Tránsito. Control de Autoridades de Tránsito - Embriaguez. 20201340795051
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*20201340795051*
30-12-2020
Señor
LUIS ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ
luismendezcucuta@gmail.com
Calle 2ª con Avenida 6ª No. 9AN - 65 Barrio Chapinero, Ciudadela Juan Atalaya
Cúcuta - Norte de Santander
Respetado señor:
PETICIÓN
El peticionario alude a la Resolución 1844 de 2015 proferida por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto a la calibración de los alcohosensores para
realizar la prueba de alcoholemia por la autoridad de tránsito, presentando las
siguientes inquietudes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿El anterior cálculo de la vigencia de la calibración de un alcohosensor
está conforme a la ley? Es decir ¿si el alcohosensor fue calibrado el 15/MARZO/2017 su
vigencia va hasta las 23:59 horas del viernes 15/SEP/2017? (…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo el último día de vigencia de la calibración es día NO hábil, se
debería extender la vigencia hasta el primer día hábil siguiente?
TERCERA PREGUNTA: ¿Debió calibrarse el alcohosensor a más tardar el primer día sin vigencia
es decir el sábado 16/SEP/2017? O ¿es irrisorio que existan días sin vigencia de calibración?
(…)
CUARTA PREGUNTA: ¿Es exigencia y carga legal probatoria que se adjunte todos los certificados
de calibración de un alcohosensor para demostrar la confiabilidad de los resultados?
QUINTA PREGUNTA: ¿Las calibraciones deben empalmarse de vigencia en vigencia conforme a
la Resolución? Es decir; ¿si existen días sin vigencia de calibración porque por ejemplo el
alcohosensor NO fue calibrado cada 6 meses sino cada 7 o incluso cada 8 meses es válida,
legal, respetuosa del debido proceso una prueba de alcoholemia…
SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál es el objetivo de la determinación de la vigencia de una calibración
conforme a la Resolución?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El objetivo de la Resolución en la determinación del extremo temporal de
la vigencia es para que se proceda a calibrar a más tardar el primer día sin vigencia?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Según la Resolución NUNCA debe un alcohosensor estar sin calibración
vigente? O ¿es irrisorio que existan días sin calibración vigente de un alcohosensor?
NOVENO: Solicito la ejemplificación práctica de cómo se debe cumplir con la calibración a
plenitud de un equipo alcohosensor conforme a la Resolución, en lo posible usar un
calendario distinguiendo los días hábiles (…)”
CONSIDERACIONES
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Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011
-modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica
de este Ministerio, las siguientes:
Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a
analizar un caso en concreto, señalando al respecto que este Despacho se referirá
de manera general e integral al tema objeto de análisis, aclarando a la vez, que las
consideraciones subsiguientes tienen carácter meramente jurídico y están enmarcadas
dentro del límite de las competencias conferidas por el Decreto 087 de 2011 Por el cual se
modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus
dependencias”.
Aclarado lo anterior, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , la cual establece en el
artículo 135 el protocolo a seguir ante la comisión de una contravención, por parte de la
autoridad de tránsito, así:
“Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante
la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le
entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio público, además se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la
cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de
su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello
sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él
un testigo, el cual deberá identificarse plenamente (…)
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de
medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) Para el servicio público
además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y
sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte (…)
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Conforme lo anterior, cabe reiterar que ante infracciones y/o demás eventos ocurridos en
la vía, las autoridades presentes en el lugar de los hechos, detentan la facultad de
adelantar los procedimientos preliminares, atendiendo lo establecido en la Ley 769 de
2002, para posteriormente trasladar a la autoridad de tránsito competente los informes y
demás soportes concernientes al suceso, para que sea adelantado el trámite
administrativo que corresponda.
Del mismo modo, cabe referirse a la Sentencia C-633, estableció frente a la norma cuando
alude a plenas garantías, lo siguiente:
“(…)
4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por
parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas
garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia
porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece
cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de
tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la
prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de
controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las
consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite
administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la
decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el
proceso (…). En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a
exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de
los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para
realizar la prueba correspondiente.” (Subrayas y resaltas nuestras).
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del agente de tránsito debe hacerse con plenas garantías legales, es decir, que las
autoridades de tránsito deberán informar de manera clara y precisa:
Ahora bien, cabe referirse a la Ley 769 de 2002, la cual en apartes de los artículos
131 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21) y 152 (modificado por la Ley 1696
de 2013, artículo 5°)-relacionados con la imposición de multas por conducir bajo el
influjo del alcohol contemplada en la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol
u otras sustancias psicoactivas.”-, establece:
“Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los
infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de
acuerdo con el tipo de infracción así (…)
F. (Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°). Conducir bajo el influjo del
alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con
las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de
vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la
multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de
embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no
cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
(…)
Artículo 152. (Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°). Sanciones y grados de
alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno
de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el
nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación
para cada evento:
Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en
el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que
sea hallado.
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Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de
2002, dispone:
“Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor
de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si
se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias
estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las
pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los
conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para
practicar las pruebas anteriormente mencionadas”.
Ahora bien, respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por
embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la
Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada a través
de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-, establece las características del modelo de formato para la entrevista
previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del
alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos
de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información
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así mismo debe poseer el certificado de que fue calibrado y reposar en la hoja de
vida del analizador, el calibrador debe tener certificación ONAC.
Frente a quien opera el alcoholsensor, debe haber sido capacitado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la certificación del operador se podrá
revisar en línea de acuerdo con el anexo 2 (16) de la Resolución 1844 de 2015 -expedida
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-. Los documentos que
deben reposar como prueba de que la medición es confiable se encuentran en el numeral
7.2.4. ibídem, a saber:
“(…) Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos
que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones.
Incluye lo siguiente: 1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al
instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado
calibración). 2. El estado de la batería. 3. El correcto funcionamiento de la conexión
medidor de alcohol-impresora. 4. La configuración de fecha y hora. 5. La
disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 6. La
disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7. La disponibilidad de huellero. 8.
El correcto encendido del equipo. 9. La disponibilidad de los formatos que se usan en
las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de
chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de
chequeo en el anexo 3). 7.3.1.2. Preparación del examinado (16). 10. Plenas
Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la
toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de
forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas
disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos
que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la
decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse
con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella,
(v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se
inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren
completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una
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1844 de 2015-, el cual tiene como objeto garantizar que la medición de alcohol en aire
espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco
de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad
resultados confiables. Al respecto, cabe aludir a la definición de aseguramiento de la
calidad referida en la citada Guía, señalando que es parte de la gestión de la calidad
orientada a proporcionar confianza en que se cumplirán los requisitos de la calidad.
Así las cosas, cabe señalar que la norma precedente alusiva al procedimiento de las
autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, es explícita, reiterando la
obligatoriedad de atender lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás
normas concordantes, subrayando que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas
por la autoridad de tránsito competente, siempre que tengan el equipo destinado para tal
fin y cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y
Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 “Por la cual se adopta la
segunda versión de la 'Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire
Espirado” y demás reglamentaciones vigentes.
Por otra parte, cabe mencionar que de presentarse presuntas irregularidades por parte de
las entidades de orden público y/o privado en sus procedimientos, es potestativo de todo
ciudadano colocar en conocimiento de los Organismos de Control dichos
comportamientos, adjuntando -de ser posible- las pruebas del caso para darse inicio a las
acciones legales que correspondan. Dichas denuncias estarán sometidas a las
investigaciones de los Entes de Control, así como a las resultas procesales, quienes
determinarán las responsabilidades de los investigados y los correctivos a que haya lugar.
Así las cosas, es preciso puntualizar que el procedimiento contravencional en tránsito está
supeditado al debido proceso y el derecho a la defensa, además, cabe señalar que los
Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo son vigilados y controlados por la
Superintendencia de Transporte, según lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la
Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus
modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º
del Decreto 2409 de 2018, respectivamente
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En complemento, cabe reiterar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las
funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo
primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y
regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto,
sobre el caso examinado se presentaron las consideraciones jurídicas precedentes de
carácter general, no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, toda vez que el
presente concepto jurídico se encuentra subordinado a las competencias establecidas por
el citado decreto.
Para terminar, se resalta que el articulado alusivo a las normas citadas -relacionadas con
la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en tránsito y transporte-,
puede consultarse e imprimirse a través de la página web www.mintransporte.gov.co y
demás canales virtuales de Internet, disponibles para todos los usuarios a nivel nacional.
Cordialmente,
10
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