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Compendio-Unidad 3 DC
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DERECHO CIVIL II
3 créditos
Profesor Autor:
Ab. David Mejía Macías, Mg
Titulaciones Semestre
• DERECHO Tercero
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Resultado de aprendizaje de la asignatura
Establecer y reconocer las figuras jurídicas de índole legal que limitan el dominio,
teniéndolo en aquellos casos como imperfecto o de uso restringido.
Establecer y reconocer las figuras jurídicas de índole legal que limitan el dominio,
teniéndolo en aquellos casos como imperfecto o de uso restringido.
INTRODUCCIÓN
El estudio de Derecho Civil II, es normativo, histórico y doctrinario, esta asignatura de
naturaleza civil es importante para la formación del estudiante, ya que atañe
especialmente al patrimonio de las personas sean estas naturales o jurídicas.
El objeto del estudio y análisis del Derecho Civil III, es establecer y reconocer las figuras
jurídicas de índole legal que limitan el dominio, sus elementos y su procedencia, ya que,
al guardar tamaño efecto, es de vital importancia en el desarrollo del estudio en el campo
civil.
Al estudia el Código Civil Libro II, se realizará un análisis de cada uno de sus capítulos y
los mismos que tienen concordancia con la Constitución, el análisis doctrinario de la Ley
por tratadistas nacionales e internacionales
Con la finalidad de apoyar su estudio el estudiante deberá recurrir las veces que sea
necesario al texto básico, que contiene criterios de doctrina, así como de otros textos
guías, jurisprudencia.
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DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA Y DE LOS DERECHOS DE USO Y
HABITACIÓN.
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2. El gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho
en las cosas que pertenecen a otra;
3. Por la constitución del patrimonio familiar; y,
4. Por las servidumbres.
No siempre el propietario de una cosa puede usarla y disfruta de ella, sino que se dan
participaciones del derecho de propiedad, en vista al bien mutuo de los que de ella se
benefician sin ser propietarios.
El artículo 748 del Código Civil, respecto a la “propiedad fiduciaria”, de manera textual
expone: “…Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra
persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad
fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha
constituido el fideicomiso, se llama restitución”.
FIDEICOMISO
Dentro del trabajo literario titulado “Memorias Científicas y Literarias”, en su página 26, se
determina las características que advierten la existencia de la propiedad fiduciaria o de lo
que es lo mismo el fideicomiso, así, se hace referencia a lo que la ley expone de manera
literal sobre esta figura de índole legal y advierte que tres son los elementos que la regulan
detallando los siguientes: “…Propiedad Fiduciaria.- Es la que está sujeta al gravamen de
pasar al poder de otra persona por el hecho de verificarse una condición. En
consecuencia, la constitución de un fideicomiso supone: Cosa sobre que la propiedad
fiduciaria recaiga; existencia de dos personas cuya relación podría llamarse correlativa, a
saber, el fiduciario i el fideicomisario; i en fin, como deducción indispensables de estas
premisas, condición en virtud de la cual debe verificarse la restitución de la propiedad”.
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Estrictamente, “fideicomiso” como su etimología lo expone, constituye el encargo de
confianza que el testador, en este caso fideicomitente, hace a un tercero “fiduciario o
heredero gravado”, para que disponga de ciertos modos de sus bienes o los entregue a
un tercero “fideicomisario”.
Así las cosas, el Fideicomiso es un encargo de confianza que una persona, llamada
fideicomitante, hace a una persona, llamada fiduciario, para que haga una atribución
patrimonial hereditaria definitiva a una tercera persona, llamada fidecomisario, obteniendo
aquél una ventaja patrimonial.
Es decir, que la transferencia del bien solo se perfecciona, cuando se haya cumplido con
el encargo o el tiempo que se acordado para que se efectúe dicha condición.
Los artículos 825 al 834 del Código Civil establecen los derechos reales de uso y
habitación: “el derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad
de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si refiere a una
casa y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”.
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derecho de habitación, debe respetar dicho derecho real y, por consiguiente, en el remate,
de haber lugar…”. Gaceta Judicial. Año XLI. Serie VI. Nro. 14. Pág. 900. (Quito, 27 de
mayo de 1944)” (…) “DERECHO DE USO O HABITACIÓN. La extensión con que se
concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y,
solo a falta de título, puede ser reglado conforme a las necesidades personales del usuario
o del habitador. Aunque el derecho de uso por su naturaleza es un derecho real, que
generalmente consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y
productos de una cosa, es lo cierto que puede referirse a una casa y a la utilidad de morar
en ella, cuando define el derecho de habitación…”. Gaceta Judicial. Año XXXVI. Serie V.
Nro. 147. Pág. 3602. (Quito, 8 de febrero de 1938)”
Por ley. Por testamento. Por donación, venta u otro acto entre vivos. Por prescripción.
Por muerte del usuario o habitador según el caso. Por la resolución del derecho del
constituyente del derecho de uso o de habitación. Por consolidación del derecho de uso
o habitación con la propiedad. Por prescripción. Por renuncia al derecho ya sea de uso o
habitación
Podemos indicar que los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los
herederos, ni pueden cederse a ningún título, el usuario o el habitador no pueden arrendar,
enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho.
Las obligaciones de estos son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado
necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación.
Sobre estas figuras jurídicas, la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, actual Corte Nacional de Justicia, ha indicado: “USUFRUCTO Y
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FIDEICOMISO SIMULTÁNEOS. Conforme dispone el art. 746, el usufructuario, es mero
tenedor porque reconoce dominio ajeno, y sólo puede dar en arriendo o ceder el usufructo,
conforme prescribe el art. 823 del mismo Código Civil, siendo la vida el límite máximo de
su duración, cuando no se ha constituido a plazo fijo; y es incuestionable que a los actores
designados en el testamento de Jacinta Mendoza v. de Barreiro que no ha sido revocado
debía restituírseles el precitado inmueble; sin que por tanto surta ningún efecto en su
contra la venta realizada por Celinda M. de Espinosa, que no pudo a título translativo de
dominio, vender la casa de la que era usufructuaria A nadie le es permitido cambiar por
su sola voluntad el título en que se funda, ni le es dado al comprador adquirir otros
derechos a más de los que le correspondían al tradente, conforme prescribe el art. 715, y
si no existe justo título y posesión regular, no se puede adquirir por prescripción ordinaria
bienes que están sujetos al gravamen de restitución al tiempo de la muerte del
usufructuario, contrariando el objeto y los fines de la institución testamentaria, en el caso
del usufructo y fideicomiso…”. Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 86. (Quito,
30 de abril de 1958).
DE LAS SERVIDUMBRES.
Respecto a la rama que nos atañe, y que tiene que ver con el “Derecho Civil” se expone:
“…En este campo jurídico, la palabra servidumbre, conservando su carácter ingrato, ha
adquirido en el presente significado distinto al del pasado. De la idea inicial de
sometimiento en que un hombre podía encontrase respecto a otro, ha pasado al criterio
actual predominante, en que las servidumbres únicamente admitidas son las prediales,
como se expresa en la definición del art. 637 del Código Civil Francés, donde se dispone:
“…Una servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad – (heredad, héritage) –
para uso y utilidad de una propiedad perteneciente a distinto propietario”. De acuerdo con
tal concepto, necesariamente se impone la idea de dos inmuebles distintos,
pertenecientes a dos propietarios, también diferentes; lo cual excluye la posibilidad de las
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servidumbres especiales, que no requieren el dominio para ser titular de la servidumbre…”
Escriche, caracteriza las servidumbres como “derecho a que está sujeta la cosa ajena en
utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa
ajena mediante el cual el dueño se halla obligado a no hacer o dejar hacer algo en
beneficio de otra persona o cosa; el “jus faciendi aut prohibendi aliquid in aliento” (el
derecho de hacer o prohibir algo en lo ajeno), en el expresivo decir de los juristas romanos
(…) Para comprender mejor la esencia de la servidumbre, ha de recordarse que la
propiedad se divide en perfecta e imperfecta; puesto que, efectivamente, el vínculo
existente entre el propietario y su propiedad puede dividirse o desmembrarse. Cuando no
está dividido y ningún extraño puede impedir o limitar (legítimamente) el libre ejercicio del
derecho de propiedad, se dice que la propiedad es perfecta; por el contrario, se llama
imperfecta cuando el vínculo (quizás mejor el contenido) está dividido, de modo que el
ejercicio del derecho de propiedad queda reducido o limitado por efectos de un derecho
perteneciente a otro propietario”.
Por lo que, la servidumbre en si es un derecho que puede ser temporal o perpetuo sobre
un inmueble ajeno en el cual uno se puede ejercer derechos y disponer sobre ese bien y
privando al propietario del bien a cualquier tipo de acción que pueda poner de manifiesto
su posesión sobre tal inmueble.
El Art. 859 del Código Civil, establece: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre,
es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Según la definición que nos da el Código Civil en su artículo 859, Servidumbre es: Un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
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Sobre esta figura jurídica, la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, actual Corte Nacional de Justicia, ha indicado: “CONSTITUCIÓN DE
SERVIDUMBRE.- En orden a la servidumbre, la calidad de único dueño del predio
dominante no es requisito indispensable para la constitución de una servidumbre, cuyo
carácter general y esencial es el de ser un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad
de otro predio, y si bien la ley agrega las palabras : "de distinto dueño", en la definición
consignada en el artículo 807 del Código Civil, ellas no pueden, por si solas, alterar el
significado intrínseco y sustancial que, según lo expuesto, corresponde a "servidumbre".
Gaceta Judicial. Año XXII. Serie IV. Nro. 136. Pág. 1091. (Quito, 29 de Julio de 1924).
ELEMENTOS DE LA SERVIDUMBRE
Predio Dominante.- Es aquel predio que reporta la utilidad; es decir que aquí la
servidumbre se llama Serví. Activa Predio Sirviente.- Es aquel predio que sufre el
gravamen. Aquí la servidumbre se llama servi pasiva Gravamen.- Es el vínculo jurídico
que se impone sobre uno en beneficio de otro, para que existan servidumbres es preciso
que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.
CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE
Sin embargo, el código dispone que la servidumbre se extinga por la llegada del día o el
cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años.
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OBJETO DE LA SERVIDUMBRE.
El objeto de la servidumbre son los predios o fundos, son las casas y heredades inmuebles
urbanos rústicos.
No puede existir una servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona, pues no se
pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad que no reporten ventaja para
nadie.
Son situaciones que implican una función de servicio y una pérdida de libertad.
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE.
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Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres positivas a aquellas en las que para su
ejercicio se requiere un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la servidumbre
de paso. Se llaman servidumbres negativas a aquellas que se ejercen sin ningún acto del
dueño del predio demandante y también sin ningún acto del dueño del predio sirviente,
por ejemplo, la servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no levantar una
construcción a determinada altura.
Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad
de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin
hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos
de parte del propietario del predio servidor.
Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de
las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los
beneficios de la servidumbre.
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Generalmente este estado de los lugares resulta del trabajo del hombre, como en
costumbres de vista y de acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la
servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al contrario, la ausencia de trabajos
en no modificar la superficie del suelo.
En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas que se crean por contrato, por acto
de muerte por testamento o por prescripción; Las servidumbres legales se subdividen a
su vez en naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que impone la ley por la
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situación natural a los predios; son legales en estricto sentido las que impone el legislador
para beneficio particular o colectivo.
Servidumbre sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. En aquellas
legislaciones que, como la nuestra, reconocen que el Estado ejerce un derecho de
propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprenden los de uso común, los
destinados a un servicio público y los propios del estado, existe la posibilidad de imponer
servidumbres sobre estos últimos o en su favor.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común sobre
los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de lugar de derrames
y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y
reglamentos administrativos.
Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las
servidumbres. El camino público que divide diferentes predios de particulares, soporta una
especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las calles
destinada a un servicio público.
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MODOS DE ADQUISICIÓN
Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes.
Por ley cabe distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera
automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que
la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución.
En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico,
mediante un acuerdo entre los interesados, por voluntad de los particulares, encauzada a
través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad negociar.
Dentro de nuestra legislación civil, entre las servidumbres, están el usufructo, reconocen
fuentes que son:
Contrato.-
Dentro de esta figura jurídica las servidumbres nacidas de contrato implican una estación
de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al
ejercicio absoluto de su dominio.
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o del juez en su casa por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando
la forma de la de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.
Por la reunión en una misma persona de la propiedad del predio dominante y la del
sirviente.
Los derechos reales limitados, así como cualquier carga o limitación de dominio, para que
surtan efectos frente a terceros, han de constar en la inscripción de la finca sobre que
recaigan. Además, las servidumbres pueden constar en la inscripción del predio
dominante.
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forzoso y, por lo tanto, solo se puede constituir por voluntad de los propietarios
colindantes.
Los propietarios tienen la obligación de reparar y construir las paredes medianeras de las
fincas que tengan a su favor la medianería en proporción al derecho de cada uno.
Todo propietario tiene derecho de poder alzar la pared medianera, a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se puedan causar, aunque sean temporales. Asumiendo
también, los gastos de conservación.
Cada propietario tiene derecho a usar la pared medianera en proporción al derecho que
tenga en la mancomunidad.
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Bibliografía
Código Civil, Registro Oficial Suplemento No. 46, del 24 de junio de 2005, reformado el 08 de julio de 2005.
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