Sancion Saidi Cge 2021
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VISTOS:
CONSIDERANDO:
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8
SAIDI [h]
-2
COLTAUCO - CGE LAS CABRAS - CGE MOSTAZAL - CGE
BAJA
SAIDI par "Com. -Emp." 11,23 11,98 10,57
Máx. de Límite SAIDI 9 9 9
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Los usuarios no podrán exigir calidades especiales de servicio por sobre los
estándares que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva
responsabilidad de aquéllos que lo requieran el adoptar las medidas
necesarias para lograrlas.
6°. Que, según lo expuesto, esta
Superintendencia consideró que existían antecedentes suficientes para estimar que
los hechos descritos revestían el carácter de infracciones a la normativa vigente, en
razón de lo cual, mediante Oficio Ord elect 144247 de 2022 formuló el siguiente
cargo a la Compañía General de Electricidad S.A., representada por su Gerente
General don Iván Quezada Escobar, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco
5561, Piso 17, Las Condes:
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fuerza mayor o caso fortuito, cualquier medio probatorio estaría fuera del horario de
la interrupción, y por consiguiente, seria rechazado, por lo que se solicita efectuar
una revisión de dicho proceso con el objeto de prevenir que aspecto formales
impidan efectuar un análisis acabado de las interrupciones acaecidas bajo esa
condición.
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POR TANTO,
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1
Sistema de Distribución o Red de Distribución: Conjunto de instalaciones de tensión nominal igual o inferior a
23 kV, que se encuentran fuera de la Subestación Primaria de Distribución, destinadas a dar suministro a
Clientes o Usuarios ubicados en sus zonas de concesión, o bien a Clientes o Usuarios ubicados fuera de zonas
de concesión que se conecten a las instalaciones de una Empresa Distribuidora mediante líneas propias o de
terceros. El Sistema de Distribución comprende los Sistemas de Medición, Monitoreo y Control, los Sistemas
de Medida para Transferencias Económicas y los Sistemas de Monitoreo. [Definición número 36 del artículo 1-
4 de la NTCS para SD versión dic 2017]
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“Las disposiciones del Artículo 1-7, del Artículo 1-8 y del Capítulo 4 Calidad
de Suministro serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de las
nuevas fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 187, parte final, de la
Ley, o en su defecto, a partir de la entrada en vigencia del decreto tarifario
que reemplace las tarifas máximas del Decreto Supremo N°11T, de 2016,
del Ministerio de Energía”
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Proyectos de Inversión:
a) Reemplazo de red desnuda a protegida MT
b) Reemplazo de red desnuda a protegida BT
c) Instalación de equipos en MT
Reconectadores
Seccionadores
Indicadores de interrupciones (Indicadores de falla)
d) Instalación de Bancos de condensadores BT
e) Interconexión entre alimentadores MT
f) Soterramiento de redes MT
g) Reemplazo de red MT y Subestaciones de Distribución
h) Transformación de red MT
i) Reemplazo de Transformadores de Distribución
j) Instalación de generación de respaldo
k) Traslado de redes MT a BNUP
l) Instalación de paneles solares con baterías para agua potable rural.
m) Aumento de nivel de tensión en alimentador
n) Refuerzo de Red MT/BT Aérea
o) Instalación Regulador de Tensión MT Aéreo
p) Tecnologías de Información
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Proyectos de Gasto:
a) Podas y Talas.
b) Aumento de cuadrillas de operación y mantenimiento.
c) Incremento de recursos para operación y mantenimiento.
d) Certificación Norma ISO.
e) Gasto adicional por obras.
f) Personal apoyo a operación y obras.
g) Recursos para mejoras en la gestión comercial y atención de clientes.
2 El costo de falla de corta duración (CFCD), representa el costo unitario (por unidad no servida o bien por
tiempo de interrupción) en que incurre un usuario por la falla intempestiva, sin preaviso, del bien o servicio que
está recibiendo, normalmente a través de una red pública de suministro, en circunstancia que dicho bien o
servicio es esencial y por su condición de tal se efectúa con un elevado grado de confiabilidad. El costo en que
se incurre en estas circunstancias depende de la condición particular en que se encuentre el usuario, pero
puede aseverarse que para el conjunto de los usuarios interrumpidos el costo asociado es muy elevado. El
suministro mediante redes de transporte y distribución de electricidad, de agua potable, de servicio de telefonía
fija o celular, o bien del servicio público de transporte de personas o de productos, constituye un buen ejemplo
del tipo de bien o servicio sujeto a CFCD. No obstante lo anterior, el CFCD también existe en la provisión de
servicios no públicos, como puede ser el caso de falla de un equipo esencial en una actividad productiva, o
incluso a nivel personal como sería el caso de la falla mecánica de un automóvil cuando una o varias personas
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“Octavo: Que, sobre este punto, resulta útil consignar que el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, como lo sostiene Alejandro Vergara en su
obra “Derecho Eléctrico”, impone la carga del “…funcionamiento ininterrumpido de
la actividad respectiva; esto es, la prestación del suministro eléctrico sin ninguna
interrupción (…) salvo las interrupciones aceptadas y previstas en la regulación por
motivos de seguridad o instalación, las cuales deben ser también previstas
acotadas”. Y continúa el mismo autor sosteniendo que: (…) la interrupción del
servicio es la más grave falta que el concesionario puede cometer y ella justifica las
sanciones más graves y multas más altas que es posible imponer (…)” (Alejandro
Vergara, Derecho Eléctrico, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 366–367).” [El
énfasis es nuestro]
se están desplazando en él. El concepto de CFCD puede asociarse directamente al costo de falla de capacidad
mencionado anteriormente.
Por su parte el costo de falla de larga duración (CFLD), usualmente representa el costo unitario en que incurre
un usuario por la indisponibilidad pre-anunciada del bien o servicio que está recibiendo. El costo en que se
incurre en estas circunstancias, si bien puede ser elevado, es muy inferior al CFCD. Ello, por cuanto el usuario
y el proveedor pueden prepararse para esta circunstancia, adaptando sus actividades, sustituyendo el bien o
servicio interrumpido por un sustituto o bien proveyéndolo a través de un medio alternativo de reserva. En el
caso particular del sector eléctrico, la consideración del CFCD y del CFLD tiene una importante incidencia en el
diseño de los sistemas eléctricos, en su operación y eventualmente en el sistema de precios asociados. Ello es
válido tanto a nivel de generación, transporte y distribución. El concepto de CFLD puede asociarse directamente
al costo de falla de energía mencionado anteriormente.
3 Valor único representativo por sistema, denominado Costo de Racionamiento: SEN: 391,68 [US$/MWh]. Costo
por kilowatt-hora incurrido por los usuarios, en promedio, al no disponer de energía, y tener que generarla con
generadores de emergencia, si así conviniera. Se calcula como valor único representativo de los déficits más
frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico. Esto se refiere a interrupciones de suministro
amparadas por la dictación de un decreto de racionamiento. [Informe Técnico Final “Estudio Costo de Falla de
Corta y Larga Duración SEN y SSMM”, de julio 2021, Comisión Nacional de Energía]
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y que ha sido descrita en el cuerpo de esta resolución, toda vez, y como ya ha sido
señalado en la presente Resolución, que para el cálculo del indicador SAIDI solo
se consideran aquellas interrupciones que ocurren en Estado Normal, estado
que según la las disposiciones contenidas en la Norma Técnica de Calidad de
Servicio para sistemas de Distribución, corresponde a un “Estado del Sistema
de Distribución en que se disponen de los recursos necesarios y suficientes
para prestar el servicio de distribución eléctrica de acuerdo a las exigencias
de calidad establecidas en la presente NT y en la normativa vigente”
excluyéndose del cálculo de dicho indicador todas las interrupciones ocurridas
durante un Estado Anormal, estado que según la misma Norma Técnica
corresponde a un “Estado del Sistema de Distribución que se alcanza luego de una
o más Interrupciones de Suministro que afectan a la Red de Distribución en Estado
Normal y en donde se requieren recursos adicionales con el objeto de restablecer
dicho estado”.
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anho_int 2021
nombre_comuna Las Cabras
empresa CGE
calificacion_interrupcion_RFM Interna - [I] (imputable a la concesionaria)
estado_sd Normal
anho_int 2021
nombre_comuna Mostazal
empresa CGE
calificacion_interrupcion_RFM Interna - [I] (imputable a la concesionaria)
estado_sd Normal
Del análisis de los datos e información proporcionada por la misma empresa, así
como la metodología de cálculo del indicador SAIDI, que para el cual no se
consideran interrupciones de calificación “Fuerza Mayor”, esta Superintendencia
concluye que el cargo formulado tiene plena validez y un fundamento sólido e
indiscutible. A partir de dicho argumento, la línea argumental de los descargos de la
empresa busca que se consideren elementos que morigerarían la responsabilidad
de esta, pero sin descartar la infracción.
En tal sentido, cabe señalar que esta Superintendencia cuenta con mecanismos
para contabilizar y aplicar el correspondiente descuento al indicador SAIDI,
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señalado en el artículo 4-1 de la NTCS para SD, de los casos de Fuerza Mayor o
Caso Fortuito (FM), basados en el Oficio Circular N°544 de 11.01.2019, que
“Establece causas de interrupciones de suministro y procedimiento para postularlas
como Fuerza Mayor o Caso Fortuito”, que reemplaza al Oficio Circular N°2385 de
10.04.2003, que “Establece el procedimiento de clasificación de causas de
interrupciones como Fuerza Mayor o Caso Fortuito”. Los oficios señalados tienen
como antecedentes la Resolución Exenta N°2108 de 28.12.2000, que “Establece
procedimientos, plazos, contenidos, forma y medios de entrega de la información
de interrupciones de suministro que afectan a las redes de las concesionarias de
servicio público de distribución de energía eléctrica, para fiscalización del
cumplimiento de disposiciones reglamentarias relativas a la continuidad de
suministro”, y por la Resolución Exenta N°15704 de 18.10.2016, que “Fija Alcance
y Requisitos del concepto de Fuerza Mayor o Caso Fortuito para situaciones de
interrupciones de suministro eléctrico”.
Por tanto, el hecho que existan horas promedio de duración de las interrupciones
por sobre el límite máximo permisible habla de un comportamiento deficiente de la
empresa.
Agrega que dicho plan de obras ha significado una inversión importante de recursos
tanto humanos como económicos, destinados exclusivamente al fortalecimiento de
las redes, obteniendo en consecuencia un mejoramiento de la calidad de servicio.
Entre otros, dichas acciones han significado la realización de una serie de trabajos,
tales como reemplazo de conductores desnudos por conductores aislados en redes
de distribución de media y baja tensión y el aumento de capacidad de
transformadores de distribución.
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En cuanto al análisis de las consideraciones del artículo 16, éstas serán analizadas
en los considerandos pertinentes.
4EVANS ESPIÑEIRA, Eugenio y SEEGER CAEROLS, Ma. Carolina, Derecho Eléctrico, Lexis Nexis, Santiago,
Chile, 2da. Edición, 2007, p. 591.
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5 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 480-2006, de fecha 27.07.2006, considerando 26°.
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6 CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, Legal Publishing, 2da.
Edición, 2015, p. 503-504.
7
CORDERO VEGA, Luis “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Legal Publishing Chile, 2015. Pág.
503-504.
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f) Por último, la capacidad económica del infractor es del todo conocida por su
presencia en el mercado eléctrico nacional, pues la ejecución, operación,
mantenimiento y administración de proyectos eléctricos de distribución, como los
que posee la Compañía General de Electricidad S.A., requieren de altas
inversiones y gastos, además de poseer años en el ejercicio de las mismas, lo
que da cuenta que se trata de una empresa robusta en términos financieros,
cuestión que es de toda lógica que sea considerada para efectos de determinar
el quantum de una sanción, pues una de las finalidades de tal reproche es que el
sancionado interiorice la entidad del injusto cometido y encauce su conducta
hacia lo mandatado por el ordenamiento jurídico, objetivo que podría tornarse
ilusorio si se aplicaran sanciones que no representen una clara señal dadas las
características particulares del infractor, pudiendo incluso llegarse al absurdo que
éste se represente el ilícito y acepte sus consecuencias, pues aunque resulte
sancionado de todos modos se verá beneficiado con su conducta, no existiendo
incentivos para el cumplimiento de los mandatos legales.
En este aspecto, puede señalarse que se trata de una empresa con solvencia
económica, teniéndose a la vista la Memoria Anual 2022 y sus Estado de
Resultados (disponibles en el sitio web
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https://www.cge.cl/inversionistas/informacion-financiera/memorias/). En estos
últimos, se observa que sus ingresos por actividades ordinarias del año 2022
ascendieron a M$ 2.200.153.194.-, por lo que la sanción, en ningún caso,
compromete la continuidad de las operaciones de la infractora.
En cuanto a rendir pruebas y para tal efecto, abrir un término probatorio por el plazo
que se estime conveniente, especialmente con el objeto de analizar las
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que habrían sido postuladas por la
empresa durante el periodo y rechazadas por la autoridad, es del caso señalar que
son cuestiones que deben ser resueltas por ella como de su propia responsabilidad
e iniciativa, toda vez que es a la imputada, a quien corresponde la carga de la
prueba, según lo señala expresamente el artículo 17°, del DS N° 119, de 1989, de
Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de sanciones en materia de
electricidad y combustibles, que es aplicable a este procedimiento, el cual dispone,
en lo pertinente, lo siguiente: “artículo 17: En su escrito de descargos, y en caso de
no allanarse a las imputaciones que se le hagan, deberá el inculpado acompañar
cuantos antecedentes, documentos, peritajes u otros medios que sirvieren de
fundamento a su defensa, pudiendo solicitar la práctica de las diligencias que estime
conducentes a demostrar su inocencia o a aminorar su culpabilidad”.
Cabe adicionar que las diligencias probatorias, según lo dispone el mismo precepto
citado, deben ser aquellas que permitan aportar las pruebas que no hayan podido
acompañarse oportunamente, presupuesto que no se advierte en la especie, toda
vez que la inculpada ya informó detalladamente respecto a los hechos que han sido
objeto de esta investigación, por lo que no se advierte la conveniencia de ordenar
la apertura de un término probatorio, en la forma pedida por la inculpada.
RESUELVO:
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Distribución:
- Sr. Gerente General de Compañía General de Electricidad S.A.
Av. Presidente Riesco N° 5561, piso 17, Las Condes
casillasec@cge.cl
- Transparencia Activa
- SERNAC
- Gabinete del Superintendente
- Depto. Técnico de Sistemas Eléctricos
- Dirección Regional de O’Higgins de SEC
- Oficina de Partes.
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