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Resumen Del Primer Parcial DERECHO ADMINISTRATIVO
Resumen Del Primer Parcial DERECHO ADMINISTRATIVO
Resumen Del Primer Parcial DERECHO ADMINISTRATIVO
Para que esto se concrete era necesario que además de establecer las normas de
convivencia se delegara parte de la gestión de ese poder, que es propio de los
ciudadanos, en instituciones que se ocupen de fomentar y estimular el desarrollo del
Contrato Social, y en caso de ser necesario, corregir los posibles desvíos que se puedan
producir, evitando de esta manera la justicia por mano propia, que era puesta en
manos de esta Institución a los que todos acordaban obedecer. Esto es lo que va a
marcar el incipiente inicio de un Derecho Administrativo, como herramienta de control
social a los posibles desvíos o abusos del gobierno. Por el Contrato Social, el hombre
pierde su libertad natural y gana la libertad civil, que le asegura un goce de los
derechos y obligaciones que fueron previamente acordados. La diferencia entre la
concepción de Hobbes y Rousseau es que para el primero el contrato social necesita de
un gobierno fuerte para controlar a los ciudadanos y reprimirlos en caso de ser
necesario.
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Cada vez que se delega una parte del poder, es necesario controlar el ejercicio del
mismo, y para ello aparece el derecho como elemento equilibrante y freno a cualquier
posible arbitrio, y el Poder Judicial como mecanismo de control para el caso que se
produzcan diferencias irreconciliables entre el gobierno y los particulares. Estas
diferencias conceptuales entre Hobbes y Rousseau permanecen en la
actualidad, donde se pueden ver autores que, enarbolando las banderas del
Leviatán, sostienen que el derecho administrativo es una herramienta de control
societario, donde los gobiernos corrigen y castigan las inconductas de sus súbditos. Los
partidarios de estas doctrinas suelen emplear términos como «zona de reserva de la
administración», «discrecionalidad administrativa», «exorbitancia del
derecho», «reglamentos autónomos¨», tienen una particular interpretación de la
teoría de la división de poderes y otros tantos eufemismos similares. Por el
contrario, los partidarios de la teoría francesa sostienen que mediante el contrato
social los pueblos se gobiernan a sí mismos, y cuando designan a sus
representantes, aparece el derecho como una herramienta de control para evitar los
abusos de los funcionarios.
Esta figura del contrato social es la que da nacimiento al Estado moderno, definida
como la nación jurídicamente organizada.
Cuando las personas que tienen una comunidad de intereses se reúnen, puede
hablarse de nación. Si lo hace dentro de un determinado territorio y además se
establece una organización jurídica y política, se estará entonces ante un Estado.
De lo que trata la materia es justamente de las relaciones jurídicas que se entablan
entre los ciudadanos y el gobierno, o bien le gobierno consigo mismo. Por eso se hace
una introducción y explicación de conceptos.
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legal; y c) administrativas, consistente en la ejecución de las leyes y decisiones
jurisdiccionales, competencia del órgano ejecutivo.
Las funciones estatales pueden ser clasificadas desde un criterio subjetivo o material.
El subjetivo es el que tiene en cuenta al sujeto delegado, sin importar el contenido de
la actividad que realiza. En este criterio todas las actividades de la administración
siempre serán funciones ejecutivas.
El otro criterio es el material u objetivo, que tendrá en cuenta el contenido del acto
que realiza. Así el dictado de una norma de alcance general será una función
materialmente Legislativa sin importar si la realizó el órgano ejecutivo, el legislativo o
el judicial.
Desde el punto de vista subjetivo, cualquiera sea la actividad que realice la
administración, la misma será administrativa, en tanto que, desde el punto de vista
material, solamente será función administrativa la que le resulte propia
constitucionalmente, quedando excluidas las actividades legislativas o jurisdiccionales,
aun cuando fueran realizadas por la administración.
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Puede existir tmb un control admin mixto, efectuado por un órgano de la admin
publica, pero siempre sujeto a la posibilidad de una revisión por parte de un tribunal
del órgano jurisdiccional, congreso u órgano legislativo.
En argentina se da un triple control: a) Administrativo a través de la Sindicatura
General de la Nación, b) Legislativo mediante la intervención de la Auditoría General
de la Nación y c) Judicial que se materializa con la intervención de los tribunales
judiciales.
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función administrativa, la organización de la administración pública, y los mecanismos
de funcionamiento entre los órganos de gobierno y los particulares.
Cuando se habla de Administración pública, se hace referencia al conjunto de órganos
y entes que actúan en la órbita del Órgano Ejecutivo y que tienen como objetivo la
función ejecutiva del Estado.
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sentencias. Como consecuencia de esto, aparece una habilitación especial al órgano
ejecutivo. Ni el parlamento ni la judicatura tienen fuerza ejecutoria por sí mismos. Uno
no puede reglamentarse i hacer cumplir la ley por sí mismo, así como el otro no puede
hacer efectiva la sentencia x sí mismo.
En ambos casos necesitan del auxilio del órgano administrativo, para hacer cumplir la
ley y la sentencia, y de esta manera, también se cumple con la función administrativa,
que consiste en la ejecución de la ley y la sentencia.
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fundamento de esta limitación es de orden natural, constitucional y legal. Nadie puede
ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni prohibido de lo que la misma no
prohíbe. Dentro de este cauce se puede habilitar la autotutela administrativa, fuera del
mismo, los particulares se encuentran protegidos y no les resulta aplicable.
De la autotutela se derivan dos consecuencias, que son la presunción de legitimidad y
su ejecutoriedad.
Por ser consecuencia de la primera, deben seguir la suerte de su principal, esto es que
tanto la presunción de legitimidad como la ejecutoriedad deben ser interpretados y
admitidos con carácter excepcional y de manera restringida.
Las relaciones de la Administración con los ciudadanos. Relaciones de sujeción
general y de sujeción especial.
La relación es general, cuando las normas jurídicas lo tratan al particular de manera
impersonal.
Los usuarios de servicios públicos al abonar un pasaje y viajar en el transporte público
se rigen por un marco regulatorio dictado por el gobierno para esa actividad y se
encuentran sometidos a él de manera general.
Existen casos donde la relación o vinculación con la administración es mucho más
cercana y personal, como lo son los casos de los contratistas del Estado, los
proveedores de obras y servicios estatales, que se rigen por normas especiales que los
vinculan, y que pueden ser contratos o reglamentos, que les son aplicables a los
mismos por su especial condición, pero no a otras personas que no revisten sus
cualidades.
La doctrina de las relaciones de sujeción especial se inicia con el objetivo de justificar la
existencia de una zona de reserva de la administración, donde el gobierno podía en
relación a ciertos individuos o colectivos, actuar de una manera distinta a la que lo
haría con respecto a otras personas.
Esta doctrina comienza avalando una restricción a los derechos fundamentales, como
ser los principios de legalidad, non bis in ídem, razonabilidad, etc. y hasta se llegó a
sostener que todo lo actuado en esta zona de reserva, se encontraba fuera del control
judicial.
El fundamento consistía en que para lograr un eficiente actuar administrativo era
necesario que ciertas personas que se vinculan con la administración pública sean
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reguladas de una manera especial, donde los derechos fundamentales se encuentran
atenuados y fuera del control judicial.
Lo que se trataba de justificar era el autoritarismo y la ilegitimidad de la admin. Esta
doctrina terminó por desaparecer como tal perdiendo la vigencia.
La doctrina de la sujeción particular además de ser anacrónica es contraria a los ppios
republicanos y al estado de derecho en Gral.
No pueden aceptarse situaciones que vinculen a la admin publica con particulares,
donde se permita una restricción d dchos de tal entidad que termine x afectar dchos
fundamentales que prive a algunos de lo que se concede a otros.
El principio de legalidad. Vinculación negativa y positiva. La técnica de potestades.
En el Estado de Derecho, los funcionarios y la comunidad aceptan que existe un orden
jurídico superior que deben acatar y que rige sus relaciones.
Del Estado de derecho se deriva un principio fundamental, que es el Estado de
legalidad, y que significa que el Estado – comprensivo del gobierno y del pueblo –
reconocen en la ley, el eje de su actuación.
Como consecuencia de este principio, la doctrina ha desarrollado dos conceptos que
conforman las dos caras de una misma moneda, y que son las teorías llamadas
“virtualidad positiva y negativa”. La primera de ellas indica que la comunidad debe
moverse dentro del marco jurídico creado por la norma (ley, derecho, orden jurídico,
etc.) y solamente son admisibles los actos que se encuentran respaldado de manera
expresa en una atribución positiva dada por la legislación. Como contrapartida de ello,
la teoría de la virtualidad negativa sostiene que no es necesaria una atribución expresa
de una norma, sino que la misma se da porque le es permitido realizar todo aquello
que no se encuentra expresamente prohibido.
todo aquello que no se encuentra expresamente permitido, está prohibido; doctrina
de la virtualidad negativa, todo aquello que no esté expresamente prohibido, se
encuentra permitido.
Las potestades administrativas, llamadas también prerrogativas de la administración,
son atributos que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos fijados
en el orden jurídico. Estas atribuciones siempre deben estar otorgadas por una norma
jurídica, ya sea por ley o reglamento que establece sus alcances. Estas facultades
pueden ser de diferentes clases:
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Reglamentaria: Facultad de dictar normas de alcance general y contenido
obligatorio.
Imperativa o de mando: Facultad de dar órdenes y exigir su cumplimiento.
Sancionadora: Poder de aplicar sanciones previstas en la ley.
Ejecutiva o de gestión: Facultad de dictar normas de ejecución o necesarias para llevar
adelante la gestión administrativa.
Jurisdiccional: Facultad tiene la administración de resolver conflictos de orden
administrativo entre particulares siempre que se asegure la posterior revisión
judicial.
A su vez estas potestades pueden materializarse conforme a distintas modalidades, y
así se habla de potestades administrativas de tipo reglada o discrecional.
La primera de ellas se refiere a aquellos casos en que la norma jurídica regula de tal
manera una situación determinada, que no queda un margen de actuación que
permita elegir entre distintas soluciones igualmente válidas. Por el contrario, se habla
de actividades discrecionales, cuando la norma faculta al órgano administrativo para
llevar adelante un cometido, permitiéndole escoger entre varias situaciones
igualmente válidas.
El Dr. Agustín Gordillo hace una distinción entre fuentes supranacionales y nacionales
del derecho administrativo. Señala que la convención Americana de Derecho Humanos
y demás tratados regionales o internacionales similares, como derecho supranacional
eliminan el dogma del poder interno de cada país como poder incondicionado e
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ilimitado: ser parte de la comunidad civilizada nos lleva a adoptar sus mínimas normas
de convivencia y comportamiento en el plano interno.
La convención y las otras normas supranacionales tienen el doble carácter que implica
la obligación de las autoridades nacionales de cumplirlas y ejecutarlas sin perjuicio de
la aplicación que también harán de ellas las autoridades judiciales supranacionales
existentes según el caso.
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466/07, la autoridad responsable de velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales anticorrupción ratificadas por la República Argentina.
Las leyes. Concepto. Clases de leyes. Leyes federales, nacionales y locales. Ley
material y ley formal Ámbito territorial y espacial de aplicación de cada clase.
Tribunales que las aplican. Las leyes sucesivas. La derogación orgánica. La remisión
legislativa.
Desde el punto de vista formal, la ley es aquella norma o acto jurídico aprobado por el
Congreso de la Nación, siguiendo los pasos previstos por la Constitución Nacional para
la formación y sanción de las leyes.
Para Rousseau, las leyes son convenciones que armonizan los derechos con los deberes
y reducen la justicia a su finalidad. El objeto de las leyes es siempre general, y
consideran a los sujetos en su ser material, y a las acciones en abstracto, y en ningún
caso a un hombre como individuo y a una acción como particular se utiliza la técnica
del reenvío estableciéndose, por ejemplo, que el personal jerárquico se regirá por la
Ley Marco de Empleo Público, y el resto de los agentes por la Ley de Contrato de
Trabajo.
Los reglamentos son normas jurídicas de alcance general dictadas por los órganos de
gobierno en su función materialmente administrativa, que cuentan con una
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habilitación constitucional o legal para su ejercicio. " En este caso el límite está dado
por dos variables, que son 1) se debe establecer el plazo de la delegación, y 2) se debe
especificar con claridad los límites de la delegación, estableciéndose de manera precisa
la política legislativa los reglamentos de necesidad y urgencia, se encuentran previstos
en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, que comienza estableciendo con
claridad que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, y agregando que "solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, se habilita esta facultad. Los
límites que se establecen para el dictado de este tipo de reglamentos, es que, pese a la
necesidad y urgencia, no podrá dictarse normas sobre materia penal, tributaria,
electoral o del régimen de los partidos políticos. La ley 26122 reglamentó el
procedimiento legislativo ante el dictado de los reglamentos de necesidad y urgencia,
sosteniendo que el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se
trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2 del Código Civil,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
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Otras fuentes (jurisprudencia, doctrina, costumbre, equidad, principios generales del
derecho). Concepto de cada una y sus alcances. Los precedentes administrativos.
Al inicio se había sostenido que las fuentes formales dan origen al ordenamiento
jurídico, y los materiales al derecho, que es un concepto más abarcativo.
Las sentencias judiciales que no son el producto del análisis del derecho, sino de la
mera voluntad de los jueces o de una especial sensibilidad a las presiones políticas, no
consiguen constituirse en fuente del derecho administrativo, quedándose en el simple
estadío de un pronunciamiento que solo alcanza a las partes involucradas en ese
expediente.
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pero su incidencia en las decisiones de la administración tiene relación con la
autoridad y el peso académico y moral de quien emite la opinión.
La equidad, otra de las fuentes materiales del derecho administrativo, viene del latín
aequitas, que significa igual, y en tal sentido debe ser entendido como el mecanismo
por el cual se debe aplicar la justicia a cada uno de los casos particulares.
Por ejemplo, existen normas que otorgan derecho a licencia a los agentes públicos,
estableciendo que, en estos casos, si el agente fuere casado y se encontrare fuera del
asiento de su domicilio real, le corresponderá además de la licencia, una orden oficial
de pasaje para sí, su esposa e hijos.
La aplicación literal de la norma haría que una funcionaria casada con un hombre o un
funcionario casado con otro hombre tendría derecho a licencia y a las ordenes oficiales
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de pasaje para sí y sus hijos, pero no para su esposo, ya que la norma prevé esta
situación solamente para la esposa.
Sin dudas no ha sido la intención de la norma privar de derechos a estas personas, sino
que se ha modificado una realidad, o las costumbres, y es necesario encontrar una
manera de proteger los derechos de estas personas.
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El agente y el órgano: su relación orgánica y relación de servicio. La actuación del
órgano. Relaciones interorgánicas e interadministrativas.
El agente es la persona física responsable del órgano en cuyo nombre actúa, quien
compromete y obliga al mismo de dos maneras: a) hacia fuera del órgano, con lo cual
la representación funcionario-institución se unifican hacia dentro del órgano; el
funcionario o agente no pierde su individualidad y tiene derechos y obligaciones, como
ser la obligación de prestar servicios, horarios y derechos como el sueldo, el progreso
en la carrera, ascensos, etc.
Cuando lo hacen hacia adentro se pueden vincular con otros órganos administrativos o
con otras personas jurídicas estatales. Cuando actúan vinculándose entre dos órganos
administrativos de distintas personas jurídicas o entre un órgano de una persona
jurídica con un órgano de otra persona jurídica las relaciones se denominan
Interadministrativas. Por ejemplo, una relación que vincula al órgano ministerio de
justicia con el órgano Ministerio de economía, es una relación interorgánica porque
vincula a dos órganos de la persona jurídica estado Nacional a la cual pertenecen
ambos órganos.
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La Constitución Nacional al diseñar el esquema de poder del gobierno federal, lo ha
hecho estableciendo tres órganos originarios, al cual le ha agregado luego de la
reforma constitucional de 1994, el Ministerio Público.
La segunda parte de la Constitución Nacional, llamada Autoridades de la Nación regula
desde el artículo 44 al 86 todo lo atinente al Poder Legislativo. Parte de la antigua
doctrina ha entendido que, al establecerse la competencia de cada uno de los órganos
de gobiernos, se estaría creando una zona de reserva de cada uno de ellos, que sería
un ámbito de actuación exclusivo y dentro del cual los demás órganos de gobierno no
podrían acceder. Por ejemplo, si La Constitución Nacional establece que el Poder
Ejecutivo es el jefe de la Administración Pública Nacional, para los partidarios de esta
teoría de la zona de reserva, solamente a él le es permitido dictar normas jurídicas de
organización de la Administración Federal, y ningún otro órgano del estado podría
hacerlo, ya que se violaría así su zona de reserva. También establece bajo el Título
Gobiernos de Provincia, que ellas conservan todo el poder no delegado al Gobierno
Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación, dándose sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Las
provincias eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia,
sin intervención del Gobierno Federal.
Cada provincia dicta su propia constitución, bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, asegurando su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria, la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
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En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente,
el Congreso determinará el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia,
hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Para ser elegido presidente o vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero y las
demás calidades para ser elegido senador.
Estos funcionarios duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
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a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios
de los respectivos departamentos.
los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicite
al Poder Ejecutivo.
los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al Control de la Comisión Bicameral Permanente.
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas, no pudiendo por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones,
a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
departamentos.
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Los directivos y personal jerárquico, por lo general son funcionarios públicos y se rigen
por normas administrativas y de empleo público, en tanto que los empleados se rigen
por las normas del derecho del trabajo y las convenciones colectivas de trabajo.
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superior de las entidades autárquicas agotan la instancia administrativa y la
interposición de recursos administrativos siempre es voluntaria.
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participativo y con un rol protagónico en la economía y la sociedad, el armado de la
estructura de la administración descentralizada será dinámico y creciente.
Cuando decimos que la organización estatal o el diseño administrativo es centralizado,
estamos indicando que las competencias a las que atribuimos mayor significación se
encuentran agrupadas dentro de la administración central. Por el contrario, el diseño
descentralizado es aquél que ubica las competencias de mayor significación en la
administración descentralizada.
Cuando hablamos de concentración o desconcentración administrativa, estamos
refiriendo a un esquema en el cual, dentro de una misma persona jurídica, las
competencias sustanciales se ubican en los órganos superiores o bien se distribuyen
entre el o los órganos inferiores de la estructura.
Si las competencias referidas se encuentran en los órganos superiores, estamos en
presencia de un sistema concentrado, por el contrario, cuando ellas se distribuyen en
los órganos inferiores, el sistema es desconcentrado.
La concentración o desconcentración administrativa responde a un esquema vertical,
según las competencias se encuentren en un nivel superior o inferior, en tanto que la
centralización o descentralización administrativa, responde a un esquema horizontal,
donde las competencias se posicionan en la administración central o descentralizada.
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Municipal, donde la acción de estas entidades se desarrolla dentro de un ámbito
geográfico determinado y dentro de este ámbito, se desenvuelve la actividad
administrativa.
A pesar de la amplitud de dchos y garantías de las que gozan las personas, estos no son
ilimitados ni absolutos, ya que debe ser reglamentados por la ley para hacer posible la
convivencia ordenada y armoniosa. Se consigue esto estableciendo reglas de
convivencia que permitan que cada integrante de la sociedad sepa donde terminan sus
dchos y comienzan los de los demás.
Todas las personas tienen el derecho de elegir a quienes los han de representar en las
distintas funciones de gobierno. Para que se haga efectivo mi derecho a elegir a los
mandatarios, es necesario que se dicten normas de alcance general que determinen
los alcances y condiciones del ejercicio de este derecho. Así el órgano legislativo
dictará normas en materia de sufragio, partidos políticos, que permitan saber cuáles
son las condiciones de ciudadanía, como la edad , y otros requisitos, y a su vez, que
funcionarios se elegirán y cuáles son las condiciones que deben reunir los mismos.
Aun así, esto no bastaría para poder materializar los derechos electorales, ya que sería
necesario llevar adelante una tarea administrativa, particularizada, concreta, como ser
la designación de la fecha de elecciones, designación de autoridades electorales,
horario de votaciones, lugares, impresión de boletas o instalación de sistemas de
emisión de sufragio, etc.
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Del poder de policía, surge la actividad de policía, o policía administrativa, que es una
facultad administrativa, realizada en el marco de la ley (PP) y que permite instrumentar
la restricción legislativa.
Por eso, la reglamentación establecida por el art. 28 está gobernada por el principio de
razonabilidad, que preserva el valor justicia, eliminando de todos los órganos del poder
la “alteración” de los principios, derechos y garantías de la ley suprema.
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Titularidad del Poder de Policía. Situaciones de concurrencia con las provincias.
El poder de policía cumple una doble función, por un lado, es cierto que constituye
una herramienta que permite delimitar los derechos de los particulares, pero a su vez,
la contracara de esta limitación es que el orden jurídico la ha previsto para asegurar el
pleno goce de los derechos de la totalidad de los habitantes. Se limita, restringe o
reglamenta un derecho, para que todos puedan usufructuarlo de manera real y
efectiva
La igualdad implica que el poder reglamentario debe velar por el respeto al derecho de
las personas, absteniéndose de efectuar diferencias entre iguales.
Finalmente, existe un ámbito de intimidad de las personas, que no puede ser alterado
ni invadido por ningún poder, y que tiene que ver con cuestiones privativas de las
personas.
Los delitos, por haber sido delegada la facultad de dictar el Código Penal y las normas
de esta índole en el gobierno nacional, solo pueden ser regulados por el Congreso
Nacional.
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Las contravenciones pueden ser instantáneas (se agotan en el mismo momento en que
se configura) o permanentes (aquellas en las que el infractor persiste en la conducta
durante un tiempo continuado). Las continuadas tienen que ver con la unidad o
pluralidad de conductas tipificadas. También pueden ser por acción u omisión. Sea
que se requiera una configuración de una conducta positiva o negativa.
Estas herramientas son las conocidas como “medios de policía.” Algunas son la
autorización o permiso, la concesión, la licencia, las cargas públicas, la orden,
habilitación, etc.
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Concesión y licencia; Son actos administrativos mediante los cuales una autoridad
pública entrega la explotación de una actividad, recursos o bienes del Estado.
Sanciones Contravencionales.
Para hacer efectivo el poder de policía, las normas contravencionales tienen prevista,
para el caso de incumplimiento de estas, alguna sanción, y que en este caso se
denominan, sanciones contravencionales. Toda sanción debe estar establecida en la
ley y su aplicación corresponde a la autoridad admin. Estas sanciones pueden ser:
multa, arresto, decomiso, inhabilitación, clausura, amonestación, perdida de
personería, caducidad, pérdida de puntos, etc.
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Clausura: Es una sanción que recae sobre el lugar físico donde se ejerce una
actividad en violación de la norma contravencional.
Amonestación: Es un llamado de atención, que se efectúa ante un
incumplimiento leve de una contravención, y que constituye un antecedente
para eventuales infracciones futuras.
Caducidad: Es la sanción que se aplica ante el incumplimiento de una obligación
a su cargo por parte del particular. Para que proceda esta sanción debe haber
una intimación a cumplir la obligación y el establecimiento de un plazo para su
cumplimiento.
Entre los medios de fomento están los honoríficos (entrega de premios o distinciones),
económicos, jurídicos, tributarios, etc.-
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controversias entre particulares con posterior control judicial (tribunales
administrativos).
hay actividad reglada, cuando aquella se encuentra regulada de manera detallada o
tarifada y que no permite a los órganos o entes administrativos un margen de amplitud
para poder elegir entre distintas soluciones. Por ejemplo, cuando se establecen los
requisitos para el otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, cumplidos esos
requisitos, la administración no puede elegir entre entregar el DNI o no hacerlo. Por
ser una actividad reglada, debe entregar la documentación al ciudadano que ha
cumplido con las exigencias establecidas a tal efecto.
La actividad discrecional es aquella que, si bien se encuentra regulada, lo está de tal
forma que permite un margen de opciones permitidas por el ordenamiento legal.
Ejemplo de esta situación podría ser que, ante una determinada infracción, se
establezca que la administración podrá aplicar una sanción consistente en
apercibimiento o multa, y que la multa puede ser de $ 1 a $ 10. acá la autoridad puede
elegir, configurado un supuesto previsto en la norma, entre aplicar una sanción de
apercibimiento o de multa; y en el caso de decidir aplicar la multa, puede valorar el
monto de esta entre $ 1 y $ 10. Todas las soluciones son igualmente válidas y la
decisión final corresponde a la autoridad de manera discrecional.
Así como existe una actividad reglada y una actividad discrecional, también existe lo
que la doctrina llama los conceptos jurídicos determinados e indeterminados.
Los primeros son los que circunscriben el ámbito de realidad al que se refieren, de una
manera que no da lugar a equívocos, precisa, concreta. Ejemplo: Prohibido estacionar,
Velocidad máxima 80 km/h, etc.
Por el contrario, los conceptos jurídicos indeterminados hacen referencia a una
realidad con límites más difusos, no tan precisos, y que es necesario analizarlo en el
caso concreto para poder establecer su presencia o no. Ejemplos de estos conceptos
jurídicos indeterminados son los que tienen que se refieren por ejemplo al orden
público, calamidad, emergencia pública, etc.
Se ha llamado a estos conceptos “normas de textura abierta” o reglas en que el
señalamiento de los elementos del supuesto de hecho tiene la nota de la vaguedad o
ambigüedad.
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El acto administrativo: Concepto y diferencias con otros actos que dicta la
Administración. Regulación normativa. Los actos internos. La existencia de actos
administrativos dictados fuera del ámbito de la Administración pública. La actividad
administrativa reglada y
discrecional. Criterios de distinción.
El acto administrativo es una declaración de voluntad emanada de un órgano o ente
¿qué es
público en ejercicio de su función materialmente administrativa, destinado a producir el ACTO
efectos jurídicos directos e individuales en relación con los particulares. ADMIN.?
Para que un acto admin exista deben darse todos los elementos ya que la ausencia de
cualquiera de ellos hará que el acto de la admin sea otro tipo de acto, pero no un acto
admin.
La declaración de voluntad es el primer elemento esencial del acto administrativo. Esa
declaración de voluntad estatal debe estar realizada en ejercicio de la función
materialmente administrativa.
Otra de las condiciones que se necesita para que se configure un acto admin es que la
actividad desplegada tenga por objeto producir efectos jurídicos directos e
individuales, ya que de no ser así en lugar de una actividad administrativa tendríamos
una actividad reglamentaria de la administración, y finalmente el destinatario del acto
administrativo debe ser un particular , dado que de ser destinatario del mismo otro
órgano de la administración tendríamos un acto interorgánico, y si fuere un ente
administrativo, tendríamos un acto intersubjetivo, pero no un acto administrativo.
Además de los actos administrativos propiamente dichos, hay otros actos que puede
dictar la administración y que son los actos internos, es decir aquellos que no tienden a
producir efectos jurídicos en relación a los particulares, sino solamente dentro de la
propia administración.
Ejemplos de estos actos dictados fuera de la administración pública, son los actos
dictados por el Colegio Público de Abogados, cuando admite la matrícula de algún
profesional, o la rechaza, cuando sanciona a algún letrado, etc. Estos actos se rigen por
los mismos principios y tienen los mismos efectos que los dictados por una autoridad
estatal.
Finalmente existe otro tipo de actos dictados por la administración, que son los
llamados actos de gobierno, políticos o institucionales. Para esto es clave destacar que
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el único órgano político del estado es el órgano legislativo, que es quien fija y establece
las políticas de u estado, dejando la ejecución de esas políticas en manos del ejecutivo.
Se refiere a actos políticos dentro del órgano ejecutivo cuando hay una actividad
administrativa de ejecución o reglamentación, autorizada por la ley, que ha de llevar
adelante la administración, pero nunca como una actividad de fijación o determinación
de políticas estatales, que pertenecen a otro órgano de gobierno.
Estos actos institucionales, son aquellos que tienen que ver con el funcionamiento,
organización y subsistencia de las instituciones superiores del Estado, como ser la
declaración de guerra o de paz, previa autorización del legislativo, la declaración de
estado de sitio, únicamente durante el receso del legislativo, o disponer la intervención
federal a una provincia o la Ciudad de Buenos Aires, durante el receso del legislativo.
En este último caso, el órgano político, una vez iniciadas las sesiones deberá aprobar o
rechazar la intervención decretada.
Al no ser un órgano político, el ejecutivo tiene más que limitadas estas atribuciones, ya
que solo pueden ser ejercidas mediante una expresa autorización constitucional,
legislativa o bien cuando el órgano político se encuentre en receso.
Alguna parte de la doctrina y de la CSJN entienden que esta actividad por parte del
ejecutivo se encuentra fuera del control judicial. Esto no es así porque la totalidad de
la actuación admin se encuentra sometida a la facultad Legislativa por parte del
congreso y del control judicial respectivo.
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Los inter orgánicos son los que vinculan a dos o más órganos de una misma persona
jurídica estatal; por ejemplo, el pedido de informes de un órgano a otro, la emisión de
un dictamen jurídico, etc.
Los actos intersubjetivos o interadministrativos son los que vinculan a dos o más
personas jurídicas estatales, o a un órgano estatal con otro órgano administrativo
perteneciente a otro ente o persona jurídica estatal. Ejemplo de ello podría ser un acto
que vincula a un ministerio perteneciente a la administración central con un ente
descentralizado.
A su vez los actos de la administración pueden ser:
Preparatorios: son los que se dictan para posibilitar el dictado de un acto definitivo. Ej.
Pase de un expediente de una dependencia a otra o un dictamen jurídico.
Definitivos: son aquellos que deciden sobre la cuestión de fondo debatida en el
procedimiento. Ej. Resolución que concede o deniega una solicitud de licencia de un
agente público.
Simples: Son aquellos que se dictan como consecuencia de la declaración de voluntad
de un solo órgano administrativo.
Complejos: Los que se dictan con la participación de la voluntad de más de un órgano
administrativo.
Unilaterales: Surgen como consecuencia de la sola voluntad administrativa.
Bilaterales: Se dictan por el concurso de las voluntades de la administración y los
particulares.
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carece de acción pues la situación jurídica decidida por el acto administrativo que ha
devenido firme se ha consolidado con inmutabilidad tanto en sede administrativa
como judicial.
El acto administrativo interlocutorio o de mero trámite, es aquel que se da en el curso
del procedimiento administrativo, que no resuelve las cuestiones de fondo planteadas,
no necesitan ser sustanciados, decidiendo cuestiones incidentales dentro del
procedimiento.
{SANEAMIENTO DEL VICIO DE LA COMPETENCIA: el órgano superior puede sanearlo si
el vicio lo cometió el inferior.}
La LPA establece que los actos admin tienen elementos esenciales (art.7), elementos
accidentales (art. 16) y la Forma (art 8) que puede ser esencial o accidental de acuerdo
a la magnitud.
El art 7 establece “Son requisitos esenciales del acto admin los sig.: a)competencia, ser
dictado x autoridad competente; b)causa, deberá sustentarse en los hechos y
antecedentes que le sirvan de casa y en el derecho aplicable; c)objeto, el objeto debe
ser jurídica y físicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero
puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que
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ello no afecte derechos adquiridos; d)procedimientos, antes de su emisión deben
cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas
especiales, considérese también esencial el dictamen proveniente de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar dchos
subjetivos e intereses legítimos; e)motivación, deberá ser motivado, expresándose en
forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los
recaudos indicados en el inciso b).; f)finalidad, habrá de cumplirse con la finalidad que
resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin
poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que
justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser
proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Art 8 FORMA: el acto admin se manifestará expresamente por escrito, indicara el lugar
y fecha en que se lo dicta y contenga la firma de la autoridad que lo emite, solo por
excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. Por
ej., hacerlo digital pq los tiempos cambian) {PUEDE SER ELEMENTO ESENCIAL O
ACCIDENTAL DEPENDIENDO DE SU MAGNITUD. En ppio, no es un elemento esencial.}
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cuestión de hecho. La existencia de una ley que establezca que una persona que al
cumplir determinada edad y haya efectuado aportes durante un cierto tiempo,
pueda ser beneficiaria de una jubilación ordinaria, es un antecedente de derecho.
Con el ejemplo anterior, para que una persona pueda ser beneficiaria de un acto
administrativo que le conceda una jubilación, es necesario que, entre otras
condiciones, haya causa, entendida esta como los antecedentes de hecho y de
derecho que permitan otorgar el beneficio citado.
c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible.
d) El procedimiento. Antes de su emisión deber cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento
jurídico.
e) La motivación es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a
emitir el acto, consignando además la causa.
f) La finalidad es la que permite adecuar el dictado del acto a los objetivos tenidos en
cuenta al momento de su emisión, y esta finalidad será la que resulte de las normas
que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, no pudiendo perseguir
otros fines públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y su
objeto.
g) El elemento forma indica que el acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito, indicándose el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de
la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permiten
podrá utilizarse una forma distinta. Hay que interpretarlo conforme a la evolución
de los tiempos y de la tecnología, donde la forma escrita va camino a la extinción, y
los procedimientos pasan a ser electrónicos o digitales.
La ley finalmente admite clausulas accidentales y accesorias en el acto admin que son
el plazo, el modo y la condición. El plazo es el momento en que comienza el acto a
producir efectos jurídicos o en que habrá de hacerlo, y también el momento en que
cesarán sus efectos. El modo es la carga u obligación que se impone a alguien, a favor
de quien se concede el acto. La condición es el acontecimiento futuro e incierto por el
cual se subordina el nacimiento, la extinción de un derecho.
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Régimen jurídico aplicable a los contratos y reglamentos.
la admin publica celebra contratos y se rige por las mismas reglas que los particulares.
Estos cttos se rigen en ppio por el dcho público, pero no quita que puedan regirse
también por el dcho privado.
Hay cttos que son de indudable naturaleza publica como el de obra pública, concesión
de servicio publico o suministro, pero tmb el estado celebra cttos de dcho priv y x
tanto, el régimen jurídico aplicable será distintito según cada caso.
Los actos admin gozan de una presunción de legitimidad limitada porque para su
dictado, se han cumplido con una serie de requisitos que manda la ley.
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Si el acto administrativo ha sido dictada por un funcionario competente, con capacidad
para obrar y en el marco de la competencia atribuida al órgano, porque existen
El
antecedentes de hecho y de derecho que justifican al acto, se han seguido los supuesto
de que se
procedimientos establecidos en el orden legal, se ha dado intervención a los cumplió
con todos
organismos técnicos competentes, incluido el servicio permanente de asesoramiento los
elementos
jurídico, se ha motivado adecuadamente el acto, su objeto es lícito y la finalidad es la esenciales
perseguida por las normas jurídicas, puede presumirse, siempre admitiendo prueba en
contra, que el acto ha sido dictado conforme a derecho.
La presunción de legitimidad genera consecuencias relevantes que están dentro de la
autotutela declarativa, y esta consiste en la facultad que tiene la administración de
declarar su voluntad mediante actos que son exigibles sin requerir el auxilio judicial,
siempre que no surja la existencia de vicios en el acto, o se comprometan dchos (CN).
La presunción de legitimidad es un status legal basado en la convicción de que todo
acto administrativo ha sido dictado con competencia y que se cumplen todos los
elementos esenciales que prevé la ley. Esta presunción genera la autotutela declarativa
que consiste en la aptitud legal de dictar actos autoejecutables.
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caos de la convivencia social. Estas declaraciones producen sus efectos desde su
dictado, y allí nace su ejecutoriedad, q faculta a la admin a ponerlo en práctica por sus
propios medios, sin requerir la intervención judicial. La ejecutoriedad de los acos
admin es una consecuencia de su ejecutividad.
La diferencia entre ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la
validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una
propiedad de los actos administrativos, por el cual ciertas decisiones son asimiladas a
los “títulos ejecutivos” del derecho privado. La ejecutoriedad es una facultad de la
Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos, sin necesidad de
intervención judicial.
Esta ejecutividad y ejecutoriedad a su vez se efectiviza mediante la autotutela
declarativa y la autotutela ejecutiva, que son dos etapas en el proceso de formación y
cumplimiento de las decisiones administrativas. La primera de ellas – autotutela
declarativa – es la que permite a la administración declarar o dictar actos con
presunción de validez, sin necesidad de acudir a los tribunales judiciales. Esta no es
suficiente para llevar adelante la función admin y x eso se requiere de la autotutela
ejecutiva, x la cual además de presumirse como validos los actos, se pueda hacer uso
de la coacción para ejecutarlos, sin requerir el auxilio de un tercero.
La autotutela ejecutiva puede ser directa o indirecta. Es indirecta cuando la
administración con anterioridad a la coacción debe dictar un acto administrativo, que
hace de “título ejecutivo”, y ante su incumplimiento, hará uso de la fuerza pública.
Cuando no existe esta declaración previa, la autotutela ejecutiva es directa. Por ser el
desprendimiento natural de una presunción legal, sigue la suerte de su principal, y
también es “iuris tantum”. Aunque también tiene límites y está dado por la
competencia y el cumplimiento de la ley, y tampoco procede cuando se trata de la
restricción o limitación de derechos fundamentales de la persona como son la libertad
individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia
privada derechos que no pueden ser violentados por simples ordenes administrativas,
sino que deben intervenir los órganos judiciales.
Aunque esta autotutela no siempre procede, porque pueden ser suspendidas de oficio
o a pedido de parte y mediante resolución fundada, por razones de interés publico o
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para evitar perjuicios al interesado o cuando se alegue fundadamente su nulidad
absoluta.
Cuando resulte evidente la existencia de una nulidad, la presunción de legitimidad de
los actos administrativos se cae, y con ella la ejecutoriedad del mismo.
Para la LNPA, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza
ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios e
impide que los recursos que interponen los administrados suspendan su ejecución y
efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
La Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al
interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. (art. 12:
presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria)
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Los actos administrativos pueden ser regulares o irregulares. Los primeros que
mencione son aquellos cuyos elementos son perfectamente válidos, o bien el vicio que
lo afecta no es de tal relevancia que permite que pueda ser saneado.
A esta categoría hay que agregar a aquellos actos que son regulares, pero que adolece
Ejemplo
de un defecto que hace innecesario declarar su anulabilidad, bastando con una de un
acto
sanción, pero que mantiene al acto totalmente válido. Un ejemplo de este último acto regular
defectuo
es el de la notificación que se practica a un particular, sin seguir el procedimiento so con
una
indicado en la norma (obligación de indicar los recursos administrativos de que se sanción,
pero sin
dispone y si dicho acto agota o no la instancia administrativa). En este caso, el acto de
ser
notificación sin seguir la forma y procedimiento indicado en la norma, sin dudas es un anulable
-> acto
acto defectuoso, viciado, y la norma lo considera válido, pero establece una sanción, regular=
anulable
ampliando el plazo de interposición de los recursos o de iniciación de la demanda
judicial.
No se declara ni la nulidad, ni la anulabilidad del acto administrativo defectuoso, sino
una sanción que permite al particular, preservar sus derechos vulnerados por la
omisión en que ha incurrido la administración.
Por el contrario, el acto administrativo será irregular (acto nulo), cuando alguno de
los elementos esenciales se encuentra viciado, no siendo susceptible de saneamiento,
ya que la gravedad del vicio o defecto que contiene es de tal entidad que impide que el
mismo pueda subsistir como un acto válido.
Según la LNPA, el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los
siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo,
en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiró su dictado. (art. 14).
Cuando el vicio grave afecte la voluntad o algún elemento esencial del acto admin, la
única solución posible es su nulidad. Aunque puede darse el caso de que se declare la
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nulidad cuando existan otros vicios que conlleven a la misma solución, como el vicio de
la motivación que no lo contempla el inciso b).
El art. 15 contempla que, si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio
que no llegue a impedir la existencia de algún elemento esencial, será anulable en sede
judicial. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo
no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia
del acto emitido (art. 16).
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Como antecedente del art 17 la CSJN reconoce al fallo Carman de Canton. El acto
admin regular del que hubieran nacido dchos subjetivos a favor de los administrados,
no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez
notificado. Pero podrá ser revocado modificado o sustituido de oficio en sede admin si
el interesado hubiere reconocido el vicio, si la revocación modif. O sust. Del acto lo
favorece sin causar perjuicios a terceros y si el dcho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a titulo precario. También podrá ser revocado y bla bla x razones de
merito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare.
A diferencia del régimen de los actos irregulares, en éste caso, el principio general, es
que los mismos no pueden ser modificados por la administración una vez que fueron
notificados, y la excepción la constituyen los supuestos establecidos en el art. 18, a
saber: a) que el interesado haya conocido el vicio, b) que lo favorezca sin perjudicar a
terceros, c) que se hubiere otorgado a título precario, o d) por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, y en este caso, debiéndose indemnizar los perjuicios que se
causaren al particular.
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de los efectos, ya sea a través de la declaración judicial de nulidad o anulabilidad del
acto administrativo impugnado por la autoridad que lo dictó.
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Caducidad de los actos administrativos.
La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto
administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo,
pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo
suplementario razonable al efecto (art. 21)
En este caso se produce la extinción del acto administrativo, como una medida
sancionatoria, debido a que el particular no ha cumplido con una condición fijada en el
acto administrativo.
Por ejemplo, si se otorga la concesión de un predio público, para que una persona
explote determinada actividad, y el acto de concesión, prevé el pago de un canon por
el uso del espacio público, o bien la realización de determinadas inversiones como
condición para preservar los derechos surgidos con el dictado del acto administrativo.
Si el particular no cumple con las prestaciones a su cargo, ya sea no pagando el canon
a que está obligado o no realiza las inversiones comprometidas, la administración
deberá intimarlo a que lo haga y le fijará además un plazo para que dé cumplimiento a
su obligación.
En caso de que el particular no lo hiciere, a partir de allí quedará habilitada la
administración para dictar un acto administrativo que declare la caducidad de los
derechos acordados previamente. De esta manera se extingue el acto administrativo
por caducidad.
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Todo procedimiento administrativo eficiente debería asimismo contemplar la
posibilidad de una vía recursiva, de carácter voluntario, para el caso de que el o los
afectados por el acto administrativo dictado, pueda impugnar el mismo ante las
autoridades correspondientes.
Clases de Procedimientos.
Procedimiento general u ordinario; el que se establece en una norma marco, y para ser
aplicado a la gralidad de los casos que no fueron expresamente excluidos) y los
procedimientos especiales o extraordinarios (excluidos expresamente del
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procedimiento Gral. x las particularidades de la relación que regula, fuerzas armadas x
ej.).
Otra clasificación es entre proced de formación, de control y recursivos, según el
objeto de este esté orientado a lograr el dictado de un acto admin. También entre
procedimientos escritos o electrónicos. de acuerdo a su materia: tributarios, seguridad
social, autorización, etc. de acuerdo a su impulso pueden ser de oficio o a instancia de
parte o interesado.
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exclusivo que era típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número
determinado de personas, ni el derecho de un habitante a que su medio ambiente sea
sano, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos administrativos
ilegítimos.
El interés simple, como regla, no da derecho a interponer acciones judiciales ni
recursos administrativos; sólo permite hacer denuncias ante la administración y el
Defensor del Pueblo sobre aquello que se considera ilegítimo; a diferencia del interés
legítimo, en que se puede interponer un recurso administrativo que la administración
está obligada a resolver (y que permite ejercer el derecho subjetivo a obtener una
decisión expresa, recurriendo incluso al amparo judicial por mora de la administración
en resolver), en el interés simple la administración no está necesariamente obligada,
en principio, a resolver la denuncia interpuesta.
La acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos
y difusos medioambiente, patrimonio cultural, salud, seguridad pública, e etc.)
La finalidad de estas acciones es de carácter preventivo, y se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando
fuere posible.
Para actuar en un procedimiento administrativo, no se requiere el patrocinio letrado,
salvo que la cuestión a debatir verse sobre cuestiones jurídicas. El texto de la norma
(LNPA art. 1f-1) no es muy claro, ya que es sumamente complejo poder definir que
debe entenderse por cuestiones jurídicas.
La realidad indica que como principio general no se requiere la asistencia de un
profesional del derecho, pero que siempre le es admitida la posibilidad de hacerlo al
particular.
Si se interviene en un procedimiento administrativo sin patrocinio letrado, el particular
gozará de la ventaja de la aplicación del principio del informalismo en favor del
administrado, es decir, de la excusación de la inobservancia de formalidades no
esenciales, en tanto que, si lo hace acompañado o representado por un profesional del
derecho, este principio se cae y no será aplicable con respecto al mismo.
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Etapas del trámite. La notificación. La vista. La reserva de las actuaciones. Pruebas y
conclusión del Procedimiento.
La estructura del procedimiento administrativo y el proceso judicial guardan
similitudes. En ambos, la presentación se hará ante la mesa de entrada de un
organismo, existe una etapa de prueba y se clausura la etapa de prueba y se pasa a
una etapa de presentación de alegatos.
Lo que en el proceso judicial se llama sentencia, en el procedimiento admin se
denomina acto admin, la apelación judicial es reemplazada por el recurso admin y en
ambos se llega a una decisión final que se denomina sentencia definitiva o acto admin
definitivo.
LA NOTIFICACION: Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual
b) Los que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere
Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días computados a partir del día
siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los recursos que se puedan
interponer contra dicho acto y el plazo.
La omisión o el error en que pudiere incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al
interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.
En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, a
partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial. Si las normas fueran
invalidas se aplicará la segunda parte del art. 44.
Las notif podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de
recepción del instrumento en que se recibió la notificación.
El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio
se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días
seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5) días.
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También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en
días hábiles. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la
parte dispositiva del acto objeto de notificación, En las cédulas y oficios se podrá
reemplazar la trascripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución.
Notificaciones inválidas.
Toda notif que se hiciera en contravención de las noemas precedentes carecerá de
validez.
Notificación verbal.
Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la
notificación verbal (art. 45)
LA VISTA: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista
del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo
asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o
secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá.
RESERVA DE ACTUACIONES: En principio la admisión de actuaciones reservadas o
secretas es contrario al principio republicano de gobierno, y por lo tanto su
interpretación debe efectuarse con carácter restrictivo y extraordinario, el que deberá
ser debidamente fundado por una autoridad superior de gobierno con rango no
inferior a subsecretario del Ministerio o titular del ente descentralizado de que se
trate.
La declaración de reserva produce como efecto que el particular no pueda tener
acceso al mismo.
PRUEBA: La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la
producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes
para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación
Notificación de la providencia de prueba
La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes
interesadas indicando qué pruebas son admitidas
Informes y dictámenes
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Sin perjuicio de los informes y dictámenes obligatorios, podrán recabarse mediante
resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la
verdad jurídica objetiva.
El plazo máximo para evacuar los informes técnico y dictámenes será de 20 días.
Los informes no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de 10 días. Las
pruebas admitidas son as de testigos peritos y confesión.
Alegatos
Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte
interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo
actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere
producido.
Resolución.
Apreciación de la prueba.
Resolución y caducidad
La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los artículos 1,
inciso f), apartado 3, 7 y 8 de la ley (derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a
una decisión fundada) y 82 de la presente reglamentación
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La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las
circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 1 (inciso e) apartado 9) de la ley,
respectivamente (Art. 65)
Desistimiento
El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra
por el mismo objeto y causa.
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Por tratarse de un derecho de los particulares, los recursos administrativos no pueden
ser obligatorios, sino meramente facultativos, y podrán interponerse éstos para que la
administración revea un acto que se impugna.
La LPA establecen que los recursos administrativos no solo no son optativos, sino que
algunos son imprescindibles para agotar la instancia administrativa, y de esta manera
poder acceder a la instancia judicial.
Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance
general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos. Los recursos podrán fundarse
tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance
individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de
aquéllos. Si se tratare de actos en cumplimiento de otros de alcance general, será
competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación
del recurso ante la autoridad de aplicación.
La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y
recaudos del art. 15 y ss., indicación del acto que se recurre e intención de impugnarlo,
b) redacción por escrito, con nombre, apellido y domicilio real), indicándose, además,
de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como ilegítima
para sus derechos o intereses.
El organismo interviniente, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare
que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Producida la prueba se dará vista por cinco días a la parte interesada a los mismos
fines y bajo las formas del art. 60.
Medias preparatorias de decisiones admin no serán recurribles. Art. 80.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el
interesado les dé
Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a
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desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
(saneamiento), o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Los actos admin de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y
reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los
casos en que fuere procedente.
Sujetos que pueden recurrir.
Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por
relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la
administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la
administración central.
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término de cinco (5) días y de oficio al ministerio a la secretaría. Los ministros y
secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso;
cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la
Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.
El mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del ministerio o secretaria
de la presidencia de la nación.
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d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el
caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los
TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor.
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Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de
tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se
incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los
fijados para la resolución de recursos. La queja se resolverá dentro de los cinco días.
Los dos supuestos que pretende remediar esta herramienta son a) defectos de
tramitación, y b) incumplimiento de plazos procesales.
La queja se presentará ante el inmediato superior jerárquico de la autoridad que se ha
pronunciado defectuosamente. Se excluye el caso de los plazos previstos para la
resolución de recursos administrativos, ya que, el incumplimiento de estos plazos,
tienen una solución distinta, consistente en la posibilidad de considerarlos tácitamente
denegados o bien interponer la acción judicial de amparo por mora.
El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley de
procedimientos administrativos y por el reglamento, genera responsabilidad imputable
a los agentes a cargo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección.
La aclaratoria.
Puede ocurrir que el acto administrativo dictado en el curso del procedimiento no haya
tenido defectos de tramitación, ni que se hayan incumplido los plazos fijados para su
resolución, pero que, al momento de dictarse, sea necesario aclarar algún concepto,
suplir una omisión o una ambigüedad. dentro de los cinco días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción
en su parte dispositiva La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de cinco años
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Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se
resolverá lo pertinente acerca de la mora, librándose la orden si correspondiere para
que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo
prudencia que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes. La desobediencia a la orden de pronto despacho abrirá camino en el fuero
penal. Art. 249 CP.
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