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CASO Nro.01-GRUPO THEMIS

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA


ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA
Derecho de Sucesiones (DE-441)
DOCENTE
Hugo Ipurre Maldonado
TEMA
Caso práctico 1
GRUPO 3
“TEMIS”

ESTUDIANTES
Mejia Andrade, Ibeth Liliana
Mendoza Gavilán, Pamela Leonor
Mucha Huamán, Luis Enrique
Prado Bautista, Luz Edith
Sandoval Castilla, Evelyn Stefany
Tello Peña, Franco Stevan
Tello Ramos, Freck Kevin
Vicaña Aguilar, Marleni
Vilca Sacsara,Sorayma Soledad
Yucra Mauricio, Liz Tania

AYACUCHO- 2023
El presente trabajo se lo dedicamos a
nuestros padres quienes son nuestra
motivación para lograr nuestros sueños
CASO PRÁCTICO Nro.01
Nayi es causante de los causahabientes Yivy y Guyi de un patrimonio de 2000 (03/01/2013);
sin embargo, Guyi, aprovechado de la enfermedad -síndrome de down- de Yivy, con
engaños, se hizo de la propiedad en 1800, ocupando Yivi solo los 200 restantes (una
habitación con baño privado más un estacionamiento).
Luego, con motivo de emprender un negocio, Guyi vende presurosamente (05/12/2020), en
parte, el patrimonio en 1500 a la inmobiliaria HOME (quien inició el proyecto inmobiliario de
construcción de departamentos); habiendo inscrito su derecho en los Registros Públicos,
estando los 300 restantes en actual posesión de GUYI.
Dato. como vendedora titular única es GUYI de acuerdo con el acta de sucesión intestada.
Posteriormente, Suiyu, hija extramatrimonial, junto con AMI, la mamá, quien a su vez tiene
un concebido del causante, hecho que se enteraría luego de haber inscrito su partida de
defunción, por el cual después del hecho de la muerte del causante, se preguntan:

1. Participarán de la herencia del causante SUIYU y AMI. En caso afirmativo,


¿bajo qué fundamento jurídico asumirá el título hereditario, y en qué cuantía
adquirirán la herencia?
Participarán de la herencia Suiyu por ser la hija extramatrimonial del causante, es
decir viene a ser una causahabiente junto con Yivy y Guyi. Por otro lado, el
concebido no puede heredar según nuestra legislación; sin embargo, el concepturus
es sujeto de derecho patrimonial con la condición de que nazca vivo, así lo señala el
artículo 1 del Código Civil segundo párrafo: “La vida humana comienza con la
concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”. Por lo
citado, el concebido deberá nacer vivo dentro de los 300 días siguientes a la
apertura de la sucesión. Por lo que al nacer ADQUIRIRÁ la capacidad de goce, y
esta es una cualidad suficiente para ser heredero. Además, según el artículo 856 del
Código Civil “La partición que comprende los derechos de un heredero concebido,
será suspendida hasta su nacimiento”.
Por orden sucesorio, establecido en el artículo 816 del Código Civil, los herederos de
primer orden son los hijos, por lo que en este caso, Suiyu (como hija
extramatrimonial), el concebido (existente al momento de la muerte del causante),
Givy y Guyi en calidad de hijos del causante deberían ser llamados a suceder.
Esta consideración para el monto aproximado, se ampara en el artículo 818 del
Código Civil, que establece lo siguiente: “Todos los hijos tienen iguales derechos
sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos
matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o
declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los
parientes de éstos y a los hijos adoptivos”.
Asimismo, el artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están
obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos
menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales
derechos. Y también el último párrafo del artículo 6 de la Constitución nos dice que
“Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.(...) .”
Para la cuantía de la adquisición de la herencia, el artículo 729 del Código Civil nos
dice que la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la
que les corresponde en la sucesión intestada.
Por lo que todos los hijos heredan la misma porción, correspondiendo a cada uno
un aproximado de 500 del patrimonio, puesto que el patrimonio total consta de 2000,
teniendo en cuenta que Ami, solo participa en el título hereditario en calidad de
representante del concebido (con la condición de que nazca vivo). Cabe aclarar que,
la apertura de la sucesión debió ser suspendida hasta el nacimiento del concebido.

2. AMI también posee conocimiento que hay un testamento cerrado, instituyendo


como herederos además a SUIYU en la cuota de 500 de patrimonio para cada
uno. ¿ Este testamento será eficaz, o revocable o devendrá en la nulidad, total
o parcial, justifica jurídicamente el porqué en cada caso?
Entendemos que son instituidos sucesores: Yivi, Guyi, Suiyu, el concebido Y Ami.
En este caso estamos ante 4 herederos forzosos: los cuatro hijos del causante, a
quienes les corresponde los dos tercios de la herencia por ley, la legítima intangible
de la herencia. El tercio de libre disposición es aproximadamente de s/. 666, en este
caso solo le corresponde, a Ami, s/. 500 quien recibiría a título de legado por lo que
el monto restante acrecentaría la legítima de los demás herederos forzosos.
- Testamento eficaz: En este caso, es eficaz, desde y con la muerte del testador.
- Testamento revocable: estamos ante un causante, ya no ante un testador por lo que
no es posible revocar, lo es solo mientras él viva, de acuerdo al artículo 798 del
Código Civil. Además de la revocación expresa del testamento. total o parcial, o de
algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento. En este
caso en particular, el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la
custodia del notario, cosa que el causante no lo hizo.
- Nulidad total o parcial del testamento: de acuerdo al texto de Derecho de
Sucesiones de Benjamín Aguilar Llanos, las disposiciones que menoscaban la
legítima se reducen. En este caso el artículo 807 del Código Civil no invalida el acto,
sino que concede derecho a los legitimarios el derecho a solicitar la reducción en lo
que fuere excesivo. Las disposiciones testamentarias que disminuyan su legítima
deberán ser reducidas en cuanto fueren excesivas, sin que sea necesario anular el
testamento.
- Testamento revocable: La voluntad del testador es la que tiene mayor relevancia y
en caso de ser incompatibles con testamentos anteriores del mismo, prevalecerá la
más vigente.1
La ley de la revocación en el Perú, esta medida jurídica busca resguardar la última
voluntad del testador, pudiendo ser expresa o tácita. El único quíen puede revocar al
testamento es el mismo testador y en este caso como difunto ya no podrá hacer
nada, existen distintas maneras de emitir un testamento al igual que también existen
requisitos variados para su revocación.
- Revocación del testamento cerrado: Se dice que el testamento cerrado queda
revocado siempre en cuando el testador lo retire de la custodia del notario,
exactamente como señala el Art. 802 del código civil, “el testamento cerrado queda
revocado si el testador lo retira de la custodia del notario”

3. ¿Es posible la representación sucesoria del concebido? ¿a quien


representaría?
Según el Dr. Fernández Arce, la representación sucesoria es un derecho establecido
por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al
heredero original pueden acceder a la herencia del causante.2
El CC. nos menciona que la representación sucesoria se puede dar en dos tipos:
representación en línea recta (art. 682) y representación en línea colateral (art. 683).
Asimismo, las causales para dicha representación están establecidas en el art. 681.
Concerniente a las primera preguntas, no será posible,que el concebido represente
a alguien, a pesar de que nazca vivo, no se le aplicaría la representación sucesorio,
sino una sucesión simple, como heredero forzoso de su causante.
En la segunda interrogante, el concebido no representaría a nadie, porque no hay
representación sucesoria.
En el supuesto: que el concebido, siempre que nazca vivo y haya tenido
descendencia (hijo Y), e incurriera en cualquiera de las causales previstas en el art.
681 del CC podría existir la representación sucesoria en línea recta, teniendo como
representado al concebido y representante a Y.

1
Aguilar Llanos, Benjamín. DERECHO DE SUCESIONES.Segunda edición.
2
Guzmán, S. J. C. (2020, noviembre 2). Representación sucesoria en el Código Civil: concepto,
elementos, clases. LP. https://lpderecho.pe/representacion-sucesoria-sucesiones-derecho-civil/
Con respecto al quantum sucesorio el hijo del concebido (Y) ostenta el total de la
masa hereditaria que le correspondía a su difunto padre, es decir 400(333,5); esto
obviamente tendría que ser resarcido por la hermana que vendió la gran parte del
legado.

4. En caso hipotético o real, para recuperar la herencia se ejercitará alguna


acción sucesoria, tanto de YIVI, Suiyu, AMI, GUYI, así como como la
inmobiliaria HOME,(indicar quiénes serán demandantes y demandados, tanto
en la acción petitoria como en la reivindicatoria), quien ya culminó la
construcción de la edificación y está, a la fecha, realizando la entrega de los
departamentos en 17 pisos a más de 60 propietarios. De ser así, ¿de quién se
presume la buena o mala fe y bajo qué justificación jurídica, y cuáles serían
sus efectos, así como, en relación a la masa sucesoria.
Ante la situación de no haber recibido nada de la herencia, Suiyu y el concebido
(representado por su madre) deberían interponer una demanda de petición de
herencia a Guyi, conforme al artículo 664 del Código Civil. Por otro lado, Yivi, al
verse afectada en la distribución inicial de la herencia, puede interponer, mediante
un representante legal, una demanda de igualdad de derechos sucesorios, esto
conforme al artículo 818 del Código Civil.
Por otra parte, ante la situación del patrimonio vendido a la empresa, es posible
hacer una demanda de reivindicación de los bienes hereditarios, de acuerdo al
artículo 665 del Código Civil; sin embargo, recordemos que, para realizar dicha
demanda, el tercero (la empresa) debió actuar de mala fe; en consecuencia, no es
posible la reivindicación del bien vendido por Guyi (el patrimonio en 1500), pues se
presume la buena fe de la empresa inmobiliaria Home al realizar el acto jurídico,
esto debido a que desde antes de la compra-venta, la única que figura como titular
del bien en los Registros Públicos es Guyi, según el acta de sucesión intestada.
El artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del
adquirente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado
debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que ampara al heredero
aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y lo hubiera anotada demanda ni
medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Esta es una presunción
general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra
inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la
buena fe se presume, la mala fe debe probarse.3

3
Ferrero Costa, A. (2012) “Tratado de derecho de sucesiones”. Séptima edición. Gaceta Jurídica.
Pág.205
Por otro lado, precisando el tema de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales,
Suiyu debe de demandar a Guyi (la única titular de los bienes materia de herencia)
y presentar la Acción petitoria de herencia, en virtud de que ella es hija
extramatrimonial reconocida, y tiene iguales derechos sucesorios que los hijos
matrimoniales respecto a la herencia de su padre. Esto de acuerdo al artículo 818
del C.C.
Según el artículo 1 del Código Civil, el cual establece que el concebido es sujeto de
derecho para todo en cuanto le favorece, la atribución de derechos patrimoniales al
concebido también se incluye como parte de sus derecho, condicionada a que nazca
vivo. Así, no indica el tipo o naturaleza de la condición (suspensiva o resolutoria)
regulada, aunque la doctrina mayoritaria apunta a indicar que la condición que
encierra dicho dispositivo es de naturaleza suspensiva.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 2 del Código Penal, Ami, la madre de los hijos
extramatrimoniales, puede solicitar el reconocimiento judicial del embarazo, con
citación a todos los demás sucesores de Nayi con la finalidad de garantizar la
herencia del concebido. Y de acuerdo al Art. 856, la parte que corresponde al
concebido se mantendrá en suspensión hasta que este nazca vivo. Sin embargo, la
madre gestante puede disponer para cubrir sus necesidades de alimentos durante el
tiempo de gestación.
Consecuentemente, la masa hereditaria deberá partirse en 4 partes iguales en virtud
de que se tiene los siguientes sucesores; Suiyu, concebido(si este nace vivo), Guyi y
Yivi conforme al artículo 818 del C.C.

BIBLIOGRAFÍA
- Aguilar Llanos, Benjamín. DERECHO DE SUCESIONES.Segunda edición.
- Guzmán, S. J. C. (2020, noviembre 2). Representación sucesoria en el Código Civil:
concepto, elementos, clases. LP.
https://lpderecho.pe/representacion-sucesoria-sucesiones-derecho-civil/
- Ferrero Costa, A. (2012) “Tratado de derecho de sucesiones”. Séptima edición.
Gaceta Jurídica.

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