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Teoría General de La Conducta Punible

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE  

O TEORÍA GENERAL
DEL DELITO 
La teoría del delito se ocupa de los presupuestos jurídicos genéricos de la
punibilidad de una acción. Alcanza tanto a los delitos codificados como a la
legislación penal extradcodigo e involucra toda acción punible. 
Los presupuestos de punibilidad se referencian en la parte especial del código
penal, libro segundo, de los tipos penales: homicidio, hurto, lesiones, delitos
contra las libertades, contra el patrimonio, contra el estado. 
La teoría del delito posibilita una jurisprudencia racional, objetiva e igualitaria que
garantiza la seguridad jurídica1[134], no se puede teorizar y abandonar la
práctica, hay que aplicar la teoría a casos concretos. No cabe, sin embargo,
desconocer el peligro que encierra una dogmática jurídico penal excesivamente
anclado en formulas abstractas: como cuando el juez se abandona al
automatismo de los conceptos teóricos, desatendiendo así las particularidades
del caso concreto2[135]. La solución siempre ha de venir en cuestión de
derecho, valorando en términos de la política criminal, la sistemática, la claridad,
el basamento legal y la aplicación inteligente y argumentada de la norma da
lugar a la aplicación de un derecho que vaya tras la verdad verdadera y nunca la
aparente. 
La teoría general del delito debe deducirse de la ley. Los términos, hechos,
hechos antijurídicos, hechos punibles, solo pueden entenderse si se relacionan
con los tipos de la parte especial. Se procede penalmente por el hecho concreto
antijurídico que constituye el hecho punible y no por el simple hecho antisocial o
conducta parasitaria, por ello es de vital importancia fundar la teoría del delito en
la acción (o la omisión), derecho penal de acto3[136], por la responsabilidad del
acto y no por la personalidad del autor, derecho penal de autor.

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Terminologicamente, HECHO es un acaecer, o un suceso, una acción, es una
situación factica, es una mutación del mundo fenomenológico perceptible por los
sentidos, no necesariamente dañosa, porque no se habla del hecho dañoso,
sino del hecho en general. Ahora bien, HECHO ANTIJURÍDICO esta referido
indefectiblemente a la acción encausada a producir un daño a un bien jurídico
protegido o tutelado radicado en un sujeto de derecho. Y HECHO PUNIBLE es
toda acción penalmente relevante, es el mismo hecho antijurídico pero sometido
a la consecuencia de ser alifado con una pena, todo HECHO PUNIBLE es un
HECHO CULPABLE, pero no todo HECHO ANTIJURÍDICO es un HECHO
PUNIBLE Y CULPABLE, pues puede estar amparado en una causal de
justificación. La virtud de las causales de justificación es que hacen de las
normas prohibitivas normas permisivas. 
Si la acción es dañosa, es lesiva o pone en peligro bienes jurídicos es
antijurídica4[137]. 
La teoría del delito elabora el concepto de delito. Dicho concepto debe contener
y concordar el FIN y los MEDIOS del derecho penal5[138]. 
FIN (objeto) DEL DERECHO PENAL. Es la protección de la convivencia
comunitaria frente a infracciones graves del derecho6[139]. La misión del
derecho es proteger la comunidad, la convivencia humana en comunidad. Nadie
puede subsistir abandonado a sus propias fuerzas, toda persona depende, por la
naturaleza de sus condiciones de existencia, de las relaciones e intercambio y
ayuda reciprocas que le posibilita el mundo circundante. El derecho penal en
esto tiene importancia fundamental secundaria. De manera primaria están las
relaciones plurales regladas por la tradición y que forman el orden social. Estas
normas carecen de coacción externa porque están basadas en un
reconocimiento de su necesidad por todos y están protegidas por la represión
social mediata. Forman un sistema general de controles sociales a través de las
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instituciones tradicionales como lo son la familia, la escuela, la iglesia, el hospital
(como símbolo de salud pública colectiva), la empresa, los sindicatos o
agremiaciones, las asociaciones. Es una realidad antropológica fundamental: La
justicia penal solo aparece cuando los controles sociales faltan en la
encausacion de la conducta desviada del individuo.7[140] Por eso el derecho
penal es Ultima Ratio. 
El orden social no puede por si solo controlar al individuo y asegurar la
convivencia humana en comunidad, ha de completarse, perfeccionarse y
reforzarse por medio del Orden Jurídico. 
El orden jurídico debe garantizar la obligatoriedad general de toda norma que
rige como derecho y oponerse a posibles abusos. El titular del orden social
previo es la sociedad. El titular del orden jurídico creado es el estado cuya
misión protectora se ejerce a través del derecho.  
Una verdadera función preventiva partiría su trabajo educativo desde las formas
mas precarias de delincuencia, como lo es la delincuencia infantil y juvenil, para
esto requerimos del consenso de todas las instituciones; familia, escuela,
vecindario, grupo social próximo y necesariamente el estado. 
FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE DELITO. Los elementos del concepto de
delito se conectan entre si (orden tópico), están en una relación interna que
responde a las leyes lógicas de supra – y subordinación, regla y excepción
(orden sistemático). Este sistema habrá de ser lo suficientemente completo, libre
de contradicciones y diferenciado, para que todos sus elementos particulares
puedan ser colocados en el lugar que les corresponde. Este es un proceso
cambiante según se modifiquen las circunstancias, por ello nunca termina de
formarse. Es así entonces, que las condiciones objetivas de punibilidad no
pueden quedar por fuera del concepto de delito, la antijuridicidad no puede
considerarse como una categoría puramente exterior una vez probada la
existencia de elementos subjetivo en ella, la imprudencia no será considerada

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como pura forma de culpabilidad pues ya se admitió que su núcleo objetivo es la
falta al deber de cuidado exigible. 
Se define el delito, concepción alemana de delito, como la acción que es típica
antijurídica y culpable. No se discute esta definición en el mundo del
pensamiento penal moderno, se admiten pues sus conceptos fundamentales
que habrán de ser objeto de diferenciación ulterior mediante formulaciones
jurídicas cada vez mas concretas. Así, incluir el dolo en el tipo nos lleva a la
discusión del error de tipo en el mismo lugar. Las causas de justificación afectan
la antijuridicidad. Conocer la antijuridicidad implica reconocimiento de la
culpabilidad y aparece entonces el error en la antijuridicidad al que llamaremos
error de prohibición y que debe ser un problema de culpabilidad, y que decir de
los movimientos reflejos, que afectan la voluntad de acción porque no son
controlables por la voluntad libre y racional y condicen a la ausencia total de
delito aunque se cause daño. La excepción esta dada por los delitos de
responsabilidad objetiva, como algunos de mera conducta y resultado (¿?),
donde no hay resultado visible o verdadero y la ofensa o daño es tan discutible
que mal podrían encajar en la estructura indicada. El delito de injuria es tan
caprichoso como la interpretación que el ofendido haga de las palabras emitidas
por el sindicado, o el delito de incesto, donde el consentimiento de la victima no
afecta la comisión del delito, o en algunos de los delitos cometidos por “persona
jurídica” donde el representante legal del ente ni idea tiene de que esta inmerso
en acto criminal. O el caso del padre de familia que se lleva consigo el hijo que
la madre le niega ver y es acusado de secuestro simple.  
La teoría del delito se ha formado a través de las escuelas del pensamiento
penal que han elaborado conceptos frente a las diferentes problemáticas del
derecho penal y el delito8[154].
  
1 - INJUSTO TIPICO 

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Todo delito y toda contravención9[155] conllevan incitas un injusto punible. El
hecho voluntario del hombre y las consecuencias materiales del mismo,
constituyen el sustrato material o naturalistico, pues encarna una valoración
injusta o negativa conforme a un tipo penal.  
La descripción legal pormenorizada y unívoca de la conducta injusta se llama
“tipo” legal o penal. Y la acción que corresponde a ese tipo se le denomina
típica, porque esta sé adecuada al modelo que se enuncia en el tipo
incriminador.  
El tipo es un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que
el legislador amenaza con pena criminal. 
Si el injusto se halla conminado con pena criminal por la ley que lo describe o
tipifica, se le denomina “punible” aquí hay una punibilidad del hecho, que
significa que el hecho o conducta desplegada es criminoso, cosa distinta es la
punibilidad de autor, que se refiere es al sujeto que con su acción u omisión ha
incurrido en un delito.  
Puede ocurrir que haya un hecho punible sin que su autor lo sea, tal es el caso
de aquellos hechos donde quien actúa como autor esta amparado por una causa
de justificación.  
El hecho, puede ser o no injusto, según las circunstancias de su realización. Si
el hecho es injusto, es típico, pues esta adecuado a un tipo de prohibición,
además es punible por cuanto la misma norma prohibitoria, amenaza su
comisión con una pena criminal. De otro lado, el autor del hecho punible puede
no ser responsable penalmente por cuanto esta amparado por una circunstancia
excluyente legalmente de responsabilidad. Y en tal caso, existiendo un hecho
típico o injusto penal y un autor del mismo, la pena queda eliminada y excluida
por cuanto hay una justificación legal para quien actúo conforme a la norme
prohibitiva. 
En todo injusto punible siempre encontramos una acción o una omisión, pues
una acción un acto humano que puede serlo por un hacer o bien por una
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abstención o no hacer. Cuando hablamos de acción estamos hablando de una
conducta exteriorizada que ha mutado la realidad que circunscribe a quien ha
actuado.  
Esta acción u omisión (conducta) puede dividirse en sus aspectos externo-
objetivos y en interno-objetivos, ambos en íntima relación con el sentido del valor
socio-jurídico del hecho, que consiste en la contrariedad del mismo con los fines
del orden jurídico (antijuridicidad). La vinculación psiconormativa del autor con el
hecho injusto se denomina culpabilidad, sea cuan sea su forma; dolo, culpa o
preterintencion.  
De lo dicho colegimos que el injusto típico se estructura de una acción (positiva
o negativa), la antijuridicidad de la misma y la culpabilidad del autor que la ha
realizado y a quien se le imputa, dada la exigencia legal de la tipicidad. 
El injusto típico esta formado por la conducta típica (tipo de acción),
antijuridicidad típica (tipo de injusto) y la culpabilidad típica (tipo de culpabilidad).
El resultado se reconoce como tipo total de injusto. 
Cuando nuestro legislador habla en términos de “hecho punible” esta hablando
de injusto típico. A partir de la ley 599 de 2000, código penal, él termino utilizado
es “conducta punible” (articulo 9, 19). El código penal habla de conductas por las
que se aplican penas y conductas por las que se aplican medidas de seguridad
pero las trata de manera indistinta en el artículo citado. Obviando que unas son
para imputables y otras son para inimputables. Era entonces más racional y
dogmático que se hubiera utilizado el término infracción o falta como lo hacen
los europeos, en vez de conducta.  
La conducta es típica cuando se adecua a la norma penal que la describe como
infracción, ejemplo el articulo 103 en armonía con el articulo 22 del código penal
ambos. 
Ahora bien, que simplemente una conducta sea típica, no permite en ningún
caso que se aplique la sanción al imputado. Si se trata de imputables debe estar
comprobada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, sin intervención de
causal excluyente de responsabilidad, ni habiendo causa de inculpabilidad. Si se
trata de un inimputable, en cambio, es suficiente que se demuestre que la
conducta es típica y antijurídica, sin que objetivamente lo ampare una causal
excluyente de antijuridicidad, para que se aplique la sanción, que nunca podrá
ser una pena sino una medida de seguridad. 
La norma penal (tipo penal) es la que muestra las condiciones para que una
conducta humana sea considerada como infracción penal. El artículo 103 del
código penal no muestra el delito de homicidio, sino los requisitos para que una
persona cometa dicha infracción. El articulo en mención muestra es el tipo penal
del homicidio, no el homicidio como acción humana concretada en el propósito
de extinguir la vida de otro igual imputada a una persona imputable que, para
conseguir la consumación, actúa físicamente, con voluntariedad y adecuándose
al tipo. Si es inimputable solo se requiere que la conducta desplegada sea típica
y antijurídica. 
El tipo penal, según la estructura (ya de este tema se hablo con relativa amplitud
en el modulo cuatro) o sea, como se describe la acción o conducta puede ser: 
Independiente. (Llamado también básico, Fundamental o necesario); que es el
que describe una infracción que puede cometerse sin subordinación a ningún
otro tipo como el que describe el delito de peculado por apropiación, (art. 397
C.P.), homicidio, (103 C.P.), lesiones (111 cp), Hurto (239 C.P.). 
Especial, es el que teniendo relación con el tipo básico por pertenecer al mismo
capitulo del código penal, contiene elementos adicionales que permiten que se
aplique con absoluta independencia de dicho tipo básico. Tal es el caso de
Peculado por apropiación oficial diferente, (399 C.P.), homicidio por piedad, (106
C.P.), abuso de confianza (249 C.P.).  
Subordinado o complementado, el que, por relacionarse íntimamente con el tipo
básico y mostrar hechos que cambian la conducta básica, el objeto o los sujetos,
no puede aplicarse sin tener en cuenta el básico, como en el Homicidio
agravado (art. 104 C.P.), hurto agravado (art. 241cp). 
Elemental, se dice que es elemental todo tipo que tiene un solo verbo rector y
consecuentemente se refiere a un solo comportamiento del agente, ejemplo;
abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art. 416 C.P.), homicidio (art.
103cp), (art. 239cp), lesiones (art. 111cp), omisión de socorro (art. 131cp).
Contrario a este esta el Compuesto, que contiene varios verbos rectores y,
consecuentemente, se refiere a diferentes comportamientos del agente, ejemplo
el trafico de influencias a servidor publico (art. 416 ), el secuestro simple y el
secuestro extorsivo (arts 168 y 169 C.P.). 
Autónomo. Es aquel tipo que describe la conducta en forma total, de tal manera
que para comprenderlo no hay necesidad de acudir a la interpretación
sistemática o a otros estatutos con el pretexto de complementar su significación.
Tal es el caso del homicidio y el hurto (arts. 103 y 239 del C.P.,
respectivamente). 
En blanco, como ya se indico en el modulo 4, es el que no describe la conducta
en forma total, remitiéndose al mismo texto (remisión interna) o a otros
ordenamientos jurídicos (remisión externa) para que quede completo. Este tipo
de norma tiene un vacío que debe ser llenado por otra norma, para poder hacer
la adecuación típica, tal es el caso del delito de acaparamiento (297cp)  
Acción es la conducta realizada o desplegada, es el hecho material. Puede ser o
no ilícita. 
Acción típica es la que se adecua a la norma o tipo penal. 
Acción antijurídica es la que sin justa causa lesiona o pone en peligro un
derecho, o mejor, un bien jurídico o interés jurídico tutelado.  
La conducta punible se considera realizada, según se desprende del artículo 26
C.P10[156]. 
A - En el momento (en el tiempo) en que se de principio a la ejecución de la
acción. No tiene que darse un resultado efectivo, pues de la norma se establece
que el mero inicio de ejecución ya da lugar a la configuración delictual, la que
puede ser en modalidad de tentativa (art. 27 Cp.) en este evento estamos
hablando de acción por activa.

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B - En el momento en que debió llevarse a cabo la acción omisa. Estamos aquí
frente al evento de acción por omisión o por pasiva.
Se desprende de lo anterior que la conducta punible se considera y puede ser
realizada por acción o por omisión. Art. 25 Cp.. 
El termino "Realizar" utilizado por el legislador en el articulo 25 no es muy
afortunado pues el delito no se realiza, la ley penal se infringe, se viola, el delito
se comete, se perpetra, se consuma. 
EL DELITO aparece entonces, cuando se ha exteriorizado una conducta
humana que por estar prohibida, vulnera una norma formalmente hecha con
anterioridad por el legislador, en su calidad de garante del control del tejido
social y el orden publico general de una colectividad legítimamente organizada a
la que con la disposición se le salvaguardan sus intereses o bienes jurídicos y
quien la violenta lo hace de manera culpable.  
Para que la CONDUCTA SEA PUNIBLE (hecho punible, acción punible, en
codificaciones ya vencidas), se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (Art.
9 Cp.). 
Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones. (Art. 19
C.P.). Doctrinariamente se agrega a esta división legal las transgresiones
administrativas (disciplinarias, fiscales, económicas) de contenido penal y que
también sufren una penalización mínima, de ahí que a las contravenciones y a
las transgresiones se les denomine delitos mínimos, o simples faltas, que por su
carácter dañoso ameritan una sanción mínima ejemplarizante, ya sea
amonestación, multa, suspensión, perdida del empleo o cargo, etc. 
A efectos de la distinción hemos de decir que DELITO es el comportamiento
humano típicamente antijurídico y culpable, conminado con sanción penal. Ahora
bien, CONTRAVENCIÓN es aquel comportamiento humano que produce un
daño social de menor entidad que el delito y por eso se conmina con sanciones
generalmente leves 
Si la DOGMÁTICA PENAL, estudia el delito (en sentido normativo) desde el
punto de vista de sus elementos integrantes, como ya se ha indicado y que
retomaremos para su análisis más adelante, EL DERECHO PENAL ESPECIAL
lo estudia desde sus contenidos interpretativos y constituyentes, la significación
de los elementos gramaticales y los contenidos inferenciales.  
La clasificación en delitos y contravenciones (clasificación bipartita) es copiada
del código penal italiano de 1930. El código penal francés de 1810 y 1971 fue
tripartita, dividía las infracciones de la ley penal en Crímenes, Delitos y
contravenciones.
Crímenes, son los que producen gran alarma social, por su alta lesividad al bien
jurídico tutelado: como ejemplo el genocidio y el terrorismo. Generalmente son
delitos donde el sujeto pasivo es la humanidad
Delitos, tienen un efecto de alarma social pero no crean mas escozor que el que
causa en el medio en que ocurre sin otra trascendencia que la cotidiana11[157].
Son de mediana lesividad. El asombro es el habitual y casi hay en el medio la
tendencia a esperarse este tipo de conductas. Como un simple homicidio, el
hurto a un ciudadano, el peculado cometido por un funcionario corrupto del
estado.
Contravención, es esa conducta que casi o nada produce en el medio social o
en la comunidad, no hay alarma o habiéndola es muy poco notoria, pero el
legislador les impone alguna mínima sanción, a fin de mantener el control socia
y evitar que se produzcan hechos que puedan llegar a ser delitos . Ejemplo, los
hurtos menores en anterior codificación.  
 
DELITO. DEFINICIÓN. Nuestro código penal por ninguna parte define el delito,
lo llama igual que a las contravenciones, simplemente "conducta punible" (art.9
C.P.) Entre las diversas nociones y definiciones que se presentan he
seleccionado la siguiente que por completa, nos permite escudriñarla desde el
punto de vista dogmático y del derecho penal especial. Veamos;
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INFRACCIÓN DE LA LEY DEL ESTADO, PROMULGADA PARA PROTEGER
LA SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS, Y QUE RESULTA DE UN ACTO
EXTERNO DEL HOMBRE, POSITIVO O NEGATIVO, MORALMENTE
IMPUTABLE Y POLÍTICAMENTE DAÑOSO.
Desglosemos; 
DELITO, infracción, ofensa, crimen, acto delictivo, todas son palabras sinónimas
que el científico del derecho penal ha utilizado. 
INFRACCIÓN DE LA LEY12[158], por que el delito es una violación o abandono
de la ley13[159]. Ningún acto del hombre puede ser reprochado sin una ley que lo
prohíba14[160]. Un acto se convierte en delito solo cuando choca con la ley,
puede ser un acto dañoso, malvado o dañoso y malvado al cual debe preexistir
una norma legal que fundamente y soporte el reproche del injusto. 
DEL ESTADO, porque es el estado el encargado de la tutela de los bienes
jurídicos15[161] del hombre como individuo y de la comunidad a la que
pertenece. Solo le es dable al estado proponer conductas socialmente
reprochables mediante normas prohibitivas. 
PROMULGADA16[162], la ley para que sea conocida y por tanto obligatoria debe
ser promulgada a los ciudadanos. La ley moral es reveladora de la conciencia, la
ley divina17[163] deviene de Dios, pero la ley de los hombres deberá ser
comunicada a los mismos hombres para que ellos la conozcan y nazca la idea
de obligatoria observancia. La ley promulgada trae consigo la presunción de
conocimiento. 

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PARA PROTEGER LA SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS18[164], el delito
violenta la seguridad de los asociados. Crea zozobra social. Descompone la
credibilidad del ciudadano en el gobernante y el estado que representa. La ley
tiene como finalidad proteger la seguridad del ciudadano como individuo, y del
estado como asociación de individuos. 
QUE RESULTA DE UN ACTO EXTERNO...19[165], pues solo los actos externos
son objeto de regulación normativa. Los actos internos; el pensamiento, la sola
idea, no son objetos de regulación, control y tratamiento jurídico. 
...DEL HOMBRE, sujeto activo primario del delito que por estar dotado de razón
e inteligencia es un ente que se puede dirigir. 
POSITIVO O NEGATIVO, La ley es prohibitiva o es permisiva. La ley prohibitiva
se viola con actos positivos contrarios, son un hacer; los actos negativos
corresponden a la inacción, la omisión, un no hacer teniendo la obligación o él
deber de hacer. 
MORALMENTE IMPUTABLES, el hombre esta sometido a las leyes criminales
en virtud de su naturaleza moral y no puede ser responsable de un acto
políticamente si no lo es moralmente. La imputabilidad moral precede a la
imputabilidad política. 
POLÍTICAMENTE DAÑOSO20[166]. Es el daño social, el que sufre la
colectividad, aunque la violación se cometa contra uno solo de sus individuos. 
En el delito hay una relación de contradicción entre el hecho dañoso (conducta
exteriorizada y malvada, acción punible) y la ley. Solo un derecho puede ser
objeto de delito y un derecho al cual la misma ley le haya dado de manera
expresa su tutela. No se da el delito porque agravie al hombre o la cosa (bien
jurídico objeto de tutela o guarda estatal), sino porque viola la ley.   
El delito es una acción u omisión que causa un daño. Así se desprende del
articulo 9 de la ley 599 de 2000, (Cp.), la conducta punible (delito) es la acción u
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omisión desplegada por el hombre con carácter dañoso, que se ajusta a un
tipo penal indicando una vulneración de un bien jurídico tutelado por el
estado y con culpabilidad. (Acción, típica, antijurídica y culpable) Veamos estos
elementos de manera independiente.
  
2 - LA ACCIÓN.  
El Código Penal Colombiano21[167], establece que la conducta punible puede
ser realizada por acción u omisión. Desde la teoría del acto humano, solo los
actos exteriorizados son acciones y de estos solo los que vulneran o causan un
daño son del interés del control del derecho, los demás, acordes con el
comportamiento exigido por el derecho son irrelevantes aunque jurídicos. 
La acción es la forma externa de una conducta o comportamiento humano que
en la norma se representa a través de la enunciación hecha en un Verbo
Rector. 
El comportamiento humano es la base de la teoría del delito. El sistema
moderno del delito se estructura en la base del comportamiento del hombre en
sociedad y mediando la exteriorización de su conducta. El concepto de
comportamiento humano comprende tanto acciones como omisiones, este
concepto comprende lo antológico y lo prejuridico. Los hombres actúan en la
realidad en que coexisten personas y cosas con independencia del mundo
jurídico que regula todas esas relaciones. 
El comportamiento humano difiere de los hechos de los animales y de los de la
naturaleza:  
       Un hombre puede morir al ser herido por las astas de un toro.
       Un hombre puede morir al ser sepultado por una avalancha de lodo y tierra.
       Un hombre puede morir al ser abaleado por otro hombre.
       Un hombre puede morir porque al estar herido, otro hombre dolosamente
niega prestarle ayuda. 

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Solo en los dos últimos casos hay una acción generada en un comportamiento
humano, el primero por actividad o acción y el segundo por un dejar de hacer u
omisión. No son objeto de derecho penal: 
       Los hechos animales,
       Los hechos de la naturaleza,
       Los hechos de las personas jurídicas y,
       Los actos que se mantienen en el ámbito interno del ser humano:
pensamiento e ideas, por perversos que sean y que no se exteriorizan.
       Los hechos practicados en la intimidad de un hombre, que no involucran a
nadie más, por depravados o perversos que estos sean. 
Al derecho penal, no le interesan la mayoría de las acciones humanas.
Conductas como correr, pasear, hacer deporte, comer helado, nadar, saludar,
asearse, etc. son intrascendentes para el derecho punitivo. Solo un número muy
reducido de comportamientos humanos son relevantes penalmente: apoderarse
de cosa mueble ajena, herir a otro ser humano, matar a alguien, conducir y
lesionar a un peatón, violar a una mujer, etc.  
Para el Causalismo Naturalistico de Lizt y Beling, la acción era entendida como
un hecho de la naturaleza, un movimiento corporal que produce una
modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos. No hay análisis de
la voluntad del agente porque esta era tenida como un simple impulso. El
contenido subjetivo: dolo y culpa estaban analizados en la culpabilidad. No
definían la omisión. 
Para el Causalismo Valorativo o Neokantiano de Mezzger, se formulan
correcciones a la teoría del Causalismo Naturalistico. No hablan de acción sino
de comportamiento humano y comprenden tanto acción como omisión, ambas
son consideradas manifestaciones de la voluntad causal. Diferencian voluntad,
de voluntad causal: la acción u omisión tienen que ser voluntarias, pero la
voluntad es un simple impulso o deseo de acusar un resultado exterior. No esta
en la voluntad la finalidad perseguida. El dolo sigue en la culpabilidad. 
Con la llegada del Finalismo, todo cambia. La escuela finalista de H. Welsel
sostiene que solo hay una acción humana si hay voluntad. Toda acción humana
persigue un fin, el sujeto quiere hacer algo, alcanzar un objetivo y antes de
actuar selecciona los medios que le permitirán el logro de su propósito. El
hombre puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su acción,
luego pone en marcha su plan.  
El concepto prejuridico22[168] de acción, que modernamente se elabora,
establece que: 
       No todos los comportamientos interesan al derecho penal.
       Solo interesan los comportamientos humanos,
       No todos los comportamientos humanos, solo algunos, los que hacen daño
o ponen en peligro un bien jurídico,
       Las acciones desprovistas de voluntad no son verdaderos comportamientos
humanos y se tiene por inacciones; tal es el caso de la Fuerza irresistible, los
estados de inconciencia y los movimientos reflejos, los que no son otra cosa sino
funciones negativas de la voluntad. 
Es importante analizar si hay lugar o no a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas23[169]. 
En este caso no hay comportamiento humano. No hay voluntad libremente
expresada, no hay capacidad de comprensión de ilicitud y capacidad de
autodeterminación de acuerdo con esa comprensión..., por tanto la persona
jurídica no delinque, no es de suyo delinquir o causar daño o poner en peligro un
bien jurídico tutelado. Cada vez hay más estados que aceptan que en la
empresa o sociedad puede haber una responsabilidad por delitos económicos,
pero no es realmente imputable al Ente como tal, sino a los hombres, personas
naturales, que las gobiernan. Innumerables delitos se pueden cometer a través
de los órganos de dirección y mando de una persona jurídica. Es necesario que
los gerentes, administradores, jefes, mandos de cualquier categoría delincan no
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para si, sino para la persona jurídica o utilicen la entidad como el objeto-medio
de comisión del delito, la utilicen como fachada o pantalla. Si el delito se causa
desde la empresa por y para beneficio de un sujeto en especial, este será
imputable directamente al causante de la ilicitud en calidad de persona natural y
no en su calidad de representante de la entidad. 
En cuanto a la actuación en nombre de otro, el que actué como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre y representación legal
o voluntaria de otro, responde personalmente por las ilicitudes en que incurra
aunque no concurran en el condiciones, cualidades o relaciones que exija el tipo
delictual24[170]. Si en una empresa se declara quiebra por la insolvencia
causada dolosamente por sus directivos, estos responden personalmente por
el daño causado. La acción puede ser dolosa o culposa. 
Hemos de entender que la acción que le interesa al derecho penal es la acción
punible, la derivada de la conducta punible.
La acción punible es equivalente a delito y la acción penal es el procedimiento
que se mueve frente a la ilicitud para corregir el mal causado e imponer la pena,
el legislador utiliza la figura gramatical del verbo rector para representar
hipotéticamente acción y conducta.  
El comportamiento humano o conducta esta recubierto de Psiquis, la acción es
la forma física perceptible por los sentidos como se manifiesta esa conducta
(manifestación de la voluntad si hay dolo o manifestación de la conducta
imprudente si hay culpa), y el verbo rector es la forma como el legislador, en la
hipótesis trazada en la norma tipo, indica la conducta y señala la acción. 
Acciones son todos los comportamientos humanos, las conductas externas del
hombre. Jurídicamente se denomina acción todo comportamiento dependiente
de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante.
Solo la acción u omisión que coincidan con la conducta descrita en el tipo puede
ser penalmente relevante. Se deduce de aquí, que de acuerdo a la descripción
normativa, la conducta dañosa y el tipo son los elementos básicos del delito.  
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Ahora, la acción en sentido ontológico o valorativo puede ser; 
Acción Valorada Positivamente, cuando tenemos un comportamiento acorde a
derecho. 
Acción Valorada negativamente, cuando el comportamiento valorado conlleva
un reproche y se merece una sanción o pena. Implica que hay una acción
criminal positiva o negativa. Positiva; es un hacer, un actuar criminal que se
reconoce como ACCIÓN típica. Negativa; es un no hacer, una abstención una
OMISIÓN, teniendo el deber jurídico de hacer. 
La acción en los tipos de comisión dolosa
 
DELITOS DE COMISIÓN DOLOSA. 
EN ESTOS DELITOS A DIFERENCIA DE OTROS, EL SUJETO QUE
DELINQUE ACTÚA CON LA VOLUNTAD, EL QUERER, LA INTENCIÓN DE
HACER UN DAÑO. DOLO ES INTENCIÓN DE DAÑAR. LA VOLUNTAD DEL
SUJETO AGENTE ESTA DIRIGIDA A DELINQUIR, EL SUJETO QUIERE LA
ACCIÓN Y QUIERE EL RESULTADO, Y DESPLIEGA TODA SU FUERZA
FÍSICA Y MENTAL EN LA CAUSACION DE ESE DAÑO. 
 
LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE COMISIÓN DOLOSA. 
Características Típicas. 
A – La actividad misma y sus medios de realización,
B – Los sujetos, activo y pasivo,
C – El objeto material, circunstancias espacio - temporales, especiales y
sociales. Veamos, 
A - Actividad y Medios. En cuanto a la actividad, esta surge del verbo utilizado
por el tipo,; matar, hurtar, herir, sustituir, constreñir, etc. El propio tipo de
actividad a su vez delimita los medios que pueden ser utilizados para la
realización de tal actividad; así: el verbo matar permite la realización de la acción
utilizando cualquier tipo de medios siempre que sean idóneas, ya sean
materiales; cuchillo, revolver, veneno, etc., o sean de carácter intelectual; como
los psicológicos: hipnosis, aguda depresión, superstición o aprovechando la
debilidad espiritual del otro, otros verbos en cambio, imposibilitan tal utilización
amplia y restringen solo a los materiales, así, herir, golpear, maltratar, etc., la
actividad misma esta, impregnada de sentido social, lo que permite señalar
actividades típicas y atípicas. Hay tipos penales que determinan de manera
taxativa cuales son los medios que deben ser utilizados para la comisión del
delito, en el hurto con violencia, debe estar presente la fuerza. 
B – los sujetos.  
Sujeto activo; solo lo es la persona humana. Un animal, en caso de delito
cometido a través de este, será el medio utilizado, pero jamás será sujeto activo.
Este sujeto debe actuar con inteligencia y voluntad, deberá tener un fin al que
dirija su actividad, esto es que según la finalidad, en la escuela Welseniana, esté
dirigida de manera inequívoca a la causacion de un daño. Estamos pues frente
a un sujeto que actúa con dolo. Con intención notoria y clara de hacer daño.
Por ese elemento psicológico que se requiere presente en la actividad delictiva,
es que se niega la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos
de derecho, (por incapacidad de acción), más no así, las personas naturales que
la representan. 
Sujeto Pasivo. Es el destinatario de la protección del bien jurídico. Cualquier
persona puede ser sujeto pasivo, bien sea natural o jurídica. Imputable o
inimputable, no es lo mismo el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la
acción y con los sujetos pasivos perjudicados (recordar el ejemplo del mensajero
que lleva las mercancías y que es hurtado y por tanto las mercaderías no
pueden llegar a sus destinatarios). 
C - Objeto Material, circunstancias temporales, espaciales y sociales. 
El Objeto material es aquel sobre el cual recae físicamente la acción delictiva, no
es el objeto jurídico o bien jurídico, como ya se explico anteriormente. Tampoco
es valido confundir objeto material con el sujeto pasivo, aunque a veces
coincidan, como en el caso del homicidio, donde la acción recae sobre un
hombre y el sujeto pasivo es ese hombre. 
Las circunstancias temporales, espaciales y sociales son aquellas destinadas a
la determinación especifica del ámbito social de la tipicidad, así, en el infanticidio
la expresión “recién nacido”, “causa Criminal” en el falso testimonio, “uso” en la
falsificación del sello, etc. Sin tales expresiones no seria posible la atribución de
la acción a ese tipo legal y no se podría graduar y matizar los delitos en el
código penal. 
Además sin el análisis de las circunstancias del hecho, no se podrían determinar
las circunstancias de exclusión de la responsabilidad o causas de justificación, la
imputabilidad o inimputabilidad, en general las diferentes valoraciones que se
pueden hacer sobre el hecho o sobre el tipo, las valoraciones de índole social y
psicológico permiten la ubicación de la acción y del sujeto infractor y del
resultado. 
Dentro de los elementos subjetivos del tipo, debemos considerar que la tipicidad
implica la atribución de un comportamiento a una persona. Nos ayuda a
entender su actuación y a valorarla: dolo, culpa o preterintencion. En los delitos
de comisión dolosa, se exige el dolo como presupuesto de culpabilidad. 
El dolo exige conocimiento de lo que se hace y se quiere y voluntad de realizarlo
e Inteligencia para comprender la ilicitud. Sobre estos presupuestos ya se ha
hablado suficientemente en clase. Retomar estos conocimientos. Más adelante
se tratara el aspecto del dolo con más profundidad. 
EJEMPLO: JUAN LUEGO DE DISCUTIR CON RUBÉN, TOMA LA DECISIÓN
DE DARLE MUERTE. CONOCEDOR DE LAS RUTINAS DE SU ENEMIGO, LO
ESPERA EN UNA ESQUINA POR DONDE SABE QUE PASARA Y AL VERLO,
SACA SU ARMA Y LE DISPARA REPETIDAMENTE EN LA CABEZA
CAUSÁNDOLE LA MUERTE. 
Análisis del caso:  
Delito: Homicidio
Tipicidad: Articulo 103, titulo I, capitulo segundo, ley 599 de 2000: Código penal
colombiano.
Competencia:
(A) en la etapa instructiva o investigación, la competencia es del fiscal seccional
de Medellín (fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Medellín).
(B) en la etapa del juicio conoce por competencia el juez penal del circuito de
Medellín, quien dicta sentencia.  
La competencia se señala en el código de procedimiento penal, ley 600 de 2000,
Art. 77 numeral 1, literal b. 
La competencia territorial, se señala en el articulo 81 inciso cuarto, para los
jueces y en el articulo 82 para los fiscales.  
LA COMPETENCIA EN LA LEY 906 DE 2004....
 
DELITOS DE COMISIÓN CULPOSA 
SON DELITOS DONDE EL QUE COMETE LA INFRACCIÓN ACTÚA EN
IRRESPONSABILIDAD FRENTE AL DEBER JURÍDICO DE CUIDADO, PERO
NO TIENE LA INTENCIÓN CRIMINAL DE CAUSAR UN DAÑO.
GENERALMENTE SU ACTIVIDAD DELICTIVA OBEDECE A UN DESCUIDO:
PUEDE SER QUE ACTUÉ NEGLIGENTE O IMPRUDENTEMENTE, O SEA UN
INEXPERTO O NO TENGA LA PERICIA QUE SE REQUIERE PARA LA
ACTIVIDAD QUE DESARROLLA Y LO MAS FRECUENTE ES QUE EL DELITO
SE COMETA POR NO OBSERVAR CORRECTAMENTE LOS
REGLAMENTOS. 
 
LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE COMISIÓN CULPOSA  
El finalismo, como teoría, dice que en el delito doloso hay una finalidad real y en
el delito culposo solo una potencial, por lo tanto en este lo único real es la
causalidad, pues si se hubiese podido aplicar una finalidad se habría podido
evitar, el principio de evitabilidad, es el que le da sentido al delito culposo. El
cuidado objetivo es entonces un problema de antijuridicidad, pues se habría
podido evitar el delito si se observa el cuidado exigido por la ley. Si se realiza
una actividad, deben observarse los riesgos y por ende evitar los daños. Actuar
con imprudencia o negligencia o impericia o aun con inexperiencia, da lugar a
que se de un delito culposo. 
Son elementos del tipo de comisión culposa, la falta de cuidado requerido para
la realización de una actividad que implica riesgo y que exige la protección de
los bienes jurídicos para que no sufran daño ante el evento irresponsable. Los
sujetos siempre como en todos los tipos serán activo y pasivo. Lo demás como
en los delitos dolosos, teniendo en cuenta que la actuación del delincuente
culpable no esta recubierta de una finalidad dañosa, sino de una actividad
realizada con descuido. 
EJEMPLO. JOSÉ CONDUCE SU VEHICULO POR LA AVENIDA LAS VEGAS
EN EXCESO DE VELOCIDAD Y SIN OBSERVAR LAS NORMAS DE
TRANSITO. AL PASARSE UN SEMÁFORO EN ROJO LESIONA A UN PEATÓN
QUE CRUZABA. EL PEATÓN SUFRIÓ FRACTURA DE SU PIE IZQUIERDO
QUE LO INCAPACITO DURANTE 27 DÍAS.  
Análisis del caso: 
Delito. Lesiones personales culposas.
Tipicidad: Articulo 120 concordado con el articulo 112 inciso primero. (Porque la
incapacidad no pasó de 30 días y no hay otros daños en órganos o tejidos) titulo
I, capitulo Tercero, ley 599 de 2000: Código penal colombiano.
Competencia:
(A) en la etapa instructiva o investigación, la competencia es del fiscal local de
Medellín (fiscal delegado ante los jueces penales municipales).
(B) en la etapa del juicio conoce por competencia el juez penal municipal de
Medellín quien dicta sentencia.  
La competencia se señala en el código de procedimiento penal, ley 600 de 2000,
Art. 78 numeral 3. 
La competencia territorial, se señala en el articulo 81 inciso cuarto para los
jueces y en el articulo 82 para los fiscales.  
LA COMPETENCIA EN LA LEY 906 DE 2004......
  
TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN: 
TEORÍA FINAL DE LA ACCIÓN. (WELSEL) La acción positiva o en sentido
estricto es todo comportamiento de la voluntad humana. Solo el acto voluntario
puede ser penalmente relevante. La voluntad implica siempre una finalidad. No
se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de
la voluntad es algo que siempre se quiere alcanzar; un fin. La acción humana
regida por la voluntad es siempre una acción final, dirigida a la consecución de
un fin. La acción es el ejercicio de actividad final. 
Esta dirección final de la acción se realiza en dos fases; una externa y otra
interna. 
La interna solo sucede en la mente del autor quien se propone anticipadamente
la realización de un fin. Ej. Matar al enemigo; Implica seleccionar los medios
necesarios para llevarlo a cabo, idear los mecanismos, circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se desarrollara la acción de terminar con la vida del sujeto
elegido. Esta selección solo puede hacerse a partir del fin. Es decir solo cuando
el autor esta seguro de que es lo que quiere puede plantearse el problema de
cómo lo quiere. Esta fase interna debe considerar los efectos concomitantes que
van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone; si
por ejemplo elige un revolver para llevar a cabo su acción debe estar seguro que
este en buen estado para que tenga la fuerza victimizante necesaria para
obtener el resultado, que además tenga municiones y pueda manejarlo
acertadamente. La consideración de estos efectos puede hacer que el autor
vuelva a plantearse la realización del fin y rechace algunos aspectos inicialmente
considerados y elija unos nuevos hasta que en su mente esté plena la seguridad
de que al ejecutar el plan todo salga según lo ideado. Cuando admite como
seguro o probable el resultado querido se considera listo para la ejecución. 
La fase externa, solo se da cuando propuesto el fin; matar al enemigo;
seleccionados los medios; un revolver debidamente seleccionado y probado, y,
ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a la realización en el
mundo exterior de su ideación o plan, el proceso causal, dominado por la
finalidad y procura alcanzar la meta. Puede suceder que logre su objetivo y mate
a su enemigo, pero también puede ser que el resultado sea irrelevante
penalmente, pues al fin de la ejecución no se vulnero de ninguna manera el bien
jurídico tutelado de la vida y ningún otro, pero la sola puesta en marcha de la
ejecución criminal nos dejaría en la modalidad de tentativa (dispositivo
amplificador del tipo que estudiaremos de manera independiente dada su
importancia). 
Ocurre que el fin principal es acorde a derecho pero los medios utilizados, los
efectos concomitantes son de relevancia penal, así por ejemplo, un hombre
conduce su carro a alta velocidad, mas de la permitida y su pretensión es loable,
cual es llegar a tiempo a su trabajo, pero por la conducción imprudente de su
vehículo (medios utilizados) ocasiona un accidente de peatón y este muere
(efectos concomitantes), son desvalorados por la ley penal. Aquí no es el fin lo
que interesa al derecho penal, sino los medios y efectos concomitantes que
originaron un resultado no ideado. 
Para la escuela finalista LA ACCIÓN ES UNA ACTIVIDAD FINAL HUMANA, en
contraposición a la teoría causalista de la acción de Franz Von Liszt, para quien
la acción del hombre es UNA MODIFICACIÓN DEL MUNDO EXTERIOR
FÍSICO, MATERIAL Y SENSORIALMENTE PERCEPTIBLE. Para la escuela
finalista este concepto no es que cambie, sino que se le da una finalidad a esa
mutación del mundo exterior, el hombre actúa con la INTENCIÓN de cambiar el
mundo exterior, no es el simple cambio en la exterioridad pues se le da una
intención, una finalidad, hay un elemento psicológico que mueve a ese cambio.  
Los partidarios del finalismo concluyen que la acción es componente importante
de todo tipo penal. En ella encontramos el Dolo que equivale a querer un
resultado. Se acompaña este dolo de la voluntad del agente, esta en el querer,
persigue un resultado. Por lo tanto para los finalistas el dolo no es una forma de
culpabilidad sino algo que esta incito en la tipicidad. 
Para esta misma escuela el delito culposo nace a la vida jurídica cuando el
agente quiere algo que no es delito pero por una desatención en los medios que
emplea consigue, sin quererlo, el resultado dañoso que constituye el hecho
descrito en la ley como delito culposo.  
Delito para los finalistas es "una acción injusta y culpable". La injusticia de la
acción emana de la trilogía: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad". La
culpabilidad es responsabilidad penal que nace del reproche jurídico por haberse
violentado la norma y causado un daño. 
El tipo penal es estructurado por una parte objetiva compuesta por los sujetos y
los objetos y de otra parte subjetiva equivalente al hecho doloso, culposo o
preterintencional. El tipo entonces, es mixto, pues incluye un elemento
psicológico en el actuar del agente, ya sea dolo, culpa o preterintencion. 
Los causalistas también plantearon el dolo y expusieron que se integra en dos
momentos: el cognoscitivo y el volitivo; mientras que para los finalistas el dolo
exige que haya un conocimiento previo o conciencia de la tipicidad y de la
antijuridicidad de la conducta. 
En la teoría finalista el delito no existe mientras que no haya tipicidad objetiva, es
decir, cuando no coinciden la acción y la descripción legal. No existe por falta de
tipicidad subjetiva cuando se actúa sin dolo, culpa, ni preterintencion y tampoco
hay lugar a responsabilidad penal frente a cualquier causal de ausencia de
responsabilidad de las que excluyen la antijuridicidad.  
El artículo 32 contempla los casos genéricos de ausencia de responsabilidad.
También, dentro del código penal existen casos específicos de ausencia de
responsabilidad, como lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 129. Cuya
aplicación y reconocimiento es de orden específico para los artículos 127 y 128.
Igual pasa con el artículo 224 en relación con los artículos 220, 221, 222. O el
artículo 452 respecto del artículo 448. 
En síntesis, la diferencia entre el finalismo y el causalismo la encontramos en la
estructura del delito, porque los causalistas relacionan el dolo con la
culpabilidad, mientras que los finalistas lo relacionan con el tipo penal (subjetivo)
y se ubican en la acción los elementos psicológicos de dolo, culpa y
preterintencion. Los causalistas equiparan la culpabilidad a un juicio de
reproche que se hace exclusivamente al imputable que obro a sabiendas de que
la conducta era antijurídica, ellos conciben la acción como mutación del mundo
exterior sin contenido subjetivo; los finalistas en cambio, como ya indico,
conciben la acción como un comportamiento interno del agente. "la acción es el
ejercicio de la actividad final (dice Hans Welsel). La acción es un acontecer final
y no solamente causal".  
"La finalidad o carácter final de la acción25[175],se basa en que el hombre,
gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos limites, las
consecuencias posibles de su conducta; asignarse, por tanto, fines diversos y
dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. Gracias
a su saber causal previo, puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente al
suceder causal externo un fin y lo domine finalmente. Actividad finales una
actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer
causal no esta dirigido en función del fin, sino que es el resultante causal de la
constelación de causas existentes en cada momento. La finalidad es por ello,
"vidente", la causalidad es "ciega"".
  
TEORÍA CAUSAL DE LA ACCIÓN. La acción es también conducta humana
voluntaria, pero a diferencia de la teoría finalista, prescinde del contenido de la
voluntad, es decir, del fin, desconociendo la realidad de las acciones humanas
que no son simples procesos causales, lo que el sujeto haya querido no importa,
basta la mera acción voluntaria. Solo valora el fin en el ámbito de la culpabilidad.
, Dejando en la tipicidad y en la antijuridicidad la valoración del aspecto
meramente causal del comportamiento y desconocen que no es una ley
humana la causalidad, el legislador dice que el que matare a otro y en esa frase
hay todo un contenido de valor que esta teoría desconoce porque lo causal es
que el rayo también mata, o un animal feroz. Esta son relaciones de mera
causalidad, sin contenido de razón e inteligencia. 

25
Para superar la polémica de las dos teorías, nació la TEORÍA SOCIAL DE LA
ACCIÓN, que llama la atención sobre la relevancia social del comportamiento
humano. Relevancia social, que por su ambigüedad es un dato que no interesa
al ámbito jurídico, pues lo que importa es la relevancia típica.  
SUJETO de la acción penal es el hombre, la persona humana, nunca los
animales, las cosas o las personas jurídicas.  
AUSENCIA DE ACCIÓN PENAL. No siempre que hay acción esta es de
contenido penal, y ocurre que una acción penal no siempre es sancionable por el
derecho penal. Es el caso de la acción donde falta la voluntad, cuyos supuestos
son: 
A – en el caso de FUERZA IRRESISTIBLE. Art. 32 numeral 8. Código penal, ley
599 de 2000. “Se obre bajo insuperable coacción ajena”. Codificaciones
foráneas establecen este principio de manera independiente. En nuestra
legislación se encuentra consagrado con todas aquellas situaciones que ha
considerado el legislador permiten eximir de responsabilidad al actor. Esto no
significa que no haya acción, sino que es tolerada y aceptada, dadas sus
especiales circunstancias.  
En el evento en que se de la fuerza, se ha dicho que esta debe ser irresistible,
exterior es decir de una tercera persona, no se admite como excluyente el caso
donde se actúa por un impulso irresistible de origen interno (arrebatos, estados
sicopasionales). Debe ser absoluta, que no deje ninguna opción al que la sufre
(bis absoluta). Si no es fuerza absoluta y puede ser resistida, no cabe esta
eximente. No hay fuerza irresistible en quien tiene la voluntad de delinquir y
despliega su acción a ello y por motivos ajenos a su voluntad se lo impidan.
Ejemplo, lo amenazan con una pistola y le impiden ejecutar su acción. La
fuerza es irresistible cuando a un hombre le obligan sin que se pueda sustraer a
ello a ejecutar una acción que no parte de su voluntad. Al hombre que le obligan
con un arma en su cabeza y con amenaza de matar a toda su familia para que
presione el detonante de una carga dinamitera y así lo hace. Su voluntad esta
totalmente anulada. Aunque la acción existe, no resiste el análisis de la
antijuridicidad y la culpabilidad y por tanto no hay responsabilidad.
En la practica esta posición teórica carece de importancia, pues el que ha sido
forzado de manera irresistible es un mero instrumento en manos de otro y la
voluntad se radica en ese otro.  
B – MOVIMIENTOS REFLEJOS. Tales como las convulsiones epilépticas, los
movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que estos
movimientos no están controlados por la voluntad y el actor no tiene manejo
sobre ellos. No es el caso de quien ha obrado bajo el influjo del licor o de algún
tipo de alucinógeno, ni los dementes, pues estos últimos tienen un tratamiento
diferente frente al derecho penal, dada su calidad de inimputables. Quien aparta
instintivamente o por reflejo su mano de una plancha caliente y rompe un valioso
jarrón chino, no comete delito de daño en bien ajeno, pues no había voluntad en
su acto. Ahora las acciones en las cuales la voluntad participa de manera
fugaz, si son acción penal, es el caso del atracador que amenaza con un
revolver y por su estado de nervios dispara su arma al observar un gesto
inequívoco de huida o defensa en el cajero del banco. En este ejemplo y en el
drogado o ebrio, hay una disposición al estado anímico que si parte de su
voluntad. Supongamos que el ebrio conduce su carro y dada su incapacidad
mental temporal para ejecutar la maniobra, atropella al peatón, si es
responsable, pues de antemano sabe que conducir es una actividad peligrosa y
que por tanto no se puede hacer cuando las capacidades están disminuidas.  
C – ESTADOS DE INCONCIENCIA. El sonambulismo, el sueño profundo, la
embriaguez letárgica (aunque este estado es discutible y es necesario mirar y
analizar el caso especifico y concreto), etc. La acción aquí no depende de la
voluntad y, por tanto, no son acciones penalmente relevantes. Si discuten casos
como el estado hipnótico, donde se puede dar un acto delictual. Algunos dicen
que el hipnotizado es un instrumento del hipnotizador, caso en el cual habría una
fuerza irresistible. Si el sujeto se coloca por su voluntad en estado de
inconsciencia hay lugar a acción penalmente relevante. El vigilante que se toma
una pastilla para dormir profundamente para no evitar que asalten el banco que
vigila o cuando intencionalmente deja la puerta abierta para que entren los
asaltantes mientras el duerme, a sabiendas de lo que va a ocurrir. Aquí la
importancia esta en los actos precedentes.
  
RELACIÓN ACCIÓN – RESULTADO 
RELACIÓN DE CAUSALIDAD. 
Él articulo 21 de código penal derogado, decreto ley 100 de 1980. Establecía;
CAUSALIDAD: “Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado
del cual depende la existencia de este, no es consecuencia de su acción u
omisión”.  
La ley 599 de 2000 no tipifica este principio de manera directa aunque en el
inciso primero parte final del articulo 9 dice que “La causalidad por si sola no
basta para la imputación jurídica del resultado”. Dogmáticamente habrá de
tenerse como valido el principio por ser garante de procedibilidad y legalidad.
“Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo
hacerlo, equivale a producirlo”. Este ultimo inciso esta regulado en la ley 599 de
2000, Art. 25 en el inciso segundo y cuya redacción es “Quien tuviere el deber
jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo
llevare a cabo, estando en la posibilidad de hacerlo, quedara sujeto a la pena
contemplada en la respectiva norma penal. (...)” además establece como
requisitos que quien deba impedir ese resultado, tenga a su cargo la protección
en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como
garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la
constitución y la ley. Si no se encuentra dentro de uno de estos dos
requerimientos, no podrá imputársele su omisión, pues estaríamos incurriendo
en una responsabilidad objetiva. 
Es necesario que entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, haya
una relación; Nexo De Causalidad. La acción como simple manifestación de la
voluntad, y el resultado, como consecuencia externa derivada de la
manifestación de la voluntad tiene gran importancia para el derecho penal. El
legislador castiga en algunos casos la simple manifestación de la voluntad
(delitos de mera conducta o simple actividad), tal es el caso de la injuria y la
calumnia; Art. 220, 221, 222, 226, 227, 228. Ley 599 de 2000. En otros casos el
legislador castiga el resultado derivado de la conducta desplegada (delitos de
resultado), como es el caso del homicidio; Donde es necesario que el resultado
producido sea la muerte de una persona. Aquí en este ultimo, hay relación de
causalidad (modificación efectiva y notoria del mundo exterior como
consecuencia de una acción que ha provocado la muerte de alguien) entre la
acción y el resultado. 
Ahora, puede que el resultado no se concrete y la acción es solo punible a titulo
de tentativa; “...le dispara a su enemigo con la intención de matarlo, pero solo lo
hiere gravemente”. 
En el caso de la acción imprudente, que da origen al delito imprudente (culposo),
esta solo se castiga si produce un resultado lesivo. 
Para determinar la antijuridicidad del hecho se distingue entre desvalor de
acción y desvalor de resultado. Si hay concurso de tipos se debe diferenciar
según que el resultado sea producido por una o varias acciones o según que la
acción haya producido varios resultados.  
Vale decir pues que la relación de causalidad entre acción y resultado es más
notoria en los delitos de resultado. En estos es imprescindible que se de el
resultado querido, porque esto permite desde el ámbito objetivo, la imputación
del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado, sin perjuicio
de exigir la presencia de otros elementos para poder hacer la imputación de
responsabilidad penal. Son entonces presupuestos mínimos para exigir la
responsabilidad; la relación de causalidad entre acción y resultado; y la
imputación objetiva del resultado al autor que lo ha causado. “A” causa heridas a
“B” en la cabeza, con su arma de fuego y B muere en el mismo lugar casi de
inmediato. La relación de causalidad es indudable, pues la inmediata sucesión
temporal entre la acción y el resultado es directa : muere como consecuencia de
la acción desplegada por A. Ahora, si “A” hiere a “B” con un cuchillo oxidado, y
B es trasladado al hospital donde muere diez días después, es necesario para
establecer la relación de causalidad, determinar la causa de la muerte, pues
puede haber muerto como consecuencia de la herida, de una infección o de otro
circunstancia que podría no tener origen en la herida (acción de A ).  
La relación entre el resultado y la acción desplegada debe ser directa y como
se indico, se denomina NEXO CAUSAL. Si Juan le pega tres tiros a Rubén en la
cabeza y este muere, la muerte de Rubén es necesariamente una consecuencia
directa de la acción desplegada por Juan. La relación entre la muerte de Rubén
y la acción de Juan es directa. Si la Acción: Juan dispara su arma contra la
cabeza de Rubén y como consecuencia este muere diremos que la muerte de
Juan es consecuencia directa de la acción de disparar de Juan, en este caso la
duda no es razonable porque la muerte de un sujeto es inefablemente
consecuencia de la acción conocida de otro. En otros términos, Rubén murió
porque Juan disparo contra su cabeza acabando su vida. Si Juan no dispara
Rubén no muere. 
Si Juan dispara contra Rubén y solo le causa heridas, y la herida se infecta y por
causa de la infección Rubén muere, no hay nexo causal. Tenemos una
concausa. 
La teoría de la conditio sine Quanon, dice que: es causa toda condición del
resultado. Esto es; el antecedente necesario para la producción del hecho es la
causa. La causa es un antecedente necesario del resultado. 
La teoría de la causalidad adecuada dice: para que la conducta se considere
como causa del resultado es necesario que sea proporcionada, adecuada e
idónea para su producción. Que sea suficiente y eficaz.  
La teoría de la causalidad racional y voluntaria dice que el hombre es un ser
dotado de conciencia y voluntad y estas determinan sus relaciones en el mundo
exterior. Solamente los actos que son dominados por el hombre, en virtud de sus
poderes cognoscitivos y volitivos, pueden ser considerados causados por un
sujeto. Bajo este supuesto de dominio integral del resultado, surge la posibilidad
de que este pueda ser imputado: que sea causa de el.
 
LAS CONCAUSAS. 
Cuando el resultado no es consecuencia de la acción desplegada, surge la
concausa. El resultado no es consecuencia directa del la acción desplegada. La
causa del resultado es otra no imputable a la acción del sujeto: 
Juan hiere a Rubén en su brazo con un vidrio de una botella que, sin saberlo,
tenía veneno mortal, y sin ser su intención matar. La herida causada no es
mortal, pero el veneno, no dominado por la voluntad de Juan, si lo es.  
Juan atraca un banco y el cajero del susto muere infartado. 
Juan causa lesiones a Rubén y, Rubén muere por la infección de su herida
descuidada higiénicamente.  
En los anteriores ejemplos No hay nexo causal, hay concausas. 
Las concausas son factores extraños a la voluntad del agente pero que
determinan y coadyuvan el resultado.  
Si un sujeto quiere determinado resultado y para conseguirlo despliega una
conducta idónea, los factores extraños al agente que determinen o coadyuven al
resultado (concausa), no rompen el vínculo causal y debe procederse al examen
de la imputación jurídica del mismo (art. 9). (Doctrina culpabilista). 
La doctrina de la causalidad idónea, soluciona el problema de las concausas,
abriendo paso a la valoración judicial de cada caso concreto para determinar la
idoneidad de la conducta, y la permanencia del vínculo causal, conducta-
resultado, acerca de las concausas que surjan. El problema concausal 26[176] y
causal son comunes en los tipos de resultado, pero es de singular importancia
en el homicidio dado el bien jurídico tutelado.
  
IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO. 

26
CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA COMO ELEMENTOS DEL TIPO
OBJETIVO. 
El tipo objetivo es la parte externa del delito. En el se describen la acción, el
objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias externas del
hecho y las cualidades de los sujetos. Con el tipo objetivo se cumplen algunas
de las exigencias. 
Todos los tipos del libro segundo del código penal, describen circunstancias
externas (objetivas) esto es, en el art. 103, el que matare a otro, es equivalente a
decir que Juan mato a Rubén, no importa como ni cuando, ni donde, solo que lo
mato. No se miran las circunstancias subjetivas, si lo mato en defensa propia,
con culpa o con dolo etc. solo importa que lo mate y de manera objetiva solo eso
basta.  
En los delitos de resultado (no es los de mera conducta o actividad) y en los de
acción (no en los de omisión), la consumación del delito depende de la
producción del resultado típico. Acción y resultado no se encuentran
yuxtapuestos sino en conexión. Por ejemplo se dice que existe une nexo causal
entre la acción (causa) y el resultado (efecto producido) cuando la empresa x
vende productos adulterados que conducen a la muerte a varios de sus
usuarios. El producto adulterado es la razón por la que murieron o enfermaron
varios de sus usuarios: la relación muerte - producto adulterado es directa. El
sujeto ha causado con su acción la muerte de los consumidores, la imputación
que se hace es que el sujeto distribuidor causo la muerte de los sujetos
consumidores. Es una imputación objetiva. El sujeto ha contribuido con su
acción a causar el resultado; constituye un requisito esencial del tipo objetivo. La
comprobación objetiva (imputación objetiva) es determinar que concurren los
efectos externos de la acción típica y que por ello se ha causado el resultado.
No se observan los elementos subjetivos; esto es, que puede haber una causa
de justificación, que es posible que concurra un error, que no haya dolo, sino
culpa. Etc.  
La imputación objetiva conduce al nexo causal: Juan dispara contra Rubén y lo
mata. El nexo causal dice que si Rubén no es tacado por Juan y su arma no es
disparada, no habría muerto. Si murió fue porque Juan disparo contra el, por lo
tanto objetivamente el responsable de es la muerte de Rubén es Juan.  
De la imputación objetiva derivamos el principio del riesgo.  
Solo es objetivamente imputable una acción a una persona, cuando dicha acción
ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el
resultado típico. 
El juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos: 
a) – como presupuesto; la existencia de una relación de causalidad entre la
acción y el resultado. 
b) - el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado
implícito en la acción. El desvalor de la acción concretado en el resultado
producido. En la acción de matar hay una acción homicida, el resultado
producido luego de la acción de matar, es el resultado muerte.
La base del juicio de imputación objetiva es por tanto la existencia de un riesgo
no permitido implícito en la acción (desvalor de acción), si fuere permitido, estar
amparado por una causal de justificación o eximente de responsabilidad del
artículo 32 del cp.  
Riesgos adecuadamente sociales. 
Se aceptan porque sin constituir una infracción al deber objetivo de cuidado,
pueden antes o después llegar a lesionar un bien jurídico protegido: tal es el
caso del hombre que abandona a su mujer por que ya no la ama, esto es
socialmente adecuado y aceptado, no hay recriminación, no hay reproche,
aunque el sujeto sospeche que la mujer abandonada en su angustia pueda
cometer suicidio. O también es el caso de quien organiza una competencia
ciclística (socialmente aceptado) aunque sabe en su interior que es posible que
haya accidentes con lesiones. Son riesgos que no merecen ser considerados
por el ordenamiento jurídico. 
Disminución del riesgo. 
Tampoco es imputable el resultado que el autor produce para impedir otro mas
grave. Como el que trata de rehabilitar a quien ha sufrido un espasmo
respiratorio y en el masaje de respiración artificial que le provoca le parte una
costilla. El actor pretendía salvar la vida y no causar lesiones.
 
AMPLIAR DE CÓDIGO LESIONES ESPAÑOL 
 
Lo anterior ha llevado a los científicos del derecho a elaborar varias TEORÍAS
para resolver los problemas que deja la relación de causalidad, veamos: 
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES. Es causa toda
condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a
que ese resultado no se produjese. En esta teoría todas las condiciones del
resultado son equivalentes, de tal manera que sin consideraciones, la acción de
A es la causa de la muerte de B; si A no dispara sobre B este no muere. 
TEORÍA DE LA ADECUACIÓN O DE LA CAUSACION ADECUADA. No toda
condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino SOLO aquella
que generalmente es adecuada para producir el resultado. Se requiere que el
agente colocado en las mismas condiciones de la víctima, hubiera podido
prever, que en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría
inevitablemente. Debe integrarse en esta teoría la DILIGENCIA DEBIDA, pues
previsible es casi todo. Si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque
sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido
jurídicamente y no se plantea problema alguno, estaríamos en presencia de una
acción adecuada para producir un resultado. No son validos estos criterios pues
lo que importa al derecho es el punto de vista jurídico de tal forma que el
problema causal se convierte en un problema jurídico a incluir dentro de la
categoría del injusto o antijuridicidad típica (TEORÍA DE LA CAUSA
JURÍDICAMENTE RELEVANTE O DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA), ejemplo,
A conduciendo cuidadosamente su vehículo, atropella a B, que no presta
cuidado a la luz roja del semáforo. Para la teoría de la Equivalencia de la acción,
A es causa del resultado, para la de la adecuación, o para la causa
jurídicamente relevante la acción de A respecto del atropello de B, es
antijurídica.
Este problema sigue siendo objeto de estudio por la ciencia penal.
  
2-a - LA OMISION.  
Agregar notas de clase, agenda, libro blanco español, Jesús orlando gomez
lopez tomo 1 , ver zaffaroni, welsel y pabon parra 
Es la misma acción pero en sentido negativo. No es un elemento diferente a lo
estudiado como acción, solo que como ya se ha dicho la acción puede ser una
actividad o hacer o, una inactividad o dejar de hacer, en este ultimo evento
estamos frente a una omisión. 
La Omisión, siempre estará referida a una acción específica y determinada cuya
no realización es el delito. Si se deja de hacer lo que el legislador ha señalado
en el tipo, debiéndose hacer, se comete un delito, pues el deber jurídico del
actor es precisamente actuar conforme a derecho y no hacerlo equivale a
contradecirlo. 
Omisión no es hacer nada, sino, NO realizar una acción que el sujeto esta en
situación de poder hacer. 
Las causas que excluyen la acción, sirven para la omisión. 
Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y
causalidad, estudiadas en el aula de clase), son también, para la omisión. 
No toda omisión es constitutiva de delito; solo la omisión de la acción esperada
por el legislador en la norma o tipo penal, es relevante; socorrer, auxiliar,
impedir, prevenir, permitir, denunciar; son verbos rectores utilizados en el tipo
penal para indicar conductas esperadas y que debe el sujeto activo asumir para
actuar conforme a derecho, so pena de incurrir en delito, si no las cumple. 
El delito por omisión es estructuralmente un delito que consiste en la infracción
de un deber. 
SON REQUISITOS;
       Que no se haga lo determinado en la norma y,
       que el autor de la omisión este en condiciones de poder realizar la acción. Si
no existe esta posibilidad no hay omisión. No es posible exigirle a un
minusválido físico que no puede moverse a través de sus miembros inferiores,
que salve a alguien que esta ahogándose.  
CLASES.
El derecho positivo conoce el delito de omisión en dos formas: Como propio
delito de omisión y como delito de omisión impropio o delito de comisión por
omisión. Ambas formas significan no hacer algo (no es el simple no hacer). El
fundamento de todo delito de omisión lo constituye "una acción esperada". Si
esta acción no se espera no es posible hablar de omisión en sentido jurídico. 
OMISION PURA O PROPIA. Esta en los delitos en que se castiga la simple
infracción de un deber-actuar, sin mas. Son delitos de simple actividad (no
impedir, no socorrer, no prestar, no colaborar, no denunciar). (Ver lo dicho en los
delitos de mera conducta). En estos casos hay un tipo penal consagrado. El
sujeto infringe el mandato y por ello es castigado. Generalmente se trata de
delitos de peligro abstracto. 
Aquí faltan los dos elementos característicos esenciales del hacer activo, a
saber: el querer y el hacer. Se castiga al sujeto no por haber hecho esto, sino
por no haber hecho lo que debiera haber realizado27[177]. Si se da la omisión
dolosa, esta se planteara con relación a la culpabilidad o responsabilidad y no
con relación a la omisión como tal. 
Es posible la figura de la omisión culposa cuando se da en los delitos por
olvido28[178]; el que tiene el deber jurídico de informar a la jurisdicción
competente todo cambio de residencia y lo olvida. No ha querido la omisión pero
se le castiga por su "mera conducta" de haber olvidado su deber. O, lo mismo,
en el caso de los delitos cometidos en irresponsabilidad29[179], como el
27

28

29
Inasistente Alimentario, que no es un criminal, no es un verdadero delincuente,
no es peligroso ni para la sociedad ni para el estado ni para el derecho, solo es
un irresponsable frente a una obligación moral y legal de contenido económico
que tiene con sus parientes inmediatos. El querer no pertenece a la esencia de
la omisión. Lo que convierte a la omisión en verdadera omisión es la acción
esperada que el autor ha omitido realizar y esto es lo que la hace punible. El
juez es el que da verdadera vida jurídica a la omisión, pues omitir es parte del
fuero interno del hombre. Es posible que la omisión, a diferencia de la acción no
se exprese con los sentidos, al contrario, es un caso no expresado
materialmente pero que por no expresarse, debiendo jurídicamente hacerlo,
permite la causacion de un daño. Aquí la acción es pensada (esperada) por el
legislador y por quien juzga, pero simplemente no se realiza. Cuando se
delinque porque se hace y se causa un daño, viene el reproche, pero en el caso
de la omisión, no hay que hacer para causar el daño, "se espera que se haga
precisamente para evitar un daño".  
Una de las dificultades teóricas de los delitos de comisión por omisión, esta en el
hecho de que en tales casos se imputa al agente un resultado externo que
aparece más allá de los límites de su conducta corporal.  
¿Cómo es posible que un simple omitir cause tal resultado?
¿Cómo puede surgir algo de la nada? 
Muchas teorías tratan de darle luz al problema y ahora se dice que el problema
se soluciona mirando la omisión desde afuera, como algo externo que causa un
resultado precisamente por no hacer lo que se espera por el legislador que se
haga "la acción esperada" en los delitos por activos o por acción la acción esta
determinada por el legislador en el tipo penal, en los delitos por omisión, la
acción es posterior y no esta tipificada como lo que se debe hacer, sino lo que
se espera (se piensa) que el sujeto haga frente a circunstancias especiales o
hechos sobrevinientes.. Hay equivalencia de responsabilidad pues, entre quien
tiene el deber jurídico de impedir un resultado y no lo hace (omite hacerlo) y en
quien lo produce, siendo aplicable en cada caso el tipo penal que describe la
conducta. 
Quien omite esta absteniéndose de ejecutar actos que para el son legítimamente
obligatorios. Ejecuta el hecho prohibido por medio de una omisión o abstención. 
OMISION IMPROPIA O COMISION POR OMISION. Se concreta con un
resultado prohibido, pero no hay un tipo penal concreto y expreso. Dejar morir de
hambre a un niño recién nacido se equipara a la acción de matar. Esta clase
de omisión se desprende del deber nacido en las fuentes de convivencia del
derecho. 
Del articulo 25 del código penal se establece que el delito puede ser cometido
(realizado (?)) por acción y por omisión. De acuerdo con el inciso segundo de
este articulo, queda sujeto a la pena contemplada en la pertinente norma penal,
quien teniendo el deber jurídico de impedir el resultado de una conducta típica y
antijurídica, no lo hace, estando en posibilidad de hacerlo, pero con la condición
de que el agente, por la naturaleza de su oficio, tenga a su cargo la protección
del correspondiente bien jurídico protegido por la ley, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente (no ha
dicho aun la doctrina que significa jurídicamente el termino fuente) de riesgo,
conforme a la constitución o la ley. 
Hay posiciones de garantía en los siguientes casos:
       Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de
una fuente (?) dentro del propio ámbito de dominio. Como la posición de
garantía que deviene de los compromisos contractuales y los deberes admitidos
tácita o expresamente de forma voluntaria. Como quien se ofrece a llevar al
medico a un minusválido y luego en mitad del camino lo deja a su suerte. O
quien en carretera despoblada recoge un herido y posteriormente abandona
produciéndose por ello (por ese abandono) su muerte. En el caso de quien
asume el control de una fuente de peligro, debe responder de las lesiones que
esa fuente produzca a otros. Es el caso de quien tiene una serpiente cascabel
de mascota y deja abierta la puerta del serpentario y esta sale y muerde a
alguien que transita cerca. No se contemplan aquí loas situaciones que sean
fortuitas, no importa que el artículo 32 del C.P., en su numeral primero lo diga,
igual si no lo hubiese dicho, el caso fortuito exime la responsabilidad del agente
y es mas, excluye la acción como acto del hombre.
       Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. Las
relaciones de vida entre parejas, la relación padre hijo o hijo padre. "Comunidad
de vida entre personas" debe ser analizado y entendido en su significación mas
amplia, dado el presupuesto constitucional del libre desarrollo de la
personalidad. En este evento si dos hombres (gay) o dos mujeres (gay) hacen y
conforman comunidad de vida, en relación permanente y de dependencia
(económica y/o afectiva), es valida la posición de garante.
       Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas. Es necesario que esa actividad que se emprenda sea voluntaria,
acordada, expresa o tácita impone el deber de garante, de auxiliar, de asistencia
de uno con otro, o de unos con otros y viceversa. Tal el caso de aquellos que
emprenden en grupo la conquista de el monte Everest, o los que en grupo saltan
en paracaídas para formar figuras aéreas, cada uno es garante de los que
conforman la empresa y tiene(n) la obligación de auxilio en cuanto estén en
posibilidad cierta de hacerlo.
       Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de
riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. La conducta precedente o
ingerente, genera una posición de garante que obliga a la persona a impedir que
la situación de peligro por ella creada se convierta en un resultado fatal, lesivo o
dañoso de un bien jurídico de otra. "El que con su actividad origina el peligro de
la producción del resultado debe estar obligado a impedirlo mediante un acto
propio"30[180]. 
La posición de garante en comento debe ser aplicada en sus estrictos límites y
de manera razonada, de forma que en ella solo se enmarquen aquellos
resultados objetivamente previsibles y evitables que el agente estaba en
30
posibilidad de haber previsto. Para que surja el deber de evitar el daño del bien
jurídico, se precisa una relación de adecuación entre el riesgo creado y el
resultado producido. 
El actuar precedente del agente debe ser no permitido, contrario a deber. De
manera tal que si la situación de peligro asumida se presenta por una conducta
precedente que es adecuada, permitida, el peligro se calificara de fortuito a
riesgo propio del otro. 
Los casos anteriores solo deben ser tenidos en cuenta, de conformidad con el
parágrafo del articulo 25, cuando se trate de delitos contra la vida y la integridad
personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales, en los demás
bienes jurídicos no es aplicable.  

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