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Tránsito - Suspensión Licencia Tránsito - Alcoholemia. 20201340417681 SERGIO MUÑOZ MORALES

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Radicado MT No.: 20201340417681

*20201340417681*
31-07-2020
Bogotá D.C., 31-07-2020

Señor
SERGIO MUÑOZ MORALES
slmunozm@hotmail.com
Carrera 3 No. 31-38
Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito - Suspensión Licencia Tránsito - Alcoholemia.

Respetado señor:

En atención al oficio radicado en esta entidad con el No. 20203010385792 del 23 de junio
de 2020, el cual fue trasladado por el Grupo de Servicio al Ciudadano a través del sistema
orfeo el 14 de julio de 2020, mediante el cual consulta sobre la suspensión de la licencia
de tránsito por alcoholemia, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los
siguientes términos:

PETICIÓN

“(…) El pasado 11 de junio de 2018, sufrí un accidente y me impusieron una multa por
alcoholemia grado 0, por lo anterior me suspendieron la licencia y tuve que hacer el pago
de un comparendo por 4 millones de pesos aproximadamente, el comparendo ya realice el
pago sin embargo, quiero saber desde cuándo empieza a contar el término para que me
hagan la devolución de mi licencia, si se empieza a contar desde el 11 de junio de 2018, o
del momento en que me notificaron de la resolución que fue según el órgano de tránsito y
transporte desde el 26 de junio de 2019? Quedo muy atento a sus comentarios”

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO

Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina
asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e


interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…)

8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que
le compete al tema objeto de consulta, así:

La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones”, establece:
1
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042
http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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*20201340417681*
31-07-2020

“Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se


tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o
implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

(…)
Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º. Causales de
suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

(…)
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas
determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el
artículo 152 de este Código.

4. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de


2019.
(…)
Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o
cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento
a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la
suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga


la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la
prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo
que se le suspenda o cancele la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se


realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…).

(…)
Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de
sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

(…)
Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito
se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se
tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los
automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.

2
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042
http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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(…)
Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los
infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas,
de acuerdo con el tipo de infracción así:

(…)
F. Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°. Conducir bajo el
influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será
sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata
de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor
de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En
todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no


cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.

(…)
Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en
accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de
embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de
los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la
suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.”

Cabe mencionar, que el parágrafo 2º del artículo 152, estable que en todos los casos
(grados de alcoholemia), la autoridad de tránsito o quien haga sus veces al momento de
realizar la orden de comparendo puede realizar la retención preventiva de la licencia de
conducción, así:

“Artículo 152. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°. Sanciones y
grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se
encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las
sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad
con lo indicado a continuación para cada evento:

(…)

Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien


haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a
realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se
mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide
sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de
manera inmediata en el RUNT. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). (…)” (resaltado fuera de texto).

Ahora bien, respecto a la retención preventiva y el término de suspensión, el Manual de


Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 “Por la cual se actualiza
la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley
1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, en los
capítulos 3 y 4 pagina 51, establece lo siguiente:

3
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042
http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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“(…)

Capítulo 3. RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN:

La autoridad de tránsito, en este caso los miembros de los Cuerpos de Control


Operativo del tránsito, podrán retener a manera de prevención, la licencia de
conducción en aquellos casos donde se pretenda evitar una infracción mayor o la
preservación de la vida e integridad física del mismo conductor o de los demás
usuarios de las vías.

Con el fin de evitar irregularidades en este procedimiento, sólo se autoriza al agente


de tránsito aplicar esta medida en los siguientes casos:

 Cuando el conductor se detectado en estado de embriaguez o bajo los efectos de


sustancias alucinógenas, en el entendido que si deja continuar con su licencia,
perfectamente podría volver a conducir en ese estado.

 Cuando al conductor le sea detectada una imposibilidad transitoria, física o mental


para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física,
mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores
legalmente habilitado, esto en razón a que dicha medida debe estar supeditada y
soportada objetivamente por un documento y no por la mera percepción sensorial del
agente de tránsito.

En ambos casos el agente de tránsito entregará al conductor una constancia de


retención de la licencia y la remitirá a más tardar dentro de las doce horas siguientes a
la autoridad competente, en el caso de policía de tránsito rural, la entregará
inmediatamente al comandante de la ruta o del comandante director del servicio,
quien la hará llegar a la autoridad de tránsito de su jurisdicción, quien la entregará en
caso de grado uno y determinará su tiempo de suspensión según grado dos o tres.

Capítulo 4. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN:

Esta sanción es facultad exclusiva de la autoridad administrativa quien


determinara el tiempo de suspensión del documento y a la vez, esta sanción se
entenderá para todos los efectos legales como una “Resolución Judicial”, lo que
implicaría dos cosas:

1. Con la suspensión de la licencia, el conductor no puede volver a ejercer la


actividad de conducción, hasta el término estipulado en dicha sanción.

2. En caso de que el conductor se detecte nuevamente conduciendo, se entenderá


que se éste se está sustrayendo del cumplimiento impuesto en resolución judicial,
viéndose posiblemente y presuntamente inmerso en el delito tipificado en el
código penal denominado Fraude a Resolución Judicial, situación en particular que
será decreta por la autoridad competente.

La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega


obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella”.

4
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042
http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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A su turno, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento


Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, respecto de la notificaciones señala:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado
para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y
gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos
para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias


previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una
cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser


notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos
administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la
reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones
pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para
quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será


notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de
las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones
quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán
los términos para la interposición de recursos. (Resaltado y subrayado fuera de
texto) (…)”

A su turno, conforme lo señala el artículo 142 ibídem, contra las providencias que se
dicten dentro del proceso contravencional procederán los recursos de reposición y
apelación, así:

“Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso
procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá
interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la
primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en
que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha


interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado”

5
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Frente al tema objeto de consulta, es preciso señalar que las sanciones impuestas con
ocasión de infracciones a las normas de tránsito empezaran a cumplirse una vez el acto
administrativo emitido por la autoridad de tránsito quede ejecutoriado, el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece al respecto:

“Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las
autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su
ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá
requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

Así las cosas, el carácter ejecutorio de los actos administrativos que declaran la sanción
por contravención a las normas de tránsito se configura en los siguientes eventos:

 Cuando no se ejercen dentro del término los recursos otorgados por la ley en los procesos
contravencionales.

 Cuando haciendo uso de los anteriores recursos, estos fueron resueltos en forma
desfavorable para el recurrente.

De otro lado, en Sentencia C-633/14 del 3 de septiembre de 2014, Referencia: Expediente


D-10081, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, la sala plena de la Corte
Constitucional, dispuso acumular expedientes D-10083 y D-10097 a la
demanda correspondiente al expediente D-10081, respecto de la inconstitucionalidad en
contra: de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial de la Ley 1696 de 2013 “por medio de la
cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo
el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, que para el caso objeto de consulta
se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“3.4. Análisis del Cargo.

3.4.1. El parágrafo 2º del actual artículo 152 del Código Nacional de Tránsito regula
una medida provisional aplicable cuando la autoridad administrativa expide una orden
de comparendo por la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o por la
negativa del conductor a practicarse la prueba de alcoholemia cuando ha sido
requerido por las autoridades de tránsito. Esta disposición autoriza entonces la
retención de la licencia antes de concluir el proceso administrativo respectivo, lo que
indica que la retención preventiva de la licencia, a diferencia de lo que ocurre con su
suspensión o cancelación, no tiene como fin sancionar al conductor.
(…)
3.4.2.1. La Constitución no impide atribuir a las autoridades de tránsito facultades para
adoptar medidas preventivas como la regulada en el parágrafo que se examina. Por el
contrario, esa atribución encuentra fundamento en la obligación del Estado de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta
(art. 2), en el carácter peligroso que caracteriza las actividades de tránsito
[42]
terrestre y en la obligación de controlar las fuerzas que se activan en el tráfico.
Adicionalmente encuentra fundamento en el artículo 150.25 de la Carta conforme al

6
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cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el
territorio nacional.
(…)
3.4.2.2.1. La retención preventiva de la licencia de conducción tiene como propósito
evitar que una persona conduzca vehículos automotores si (a) se encuentra bajo los
efectos del alcohol o (b) se niega a practicarse la prueba para establecer si ha
consumido esa sustancia. A tal retención se adscriben propósitos constitucionales
importantes como lo son la protección de la vida y la integridad, no solo de las
personas que pueden ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez,
sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su
propia integridad. La finalidad perseguida es importante –incluso imperiosa- dado que
se funda en los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (integridad personal) y 49 (derecho
a la salud y deber de procurar el cuidado de la propia salud). A través de esa medida el
Congreso y las autoridades de tránsito cumplen el deber constitucional de
implementar políticas en esa dirección.

3.4.2.2.2. El medio empleado por el legislador en este caso no se encuentra prohibido


por la Carta. De hecho, no es exótico que el ordenamiento jurídico consagre
restricciones transitorias a determinados derechos hasta tanto se adopten, en un
proceso judicial o administrativo, decisiones definitivas al respecto. Así ocurre, por
ejemplo, con medidas previstas en los ordenamientos civil (embargo o secuestro),
administrativo (medidas cautelares), penal (detención preventiva o incautación de
bienes) o disciplinario (suspensión provisional del funcionario). Para la Sala, no existe
una prohibición de adoptar, en el marco de procesos sancionatorios, medidas de
prevención o anticipadas, siempre y cuando tengan por finalidad asegurar la
efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional.

Este tipo de disposiciones no desconocen la presunción de inocencia dado que como la


Corte Constitucional lo ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de
responsabilidad y, en consecuencia, estará a cargo de la autoridad al tomar una
decisión definitiva establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para
[43]
declararla .

3.4.2.2.3.

(…) En esa medida, aunque la retención preventiva no tiene una naturaleza


sancionatoria, se encuentra vinculada estrechamente con los eventuales resultados
del proceso administrativo.

3.4.2.2.4
(…)
La norma ahora examinada, a diferencia de la juzgada en esa ocasión, establece la
retención como medida preventiva hasta tanto culmine el procedimiento previsto para
definir la responsabilidad por la infracción de lo que dispone el actual artículo 152 del
Código Nacional de Tránsito. En esa medida no se trata de un instrumento para
promover el pago de una multa sino, en otro sentido, para controlar un riesgo claro y
asegurar el respeto de las normas que prohíben la conducción bajo los efectos del
alcohol. Adicionalmente y a diferencia de lo que ocurría con la norma examinada en
aquel entonces, el parágrafo que se revisa afecta de la misma manera a todos los
sujetos destinatarios de la medida, puesto que su efectividad no depende del pago de
ninguna suma de dinero.”
7
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Así las cosas, es preciso señalar que si se realiza la prueba de alcoholemia y se establece
que el conductor se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia señalados en el
artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se procederá de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 2º del citado artículo, es decir que la autoridad de tránsito o
quien haga sus veces al momento de realizar la orden de comparendo procederá a
realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta
tanto quede en firme el acto administrativo que decida sobre la responsabilidad
contravencional, retención que se debe registrar de manera inmediata en el RUNT.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 del Código
Nacional de Tránsito Terrestre, la resolución de la autoridad de tránsito que establezca la
responsabilidad e imponga la suspensión deberá contener la prohibición expresa al
infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda, la cual
implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para
imponer la sanción por el periodo de la suspensión, notificación que se realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo
y de los Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, frente al interrogante planteado en su consulta, es de resaltar que


la Ley no previo que el término de retención de la licencia de conducción que transcurre
desde la imposición de la orden de comparendo hasta la declaratoria de la
responsabilidad hagan parte del término de la sanción, “suspensión de la licencia de
conducción”; solamente estableció que la retención preventiva de la licencia de
conducción se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decida
sobre la responsabilidad contravencional.

Finalmente, es pertinente traer a colación, a partes de la sentencia C-633/14, citada en el


análisis normativo, en el sentido que: “3.4.1. (…) Esta disposición autoriza entonces la
retención de la licencia antes de concluir el proceso administrativo respectivo, lo que
indica que la retención preventiva de la licencia, a diferencia de lo que ocurre con su
suspensión o cancelación, no tiene como fin sancionar al conductor y 3.4.2.2.2. (…) Este
tipo de disposiciones no desconocen la presunción de inocencia dado que como la Corte
Constitucional lo ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de
responsabilidad y, en consecuencia, estará a cargo de la autoridad al tomar una decisión
definitiva establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla [43].”,
es decir que para la corte la retención preventiva de la licencia de conducción en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 es una medida preventiva y la suspensión es
una sanción, por lo que para el caso objeto de estudio serán dos medidas diferentes,
siendo facultad de la autoridad de tránsito establecer el término (tiempo) de la
suspensión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 del Código
Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1696 de 2013, para lo cual debe
tener en cuenta, la gravedad de la infracción según lo señalado en el artículo 130 del
referido código, es decir el grado de peligro que representa para los peatones como para
los automovilistas.

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De la normativa en comento, se concluye que los términos de la sanción de suspensión de
la licencia de conducción empezarán a correr una vez el acto administrativo que así lo
declara haya quedado debidamente ejecutoriado. Sin embargo, para los casos en que la
infracción implique la retención preventiva de la licencia, se computa dicho lapso como
parte del tiempo de la sanción, no obstante será la autoridad de tránsito en ejercicio de su
facultad sancionatoria quien determine el tiempo (término) de la suspensión.

No obstante lo anterior, una vez se falle en audiencia pública y si el inculpado interpone


los recursos (reposición y Apelación) citados en el artículo 142 del Código Nacional de
Tránsito Terrestre y estos sean decididos, una vez quede ejecutoriado el fallo, allí empieza
a contar el término de la Sanción.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto


que se emite dentro del término de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el
artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni
tienen efectos vinculantes.

Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO


Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Amparo Ramírez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal


y

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