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Ampliacion de Demanda y La Contestacion

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AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Según el artículo 430. Regula tres institutos diversos que deben ser analizados
separadamente, todos se refieren a la modificación de los elementos esenciales de
la demanda , hechos , pretensiones y pruebas.
La ampliación solo se podrá hacer antes de que uno de los demandados, haya
contestado la demanda ,una vez contestado el fondo, hechos y excepciones. De
fondo, no resulta admisible la ampliación, por haberse ya trabado la relación
procesal. Y haberse definido la relación material esta limitación se justifica, en el
orden que debe imperar en el proceso, como impedir que la defensa del
demandado. Resulta difícil a raíz de nuevos planteamientos que lo coloquen en la
imposibilidad de adoptar una línea defensiva. O hacerlo cuando ya se conoce la
estrategia de defensa determinada.
Puede que el demandado haya realizado un acto previo a la contestación de la
demanda.

Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá


instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al
momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los
que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución.

Artículo 431.- INTRODUCCIÓN DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA

Una vez que el caso de que los plazos para realizar alegaciones de parte hubieren
transcurrido y, siempre antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar
sentencia, surgiera o se conociera algún hecho de relevancia para la decisión del
pleito las partes podrán hacer valer ese hecho, alegando de inmediato por medio de
un escrito de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el
acto de la audiencia.
Del escrito de ampliación de hechos se entregará copia a la parte contraria, para
que, dentro del quinto (5) día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o
lo niega.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN


Basados en el Artículo 432.- nos dice que el EMPLAZAMIENTO PARA LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es Admitida la demanda, se entregará copia de ella y de sus anexos a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten
dentro de los treinta (30) días siguientes.
En caso de que los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
circunscripciones
judiciales el tiempo del emplazamiento se computará para todos tomando en cuenta
el último de los realizados.

Cabe destacar que el emplazamiento podrá hacerse al profesional del derecho que
tuviera facultad para ello o cuando se hubiere personado en el juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. artículo 433
La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos
para la demanda. Asimismo se deberán acompañar a la contestación los anexos
exigidos para la demanda.

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.


Esta expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor,
alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de pretensiones, lo manifestará así, expresando las
razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su
allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como parte de la
única pretensión aducida.

También habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.


Es importante saber que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas
evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean
perjudiciales.

Habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones


procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar, y demás alegaciones que
pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo.

RECONVENCIÓN. ( 435) Es básicamente la demanda del demandado, en contra


del autor o un tercero con un pretensión autónoma.
Al contestar a la demanda el demandado podrá formular la pretensión o
pretensiones que crea que le compete contra el demandante, por medio de la
reconvención. y Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus
pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Por lo tanto no se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia
por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un
proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá interponerse mediante reconvención
en el procedimiento ordinario la pretensión conexa que, por razón de la cuantía,
hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado.
Y la reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes,
siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor
reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

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