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Alegatos Segunda Instancia Alberto Pimienta 2018-238 Vs Eca 1ago2019

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Señor

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR


Dra. DORIS PINZÓN AMADO
Magistrada Ponente
E. S. D.

Ref. Rad. 2018-00238


Proceso: Nulidad Simple
Demandante: ALBERTO PIMIENTA COTES
Demandado: Municipio de Valledupar- Electricaribe S.A., y otros.

Asunto: Alegatos de Conclusión Segunda Instancia.

JOSE JAVIER MAESTRE GOMEZ,


mayor de edad, vecino, domiciliado y residente en esta ciudad, abogada en ejercicio,
identificada como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado sustituto de la
empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,
respetuosamente me permito manifestarle que, encontrándome dentro del término legal para
alegar de conclusión, descorro el traslado así:

I. LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE

Pretende el demandante, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en
la “Certificación de Subnormalidad Eléctrica del 18 de julio de 2017, expedida por el Alcalde de
Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhía, considerar que se infringieron los artículos 37, 38-2 y 67,
inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
cuanto clasificó y declaró como barrios subnormales a las invasiones Brisas de la Popa, Los
Guasimales, Altos de Pimienta y Bello Horizonte, ubicadas en la Finca la Sabana de propiedad
del señor Alberto Pimienta Cotes.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, resolvió:

1. Declarar probada la excepción de presunción de legalidad del acto


administrativo propuesta por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. de
acuerdo a las considerativas.
2. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte
motiva.
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3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere de


las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante y lo sustentó.

III. HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES PARA LA DECISIÓN

No se logró desvirtuar la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tal como se dijo en sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, el principio de legalidad se


estructura como el cabal sometimiento de la administración y de sus actos a las normas
superiores, bloque de legalidad - previamente proferidas como garantías ciudadanas y para la
estabilidad estatal.

Se desprende del supuesto hecho de que la administración ha cumplido integralmente con


legalidad establecida para la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel administrativo
importantes consecuencias, entre las más importantes la de la ejecutoriedad del mismo sin
restricción alguna salvo pronunciamiento judicial.

Respecto de los actos administrativos se está suponiendo que estos, por tratarse del resultado del
ejercicio de precisas potestades legales, han reunido en su proceso de elaboración todos los
requisitos y presupuestos que el ordenamiento ha determinado, por lo que deben considerarse
en razón de la seguridad y estabilidad jurídica que demanda todo Estado de derecho, que son
plenamente legales. Legalidad que se desvirtúa si se logra establecer que en realidad no
concurrieron verdaderamente los elementos señalados por el ordenamiento para el nacimiento
del acto.

La certificación aquí demandada, expedida por el Municipio de Valledupar, que clasificó y


declaró como barrios subnormales a los asentamientos humanos ubicados en los predios "La
Sabana” estuvo ceñida con apego absoluto al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

Hemos dicho que los Municipios como entidad territorial, en cabeza de su señor Alcalde, tienen
dentro de sus deberes funcionales, expedir las certificaciones de subnormalidad a fin de poder
garantizar a los moradores de dichos barrios la prestación del servicio de energía eléctrica.

Al respecto, se tiene que con fundamento en los artículos 3" de la Ley 388 de 1997; Artículo 6º de
la Ley 1151 de 2012; Artículos 2°, 5.1, 6 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional a través de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas GREC, expidió la Resolución 120 de 2001 "Por medio

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de la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales
conectados al Sistema Interconectado Nacional-SIN-", que define la prestación del servicio de
energía eléctrica a barrios subnormales, como el suministro de electricidad a usuarios residentes
en asentamientos humanos que han sido clasificados como tales por la autoridad competente y
que además reúnen las siguientes características: "1. Que no tenga servicio público domiciliario
de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución
Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; y 2º.
Que no se trate de zonas donde se deban suspender el servicio público domiciliario de
electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 o las respectivas normas
de la Ley 388 de 1997.

El parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto 111 de 2012 –Derogado y compilado en el
Decreto único Reglamentario No. 1073 de 2015- impuso la obligación de actualizar anualmente
el documento que certifican las áreas especiales que en el caso de los Barrios Subnormales es la
certificación a la que está obligado el Municipio a expedir y la cual luego del estudio particular
de cada sector subnormal y de las normas aplicable se emite tal acto administrativo.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, es muy claro que por mandado del Decreto
único Reglamentario No. 1073 de 2015, el Municipio tenía la obligación de expedir la certificación
en donde constara la clasificación y existencia de los barrios subnormales asentados en su
jurisdicción, tal como efectivamente ocurrió con el acto aquí demandado, así como la
obligación de actualizar las certificaciones expedidas, por tanto el marco jurídico expuesto, fue
el fundamento que sirvió de soporte al Municipio de Valledupar, para la expedición de la
Certificación fechada 18 de julio de 2017; por lo tanto la misma goza de una infranqueable
presunción legalidad y en virtud a ello debe mantenerse la legalidad de la misma por las razones
expuestas.

Caso similar al que nos ocupa entre las mismas partes, llevado en el Juzgado Séptimo
Administrativo del circuito de esta ciudad, radicado 2018-238 se profirió sentencia el 5 de febrero
del 2019 denegando las pretensiones bajo las siguientes consideraciones:

“Como, cuestión procesal previa, advierte el Despacho que de la confrontación


de los actos acusados con el parágrafo 2 del artículo 6o. del Decreto 111 de 2012
-derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015-,
se-.: Advierte que los actos administrativos acusados, esto es, las
certificaciones de barrios en condiciones de subnormalidad se expiden
anualmente, por lo que las certificaciones de fecha 18 de julio de 2017, al
momento de emitirse fallo, en la presente acción, han perdido su fuerza
ejecutoria por la causal sexta prevista en el artículo 91 de! C.P.A.C.A.:

De cara a los argumentos consistentes en que la Administración no notificó en debida forma la


certificación de fecha 18 de julio de 2017, encontramos que en sintonía con lo dicho por el a quo

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tenemos que la actuación administrativa se activó con la petición de la empresa ELECTRICARIBE
S.A., formulada al Alcalde de Valledupar, para que diera las certificaciones para la respectiva
vigencia, sobre la clasificación y existencia de unos barrios subnormales, lo que generó que se
expidieran las plurimencionadas certificaciones, pues al dejarse sentado que dichos actos
administrativos son de orden general, y al considerarse un ciudadano afectado con la expedición
del mismo podrá actuar de la manera como se le faculta por el parágrafo del artículo 38 del
C.P.A.C.A., con una petición de parte y no de manera oficiosa.

En cuanto a los motivos determinantes que tuvo la Administración Municipal para expedir las
certificación, de fecha 18 de julio de 2017, tenemos que la clasificación y certificación de los
barrios en condiciones de subnormalidad las expide la administración municipal en forma
provisional, tal como lo establecieron las normas en que se fundamentan, esto es el Decreto 111
de 2012 -Derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario N° 1073 de 2015- que señala
la atribución del Alcalde Municipal para expedir la “certificación de clasificación y existencia de
los Barrios Subnormales” y el parágrafo 2o del artículo 6 del mismo decreto que indicó además
que esta certificación debe ser actualizada anualmente por los comercializadores de energía
eléctrica, por lo tanto el hecho en ’ qué se fundamenta está plenamente demostrado, a la misma
conclusión llego el juez de instancia cuando analizó la falsa motivación de la que se duele el
demandante, pues los motivos de la expedición de dicha certificación correspondieron a una
concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron al Municipio,
de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos.

En consonancia son nuestros argumentos para se confirme la sentencia de instancia, con los del
A quo, pues la actividad probatoria le impone al demandante una carga de probar los supuestos
de hecho en los que apoya sus argumentos, es decir debe acreditar que la administración
municipal al expedir los actos acusados, enmascara una motivación con fines de expropiación
de los predios del demandante, pues es claro que no cumplió con la carga de la prueba y que
en virtud del principio “onus prodandi incumhit actori” le asistía y que de manera expresa el
artículo 167 del Código General del Proceso le impone esta carga.

De tal forma que las afirmaciones hechas por el demandante en cuanto a la falsa motivación de
los actos acusados no tienen asidero alguno, además, dichos motivos correspondieron a una
concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, dé tal manera
que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió
falsa motivación.

Por todo lo anteriormente expuesto, no le quedaría otro camino al Honorable Tribunal, sino
confirmar la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Valledupar.

4
IV. CONCLUSIONES

De lo expuesto en éste escrito se desprenden, en nuestro concepto, las siguientes conclusiones


que solicitamos al Tribunal considerar:

 No logró demostrar el demandante que se configuraron los cargos de la falsa motivación


y la violación del debido del acto administrativo que demanda, pues, por el contrario, los
actos acusados, aducen las razones que dieron lugar a su legal expedición.

 El demandante no probó su causa, puesto que no acreditaron los elementos para su


prosperidad.

 En consecuencia, debe la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por el


Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar

V. LUGAR PARA NOTIFICACION

Recibiré notificaciones en la Calle 23 No. 4-27 Of. 705 Santa Marta.


E MAIL: notificaciones@chacinabogados.com

MI PODERDANTE en la Carrera 55 No. 72-109 Piso 7, Barranquilla


E-MAIL: serviciosjuridicoseca@electricaribe.com

Obsecuentemente,

________________________________________
JOSE JAVIER MAESTRE GOMEZ
C.C. No. 80.250.024 de Bogotá D.C.
T.P. No. 225.954 del C.S. de la J.

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