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Sucesiones Intestadas
Sucesiones Intestadas
Sucesiones Intestadas
Alejandro Rodríguez
Alejandro Tarquino
SUCESIÓN INTESTADA (SIN TESTAMENTO)
1. Concepto:
La sucesión intestada o abintestato es aquella sucesión hereditaria que “se difiere por ministerio
de la ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios” (Urrutia & Monje,
2017, pg. 191). En otras palabras, la sucesión intestada surge cuando el causante no dejó
expresa su voluntad en un testamento válido1 sobre los bienes adquiridos en vida y, como
consecuencia, la ley vigente hará la repartición necesaria a los miembros de la familia o para
los interesados de ese derecho sucesoral.
De acuerdo con Alexander Guerrero Reyes (2015), la naturaleza jurídica de la sucesión
intestada es de un “acto de disposición de los bienes a título gratuito después de la muerte” (pg.
26); pues, la sucesión por causa de muerte sin voluntad expresa, verá sujeta su legitimación al
acto post mortem. Lo dicho hasta aquí sugiere que se trata de un derecho que nace con la muerte
del causante, antes no (art. 1012 C.C).
2. Precisiones y conceptos
a. Causante: Persona que muere y cuyo patrimonio es repartido entre sus
herederos. La muerte de este puede ser real o presunta y se prueba con el
certificado civil de defunción (Valencia, H., 2013).
b. Herederos: Asignatarios a título universal de los bienes, derechos y
obligaciones del causante.
c. Supérstite: Cónyuge o compañero permanente que sobrevive al causante. El
compañero permanente debe tener tal condición antes de iniciarse el proceso de
sucesión, si no la tiene puede iniciar un proceso judicial para pedir la declaración
de la unión marital de hecho en vida del causante. El supérstite, entra a la
sucesión y recibe porción conyugal cuando decide renunciar a los gananciales
de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho o cuando aquella no ha dejado
gananciales.
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El causante puede haber dejado un testamento, no obstante, si se declara nulo a falta de algún requisito se hará
por sucesión intestada la repartición de sus bienes.
d. Herencia: La palabra herencia (haerentia) significa reclamar el patrimonio del
causante que dejó con su muerte. Es decir, la herencia representa el conjunto de
derechos y deberes que por la muerte de una persona se transmiten a los
sucesores. En ese sentido, la herencia no es más que el derecho de suceder el
patrimonio del causante: los bienes, derechos y obligaciones dejados por el
fallecido (Leyva, 2005).
e. Sucesión: La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el
lugar de otra. Se trata de un proceso por el cual el lugar que ocupaba el difunto
es sucedido por el heredero quien será el nuevo dueño que administre y
represente el patrimonio del anterior dueño.
f. Diferencia entre sucesión y herencia: Teniendo en cuenta lo anterior, es dable
decir que la herencia se convierte en el título (el derecho que tienen los llamados
a heredar) y, por su parte, la sucesión es el modo de adquirirlo (el acto procesal
por el cual el heredero obtiene los bienes del causante).
a. Vía Notarial: Podrá liquidarse la herencia de cualquier cuantía ante el notario público
siempre que los herederos, legatarios y cónyuges/compañero permanente
sobreviviente procedan de mutuo acuerdo, es decir, sin conflictos. Como
consecuencia, deberán cumplir a cabalidad con los requisitos expuestos en el Decreto
902 de 1988 (modificado por el Decreto 1729 de 1989).
● Requisitos mínimos (Art. 1 del Decreto de 902 del 88):
- Herederos plenamente capaces.
- Que haya acuerdo entre los herederos, no debe haber ninguna
discrepancia en cuanto a la sucesión se trata.
- Se debe presentar la solicitud por escrito por medio de apoderado, es
decir, requiere abogado.
● Anexos: Según la Notaria 19 de Bogotá los documento pertinentes a llevar para
el trámite de la sucesión son:
- Solicitud e inventario.
- Copia auténtica del Registro Civil de defunción del causante.
- Copia auténtica del Registro Civil de matrimonio del causante (si
aplica).
- Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de los herederos.
- Copias de las escrituras de los inmuebles del causante (si aplica).
- Certificados de libertad y tradición de los inmuebles del causante, con
fecha de expedición no mayor a 30 días.
- Comprobantes fiscales (impuesto predial del año en curso y paz y salvo
de valorización).
Una vez cumplidos los requisitos y anexos, el notario aceptará la sucesión mediante
Acta y seguirá los trámites internos para dar publicidad al proceso. Este proceso
culminará con la Escritura Pública de Liquidación de Herencia del causante.
b. Vía Judicial: Este mecanismo se utiliza cuando no hay acuerdo entre los herederos o
aparecen otros sucesores que pretendan buscar el derecho a los bienes del causante.
En cuyo caso, la competencia del juez se designará según lo establecido por el Código
General del Proceso quien, para liquidar los bienes del causante en sucesión, proferirá
una sentencia en la que se adjudiquen los bienes a los herederos.
8. Beneficio de inventario:
Tal como lo define el código civil, el beneficio de inventarios para sucesiones “…
consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones
hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que
han heredado.” (Código Civil Colombiano, Art. 1304). Así, se entiende este beneficio
como un derecho que tienen los herederos de negarse a suceder las obligaciones que
tenía el causante.
Por ejemplo, si el causante de una sucesión tenía en su patrimonio una
obligación dineraria de 100.000.000$, y sus activos se avalúan en 50.000.000$, a razón
del beneficio de inventario, el heredero puede negarse a recibir la obligación.
Cabe aclarar que, el ejercicio de este beneficio no solo significa negarse a
heredar las obligaciones del causante, pero sí recibir los bienes de la masa sucesoral,
sino que se usan los bienes para satisfacer las obligaciones. Siguiendo con el caso
anterior, si se ejerce este derecho, el heredero no recibirá las obligaciones, sino que con
estas se intentan satisfacer con los bienes del causante. Por tanto, si los pasivos del
causante son 100.000.000$ y los bienes son 50.000.000$, con los bienes se cumplirán
50.000.000$ de las obligaciones del causante, y los 50.000.000$ que no alcanzaron a
cumplirse “fallecen” con el causante, por lo que el heredero no sucede esa obligación.
Ha de aclararse también, que este beneficio se asume en las sucesiones, pero si
por alguna razón el heredero quiere heredar tanto bienes como obligaciones, puede
hacer la declaración de recibimiento puro y simple ante notario o juez (según
corresponda el proceso de la sucesión).
Es importante resaltar que, para poder recibir la transmisión del derecho a heredar los
bienes del causante Alejandro, Daniel tiene que aceptar la herencia de la causante Luisa, pues
el derecho a heredar, de uno u otro modo, entra en la masa sucesoral de Luisa.
● Derechos transmisibles:
- Derechos patrimoniales
- Obligaciones
● Derechos intransmisibles:
- Derechos extrapatrimoniales
- Usufructo (Art. 832 C.C.)
- Uso y habitación (ART. 878 C.C.)
- Derecho de petición de alimentos (Art. 424 C.C.)
- Fideicomiso (Art. 821 C.C.)
- Mandato (Arts. 1194 y 1995 C.C.)
- Derechos personalísimos o intuito persona.
10. Sucesión por representación:
En igual sentido, el Código Civil Colombiano en sus artículos 1042 y 1043 estipula otro
mecanismo de reclamación de la herencia, llamado sucesión por representación. Este tipo de
sucesión se da cuando el heredero del causante falleció antes de que el causante lo hiciera, por
lo que el descendiente del heredero fallecido puede representarlo en función de reclamar la
herencia del causante. Así, a diferencia de la transmisión en la que el hijo del heredero fallecido
hereda el derecho de aceptar la herencia para él, en la representación no se reclama a título
propio sino en nombre del difunto.
La indignidad sucesoral para ser efectiva debe ser declarada por sentencia judicial, y puede ser
solicitada esta declaratoria por cualquier interesado en que se declare, de conformidad con el
Art. 1031 del código civil colombiano. Esta figura se puede perdonar por el causante, mientras
siga vivo después de la declaratoria de indignidad sucesoral.
Referencias
Guerrero, A. (2015). El régimen jurídico de la sucesión en Colombia. Bogotá, Colombia:
Universidad Católica. Recuperado en:
https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2493/1/TRABAJO%20GRADO%
20CD%20CORREGIDO%20Y%20DEFINITIVO.pdf
Leyva, V. (2005). Herencia y legado en el Derecho Romano. Chiclaya, Perú: Universidad
Catolica Santo Toribio. Recuperado en:
http://www.robertexto.com/archivo13/her_legado_deroman.htm
Notaria 19 de Bogotá. Trámite de sucesión por notaria - Mutuo acuerdo juicio de sucesión por
o ante notaría. Bogotá, Colombia: Notaria 19 de Bogotá. Recuperado en:
https://www.notaria19bogota.com/tramite-de-sucesiones-por-notaria/
Preciado & Sendoya, M.C (2019). Análisis del alcance jurídico de los derechos sucesorales del
cónyuge sobreviviente. Bogotá, Colombia: Trabajo De Grado, Universidad
Cooperativa De Colombia. Disponible En: Https://Repository.Ucc.Edu.Co/
Prada, J. (2012). Diacrónica de los órdenes hereditarios desde la institucionalización del
Código Civil colombiano. Bogotá, Colombia: Ediciones Lerner.
Urrutia & Monje (2017). Derecho sucesorio: El testamento. Madrid, España: Editorial
Dykinson Manualidades.
Valencia, H. (2013). Sucesiones por causa de muerte. Bogotá, Colombia: Universidad
Externado de Colombia. Recuperado de:
https://repository.ucc.edu.co/bitstream/20.500.12494/17490/3/2019_derechos_sucesor
ales_conyuge.pdf