la cartera, llegándose a romper la asa de su cartera
y pidió auxilio a las personas del lugar. Es donde el efectivo policial Christian Cajaleón
Yaipen quien se encontraba de servicio de vigilancia en la comisaría de Familia de
Huánuco, que se encuentra ubicada cerca al lugar donde sucedieron los hechos, pudo
observar que la agraviada era arrastrada por un vehículo de color rojo, marca bajaj, por lo
que de manera inmediata procedió a la persecución del vehículo a pie, además cerca al
lugar de los hechos también se encontraba el SO PNP Anthony Kam Manzano, quien se
encontraba con una moto lineal, al ver lo que estaba sucediendo, con su moto le dio el
alcance al otro efectivo policial y ambos empezaron la persecución del vehículo donde se
encontraban los acusados, quienes minutos antes habían arrebatado con violencia y
amenaza la cartera a la agraviada. Es así que personal policial de manera inmediata llegó a
intervenir al vehículo de placa de rodaje N.º W7-7450 y a sus ocupantes (investigados) a la
altura del Jr. Alfonso Ugarte con el Jr. Huallayco de esta ciudad y al realizar el registro
personal de manera individual se le encontró en su poder de la cartera de color plomo
marca GYZONE al investigado Devis Adriano Dávila y este refirió que la cartera pertenecía
a sus acompañantes; sin embargo al interior de la cartera se encontró las pertenencias de
la agraviada como son una billetera, un teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro,
con CHIP Nº 971009472, cosméticos, alcohol, cargador y documentos personales como
DNI y otros y que fueron reconocidas por la agraviada.

SEGUNDO. - DEL TIPO PENAL


Que, los hechos anteriormente descritos constituirían delito contra el Patrimonio, en la
modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 189
numeral 4 del Código Penal, concordante con el artículo 188º y 16 del mismo cuerpo
normativo, el cual establece:
Artículo 189°.- ROBO AGRAVADO

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

(…)

4) Con el concurso de dos o más personas.

ARTÍCULO 188°. - ROBO

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“El que, se apodera ilegitima mente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia
contra la persona o amenazándola con un peligro eminente para su vida o integridad física
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.
Artículo 16. Tentativa.
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin
consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Tipicidad Objetiva:
Acción típica:
Acción de apoderar, este elemento típico constituye cuando el agente se apodera, apropia o
adueña de un bien mueble que no le pertenece, al que ha sustraído de la esfera de custodia
del que lo tenía antes.
Ilegitimidad del apoderamiento, este elemento típico que tiene que ver más con la
antijuricidad que con la tipicidad, se constituye cuando el agente se apropia o adueña del
bien mueble sin tener derecho sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el
consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de
disposición sobre el bien.
Acción de sustracción, se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente orientado
a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera del dominio de la víctima para generarse un
ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.
Acción de sustracción, se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente orientado
a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con
los actos que realiza el agente destinados a romper la esfera de vigilancia de la víctima que
tiene sobre el bien y desplazarlo a su esfera de dominio.
Bien jurídico: En el delito de robo, se ataca bienes de tan heterogénea naturaleza como la
libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; ello
no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes
aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo
indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo.
Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona sea varón o mujer, el tipo penal no exige
alguna cualidad o condición especial, en este caso los acusados Deivis Adriano Dávila y
Rody Daivis Huertas Merino y Ruth Gabriela Simón Tarazona
Sujeto Pasivo: También sujeto pasivo o víctima de robo será el propietario del bien
inmueble y en su caso, junto a él también será el poseedor legítimo del bien cuando a este
se le hayan sustraído, en el presente caso en la agraviada Milagros Prisa Echeverría
Fasabi.
Tipicidad Subjetiva:
El delito es un delito doloso. Aparte del dolo, se exige la concurrencia de un elemento
subjetivo adicional del tipo, esto es, el ánimo por parte del o de los agentes de obtener una
ventaja de cualquier índole.
Los acusados han actuado con conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, con el ánimo
de obtener una ventaja económica ilícita.

TERCERO. - DE LAS PREMISAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL

En el presente caso, debemos partir de la garantía de la presunción de inocencia, principio


que debe garantizar que la persona sometida a una investigación, asista a la misma en
primer lugar y fundamentalmente investido de una suerte de inocencia probada, estatus que
para ser desvirtuado (relatividad de dicha garantía) requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo que demuestre lo contrario, (artículo 2. numeral 24 letra - e - de la
Constitución Política del Estado y el artículo II T.P NCPP) y no deje duda sobre el grado de
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culpabilidad que le asista al investigado, vale decir que le permita al Ministerio Público en
este caso, construir la tesis de responsabilidad penal.

Así, Vega Torres, Jaime en su texto Presunción de Inocencia y Prueba en el Proceso


Penal, La Ley, Madrid, 1993, Pág. 35-39 señala, que “(…) esta institución, como
consecuencia de su origen histórico diferente en el derecho comparado (nace en
momentos, lugares y culturas jurídicas distintas y que da respuesta a preocupaciones de
muy diferente naturaleza) tiene tres significados: 1. Como concepto fundamental en torno al
cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a
establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal. 2. Como
postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal,
conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto,
reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado
durante el proceso. 3. Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la
sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba
completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación,
imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente
demostrada.

Por lo tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas
válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la
presunción de inocencia con constatar que el fiscal o en su caso el Juez alcance la
experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe
revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la
coherencia lógica y de la razón. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo
lícita y válida, y es preciso también que genere certeza más allá de toda duda razonable.
Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para
desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa
duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero
dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el
presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica.

CUARTO. - DEL ANÁLISIS FÁCTICO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

1. Que, de la disposición de Formalización de investigación Preparatoria, se les imputó


a se les imputó a los acusados RUDY DAIVI HUERTAS MERINO, DEIVIS ADRIANO
DÁVILA y RUTH GABRIELA SIMÓN TARAZONA, la calidad de CO-AUTORES del
presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, esto en razón que en
circunstancias que la agraviada Milagros Prisa Echeverría Fasabi, el día 09 de julio
de 2021 a las 18:30 horas aproximadamente, se encontraba parado entre las
intersecciones del Jr. Dos de mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad, hizo su
aparición el vehículo de color rojo, marca bajaj de placa de rodaje N.º W7-7450 que
era conducido por el acusado Rody Daivis Huertas Merino y en la parte posterior del
asiento se encontraban las personas de Ruth Gabriela Simón Tarazona, Devis
Adriano Dávila y la menor de nombre Marializ Milena Marín Aponte (15). Es en esos
momentos que el acusado Deivis Adriano Dávila, quien se encontraba al lado
derecho del asiento del vehículo, sacó su mano derecha, en un primer momento trató
de arrebatar la cartera que tenía la agraviada en el hombro izquierda, sin embargo la
agraviada puso resistencia, agarrando con toda su fuerza su cartera para que no
puede ser sustraído, es donde el acusado Deivis Adriano Dávila con la finalidad de
que la agraviada suelte la cartera le amenazó diciendo: “si no sueltas te mato”,
mientras que el acusado Rody Daivis Huertas Merino quien conducía al observar la
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resistencia de la agraviada, aceleró el vehículo y la agraviada soltó la cartera,


llegándose a romper la asa de su cartera y pidió auxilio a las personas del lugar. Es
donde el efectivo policial Christian Cajaleón Yaipen quien se encontraba de servicio
de vigilancia en la comisaría de Familia de Huánuco, que se encuentra ubicada cerca
al lugar donde sucedieron los hechos, pudo observar que la agraviada era arrastrada
por un vehículo de color rojo, marca bajaj, por lo que de manera inmediata procedió a
la persecución del vehículo a pie, además cerca al lugar de los hechos también se
encontraba el SO PNP Anthony Kam Manzano, quien se encontraba con una moto
lineal, al ver lo que estaba sucediendo, con su moto le dio el alcance al otro efectivo
policial y ambos empezaron la persecución del vehículo donde se encontraban los
acusados, quienes minutos antes habían arrebatado con violencia y amenaza la
cartera a la agraviada. Es así que personal policial de manera inmediata llegó a
intervenir al vehículo de placa de rodaje N.º W7-7450 y a sus ocupantes
(investigados) a la altura del Jr. Alfonso Ugarte con el Jr. Huallayco de esta ciudad y
al realizar el registro personal de manera individual se le encontró en su poder de la
cartera de color plomo marca GYZONE al investigado Devis Adriano Dávila y este
refirió que la cartera pertenecía a sus acompañantes; sin embargo al interior de la
cartera se encontró las pertenencias de la agraviada como son una billetera, un
teléfono celular, marca HUAWEI Y6, color negro, con CHIP Nº 971009472,
cosméticos, alcohol, cargador y documentos personales como DNI y otros y que
fueron reconocidas por la agraviada.
2. Con respecto a los hechos imputados contra la investigada Ruth Gabriela Simón
Tarazona, debemos analizar si existen elementos de convicción suficientes para
solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por haber participado en el delito de Robo
Agravado, juntamente con los acusados Rudy Daivi Huertas Merino y Deivis Adriano
Dávila. Para ello de debemos señalar que el día 09 de julio de 2021 a las 18:30 horas
aproximadamente, la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona, se encontraba al
interior del vehículo de placa de rodaje N.º W7-7450 que era conducido por su
conviviente Rudy Daivi Huertas Merino, además se encontraba la menor Marializ
Milena Marín Aponte (15) y el acusado Deivis Adriano Dávila y cuando la agraviada
Milagros Prisa Echeverría Fasabi, se encontraba parado entre las intersecciones del
Jr. Dos de Mayo con el Jr. Alfonso Ugarte de esta ciudad, el acusado Deivis Adriano
Dávila, quien se encontraba sentado al lado derecha del vehículo sacó su mano
derecha y sustrajo la cartera de la agraviada quien lo tenía en el hombro; mientras la
agraviada en todo momento se resistía al arrebato de su cartera, mientras que el
acusado Rudy Daivi Huertas Merino al observar lo que estaba sucediendo se unió al
plan único de su coacusado, esto es emprendió la huida con su vehículo, donde por
la fuerza empleada por el vehículo, la agraviada tuvo que soltar la cartera, cayendo al
pavimento, lesionándose la pierna izquierda; es decir en el presente caso materia de
análisis se observa la participación de los acusados Deivis Adriano Dávila y Rudy
Daivi Huertas Merino, en calidad de coautores (coautoría sucesiva), mientras que la
investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona, no se unió al plan único del acusado
Deivis Adriano Dávila, es decir la participación ha sido neutra, lo señalado se
puede corroborar con la declaración de la agraviada Milagros Prisa Echeverría
Fasabi, quien en ninguna parte de su declaración señala que la imputada Ruth
Gabriela Simón Tarazona haya tenido participación en la sustracción de su cartera,
empero ha referido que el acusado Deivis Adriano Dávila cuando fue intervenido
manifestó que otra persona le había entregado la cartera, mientras que cuando se
refirió a la imputada y a la menor Marializ Milena Marín Aponte (15), señaló que se
“encontraban juntas y no decían nada” (véase a fojas 44/47), es decir la agraviada no
sindica de manera directa la participación del arrebato de su cartera por parte de la
investigada; mientras que el S3 PNP Christian Ovidio Cajaleón Yaipen, quien observó
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que la agraviada era arrastrada con un vehículo menor, cuando se encontraba se


servicio en la puerta de la Comisaría de Familia de Huánuco, de manera inmediata
inició la persecución; sin embargo este testigo presencial del hecho tampoco sindicó
a la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona como la persona que tuvo
participación en el delito de Robo (véase a fojas 37 y 39), por lo que con los
testimonios de la agraviada y del efectivo policial no se le puede atribuir a la
investigada haber participado en el delito de Robo Agravado, juntamente con los
acusados Deivis Adriano Dávila y Rudy Daivi Huertas Merino ya que estos dos
últimos si se encuentran delimitados su participación en el delito del robo por
sindicación directa de la agraviada y del testigo (efectivo policial).
3. Por otro lado, debemos señalar que de los elementos de convicción se tiene el acta
de intervención policial
S/N-2021-SCG/V-MACREPOL-HCO/REGPOL-HCO/DIVOPUS-COM.FAM. IV., de
fecha 09 de julio de 2021, de donde se desprende que la cartera que fue sustraído se
le encontró en poder del acusado Deivis Adriano Dávila, como también se encuentra
corroborado con el acta de Registro personal de fecha 09 de julio de 2021, practicado
al acusado Deivis Adriano Dávila; por lo que se puede colegir que la investigada Rudy
Daivi Huertas Merino, en ningún momento tuvo contacto con la cartera sustraída,
máxime si la intervención que se realizó se hizo de manera inmediata y en su registro
personal que se le hizo no se le encontró ningún bien que se encontraba al interior de
la cartera de la agraviada.
4. Con respecto que la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona, es conviviente del
acusado Rudy Daivi Huertas Merino y se encontraba juntos cuando sucedieron los
hechos, pero esta relación de pareja no puede ser suficiente para imputarle de un
delito grave, más si se tiene que la agraviada y el efectivo policial interviniente que
fueron testigos presenciales, no le sindican a la investigada de haber participado en
la sustracción de su cartera; empero de manera persistente ha sindicado al acusado
Deivis Adriano Dávila como la persona que le arrebató la cartera y al acusado Rudy
Daivi Huertas Merino, como la persona que se encontraba conduciendo el vehículo y
que al observar emprendió la huida, llegando arrastrar a la agraviada.
5. Y por último el Ministerio Público, ha llevado adelante la diligencia de inspección
policial-fiscal, en el lugar de los hechos, con la participación de la agraviada y de los
imputados; donde tampoco con dicha diligencia se ha podido determinar la
participación de la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona, en el delito de Robo
Agravado, aunado a ello se ha recabado cámaras de video vigilancia del momento
que la agraviada es arrastrada por el vehículo menor que estaba siendo conducido
por la persona Rudy Daivi Huertas Merino; sin embargo de las imágenes no se
observa la participación de la investigada; máxime si en el presente caso la fiscalía
está planteado coautoría sucesiva, empero no se tiene un elemento de convicción
que nos lleve a determinar que la investigada se acopló o se unió al plan único del
Deivis Adriano Dávila, quien inició la ejecución del delito de robo; por lo que sola
presencia de la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona, durante la ejecución del
delito, no se le puede atribuir su participación como coautora, sin tener limitado el rol
que desempeño en el delito de robo, máxime si se tiene en consideración que “el
principio de presunción de inocencia se colige la teoría de mínima actividad
probatoria, esto es, para enervar dicho estado jurídico-cognitivo, se necesita una
suficiencia probatoria idónea, veraz y objetiva”3 y en presente caso no existe
elementos de convicción suficientes para proponer llevar adelante un juicio oral en
contra de la investigada Ruth Gabriela Simón Tarazona.

3 NEYRA FLORES. José Antonio, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial IDEMSA, Lima,
2015, Pág. 208
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XVII. CAUSAS LEGALES DEL SOBRESEIMIENTO

El artículo 344 inciso 2º del Código Procesal Penal, señala las circunstancias en las que
procede se solicite el sobreseimiento: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d)
No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no
haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado, siendo que este despacho fiscal, considera que en el presente caso, respecto a
la imputada Ruth Gabriela Simón Tarazona, concurre la circunstancia del inciso d) No
existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no
haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.

XVIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Debe señalarse, que el Principio de Legalidad limita el ejercicio del poder penal
exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles.
El Principio de Legalidad se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal. Y, el juicio
de tipicidad, es un proceso de imputación donde el intérprete, tomando como base al
bien jurídico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a
lo contenido en el tipo penal. Por lo que, considerándose que: el delito es una conducta
típica, antijurídica y culpable, por tanto, los elementos del delito son: tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad; entonces, el análisis que se hace a las pruebas recabadas durante la
investigación preparatoria es de carácter correlativo, de modo tal que, si uno de los
elementos del delito no se acredita, resulta innecesario hacer el análisis de los otros
elementos del delito.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, en merito a lo prescrito por el artículo 344°,


inciso 2° literal d) del Código Procesal Penal, se requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, seguida en contra de Ruth Gabriela Simón Tarazona, como coautora de la
presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de ROBO AGRAVADO,
tipo penal que se encuentran previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 189
numeral 4 del Código Penal, concordante con el artículo 188 y artículo 16 del mismo cuerpo
normativo.

POR TANTO: Solicito a Usted, señor Juez, de conformidad con el inciso 2 del parágrafo (D)
del artículo 344º del Código Procesal Penal declarar FUNDADO el presente Requerimiento
Fiscal de Sobreseimiento y conferir el trámite correspondiente.

PRIMER OTROSÍ: A merced de lo establecido en el numeral 1º del artículo 345 del Código
Procesal Penal, adjunto al presente el original de la Carpeta Fiscal signada con SGF Nº
2006014502-2021-189-0 a fojas ( )

SEGUNDO OTROSI: En cuanto a los domicilios, son los precisados en los datos de
identificación (punto I) del presente requerimiento.
Huánuco, 02 de setiembre de 2021

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