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Unidad 2 Derecho Penal

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DERECHO PENAL PARTE GENERAL

UNIDAD 2
Los delitos. Relación entre Derecho Penal y otros saberes
El delito. Concepto:
El delito, en un concepto general, es una conducta antisocial grave, es decir, contraria al
ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento dado. Hay
conductas que fueron tipificadas como delito en nuestro país, sin embargo,
posteriormente, se derogaron (ejemplo: adulterio, desacato, etc.). Otras son consideradas
tal en la Argentina, pero no lo son en otros países (por ejemplo: el aborto).
Para Sebastián Soler el DELITO “es la acción punible. En la definición nominal delito es
acción punible que se substituye el ultimo termino por ese conjunto de elementos, cuando
concurren en un hecho determinado hacen procedente la aplicación de una pena, la
punibilidad no entra en la definición de delito. La punibilidad es siempre el resultado de la
concurrencia de todos los demás elementos y no guarda con respecto a cada uno de
estos la misma relación que estos mantienen entre sí, precisamente para determinar la
punición”.-
Delito es la acción (conducta), típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una
figura penal.-
Desde una formulación teórica, delito es una acción, típica, antijurídica y culpable. Como
se expusiera anteriormente, la teoría del delito es un instrumento conceptual que permite
determinar -al juez y a los ciudadanos- si se dan, en el hecho de estudio, cada uno de los
elementos requeridos por la configuración categorías dogmáticas conducta, tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad- y así verificar si la conducta es o no delictiva.
Algunos autores incluyen, para su configuración, un quinto estrato denominado
“punibilidad.” Sin embargo, las excepciones contenidas en dicha categoría (ejemplo:
excusas absolutorias) son causas personales que cancelan la aplicación de pena, pero
que no afectan al injusto o a la antijuricidad. Por el contrario, se encuentran previstas
taxativamente por el legislador y su fundamento obedece a circunstancias de variada
opinión, de carácter extrapenal y de naturaleza político criminal. En definitiva, el concepto
de punibilidad es ajeno a la estructura teórica que nos ocupa.
El injusto penal es la conducta típica y antijurídica, pero no culpable. En esquema:
Conducta
DELITO Típica INJUSTO PENAL
Antijurídica
Culpable
__________________
Punible
Conducta: algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y las
omisiones.
Acción es un hacer voluntario final. Ha de ser entendida en sentido amplio,
comprendiendo desde la conducta humana hasta el resultado que produce, tanto la
comisión como la omisión. Hay acción toda vez que un comportamiento corporal es
jurídicamente referible en alguna forma a la voluntad del hombre-
Omisión es no cumplir con un mandato legal.
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal. Es un requisito de
la definición de delito, para todo sistema jurídico en el que rija como ocurre con el nuestro
el principio de nullum crimen sine lege previa C.N. Art. 18. Tal exigencia determina la
necesidad de destacar que el concepto de delito en su mismo un concepto especifico y
que por lo tanto no es correcto afirmar primero que alguien ha cometido un delito y liego
averiguar cual. Ya que se contiene un número determinado de tipos penales.-
Una acción solo alcanza carácter delictivo pasando a través de una figura determinada.
Por eso la expresión “típicamente” contenido en la definición debe entenderse referida a
todos los elementos sustanciales en el sentido de que no toda acción ni toda ilicitud ni
cualquier culpabilidad ni la adecuación a cualquier figura son válidas para llevar a la
consecuencia del delito es decir, a la pena, sino solo aquellas formas de acción de
antijuridicidad de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado inciden
todas y simultáneamente sobre el mismo hecho haciendo perfecta y unitaria su
subordinación a un tipo legal.-

Antijuricidad: contrariedad de la conducta con todo el ordenamiento jurídico. O ilicitud.


Que consiste en la relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico
general de una sociedad, contenido no solo en el código penal, sino además en toda
fuente vigente de derecho.-
Culpabilidad: reprochabilidad por el hecho cometido. Señala el límite de lo que puede ser
imputado al sujeto como su obra y además la forma de esa imputación.-
Punibilidad: posibilidad de aplicar pena al delito cometido.
Ejercicios de las acciones. Delitos de acción pública, dependientes de instancia
privada y de instancia privada.
Todas las acciones son públicas, salvo las dependientes de instancia privada y las
acciones privadas.
La acción penal pública deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público Fis- cal. Su
ejercicio estará a cargo del mismo órgano y no podrá suspenderse, interrumpirse o
hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por ley (art. 5 del C.P.P.N.).
Así, toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que sin
serlo tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el juez, el agente fiscal o la policía (art.
174 del C.P.P.N.).
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen la denuncia ante la autoridad competente
(art. 6 del C.P.P.N.). En estos casos, no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no tenga a estas
personas o cuando el delito fuere perpetuado contra el niño por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
El fiscal, cuando existieren graves intereses contrapuestos entre alguno de los
nombrados y el menor, podrá actuar de oficio si así resultare más conveniente para el
interés superior del último.
En el caso de una acción dependiente de instancia privada, una vez formulada denuncia
por el interesado, continúa su trámite como si fuese pública, es decir el agraviado no
puede retirar la acusación.
Son acciones dependientes de instancia privada:
- Las previstas por los arts. 119, 120 y 130 del C.P. (abuso sexual simple, gravemente
ultrajante y con acceso carnal por cualquier vía; estupro y rapto), cuando no resultare la
muerte de la persona ofendida o las lesiones mencionadas en el art. 91 (lesiones
gravísimas); - Lesiones leves dolosas o culposas. No obstante, en los casos que medien
razones de seguridad o interés público, se procederá de oficio; - Impedimento de contacto
de los hijos menores con sus padres no convivientes (ley 24.270).
Las acciones privadas tramitan por juicio especial de querella (arts. 415 a 431 del
C.P.P.N.). Proceden por denuncia del agraviado, de sus guardadores o representantes
legales. La acción de calumnias e injurias sólo puede ser ejercitada por el ofendido y
después de su muerte por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
El ofendido, respecto de los delitos de acción privada, podrá renunciar al ejercicio de la
acción, en cuyo caso se extinguirá la acción penal.
Son acciones privadas:
- Calumnias e injurias (arts.109 a 117 del C.P.);
- Violación de secretos (salvo los casos de los arts. 154 y 157 del C.P.); - Concurrencia
desleal (art. 159 del C.P.);
- Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando el cónyuge fuera la víctima
(ley 13.944).
De conformidad con el art. 72, apartado 2º), del Código Penal, las acciones que nacen de
las lesiones leves, sean dolosas o culposas, son dependientes de instancia privada. La
necesidad de instar la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, CP,
importa una transformación leve al sistema, en razón de que la persecución sigue siendo
oficial, pero sometida a una condición que al haber sido cumplida, habilita la acción. Con
relación a las consecuencias de haber instado la acción con relación a los delitos
enumerados en el art. 72, párrafo 1º, se ha sostenido que “… ‘una vez realizada la
presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y
represora… los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad
de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia
privada’…”
La circunstancia de que la acción sea dependiente de instancia privada no implica que
sea disponible por parte del afectado u ofendido, ya que luego del debido impulso, la
acción se convierte en pública. Ello, en razón de la clara diferencia normativa que se
estableció entre las acciones emergentes de los delitos enumerados por los arts. 73, 75 y
76 del mismo cuerpo normativo – delitos de acción privada. La acción pública que nace
luego de la instancia privada, no es renunciable por lo que la manifestación durante la
audiencia de debate de la damnificada en el sentido de que deseaba retirar la denuncia,
no causa ningún efecto con relación a la subsistencia de la acción.-
En los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, el ejercicio de la
acción se encuentra subordinado a una manifestación de voluntad del agraviado, a
menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la misma es
ejercida en orden excluyente por sus representantes legales, tutor o guardador. Es
que nuestra ley no quiere que el menor resuelva sobre la conveniencia de provocar un
proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Ello es así, pues carece de
madurez mental tanto para sopesar aquella situación, como por falta de capacidad de
comprender el significado del acto realizado por el autor y sus consecuencias
familiares.
El art. 72 del Cód. Penal, faculta a los padres a instar o no la acción penal en caso de un
ataque sexual contra sus hijos menores; tal decisión supone una difícil y
ponderada valoración de las circunstancias del caso y de los males que la publicidad del
proceso pueda causarle a la víctima, más la ley también sopesa y da prioridad a aquellos
casos en que debe primar, además de la investigación y el castigo del delito ya cometido,
la prevención de tales conductas. Es decir que, si bien la ley autoriza a la persona
ofendida o a quienes corresponda en su representación, a ocultar los hechos si así
lo decidiesen, dicha autorización no es ilimitada y cesa, debiéndose proceder de
oficio frente a determinadas excepciones. Entre éstas encontramos las hipótesis
previstas en el penúltimo y último párrafo del art. 72 del C.P., que refieren que se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga
padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador,
o bien, cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos
(ascendientes, tutor o guardador) y el menor. Esta última excepción fue incorporada luego
de que la Constitución Nacional, en su art. 75 inc 22, le acordase un rango
prevaleciente a la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento
internacional sustentado en la “protección integral de la niñez y la adolescencia”, que
reconoce al niño no como un objeto de protección, sino como un “sujeto de derechos”.
Desde esta perspectiva, la protección brindada al menor de edad tiende a asegurarle
el ejercicio de sus derechos del modo más conveniente para su interés (art. 3).
Esta nueva interpretación constitucional no sólo le reconoce la categoría de “sujeto de
derechos”, sino también los considera centro de atención prevalente y prioritaria, lo
que le otorga un trato preferencial o prioritario por la legislación. Resulta inobjetable
que la protección integral respecto a los niños y a sus derechos, está reconocida
a los padres como deber y como poder primordiales (arts. 3 y 5 CDN), y
subsidiariamente a la sociedad y al Estado(arts. 9, 18, 19, 20, 27). Sin lugar a
dudas, que este plexo normativo está reconociendo la autodeterminación familiar
como un derecho fundamental. Empero, la misma Convención sobre los Derechos del
Niño autoriza la intervención estatal en el grupo familiar, cuando desde ese ámbito
se vulneran los derechos fundamentales del niño o adolescente, imponiéndole al
ente político atribuciones para legislar, trazando lineamientos a partir de los cuales la
primacía de los padres, tutores o encargados cede a favor del menor de edad y da paso a
la actuación de los órganos estatales de protección. Es así, que el art. 19 estipula que
los Estados partes adoptarán todas la medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, o mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Este dispositivo
se complementa con el art. 39, que ordena a los Estados partes adoptar medidas
para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de cualquier forma de abandono, explotación, abuso, etc., como también
prescribe que esa “recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”. Por tanto, la
misma Convención habilita la injerencia estatal en lo privado con el propósito de
evitar que el agravio al niño se acentúe, o que devenga un daño que resulte irreparable.
Relación del Derecho Penal con el Derecho Procesal Penal, con la Criminología, con
el Derecho de Ejecución Penal, con el Derecho Contravencional, con el Derecho
Penal Militar, con el Derecho de Niños y Adolescentes, con el Derecho Internacional
Público, con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos:
Con el Derecho Procesal Penal: El derecho procesal es una rama del derecho público que
regula la normal administración de justicia. Es derecho constitucional reglamentado y sirve
como medio (código de forma) para la aplicación de los códigos de fondo (código penal).
Su regulación se encuentra delegada a las provincias, verbigracia, cada provincia tendrá
su propia ley procedimental (art. 121 de la C.N.). –
Con la criminología: es un saber interdisciplinario (antropología, sociología, fisiología,
biología, medicina, derecho, etc.) que estudia el comportamiento y la cuestión criminal. -
Con el Derecho de ejecución penal: Es el saber relativo a las normas que regulan la
ejecución de las penas. Las leyes de ejecución se encuentran previstas a nivel nacional
(ley 24.660) y provincial y se complementan con otros antecedentes gestados en el
ámbito internacional, como ser: las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de reclusos (Kyoto 1970), entre otras. –
Con el Derecho Contravencional: El código Contravencional de la ciudad de Bue- nos
Aires (ley 1.472) sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa
impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos o colectivos protegidos (art. 1).
Regulan conflictos eminentemente locales, cualitativa y cuantitativamente de menor
entidad que un delito, circunstancia por la cual su regulación fue delegada al ámbito
provincial (ejemplo: art. 81 uso indebido del espacio público mediante oferta y demanda
de sexo en lugares no autorizados). En el trámite se aplica supletoriamente el Código
Penal de la Nación (art. 20 de ley 1.472) y el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6
de ley 12) en todo aquello que no se encuentre expresamente normado. –
Con el Derecho Militar: El código de justicia militar tiene prevista la represión de
conductas ilícitas cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones. Prevé, a la
fecha, la pena de muerte. –
Con el Derecho Penal de niños, niña y adolescentes: recientemente se ha sanciona- do la
ley 26.061, que deroga la antigua ley de Patronato de Menores (10.903), de 1919. Se
establece, a través de ésta, la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en
contraposición al anterior sistema de situación irregular. Resultan de aplicación al punto:
el Régimen Penal de Minoridad previsto por la ley 22.278, la Convención de los Derechos
del Niño, las Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad. –
Con el Derecho Internacional Público: que rige las relaciones entre Estados. A me- diados
del siglo pasado, tomaron importancia dos temas: a) la tentativa de establecer un tribunal
con jurisdicción internacional; b) los tratados internacionales que imponen la obligación de
las partes de sancionar los crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, resultan de
importancia la Convención sobre el Genocidio de la Naciones Unidas de 1948 y la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de
1968, ratificada por nuestro país en 1995.
Los problemas que plantea la aplicación de la ley penal en el espacio, según los intereses
afectado sean de los de un individuo (DERECHO INTERNACIONAL PENAL PRIVADO), o
de un estado (DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO). El derecho internacional penal
(como parte del derecho público) tiene como principal cometido ele estudio de la
tipificación internacional de delitos por vías de tratados y el establecimiento de la
jurisdicción penal internacional (tratados y cortes internacionales). Se lo definen como el
conjunto armónico de normas que tienen por objeto regular situaciones de carácter
represivo en la esfera internacional.
Con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los tratados y concordatos
internacionales tienen jerarquía superior a la leyes y son operativos, sin embargo, no
pueden derogar artículo alguno de la primera parte de la constitución nacional y por ende
son complementarios de los derechos y garantías por ella re- conocidos. (arts. 75 inc. 22
en concordancia con lo dispuesto por los arts. 27 y 31 de la C.N.).
Con el Derecho Administrativo: prevé un catálogo de delitos contra la administración
pública entre los que figuran el abuso de autoridad (Art. 248), el cohecho pasivo (256) el
peculado (art. 261) y el prevaricato (Art. 269). La justicia penal requiere de la colaboración
policial (entidad de orden administrativo) sin la cual la investigación de los hechos
delictivos no podría llevarse a cabo.-
El servicio penitenciario, el patronato de liberados y el consejo provincial de menores son
instituciones administrativas que interviene en la aplicación de medidas preventivas o
represivas. La penal administrativa tiene carácter reparador y persigue un propósito
preventivo especial-
Elementos del Delito
Aspecto positivo Aspecto negativo
ACCION Falta de acción
a) Causas internas:
movimientos reflejos,
instintivos y fisiológicos.
Estados fisiológicos y
patológicos (sueño,
sonambulismo, estados
febriles) (CP Art. 34 inc.
1).-
b) Causas externas: caso
fortuito, fuerza física
irresistible (Art. 34 inc. 2
CP), sugestión hipnótica,
narcosis (CP Arts. 78, 34
inc. 2).-

TIPICIDAD Ausencia de tipo


Atipicidad.-
ANTIJURICIDAD Causas de Justificación
a) Legitimo ejercicio de un
derecho autoridad o
cargo (CP Art. 34 inc. 4).-
b) Cumplimiento de un
deber (CP Art. 34 inc. 4).-
c) Legítima defensa (CP
ART. 34 Incs, 6 y 7)-
d) Estado de necesidad (CP
Arts. 34 inc. 3, 86 inc. 1 y
152).-
e) Aborto de la mujer
violada (CP Art. 86 inc.
2).-
ELEMENTOS DEL AUTOR.-
ASPECTO POSITIVO ASPECTO NEGATIVO

IMPUTABILIDAD Causas de inimputabilidad


A) Falta de desarrollo minoridad de
14 años (ley 14.394 ref. por ley
21.338 art. 1).-
B) Insuficiencia de las facultades (CP
Art. 34 inc. 1)
C) Falta de salud mental: alteraciones
morbosas de las facultades (CP
Art. 34 inc. 1).-
D) Estados de inconsciencia (con
excepción de las especificadas
como excluyentes de la acción.
Art. 34 inc. 1CP).-
CULPABILIDAD Causas de Inculpabilidad:
a) Error e ignorancia (CP. Art. 34
inc. 1)-
b) Coacción (CP Art. 34 inc. 2).-
c) Estado de necesidad, cuando
puede oponerse una causa de
justificación (CP Art. 34 inc. 2).-
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DELICTIVA
ASPECTO POSITIVO ASPECTO NEGATIVO
Condiciones objetivas de penalidad Ausencia de las mismas
Punibilidad Excusas Absolutorias:
a) Incitaciones a desandar el camino
del delito: desistimiento de la
tentativa (ART. 43), tentativa de
aborto de la mujer (Art. 88)
retractación de las calumnias e
injurias (Art. 117), desistimiento
voluntario y anticipado de la
conspiración ( Art. 218).-
b) Excusas motivadas por la
necesidad de conservar la paz
social ofensas en juicio (Art. 115),
injurias reciprocas (Art. 116),
participación en conato de
rebelión o sedición (Art. 232).-
c) Excusas tendientes a la
conservación del orden familiar:
hurtos defraudaciones y daños
entre parientes y cónyuges (Art.
185), encubrimiento de familiares
(Art. 279).-
d) Excusas motivadas por razones
de oportunidad políticas
frustración de la conspiración (CP
Art. 218).-

Causas de extinción de la
acción:
a) Muerte del imputado (Art. 59
inc. 1).-
b) Amnistía (Art. 59 inc. 2).-
c) Prescripción (Art. 59 inc. 3).-
d) Renuncia del agraviado
respecto de los delitos de
acción probada (Art. 59 inc.
4).-
e) Muerte del cónyuge ofendido
respecto del adulterio (Art.
74)-

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