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Sancion Saidi Cge 2021

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RESOLUCION EXENTA ELECTRONICA N° 21363

Santiago, 14 de Diciembre de 2023

APLICA SANCIÓN A COMPAÑÍA GENERAL


DE ELECTRICIDAD S.A. POR
INCUMPLIMIENTO DEL SAIDI AÑO 2021,
REGIÓN DE O’HIGGINS.

VISTOS:

Estos antecedentes y lo dispuesto en la Ley


N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la
Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el D.F.L. Nº 4/20.018, de
2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el D.S. Nº 327, de
1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley Eléctrica; en el D.S. Nº 119,
de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de
Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en las Resoluciones Nºs. 6,
7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del
trámite de toma de razón, y

CONSIDERANDO:

1°. Que mediante el Oficio Circular N°


12622, de fecha 18/06/2018, esta Superintendencia remitió a las concesionarias de
servicio público de distribución el Documento Técnico denominado
“Consideraciones para el Cálculo del SAIDI y SAIFI”, referido en el artículo 4-2 de
la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (en adelante
NTCSD), para efectos de determinar el número de clientes afectados en el caso de
interrupciones de suministro.

2°. Que por la Resolución Exenta N° 27017,


de fecha 31/12/2018, se creó un proceso de información para las interrupciones de
suministro eléctrico, denominado “Interrupciones 2018”, mediante el cual las ya
referidas concesionarias deben remitir mensualmente la información de las
interrupciones de suministro eléctrico que afectaron a los usuarios conectados a sus
instalaciones.

3°. Que en relación con la materia en


análisis, el artículo 4-2 de la NTCSD establece, entre otros, lo siguiente:

De acuerdo a la Clasificación de Redes establecida en el Anexo de la presente NT,


los indicadores SAIDI y SAIFI no deberán superar los límites siguientes durante
cualquier periodo de doce meses consecutivos:

Caso:1741461 Acción:3379826 Documento:3646140


V°B° JLM/CIM/MCG/HAM/NMM 1/23

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4°. Que esta Superintendencia procedió a


revisar la información proporcionada por esa concesionaria a través del proceso
“Interrupciones 2018”, para el periodo enero a diciembre de 2021, pudiendo
establecer que, en la Región de O'Higgins, en las comunas Coltauco, Las Cabras y
Mostazal, la Compañía General de Electricidad S.A. ha sobrepasado el límite
máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, según se muestra en la figura
siguiente:

SAIDI NTCS PARA SD


periodo: enero a diciembre 2021
13

8
SAIDI [h]

-2
COLTAUCO - CGE LAS CABRAS - CGE MOSTAZAL - CGE
BAJA
SAIDI par "Com. -Emp." 11,23 11,98 10,57
Máx. de Límite SAIDI 9 9 9

5°. Que al tenor de lo expuesto


precedentemente, esta Superintendencia consideró que la concesionaria había
infringido la normativa eléctrica vigente.

En efecto, el Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el


Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece, en lo pertinente,
lo siguiente:

• Artículo 145.- Las empresas concesionarias de servicio público de distribución


deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e
ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.

• Artículo 221.- Los concesionarios de servicio público de distribución son


responsables del cumplimiento de los estándares y normas de calidad de
servicio que establece la ley y este reglamento.

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V°B° JLM/CIM/MCG/HAM/NMM 2/23

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Todo aquel que proporcione suministro eléctrico, tanto en generación,


transporte o distribución, sea concesionario o no, será responsable del
cumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establecen este
reglamento y las normas técnicas pertinentes.

Por su parte, el D.F.L. Nº 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y


sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General
de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, establece lo siguiente:

• Artículo 72°-14.- Responsabilidad de los Coordinados. Los coordinados serán


responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que
emanen de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y
de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador
establezca.

• Artículo 130º.- La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio


público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en
capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia,
disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites
máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.

En los sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kilowatts en capacidad


instalada de generación, la calidad de servicio será establecida de común
acuerdo entre el concesionario y la Municipalidad respectiva, según lo
señalado en el artículo 201°.

Los usuarios no podrán exigir calidades especiales de servicio por sobre los
estándares que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva
responsabilidad de aquéllos que lo requieran el adoptar las medidas
necesarias para lograrlas.
6°. Que, según lo expuesto, esta
Superintendencia consideró que existían antecedentes suficientes para estimar que
los hechos descritos revestían el carácter de infracciones a la normativa vigente, en
razón de lo cual, mediante Oficio Ord elect 144247 de 2022 formuló el siguiente
cargo a la Compañía General de Electricidad S.A., representada por su Gerente
General don Iván Quezada Escobar, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco
5561, Piso 17, Las Condes:

Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad


de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145º, 221°
y 323° letra e) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez,
en relación a los artículos 72°-14, 130° y 225º letras u), y w) de la Ley General de
Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa
en el proceso denominado “Interrupciones 2018”, la cual indica que se ha
sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las
comunas señaladas en el punto 4 del Oficio antes individualizado.

7°. Que, en respuesta al cargo formulado, la


Compañía General de Electricidad S.A., mediante presentación con N° de ingreso
185201, de fecha 17/11/2022, presentó los descargos que se transcriben a
continuación:

Caso:1741461 Acción:3379826 Documento:3646140


V°B° JLM/CIM/MCG/HAM/NMM 3/23

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“En conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.410 y el artículo 14


letra c) del Decreto Supremo N°119 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción que aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de
Electricidad y Combustibles, encontrándome dentro de plazo, vengo en formular los
descargos en el proceso sancionatorio iniciado por Superintendencia de Electricidad
y Combustibles –que en adelante, se aludirá a ella indistintamente como “SEC” o “
Superintendencia”- en contra de mi representada, a través del Oficio Ordinario N°
144247/2022, de fecha 25 de octubre de 2022, solicitando que, en definitiva, se
absuelva a CGE del cargo formulado o, en subsidio, se aplique a mi representada
el mínimo de la sanción que se contempla en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, por
las razones de hecho y de derecho que paso a exponer a continuación:

La descripción de los hechos que constituirían la infracción imputada a CGE por el


sr. Jefe de Ingeniería de Electricidad, se encuentra en el número 7 del Oficio
Ordinario 144247/2022, numeral que expone el cargo en los siguientes términos:

“Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de


Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos
145º, 221° y 323° letra e) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos
y, a su vez, en relación a los artículos 72°-14, 130° y 225º letras u), y w) de la Ley
General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por
la empresa en el proceso denominado “Interrupciones 2018”, la cual indica que se
ha sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en
las comunas señaladas en el punto 4 del presente oficio.”

En relación con la imputación efectuada por la autoridad, del Oficio de formulación


de cargos, se indica que la conducta reprochada consistiría en la existencia de
superar el límite máximo del SAIDI en el periodo 2021 en las comunas de Coltauco,
Las Cabras y Mostazal.

Primeramente, importa destacar que si bien desde el punto de vista de esa


Superintendencia, el indicador SAIDI, de la forma en que es presentado en la
formulación de cargos para la comuna se encuentra excedido, no es menos cierto
que dicha situación tiene un importante componente en el hecho de que por parte
de la autoridad pueden no haber sido considerados todos los elementos probatorios
aportados en su oportunidad por CGE en sus alegaciones por casos de Fuerza
Mayor, razón que finalmente hace que el mencionado indicador sea sobrepasado y,
consecuentemente, a mi representada se le haya formulado el cargo antes
transcrito.

En este sentido, debe considerar que en muchas de las interrupciones


ocurridas durante el periodo de evaluación, especialmente las de gran envergadura,
nuestras brigadas y equipos técnicos se despliegan en terreno con el primer objetivo
de recuperar la mayor cantidad de clientes afectados, y en muchas ocasiones, se
centran los esfuerzos en inspeccionar de forma rápida un tramo de línea, para ir
recuperando el servicio vía maniobras de operación, o haciendo intentos de cierre
de equipos troncales. Gran cantidad de estas interrupciones son recuperadas en su
totalidad quedando en categoría “Origen No Determinado”. No obstante,
posteriormente haciendo el análisis técnico de protecciones o en una nueva
inspección más detallada, se han encontrado las causas que provocaron dicha
interrupción, pero de acuerdo al proceso para informar dichas circunstancias de

Caso:1741461 Acción:3379826 Documento:3646140


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fuerza mayor o caso fortuito, cualquier medio probatorio estaría fuera del horario de
la interrupción, y por consiguiente, seria rechazado, por lo que se solicita efectuar
una revisión de dicho proceso con el objeto de prevenir que aspecto formales
impidan efectuar un análisis acabado de las interrupciones acaecidas bajo esa
condición.

Lo mismo ocurre en aquellas incidencias postuladas por mi representada,


que pese a acompañar los medios de prueba estos no acreditan la fuerza mayor o
caso fortuito al instante de la interrupción, pero efectuando un estudio más
minucioso, que normalmente debe ser realizado posterior a la interrupción, puede
efectivamente ser considerado dentro de aquellos casos donde la interrupción fue
producto de hechos sin la voluntad de CGE, efectuado por terceros o irresistible,
por lo que deberían ser consideradas situaciones fácticas de caso fortuito o fuerza
mayor.

En ese contexto, es que durante el año 2021, ocurrieron variadas incidencias


que pese a haber sido postuladas por parte de mi representada acompañando los
medios probatorios para que la Superintendencia las catalogara como eventos de
fuerza mayor, ello no fue posible.

Por ejemplo, en la comuna de Coltauco, durante el periodo regulatorio en


examen, se registraron una serie incidencias que fueron rechazadas representando
35,8% SAIDI.

Como podrá suponer esta Autoridad, en la mayor parte de este tipo de


incidencia, se han encontrado las causa real de la interrupción en proceso post
recuperación de suministro, como es el caso de la interrupción generadas por objeto
aventado a la red, y en el caso de las interrupciones por choque a instalaciones, los
vehículos involucrados se dan a la fuga, evitando con ello el poder recabar
información acerca de la patente del vehículo y propiedad del mismo, así como
tampoco poder pericia la altura del vehículo. Todo lo anterior redunda en que al no
contar CGE con dichos antecedentes probatorios, la Autoridad no da pie para
catalogar estos eventos como de fuerza mayor, en circunstancias que
jurisprudencialmente siempre se les ha atribuido esta característica a circunstancias
eventos como las reseñadas.

Dentro de las incidencias rechazadas para el período 2021 de la comuna de


Coltauco, destacamos las solicitudes identificadas con los ID 3021172358,
3021032530, 3021391002, 3021196359, 3021445973, 3021414800 y 3021190790,
que constituyen claramente circunstancias de fuerza mayor; correspondiendo los
cinco primeros a un choque contra las instalaciones productos del vehículo de un
tercero; el cuarto id corresponde a un robo en las instalaciones eléctricas; y el último,
a condiciones atmosféricas imprevisibles como lo son el granizo y nieve acaecida
en la comuna.

En similar sentido, acontece en la comuna de Las Cabras, donde hay una


serie de incidencias durante el periodo en examen, que fueron rechazadas
representando 91,4% SAIDI, donde importan las incidencias ID 3021055181,
3021198867, 2021063423, 3021263873, 3021036977, 3021047819, 3021031517 y
3021049783. De las cuales; las primera se produjo por el impacto de un objeto a las
instalaciones; la segunda interrupción se debe al arrastre de instalaciones de
telecomunicaciones; las incidencias tercera y cuarta a choque contra las

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instalaciones por terceros ; y las últimas cuatro a eventos imprevisibles e la


naturaleza.

Como podrá atender la autoridad, el sobrepaso del límite 2021 está


fuertemente influenciado por los rechazos de probatoria de fuerza mayor de
interrupciones en esta comuna.

En esa consideración, solicitamos desde ya un reestudio de los antecedentes


aportados tendientes a demostrar la existencia de Fuerza Mayor en la comuna
referida en su cargo, situación que sin duda alguna determinará que mi
representada no ha excedido el indicador SAIDI y, por ende, la Autoridad deberá
dejar sin efecto el cargo formulado.

Sin perjuicio de lo anterior, y de manera adicional, es necesario hacer


presente a la Autoridad el compromiso asumido por CGE, tendiente a minimizar al
máximo sus indicadores de excedencias, mediante planes de inversión en obras
destinadas a un mejoramiento de las redes, lo que conlleva un mejoramiento de la
calidad de servicio, así como también mantención de la continuidad del suministro.
Dicho plan de obras ha significado una inversión importante de recursos tanto
humanos como económicos, destinados exclusivamente al fortalecimiento de las
redes, obteniendo en consecuencia un mejoramiento de la calidad de servicio, el
detalle de dichas inversiones podrá ser verificadas en Anexo que se adjunta.

Entre otros, dichas acciones han significado la realización de una serie de


trabajos, tales como reemplazo de conductores desnudos por conductores aislados
en redes de distribución de media y baja tensión y el aumento de capacidad de
transformadores de distribución.

Cabe destacar que mi representada siempre ha estado preocupada por


mejorar la calidad del servicio de distribución eléctrica que ofrece a sus clientes y
esto ha sido conocido por la SEC, ya que se le han informado los diversos planes
de acción, inversión e iniciativas que ha adoptado para mejorar y mantener la
infraestructura eléctrica en buen estado. En este sentido, creemos importante
destacar que en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles mediante su Oficio Circular N° 7860 de fecha 9 de febrero de 2021
y Oficio Circular N° 8977 de fecha 20 de abril de 2021, CGE cumplió con la
elaboración de un acabado “Plan de Evaluación de la Integridad de la Calidad de
Servicio” que busca justamente evitar indisponibilidades de suministro de
electricidad o en su defecto propender a la restitución del servicio en un breve plazo,
así como también la elaboración de un Plan de Contingencia y aplicación ante la
ocurrencia de cualquier evento de la naturaleza, climático o derivado de fallas y/o
desconexiones que afecten la continuidad de suministro de electricidad a usuarios
finales, sean o no de responsabilidad de CGE.

En cuanto a los planes de mantenimiento que continuamente ejecuta mi


representada en la comuna de Coltauco, CGE ha realizado 313 actividades el año
2021 y 430 actividades para el año 2022.

En el caso de la comuna de Las Cabras, se han realizado 565 acciones al


año 2021 y el año 2022 se han ejecutado y programado un total 7787 acciones.

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Por su parte en la comuna de Mostazal se han realizado 458 acciones al año


2021 y el año 2022 se han ejecutado y programado 292 acciones.

Lo anterior, ha significado efectuar inversiones por parte de CGE, según se


puede apreciar en la siguiente tabla:

Cabe resaltar a la autoridad, el compromiso de CGE en mejorar la calidad del


servicio efectuando todas estas inversiones, lo que en definitiva han logrado el
objetivo de mejorar el índice SAIDI en el año 2022 respecto el año 2021 en la
comuna de Mostazal, como se pude observar a continuación:

Igualmente, importa destacar las compensaciones en que ha incurrido mi


representado respecto los clientes de cada comuna, lo que debe ser considerado
por la autoridad, lo que se observa de la siguiente tabla:

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POR TANTO,

PIDO AL JEFE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE ELECTRICIDAD DE LA


SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLE, tener por
formulados los presentes descargos en relación con el Oficio Ordinario N°
144247/2022, de fecha 25 de septiembre de 2022 y, con el mérito de lo expuesto
en esta presentación, absolver a Compañía General de Electricidad S.A. de los
cargos formulados en dicho oficio, o bien, en subsidio de ello, y en el caso de
considerar que mi representada ha cometido la supuesta infracción a la normativa
sectorial, ponderar las consideraciones señaladas al momento de dictar la
resolución final.

PRIMER OTROSÍ: PIDO AL JEFE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE ELECTRICIDAD


DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLE, tener por
acompañado anexo de resumen de las acciones e inversiones efectuadas en las
comunas fiscalizadas.

SEGUNDO OTROSÍ: PIDO AL JEFE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE


ELECTRICIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y
COMBUSTIBLE, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18.410,
rendir pruebas y para tal efecto, abrir un término probatorio por el plazo que estime
conveniente. Especialmente con el objeto de analizar las circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor que habrían sido postuladas por mi representada durante el
periodo y rechazadas por la autoridad.

TERCER OTROSÍ: PIDO AL JEFE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE ELECTRICIDAD


DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLE, tener
presente que mi personería para representar a CGE S.A. consta en la escritura
pública de fecha 18 de abril de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago,
don Juan Ricardo san Martín Urrejola, de la que acompaño copia autorizada a esta
presentación.

8°. Que, a la luz de los descargos


esgrimidos por la recurrente, esta Superintendencia, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho que motivan esta resolución, considera necesario señalar lo
siguiente respecto a lo expuesto en el Considerando 7°:

En primer término, antes de entrar al análisis de los descargos de la empresa, cabe


aclarar que la determinación final acerca de la responsabilidad de la Compañía
General de Electricidad S.A. constituye precisamente el objeto del presente acto
administrativo en el que, por cierto, se han tenido en cuenta todos los antecedentes
recabados durante la investigación, los que fueron reseñados ordenadamente de

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forma cronológica en el cuerpo de esta resolución, como asimismo, se han


considerado los descargos, alegaciones y probanzas aportadas por la Compañía
General de Electricidad S.A., todos estos antecedentes han sido debidamente
analizados y ponderados, con absoluto respeto al principio del debido proceso.

Precisado lo anterior, es menester recordar que mediante el Oficio Ordinario


Electrónico N° 144247, de 2022, se formuló cargo a la Compañía General de
Electricidad S.A., respecto de los cuales ha transitado la defensa de dicha inculpada,
correspondiendo abordarlos de manera particular, con el fin de lograr la convicción de
si procede confirmar y sancionar por dicho cargo o, en caso contrario, verificar si
procede relevarla de la respectiva imputación.

En tal contexto, teniendo como base el análisis de las interrupciones de suministro


de electricidad por causas atribuibles a la inculpada, su duración y cantidad de
clientes afectados, -todo ello según información proporcionada por la misma
empresa- para comprender la infracción en estudio, se hace necesario tener en
consideración el procedimiento de cálculo y de calificación de incumplimiento del
indicador “Tiempo medio de interrupción por Cliente” en un periodo de control de 12
meses; las circunstancias agravantes de la conducta de la Empresa Distribuidora,
en función de su desempeño en periodos de control anteriores y la realización de
acciones de inversión, operación y mantenimiento de su Sistema de Distribución1.
Además, también resulta útil tener en cuenta los elementos que a continuación se
indican:

1. El artículo 4-2 de la NTCS para SD establece el siguiente indicador global


para caracterizar Tiempo medio de interrupción por Cliente:

Asimismo, el mismo artículo señala que:

“se considerarán incumplimientos a los estándares establecidos para SAIDI


y SAIFI, y se deberán considerar en su cálculo, los siguientes casos:

1. Si en un determinado mes, el SAIDI y/o SAIFI exceden los límites


establecidos en la presente NT, siempre y cuando no se hayan detectado
incumplimientos de dichos indicadores en los 12 meses anteriores.

2. Si en un determinado mes, el SAIDI y/o SAIFI exceden los límites


establecidos en la presente NT y, adicionalmente, el indicador presenta un

1
Sistema de Distribución o Red de Distribución: Conjunto de instalaciones de tensión nominal igual o inferior a
23 kV, que se encuentran fuera de la Subestación Primaria de Distribución, destinadas a dar suministro a
Clientes o Usuarios ubicados en sus zonas de concesión, o bien a Clientes o Usuarios ubicados fuera de zonas
de concesión que se conecten a las instalaciones de una Empresa Distribuidora mediante líneas propias o de
terceros. El Sistema de Distribución comprende los Sistemas de Medición, Monitoreo y Control, los Sistemas
de Medida para Transferencias Económicas y los Sistemas de Monitoreo. [Definición número 36 del artículo 1-
4 de la NTCS para SD versión dic 2017]

Caso:1741461 Acción:3379826 Documento:3646140


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alza respecto del mes inmediatamente anterior a aquel en que se excedió


el o los indicadores.

Por el contrario, se deben excluir aquellas interrupciones solicitadas por el


Usuario, aquellas que hayan sido calificadas por la Superintendencia
como eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito y aquellas asociadas a
un Estado Anormal o a un Estado Anormal Agravado del par Comuna-
Empresa respectivo, de conformidad con lo establecido en la presente NT.”
(el énfasis en negrita y subrayado es de SEC)

2. Resolución Exenta N° 27017, de fecha 31 de diciembre de 2018, de SEC,


se creó un proceso de información para las interrupciones de suministro
eléctrico, denominado "Interrupciones 2018", mediante el cual las ya
referidas concesionarias deben remitir mensualmente la información de las
interrupciones de suministro eléctrico que afectaron a los usuarios
conectados a sus instalaciones y el Oficio Circular N° 544, de fecha 11 de
enero de 2019, de SEC, que establece causas de interrupciones de
suministro y procedimiento para postularlas como Internas, de Fuerza
Mayor o Caso Fortuito. En caso de que no se acompañen los medios
probatorios que acrediten que una interrupción fue ocasionada por un
evento de fuerza mayor, dicho evento será calificado como Interno, es decir
de responsabilidad de la empresa, puesto que la carga de la prueba
referente a un evento de fuerza mayor recae sobre quien lo alega.

3. El artículo 7-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas


de Distribución versión diciembre 2017 (en adelante NTCS para SD), fijada
mediante la Resolución Exenta N°706 de la Comisión Nacional de Energía,
de fecha 7 de diciembre de 2017 indica que:

“Las disposiciones del Artículo 1-7, del Artículo 1-8 y del Capítulo 4 Calidad
de Suministro serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de las
nuevas fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 187, parte final, de la
Ley, o en su defecto, a partir de la entrada en vigencia del decreto tarifario
que reemplace las tarifas máximas del Decreto Supremo N°11T, de 2016,
del Ministerio de Energía”

4. La Resolución Exenta N° 560, de 06/10/ 2017, de la Comisión Nacional de


Energía, mediante la cual se Aprueba Acuerdo Unánime para efectuar
Nuevos Estudios de Tarifas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
187°, parte final, de la Ley General de Servicios Eléctricos, suscrito entre la
Comisión Nacional de Energía y las Empresas concesionarias de servicio
público de distribución.

“Tercero: NUEVO ESTUDIO DE TARIFAS

La elaboración del nuevo estudio de tarifas a que se refiere el presente


acuerdo se basará en la actualización de los estudios de las componentes
del Valor Agregado de Distribución (VAD) contratados por la Comisión para
la determinación de las fórmulas tarifarias aplicables a los clientes finales
sujetos a fijación de precios correspondientes a cuadrienio noviembre 2016
– noviembre 2020, a fin de recoger las inversiones y costos necesarios
para dar cumplimiento a la NTD no reconocidos en las actuales tarifas

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de suministro de electricidad, considerando para esos efectos, las


mismas áreas típicas y empresas de referencia, así como lo establecido en
el “Documento Técnico: Bases de Cálculo de las componentes de Valor
Agregado de Distribución; Cuadrienio Noviembre 2016 – Noviembre 2020”,
aprobado mediante la Resolución Exenta N° 79, de 2016, de la Comisión.
Para lo anterior la Comisión contratará al mismo consultor que desarrollo
los referidos estudios correspondientes al cuadrienio noviembre 2016 –
noviembre 2020.

Asimismo, y con motivo del nuevo estudio de tarifas, la Comisión actualizará


los estudios contratados por las Empresas de Distribución en el marco de
proceso tarifario correspondientes al cuadrienio noviembre 2016 –
noviembre 2020, y procederá a determinar las componentes de VAD que
empleará en las determinadas formulas tarifarias.” (el énfasis en negrita y
subrayado es de SEC)

5. A partir de la respuesta de las empresas a la carta CNE N° 591, de la


Comisión Nacional de Energía, de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante
la cual solicitó a las empresas concesionarias de servicio público de
distribución que informen los planes de inversión y costos para dar
cumplimiento de la norma, dio paso a la revisión de los Planes de Inversión
y Gastos para el cumplimiento de la Norma Técnica de Distribución (SAIDI
y SAIFI), considerando para tales efectos que:

“La revisión y validación de los planes de inversión y costos asociados a los


cumplimientos de los límites de frecuencia de interrupciones (SAIFI) y la
duración de las interrupciones (SAIDI), exigidos por la NTD, consideró un
análisis de pertinencia de los proyectos presentados por las empresas,
determinado si estos eran originados por la implementación de la nueva
NTD y las modificaciones de los parámetros de calidad ahí incluidos. Al
respecto, se consideró la siguiente agrupación de proyectos tipos.

Proyectos de Inversión:
a) Reemplazo de red desnuda a protegida MT
b) Reemplazo de red desnuda a protegida BT
c) Instalación de equipos en MT
Reconectadores
Seccionadores
Indicadores de interrupciones (Indicadores de falla)
d) Instalación de Bancos de condensadores BT
e) Interconexión entre alimentadores MT
f) Soterramiento de redes MT
g) Reemplazo de red MT y Subestaciones de Distribución
h) Transformación de red MT
i) Reemplazo de Transformadores de Distribución
j) Instalación de generación de respaldo
k) Traslado de redes MT a BNUP
l) Instalación de paneles solares con baterías para agua potable rural.
m) Aumento de nivel de tensión en alimentador
n) Refuerzo de Red MT/BT Aérea
o) Instalación Regulador de Tensión MT Aéreo
p) Tecnologías de Información

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q) Sistemas de Medida y Monitoreo

Proyectos de Gasto:
a) Podas y Talas.
b) Aumento de cuadrillas de operación y mantenimiento.
c) Incremento de recursos para operación y mantenimiento.
d) Certificación Norma ISO.
e) Gasto adicional por obras.
f) Personal apoyo a operación y obras.
g) Recursos para mejoras en la gestión comercial y atención de clientes.

Para aquellos proyectos de inversión y costos que consideran un


desmantelamiento de la red existente, se consideró el valor remanente de
los activos desmantelados, así como el valor de reventa de dichos activos
y los ahorros incurridos por la empresa distribuidora por la implementación
de dichos proyectos.”

6. Decreto N° 5T, de 2018, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario


Oficial de 28/09/2018, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros
sujetos a precios regulados que se señalan en el decreto N° 11T, de 2016,
del Ministerio de Energía, de acuerdo a las actualizaciones de los
parámetros que se indican.

7. La empresa distribuidora tiene la obligación de dar cumplimiento a la


normativa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 72°-14 de la Ley
General de Servicios Eléctricos, en cuanto coordinado. Pretender que dicha
norma no fuese obligatoria carecería de todo sentido, en tanto que dispone
diversas materias específicas de la industria de distribución eléctrica, y su
relación con los diversos usuarios.

Luego, es necesario precisar que las


interrupciones intempestivas de suministro de electricidad, como es el caso de las
tratadas en el presente acto y que ocurren en un Estado Normal (Estado del Sistema
de Distribución, en que se disponen de los recursos necesarios y suficientes para
prestar el servicio de distribución eléctrica de acuerdo a las exigencias de calidad
establecidas en la NTCS para SD y en la normativa vigente), constituyen para el
usuario final un elevado perjuicio, por sobre el monto que este usuario recibe por
concepto de pago de compensación por indisponibilidad de suministro, aserto que,
en todo caso, no se refiere al daño emergente y/o el lucro cesante al que se vio
afectado el usuario, sino que solamente a la valorización monetaria de la Energía
No Suministrada (ENS), a un costo de falla de corta duración2, el que, para el año

2 El costo de falla de corta duración (CFCD), representa el costo unitario (por unidad no servida o bien por
tiempo de interrupción) en que incurre un usuario por la falla intempestiva, sin preaviso, del bien o servicio que
está recibiendo, normalmente a través de una red pública de suministro, en circunstancia que dicho bien o
servicio es esencial y por su condición de tal se efectúa con un elevado grado de confiabilidad. El costo en que
se incurre en estas circunstancias depende de la condición particular en que se encuentre el usuario, pero
puede aseverarse que para el conjunto de los usuarios interrumpidos el costo asociado es muy elevado. El
suministro mediante redes de transporte y distribución de electricidad, de agua potable, de servicio de telefonía
fija o celular, o bien del servicio público de transporte de personas o de productos, constituye un buen ejemplo
del tipo de bien o servicio sujeto a CFCD. No obstante lo anterior, el CFCD también existe en la provisión de
servicios no públicos, como puede ser el caso de falla de un equipo esencial en una actividad productiva, o
incluso a nivel personal como sería el caso de la falla mecánica de un automóvil cuando una o varias personas

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2021, supera el orden de diecisiete veces el costo de racionamiento3 utilizado para


calcular dicha compensación. Se trata entonces de interrupciones que han alterado
la continuidad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las
normas y afectando al 7,37% de los usuarios abastecidos por la Empresa en la
Región de O’Higgins.

Finalmente, respecto a la relevancia de la infracción, cabe tener presente lo indicado


por el Profesor Vergara quien señala que “resulta obvio que la repercusión social de
la actuación de una empresa eléctrica es muy superior que la actuación de otras
empresas (como, por ejemplo, una empresa de cosméticos); trátase la electricidad,
como se ha señalado en diversos sitios, de una empresa o de una actividad sobre
la cual descansa de un modo particular la vida social, y es tal antecedente
fundamental el que posibilita la existencia de un marco de principios y reglas que
guíen el actuar de las empresas eléctricas, y su relación con el
Estado/Administración y con los usuarios” (Alejandro Vergara. Derecho Eléctrico.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 66).

En cuanto a la gravedad que representan las interrupciones de suministro, cabe


tener presente lo indicado por el profesor Alejandro Vergara, recogido en el fallo de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 744-2020, confirmada por
la Excma. Corte Suprema en causa rol 38165-21:

“Octavo: Que, sobre este punto, resulta útil consignar que el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, como lo sostiene Alejandro Vergara en su
obra “Derecho Eléctrico”, impone la carga del “…funcionamiento ininterrumpido de
la actividad respectiva; esto es, la prestación del suministro eléctrico sin ninguna
interrupción (…) salvo las interrupciones aceptadas y previstas en la regulación por
motivos de seguridad o instalación, las cuales deben ser también previstas
acotadas”. Y continúa el mismo autor sosteniendo que: (…) la interrupción del
servicio es la más grave falta que el concesionario puede cometer y ella justifica las
sanciones más graves y multas más altas que es posible imponer (…)” (Alejandro
Vergara, Derecho Eléctrico, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 366–367).” [El
énfasis es nuestro]

En segundo lugar, en cuanto al análisis de los descargos de CGE S.A., resulta


pertinente puntualizar que las causas de fuerza mayor o caso fortuito, fueron
debidamente descartadas de acuerdo a la regulación que al efecto se ha establecido

se están desplazando en él. El concepto de CFCD puede asociarse directamente al costo de falla de capacidad
mencionado anteriormente.

Por su parte el costo de falla de larga duración (CFLD), usualmente representa el costo unitario en que incurre
un usuario por la indisponibilidad pre-anunciada del bien o servicio que está recibiendo. El costo en que se
incurre en estas circunstancias, si bien puede ser elevado, es muy inferior al CFCD. Ello, por cuanto el usuario
y el proveedor pueden prepararse para esta circunstancia, adaptando sus actividades, sustituyendo el bien o
servicio interrumpido por un sustituto o bien proveyéndolo a través de un medio alternativo de reserva. En el
caso particular del sector eléctrico, la consideración del CFCD y del CFLD tiene una importante incidencia en el
diseño de los sistemas eléctricos, en su operación y eventualmente en el sistema de precios asociados. Ello es
válido tanto a nivel de generación, transporte y distribución. El concepto de CFLD puede asociarse directamente
al costo de falla de energía mencionado anteriormente.
3 Valor único representativo por sistema, denominado Costo de Racionamiento: SEN: 391,68 [US$/MWh]. Costo
por kilowatt-hora incurrido por los usuarios, en promedio, al no disponer de energía, y tener que generarla con
generadores de emergencia, si así conviniera. Se calcula como valor único representativo de los déficits más
frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico. Esto se refiere a interrupciones de suministro
amparadas por la dictación de un decreto de racionamiento. [Informe Técnico Final “Estudio Costo de Falla de
Corta y Larga Duración SEN y SSMM”, de julio 2021, Comisión Nacional de Energía]

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y que ha sido descrita en el cuerpo de esta resolución, toda vez, y como ya ha sido
señalado en la presente Resolución, que para el cálculo del indicador SAIDI solo
se consideran aquellas interrupciones que ocurren en Estado Normal, estado
que según la las disposiciones contenidas en la Norma Técnica de Calidad de
Servicio para sistemas de Distribución, corresponde a un “Estado del Sistema
de Distribución en que se disponen de los recursos necesarios y suficientes
para prestar el servicio de distribución eléctrica de acuerdo a las exigencias
de calidad establecidas en la presente NT y en la normativa vigente”
excluyéndose del cálculo de dicho indicador todas las interrupciones ocurridas
durante un Estado Anormal, estado que según la misma Norma Técnica
corresponde a un “Estado del Sistema de Distribución que se alcanza luego de una
o más Interrupciones de Suministro que afectan a la Red de Distribución en Estado
Normal y en donde se requieren recursos adicionales con el objeto de restablecer
dicho estado”.

Así también, cabe señalar que en el marco de las disposiciones contenidas en la


Resolución Exenta N° 27017, de fecha 31 de diciembre de 2018, de SEC, es la
misma Empresa la que informa el Estado del Sistema de distribución al
momento de informar las interrupciones que han ocurrido en él, en tal sentido
y del análisis de dicha información SEC extrae la información de la distribución
porcentual de las horas totales de interrupción que explican el desempeño de la
empresa en cuanto al tiempo promedio de interrupción de suministro de electricidad,
solo considerando aquellas interrupciones en Estado del Sistema de Distribución
Normal y de Calificación Interna para el periodo comprendido entre enero a
diciembre de 2021.
anho_int 2021
nombre_comuna Coltauco
empresa CGE
calificacion_interrupcion_RFM Interna - [I] (imputable a la concesionaria)
estado_sd Normal

Etiquetas de fila Suma de clientes_afectados * horas_afectadas


Contacto con objeto. 17,94%
Desconexión programada. 17,52%
Choque de vehículos a instalaciones eléctricas. 11,39%
Impacto de ganchos, ramas u otro tipo de vegetación. 9,73%
Sobrecarga. 8,34%
Defecto de material u/o equipo. 8,23%
Daño en la infraestructura por eventos catastróficos de la naturaleza. 6,40%
Desconexiones programadas por Obras en la red que permitan mejorar los estándares de calidad de sumi 4,24%
Desconexiones programadas por conexión de un PMGD y/o EG, o por modificaciones de trazado de red 3,73%
Origen no determinado. 2,83%
Robo o hurto de elementos. 1,95%
Impacto de objeto. 1,82%
Caída de árbol. 1,76%
Poda o tala de árboles o roce de la vegetación. 1,67%
Hielo, nieve o granizo. 0,96%
Descarga atmosférica. 0,65%
Acción del agua o de objetos arrastrados. 0,52%
Exceso de duración por Interrupción a solicitud de usuario 0,13%
Exceso de duración de Desconexión programada. 0,08%
Acción de animales. 0,05%
Arrastre de instalaciones de telecomunicaciones. 0,04%
Total general 100,00%

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anho_int 2021
nombre_comuna Las Cabras
empresa CGE
calificacion_interrupcion_RFM Interna - [I] (imputable a la concesionaria)
estado_sd Normal

Etiquetas de fila Suma de clientes_afectados * horas_afectadas


Defecto de material u/o equipo. 21,59%
Desconexión programada. 16,49%
Contacto con objeto. 12,91%
Impacto de ganchos, ramas u otro tipo de vegetación. 10,92%
Sobrecarga. 8,73%
Origen no determinado. 7,79%
Desconexiones programadas por Obras en la red que permitan mejorar los estándares de calidad de sumi 5,18%
Caída de árbol. 4,92%
Arrastre de instalaciones de telecomunicaciones. 4,60%
Choque de vehículos a instalaciones eléctricas. 2,99%
Daño en la infraestructura por eventos catastróficos de la naturaleza. 1,18%
Impacto de objeto. 1,06%
Desconexiones programadas por conexión de un PMGD y/o EG, o por modificaciones de trazado de red 0,54%
Exceso de duración de Desconexión programada. 0,33%
Arrastre de instalaciones eléctricas. 0,21%
Acción del agua o de objetos arrastrados. 0,16%
Exceso de duración por Desconexiones programadas por conexión de un PMGD y/o EG, o por modificacione 0,11%
Cortocircuito producido por eventos externos catastróficos de la naturaleza. 0,09%
Impacto de objeto sobre las instalaciones eléctricas por acciones de terceros. 0,07%
Poda o tala de árboles o roce de la vegetación. 0,07%
Incendio. 0,06%
Impacto de elementos por un deslizamiento de tierra, aluvión o socavón. 0,00%
Total general 100,00%

anho_int 2021
nombre_comuna Mostazal
empresa CGE
calificacion_interrupcion_RFM Interna - [I] (imputable a la concesionaria)
estado_sd Normal

Etiquetas de fila Suma de clientes_afectados * horas_afectadas


Defecto de material u/o equipo. 17,51%
Desconexión programada. 14,87%
Contacto con objeto. 12,25%
Sobrecarga. 12,16%
Desconexiones programadas por Obras en la red que permitan mejorar los estándares de calidad de sumi 9,95%
Poda o tala de árboles o roce de la vegetación. 9,56%
Impacto de ganchos, ramas u otro tipo de vegetación. 6,13%
Caída de árbol. 4,61%
Daño en la infraestructura por eventos catastróficos de la naturaleza. 3,86%
Desconexiones programadas por conexión de un PMGD y/o EG, o por modificaciones de trazado de red 2,90%
Impacto de objeto. 2,44%
Origen no determinado. 1,40%
Choque de vehículos a instalaciones eléctricas. 1,35%
Arrastre de instalaciones eléctricas. 0,30%
Robo o hurto de elementos. 0,21%
Exceso de duración por Interrupción a solicitud de usuario 0,21%
Cortocircuito producido por eventos externos catastróficos de la naturaleza. 0,15%
Diseño y/o construcción. 0,13%
Acción de animales. 0,01%
Incendio. 0,01%
Exceso de duración de Desconexión programada. 0,00%
Exceso de duración por Desconexiones programadas por conexión de un PMGD y/o EG, o por modificacione 0,00%
Total general 100,00%

Del análisis de los datos e información proporcionada por la misma empresa, así
como la metodología de cálculo del indicador SAIDI, que para el cual no se
consideran interrupciones de calificación “Fuerza Mayor”, esta Superintendencia
concluye que el cargo formulado tiene plena validez y un fundamento sólido e
indiscutible. A partir de dicho argumento, la línea argumental de los descargos de la
empresa busca que se consideren elementos que morigerarían la responsabilidad
de esta, pero sin descartar la infracción.

En tal sentido, cabe señalar que esta Superintendencia cuenta con mecanismos
para contabilizar y aplicar el correspondiente descuento al indicador SAIDI,

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señalado en el artículo 4-1 de la NTCS para SD, de los casos de Fuerza Mayor o
Caso Fortuito (FM), basados en el Oficio Circular N°544 de 11.01.2019, que
“Establece causas de interrupciones de suministro y procedimiento para postularlas
como Fuerza Mayor o Caso Fortuito”, que reemplaza al Oficio Circular N°2385 de
10.04.2003, que “Establece el procedimiento de clasificación de causas de
interrupciones como Fuerza Mayor o Caso Fortuito”. Los oficios señalados tienen
como antecedentes la Resolución Exenta N°2108 de 28.12.2000, que “Establece
procedimientos, plazos, contenidos, forma y medios de entrega de la información
de interrupciones de suministro que afectan a las redes de las concesionarias de
servicio público de distribución de energía eléctrica, para fiscalización del
cumplimiento de disposiciones reglamentarias relativas a la continuidad de
suministro”, y por la Resolución Exenta N°15704 de 18.10.2016, que “Fija Alcance
y Requisitos del concepto de Fuerza Mayor o Caso Fortuito para situaciones de
interrupciones de suministro eléctrico”.

Lo anterior implica, que esta Superintendencia no rechaza de forma general todas


las alegaciones de eventos de Fuerza Mayor para interrupciones. Considerando las
horas que fueron calificadas como interrupciones de carácter “Internas”, ocurridas
en un “Estado Normal” del sistema de distribución (conforme a lo establecido en la
Norma Técnica), y por tanto de responsabilidad de la infractora, efectivamente se
superaron los límites SAIDI para las comunas señaladas en el Considerando 4º de
la presente resolución.

Al respecto, el indicador SAIDI se establece sobre interrupciones calificadas como


Internas. Es decir, son aquellas que están dentro del ámbito de control de la
empresa, tales como reemplazo de equipos deficientes, mejorar instalaciones
(reemplazos redes desnudas a protegidas, incorporar reconectadores o
seccionadores, etc.), por lo que ese aumento sobre el estándar solo da cuenta en
vista de esta Superintendencia, que a pesar de que el estándar, era conocido con
la dictación de la Norma Técnica en 2017, la empresa no realizó oportunamente las
acciones bajo su control para dar cumplimiento el año 2021 al estándar SAIDI.

Por tanto, el hecho que existan horas promedio de duración de las interrupciones
por sobre el límite máximo permisible habla de un comportamiento deficiente de la
empresa.

La empresa también señala que tiene un compromiso tendiente a minimizar al


máximo sus indicadores de excedencias, mediante planes de inversión en obras
destinadas a un mejoramiento de las redes, lo que conlleva un mejoramiento de la
calidad de servicio, así como también mantención de la continuidad del suministro.

Agrega que dicho plan de obras ha significado una inversión importante de recursos
tanto humanos como económicos, destinados exclusivamente al fortalecimiento de
las redes, obteniendo en consecuencia un mejoramiento de la calidad de servicio.
Entre otros, dichas acciones han significado la realización de una serie de trabajos,
tales como reemplazo de conductores desnudos por conductores aislados en redes
de distribución de media y baja tensión y el aumento de capacidad de
transformadores de distribución.

En cuanto a que CGE continuamente ejecuta planes de mantenimiento en las


comunas de Coltauco, Las Cabras y Mostazal, a juicio de esta Superintendencia su

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efectividad no se condice con los malos resultados obtenidos en el SAIDI registrado


en las referidas comunas.

La empresa señala que importa destacar las compensaciones en que ha incurrido


respecto a los clientes de cada comuna, lo que debe ser considerado por la
autoridad, las que suman $ 166.818.707.-

Respecto a lo anterior, cabe señalar que las compensaciones pagadas a sus


clientes por interrupciones de suministro no constituyen en ningún caso una
circunstancia atenuante, sino por el contrario, dan cuenta de un ahorro a beneficio
de la empresa y en directo perjuicio de sus clientes.

En cuanto al análisis de las consideraciones del artículo 16, éstas serán analizadas
en los considerandos pertinentes.

9°. Que, en lo que respecta a la calificación


de las infracciones y la determinación de una sanción en concreto, esta
Superintendencia “se encuentra facultada para evaluar la gravedad de una
infracción y efectuar la clasificación de la conducta u omisión de que se trate, según
los criterios básicos señalados en el artículo 15; asimismo, y con el mismo objeto
de determinar la gravedad de una determinada conducta u omisión y efectuar la
clasificación pertinente, la SEC se encuentra facultada para considerar las
circunstancias agravantes o atenuantes, establecidas en el artículo 16; finalmente,
y una vez establecida la clasificación de la infracción en gravísima, grave o leve, la
autoridad podrá aplicar alguna de las sanciones que sean procedentes de acuerdo
a lo establecido en el artículo 16 A, quedando en consecuencia, a su criterio qué
sanción aplicará al caso concreto”4.

En otros términos, puede señalarse que para efectos de determinar la


correspondiente sanción han de aplicarse los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley
N° 18.410, de cuya conjugación podrá establecerse en concreto la sanción que
se impondrá.

Así, tenemos que el aludido artículo 15 establece que la Superintendencia podrá


sancionar las infracciones administrativas las que se clasifican en gravísimas,
graves y leves. Luego, el inciso 1° del artículo 16 señala que de acuerdo a la
naturaleza y gravedad de dichas infracciones podrán ser objeto de las sanciones
que allí se enumeran, adicionando el artículo 16 A que sin perjuicio de las
sanciones que establezcan las leyes especiales, las infracciones podrán ser
sancionadas con multa que puede llegar hasta 10.000 UTA -es decir, 120.000 UTM
en el caso de las gravísimas-, 5.000 UTA -es decir, 60.000 UTM para las graves- y,
500 UTA -es decir, 6.000 UTM para las leves.

De este modo, en lo que respecta al artículo 15 de la Ley N° 18.410, se ha señalado


que “faculta a la Superintendencia a sancionar a las empresas, entidades o
personas naturales, sujetas a su fiscalización o supervisión en caso de que estas
incurran en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas
con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las

4EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio y SEEGER CAEROLS, Ma. Carolina, Derecho Eléctrico, Lexis Nexis, Santiago,
Chile, 2da. Edición, 2007, p. 591.

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instrucciones y órdenes que les imparta la propia Superintendencia. Se dispone


también por el mismo precepto que las sanciones serán aquellas que señala
el mismo título de la ley o en otros cuerpos legales. Los incisos siguientes del
precepto clasifican, como se dijo, las infracciones en gravísimas, graves y
leves y distinguen estos tres grupos, en un caso por la conducta infraccional
[…] y, en otros casos, por los efectos […]”5.

En este sentido, en lo que respecta al cargo formulado a Compañía General de


Electricidad S.A., se ha configurado en la especie una infracción de carácter
gravísima.

En lo atinente al cargo, esto es, incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2


de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en
relación con los Artículos 145º y 222°, letra h), del Reglamento de la Ley General
de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación con los artículos 72°-14 y 130° de la
Ley General de Servicios Eléctricos, ha quedado demostrado, en base a la
información y antecedentes aportados por la empresa en el proceso denominado
“Interrupciones 2018” y probatorios de Fuerza Mayor, que la Empresa sobrepasó
del límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las comunas
Coltauco, Las Cabras y Mostazal.

La conducta precedente configura una “infracción gravísima” en los términos del


artículo 15 N° 4), de la Ley N° 18.410, que prescribe que “son infracciones
gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones
pertinentes y que alternativamente: Hayan alterado la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares
permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios
abastecidos por la infractora, puesto que en el presente caso, la infracción
reconocida por CGE ha afectado al 7,37% de los usuarios abastecidos por la
Empresa en la región de O’Higgins.

En atención a la calificación de la infracción como gravísima, el legislador


habilitó a este Servicio, en conformidad a los artículos 16 y 16 A de la Ley N° 18.410,
a imponer una multa de hasta 10.000 UTA, esto es, 120.000 UTM, medida que se
dispondrá precisamente en este caso, en razón de la extrema gravedad de los
hechos infraccionales comprobados durante la investigación.

10°. Que, para resolver y determinar la


correspondiente sanción que se señala en la parte resolutiva, esta Superintendencia
ha tenido en consideración todas las circunstancias a que se refiere el artículo 16°
de la Ley Nº 18.410, de manera que en la resolución se ha determinado una sanción
acorde con la infracción constatada, considerando que los hechos imputados
descritos en la formulación de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa
sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente acreditadas
en el procedimiento administrativo, ponderándose debidamente la proporcionalidad
entre los hechos imputados y la responsabilidad de la empresa en ellos.

Es así que esta Superintendencia, para aplicar el monto de la multa, consideró lo


siguiente:

5 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 480-2006, de fecha 27.07.2006, considerando 26°.

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a) En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, la


empresa ha señalado que ha desembolsado, por concepto de compensaciones,
durante el año 2021, la suma de $ $ 166.818.707, en las comunas que contiene
el oficio de cargos, lo cual entiende que compensa o repara el mal causado. Al
respecto, esta Superintendencia difiere, puesto que las referidas
compensaciones, eventualmente solo morigerarían en parte el daño causado por
las interrupciones de suministro en cuestión, pero de ninguna forma eliminarían
por completo el perjuicio ocasionado.

Para esta Superintendencia, la importancia del daño causado o del peligro


ocasionado queda en evidencia al caracterizar la cuantificación monetaria de la
afectación de los clientes por el monto que cada usuario recibe por concepto de
pago compensación por indisponibilidad de suministro. Lo anterior se logra
mediante la valorización monetaria de la Energía No Suministrada (ENS), a un
costo de falla de corta duración, el que, para el año 2021 tiene un valor de 6,74
US$/kWh, superando del orden de diecisiete veces el costo de racionamiento
utilizado para calcular la compensación que percibe cada usuario por cada unidad
de energía no suministrada. Se trata entonces de interrupciones que han alterado
la continuidad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por
las normas, afectando negativamente a sus usuarios por la energía no
suministrada; lo anterior sin considerar el daño emergente y/o el lucro cesante al
que se vieron afectados los usuarios. En sí, el daño no solamente se genera
exclusivamente por la ENS, que es el daño directo que se genera producto de
una interrupción. En este caso, el daño se genera a la actividad económica,
comercial e industrial, e inclusive el impacto al diario vivir de las personas.

b) En cuanto al porcentaje o número de usuarios afectados por la infracción, cabe


indicar que las interrupciones han alterado la continuidad del servicio respectivo
más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando al 7,37% de los
usuarios abastecidos por la Empresa en la Región de O’Higgins.

c) En lo que se refiere al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción,


este Organismo hace presente que las tarifas fijadas por el Ministerio de Energía
contemplan el financiamiento de los planes de inversión y costos necesarios para
dar cumplimiento a las exigencias de la Norma Técnica de Calidad de Servicio
para Sistemas de Distribución, y si la operación de su sistema de distribución
opera en una condición subestándar respecto de las exigencias mínimas de
Calidad de Suministro contenidas en dicha Norma, quiere decir que la empresa
ha percibido regularmente ingresos tarifarios sin el correlato respectivo de dar
cumplimiento a sus obligaciones.

d) En lo concerniente a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el


grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma,
debe tenerse presente que la Compañía General de Electricidad S.A. es una
empresa distribuidora que actúa en una actividad económica que se caracteriza
por su tecnificación y especialidad, por tanto, el desarrollo de esta requiere no
sólo de altas inversiones sino de un alto grado de conocimiento de dicha función.
De este modo, queda en evidencia que la inculpada estaba en conocimiento de
las exigencias de Calidad de Suministro y del desempeño de su Sistema de
Distribución, pues es ella quien opera sus instalaciones y está en plena

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consciencia de las características técnicas de las mismas, siéndole del todo


exigible dicho saber.

Ahora bien, sobre la responsabilidad que se analiza y que se le atribuye a la


Compañía General de Electricidad S.A., debe tenerse presente que “al ser el
legislador, o bien la autoridad pública, según el caso, quien viene en establecer
el deber de cuidado debido en el desempeño de las actividades tipificadas, cabe
asimilar el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo Sancionador al de
la noción de culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera
inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve
agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad
o experticia determinada, donde el grado de exigencia a su respecto deberá ser
más rigurosamente calificado”6.

Lo anterior ha sido ampliamente refrendado tanto por la doctrina nacional como


por los tribunales superiores de justicia de nuestro país. Así, por ejemplo,
CORDERO VEGA sostiene que:

“(…) cabe asimilar el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo


Sancionador al de la noción de la culpa infraccional, en la cual basta acreditar
la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la
culpa; lo cual se ve agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten
con una especialidad o experticia determinada, donde el grado de exigencia a su
respecto deberá ser más rigurosamente calificado”7. (Énfasis agregado)

Así también, la Excma. Corte Suprema se ha venido pronunciando hace varios


años en este sentido, por ejemplo, en el Considerando 10º de la sentencia dictada
en la causa Rol 7248-2009, de fecha 25 de octubre de 2010, estableció:

“Que, también, conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y


reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la
norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o
jurídica, pero esto no la transforma en una responsabilidad objetiva como que
ésta sólo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el
elemento esencial es la infracción a la ley y/o reglamento, pudiendo
considerarse este elemento de antijuricidad como constitutivo de una
verdadera culpa del infractor.” [Énfasis es nuestro].

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Excma. Corte Suprema,


en la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2021, en la causa Rol
N°30509-2021, caratulada “Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. contra
Comisión para el Mercado Financiero”, señalando expresamente en el
Considerando 14° que, en el ámbito de infracciones administrativas, no es
necesaria la concurrencia de una actuación dolosa:

6 CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, Legal Publishing, 2da.
Edición, 2015, p. 503-504.
7
CORDERO VEGA, Luis “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Legal Publishing Chile, 2015. Pág.
503-504.

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“Que, en otras palabras, tratándose la de autos de una infracción de carácter


administrativo y no penal, no es posible admitir que, para su configuración,
se requiera la concurrencia de una actuación maliciosa o dolosa, como
pretenden los actores, puesto que, en el ámbito en el que se verificaron los
hechos investigados, vale decir, en aquel que es propio del Derecho
Administrativo Sancionador, el legislador no ha previsto, como una exigencia
de carácter general, la concurrencia de semejante supuesto, de modo que
es posible aseverar que los presupuestos de la infracción respectiva se
satisfacen, en este extremo, con el mero conocimiento por parte del
administrado de haber transgredido un deber o una prohibición prevista en la
normativa que rige su actividad. En otros términos, y como se ha resuelto
previamente, “el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa se orienta a
la verificación del cumplimiento de un catálogo de deberes, prohibiciones y
obligaciones exigibles al fiscalizado”, de manera que resulta “suficiente la
constatación del incumplimiento culpable de alguna de las obligaciones y
prohibiciones que la ley pone de cargo del sujeto obligado, para la
satisfacción del elemento subjetivo del injusto infraccional”.

En este caso, se ha configurado un incumplimiento culpable de la


reclamante respecto de sus obligaciones, puesto que, en cuanto empresa
concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, se encuentra
sometida a deberes de otorgar un servicio de calidad, que conforme lo
establecido en el artículo 225, letras u) y w), en cuanto a la calidad del suministro
está compuesta por la duración de las interrupciones de suministro. En dicho
sentido, CGE tiene el deber de entregar un servicio de calidad, deber que cumplir
diligentemente, lo que en la especie, no ha sido el caso.

e) En relación a la conducta anterior, en materia de fiscalización del cumplimiento


de las exigencias de Calidad de Suministro, cabe señalar que mediante
Resolución Exenta Electrónica N° 11962, de 2022, la empresa fue sancionada
por incumplimiento del indicador global SAIDI en el año 2020, en la Región de
O’Higgins, lo que será considerado al momento de resolver.

f) Por último, la capacidad económica del infractor es del todo conocida por su
presencia en el mercado eléctrico nacional, pues la ejecución, operación,
mantenimiento y administración de proyectos eléctricos de distribución, como los
que posee la Compañía General de Electricidad S.A., requieren de altas
inversiones y gastos, además de poseer años en el ejercicio de las mismas, lo
que da cuenta que se trata de una empresa robusta en términos financieros,
cuestión que es de toda lógica que sea considerada para efectos de determinar
el quantum de una sanción, pues una de las finalidades de tal reproche es que el
sancionado interiorice la entidad del injusto cometido y encauce su conducta
hacia lo mandatado por el ordenamiento jurídico, objetivo que podría tornarse
ilusorio si se aplicaran sanciones que no representen una clara señal dadas las
características particulares del infractor, pudiendo incluso llegarse al absurdo que
éste se represente el ilícito y acepte sus consecuencias, pues aunque resulte
sancionado de todos modos se verá beneficiado con su conducta, no existiendo
incentivos para el cumplimiento de los mandatos legales.

En este aspecto, puede señalarse que se trata de una empresa con solvencia
económica, teniéndose a la vista la Memoria Anual 2022 y sus Estado de
Resultados (disponibles en el sitio web

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https://www.cge.cl/inversionistas/informacion-financiera/memorias/). En estos
últimos, se observa que sus ingresos por actividades ordinarias del año 2022
ascendieron a M$ 2.200.153.194.-, por lo que la sanción, en ningún caso,
compromete la continuidad de las operaciones de la infractora.

En cuanto a rendir pruebas y para tal efecto, abrir un término probatorio por el plazo
que se estime conveniente, especialmente con el objeto de analizar las
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que habrían sido postuladas por la
empresa durante el periodo y rechazadas por la autoridad, es del caso señalar que
son cuestiones que deben ser resueltas por ella como de su propia responsabilidad
e iniciativa, toda vez que es a la imputada, a quien corresponde la carga de la
prueba, según lo señala expresamente el artículo 17°, del DS N° 119, de 1989, de
Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de sanciones en materia de
electricidad y combustibles, que es aplicable a este procedimiento, el cual dispone,
en lo pertinente, lo siguiente: “artículo 17: En su escrito de descargos, y en caso de
no allanarse a las imputaciones que se le hagan, deberá el inculpado acompañar
cuantos antecedentes, documentos, peritajes u otros medios que sirvieren de
fundamento a su defensa, pudiendo solicitar la práctica de las diligencias que estime
conducentes a demostrar su inocencia o a aminorar su culpabilidad”.

Cabe adicionar que las diligencias probatorias, según lo dispone el mismo precepto
citado, deben ser aquellas que permitan aportar las pruebas que no hayan podido
acompañarse oportunamente, presupuesto que no se advierte en la especie, toda
vez que la inculpada ya informó detalladamente respecto a los hechos que han sido
objeto de esta investigación, por lo que no se advierte la conveniencia de ordenar
la apertura de un término probatorio, en la forma pedida por la inculpada.

RESUELVO:

1°.- Que se aplica a la Compañía General de


Electricidad S.A., RUT 76.411.321-7, representada por su Gerente General don Iván
Quezada Escobar, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco 5561, Piso 17, Las
Condes, una multa de 3.000 UTM (Tres mil Unidades Tributarias Mensuales) por
incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad
de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145º, 221°
y 323° letra e) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez,
en relación a los artículos 72°-14, 130° y 225º letras u), y w) de la Ley General de
Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa
en el proceso denominado “Interrupciones 2018”, la cual indica que se ha
sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las
comunas señaladas en el Considerando 4° de la presente resolución.

2°.- De acuerdo a lo dispuesto en los


artículos 18 A y 19 de la Ley N° 18.410, esta resolución podrá ser impugnada
interponiendo dentro de cinco días hábiles un recurso de reposición ante esta
Superintendencia y/o de reclamación, dentro de diez días hábiles ante la Corte de
Apelaciones que corresponda. La interposición del recurso de reposición se podrá
realizar a través de internet en la sección de sanciones del sitio web www.sec.cl, o
bien en las oficinas de la Superintendencia. En ambos casos, la presentación del
recurso suspenderá el plazo de 10 días para reclamar de ilegalidad ante los
tribunales de justicia. Será responsabilidad del afectado acreditar ante esta

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Superintendencia el hecho de haberse interpuesto la reclamación judicial referida,


acompañando copia del escrito en que conste el timbre o cargo estampado por la
Corte de Apelaciones ante la cual se dedujo el recurso.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE

MARTA CABEZA VARGAS


Superintendenta de Electricidad y Combustibles

Distribución:
- Sr. Gerente General de Compañía General de Electricidad S.A.
Av. Presidente Riesco N° 5561, piso 17, Las Condes
casillasec@cge.cl
- Transparencia Activa
- SERNAC
- Gabinete del Superintendente
- Depto. Técnico de Sistemas Eléctricos
- Dirección Regional de O’Higgins de SEC
- Oficina de Partes.

Caso Times: 1741461

Firmado digitalmente por


MARTA CABEZA VARGAS

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