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La Libertad de Conciencia
La Libertad de Conciencia
La Libertad de Conciencia
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Doctor en Derecho. Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad
de Talca, Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Vicepresidente
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. E-
mail: nogueira@utalca.cl.
Resumen
El artículo analiza el contenido y límites del derecho a la libertad de conciencia, de
creencias y de culto asegurado por el artículo 19 N° 6 de la Constitución, asumiendo la
libertad de creencias en sus especies de libertad ideológica y de libertad religiosa,
como asimismo, considerando el alcance de la objeción de conciencia y las eventuales
tensiones del derecho con otros derechos.
Palabras claves
Libertad de conciencia. Libertad ideológica. Libertad religiosa. Libertad de culto.
Objeción de conciencia.
Abstract
The article analyzes the content and the limits to the freedom of thought, of beliefs
and of worship assured by the article 19 N° 6 of the Constitution, assuming the
freedom of belief in its kinds of ideological freedom and religious freedom, as also,
considering the scope of conscientiousness objection and the eventual tensions of this
right with other rights.
Key words
Freedom of thought, ideological freedom, religious freedom, freedom of worship,
conscientiousness objection.
Las fuentes formales del derecho aplicables en esta materia están dadas en nuestro
ordenamiento constitucional por el artículo 19 N° 6 de la Constitución, como asimismo
por el derecho convencional internacional ratificado por Chile y vigente, que aseguran
tal derecho, siendo las normas mas relevantes aquellas contenidas en la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de
Naciones Unidas; la Convención para la Prevención y sanción de delito de Genocidio;
Convención sobre Derechos del Niño.
"Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo
las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas".
"Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los
derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en
vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones".
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado.
"2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad
de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
"3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los
demás".
2. Nadie manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la será objeto
de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la
religión o las creencias de su elección.
"1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de
la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por
los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre rodas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las
actividades de las naciones unidas en pro del mantenimiento de la paz".
"Art. 1.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo a acusa de
la condición, las actividades, las opiniones espresadas o las creencias de sus padres, o
sus tutores o de sus familiares".
"Art. 14.1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
"Art. 14.3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás".
"Art. 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o
que sea indígena el derecho que le corresponda, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma".
2. La libertad de conciencia.
La conciencia constituye el núcleo central y básico e la personalidad del ser
humano, ella estructura la conformación ética de la persona humana, posibilitando la
integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su personalidad.
Asimismo, como todo derecho y como todo contenido o haz de facultades que integran
el derecho no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales deben ser razonables y
proporcionados. Así también, los deberes jurídicos deben considerarse como límites a
los derechos fundamentales, pero tales límites no pueden llegar a desnaturalizar o
suprimir la posibilidad de ejercicio del respectivo derecho.
Dicho derecho requiere ser regulado, vale decir, requiere de un procedimiento para el
ejercicio o goce del derecho que se materializa en la exención del deber jurídico en
virtud del conflicto moral acreditado (6). Dicha regulación debe tener en consideración
dicho derecho y los demás derechos, bienes y valores constitucionales, buscando
siempre una optimización de cada uno y de todos ellos, sin afectar su contenido
esencial, dentro de una interpretación finalista, unitaria, sistemática y de concordancia
práctica de todos y cada uno de los preceptos constitucionales.
3. La libertad de creencias.
La primera opción, es asumir una determinada religión como oficial para dicho Estado,
lo que estructura un Estado Confesional, como lo era Chile bajo el imperio de la
Constitución de 1833. Este Estado confesional puede ser autoritario o tolerante.
El Estado confesional puede ser autoritario, que es aquel que asumiendo oficialmente
una religión oficial, no permite, e incluso persigue, a las otras concepciones religiosas,
ejemplo de ellos son algunos estados musulmanes, como Irán.
El Estado confesional que reconoce una religión como oficial del Estado, puede ser
tolerante, en la medida que posibilita que se asuman otras confesiones religiosas,
como ocurre con el reino Unido, Dinamarca, Suecia y diversos estados musulmanes.
El Estado Laico tolerante, es aquel Estado que permanece al margen de todas las
expresiones religiosas, sin perjuicio de respetar, asegurar y garantizar a los miembros
de dicha sociedad la facultad de asumir o no creencias religiosas, sin ser discriminado
o perseguido por ello, como ocurre en Francia, que a menudo se presenta como un
paradigma de este tipo de Estado (10).
Las concepciones religiosas de las personas no puede ser objeto de control, sanción,
prohibición o restricción mientras permanezca en el plano de la pura adhesión
intelectual, pudiendo ser objeto de regulación jurídica solo su manifestación externa,
que implica su actuar social en coherencia con su concepción religiosa, de donde
pueden derivar objeciones de conciencia.
La Ley Nº 19.638, en su artículo 4º, establece que, para los efectos de dicha ley, se
entiende por "iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas
por personas naturaleza que profesen una determinada fe".
La misma Ley, en su artículo 5 determina que, cada vez que la ley emplee el término
"entidad religiosa", se entenderá que se refiere a "las iglesias, confesiones e
instituciones religiosas de cualquier culto".
La ley citada establece la inscripción en un Registro Público que se crea para las
iglesias y confesiones religiosas que lleva el Ministerio de Justicia, desde su inscripción
en dicho registro, las entidades religiosas gozan de "personalidad jurídica de derecho
público por el solo ministerio de la ley". De esta forma, todas las confesiones religiosas
registradas gozan de personalidad jurídica de derecho público (13).
La disposición legal antes señalada busca mantener intactos los derechos que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley se confirieron a las iglesias y
confesiones religiosas, sin que los que se otorguen a las entidades que se creen bajo el
imperio de la nueva ley puedan afectar los anteriores, lo que determina que el régimen
normativo aplicables a tales iglesias y confesiones religiosas no es igual para todas
ellas.
La ley, precisa que las entidades religiosas, como las personas jurídicas que ellas
constituyan en conformidad a la ley, no pueden tener fines de lucro, según determina
el artículo 9, inciso 2º de la ley Nº 19.638.
A su vez, el inciso tercero del artículo 19 Nº 6 precisa que "las iglesias, las confesiones
e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y
sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos
de toda clase de contribuciones".
Por otra parte, los templos y habitaciones anexas si deben cancelar las tasas de los
servicios públicos y municipales.
Así, La Constitución italiana, en su artículo 18º, precisa que "quedan prohibidas las
asociaciones secretas y aquellas que persigan, aunque sea indirectamente, finalidades
políticas mediante organizaciones de carácter militar".
Así existe una plena armonía entre los límites constitucionales de la libertad de
creencias y religiosa y los límites considerados por la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones
Unidas.
En este último ámbito, cabe señalar que la Iglesia de la unificación Universal, conocida
comúnmente como Secta Moon, solicitó con fecha 5 de agosto de 2002 su
incorporación al Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público que lleva el
Ministerio de Justicia de acuerdo con la Ley 19.638. Dentro del plazo para objetar
dicha inscripción, el Subsecretario de Justicia de la época, don Jaime Arellano se opuso
a la inscripción, basado en que los contenidos de la fe de dicha Iglesia eran contrarios
al orden público, en la medida que no respetaban los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, entre los cuales se cuenta el pluralismo político, "desde
el momento que se manifiesta una clara y manifiesta incitación y apología al uso de la
violencia como forma y método de decisión política", como asimismo, que el informe
teológico del principio divino que rige a dicha Asociación tiene elementos que incluyen
"una apología a la violencia, afectando de un modo claro y certero el derecho de
asociación y el carácter plural de la sociedad chilena". La Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, confirmó la resolución dictada
por el Subsecretario Arellano, considerando que los contenidos de fe de dicha
asociación que pretenden ser difundidos y propagados "resultan, a lo menos, en grado
de amenaza, contrarios al orden público".
Respetar la autonomía "es dar valor a las opiniones y elecciones de las personas así
consideradas y abstenerse de obstruir sus acciones, a menos que éstas produzcan
claro perjuicio a otros".
BIBLIOGRAFÍA
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Chile. [ Links ]
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Estado de Chile", en XVI Revista Chilena de Derecho N°3. Santiago, Facultad de
Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. [ Links ]
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Zapata Larraín, Patricio. 1995. "El derecho a disentir ante la Ley penal". XIII Revista
chilena de derecho N°2. Santiago, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica
de Chile. [ Links ]
(1)
Sagüés, Nestor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2. Tercera
edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ed. Astrea, p. 475. [ Links ]
(2)
Así lo ha reconocido también la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de
5 de marzo de 1987, precisando que "la objeción de conciencia sea considerada como
un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y recomendando a los Estados Partes el
establecimiento de prestaciones alternativas. Tal interpretación puede sostenerse que
es la interpretación auténtica del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
(3)
Dworkin, R. 1986. A mater of principle. Oxford. Clarendon Press.. pp. 109 y ss.
[ Links ] Del mismo autor, 1984, Los derechos en serio, Barcelona, Ed. Ariel, pp.
304-326. [ Links ] Raz, Joseph. The autority of law, Traducción
1982. [ Links ]La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y
moral. México. Ed UNAM, [ Links ] Nino, Carlos S. Ética y derechos humanos,
pp.249-251. [ Links ] Díaz, Elías. 1990. Ética contra política. Los
intelectuales y el poder. Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales,
p.46. [ Links ]
(4)
Sobre la materia puede consultarse; Raz, J. 1982, La autoridad de
derecho, México, Ed. UNAM, p. 325. [ Links ] Rawls, J. 1979, Teoría de la
Justicia, Madrid, Ed. Fondo de Cultura Económica, p. 410. [ Links ] Prieto
Sanchis, L. en Ibán I.C., Prieto Sanchis, L, y Motilla, 1991, A. Curso de Derecho
Eclesiástico. Ed. Facultad de Derecho, Universidad Compluténse, Madrid, pp. 346-
347; [ Links ] Palazzo, F.C. 1979, "Obiezione di concienza" , en Enciclopedia del
Diritto, Giuffre, Milán, tomo XXIX, p.539. [ Links ] Garrido, A. 1990. La objeción
de conciencia. Madrid, Ed Tecnos, [ Links ] Escobar Roca, Guillermo. 1993, La
objeción de conciencia en la Constitución Española. Madrid, Ed. Centro de
Estudios Constitucionales, p. 47. [ Links ]
(5)
Sobre la materia ver Nogueira Alcalá, Humberto: Lineamientos de interpretación
constitucional y del bloque constitucional de derechos. Ed. Librotecnia. Santiago,
2006. [ Links ]
(6)
La objeción de conciencia exige una coherencia demostrada por el objetor con su
trayectoria de vida pasada y su pertenencia o adhesión a un grupo religioso o
ideológico conocido que impugne por razones morales la obligación jurídica, como
asimismo la disponibilidad del objetor de cumplir una obligación jurídica sustitutiva.
(7)
Sobre la materia ver Escobar Roca, Guillermo. 1993. La objeción de conciencia
en la Constitución española. Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales,
Segunda Parte, pp. 93 - 164. [ Links ]
(8)
En la doctrina nacional, una parte de ella identifica libertad de creencias con la sola
expresión de creencias religiosas, al respecto, Molina Guaita, Hernán. 2006. Derecho
Constitucional. Santiago, Ed. Lexis Nexis, p. 241; [ Links ] como asimismo, Cea
Egaña, José Luis. 2004. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Derechos
deberes y garantías. Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, p. 207-208.
[ Links ] En una perspectiva amplia, como la que nosotros sostenemos, ver Silva
Bascuñán, Alejandro. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XI. De los
derechos y deberes constitucionales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.
241. [ Links ]
(9)
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de febrero
de 2001, considerandos 79 y 80.
(10)
Martin, Arnaud. 2004. "Laicité, séculirarisation et migration en Europe Occidentale".
En Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional N° 8. Madrid, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, pp. 338 - 339. [ Links ]
(11)
Así lo precisa el artículo 2° de la Declaración sobre la eliminación de todas las
formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,
proclamada por la Asamblea general de Naciones Unidas, de fecha 25 de Noviembre de
1981, por Resolución 36/55.
(12)
Sobre dicha Ley de Cultos N° 19.638, ver Del Picó Rubio, Jorge (editor). Ley de
cultos y documentos complementarios. Santiago, Ed. Instituto Chileno de Estudios
Humanísticos, 2001. [ Links ]
(13)
Sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en el ordenamiento jurídico
chileno anterior a la Ley N° 19.638, ver Precht Pizarro, Jorge. 1989. "La personalidad
jurídica de la Iglesia Católica ante el derecho del Estado de Chile", en XVI Revista
Chilena de Derecho N°3. Santiago, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica
de Chile, [ Links ] Asimismo, en una perspectiva mas general, Silva Bascuñán
Alejandro y Silva Gallinato, María Pía. 1991, "Personalidad Jurídica de las
Iglesias". XVIII Revista Chilena de Derecho N°1. Santiago, Facultad de Derecho,
Pontificia Universidad Católica de Chile. [ Links ]
(14)
Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 22 de mayo de 2004,
en que la Corte rechaza una acción de protección interpuesta por el Director del
servicio de salud metropolitano, Sr. Osvaldo Salgado Cepeda, a favor del Menor
Fuentealba Isasmendi, en virtud del riesgo de vida que corre el paciente. La Corte
rechaza al acción de protección por existir otros métodos que permiten que se
respeten tanto el derecho a la vida como asimismo las convicciones religiosas del
paciente.
(15)
Ley N° 18.826 de 15 de septiembre de 1989.
(16)
Entre otros ver Medina Jara, Rodrigo. 1997. "La objeción de conciencia al servicio
militar". XXIV Revista Chilena de Derecho N°1. Facultad de Derecho. Santiago, Ed.
Pontificia Universidad Católica de Chile. [ Links ] Una visión de derecho
comparado europeo y español sobre la materia, puede verse en Camarasa Carrillo,
José. 1993. Servicio militar y objeción de conciencia. Madrid, Ed. Marcial
Pons. [ Links ]
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