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Tema 3 Penal

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Patricia Romero Sánchez Derecho Penal I Universidad Pablo de Olavide

La Teoría General del Delito estudia las características que debe tener cualquier conducta para ser
considerada delito. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por lo que se diferencian
los tipos penales unos de otros.

CONCEPTO DE DELITO.

Desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con pena. Es una
consecuencia del principio de legalidad (art. 25.1 CE), que impide considerar delito toda conducta que no
haya sido previamente determinada por una ley penal (nullum crimen sine lege). Estos preceptos se pueden
relacionar claramente con el artículo 1 y 2 del Código Penal.

Artículo 1.

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior
a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad solo podrán aplicarse cuando concurran los supuestos establecidos
previamente por la Ley.

Artículo 2.

1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su
perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas
de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al
entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En
caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos
cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella,
salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Todo ello se relaciona con el artículo 10 CP: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley. Todo ello ha de ser interpretado por los juristas.

ELEMENTOS Y ESTRUCTURA DEL CONCEPTO DEL DELITO.

El concepto de delito responde a una doble perspectiva que, por un lado, se presenta como un juicio
de desvalor que recae sobre la conducta (ilicitud o antijuricidad) y, por otro lado, como un juicio de desvalor
que se hace sobre el autor de este hecho (culpabilidad o responsabilidad). Todo ello implica desaprobación del
acto, es decir, antijuridicidad, en contra del ordenamiento jurídico. La atribución del acto al autor que lo
realiza implica culpabilidad y responsabilidad, como, por ejemplo, delito de lesiones.

La antijuridicidad integra la conducta (acción u omisión), medios utilizados, formas de realización,


objeto, sujetos y la relación causal y psicológica del autor. A esos elementos hay que añadir otros tres: acción
u omisión, tipicidad y penalidad. A estos requisitos se puede añadir un cuarto: el requisito procesal (solo hay
delito si concurre un requisito procesal: delito contra el honor, propia imagen, intimidad, injuria…)

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Patricia Romero Sánchez Derecho Penal I Universidad Pablo de Olavide

Por tanto, delito es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Esta descripción tiene
carácter secuencial, por lo que es muy importante seguir el orden en el análisis de la conducta. Para imponer a
un sujeto la pena prevista para un delito es preciso constatar que el hecho que este sujeto ha realizado
constituye, con relación a ese delito una acción u omisión, típica, antijurídica, culpable y punible. Sólo si el
hecho concreto reúne esas características puede imponerse la pena prevista para ese delito.

- ACCIÓN/OMISIÓN: el Derecho solo puede prohibir comportamientos humanos voluntarios (no


confundir con intencionado o doloso). Si no hay un mínimo de voluntariedad, no podemos decir
que exista siquiera un comportamiento penalmente relevante, es decir, es imprescindible el
requisito de voluntariedad (control de nuestros actos).
- TIPICIDAD: es la valoración de la conducta delictiva, que solo interesa al Derecho si es
subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal (principio de legalidad), es decir, si se
dan los elementos recogidos en el Código Penal. Es, por tanto, la adecuación del acto humano
voluntario o involuntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito o falta.
Por ello, se analiza cómo se lleva a cabo la acción y, para ello, deben darse en la conducta todos
los elementos objetivos (tipo objetivo: por ej., matar) y subjetivos (tipo subjetivo: por ej., matar
dolosa o imprudentemente, art. 10) del delito.
- ANTIJURIDICIDAD: es un juicio negativo de valor (valoración negativa) que recae sobre un
comportamiento humano e indica que dicho comportamiento es contrario a las exigencias del
ordenamiento jurídico. Generalmente, implica la lesión de un bien jurídico protegido.
Excepcionalmente, una conducta típica puede no ser contraria a Derecho, bien porque no lesione o
ponga en peligro al bien jurídico protegido, bien porque esté justificada en el caso concreto. (por
ejemplo, defensa propia).
- CULPABILIDAD: el autor de un hecho antijurídico puede no ser plenamente responsable de él. No
cabe entonces imponer una pena, aunque sí, en su caso, una medida de seguridad. Puede que sea
parcialmente responsable del hecho (culpabilidad atenuada). Existe una capacidad normal de
motivación (el principio de culpabilidad) frente a la capacidad disminuida de motivación cuando
no hay deseo o posibilidad de singularizar las dificultades de motivación como el origen del hecho
antijurídico. Se analiza atendiendo a la motivación de la persona que presenta una normalidad
motivacional:

INCAPACIDAD DE CULPABILIDAD: menores de 14 años (custodia y control de su familia),


enfermos mentales, desconocimiento de la antijuricidad del hecho (error de prohibición), el sujeto se
encuentra en una circunstancia que no se le pueda exigir otro comportamiento (si hay un incendio y
alguien se cae al suelo y no lo socorres para sobrevivir tú).

- PUNIBILIDAD: En algunos casos (no siempre) hay condiciones que son necesarias para imponer
la pena o que la excluyen. Se basa en razones político-criminales.
o POSITIVA: condiciones objetivas de punibilidad o penalidad. Para castigar el hecho, se
tienen que dar esas condiciones objetivas. Fraude fiscal (art. 305 CP) – la condición
objetiva es que exceda los 120.000 euros para que se persigue por la vía penal. De lo
contrario, se persigue por vía administrativa.
o NEGATIVA: excusas absolutorias (art. 268 CP – exclusión de la pena en los delitos
contra la propiedad cometidos entre parientes; art. 16.2 CP – exención de responsabilidad
penal por evitación voluntaria de la consumación del delito intentado). Tiene que venir
expresamente recogida.
o CAUSAS PERSONALES DE EXCLUSIÓN DE PENA.

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CLASIFICACIÓN DE LOS DELI TOS.

Tradicionalmente el código penal español clasificaba los hechos punibles en delitos y faltas
(clasificación bipartita). Ambos términos respondían a la misma estructura elemental general (el delito como
la falta eran hechos típicos, antijurídicos, culpables y punibles). La distinción terminológica se hacía
exclusivamente en función de la gravedad de la pena que tenía prevista.

Esta distinción fue ya, en parte, modificada en el código penal de 1995, en cuyo artículo 13 se dividen
a su vez los delitos en delitos graves y delitos menos graves, pero se seguían manteniendo las faltas. Con ellos
establecía en realidad una clasificación tripartita de las infracciones penales que hasta ahora vigente hasta la
reforma esperada por la ley orgánica 1/2015 que ha suprimido las faltas y han pasado a tipificarse como
delitos leves.

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos
primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando
la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se
considerará, en todo caso, como leve.

Por tanto, la distinción depende del marco penal que abstractamente se asigne a la infracción en
cuestión en el correspondiente tipo penal. Luego, para ver lo que son penas graves, penas menos graves y
penas leves, hay que acudir al artículo 33 CP, que clasifica las penas en función de su naturaleza y duración en
graves, menos graves y leves:

- DELITOS GRAVES: Los que tienen prevista pena grave (arts. 13.1 y 33.2 CP) por ej., prisión
superior a 5 años.
- DELITOS MENOS GRAVES: Los que tienen prevista pena menos grave (arts. 13.2 y 33.3 CP) por
ej., prisión de 3 meses a 5 años.
- DELITOS LEVES: Los que tienen prevista pena leve (arts. 13.3 y 33.4CP) por ej., privación del
derecho a conducir de 3 meses a 1 año.

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