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Unidad 2 Derecho Penal
Unidad 2 Derecho Penal
Unidad 2 Derecho Penal
UNIDAD 2
Los delitos. Relación entre Derecho Penal y otros saberes
El delito. Concepto:
El delito, en un concepto general, es una conducta antisocial grave, es decir, contraria al
ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento dado. Hay
conductas que fueron tipificadas como delito en nuestro país, sin embargo,
posteriormente, se derogaron (ejemplo: adulterio, desacato, etc.). Otras son consideradas
tal en la Argentina, pero no lo son en otros países (por ejemplo: el aborto).
Para Sebastián Soler el DELITO “es la acción punible. En la definición nominal delito es
acción punible que se substituye el ultimo termino por ese conjunto de elementos, cuando
concurren en un hecho determinado hacen procedente la aplicación de una pena, la
punibilidad no entra en la definición de delito. La punibilidad es siempre el resultado de la
concurrencia de todos los demás elementos y no guarda con respecto a cada uno de
estos la misma relación que estos mantienen entre sí, precisamente para determinar la
punición”.-
Delito es la acción (conducta), típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una
figura penal.-
Desde una formulación teórica, delito es una acción, típica, antijurídica y culpable. Como
se expusiera anteriormente, la teoría del delito es un instrumento conceptual que permite
determinar -al juez y a los ciudadanos- si se dan, en el hecho de estudio, cada uno de los
elementos requeridos por la configuración categorías dogmáticas conducta, tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad- y así verificar si la conducta es o no delictiva.
Algunos autores incluyen, para su configuración, un quinto estrato denominado
“punibilidad.” Sin embargo, las excepciones contenidas en dicha categoría (ejemplo:
excusas absolutorias) son causas personales que cancelan la aplicación de pena, pero
que no afectan al injusto o a la antijuricidad. Por el contrario, se encuentran previstas
taxativamente por el legislador y su fundamento obedece a circunstancias de variada
opinión, de carácter extrapenal y de naturaleza político criminal. En definitiva, el concepto
de punibilidad es ajeno a la estructura teórica que nos ocupa.
El injusto penal es la conducta típica y antijurídica, pero no culpable. En esquema:
Conducta
DELITO Típica INJUSTO PENAL
Antijurídica
Culpable
__________________
Punible
Conducta: algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y las
omisiones.
Acción es un hacer voluntario final. Ha de ser entendida en sentido amplio,
comprendiendo desde la conducta humana hasta el resultado que produce, tanto la
comisión como la omisión. Hay acción toda vez que un comportamiento corporal es
jurídicamente referible en alguna forma a la voluntad del hombre-
Omisión es no cumplir con un mandato legal.
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal. Es un requisito de
la definición de delito, para todo sistema jurídico en el que rija como ocurre con el nuestro
el principio de nullum crimen sine lege previa C.N. Art. 18. Tal exigencia determina la
necesidad de destacar que el concepto de delito en su mismo un concepto especifico y
que por lo tanto no es correcto afirmar primero que alguien ha cometido un delito y liego
averiguar cual. Ya que se contiene un número determinado de tipos penales.-
Una acción solo alcanza carácter delictivo pasando a través de una figura determinada.
Por eso la expresión “típicamente” contenido en la definición debe entenderse referida a
todos los elementos sustanciales en el sentido de que no toda acción ni toda ilicitud ni
cualquier culpabilidad ni la adecuación a cualquier figura son válidas para llevar a la
consecuencia del delito es decir, a la pena, sino solo aquellas formas de acción de
antijuridicidad de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado inciden
todas y simultáneamente sobre el mismo hecho haciendo perfecta y unitaria su
subordinación a un tipo legal.-
Causas de extinción de la
acción:
a) Muerte del imputado (Art. 59
inc. 1).-
b) Amnistía (Art. 59 inc. 2).-
c) Prescripción (Art. 59 inc. 3).-
d) Renuncia del agraviado
respecto de los delitos de
acción probada (Art. 59 inc.
4).-
e) Muerte del cónyuge ofendido
respecto del adulterio (Art.
74)-