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Resolucion Exenta Electronica #17452 Santiago, 19 de Mayo de 2023

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RESOLUCION EXENTA ELECTRONICA N° 17452

Santiago, 19 de Mayo de 2023

APLICA SANCIÓN A COMPAÑÍA GENERAL DE


ELECTRICIDAD S.A. POR INCUMPLIMIENTO
DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.

VISTOS:

Estos antecedentes y lo dispuesto en la Ley N°


18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado; en el D.F.L. Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el D.S. Nº 327, de 1997, del Ministerio de
Minería, Reglamento de la Ley Eléctrica; en el D.S. Nº 119, de 1989, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Sanciones en Materia de
Electricidad y Combustibles; en las Resoluciones Nºs. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la
Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y

CONSIDERANDO:

1°. Que mediante el Oficio ORD. (ALC) N°


1535/2022, de fecha 25/10/2022, la Municipalidad de Coronel ha planteado a esta
Superintendencia lo que se resume a continuación:

Con fecha 26 mayo de 2021, el Municipio de Coronel inicia el proceso de transitar desde
una tarifa de clientes regulados a una tarifa de cliente libre.

Con fecha 29 de septiembre, y por medio de documento tipo (formato) entregado por la
Compañía General de Electricidad S.A, se remite la solicitud del cambio de régimen
regulado a tarifa libre para los suministros conectados actualmente a las instalaciones de
distribución en áreas de concesión del Grupo CGE.

Durante los meses de octubre y noviembre del año 2021, se sostuvieron dos reuniones por
medio de videoconferencia con ejecutivos de la CGE, donde se nos informó que a más
tardar en marzo de 2022, se entregaría una propuesta a la Municipalidad de Coronel, sin
que a la fecha ésta haya sido recibido por el municipio.

Debido a la falta de respuesta por parte de la CGE a lo solicitud expresada en septiembre


de 2021 y debido al término de los plazos establecidos por la normativa, se envía a la
empresa el oficio ordinario N° 1.363 de 26 de septiembre de 2022, en el cual se solicita la
formalización de las nuevas tarifas que deberían empezar a regir en el mes de septiembre,
ante lo cual se nos responde, cito textual "Favor enviar a esta casilla Carta de Intención,
indicada en carta adjunta, que enviaron en septiembre de 2021, porque no se encuentra
en nuestros registros, sino ya tendrían una Carta de respuesta por parte de CGE otorgando
la factibilidad para realizar el cambio de régimen".

Solicita a esta Superintendencia que oficie a la empresa para “la entrega de la propuesta
del nuevo valor de la tarifa eléctrica como cliente libre, para los clientes asociados al
número de Rut de la Municipalidad (N° 69151200-2), y que cumplan con las exigencias
establecidas en conformidad a lo determinado mediante el Oficio Ordinario N° 01162, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha 20 de enero de 2017”.

Caso:1779658 Acción:3269601 Documento:3468789


V°B° COB/CIM/HAM 1/7

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2°. Que a través del Oficio Ordinario Electrónico


N° 148054, de fecha 23/11/2022, esta Superintendencia instruyó a la CGE informar, dentro
del plazo máximo de 5 días hábiles, a contar de la fecha de dicho oficio, sobre cada uno de
los aspectos planteados en el Oficio ORD. (ALC) N° 1535/2022 antes individualizado,
adjuntando todos los antecedentes del caso.

Además de lo anterior, la empresa debía remitir un informe detallado sobre las razones por
las cuales hasta la fecha no había dado respuesta a la solicitud de la Municipalidad de
fecha 29/09/2021, ni tampoco a lo informado a ella en las reuniones de octubre y noviembre
de 2021.

El plazo vencía el 30/11/2022, sin que se recibiera respuesta a lo requerido.

Considerando lo anterior, a través del Oficio Ordinario Electrónico N° 150681, de fecha


15/12/2022, se reiteró la solicitud de informe antes mencionada, otorgándose un plazo de
3 días hábiles, a contar de la fecha de dicho oficio, para remitir lo requerido.

El plazo vencía el 20/12/2022.

Por último, la CGE dio respuesta al Oficio Ordinario Electrónico N° 148054, de fecha
23/11/2022, mediante carta GC/NNN/2022, de fecha 29/12/2022, en la que planteó su
posición respecto a lo que le había solicitado la Municipalidad, con lo cual esta
Superintendencia, a pesar del incumplimiento de la empresa, finalmente procedió a dar
curso a lo requerido por el municipio, según el Oficio Ordinario Electrónico N° 156531, de
fecha 18/01/2023.

3°. Que esta Superintendencia constató que


hasta el 26/12/2022, habiendo transcurrido más de 22 días desde el vencimiento del primer
plazo otorgado, la Compañía General de Electricidad S.A. aún no había remitido lo
requerido.

4°. Que al tenor de lo expuesto


precedentemente, esta Superintendencia consideró que la concesionaria había infringido la
normativa eléctrica vigente.

En efecto, el artículo 3° A de la Ley N° 18.410, establece, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a


su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la
información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad


señalada precedentemente sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada,
invocando una norma legal vigente sobre secreto.

El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin


mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente
errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.

5°. Que, según lo expuesto, esta


Superintendencia consideró que existían antecedentes suficientes para estimar que los
hechos descritos revestían el carácter de infracciones a la normativa vigente, en razón de
lo cual, mediante Oficio Ordinario electrónico N° 153278, de fecha 26/12/2022, formuló el
siguiente cargo a Compañía General de Electricidad S.A., representada por su Gerente
General don Iván Quezada Escobar, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco 5561,
Piso 17, Las Condes:

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V°B° COB/CIM/HAM 2/7

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“Incumplimiento del requerimiento de información efectuado por Oficio Ordinario Electrónico


N° 148054, de fecha 23/11/2022, y por Oficio Ordinario Electrónico N° 150681, de fecha
15/12/2022, ambos de la SEC, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo
3° A de la Ley Nº 18.410”, lo que se desprende de lo señalado en el punto 3 del presente
oficio”.

6°. Que vencido el plazo otorgado, el inculpado


no presentó descargos. Sin perjuicio de ello, el afectado podrá hacer valer sus alegaciones
o reiterar las presentadas fuera de plazo mediante la interposición del correspondiente
recurso de reposición, acompañando a dicho escrito los medios probatorios que estime
pertinentes para acreditar su defensa.

7°. Que la imposición de la sanción se justifica


plenamente, por cuanto la no entrega de lo requerido por esta Superintendencia dentro de
los plazos otorgados, genera que se retrase la respuesta al usuario, lo que en este caso
resulta relevante, dado que la Municipalidad estaba solicitando cambiar de régimen tarifario,
de cliente regulado a cliente libre, lo que tiene plazos definidos para tal efecto.

En cuanto al análisis de las consideraciones del artículo 16, éstas serán analizadas en los
considerandos pertinentes.

8°. Que, en lo que respecta a la calificación de


las infracciones y la determinación de una sanción en concreto, esta Superintendencia
“se encuentra facultada para evaluar la gravedad de una infracción y efectuar la clasificación
de la conducta u omisión de que se trate, según los criterios básicos señalados en el
artículo 15; asimismo, y con el mismo objeto de determinar la gravedad de una determinada
conducta u omisión y efectuar la clasificación pertinente, la SEC se encuentra facultada
para considerar las circunstancias agravantes o atenuantes, establecidas en el artículo 16;
finalmente, y una vez establecida la clasificación de la infracción en gravísima, grave o leve,
la autoridad podrá aplicar alguna de las sanciones que sean procedentes de acuerdo a lo
establecido en el artículo 16 A, quedando en consecuencia, a su criterio qué sanción
aplicará al caso concreto”1.

En otros términos, puede señalarse que para efectos de determinar la correspondiente


sanción han de aplicarse los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N° 18.410, de cuya
conjugación podrá establecerse en concreto la sanción que se impondrá.

Así, tenemos que el aludido artículo 15 establece que la Superintendencia podrá sancionar
las infracciones administrativas, las que se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Luego, el inciso 1° del artículo 16 señala que de acuerdo a la naturaleza y gravedad de
dichas infracciones podrán ser objeto de las sanciones que allí se enumeran, adicionando
el artículo 16 A que sin perjuicio de las sanciones que establezcan las leyes especiales,
las infracciones podrán ser sancionadas con multa que puede llegar hasta 10.000 UTA -es
decir, 120.000 UTM en el caso de las gravísimas-, 5.000 UTA -es decir, 60.000 UTM para
las graves- y, 500 UTA -es decir, 6.000 UTM para las leves.

De este modo, en lo que respecta al artículo 15 de la Ley N° 18.410, se ha señalado que


“faculta a la Superintendencia a sancionar a las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a su fiscalización o supervisión en caso de que estas incurran en
infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas
y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta
la propia Superintendencia. Se dispone también por el mismo precepto que las
sanciones serán aquellas que señala el mismo título de la ley o en otros cuerpos

1EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio y SEEGER CAEROLS, Ma. Carolina, Derecho Eléctrico, Lexis Nexis, Santiago,
Chile, 2da. Edición, 2007, p. 591.

Caso:1779658 Acción:3269601 Documento:3468789


V°B° COB/CIM/HAM 3/7

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legales. Los incisos siguientes del precepto clasifican, como se dijo, las infracciones
en gravísimas, graves y leves y distinguen estos tres grupos, en un caso por la
conducta infraccional […] y, en otros casos, por los efectos […]”2.

En este sentido, en lo que respecta al cargo formulado a Compañía General de Electricidad


S.A., se ha configurado en la especie una infracción de carácter leve.

En lo atinente al cargo, esto es, “incumplimiento del requerimiento de información


efectuado por Oficio Ordinario Electrónico N° 148054, de fecha 23/11/2022, y por Oficio
Ordinario Electrónico N° 150681, de fecha 15/12/2022, ambos de la SEC, lo que constituye
una infracción a lo dispuesto en el artículo 3° A de la Ley Nº 18.410, lo que se desprende
de lo señalado en el punto 3 del presente oficio”, ha quedado demostrado, en base a los
antecedentes tenidos a la vista, que la empresa incumplió la disposición antes señalada.

La conducta precedente configura una “infracción leve” en los términos del artículo 15
de la Ley N° 18.410, que prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u
omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores”,
puesto que en el presente caso, la infracción cometida por CGE ha afectado solo a un
cliente.

En atención a la calificación de la infracción como leve, el legislador habilitó a este


Servicio, en conformidad a los artículos 16 y 16 A de la Ley N° 18.410, a imponer una multa
de hasta 500 UTA -es decir, 6.000 UTM-, medida que se dispondrá precisamente en este
caso, en razón de los hechos infraccionales comprobados durante la investigación.

9°. Que, para resolver y determinar la


correspondiente sanción que se señala en la parte resolutiva, esta Superintendencia ha
tenido en consideración todas las circunstancias a que se refiere el artículo 16° de la Ley
Nº 18.410, de manera que en la resolución se ha determinado una sanción acorde con la
infracción constatada, considerando que los hechos imputados descritos en la formulación
de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa sobre la materia, y que dichas
infracciones se encuentran plenamente acreditadas en el procedimiento administrativo,
ponderándose debidamente la proporcionalidad entre los hechos imputados y la
responsabilidad de la empresa en ellos.

Es así que esta Superintendencia, para aplicar el monto de la multa, consideró lo siguiente:

a) Para esta Superintendencia, la importancia del daño causado o del peligro


ocasionado queda en evidencia al afectar negativamente al usuario, por cuanto la no
entrega de la propuesta del nuevo valor de la tarifa eléctrica como cliente libre, además
de un daño, no sólo de orden patrimonial, sino también en cuanto afecta la confianza
pública en el desempeño de estas empresas.

b) En cuanto al porcentaje o número de usuarios afectados por la infracción, cabe


indicar que en este caso afecta a un solo usuario.

c) En lo que se refiere al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, este


Organismo hace presente que la empresa no ha obtenido un beneficio económico en
la situación analizada.

d) En lo concerniente a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de


participación en el hecho, debe tenerse presente que Compañía General de
Electricidad S.A. es una empresa distribuidora que actúa en una actividad económica

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 480-2006, de fecha 27.07.2006, considerando 26°.

Caso:1779658 Acción:3269601 Documento:3468789


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que se caracteriza por su tecnificación y especialidad, por tanto, el desarrollo de esta


requiere de un alto grado de conocimiento de dicha función. De este modo, queda en
evidencia que la inculpada estaba en conocimiento de las exigencias establecidas en
el artículo 3° A de la Ley Nº 18.410.

Ahora bien, sobre la responsabilidad que se analiza y que se le atribuye a Compañía


General de Electricidad S.A., debe tenerse presente que “al ser el legislador, o bien la
autoridad pública, según el caso, quien viene en establecer el deber de cuidado debido
en el desempeño de las actividades tipificadas, cabe asimilar el principio de culpabilidad
del Derecho Administrativo Sancionador al de la noción de culpa infraccional, en la
cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por
establecida la culpa; lo cual se ve agravado en los casos que se trate de sujetos que
cuenten con una especialidad o experticia determinada, donde el grado de exigencia a
su respecto deberá ser más rigurosamente calificado”3.

Lo anterior ha sido ampliamente refrendado tanto por la doctrina nacional como por los
tribunales superiores de justicia de nuestro país. Así, por ejemplo, CORDERO VEGA
sostiene que:

“(…) cabe asimilar el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo Sancionador


al de la noción de la culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o
mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve
agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad o
experticia determinada, donde el grado de exigencia a su respecto deberá ser más
rigurosamente calificado”4. (Énfasis agregado)

Así también, la Excma. Corte Suprema se ha venido pronunciando hace varios años
en este sentido, por ejemplo, en el Considerando 10º de la sentencia dictada en la
causa Rol 7248-2009, de fecha 25 de octubre de 2010, estableció:

“Que, también, conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y


reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la norma
sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica, pero esto
no la transforma en una responsabilidad objetiva como que ésta sólo atiende a la
relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el elemento esencial es la
infracción a la ley y/o reglamento, pudiendo considerarse este elemento de
antijuricidad como constitutivo de una verdadera culpa del infractor.” [Énfasis es
nuestro].

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Excma. Corte Suprema, en la


sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2021, en la causa Rol N°30509-2021,
caratulada “Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. contra Comisión para el
Mercado Financiero”, señalando expresamente en el Considerando 14° que, en el
ámbito de infracciones administrativas, no es necesaria la concurrencia de una
actuación dolosa:

“Que, en otras palabras, tratándose la de autos de una infracción de carácter


administrativo y no penal, no es posible admitir que, para su configuración, se
requiera la concurrencia de una actuación maliciosa o dolosa, como pretenden los
actores, puesto que, en el ámbito en el que se verificaron los hechos investigados, vale
decir, en aquel que es propio del Derecho Administrativo Sancionador, el legislador

3CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, Legal Publishing, 2da.
Edición, 2015, p. 503-504.

4
CORDERO VEGA, Luis “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Legal Publishing Chile, 2015. Pág.
503-504.

Caso:1779658 Acción:3269601 Documento:3468789


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no ha previsto, como una exigencia de carácter general, la concurrencia de


semejante supuesto, de modo que es posible aseverar que los presupuestos de la
infracción respectiva se satisfacen, en este extremo, con el mero conocimiento
por parte del administrado de haber transgredido un deber o una prohibición
prevista en la normativa que rige su actividad. En otros términos, y como se ha resuelto
previamente, “el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa se orienta a la
verificación del cumplimiento de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones
exigibles al fiscalizado”, de manera que resulta “suficiente la constatación del
incumplimiento culpable de alguna de las obligaciones y prohibiciones que la ley
pone de cargo del sujeto obligado, para la satisfacción del elemento subjetivo del
injusto infraccional”.

En este caso, se ha configurado un incumplimiento culpable de la reclamada


respecto de sus obligaciones, puesto que en cuanto empresa concesionaria del
servicio público de distribución eléctrica, se encuentra sometida a deberes, como
en este caso el de entregar la información que le fue requerida dentro del plazo
otorgado.

e) En relación a la conducta anterior, en la materia en análisis, la empresa no ha sido


sancionada.

f) Por último, la capacidad económica del infractor es del todo conocida por su
presencia en el mercado eléctrico nacional, pues la ejecución, operación,
mantenimiento y administración de proyectos eléctricos de distribución, como los que
posee Compañía General de Electricidad S.A., requieren de altas inversiones y gastos,
además de poseer años en el ejercicio de las mismas, lo que da cuenta que se trata de
una empresa robusta en términos financieros, cuestión que es de toda lógica que sea
considerada para efectos de determinar el quantum de una sanción, pues una de las
finalidades de tal reproche es que el sancionado interiorice la entidad del injusto
cometido y encauce su conducta hacia lo mandatado por el ordenamiento jurídico,
objetivo que podría tornarse ilusorio si se aplicaran sanciones que no representen una
clara señal dadas las características particulares del infractor, pudiendo incluso llegarse
al absurdo que éste se represente el ilícito y acepte sus consecuencias, pues aunque
resulte sancionado de todos modos se verá beneficiado con su conducta, no existiendo
incentivos para el cumplimiento de los mandatos legales.

En este aspecto, puede señalarse que se trata de una empresa con solvencia
económica, teniéndose a la vista la Memoria 2021 y sus Estado de Resultados. En
estos últimos, se observa que sus ingresos por actividades ordinarias del año 2021
ascendieron a M$ 1.587.562.346.-, por lo que la sanción, en ningún caso, compromete
la continuidad de las operaciones de la infractora.

RESUELVO:

1°.- Que se aplica a Compañía General de


Electricidad S.A., RUT 76.411.321-7, representada por su Gerente General don Iván
Quezada Escobar, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco 5561, Piso 17, Las
Condes, una multa de 100 UTM (Cien Unidades Tributarias Mensuales) por Incumplimiento
del requerimiento de información efectuado por Oficio Ordinario Electrónico N° 148054, de
fecha 23/11/2022, y por Oficio Ordinario Electrónico N° 150681, de fecha 15/12/2022,
ambos de la SEC, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 3° A de la
Ley Nº 18.410.

Caso:1779658 Acción:3269601 Documento:3468789


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2°.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18


A y 19 de la Ley N° 18.410, esta resolución podrá ser impugnada interponiendo dentro de
cinco días hábiles un recurso de reposición ante esta Superintendencia y/o de reclamación,
dentro de diez días hábiles ante la Corte de Apelaciones que corresponda. La interposición
del recurso de reposición se podrá realizar a través de internet en la sección de sanciones
del sitio web www.sec.cl, o bien en las oficinas de la Superintendencia. En ambos casos, la
presentación del recurso suspenderá el plazo de 10 días para reclamar de ilegalidad ante
los tribunales de justicia. Será responsabilidad del afectado acreditar ante esta
Superintendencia el hecho de haberse interpuesto la reclamación judicial referida,
acompañando copia del escrito en que conste el timbre o cargo estampado por la Corte de
Apelaciones ante la cual se dedujo el recurso.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE

“Por orden de la Superintendenta”

MARIANO CORRAL GONZÁLEZ


Jefe División de Ingeniería de Electricidad

Distribución:
- Sr. Gerente General de Compañía General de Electricidad S.A.
Av. Presidente Riesco 5561, Piso 17, Las Condes
casillasec@cge.cl
- Tesorería General de la República
- Transparencia Activa
- Gabinete de la Superintendenta
- Depto. Técnico de Sistemas Eléctricos
- Oficina de Partes.

Caso Times: 1779658


Archivo: cob_1779658_sancion cge_1

Firmado digitalmente por


MARIANO CORRAL GONZALEZ

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