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Transmision de La Sucesion Por La Ley

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Transmisión de la sucesión por la ley

Hemos escuchado como en otros países, millonarios excéntricos dejan millones para sus

mascotas, toda vez que su legislación no se los restringe, pero aquí en nuestro país es muy

diferente como veremos en lo adelante.

Así también se pueden escuchar personas decirles a sus hijos “te voy a desheredar”, que

aunque en principio no es posible, si hay una forma de hacerlo

Como ya señalamos, cuando hablábamos de los modos de transmisión de la sucesión,

existen tres modos: por la ley, por testamento y en virtud de un contrato. En este caso nos

enfocaremos en el que proviene de la ley.

Capacidad para suceder

Aptitud de una persona para recibir bienes como consecuencia de una transmisión mortis

causa.

La capacidad para suceder es un derecho referido a una sucesión determinada, ya sea por

la voluntad de la ley del testador (Enciclopedia Juridica, 2014).

Según (ZANNONI, 1999), la capacidad puede ser definida “como la aptitud para ser titular

de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado

en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en carácter de heredero o

legatario”.

“toda persona, hasta prueba en contrario, es capaz. Porque toda persona tiene personalidad

jurídica, lo que quiere decir que posee la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Por tanto, en principio, toda persona puede gozar de derechos, y también puede ejercerlos”

(CIPRIÁN, 2007).

Sigue diciendo (CIPRIÁN, 2007), que “hay cuatro grandes causas que generan esa

incapacidad. A saber: 1ro.- están excluidas de la sucesión las personas que no existen al

instante en que se abre la sucesión; 2da.- las que hayan fallecido al momento de la apertura

de la sucesión; 3ro.- las que están afectadas por la figura jurídica de la ausencia, y 4to.- las

que hayan sido declaradas judicialmente como indignas”.

Personalidad del ser humano

En este caso el término personalidad hace alusión a la característica de persona humana, y

no personalidad psicológicamente hablando como la forma de ser.

Pero no es suficiente la característica de persona humana, pues considera (CIPRIÁN, 2007)

que “en nuestro régimen sucesorio, se requiere, en primer lugar, tener la condición de

persona física”. Lo que quiere decir que las personas jurídicas o morales no tienen aptitud

para heredar, mucho menos los animales o las cosas, como sucede en otras legislaciones.

Fecha de la concepción

Se requiere como condición sine qua non para suceder que la persona exista en el momento

de la sucesión, y es suficiente como establece el código civil en su artículo 725 con la

concepción en el vientre de la madre, y que posteriormente nazca vivo y viable (Codigo

Civil dominicano).

Se dice que desde el instante en que el espermatozoide fecunda al ovulo, ya hay

concepción, por lo que esa es la fecha que se toma en cuenta para determinar si esa criatura
hereda o no. Si el de cujus falleció luego de la concepción, pues es obvio que la criatura

tiene ya el derecho a suceder. Ahora bien, si la concepción tiene lugar después del

fallecimiento del de cujus, entonces se pudieran plantear dos hipótesis. La primera es que el

de cujus no fuera el responsable de esa concepción, es decir, una infidelidad de la esposa.

La segunda hipótesis seria, que aunque el de cujus tuviera relaciones sexuales con la

esposa, la concepción pudo tener lugar hasta después de su muerte. Con relación a esta

segunda hipótesis, algunos profesionales de la salud afirman que la fecundación no

necesariamente se produce en el momento de la expulsión del espermatozoide en la vagina,

por ejemplo si la mujer no está ovulando; y que el mismo pudiera aguardar hasta la

ovulación, claro está por el tiempo de su vida útil que va de 24 a 72 horas una vez

expulsado dentro de la vagina.

Fecha de la muerte

Anteriormente dijimos ya, que a partir de la concepción se adquiere el derecho a suceder,

pero que este derecho adquiere validez plena cuando nace vivo y viable el niño. “Si este

nace muerto, o fisiológicamente no da muestras de viabiliad, se convierte de inmediato en

una expectativa frustrada. No llegará a heredar. […] Se considerará como si nunca hubiese

existido. Igual suerte corren los que fallecieron antes de que se abriera la sucesión.

Tampoco heredan nada. El muerto no existe, y el que no existe no recibe derechos.”

La representación

De manera genérica en el lenguaje jurídico, representación significa ejecutar determinados

actos o gestiones en nombre de otra persona como si fuere ella misma. En el ámbito

sucesoral, según el artículo 739 del Código Civil “la representación es una ficción de la ley,
cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los

representados.”

Por otra parte, Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, nos dice que la representación es

la “Regla del derecho sucesorio ab intestato, conforme a la cual los descendientes

(representantes) de un heredero en línea recta, o de los hermanos y hermanas del causante,

concurren a la herencia en su lugar y grado, procediendo con los otros herederos a la

partición por estirpes representadas.”

Hay que tener en cuenta que “no todos los herederos tienen derecho a participar en la

sucesión por medio de la figura jurídica de la representación. Esta solo está reservada para

los descendientes en línea directa, que se extiende hasta el infinito, esto es, no tiene límites,

y para los colaterales privilegiados y su descendencia”.

Lo anteriormente dicho, se encuentra establecido en el artículo 740 del Código Civil, el

cual expresa que “La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el

infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya

herencia se trata con los descendientes de otros hijos ya muertos, o bien concurran en

grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si estos hubiesen muerto

todos”.

En cuanto a la representación de los colaterales privilegiados, esta se encuentra establecida

en el artículo 742 del Código Civil al decir que “En la línea colateral, procede la

representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del

difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto
todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados

más o menos iguales.”

La indignidad: una pena privada

El termino indignidad hace alusión a aquel que no merece algo, ya sea por su conducta o

por un acto indebido hecho por éste.

[…] “es una sanción de naturaleza civil en virtud de la cual una persona puede ser excluida

de una sucesión ab intestato o intestada”.

Planiol y Ripert sostienen que “En tanto que la incapacidad se basa en razones generales,

independientes de los actos del heredero, la indignidad se dicta por la ley como penalidad,

por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria. No puede, por tanto darse sino en

los herederos capaces y en razón de motivos personales relativos a cada uno de ellos. […]”.

Casos de indignidad

El Código Civil establece las causas por las cuales se puede declarar indigno a un heredero.

El artículo 727 establece: “Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de

la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la

persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que

se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la

muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.”

Aunque el articulo siguiente establece una excepción para el caso del numeral 3ro. del

artículo 727, estableciendo que “no incurren en la exclusión, […] los ascendientes y
descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías,

sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.”

Sucesión de la cual se priva al indigno

Ahora bien, hay que dejar algo en claro, el heredero declarado indigno solo lo será para la

sucesión de quien mató o maltrató; no aplica para otras sucesiones de la cual éste pudiera

ser heredero.

Efectos de la indignidad:

- Contra el indigno

Ciprian plantea que “[…] El heredero que es declarado indigno, se considera como si nunca

hubiese tenido vocación sucesoria. Por tanto, su parte se distribuye entre los demás

coherederos.”

El Código Civil es más severo aun, ya que el artículo 729 establece “El heredero excluido

de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya

percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión”.

Asimismo, los hijos del indigno no pierden sus derechos frente a la sucesión de sus abuelos.

Los ejercen, no en representación de su padre, sino de ellos mismos. Ellos no están

afectados por la falta cometida por su padre.

- Con respecto a terceros

Aunque el indigno se considera como si nunca hubiese sido heredero, porque la indignidad

tiene efectos retroactivos, los que hayan pactado con el heredero antes de ser declarado
indigno, conservan sus derechos adquiridos, gracias a la teoría del heredero aparente, y por

ser terceros adquirientes de buena fe. Nadie está llamado a adivinar lo que le pasará a otro

en el futuro.

“El Juzgado de Primera Instancia, el de derecho comun, es el competente para declarar la

exclusión sucesoral. Lo hace en un proceso sumario, que se realiza a puerta cerrada. El

condenado no tendrá derecho a apelación, aunque si a oposición. Ésta la podrá interponer

dentro de los 15 días posteriores a la notificación de la sentencia condenatoria. Y la

sentencia se considerará ejecutada con la simple notificación legal en manos del

condenado.”

Ya para concluir, existen una forma de redimir o perdonar al excluido de la sucesión.

Ciprian, citando a Artagnan Pérez Méndez “El o los padres que hubieren obtenido sentencia

de exclusión sucesoral contra sus hijos […], podrán, sin embargo, por posterior acto

autentico, o por disposición testamentaria declarar sin efecto dicha sentencia, en cuyo caso

el o los hijos excluidos recobrarán todos sus derechos sucesorales.”

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