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Monografia Desalojo y Prescripcion
Monografia Desalojo y Prescripcion
Monografia Desalojo y Prescripcion
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
INDICE
Pg.
DEDICATORIA
INTRODUCCIN
6
7
8
1.1.
1.2.
CONCEPTO
1.3.
CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS
REALES
1.4.
POSESIN
.
1.4.1 ANTECEDENTES
HISTRICOS.
1.4.2 DEFINICIN DE
POSESIN
1.4.3 CLASES DE
POSESIN.
1.4.4 NATURALEZA JURDICA DE LA
POSESIN..
1.4.5 ACCION PLENARIA DE
POSESION.
1.4.6 DIFERENCIA ENTRE POSESIN Y
PROPIEDAD.
1.5.
INTERDICTOS
.
1.5.1 ANTECEDENTES
HISTRICOS.
1.5.2
CONCEPTO
1.5.3 NATURALEZA JURDICA DE LOS
INTERDICTOS..
1.5.4 CLASES DE
INTERDICTOS.
a) INTERDICTO DE
RETENER..
b) INTERDICTO DE
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DERECHOS REALES
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
RECOBRAR..
1.6.
1.7.
1.8.
PRESCRIPCION
..
1.6.1 CLASES DE PRESCRIPCION.
.
ELEMENTOS DE LA POSESIN APTA PARA
USUCAPIR
LA ADQUISIN DE BIENES POR
USUCAPIN...
1.8.1 TIPOS DE
USUCAPION
a) LA USUCAPION
ORDINARIA
b) LA USUCAPIN
EXTRAORDINARIA..
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64
66
68
2.1
CONCEPTO..
2.2
CLASES DE
DESALOJO
2.3
ORGANO JURISDICCIONAL
COMPETENTE
2.4
LEGITIMIDAD
ACTIVA
2.5
LEGITIMIDAD
PASIVA
2.6
NOTIFICACION DE LA DEMANDA DE DESALOJO Y
EXISTENCIA. DE TERCEROS CON TITULO O SIN
EL.
2.7
LA PRUEBA EN EL PROCESO DE
DESALOJO
2.8
SENTENCIA Y EJECUCION DEL
DESALOJO...
2.9
PROCESO DE DESALOJO Y PROCESO DE PAGO DE
MEJORAS.
MODELO DE DEMANDA DE
DESALOJO
CAPTULO III: PRESCRIPCIN ADQUISITIVA
3.1
ANLISIS
JURDICO
3.2
PROCEDENCIA DE PRESCRIPCIN
ADQUISITIVA.
3.3
Programa de Titulacin 2015 II / Mdulo de Derecho Procesal Civil
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DERECHOS REALES
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
COMPETENCIA.
3.4
TRAMITACIN...
3.5
JURISPRUDENCIA
MODELO DE DEMANDA DE PRESCRIPCIN
ADQUISITIVA.
CONCLUSIONES
.
FUENTES DE
INFORMACIN..
ANEXOS
.
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DERECHOS REALES
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
DEDICATORIA
Dedicamos este
padres
y
constantemente
en este camino
nuestro ttulo.
trabajo a nuestros
familiares
que
estn apoyndonos
a la obtencin de
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Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
INTRODUCCIN
El presente trabajo de investigacin abarca en primer lugar, temas genricos del libro de
derecho reales, considerndose a los mismo como aquellos derechos que se tiene sobre
las cosas.
En ese sentido, analizaremos en el captulo I, algunos tpicos como derechos reales,
elementos, la posesin, clases, la prescripcin, entre otros; todo ello nos ayudar a
obtener conocimientos bsicos para lograr entender los temas que abarcaremos con
mayor amplitud en los siguientes captulos, que son el proceso de desalojo y prescripcin
adquisitiva.
En el captulo II, abarcamos el tema de desalojo, entendiendo que este se tramita como
proceso sumarsimo; y en tal sentido, tiene caractersticas y particularidades propias de
dicho proceso. Asimismo, agregamos a la investigacin jurisprudencia nacional sobre la
materia estudiada.
Finalmente en el Captulo III, estudiaremos el tema de prescripcin adquisitiva, el mismo
que se tramita como proceso abreviado, conoceremos que juez tiene competencia,
caractersticas, y otros, anexando tambin la jurisprudencia constitucional respectiva.
La realizacin del presente trabajo nos ha llevado a investigar diversos temas para poder
comprender temas como desalojo y prescripcin adquisitiva. Hemos incrementado
nuestro bagaje de conocimientos en materia procesal civil.
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Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
MARCO TERICO
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Prescripcin Adquisitiva
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los derechos protegidos por las actiones in rem y por las actiones in personam
eran los ius in rem y los ius in personam, respectivamente.1
1.10.
CONCEPTO
Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos (de las personas, de los sujetos)
que recaen directamente sobre las cosas.
La palabra "real" viene del latn, de res-rei, y significa cosa (nada que ver con un
sinnimo de verdadero ni vlido).
El derecho real tiene por ello carcter patrimonial, ya que es susceptible de formar parte
del patrimonio de su titular, junto con los derechos de obligacin.
Y dentro de ello, se caracteriza por una doble nota: la inmediatividad y la absolutividad.
Segn lo antedicho, podemos definir el derecho real como el derecho subjetivo que
atribuye a su titular algn tipo de poder directo sobre una cosa, el cual est protegido
frente a toda la comunidad (erga omnes, frente a todos).
Como decimos, los derechos reales se pueden definir tambin en contraposicin con los
derechos obligacionales, es decir aquellos derechos que se tienen no sobre una cosa,
sino frente a una persona, esto es, un crdito, el derecho que se tiene a que otro sujeto
ejerza una determinada conducta: la prestacin.2
1 http://www.prociuk.com/Derecho%20Civil%20-%20Reales.pdf
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En conclusin, aclarado que en ambos casos hay deberes correlativos, las diferencias
fundamentales entre ambas clases de derechos, aceptadas por la doctrina moderna, son
las siguientes:
1) Los derechos reales son absolutos, los personales, relativos; 2) los derechos reales no
hacen surgir una obligacin gravosa para los obligados; los personales, en cambio, s; 3)
los derechos reales implican la existencia de una cosa determinada lo que no sucede con
los creditorios.
1.11.
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1.12.
Desalojo y
POSESIN
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sin averiguar si la moneda tiene efectivamente otra cara (el derecho) o se halla en
blanco, (se posee sin derecho alguno de donde provenga nuestra posesin).
Para SAVIGNY, defensor de la teora subjetiva, la posesin es el poder fsico que se
ejerce sobre un bien, con el nimo de conducirse como propietario. Para esta teora,
dos son los elementos de la posesin: el corpus possessionis o sustrato material de la
posesin (relacin entre sujeto y bien; el poder de hecho del sujeto sobre el bien) y el
nimus possidendi o intencin de conservar el bien para s (elemento espiritual). El
animus diferencia a la posesin de la simple tenencia en la cual el sujeto es un mero
detentador que usa el bien de una manera ocasional (sentarse en un tranva, ocupar
una butaca en el teatro, etc.). Esta teora fue consagrada en el art. 465 del Cdigo
Civil Peruano de 1852 que prescriba: Posesin es la tenencia o goce de una cosa o
de un derecho, con el nimo de conservarlo para s.
Para IHERING, representante de la teora objetiva, la posesin es un poder de hecho
sobre las cosas segn su destino natural. En la posesin hay una relacin de hecho
establecida entre la persona y el bien para su utilizacin econmica, no requirindose
del animal. Esta teora objetiva es la seguida por el art. 896 del Cdigo Civil Vigente
que dispone: La posesin es el ejercicio de hecho de uno ms poderes inherentes a
la propiedad.
De acuerdo con esta teora, la posesin consiste en el poder de hecho o poder
efectivo sobre los bienes, prescindiendo del ttulo con el cual se posee. Es suficiente
que el sujeto ostente un poder fctico sobre el bien para que de momento,
interinamente, sea protegido en su condicin de tal, evitando que los ciudadanos se
hagan justicia por su propia mano, debiendo recurrir al poder jurisdiccional para
reclamar sus pretensiones sobre los bienes. La posesin est protegida contra todos
los no poseedores mediante los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros
derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbacin (art.
598 del CPC).
La relacin entre el sujeto y el bien (corpus) puede consistir tambin en el hecho de
que el bien se encuentre en el crculo de disposicin del sujeto, aun cuando l no
ejercite en acto sobre el bien un poder manual.
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Para HERNNDEZ GIL dice que la posesin es la insuprimible necesidad del uso de
los bienes que existe en cualquier modelo de sociedad. La ms fctica y tangible de
las situaciones consideradas por el Derecho. Se accede a su conocimiento emprico
por va de la prescripcin. No veo al propietario, veo al poseedor. La posesin es
el derecho a continuar poseyendo basado en el hecho de poseer. Evidentemente no
poseo el vehculo de transporte pblico de que hago uso. La continuidad es inherente
a la posesin no slo como hecho, sino como posibilidad garantizada por el
ordenamiento jurdico.5
Para BERNALDO DE QUIRS la posesin es el derecho real que consiste en una
potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carcter
provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real
firme que justifique la atribucin definitiva de esa potestad.6
Despus de analizar estos conceptos sealados por diversos autores, nuestra
perspectiva y apreciacin personal del tema estudiado es la siguiente: La posesin
es un hecho jurdico que produce consecuencia jurdica y consiste en que una
persona tenga en su poder una cosa corporal, pudiendo hacer uso y disfrute del
mismo.
1.4.3 CLASES DE POSESIN
a) Posesin Inmediata y Mediata
Segn el artculo 905 del Cdigo Procesal Civil es poseedor inmediato es el
poseedor temporal en virtud un ttulo, corresponde la posesin mediata a quien
confiri el ttulo.
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La posesin precaria por falta de ttulo, es una posesin ilegtima ya que se carece
absolutamente de ttulo, por ejemplo tenemos las invasiones para fundar Pueblos
Jvenes y los Asentamientos Humanos Marginales.
Cuando el poseedor pierde la eficacia, ya que se extingui los efectos del ttulo, se
trata de una persona que entro en posesin como poseedor ilegtimo y se transforma
en poseedor ilegtimo al haberse vencido el plazo o haberse cumplido la condicin
resolutoria, como podemos ver en este caso no existe buena fe ya que el poseedor
es consiente del fenecimiento del ttulo que tena y por lo tanto es poseedor de mala
fe desde el momento que se extingui su ttulo, pues tiene conocimiento que este ha
expirado y que est poseyendo indebidamente un determinado bien; como por
ejemplo el arrendatario, anticrecista, usufructuario o comodatario quienes a pesar de
haberse terminado el plazo aun continan en la posesin.
No se debe confundir la posesin ilegtima con la posesin precaria; ya que en la
posesin ilegtima existe un ttulo pero adolece de un defecto de forma o fondo, sin
embargo en la posesin precaria se da por falta absoluta del ttulo.
La posesin puede ser legtima o ilegtima, dependiendo de su conformidad o no con
el derecho, siendo la posesin de buena fe y la posesin de mala fe una sub
clasificacin de la posesin ilegtima, la ilegitimidad de la posesin no slo est dada
por la existencia de un ttulo viciado, es decir que adolece de alguna causal de
nulidad o anulabilidad, sino que adems esta se da cuando sta se basa en un ttulo
el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir cuando el defecto es de
fondo.7
1.4.4 NATURALEZA JURDICA DE LA POSESIN
La posesin, como exclusivo poder de hecho (o control autnomo) que tiene un
sujeto sobre un bien, no requiere contar con algn derecho que lo sustente, pero ello
no impide que produzca importantes consecuencias jurdicas. En virtud de esta
situacin en apariencia antittica- es que la doctrina se ha dividido en cuanto a
determinar la naturaleza jurdica de la posesin: es un hecho o un derecho?
7 http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/las-clases-de-posesionen-el-peru/
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intentarse por el poseedor animus dominio, ya que haya adquirido por virtud de un
delito o de un acto ilcito, ya que no tiene ttulo ni menos buena fe.
La accin procede en contra del poseedor que no tiene ttulo, del que conoce sus
vicios, es decir, que es de mala fe, y finalmente, respecto del poseedor con ttulo y
buena fe, pero que ha posedo por menos tiempo que el actor. Aunque el Cdigo de
Procedimientos no lo dice, podramos agregar otro caso, tratndose de inmuebles,
esta accin procede cuando el actor tiene su ttulo registrado y el demandado no ha
inscrito, independientemente de la antigedad en este caso, siempre y cuando el
actor sea poseedor de buena fe.9
1.4.6 DIFERENCIA ENTRE POSESIN Y PROPIEDAD
Posesin y propiedad tienen una raz comn, pero existe entre ellas notables
diferencias. A continuacin sealamos algunas de ellas:
a) La propiedad es el poder jurdico que permite usar (ius utere), disfrutar (ius fruere),
disponer (ius abutere) y reivindicar (ius vindicare) un bien. En cambio, por regla, la
posesin solamente confiere el poder jurdico de usar (ius uteri) y disfrutar (ius fruere)
un bien. El poseedor no puede disponer del bien porque para ello se requiere ser
propietario, tampoco puede reivindicar, porque reivindica un bien su propietario.
Solamente por excepcin el poseedor no propietario puede disponer (ius abutere), o
puede reivindicarlo (ius vindicare). Por consiguiente, no corresponde a la realidad
afirmar, como se hace en el art. 896, que la posesin es el ejercicio de hecho de uno
o ms poderes inherentes a la propiedad, porque el poseedor no propietario no puede
disponer (ius abutere) ni menos reivindicar (ius vindicare), solamente tiene el derecho
de usar (ius utere) y de disfrutar (ius fruere), salvo los casos en que el propietario le
haya transferido el derecho de disponer y de reivindicar. Mejor es la definicin del
Cdigo alemn que en su art. 854 dispone que la posesin de una cosa se adquiere
obteniendo de hecho un poder sobre la misma.
9 https://bienesyderechosrealesunivia.wordpress.com/2014/10/14/accion-plenaria-deposesion/
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INTERDICTOS
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CONCEPTO
La palabra "interdicto" deriva "del latn interdictum (entredicho). Constituye un
procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolucin
rpida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o
de reconocer un derecho posesorio."
Los interdictos son acciones que tienden a -proteger el hecho de la posesin, no
importando para ello la calidad del poseedor, por esta razn, las acciones
interdictales defienden indistintamente, tanto al poseedor de buena fe como al
poseedor de mala fe, y as lo entiende el. Cdigo al referirse en trminos
genricos a "todo poseedor".
El artculo 921 del C.C. dispone que todo poseedor de muebles inscritos y de
inmuebles pueda utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones
posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la
posesin. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesin en s misma
(derecho de posesin). Los trmites judiciales de ambos procesos son distintos; la
accin posesoria se tramita en el proceso de conocimiento; mientras que los
interdictos se tramitan en el proceso sumarsimo.
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1.5.4
CLASES DE INTERDICTOS
c) INTERDICTO DE RETENER
Est destinado a evitar a que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su
posesin. "La accin de manutencin en la posesin tiene por objeto hacer
reconocer y en consecuencia amparar y conservar la posesin. Recogiendo esa
idea Castaeda lo llama "accin de mantenimiento" y la poca en que tuvieron
lugar y que no se tomar en cuenta el derecho de propiedad invocado, ni el
derecho a poseer. Esto confirma que el interdicto de retener es un interdicto
estrictamente posesorio destinado a la defensa del poseedor, en un procedimiento
sumario. El art. 606 del C.P.C. dispone "El interdicto de retener procede cuando
el poseedor es perturbado en su posesin, la perturbacin puede consistir en
actos materiales o de otra naturaleza como la ejecucin de obras o la existencia
de construcciones en estado ruinoso. Si as fuera la pretensin consistir en la
suspensin de la continuacin de la obra y la destruccin de lo edificado, aunque
se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos la pretensin
consistir en el cese de estos actos".
Para que proceda el interdicto de retener, se requiere:
1) Que el que lo intente se halle en posesin actual.
2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se
expresarn en la demanda.
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Procedimiento
Admitida la demanda, el Juez ordenar en decisin inimpugnable, se practique
una inspeccin judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que
considere pertinente.
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perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidi solicitando
la restitucin...".
Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es
expulsado de un inmueble que posea. Para otros, el acto violento no es la
caracterstica del despojo, pues puede darse este tambin cuando la desposesin
proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza.
Los sostenedores de la primera acepcin le asignan ese sentido a la palabra
despojo "partiendo de la base dice Fornieles- de que la palabra despojo significa
desposesin violenta, se ha constituido esta figura especial del interdicto de
recobrar al que se ha dado el carcter de una simple medida policial tendiente a
mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano.
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PRESCRIPCION
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menor
cuidado,
de dominio y
propiedad,
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medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho tambin con los
conceptos jurdicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurdica el
ltimo (artculos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en
plural o de propiedades (artculo 60 de la Constitucin peruana).
La prescripcin adquisitiva toma dos caminos: 1). La usucapin que viene a ser, in
strictu, el antecedente de la prescripcin corta; y, 2). La prescripcin longi
temporis, que viene a ser la prescripcin larga, a la cual de manera general se la
denomina usucapin. De tal manera que, las denominaciones usucapin o
prescripcin adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para
significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte,
que slo debera denominarse usucapin con el objeto de diferenciarla de la
prescripcin extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando
el concepto usucapin es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripcin
adquisitiva, en la legislacin.
Del rubro se desprende la pregunta de rigor: Desde cundo el usucapiente es
propietario del bien, desde que se haya cumplido el recurso prescriptorio o desde
la sentencia declarativa? La respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro
siguiente.
b) LA PRESCRIPCIN EXTINTIVA O LIBERATORIA.
Esta especie prescriptoria no es objeto de nuestra investigacin y estudio, como
tampoco lo es de los derechos reales. La vinculacin que mantiene con los
derechos reales slo es a travs de la prescripcin extintiva de las pretensiones
reales.
Los efectos que produce, entre otros, es el de extinguir obligaciones por el slo
hecho del transcurso del tiempo (trmino legal). Esta prescripcin, en su
operatividad, corresponde al mbito de la ciencia procesal, constituyendo una
excepcin o medio de defensa del demandado, que la hace valer en contra de las
pretensiones del actor (artculos 446, inciso 11, y 451, inciso 5, del Cdigo
Procesal Civil). La regulacin normativa de la prescripcin extintiva, por la
informacin de la doctrina dualista adoptada por nuestro Cdigo Civil, se halla
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DERECHOS REALES
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En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesin se requiere que haya
corpus y nimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende tambin la
necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener nimus, y una cosa
determinada, singular o plural susceptible de ser poseda. Estos son los elementos propios
de la posesin y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el
nacimiento de la posesin y el de su subsistencia.
nimus: Este es el elemento subjetivo de la posesin, es la intencin manifiesta
de ser dueo. Se hace ostensible por el ejercicio pblico de los actos que el
derecho posedo permita a su titular y ejercidos en forma excluyente porque no
se reconoce poder semejante a favor de otra persona, salvo el caso de la
coposesin, semejante al codominio. El nimus comprende la profunda
conviccin actual de ser verdadero y nico dueo; no la simple creencia de serlo
ni el deseo de llegar algn da a ejecutar actos de seoro. Cuando falta el
elemento nimus no hay posesin, habr cuando ms una mera tenencia.
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13 http://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.pe/2012/11/la-posesion.html
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El Cdigo Civil del Per nos dice que la usucapin o prescripcin adquisitiva de dominio
es un modo de adquisicin de la propiedad, Esta consiste en la adjudicacin de la calidad
de propietario, por parte del orden jurdico, a quienes posean un bien mueble o inmueble
por un tiempo determinado, de manera continua (quiere decir que la posesin debe ser
constante, sin interrupciones), pacfica (se debe ejercer sin que medien hechos de
violencia), pblica (que la posesin debe ejercerse a vista de los dems y no de manera
clandestina) y en concepto de dueo.
1.8.1 TIPOS DE USUCAPION
c) LA USUCAPION ORDINARIA
Es aquella que procede bajo una particularidad: Cuando media justo ttulo y buena
fe. Ahora bien, se considera que ha mediado justo ttulo cuando el poseedor ha
tomado control sobre el bien en base a una causa de adquisicin, o sea mediante
un acto legtimo que tenga por finalidad transmitir el bien. Y qu es la buena fe?
Es la creencia de que el ttulo que funda la posesin es vlido o suficiente para
transmitir la propiedad del bien.
La ley seala que el tiempo de posesin necesario para adquirir la propiedad,
cuando concurren estas dos particularidades, es de cinco aos.
d) LA USUCAPIN EXTRAORDINARIA
Es aquella que procede sin la necesidad de que concurran los requisitos de la
usucapin ordinaria. En otras palabras, la usucapin extraordinaria es aquella que
procede cuando no media ttulo alguno o cuando habindolo este es de mala fe.
La ley seala que para que un poseedor adquiera la propiedad de un bien se
requieren de diez aos de posesin continua, pacfica, pblica y en concepto de
dueo.
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CONCEPTO
de
sus
ocupantes,
sirviendo
para
resolver, tanto
cuestiones
de
arrendamiento, como situaciones de precario en las que se posee una finca sin ttulo que
lo justifique
2.2
CLASES DE DESALOJO
Entre las causales ms usuales que ameritan el inicio del proceso de desalojo tenemos
las siguientes:
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2.3
Desalojo y
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artculo 546 del Cdigo Procesal Civil,
referido al desalojo, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal o no exista cuanta, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la
cuanta sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los
Jueces de Paz Letrados (tercer prrafo del art. 547 del C.P.C.). Es de destacar que el
Juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble materia de un contrato de
arrendamiento es competente para conocer la solicitud de restitucin del inmueble
(entindase demanda de desalojo), tratndose de contratos de arrendamiento con firmas
legalizadas notarialmente o ante Juez de Paz (en los lugares donde no haya notario
pblico) con clusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitucin del bien
por conclusin del contrato o por resolucin del mismo por falta de pago conforme al
artculo 1697 (incisos 1 y 2) del Cdigo Civil (art. 594 el desalojo puede demandarse ante
el vencimiento del plazo para la restituir el bien, sin embargo, de ampararse la demanda,
el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis das vencido la plazo C.P.C.).
Debe tenerse presente que, con arreglo a lo previsto en el inciso 1) del artculo 24 del
Cdigo Procesal Civil, adems del Juez del domicilio del demandado, tambin es
competente para conocer del proceso de desalojo, a eleccin del demandante, el Juez
del lugar en que se encuentre el bien o bienes. Si la demanda versa sobre varios
inmuebles situados en diversos lugares, ser competente el Juez de cualquiera de ellos.
2.4
LEGITIMIDAD ACTIVA
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DERECHOS REALES
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El propietario. El arrendador.
El administrador.
Todo aquel que considere tener derecho a la restitucin de un predio (u otro bien).
Sin embargo, el propio artculo 586 del Cdigo Procesal Civil -en su primer prrafoestablece como salvedad lo dispuesto en el artculo 598 del citado cuerpo de leyes, que
versa sobre la legitimidad activa en los procesos de interdictos. En consecuencia,
conforme se desprende de tales preceptos legales, carece de legitimidad para demandar
el desalojo de un bien quien puede utilizar los interdictos (para lograr su restitucin o
recuperar la posesin, como se quiera), es decir, todo aquel que se considere perturbado
o despojado en su posesin.
2.5
LEGITIMIDAD PASIVA
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- El arrendatario.
- El subarrendatario.
- El poseedor precario (que es el que ejerce la posesin sin ttulo alguno o
habiendo fenecido el que tena, segn se desprende del art. 911 del C.C,).
Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitucin (del bien materia de desalojo).
En el proceso de desalojo carece de legitimidad pasiva el servidor de la posesin (que,
segn el art. 897 del C.C., es quien, encontrndose en dependencia respecto a otro,
conserva la posesin en nombre de ste y en cumplimiento de rdenes e instrucciones
suyas). Sin embargo, excepcionalmente, aqul tendr la calidad de legitimado
pasivamente si el poseedor con quien mantiene la relacin de subordinacin es quien
demanda el desalojo.
La falta de legitimidad pasiva del servidor de la posesin (con la salvedad del caso) est
regulada en el artculo 588 del Cdigo Procesal Civil, el mismo que establece que si el
emplazado acredita no ser poseedor, sino que slo se encuentra en relacin de
dependencia respecto a otro, conservando la posesin en nombre de ste y en
cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y
procederse conforme a lo dispuesto en el artculo 105 del Cdigo adjetivo (numeral que
regula el instituto del llamamiento posesorio), salvo que quien demande sea el poseedor
con quien mantiene la relacin de subordinacin.
2.6
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DERECHOS REALES
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
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DERECHOS REALES
Prescripcin Adquisitiva
Desalojo y
- El documento.
- La declaracin de parte.
- La pericia (en su caso).
2.8
demandante en su integridad y totalmente desocupado (segundo prrafo del art. 593 del
C.P.C.).
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto
a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 -in finedel C.P.C.).
- De ampararse la demanda interpuesta antes del vencimiento del plazo para restituir el
bien (hiptesis de la accin de desalojo anticipado o de condena de futuro), el
lanzamiento slo puede ejecutarse luego de seis das de vencido el plazo. Ello se
desprende del primer prrafo del artculo 594 del Cdigo Procesal Civil.
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario
pblico o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario pblico, que contengan
una clusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitucin del bien por
conclusin del contrato o por resolucin del mismo por falta de pago conforme a lo
establecido en el artculo 1697 del Cdigo Civil, el Juez notifica la demanda al
arrendatario para que, dentro del plazo de seis das, acredite la vigencia del contrato de
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DEMANDA
5
DAS
CONTESTACIN
DE DEMANDA
10
DAS
AUDIENCIA NICA
SANEAMIENTO
ACTUACIN DE
PRUEBAS
10
DAS
SENTENCIA
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:
:
:
: PRINCIPAL
: INTERPONGO DEMANDA DE
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1. Que, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 27 das del mes de Diciembre del 2012,
celebrado entre las partes, los demandantes arrendaron al demandado el inmueble de su
propiedad ubicado en Calle Castilla N 852, distrito de Iquitos, e inscrito con el Cdigo de Predio
N P02130398 del Registro Predial Urbano de Iquitos, siendo la renta correspondiente de US$
1,400.00 (UN MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 DLARES AMERICANOS) mensuales, la misma
que, conforme lo seala la clusula segunda de dicho contrato, debe ser pagada el primer da til
de cada mes.
2. Que, el respectivo contrato de arrendamiento se encuentra vigente a la fecha (venciendo el 14
de Septiembre del 2015) y el demandado se encuentra actualmente en posesin del bien inmueble
arrendado, en donde viene ejerciendo exclusivamente actividades educativas de acuerdo al objeto
de su constitucin.
3. Que posteriormente se realiz una ADDENDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en
virtud de lo cual se le otorga a la demandada dos ambientes adicionales ubicados en la parte
posterior del segundo piso del inmueble alquilado por el plazo que va del 27 de Diciembre del
2012 hasta el 14 de Septiembre del 2015 por una renta mensual ascendente a $ 300 00
(TRESCIENTOS DLARES AMERICANOS) que sumados al contrato original hacen un total de $
1 700 00 (MIL SETECIENTOS DLARES MENSUALES A PAGAR POR CONCEPTO DE
MERCED CONDUCTIVA sin embargo desde enero del presente ao, mes en que debi cumplir
con el pago mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el demandado ha incumplido el
pago de la rentas mensuales pactadas; habiendo dejado de pagar dicha contraprestacin por
mucho ms de cinco meses consecutivos; as como prescribe en la clusula sexta, Inc. A) que
dice: dejar de pagar la merced conductiva de dos meses y medio; razn por la cual se ha
configurado la causal de RESOLUCIN DEL CONTRATO por falta de pago de rentas.
4. Con fecha 01 de Octubre del 2015, remit al demandado una carta notarial requirindole
extrajudicialmente que, por incumplimiento de la clusula sexta, que se d por resuelto en contrato
pactado entre ambas partes, y que con fecha 14 de Octubre del 2015, se invit al demando para
conciliar, acto al cual hizo caso omiso, incumpliendo as su obligacin para conmigo volvindose a
invitar para el da 20 de octubre del presente ao fecha a la que tampoco concurri y en virtud de
la cual se expidi el Acta de Conciliacin N 217 por inasistencia de una de las partes,
demostrando con ello su clara intencin de no cumplir con sus obligaciones.
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3. Original de las Copias Certificadas de (3) Guas para Arrendamiento con sus respectivos (3)
Bauchers de los meses de Enero, Febrero, Marzo del 2013, con lo que pruebo el pago de tributos
que hacia la recurrente.
4. Original de la Carta Notarial de fecha 01 de octubre del 2015, en virtud del cual estoy dando por
rescindido el contrato de fecha 27 de DIC. Del 2012 y la ADENDA del 01 de MAR. 2013 firmado
con el demandado, por incumplimiento de la Clusula Sexta, Inc. a)
5. Original de la solicitud hacia el Sr. Director, en virtud del cual solicito se invite al demandado para
que realice el desalojo por falta de pago y el pago del arrendamiento y/o merced conductiva por la
suma de US$ 8,000 (ocho mil y 00/100 dlares americanos); ms inters, costas y costos.
6. Original de las la Invitacin para Conciliar del centro de conciliacin Paz, Justicia Social en el
Nuevo Milenio de fecha 14 y 20 de octubre del 2015, con lo que pruebo que se nos invit
conjuntamente con el demandado, para participar a una reunin de conciliacin extrajudicial.
7- El Mrito del Acta de Conciliacin por inasistencia de una de las partes
VI.- ANEXOS:
1. A.- Copia simple de los DNI de los recurrentes
1. B.- Original de la copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en
calle Castilla N 852, distrito de Iquitos de fecha 27 de diciembre del 2012.
1. C.- Original de la copia certificada de la Addenda al Contrato de Arrendamiento del Local
Comercial.
1. D.- Original de las Copias Certificadas de (3) Guas para Arrendamiento con sus respectivos (3)
Bauchers de los meses de Enero, Febrero, Marzo del 2013.
1. E.- Original de la Carta Notarial de fecha 01 de octubre del 2015.
1. F.- Original de la solicitud hacia el Sr. Director del Centro de Conciliacin Paz, Justicia Social en
el Nuevo Milenio.
1. G.- Original de acta de conciliacin expedida por el centro de conciliacin Paz, Justicia Social
en el Nuevo Milenio de fecha 20 de octubre del 2015.
1. H.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.
1. I.- Acta de Conciliacin.
1. J- papeleta de habilitacin del abogado
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POR LO EXPUESTO:
A Ud. Seor Juez, solicito acceder a lo
peticionado proveyndose conforme a Ley.
PRIMER OTROSI DIGO: que de conformidad con el Art. 80 del Cdigo Procesal Civil, nombro
como mi abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito, otorgndole las facultades
generales de representacin contenidas en el Art. 74 del Cdigo acotado, manifestando la suscrita
de estar instruida de dicha representacin y de sus alcances,
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, reitero que mi domicilio PROCESAL es el precisado en la parte
introductoria del presente escrito, al cual debern hacerme llegar las notificaciones y/o
resoluciones que su Despacho expida en el curso del presente proceso.
Iquitos, 09 de Noviembre del 2015.
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Para la prescripcin extraordinaria solo es necesario acreditar una posesin til para
usucapir, es decir que la posesin rena todos los requisitos generales (continua,
pacfica, pblica y como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal Gusto
ttulo y buena fe).
ARTCULO 952 - CC
Quien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le
declare propietario.
La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedad
en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueo.
(Artculo 952 cc)
La eficacia de la prescripcin adquisitiva por el solo vencimiento del plazo
La eficacia que deba atribuirse al solo vencimiento del plazo para la prescripcin
adquisitiva es un tema que se vincula estrechamente con la naturaleza del
pronunciamiento judicial que deba emitirse en favor de quien invoca la prescripcin. La
adquisicin que produce la usucapin... opera ipso jure en que termina el plazo de la
usucapin... Pero se aplica de oficio por los Tribunales. El que quiera aprovecharse de
ella habr de alegarla oportunamente (en accin; en excepcin) y probarla... La doctrina
entiende que la adquisicin se considera producida al tiempo en que se inici la
usucapin (retroactivamente de la usucapin). En consecuencia, se piensa que purifica
retroactivamente la actuacin del usucapiente cuando actu como dueo sin serio..."
Efecto, sobre el tema de la necesidad de invocar la prescripcin para poder gozar de sus
efectos, la necesidad de solicitar la prescripcin resulta de lo dispuesto por el artculo 952
del C.C., conforme al cual el beneficiado con la prescripcin "puede entablar juicio para
que se le declare propietario".
Respecto al tema de la eficacia del solo vencimiento del plazo, en el artculo en
comentario expresamente se seala la expresin "se le declare propietario" que puede
ser considerada como lo suficientemente indicativa respecto del carcter declarativo de
dicha pretensin y, por consiguiente, de la decisin que la acoge. Se declara aquello que
se ha constatado como preexistente a la decisin que se emite sobre el particular, la
decisin no configura el modo de adquisicin.
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En doctrina, la prescripcin adquisitiva puede realizarse tanto a favor como en contra del
que goza de derecho inscrito, como sucede en el sistema espaol (al igual que el
nuestro) en que las inscripciones no convalidan los actos y contratos que sean nulos. En
el primer caso, el titular registral en la realidad no lo es, a travs de la prescripcin
adquisitiva se convertir en verdadero titular y por ello se habla de la prescripcin segn
el Registro o 'Secumdum tabulas". En el segundo, la prescripcin se produce en contra
del titular registral, por eso se habla de prescripcin "contra tabulas", en la cual realmente
surte un conflicto entre el titular registral y el adquirente por prescripcin.
El segundo prrafo del artculo 952 del C.C. seala las expresiones "para la inscripcin
de la propiedad" y "para cancelar el asiento a favor del antiguo dueo" que nos lleva a la
conclusin de que solo recoge el supuesto de "contra tabulas". En ese sentido, se puede
inferir que el adquirente por prescripcin inscribir su derecho por haber demostrado una
posesin continua, pacfica, pblica y como propietario durante diez o cuatro aos, segn
si el bien inscrito es inmueble o mueble. La prescripcin corta en este caso es de difcil
aplicacin, ya que para ella se necesita justo Ttulo y buena fe, y este ltimo requisito, en
general, no cumplira por ser el objeto de la prescripcin un bien inscrito, que goza de la
presuncin de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones
(artculo 2012 del C.C.).
ARTCULO N 953 - CC
Se interrumpe el trmino de la prescripcin si el poseedor pierde la posesin o es
privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un ao o si por
sentencia se le restituye.
En doctrina, la posesin se puede interrumpir, para efectos de la prescripcin adquisitiva,
natural o civilmente. "La interrupcin natural afecta al hecho mismo de poseer. La civil se
produce con la reclamacin judicial por otro de la posesin y en rigor no interrumpe la
posesin, pero se entiende, sin embargo, que "para los efectos de prescripcin" hay
interrupcin ''y con efectos condicionados a que despus recaiga sentencia estimatoria.
Nuestro Cdigo Civil trata acerca de la interrupcin en el artculo en comentario, el mismo
que trata los supuestos de interrupcin natural de la prescripcin adquisitiva, pudindose
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3.3
COMPETENCIA
Encontramos en nuestro Cdigo Procesal Civil en el artculo 488: son competente para
conocer los procesos abreviados los jueces civiles, los jueces de paz letrado, salvo en
aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros rganos jurisdiccionales.
3.4
TRAMITACIN
16 GACETA JURDICA. Cdigo Civil Comentado. Tercera Edicin. Editorial El Bho E.I.R.L.
Pg. 235 - 251
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Conforme al artculo 504 Cdigo Procesal Civil: se tramita como proceso abreviado la
demanda formulada: inciso 2 el poseedor para que se le declarare propietario por
prescripcin.17
3.5JURISPRUDENCIA
Que existen dos clases de interrupcin de la prescripcin adquisitiva: la natural y la civil,
la primera corresponde al caso del abandono o la prdida de la posesin y la segunda al
caso en el que el deseo de continuar poseyendo se ve perturbado por presentarse a
hacer valer sus derechos quien se considera como verdadero dueo. () Tercero: Que, el
Cdigo Civil de mil novecientos treintisis contena en su artculo ochocientos setentisis
una norma que estableca una regla para la prescripcin adquisitiva las reglas de la
prescripcin extintiva en cuanto sean aplicables. Cuarto: Que, en virtud de esta norma
resultaban de aplicacin a la prescripcin adquisitiva las normas pertinentes sobre
interrupcin civil, en especial las contenidas en los artculos mi' ciento sesentitrs incisos
dos y seis, que regulan la interrupcin de la prescripcin por reconocimiento en el caso
de usucapin de la existencia del derecho de propiedad del tercero o la citacin judicial,
as lo seala el doctor Eleodoro Romero citado por el doctor Jorge Avendao Valdez, en
Derechos Reales, de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Segunda Edicin. Ao
mil novecientos ochenta, pgina doscientos doce. Quinto: Que, el Cdigo Civil vigente
haya omitido consignar una disposicin similar a la contemplada en el artculo
ochocientos setentisis del Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, resulta evidente
que la prescripcin adquisitiva tambin es susceptible de interrupcin civil, mediante el
ejercicio de una accin conducente a cuestionar la posesin que se ejerce sobre el
predio. Sexto: Que, en ese sentido debe tomarse en cuenta que para que proceda la
prescripcin adquisitiva de dominio no basta la posesin continua, sino la indiferencia de
aquel que se cree con mayor derecho al predio, de modo que si se altera esta situacin
porque el propietario se hace presente se interrumpe la posesin, esta deja de ser
pacfica; () Octavo: Que la interrupcin de la prescripcin por citacin con la demanda
conducente a recuperar la posesin del bien, solo deja de surtir efectos en los casos del
artculo mil novecientos noventisiete del Cdigo Civil actual y en los casos del artculo mil
ciento sesenticuatro del Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, que se refieren a la
17 JURISTA EDITORES. Cdigo Civil. Edicin Abril 2015. JURISTA EDITORES
E.I.R.L. Pg. 601- 604
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SOTOMAYOR
REATEGUI,
me
presento y expongo:
I. PETITORIO
Que ejerciendo el derecho seor juez recurro a su despacho para interponer demanda de
Prescripcin Adquisitiva de Dominio, contra Rosa Mara Prez Cota a quien se le
notificara en Calle Castilla N 4025 Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas y
Departamento de Loreto, solicitando a vuestro despacho se sirva disponer que se me
declare Propietario del bien inmueble ubicado en el calle Putumayo N 2021 del Distrito
de Iquitos, Provincia de Maynas y Departamento de Loreto, por haber adquirido el citado
bien por prescripcin, al poseer en forma pblica, pacfica y continua por ms de diez
aos a la fecha; y, consecuentemente se ordene la Cancelacin de la Inscripcin
Registral del anterior propietaria la doa Rosa Mara Prez Cota Ficha Nro. 4523 de los
Registros Pblicos de Iquitos y, en su oportunidad se inscriba a mi favor.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
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2.1 Que ingres al inmueble sito calle Putumayo N 2021 del distrito de Iquitos, Provincia
de Maynas y Departamento de Loreto, en los primeros meses del ao 2002 hasta la
actualidad, en merito a las relaciones de amistad que sostena con Rosa Mara Prez
Cota, la misma que, gratuitamente me cedi el predio, sin mediar contrato alguno ya sea
de arrendamiento, anticresis u otro, con el objeto que lo detentara a ttulo de propietario.
2.2. Fue as, que a partir de dicha fecha vengo conduciendo el citado inmueble a Titulo de
Propietario, es decir, con nimus domini, o sea sin reconocer la existencia de otro
propietario o poseedor mediato del bien. Adems, en forma pacfica, continua y pblica
hasta la fecha, es decir sin perturbacin alguna ni de hecho, administrativo o judicial; sin
interrupcin alguna durante el transcurso de la posesin por ms de diez aos y, de pleno
conocimiento de la vecindad y hasta del propio demandado, quien ltimamente haba
regularizado la transferencia de la propiedad a su nombre e inscrito en los Registros
Pblicos, del mismo que desconoca.
2.3. Durante todo el tiempo de posesin he realizado una serie de mejoras tiles y
necesarias as como de recreo, tales como la remocin de todo el techo, la construccin
de una vereda, la dotacin de los servicios bsicos de luz, agua, desage y telfono en
forma independiente, los mismos que se encuentran registrados a mi nombre en las
respectivas empresas suministradoras de estos servicios, conforme acredito con los
recibos correspondientes. Adems, vengo abonando el Impuesto Predial a la
municipalidad en forma anual.
2.4. La prescripcin adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la
propiedad de un bien, basada en la posesin de un determinado tiempo y cumpliendo
copulativamente todos los requisitos que la ley seala, en nuestra legislacin los
previstos en el Art. 950 del Cdigo Civil referido a la prescripcin larga, es decir obviando
los requisitos de justo ttulo y buena fe, que no es necesario para el caso sub litis. La
prescripcin adquisitiva de dominio entre sus fundamentos conlleva una de carcter
social, por la cual se protege a quien posee un bien en calidad de propietario por
necesidad objetiva de la misma, castigando aquel que siendo propietario abandona
negligentemente su propiedad, por determinado tiempo.
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2.5. Que, segn el plano visado por la Municipalidad de Maynas, los dems documentos
adjuntados, la infraestructura del inmueble tiene las siguientes caractersticas:
Cuadros de reas
rea techada 1 piso 60 m2
rea techada 2 piso 55 m2
rea de terreno 60.00 m2
Colindancias
Por la izquierda entrando y al fondo con inmueble signado como calle Putumayo N 2023
de propiedad de Humberto Ruiz Prado
Por la derecha entrando, con el inmueble signado como calle Putumayo N 2019 de
propiedad de Sofa Panduro Prez.
Por el frente calle Putumayo.
2.5. En suma, cumplo con los requisitos exigidos sustancialmente e igualmente los de
orden procesal previsto en el Art. 505 del Cdigo Procesal Civil, como son la fecha y
forma de la adquisicin, el tiempo y los dems presupuestos de este instituto civil
conocido como usucapin.
2.6. Estando inscrito el bien, la sentencia que su Despacho dicte ser ttulo para la
inscripcin de la propiedad en el Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad y para
cancelar el asiento de inscripcin a favor del demandado como antiguo dueo a tenor de
lo previsto en la ltima parte del Art. 952 del Cdigo Civil.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Amparo mi demanda en lo dispuesto por las siguientes normas:
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Artculo 915.- Si el poseedor actual prueba haber posedo anteriormente, se presume que
posey en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. He venido viviendo
continuamente desde ao 2002 hasta la actualidad.
Artculo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripcin mediante la posesin
continua, pacfica y pblica como propietario durante diez aos. Se adquiere a los cinco
aos cuando median justo ttulo y buena fe. Donde eh podido demostrar que ya tengo
ms de 10 aos viviendo en el predio materia de litis
Artculo 952.- Quien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se
declare propietario. La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de
la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueo.
Como manifiesta el artculo seor juez solicito mi pretensin en la demanda es que se
me declare propietario y que se cancele el siento registral del antiguo dueo.
Cdigo Procesal Civil
El artculo 486 del CPC seala literalmente que se tramita en proceso abreviado los
siguientes asuntos contenciosos: inciso 2 ttulo supletorio, prescripcin adquisitiva y
rectificacin de linderos.
Artculo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: 2. El
poseedor para que se le declare propietario por prescripcin; y
IV VIA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado
V. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco en calidad de medios probatorios debidamente aneados los siguientes:
1. Los recibos de agua, luz y, telfono a mi nombre. Con lo que prueba que llev en
posesin del bien inmueble ms de 10 aos consecutivos.
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PRIMER OTROS: Que solicito se publique en el Diario Oficial El Peruano, Diario Oficial
de sta ciudad, por espacio de tres das con intervalos el extracto de la demanda
conforme seala el Art. 506 del Cdigo Procesal Civil.
SEGUNDO OTROS: estando a lo que dispone el artculo 40 del D.S. N008-200 solicito
se notifique a los testigos antes mencionados
POR TANTO
Pido a Ud. Seor Juez admitir la presente y
tramitarla conforme a su naturaleza.
Iquitos, 09 de Noviembre del 2015
_________________________
Ipanaque Hidalgo Ingrid Susan
CAL 1104
_______________________
Carlos Sotomayor Retegui
DNI N 2032515
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GRFICOS
CONCLUSIONES
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FUENTES DE INFORMACIN
JURISTAS EDITORES (ABRIL 2015) Cdigo Civil. Edicin Actualizada. Lima.
Pgs. 948
GACETA JURDICA (SET 2013). Cdigo Civil Comentado TOMO V. Derechos
Reales. Quinta Edicin Editorial El Bho EIRL. Lima. Pgs. 743.
GACETA JURDICA. Manual del Proceso Civil (Abril 2015). Tomo II. Primera
Edicin. Editorial El Bho EIRL. Lima. Pgs. 990.
ANIBAL TORRES VASQUEZ (ABRIL 2011). Cdigo Civil. Tomo I. Sptima Edicin.
Editorial IDEMSA PER. Pgs. 1117.
JORGE A. CASTRO REYES (ABRIL 2013), Manual Prctico del Proceso Civil.
JURISTAS Editores. Pgs. 750.
PGINAS WEB:
http://www.prociuk.com/Derecho%20Civil%20-%20Reales.pdf
http://www.ic-abogados.com/diccionario-juridico/derechos-reales/7
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derechos-reales/derechos-reales.htm
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesion/posesion.htm
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesion/posesion.htm
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/las-clases-deposesion-en-el-peru/
www.alfonsozambrano.com/bolivia/documentos/escila_caribdis.doc
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https://bienesyderechosrealesunivia.wordpress.com/2014/10/14/accion-plenariade-posesion/
revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/derecho/article/.../9708
http://www.sopecj.org/prescripcion_adquisitiva_codigo_civil_nerio_gonzalez_linare
s.pdf
http://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.pe/2012/11/la-posesion.html
http://civil.carpioabogados.com/index.php/es/legislacion-civil/plenosjurisdiccionales-civiles/item/303-casacion-2195-2011-ucayali-sentencia-dictadapor-el-cuarto-pleno-casatorio
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ANEXOS
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