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Tránsito. Control de Autoridades de Tránsito - Embriaguez. 20201340795051

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Radicado MT No.: 20201340795051

*20201340795051*
30-12-2020

Bogotá D.C., 30-12-2020

Señor
LUIS ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ
luismendezcucuta@gmail.com
Calle 2ª con Avenida 6ª No. 9AN - 65 Barrio Chapinero, Ciudadela Juan Atalaya
Cúcuta - Norte de Santander

Asunto: Tránsito. Control de autoridades de tránsito - Embriaguez.

Respetado señor:

En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de


Transporte bajo el MT-20203031471142 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos:

PETICIÓN
El peticionario alude a la Resolución 1844 de 2015 proferida por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto a la calibración de los alcohosensores para
realizar la prueba de alcoholemia por la autoridad de tránsito, presentando las
siguientes inquietudes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿El anterior cálculo de la vigencia de la calibración de un alcohosensor
está conforme a la ley? Es decir ¿si el alcohosensor fue calibrado el 15/MARZO/2017 su
vigencia va hasta las 23:59 horas del viernes 15/SEP/2017? (…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo el último día de vigencia de la calibración es día NO hábil, se
debería extender la vigencia hasta el primer día hábil siguiente?
TERCERA PREGUNTA: ¿Debió calibrarse el alcohosensor a más tardar el primer día sin vigencia
es decir el sábado 16/SEP/2017? O ¿es irrisorio que existan días sin vigencia de calibración?
(…)
CUARTA PREGUNTA: ¿Es exigencia y carga legal probatoria que se adjunte todos los certificados
de calibración de un alcohosensor para demostrar la confiabilidad de los resultados?
QUINTA PREGUNTA: ¿Las calibraciones deben empalmarse de vigencia en vigencia conforme a
la Resolución? Es decir; ¿si existen días sin vigencia de calibración porque por ejemplo el
alcohosensor NO fue calibrado cada 6 meses sino cada 7 o incluso cada 8 meses es válida,
legal, respetuosa del debido proceso una prueba de alcoholemia…
SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál es el objetivo de la determinación de la vigencia de una calibración
conforme a la Resolución?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El objetivo de la Resolución en la determinación del extremo temporal de
la vigencia es para que se proceda a calibrar a más tardar el primer día sin vigencia?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Según la Resolución NUNCA debe un alcohosensor estar sin calibración
vigente? O ¿es irrisorio que existan días sin calibración vigente de un alcohosensor?
NOVENO: Solicito la ejemplificación práctica de cómo se debe cumplir con la calibración a
plenitud de un equipo alcohosensor conforme a la Resolución, en lo posible usar un
calendario distinguiendo los días hábiles (…)”

CONSIDERACIONES

1
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Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011
-modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica
de este Ministerio, las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación


e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público
o privado”.

Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a
analizar un caso en concreto, señalando al respecto que este Despacho se referirá
de manera general e integral al tema objeto de análisis, aclarando a la vez, que las
consideraciones subsiguientes tienen carácter meramente jurídico y están enmarcadas
dentro del límite de las competencias conferidas por el Decreto 087 de 2011 Por el cual se
modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus
dependencias”.

Aclarado lo anterior, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , la cual establece en el
artículo 135 el protocolo a seguir ante la comisión de una contravención, por parte de la
autoridad de tránsito, así:

“Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante
la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le
entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio público, además se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la
cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de
su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello
sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él
un testigo, el cual deberá identificarse plenamente (…)
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de
medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) Para el servicio público
además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y
sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte (…)

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El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de


comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al
conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la
audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite
(…)
Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la
entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala
conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará
por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con
entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y
eficiencia en el cobro de las multas.” (Subrayas nuestras).

Conforme lo anterior, cabe reiterar que ante infracciones y/o demás eventos ocurridos en
la vía, las autoridades presentes en el lugar de los hechos, detentan la facultad de
adelantar los procedimientos preliminares, atendiendo lo establecido en la Ley 769 de
2002, para posteriormente trasladar a la autoridad de tránsito competente los informes y
demás soportes concernientes al suceso, para que sea adelantado el trámite
administrativo que corresponda.

Del mismo modo, cabe referirse a la Sentencia C-633, estableció frente a la norma cuando
alude a plenas garantías, lo siguiente:

“(…)
4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por
parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas
garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia
porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece
cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de
tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la
prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de
controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las
consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite
administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la
decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el
proceso (…). En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a
exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de
los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para
realizar la prueba correspondiente.” (Subrayas y resaltas nuestras).

A este tenor, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la cual a través de la citada


Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014, manifiesta que el requerimiento por parte

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del agente de tránsito debe hacerse con plenas garantías legales, es decir, que las
autoridades de tránsito deberán informar de manera clara y precisa:

1. La naturaleza y objeto de la prueba.


2. El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de
controvertirlas.
3. Los efectos que se desprenden de su realización.
4. Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.
5. El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica
de la prueba a la decisión de no someterse a ella.
6. Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo
que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que
aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir
una determinada conducta al respecto.

Ahora bien, cabe referirse a la Ley 769 de 2002, la cual en apartes de los artículos
131 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21) y 152 (modificado por la Ley 1696
de 2013, artículo 5°)-relacionados con la imposición de multas por conducir bajo el
influjo del alcohol contemplada en la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol
u otras sustancias psicoactivas.”-, establece:

“Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los
infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de
acuerdo con el tipo de infracción así (…)
F. (Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°). Conducir bajo el influjo del
alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con
las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de
vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la
multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de
embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no
cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
(…)
Artículo 152. (Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°). Sanciones y grados de
alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno
de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el
nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación
para cada evento:
Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en
el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que
sea hallado.

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Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número


de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de
alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus
veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención
preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el
acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención
deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las
pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le
cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos
cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la
inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de
etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario
realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias
psicoactivas.
Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente
artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769
de 2002.” (Subrayas nuestras).

Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de
2002, dispone:

“Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor
de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si
se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias
estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las
pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los
conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para
practicar las pruebas anteriormente mencionadas”.

Ahora bien, respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por
embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la
Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada a través
de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-, establece las características del modelo de formato para la entrevista
previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del
alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos
de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información
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y demás características descritas en el Anexo 5 de la citada Guía y de presentarse


irregularidades en la realización de dicho procedimiento, serán aplicados los correctivos o
sanciones a que haya lugar, por la autoridad competente de la jurisdicción dentro de las
actividades a su cargo y/o por las Entidades de Control, atendiendo el ordenamiento legal
vigente.

A su vez, cabe referirse a la prueba en blanco contenida en la segunda versión de la Guía


para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado -adoptada a través de
la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-, presentando las siguientes consideraciones:

El alcoholsensor o analizador de alcohol en aire aspirado debe encontrarse


debidamente calibrado de acuerdo a las Resoluciones 64189 del 16 de septiembre de
2015 "Por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la
Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y
obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica" y 89650 del 20 de
noviembre de 2015 "Por la cual se modifica el numeral 3.4.1. del Capítulo Tercero en el Título
VI de la Circular Única”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, cabe señalar que la Calibración es la operación que bajo condiciones


especificadas establece en una primera etapa, una relación entre los valores y sus
incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de patrones de medida, y las
correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa,
utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de
medida a partir de una indicación -conforme lo establece el numeral 3.5. del Capítulo de
Definiciones contenido en la Guía para la Medición indirecta de alcoholemia a través de
aire espirado. Versión 02-.

Al tenor literal, conforme lo establece el Anexo 1 “Calibración de los analizadores de


alcohol en aire expirado”, de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de
aire expirado, a partir del 1 de enero de 2017 la calibración de los alcohosensores
debe ser realizada por Laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC) o por laboratorios acreditados por un Organismo de
Acreditación reconocido por ONAC. Además, los alcohosensores deben ser calibrados
por lo menos una vez cada 6 meses, a menos que los resultados de las verificaciones
a cargo del usuario arrojen resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debe
marcarse y ponerse fuera de uso para su revisión, mantenimiento y calibración. La fecha
de vigencia dela calibración se entiende hasta las 23:59 horas del día del
vencimiento.

En tal sentido, debe estar configurado dicho alcoholsensor en un factor de conversión


2100:1 de acuerdo al numeral 7.2.2.2. de la Resolución 1844 de 2015, para demostrar
que tiene calibración vigente se debe emitir etiqueta que indica que ha sido calibrado,

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así mismo debe poseer el certificado de que fue calibrado y reposar en la hoja de
vida del analizador, el calibrador debe tener certificación ONAC.

Frente a quien opera el alcoholsensor, debe haber sido capacitado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la certificación del operador se podrá
revisar en línea de acuerdo con el anexo 2 (16) de la Resolución 1844 de 2015 -expedida
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-. Los documentos que
deben reposar como prueba de que la medición es confiable se encuentran en el numeral
7.2.4. ibídem, a saber:

“(…) 1. Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizado, 2. Certificados de


capacitación del operador, 3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente,
4. Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie). 5. Fecha en que se pone
en servicio. 6. Certificados de calibración. 7. Informes de mantenimientos. 8. Lista de
chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 9. Registro
de entrevista. 10. Registro de resultados. 11. Registro de la declaración de la aplicación
de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a
través del aire espirado. (…)” (Subrayas nuestras).

En el numeral 7.3 de la citada Resolución 1844 de 2015, se establece que dicho


procedimiento consta de 3 fases las cuales son pre-analítica, analítica y de interpretación
de resultados, que se establecen así:

“(…) Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos
que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones.
Incluye lo siguiente: 1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al
instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado
calibración). 2. El estado de la batería. 3. El correcto funcionamiento de la conexión
medidor de alcohol-impresora. 4. La configuración de fecha y hora. 5. La
disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 6. La
disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7. La disponibilidad de huellero. 8.
El correcto encendido del equipo. 9. La disponibilidad de los formatos que se usan en
las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de
chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de
chequeo en el anexo 3). 7.3.1.2. Preparación del examinado (16). 10. Plenas
Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la
toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de
forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas
disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos
que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la
decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse
con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella,
(v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se
inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren
completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una
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determinada conducta al respecto (21). 11 Entrevista: antes de realizar la medición,


se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en
un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser
formuladas de forma clara. 12. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando
en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor (…)
FASE ANALÍTICA. En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Utilizar
una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En
ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 2. Operar el equipo teniendo en
cuenta las instrucciones del fabricante. 3. Hacer un blanco antes de cada medición (17)
(18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco
minutos entre la realización del blanco y la medición. 4. Mostrar al examinado que se va a
usar una boquilla nueva. 5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener
contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 6. Dar instrucciones
al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro
de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido
de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la
muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la
muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen. Las mediciones obtenidas
con esta opción carecen de validez. 7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo.8.
Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100ml (0,2 g/L)
cuando el equipo indique que está listo. Si el equipo utilizado no lo indica, se debe
esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún
caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o
más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son
válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 9. Mostrar el resultado al examinado e
imprimirlo. 10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de
aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado"
(anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los
resultados (…)” (Subrayas nuestras).

Conforme a la citada norma, las condiciones y procedimientos de calibración del


dispositivo (alcohosensor) son los establecidos por el fabricante en el manual operativo
del equipo, dependiendo del modelo o marca, los cuales el agente de tránsito deberá
tener en cuenta antes de practicar la prueba. A su vez, sobre la prueba en blanco es
preciso reiterar que antes de efectuar una prueba al examinado, se debe realizar un
control negativo (blanco-blank), es decir, en un ambiente libre de etanol, siguiendo las
recomendaciones del fabricante para tal efecto, además, el resultado de este control
negativo debe ser 0.00; de no ser así no se debe continuar con la prueba y sería necesario
utilizar otro alcohosensor o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en
el laboratorio.

De otro lado, es pertinente referirse al Registro de la declaración de la aplicación de un


sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia
a través del aire espirado contenido en el numeral 7.2.4.7. de la citada Guía para la
Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado -adoptada en la Resolución

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1844 de 2015-, el cual tiene como objeto garantizar que la medición de alcohol en aire
espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco
de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad
resultados confiables. Al respecto, cabe aludir a la definición de aseguramiento de la
calidad referida en la citada Guía, señalando que es parte de la gestión de la calidad
orientada a proporcionar confianza en que se cumplirán los requisitos de la calidad.

De igual forma, el numeral 7.3.2.10. de la reglamentación adoptada por la pluricitada


Resolución 1844 de 2015, señala que debe diligenciarse el formato "Declaración de la
aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a
través del aire espirado" y entregarlo al examinado, junto con las copias de las
impresiones de los resultados. Además, cabe anotar que la aplicación de esta guía
permite obtener resultados de la medición indirecta de alcoholemia, mediante la medición
de alcohol en el aire espirado, de manera estandarizada y dentro de un marco de
aseguramiento de la calidad acorde con los estándares de la comunidad científica
internacional, conforme lo establece el punto 4 de la referida Guía para la medición
indirecta de alcoholemia a través de aire espirado-versión 02, adoptada por la citada
Resolución 1844 de 2015.

Así las cosas, cabe señalar que la norma precedente alusiva al procedimiento de las
autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, es explícita, reiterando la
obligatoriedad de atender lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás
normas concordantes, subrayando que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas
por la autoridad de tránsito competente, siempre que tengan el equipo destinado para tal
fin y cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y
Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 “Por la cual se adopta la
segunda versión de la 'Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire
Espirado” y demás reglamentaciones vigentes.

Por otra parte, cabe mencionar que de presentarse presuntas irregularidades por parte de
las entidades de orden público y/o privado en sus procedimientos, es potestativo de todo
ciudadano colocar en conocimiento de los Organismos de Control dichos
comportamientos, adjuntando -de ser posible- las pruebas del caso para darse inicio a las
acciones legales que correspondan. Dichas denuncias estarán sometidas a las
investigaciones de los Entes de Control, así como a las resultas procesales, quienes
determinarán las responsabilidades de los investigados y los correctivos a que haya lugar.

Así las cosas, es preciso puntualizar que el procedimiento contravencional en tránsito está
supeditado al debido proceso y el derecho a la defensa, además, cabe señalar que los
Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo son vigilados y controlados por la
Superintendencia de Transporte, según lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la
Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus
modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º
del Decreto 2409 de 2018, respectivamente

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Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com
Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20201340795051

*20201340795051*
30-12-2020

En complemento, cabe reiterar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las
funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo
primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y
regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto,
sobre el caso examinado se presentaron las consideraciones jurídicas precedentes de
carácter general, no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, toda vez que el
presente concepto jurídico se encuentra subordinado a las competencias establecidas por
el citado decreto.

Para terminar, se resalta que el articulado alusivo a las normas citadas -relacionadas con
la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en tránsito y transporte-,
puede consultarse e imprimirse a través de la página web www.mintransporte.gov.co y
demás canales virtuales de Internet, disponibles para todos los usuarios a nivel nacional.

En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se


emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en
consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.

Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO


Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal


Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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