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Compendio-Unidad 3 DC

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DERECHO EN LINEA

DERECHO CIVIL II
3 créditos

Profesor Autor:
Ab. David Mejía Macías, Mg

Titulaciones Semestre

• DERECHO Tercero

Tutorías: El profesor asignado se publicará en el entorno virtual de aprendizaje


online.utm.edu.ec), y sus horarios de conferencias se indicarán en la sección CAFETERÍA
VIRTUAL.

PERÍODO OCTUBRE 2022 – FEBRERO 2023


Índice
Contenido
Resultado de aprendizaje de la asignatura ................................................................................... 3
Unidad 3: De las Limitaciones del dominio .................................................................................... 3
INTRODUCCIÓN .......................................................................................................................... 3
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA Y DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN .................. 4
FIDEICOMISO........................................................................................................................... 5
LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN ............................................................................. 6
DE LAS SERVIDUMBRES ........................................................................................................... 8
ELEMENTOS DE LA SERVIDUMBRE ................................................................................... 10
CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE ........................................................................ 10
OBJETO DE LA SERVIDUMBRE ........................................................................................... 11
LA SERVIDUMBRE COMO UN DERECHO............................................................................ 11
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE ................................................................................... 11
CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES .......................................................................... 14
MODOS DE ADQUISICIÓN .................................................................................................... 15
FORMA DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES ...................................................................... 15
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.................................................................................. 16

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Resultado de aprendizaje de la asignatura
Establecer y reconocer las figuras jurídicas de índole legal que limitan el dominio,
teniéndolo en aquellos casos como imperfecto o de uso restringido.

Unidad 3: De las Limitaciones del dominio.

Establecer y reconocer las figuras jurídicas de índole legal que limitan el dominio,
teniéndolo en aquellos casos como imperfecto o de uso restringido.

INTRODUCCIÓN
El estudio de Derecho Civil II, es normativo, histórico y doctrinario, esta asignatura de
naturaleza civil es importante para la formación del estudiante, ya que atañe
especialmente al patrimonio de las personas sean estas naturales o jurídicas.

El objeto del estudio y análisis del Derecho Civil III, es establecer y reconocer las figuras
jurídicas de índole legal que limitan el dominio, sus elementos y su procedencia, ya que,
al guardar tamaño efecto, es de vital importancia en el desarrollo del estudio en el campo
civil.

Al estudia el Código Civil Libro II, se realizará un análisis de cada uno de sus capítulos y
los mismos que tienen concordancia con la Constitución, el análisis doctrinario de la Ley
por tratadistas nacionales e internacionales

Con la finalidad de apoyar su estudio el estudiante deberá recurrir las veces que sea
necesario al texto básico, que contiene criterios de doctrina, así como de otros textos
guías, jurisprudencia.

Es importante poner atención en el desarrollo de las clases, no debe dudar en consultar,


ya que aún los abogados de más amplio prestigio profesional en el ámbito del derecho
preguntan y estudian día, porque nuestra profesión así lo requiere.

3
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA Y DE LOS DERECHOS DE USO Y
HABITACIÓN.

Para entender sobre la propiedad fiduciaria y, sus demás componentes, es relevante


obtener inclusive los conceptos constitucionales respecto a ese derecho que se conoce
como de “libertad”, y que en nuestro ordenamiento jurídico es el que da paso al
reconocimiento del “derecho a la propiedad”, reconocimiento que realiza el Estado
ecuatoriano a través de su carta suprema estipulando lo siguiente: “…Art. 66.- Sereconoce
y garantiza a las personas (…).- El derecho a la propiedad en todas sus formas,con función
y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo
con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas…”; ya en la normativa de índole
legal, la propiedad es definida como: “…Art. 599.- El dominio, que se llama también
propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella,
conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad…”.

Dentro de la doctrina existente, en el diccionario de Derecho Usual de Guillermo


Cabanellas, respecto a la “propiedad” determina: “…En general, cuanto nos pertenece o
es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie. Facultad de gozar y
disponer ampliamente de una cosa…”.

Respecto a la “fiducia” el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, expone:


“…Anticuado sinónimo de confianza. En el Derecho Romano, contrato traslativo de la
propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial de la misma, con
la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego que hubiere sido pagada. Quien
enajenaba tenía la obligación de indemnizar al adquirente de los gastos causados al
ejecutar el contrato…”.

Ya en nuestra legislación ecuatoriana, el dominio puede ser limitado según lo expone el


artículo 747 del Código Civil, por lo siguiente:

1. Haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;

4
2. El gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho
en las cosas que pertenecen a otra;
3. Por la constitución del patrimonio familiar; y,
4. Por las servidumbres.

No siempre el propietario de una cosa puede usarla y disfruta de ella, sino que se dan
participaciones del derecho de propiedad, en vista al bien mutuo de los que de ella se
benefician sin ser propietarios.

El artículo 748 del Código Civil, respecto a la “propiedad fiduciaria”, de manera textual
expone: “…Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra
persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad
fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha
constituido el fideicomiso, se llama restitución”.

FIDEICOMISO

El diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, respecto al “fideicomiso”


expone: “…Disposición de última voluntad en virtud de la cual el testador deja sus bienes,
o parte de ellos, encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir ésta a su
vez, o al cumplirse determinadas condiciones o plazos, transmita la herencia a otro
heredero o invierta el patrimonio del modo que se lo señale”.

Dentro del trabajo literario titulado “Memorias Científicas y Literarias”, en su página 26, se
determina las características que advierten la existencia de la propiedad fiduciaria o de lo
que es lo mismo el fideicomiso, así, se hace referencia a lo que la ley expone de manera
literal sobre esta figura de índole legal y advierte que tres son los elementos que la regulan
detallando los siguientes: “…Propiedad Fiduciaria.- Es la que está sujeta al gravamen de
pasar al poder de otra persona por el hecho de verificarse una condición. En
consecuencia, la constitución de un fideicomiso supone: Cosa sobre que la propiedad
fiduciaria recaiga; existencia de dos personas cuya relación podría llamarse correlativa, a
saber, el fiduciario i el fideicomisario; i en fin, como deducción indispensables de estas
premisas, condición en virtud de la cual debe verificarse la restitución de la propiedad”.

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Estrictamente, “fideicomiso” como su etimología lo expone, constituye el encargo de
confianza que el testador, en este caso fideicomitente, hace a un tercero “fiduciario o
heredero gravado”, para que disponga de ciertos modos de sus bienes o los entregue a
un tercero “fideicomisario”.

Así las cosas, el Fideicomiso es un encargo de confianza que una persona, llamada
fideicomitante, hace a una persona, llamada fiduciario, para que haga una atribución
patrimonial hereditaria definitiva a una tercera persona, llamada fidecomisario, obteniendo
aquél una ventaja patrimonial.

Fideicomiso, es un acuerdo de voluntades, en el cual una persona llamada fideicomitente,


hace la transferencia de bienes o servicios a favor de otra persona llamada fiducario para
que cumpla con un fin determinado o los administre a favor de una tercera persona
llamada fideicomisario o beneficiario.

En términos muy simples la propiedad fiduciaria o fideicomiso civil, es una herramienta


legal mediante la cual los bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica, pasan
a pertenecer a otra u otras a partir del momento en que se cumple una condición
establecida por el propietario de los bienes.

Es decir, que la transferencia del bien solo se perfecciona, cuando se haya cumplido con
el encargo o el tiempo que se acordado para que se efectúe dicha condición.

La Propiedad Fiduciaria, es aquella que se adquiere sobre los bienes fideicomitidos en


razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento y está sometido a durar
solamente hasta la extinción del fideicomiso para el efecto de entregar la cosa a quien
corresponda según el contrato, el testamento o la Ley.

LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Los artículos 825 al 834 del Código Civil establecen los derechos reales de uso y
habitación: “el derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad
de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si refiere a una
casa y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”.

Respecto a esta figura, la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, ha referido:


“DERECHO DE HABITACIÓN. El embargo de la casa sobre la cual se ha constituido un

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derecho de habitación, debe respetar dicho derecho real y, por consiguiente, en el remate,
de haber lugar…”. Gaceta Judicial. Año XLI. Serie VI. Nro. 14. Pág. 900. (Quito, 27 de
mayo de 1944)” (…) “DERECHO DE USO O HABITACIÓN. La extensión con que se
concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y,
solo a falta de título, puede ser reglado conforme a las necesidades personales del usuario
o del habitador. Aunque el derecho de uso por su naturaleza es un derecho real, que
generalmente consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y
productos de una cosa, es lo cierto que puede referirse a una casa y a la utilidad de morar
en ella, cuando define el derecho de habitación…”. Gaceta Judicial. Año XXXVI. Serie V.
Nro. 147. Pág. 3602. (Quito, 8 de febrero de 1938)”

Ahora bien, los derechos reales de uso y habitación se constituyen de la siguiente


manera:

Por ley. Por testamento. Por donación, venta u otro acto entre vivos. Por prescripción.

Y se extinguen, en los siguientes casos:

Por muerte del usuario o habitador según el caso. Por la resolución del derecho del
constituyente del derecho de uso o de habitación. Por consolidación del derecho de uso
o habitación con la propiedad. Por prescripción. Por renuncia al derecho ya sea de uso o
habitación

Podemos indicar que los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los
herederos, ni pueden cederse a ningún título, el usuario o el habitador no pueden arrendar,
enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho.

Las obligaciones de estos son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado
necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación.

En el derecho de uso y habitación no se tiene el goce pleno y disfrute de su derecho, es


decir que no se puede disfrutar de los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea
de uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador; no
se puede arrendar, ceder el bien usufructuado.

Sobre estas figuras jurídicas, la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, actual Corte Nacional de Justicia, ha indicado: “USUFRUCTO Y

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FIDEICOMISO SIMULTÁNEOS. Conforme dispone el art. 746, el usufructuario, es mero
tenedor porque reconoce dominio ajeno, y sólo puede dar en arriendo o ceder el usufructo,
conforme prescribe el art. 823 del mismo Código Civil, siendo la vida el límite máximo de
su duración, cuando no se ha constituido a plazo fijo; y es incuestionable que a los actores
designados en el testamento de Jacinta Mendoza v. de Barreiro que no ha sido revocado
debía restituírseles el precitado inmueble; sin que por tanto surta ningún efecto en su
contra la venta realizada por Celinda M. de Espinosa, que no pudo a título translativo de
dominio, vender la casa de la que era usufructuaria A nadie le es permitido cambiar por
su sola voluntad el título en que se funda, ni le es dado al comprador adquirir otros
derechos a más de los que le correspondían al tradente, conforme prescribe el art. 715, y
si no existe justo título y posesión regular, no se puede adquirir por prescripción ordinaria
bienes que están sujetos al gravamen de restitución al tiempo de la muerte del
usufructuario, contrariando el objeto y los fines de la institución testamentaria, en el caso
del usufructo y fideicomiso…”. Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 86. (Quito,
30 de abril de 1958).

DE LAS SERVIDUMBRES.

El diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, tomo IV,


página 60, respecto a la conceptualización de la figura conocida como “servidumbre”,
refiere: “…Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del
propietario de otra, con carácter real, o de otra persona como derecho personal. De lo
expuesto la servidumbre presenta interés en tres ramas muy diversas de la enciclopedia
jurídica: En el Derecho Civil, Derecho Laboral, y en el Derecho Político…”.

Respecto a la rama que nos atañe, y que tiene que ver con el “Derecho Civil” se expone:
“…En este campo jurídico, la palabra servidumbre, conservando su carácter ingrato, ha
adquirido en el presente significado distinto al del pasado. De la idea inicial de
sometimiento en que un hombre podía encontrase respecto a otro, ha pasado al criterio
actual predominante, en que las servidumbres únicamente admitidas son las prediales,
como se expresa en la definición del art. 637 del Código Civil Francés, donde se dispone:
“…Una servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad – (heredad, héritage) –
para uso y utilidad de una propiedad perteneciente a distinto propietario”. De acuerdo con
tal concepto, necesariamente se impone la idea de dos inmuebles distintos,
pertenecientes a dos propietarios, también diferentes; lo cual excluye la posibilidad de las

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servidumbres especiales, que no requieren el dominio para ser titular de la servidumbre…”

Escriche, caracteriza las servidumbres como “derecho a que está sujeta la cosa ajena en
utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa
ajena mediante el cual el dueño se halla obligado a no hacer o dejar hacer algo en
beneficio de otra persona o cosa; el “jus faciendi aut prohibendi aliquid in aliento” (el
derecho de hacer o prohibir algo en lo ajeno), en el expresivo decir de los juristas romanos
(…) Para comprender mejor la esencia de la servidumbre, ha de recordarse que la
propiedad se divide en perfecta e imperfecta; puesto que, efectivamente, el vínculo
existente entre el propietario y su propiedad puede dividirse o desmembrarse. Cuando no
está dividido y ningún extraño puede impedir o limitar (legítimamente) el libre ejercicio del
derecho de propiedad, se dice que la propiedad es perfecta; por el contrario, se llama
imperfecta cuando el vínculo (quizás mejor el contenido) está dividido, de modo que el
ejercicio del derecho de propiedad queda reducido o limitado por efectos de un derecho
perteneciente a otro propietario”.

La servidumbre es el “Derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en


virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien
impedir que el propietario ejerza alguno de los derechos de propiedad.

Por lo que, la servidumbre en si es un derecho que puede ser temporal o perpetuo sobre
un inmueble ajeno en el cual uno se puede ejercer derechos y disponer sobre ese bien y
privando al propietario del bien a cualquier tipo de acción que pueda poner de manifiesto
su posesión sobre tal inmueble.

El Art. 859 del Código Civil, establece: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre,
es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

Por lo expuesto, la servidumbre predial o servidumbre se reconoce desde el punto de vista


legal como un gravamen impuesto sobre un predio con la finalidad de beneficiar un predio
propiedad de otro dueño.

Según la definición que nos da el Código Civil en su artículo 859, Servidumbre es: Un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

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Sobre esta figura jurídica, la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, actual Corte Nacional de Justicia, ha indicado: “CONSTITUCIÓN DE
SERVIDUMBRE.- En orden a la servidumbre, la calidad de único dueño del predio
dominante no es requisito indispensable para la constitución de una servidumbre, cuyo
carácter general y esencial es el de ser un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad
de otro predio, y si bien la ley agrega las palabras : "de distinto dueño", en la definición
consignada en el artículo 807 del Código Civil, ellas no pueden, por si solas, alterar el
significado intrínseco y sustancial que, según lo expuesto, corresponde a "servidumbre".

Gaceta Judicial. Año XXII. Serie IV. Nro. 136. Pág. 1091. (Quito, 29 de Julio de 1924).

ELEMENTOS DE LA SERVIDUMBRE

Predio Dominante.- Es aquel predio que reporta la utilidad; es decir que aquí la
servidumbre se llama Serví. Activa Predio Sirviente.- Es aquel predio que sufre el
gravamen. Aquí la servidumbre se llama servi pasiva Gravamen.- Es el vínculo jurídico
que se impone sobre uno en beneficio de otro, para que existan servidumbres es preciso
que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE

Con respecto al predio dominante la servidumbre es un derecho real con respecto al


predio sirviente, la servidumbre es un gravamen real.

Son accesorias del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Son indivisibles; y no pueden, por consiguiente, adquirirse, ejercerse ni perderse por


partes.

Son perpetuas, porque accesorias de un derecho perpetuo como el dominio.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Sin embargo, el código dispone que la servidumbre se extinga por la llegada del día o el
cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años.

Las Servidumbres, no pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas


separadamente del predio que pertenecen.

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OBJETO DE LA SERVIDUMBRE.

El objeto de la servidumbre son los predios o fundos, son las casas y heredades inmuebles
urbanos rústicos.

LA SERVIDUMBRE COMO UN DERECHO.

La servidumbre en su aspecto activo es: Un bien Incorporal, un mero Derecho Real,


porque se ejerce sobre un predio, inmueble, porque el objeto sobre que recae es siempre
inmueble.

Accesorio, porque esta jurídicamente vinculado al predio, el que goza de una


servidumbre puede hacer obras indispensables para ejercerla y correrán por cuenta de
este, la servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena,
y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera
más o menos plena.

No puede existir una servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona, pues no se
pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad que no reporten ventaja para
nadie.

Son situaciones que implican una función de servicio y una pérdida de libertad.

El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro


perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por: una relación entre dos inmuebles
(excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la
servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen,
denominado predio sirviente; razones de utilidad y de necesidad imponen su existencia;
recaen sobre cosa ajena; suponen una limitación al derecho de propiedad; y son
inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenece.

CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE.

Dentro de nuestra legislación ecuatoriana los tratados y convenios internacionales y una


realizada jurisprudencia dentro de ello podemos definir varios tipos de servidumbres, así
tenemos:

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Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres positivas a aquellas en las que para su
ejercicio se requiere un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la servidumbre
de paso. Se llaman servidumbres negativas a aquellas que se ejercen sin ningún acto del
dueño del predio demandante y también sin ningún acto del dueño del predio sirviente,
por ejemplo, la servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no levantar una
construcción a determinada altura.

Servidumbres urbanas y rusticas: Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen


para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción independientemente de
que estén en la ciudad o en el campo.

Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de un


objeto agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en el campo.

Esta clasificación ya no se reproduce en el código vigente; se encuentra en los códigos


anteriores y el de 1884 la consagró en el artículo 944.

No dio ninguna importancia jurídica distinguir si es urbana o rústica, no hay suposición


especial para alguna de estas servidumbres, su ejercicio no depende de ningún acto del
hombre, puede producirse por virtud de una situación natural de los predios se ejercen por
sí solas, sin que sea necesaria la actividad humana.

Lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe o escurrimiento por relieve natural de los


predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre.

En cambio, las servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la actividad humana,


solo cuando se ejecutan ciertos actos se están usando, por ejemplo, la servidumbre de
paso.

Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad
de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin
hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos
de parte del propietario del predio servidor.

Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de
las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los
beneficios de la servidumbre.

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Generalmente este estado de los lugares resulta del trabajo del hombre, como en
costumbres de vista y de acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la
servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al contrario, la ausencia de trabajos
en no modificar la superficie del suelo.

En todo caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una situación de hecho,


natural o artificial, establecida enteramente, y se puede decir que cuando el terreno se
halla en las condiciones actuales, la servidumbre ejerce por sí sola, sin la intervención del
propietario, el acueducto y la ventana deja entrar la luz, etc.

Sobre esta clasificación de la servidumbre, la Corte Nacional de Justicia mediante la


jurisprudencia, como fuente alimentaria del derecho, ha determinado: “SERVIDUMBRE
CONTINUA Y DISCONTINUA. El desagües de aguas de un baño, de aguas de cocina y
de aguas de regadío de una dehesa en que se crían gallinas y palomas, si es aparente,
no es continuo, de conformidad con el Art. 809 del mismo Código, según el cual son
servidumbres continuas las que se ejercen o se pueden ejercer continuamente, sin
necesidad de un hecho actual del hombre y discontinuas las que se ejercen a intervalos
más o menos largos de tiempo y suponen, como en el caso, el hecho actual del hombre,
que mide, de acuerdo con sus conveniencias, el tiempo de funcionamiento de su baño, su
cocina y el regadío de sus dehesas…”. Gaceta Judicial. Año XXXI. Serie V. Nro. 80. Pág.
1838. (Quito, 3 de junio de 1933).

Servidumbres aparentes y no aparentes.- Son servidumbres aparentes las que su


ejercicio se manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana, y servidumbres
no aparentes las que no requieren la existencia de dichos signos, como la servidumbre de
no edificar, de no elevar una gran determinada altura.

Servidumbres legales y voluntarias.– Servidumbres legales son aquellas impuestas por


la ley como consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta un
interés particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe por cuanto que el
predio sirviente se encuentra en un plano inferior con relación al dominante y las aguas
fluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio inferior.

En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas que se crean por contrato, por acto
de muerte por testamento o por prescripción; Las servidumbres legales se subdividen a
su vez en naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que impone la ley por la

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situación natural a los predios; son legales en estricto sentido las que impone el legislador
para beneficio particular o colectivo.

Servidumbre sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. En aquellas
legislaciones que, como la nuestra, reconocen que el Estado ejerce un derecho de
propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprenden los de uso común, los
destinados a un servicio público y los propios del estado, existe la posibilidad de imponer
servidumbres sobre estos últimos o en su favor.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común sobre
los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de lugar de derrames
y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y
reglamentos administrativos.

Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las
servidumbres. El camino público que divide diferentes predios de particulares, soporta una
especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las calles
destinada a un servicio público.

CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

En cuanto a la constitución de las servidumbres cabe destacar tres elementos:

Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir


servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos
reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan
intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc.

Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, como por


ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento
unánime de los copropietarios.

Elementos Reales: En las servidumbres prediales se requiere la existencia de dos


predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que
pueda existir la servidumbre. En las personales existe sólo el predio sirviente con esa
misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.

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MODOS DE ADQUISICIÓN

Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes.

Por ley cabe distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera
automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que
la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución.

En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico,
mediante un acuerdo entre los interesados, por voluntad de los particulares, encauzada a
través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad negociar.

El negocio constitutivo lo formarán los interesados, es decir el que tenga derecho a la


servidumbre y el obligado a prestarla.

FORMA DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES.

Dentro de nuestra legislación civil, entre las servidumbres, están el usufructo, reconocen
fuentes que son:

El contrato, el acto jurídico unilateral, el testamento, la prescripción. Se agrupan, por


cualquiera, en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el legislador,
en base a la jurisprudencia y las leyes permisivas lo que es necesario identificar y destacar
cada uno de ellos.

Contrato.-

Dentro de esta figura jurídica las servidumbres nacidas de contrato implican una estación
de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al
ejercicio absoluto de su dominio.

Por consiguiente, es medio de contratos traslativos de dominio como se da lugar a las


servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden
constituir servidumbres.

Los incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no pueden constituir


servidumbres por contrato, porque legalmente estos actos de enajenación para cuya
validez se requiere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, del autor,

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o del juez en su casa por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando
la forma de la de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

Entre las causas de extinción de las servidumbres se señalan:

Por la reunión en una misma persona de la propiedad del predio dominante y la del
sirviente.

a. Por su no uso durante 20 años.


b. Falta de uso, que ha de ser continúo.
c. Cuando los predios vengan en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Pero
esta podría revivir si después el estado de los predios permitiera usar de ella,a no
ser que cuando sea posible el uso, hayan transcurrido 20 años, por llegar el día o
realizarse la condición, si la servidumbre es temporal o condicional.
d. Por renuncia del dueño del predio dominante.
e. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
f. Por la utilidad.
g. La servidumbre tiene su único fundamento en la utilidad, y, lógicamente, la
modificación de su uso debe adaptarse a ella. Son inscribibles los títulos en los que
se constituyan, reconozcan, modifiquen, transmitan o extingan servidumbres y
otros cualesquiera derechos reales.

Los derechos reales limitados, así como cualquier carga o limitación de dominio, para que
surtan efectos frente a terceros, han de constar en la inscripción de la finca sobre que
recaigan. Además, las servidumbres pueden constar en la inscripción del predio
dominante.

Dentro de las servidumbres legales destacamos:

Medianería o pared medianera: La medianería es la situación jurídica que se da cuando


dos fincas están separadas por un elemento común, que pertenece a los propietarios de
aquéllas. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya título o signo
exterior, o prueba en contrario, si bien es necesario destacar lo siguiente, no tiene carácter

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forzoso y, por lo tanto, solo se puede constituir por voluntad de los propietarios
colindantes.

Como consecuencia, los derechos y obligaciones se derivan siempre del acuerdo de


constitución en el que quedan plenamente reflejados. No obstante, en los supuestos de
presunción de existencia, existen unos derechos y obligaciones que nacen de la ley y que
son de aplicación en todo aquello que no esté expresamente pactado en caso de
constitución voluntaria.

Los propietarios tienen la obligación de reparar y construir las paredes medianeras de las
fincas que tengan a su favor la medianería en proporción al derecho de cada uno.

Todo propietario tiene derecho de poder alzar la pared medianera, a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se puedan causar, aunque sean temporales. Asumiendo
también, los gastos de conservación.

Cada propietario tiene derecho a usar la pared medianera en proporción al derecho que
tenga en la mancomunidad.

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Bibliografía

Constitución del Ecuador 2008. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008.

Código Civil, Registro Oficial Suplemento No. 46, del 24 de junio de 2005, reformado el 08 de julio de 2005.

Memorias Científicas i Literarias – Anales de la Universidad

Diccionarios de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas – Editorial Heliasta

Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

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