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Jurisprudencia 18731
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SEGUNDA SALA
JUICIO:”ARNALDO NERI PANIAGUA C/ INDEGA S.A, JUAN OSVALDO MIÑO Y JOSE ZACARIAS
TORRADO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”.-------------
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y seis días del
mes de Agosto del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del
Tribunal de Apelación Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros
Magistrados DARIO ROJAS BALBUENA, LUIS FERNANDO ROYG BENITEZ y LUIS ALBERTO GARCIA,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: ”ARNALDO NERI PANIAGUA C/ INDEGA S.A , JUAN OSVALDO MIÑO Y JOSE
ZACARIAS TORRADO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES””, a objeto
de resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la S.D. N° 2011/07/04 de
fecha 13 de setiembre de 2.007, obrante a fs.179/182 de autos, dictada por el Señor
Miguel Ángel Vargas, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral
del Segundo Turno.---------------------------------------------------------
C U E S T I O N:
Que, se examinará en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, del
que surge como principal punto de agravio el hecho de haber desestimando la demanda
contra los demás demandados, y a la aceptación de la documental redargüida de
falsa sobre la cual solo se realizó una pericia parcial, además del monto de la
liquidación.-------
El mismo se agregó y se hizo saber a las partes, por proveído de fecha 2 de febrero
de 2007, no habiéndose presentado impugnación u objeción alguna sobre el informe
presentado en esta etapa procesal, por lo que cualquier observación al respecto es
totalmente extemporáneo. Que, además esta magistratura al apreciar dicho dictamen
pericial a la luz de lo dispuesto por el art. 173 del C.P.L., encuentra que la
misma se ajusta a los requisitos legales para su validez, ya que el informe es
resultado de un trabajo técnico y científico. No resulta ocioso, resaltar que si
bien el recurrente manifiesta que se siente agraviado de la prueba pericial por
considerarlo insuficiente, esta magistratura empero, considera que dichas
expresiones carecen de sustento jurídico en esta instancia procesal, ya que el
Código Procesal Laboral es claro al establecer que las partes podrán formular
interrogaciones sobre las pericias presentadas, en el hipotético caso que el mismo
haya considerado fundamental a los efectos de la defensa, y al no hacerlo en la
etapa procesal oportuna, su planteamiento en esta instancia deviene totalmente
improcedente, no pudiendo el recurrente subsanar su propia negligencia con este
recurso de apelación, además debe recordarse, que la ley le confiere al magistrado
la facultad de examinar la fuerza probatoria de la misma de acuerdo a su convicción
en base a las distintas circunstancias del proceso, y los demás elementos de
convicción que pudiera surgir de las pruebas aportadas al juicio, sin olvidar que
de la misma manera puede, si lo considera pertinente, apartarse de las conclusiones
del dictamen, por lo que los fundamentos señalados por el juez a-quo en cuanto a la
validez otorgada a la pericia, y en consecuencia a la nota de renuncia y recibo de
fs. 16 lo que hace improcedente las indemnizaciones peticionadas por el actor en
este campo, es compartida por esta Magistratura. El tema referido a la liquidación
se estudiará en forma conjunta atendiendo al reclamo de ambos
apelantes.-------------------------------------------------------
Que, a continuación se pasará a analizar los agravios del representante del señor
Juan Osvaldo Miño, quien ha objetado primordialmente la liquidación final
establecida por el juez a-quo, por no corresponder en derecho. A fin de hacerlo
correctamente cabe dejar en claro, que se deberá determinar el horario de trabajo
ya que aparentemente la parte actora alega un horario diferente al del empleador.
Partiendo de la base que la jornada laboral efectiva es aquella dentro del cual el
trabajador se halla a disposición del empleador, en la demanda no se establece
claramente los días ni el horario cumplido, pero se puede concluir del mismo que
lo hacía de 17:00 hs. a 07:00 hs.; al contestar la demanda el empleador refiere
que el demandante ha sido contratado para prestar servicios a tiempo parcial,
solo para determinados días y horas de la semana, y pactándose con el mismo el pago
por su trabajo a destajo, especialmente para suplir a su hermano Celso Paniagua
en los días libres del mismo.------
Que, cabe destacar que no se han diligenciado todas las pruebas admitidas, sin
embargo en concordancia con lo hasta aquí deducido, surge de las declaraciones
aportadas por el testigo Sr. Víctor José Paredes Fernández (fs. 119) quien al
contestar al tercer, cuarto, quinto, sexto, y decimo preguntado responde que el
actor cubría los fines de semana, específicamente sábado medio día y domingo todo
el día, insistiendo en lo mismo al responder a la pregunta que le dirigiera el
Abog. Ojeda, este testigo manifestó ser trabajador de la empresa, por lo que
conocía de cerca las implicancias de esta actividad, y al no haber sido tachado, su
declaración merece plena fe. Así podemos concluir sin hesitación alguna que las
actividades no eran cumplidas regularmente durante toda la semana, sino tres días
de cada semana a tenor de lo manifestado también por el empleador al contestar la
demanda, por lo que se debe tener en cuenta esta jornada laboral mixta (martes y
domingo horario nocturno y sábado diurno); al calcular los rubros laborales que
correspondan, atento a los art. 196 y 205, 234 del
C.L.---------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente: --------
Magistrados: Darío Rojas Balbuena, Luis Fernando Royg Benítez y Luis Alberto
García.
Ante mí: Abog. Teresa K. Yanagida, actuaria judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 158/08/02.-
R E S U E L V E:
6.- IMPONER las costas, en esta instancia, en el orden causado, por los fundamentos
esgrimidos en el exordio de esta
resolución.----------------------------------------------------------
Magistrados: Darío Rojas Balbuena, Luis Fernando Royg Benítez y Luis Alberto
García.
Ante mí: Abog. Teresa K. Yanagida, actuaria judicial.