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Resumen Del Primer Parcial DERECHO ADMINISTRATIVO

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RESUMEN PRIMER PARCIAL

DD ADMIN. PULLES – GALLEGOS

 BOLILLA 1. ORIGEN, EVOLUCION DEL DCHO ADMIN Y SUS


CARACTERISTICAS PRINCIPALES.
Desde el comienzo de los tiempos, la vida de las personas ha sido siempre difícil. Esto
que podía parecer bueno, se anulaba cuando aparecían otras personas, que también
nacían libres e independientes, y sus derechos también eran ilimitados. A falta de
reglas entre estas personas, se imponía entonces la fuerza, y bastaba que dos o más se
unan para someter y privar de sus derechos a otras. Ni siquiera el descanso era algo
placentero, ya que el hecho de dormir, lo ponía a merced de otras personas o
fieras, que podrían aprovechar esta situación para eliminarlo o someterlo.

Ya llegada la edad media, la esclavitud se transforma en servilismo, que es un modo


sofisticado de esclavitud, donde las personas para conservar su vida debían acudir a un
señor feudal, que les proveía el sustento para alimentarse y lo protegía dentro de sus
murallas. Empezaban a razonar sobre las ideas de bien común y de la paz social. Se va
instalando la idea que sostenía que la finalidad de las personas era lograr la paz social y
ello se daba a través de la supremacía del bien común. En Inglaterra aparece Tomas
Hobbes, que sostiene que el hombre es un ser malo por naturaleza , y que para
asegurar la paz social era necesario que, además de fijar las reglas de convivencia
social, se constituya un gobierno fuerte , para que controle y sancione a aquellos que
violen el orden social.

Esta concepción filosófica es partidaria del absolutismo, mediante la cual el monarca o


el gobierno dispone de todo tipo de facultades para controlar, someter y castigar al
pueblo, en la búsqueda de un supuesto orden social. Muy poco tiempo después surge
en Francia otro gran pensador, Juan Jacobo Rousseau, quien, contesta la propuesta de
Hobbes, y escribe un libro al que llama «El Contrato Social». Para este autor los
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hombres son en esencia buenos y buscan permanentemente la paz social. Para eso
entendía que había que establecer un contrato de convivencia entre las personas, que
tenga en miras el bien común, y al que todos estuvieran dispuestos a obedecer.

Para que esto se concrete era necesario que además de establecer las normas de
convivencia se delegara parte de la gestión de ese poder, que es propio de los
ciudadanos, en instituciones que se ocupen de fomentar y estimular el desarrollo del
Contrato Social, y en caso de ser necesario, corregir los posibles desvíos que se puedan
producir, evitando de esta manera la justicia por mano propia, que era puesta en
manos de esta Institución a los que todos acordaban obedecer. Esto es lo que va a
marcar el incipiente inicio de un Derecho Administrativo, como herramienta de control
social a los posibles desvíos o abusos del gobierno. Por el Contrato Social, el hombre
pierde su libertad natural y gana la libertad civil, que le asegura un goce de los
derechos y obligaciones que fueron previamente acordados. La diferencia entre la
concepción de Hobbes y Rousseau es que para el primero el contrato social necesita de
un gobierno fuerte para controlar a los ciudadanos y reprimirlos en caso de ser
necesario.

Sin embargo la concepción de Rousseau es diametralmente opuesta al partir de la


confianza en las virtudes del pueblo, que necesita organizarse para lograr el bien
común y su felicidad, y para ello conforma un gobierno cuya función es estimular y
favorecer el contrato social. Para este último, las normas jurídicas vinculadas al
gobierno no son normas de control societario, sino herramientas de control que tiene
el pueblo para evitar los posibles abusos de los funcionarios. Esta dicotomía que se dio
en la época de la Ilustración permanece en los doctrinarios de hoy, donde podemos
ver a seguidores de la teoría del Leviatán, que afirman que el derecho administrativo
es una eficaz herramienta de control y sometimiento de los ciudadanos por parte de
los gobiernos. Afortunadamente cada vez son más los partidarios de considerar al
derecho administrativo como un mecanismo de control social para evitar los excesos
de los gobiernos y sus funcionarios, tal como lo sostiene la teoría francesa del
«contrato social».

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Cada vez que se delega una parte del poder, es necesario controlar el ejercicio del
mismo, y para ello aparece el derecho como elemento equilibrante y freno a cualquier
posible arbitrio, y el Poder Judicial como mecanismo de control para el caso que se
produzcan diferencias irreconciliables entre el gobierno y los particulares. Estas
diferencias conceptuales entre Hobbes y Rousseau permanecen en la
actualidad, donde se pueden ver autores que, enarbolando las banderas del
Leviatán, sostienen que el derecho administrativo es una herramienta de control
societario, donde los gobiernos corrigen y castigan las inconductas de sus súbditos. Los
partidarios de estas doctrinas suelen emplear términos como «zona de reserva de la
administración», «discrecionalidad administrativa», «exorbitancia del
derecho», «reglamentos autónomos¨», tienen una particular interpretación de la
teoría de la división de poderes y otros tantos eufemismos similares. Por el
contrario, los partidarios de la teoría francesa sostienen que mediante el contrato
social los pueblos se gobiernan a sí mismos, y cuando designan a sus
representantes, aparece el derecho como una herramienta de control para evitar los
abusos de los funcionarios.
Esta figura del contrato social es la que da nacimiento al Estado moderno, definida
como la nación jurídicamente organizada.
Cuando las personas que tienen una comunidad de intereses se reúnen, puede
hablarse de nación. Si lo hace dentro de un determinado territorio y además se
establece una organización jurídica y política, se estará entonces ante un Estado.
De lo que trata la materia es justamente de las relaciones jurídicas que se entablan
entre los ciudadanos y el gobierno, o bien le gobierno consigo mismo. Por eso se hace
una introducción y explicación de conceptos.

FUNCIONES DEL ESTADO. Criterios subjetivos y materiales. Caracteres y diferencias


entre las distintas funciones.
A cada órgano le corresponde una función y su ejercicio le este vedado a los demás
órganos. Así las funciones estatales delegadas en sus órganos de gobierno serán a)
legislativas, o políticas consistentes en dictar políticas, y reglamentando derechos; b)
judiciales, consistentes en la facultad de resolver controversias con fuerza de verdad

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legal; y c) administrativas, consistente en la ejecución de las leyes y decisiones
jurisdiccionales, competencia del órgano ejecutivo.
Las funciones estatales pueden ser clasificadas desde un criterio subjetivo o material.
El subjetivo es el que tiene en cuenta al sujeto delegado, sin importar el contenido de
la actividad que realiza. En este criterio todas las actividades de la administración
siempre serán funciones ejecutivas.
El otro criterio es el material u objetivo, que tendrá en cuenta el contenido del acto
que realiza. Así el dictado de una norma de alcance general será una función
materialmente Legislativa sin importar si la realizó el órgano ejecutivo, el legislativo o
el judicial.
Desde el punto de vista subjetivo, cualquiera sea la actividad que realice la
administración, la misma será administrativa, en tanto que, desde el punto de vista
material, solamente será función administrativa la que le resulte propia
constitucionalmente, quedando excluidas las actividades legislativas o jurisdiccionales,
aun cuando fueran realizadas por la administración.

Contralor del Estado en el derecho comparado.


{CONTRALOR: funcionario encargado de controlar los gastos de la administración
pública.
Control que se ejerce sobre algo, en especial el que se hace desde la administración
pública para asegurar el cumplimiento de un trámite, una función, etc.}
El derecho administrativo constituye un doble sistema de protección que pretende por
un lado proteger a los ciudadanos de los posibles excesos del gobierno y por el otro
proteger el gobierno del accionar de los funcionarios.
Para llevar a cabo este sistema de protección, el ordenamiento prevé un régimen de
contralor de la actividad de gobierno.
Hay sistemas de contralor administrativo en el que la administración se controla a si
misma; sistemas de contralor judicial, donde el control se realiza por un órgano ajeno a
la administración, que es le org judicial; y sist de contralor mixto donde el control se
realiza tanto x los órganos admin, legislativos como judiciales.
Cuando se adscribe al sist de contralor judicial, la totalidad de la act admin es
susceptible de control por parte de un tribunal judicial.

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Puede existir tmb un control admin mixto, efectuado por un órgano de la admin
publica, pero siempre sujeto a la posibilidad de una revisión por parte de un tribunal
del órgano jurisdiccional, congreso u órgano legislativo.
En argentina se da un triple control: a) Administrativo a través de la Sindicatura
General de la Nación, b) Legislativo mediante la intervención de la Auditoría General
de la Nación y c) Judicial que se materializa con la intervención de los tribunales
judiciales.

El Derecho Público, sus principales diferencias con el derecho privado. El Derecho


Administrativo.
se puede clasificar al derecho en dos grandes bloques, que son el Derecho Público y el
Derecho Privado. Para justificar esta división existen varias teorías, entre ellas la teoría
del interés según la cual el derecho público tiene como finalidad el interés colectivo,
general y el privado tiene como finalidad el interés particular o privado. Otra teoría es
la de los sujetos, que sostiene que si el gobierno es uno de los sujetos de la relación
jurídica el derecho es público, en tanto que si los sujetos son particulares el derecho es
privado. Otra teoría es la de la subordinación o coordinación de las normas. En este
caso el derecho público se rige por el sistema de la subordinación, y el derecho privado
por el sistema de la coordinación de normas.
el derecho público se compone de aquellas normas de orden público, en la que se
encuentra involucrado el gobierno con sus prerrogativas de imperium y las
obligaciones que derivan de ello, que constituye el sistema de control de la actividad
de gobierno, que busca el logro del fin común entendido como el bienestar de una
comunidad.
hay un orden federal o nacional, órdenes provinciales y ordenamientos municipales,
donde las autoridades, poseen facultades de organización y de gobierno en cada una
de esas jurisdicciones.

Diferencia entre Derecho Administrativo y Administración Pública.


El derecho Administrativo es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto el
establecimiento de un mecanismo de control de la actividad de gobierno para el logro ¿Qué es
el dcho.
de una adecuada organización general del Estado, estableciendo el ejercicio de la admin?

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función administrativa, la organización de la administración pública, y los mecanismos
de funcionamiento entre los órganos de gobierno y los particulares.
Cuando se habla de Administración pública, se hace referencia al conjunto de órganos
y entes que actúan en la órbita del Órgano Ejecutivo y que tienen como objetivo la
función ejecutiva del Estado.

El régimen jurídico exorbitante típico del Derecho Administrativo.


Al llegar estos conflictos a decisión judicial, los magistrados no podían dejar de resolver
estas contiendan y debían acudir a las normas existentes, pero adaptarlas a la
particularidad que requería la aplicación de normas de derecho público inexistentes,
comenzando a formarse a través de la jurisprudencia, un derecho administrativo que
no era completamente de derecho privado, ni tampoco totalmente de orden público
en sus inicios el derecho administrativo era exorbitante del derecho privado, lo que ya
no se justifica cuando comienzan a dictarse las normas propias de derecho público en
general y de derecho administrativo en particular. De esta manera el derecho
administrativo deja de ser exorbitante, ya que tiene una órbita propia configurada por
normas de derecho público en general y administrativo en
particular.

Prerrogativas propias de la Administración (las autotutelas).


Los conflictos que se puedan presentar serán resueltos por el órgano al cual le han
otorgado esta competencia y que es el órgano judicial.
Esto se llama hetero tutela administrativa que traduce la decisión de encontrar el juez
del conflicto, en un ámbito imparcial y ajeno a los intereses que lógicamente inciden a
las partes involucradas en estas diferencias.
Como principio general, las diferencias en las que se encuentren en juego derechos de
los particulares se dirimen en sede judicial. No es admisible la posibilidad de que el
gobierno, a través de sus organismos, pueda dictar medidas que afecten los derechos
de los particulares, sin una ley formal expresa que lo autorice y menos forzar a su
cumplimiento sin que haya intervenido el órgano judicial.
Este ppio admite algunas excepciones. Las funciones legislativas y judicial son
funciones declarativas y la primera consiste en declararla ley y la última en dictar

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sentencias. Como consecuencia de esto, aparece una habilitación especial al órgano
ejecutivo. Ni el parlamento ni la judicatura tienen fuerza ejecutoria por sí mismos. Uno
no puede reglamentarse i hacer cumplir la ley por sí mismo, así como el otro no puede
hacer efectiva la sentencia x sí mismo.
En ambos casos necesitan del auxilio del órgano administrativo, para hacer cumplir la
ley y la sentencia, y de esta manera, también se cumple con la función administrativa,
que consiste en la ejecución de la ley y la sentencia.

Aparece así lo que se denomina la autotutela administrativa, que consiste en la


posibilidad de que la administración, para llevar adelante sus cometidos, se encuentre
dotado de todas las capacidades que la ley le ha otorgado, y no requiera en cada caso
concreto, de la habilitación de otro órgano del gobierno, sino que puede ejecutar sus
cometidos por sí mismo, en la medida que haya existido previamente una habilitación
legal.
Este principio, llamado de autotutela, debe ser entendido y admitido con carácter
restrictivo y sujeto a ciertas condiciones ineludibles. En primer lugar, las decisiones
administrativas deben efectuarse en el marco de una norma de orden legal (formal)
que la habilite y autorice; en segundo lugar, la decisión de la administración tiene que
ser la consecuencia lógica y la mejor solución posible para el caso de que se trate.
Ejemplo sería un vehículo estacionado en una rampa para discapacitados o la puerta
de un garaje, podría ser removido directamente por la administración sin requerir el
auxilio judicial, ya que existe una norma de orden legal que establece esta aptitud
administrativa.
La autotutela administrativa, debe ser entendida como la facultad que tienen los
órganos de la administración pública, de hacer efectivas determinadas decisiones de
carácter administrativo, sin requerir el auxilio de otros órganos de gobierno, siempre
que se actúe en el marco de una competencia expresamente establecida en la ley, o en
el marco de una disposición expresa del órgano judicial.
En caso de conflicto entre el Gob. o admin y los particulares, el Ppio Gral. es el de la
HETEROTUTELA admin.
La autotutela se encuentra limitada por la ley. El limite legislativo constituye una
limitación a la autotutela y una garantía real de los derechos de los particulares. El

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fundamento de esta limitación es de orden natural, constitucional y legal. Nadie puede
ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni prohibido de lo que la misma no
prohíbe. Dentro de este cauce se puede habilitar la autotutela administrativa, fuera del
mismo, los particulares se encuentran protegidos y no les resulta aplicable.
De la autotutela se derivan dos consecuencias, que son la presunción de legitimidad y
su ejecutoriedad.
Por ser consecuencia de la primera, deben seguir la suerte de su principal, esto es que
tanto la presunción de legitimidad como la ejecutoriedad deben ser interpretados y
admitidos con carácter excepcional y de manera restringida.
Las relaciones de la Administración con los ciudadanos. Relaciones de sujeción
general y de sujeción especial.
La relación es general, cuando las normas jurídicas lo tratan al particular de manera
impersonal.
Los usuarios de servicios públicos al abonar un pasaje y viajar en el transporte público
se rigen por un marco regulatorio dictado por el gobierno para esa actividad y se
encuentran sometidos a él de manera general.
Existen casos donde la relación o vinculación con la administración es mucho más
cercana y personal, como lo son los casos de los contratistas del Estado, los
proveedores de obras y servicios estatales, que se rigen por normas especiales que los
vinculan, y que pueden ser contratos o reglamentos, que les son aplicables a los
mismos por su especial condición, pero no a otras personas que no revisten sus
cualidades.
La doctrina de las relaciones de sujeción especial se inicia con el objetivo de justificar la
existencia de una zona de reserva de la administración, donde el gobierno podía en
relación a ciertos individuos o colectivos, actuar de una manera distinta a la que lo
haría con respecto a otras personas.
Esta doctrina comienza avalando una restricción a los derechos fundamentales, como
ser los principios de legalidad, non bis in ídem, razonabilidad, etc. y hasta se llegó a
sostener que todo lo actuado en esta zona de reserva, se encontraba fuera del control
judicial.
El fundamento consistía en que para lograr un eficiente actuar administrativo era
necesario que ciertas personas que se vinculan con la administración pública sean

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reguladas de una manera especial, donde los derechos fundamentales se encuentran
atenuados y fuera del control judicial.
Lo que se trataba de justificar era el autoritarismo y la ilegitimidad de la admin. Esta
doctrina terminó por desaparecer como tal perdiendo la vigencia.
La doctrina de la sujeción particular además de ser anacrónica es contraria a los ppios
republicanos y al estado de derecho en Gral.
No pueden aceptarse situaciones que vinculen a la admin publica con particulares,
donde se permita una restricción d dchos de tal entidad que termine x afectar dchos
fundamentales que prive a algunos de lo que se concede a otros.
El principio de legalidad. Vinculación negativa y positiva. La técnica de potestades.
En el Estado de Derecho, los funcionarios y la comunidad aceptan que existe un orden
jurídico superior que deben acatar y que rige sus relaciones.
Del Estado de derecho se deriva un principio fundamental, que es el Estado de
legalidad, y que significa que el Estado – comprensivo del gobierno y del pueblo –
reconocen en la ley, el eje de su actuación.
Como consecuencia de este principio, la doctrina ha desarrollado dos conceptos que
conforman las dos caras de una misma moneda, y que son las teorías llamadas
“virtualidad positiva y negativa”. La primera de ellas indica que la comunidad debe
moverse dentro del marco jurídico creado por la norma (ley, derecho, orden jurídico,
etc.) y solamente son admisibles los actos que se encuentran respaldado de manera
expresa en una atribución positiva dada por la legislación. Como contrapartida de ello,
la teoría de la virtualidad negativa sostiene que no es necesaria una atribución expresa
de una norma, sino que la misma se da porque le es permitido realizar todo aquello
que no se encuentra expresamente prohibido.
todo aquello que no se encuentra expresamente permitido, está prohibido; doctrina
de la virtualidad negativa, todo aquello que no esté expresamente prohibido, se
encuentra permitido.
Las potestades administrativas, llamadas también prerrogativas de la administración,
son atributos que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos fijados
en el orden jurídico. Estas atribuciones siempre deben estar otorgadas por una norma
jurídica, ya sea por ley o reglamento que establece sus alcances. Estas facultades
pueden ser de diferentes clases:

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Reglamentaria: Facultad de dictar normas de alcance general y contenido
obligatorio.
Imperativa o de mando: Facultad de dar órdenes y exigir su cumplimiento.
Sancionadora: Poder de aplicar sanciones previstas en la ley.
Ejecutiva o de gestión: Facultad de dictar normas de ejecución o necesarias para llevar
adelante la gestión administrativa.
Jurisdiccional: Facultad tiene la administración de resolver conflictos de orden
administrativo entre particulares siempre que se asegure la posterior revisión
judicial.
A su vez estas potestades pueden materializarse conforme a distintas modalidades, y
así se habla de potestades administrativas de tipo reglada o discrecional.
La primera de ellas se refiere a aquellos casos en que la norma jurídica regula de tal
manera una situación determinada, que no queda un margen de actuación que
permita elegir entre distintas soluciones igualmente válidas. Por el contrario, se habla
de actividades discrecionales, cuando la norma faculta al órgano administrativo para
llevar adelante un cometido, permitiéndole escoger entre varias situaciones
igualmente válidas.

 BOLILLA 2: FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO


Fuente del derecho es todo tipo de norma escrita o no, de los que deriva la creación,
modificación o extinción de normas jurídicas, estableciendo las reglas de organización
social y particular. En el derecho administrativo prevalecen cualitativamente como
fuentes los tratados internacionales, la Constitución y las leyes formales y
cuantitativamente los reglamentos, los cuales tienen una importancia y una extensión
que no se verifica en otra rama del Derecho. Teniendo en cuenta que la Administración
Pública en forma limitada y derivada crea el derecho, pueden distinguirse las fuentes
del derecho que son originadas fuera de la Administración y las fuentes de la propia
Administración. En Argentina, el derecho administrativo se fue elaborando a través de
la Jurisprudencia.

Al no existir normas de derecho administrativo, los jueces adaptaron los principios


esbozados en los Códigos Civil y Comercial a las situaciones en las cuales el Estado
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intervenía, y de esta manera, fue naciendo un régimen exorbitante al derecho privado,
que no llegaba a ser de derecho público, pero que se orientaba a ese destino. Con
posterioridad a ello, las normas jurídicas dictadas por la Administración o el Congreso
Nacional, fueron receptando esta elaboración jurisprudencial y dando origen al actual
derecho administrativo argentino. La constitución Nacional, junto a los tratados
internacionales y la ley, son la fuente más importante del Derecho Administrativo
desde el punto de vista cualitativo, y es la base sobre la que se apoya todo el
ordenamiento jurídico conforme su art. Gran número de disposiciones se vinculan al
derecho administrativo, sobre todo aquellas que tienen que ver con la organización del
gobierno en general y el Poder Ejecutivo en especial.

Finalmente, el artículo 99 establece las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. El


diseño establecido en la Constitución es que los derechos establecidos en la Carta
Magna son reglamentados por ley formal, es decir por normas dictadas por el
Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo carece de autoridad para dictar este tipo de
normas, salvo el supuesto de los reglamentos de necesidad y Urgencia, en la medida
que se den esas situaciones excepcionales, pero en forma inmediata debe poner esa
norma a disposición de la autoridad legislativa para que la convalide o no, mediante el
procedimiento fijado por la misma Constitución y la ley dictada en su consecuencia. De
la misma manera, cuando el Poder Ejecutivo reglamenta una ley dictada por el
Congreso Nacional, no puede contradecir a la ley, ni decir – otorgar derechos o
establecer prohibiciones- aquello que no está establecido en la ley.

Los Tratados Internacionales. Ubicación en la jerarquía normativa. Los tratados


incorporados a la Constitución Nacional y los Tratados de Integración. Su relación
con las normas constitucionales originarias y las establecidas en la reforma de 1994.
La Convención Interamericana contra la Corrupción, otros tratados.

El Dr. Agustín Gordillo hace una distinción entre fuentes supranacionales y nacionales
del derecho administrativo. Señala que la convención Americana de Derecho Humanos
y demás tratados regionales o internacionales similares, como derecho supranacional
eliminan el dogma del poder interno de cada país como poder incondicionado e

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ilimitado: ser parte de la comunidad civilizada nos lleva a adoptar sus mínimas normas
de convivencia y comportamiento en el plano interno.

La convención y las otras normas supranacionales tienen el doble carácter que implica
la obligación de las autoridades nacionales de cumplirlas y ejecutarlas sin perjuicio de
la aplicación que también harán de ellas las autoridades judiciales supranacionales
existentes según el caso.

El artículo 31 de la Constitución Nacional, según Helio Zarini establece la supremacía


de todo el derecho federal. Este bloque federal es supremo respecto de todo el
derecho provincial, y a los tratados, concordatos y convenciones internacionales. A
partir de la reforma del año 1994, se los considera en un orden jerárquico por debajo
de la Constitución, pero por encima de las leyes nacionales. Aclara asimismo el
prestigioso constitucionalista que el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional
expresa: «Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes». Sin
embargo como excepción, los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos
humanos tienen un régimen especial al gozar de jerarquía constitucional, pero sin
estar incorporados a la Carta magna.-Respecto de los tratados de integración, el inciso
24 del artículo 75 establece como una competencia del Congreso de la Nación aprobar
los tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden
democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría


absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En caso de tratados con
otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y
solo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La Argentina ha firmado y ratificado la convención, por medio de la Ley entrando en


vigencia el 7 de noviembre de 1997. La Oficina Anticorrupción es, a partir del Decreto

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466/07, la autoridad responsable de velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales anticorrupción ratificadas por la República Argentina.

Las leyes. Concepto. Clases de leyes. Leyes federales, nacionales y locales. Ley
material y ley formal Ámbito territorial y espacial de aplicación de cada clase.
Tribunales que las aplican. Las leyes sucesivas. La derogación orgánica. La remisión
legislativa.

En un sentido amplio, la ley comprende a cualquier acto o norma de carácter jurídico


con aptitud de crear, modificar o extinguir un derecho, de carácter general y
obligatorio. Esto es lo que la doctrina denomina como ley material y comprende a las
leyes dictadas por el congreso como autoridad legislativa. Administración, en el marco
de facultades otorgadas por la Constitución Nacional o el legislativo.

Desde el punto de vista formal, la ley es aquella norma o acto jurídico aprobado por el
Congreso de la Nación, siguiendo los pasos previstos por la Constitución Nacional para
la formación y sanción de las leyes.

Para Rousseau, las leyes son convenciones que armonizan los derechos con los deberes
y reducen la justicia a su finalidad. El objeto de las leyes es siempre general, y
consideran a los sujetos en su ser material, y a las acciones en abstracto, y en ningún
caso a un hombre como individuo y a una acción como particular se utiliza la técnica
del reenvío estableciéndose, por ejemplo, que el personal jerárquico se regirá por la
Ley Marco de Empleo Público, y el resto de los agentes por la Ley de Contrato de
Trabajo.

Los Reglamentos. Concepto. Clases (Autónomos; Ejecutivos; delegados y, de


Necesidad y Urgencia) Requisitos formales. Límites. El principio de inderogabilidad
singular.

Los reglamentos son normas jurídicas de alcance general dictadas por los órganos de
gobierno en su función materialmente administrativa, que cuentan con una

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habilitación constitucional o legal para su ejercicio. " En este caso el límite está dado
por dos variables, que son 1) se debe establecer el plazo de la delegación, y 2) se debe
especificar con claridad los límites de la delegación, estableciéndose de manera precisa
la política legislativa los reglamentos de necesidad y urgencia, se encuentran previstos
en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, que comienza estableciendo con
claridad que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, y agregando que "solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, se habilita esta facultad. Los
límites que se establecen para el dictado de este tipo de reglamentos, es que, pese a la
necesidad y urgencia, no podrá dictarse normas sobre materia penal, tributaria,
electoral o del régimen de los partidos políticos. La ley 26122 reglamentó el
procedimiento legislativo ante el dictado de los reglamentos de necesidad y urgencia,
sosteniendo que el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se
trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2 del Código Civil,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Así como la voluntad del parlamento no se presume, y se excluye la sanción tácita o


ficta, resulta imperativo se establezca de manera expresa en la ley, la vigencia o no de
estos reglamentos para el caso de que no se tratara el mismo por parte del legislativo.
Son los que en alguna época se llamaron reglamentos autónomos, y que ahora se
prefiere denominarlos con mayor exactitud, reglamentos internos. Así como los actos
administrativos son esencialmente estables, ya que una vez notificados y firmes,
resultan en general irrevocables, los reglamentos a diferencia de los primeros resultan
esencialmente revocables. El límite a este poder revocatorio se encuentra dado por el
principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, y que consiste en el
impedimento de revocar, modificar o derogar normas generales para algunas
personas, pero manteniendo su vigencia para otras.

Si se modificara o revocara para algunos y mantuviera su vigencia para otros, esta


actividad sería ilegítima por violatoria del principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos.

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Otras fuentes (jurisprudencia, doctrina, costumbre, equidad, principios generales del
derecho). Concepto de cada una y sus alcances. Los precedentes administrativos.

Al inicio se había sostenido que las fuentes formales dan origen al ordenamiento
jurídico, y los materiales al derecho, que es un concepto más abarcativo.

La jurisprudencia en un concepto general es la interpretación que los jueces hacen del


derecho, para aplicarlo a un caso particular, la cual puede ser concordante o no.
Cuando se habla de jurisprudencia como fuente del derecho administrativo nos
referimos a aquellas opiniones jurisprudenciales que son concordantes, reiteradas,
pacíficas y que, por esa razón, logran incorporarse al mundo del derecho
administrativo, con entidad suficiente para generar conductas administrativas en ese
sentido.

Lamentablemente, el fuero federal, o los juzgados contencioso administrativos


nacionales o provinciales, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
general tienden a ser sumamente sensibles a los efectos del poder y de los gobiernos
de turno, lo que hace que sus decisiones sean variables en el tiempo.

Lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Los Lagos», en


materia de invalidez de los actos administrativos, o el caso del fallo «Carman de
Cantón» que resolvió una cuestión sobre estabilidad del acto administrativo, por su
seriedad y profundidad, terminaron luego siendo la letra del Decreto Ley de
Procedimientos administrativos Nacionales en estos temas.

Las sentencias judiciales que no son el producto del análisis del derecho, sino de la
mera voluntad de los jueces o de una especial sensibilidad a las presiones políticas, no
consiguen constituirse en fuente del derecho administrativo, quedándose en el simple
estadío de un pronunciamiento que solo alcanza a las partes involucradas en ese
expediente.

La doctrina, consiste en la opinión de los autores, sobre determinados temas del


derecho administrativo. Obviamente, como fuente material no resulta obligatoria,

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pero su incidencia en las decisiones de la administración tiene relación con la
autoridad y el peso académico y moral de quien emite la opinión.

Muchos conceptos administrativos fueron acuñados y formados a través del tiempo,


mediante la doctrina de los administrativistas, algunos realmente apreciables, por
haber fijado los cimientos de las instituciones administrativas, pero también existe la
doctrina que avanza en otro sentido, y que solo tiende a justificar determinadas
situaciones, con la creación de teorías o doctrinas que nada tienen que ver con los
fines del derecho. Así, se han elaborado, repetido y en algunos casos, hasta aceptado y
valorado como positivos, doctrinas como las de las relaciones especiales de sujeción,
las zonas de reserva, las cuestiones no justiciables, las reservas morales de la patria, los
actos institucionales, las teorías de los dos demonios, la presunción de legitimidad de
los actos administrativos, la obligatoriedad del agotamiento de la instancia
administrativa, de los procedimientos administrativos o la interposición de recursos
administrativos, entre otras.

La materia administrativa, por su proximidad con el poder y por regular relaciones en


las que se encuentra involucrado el gobierno, muchas veces es utilizada por los
doctrinarios para ir formando opinión sobre temas que tienen que ver más con lo
político que con lo institucional, buscando la consolidación de una determinada
ideología más que en lograr o transmitir el conocimiento de las instituciones
republicanas. De ahí que deba extremarse el cuidado en la lectura y análisis de la
doctrina administrativista.

La costumbre es otra de las fuentes materiales del derecho, y consiste en la práctica


constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una
obligación jurídica, y se caracteriza por la uniformidad en la manera en que se produce
el hecho, la repetición constante del mismo, la generalidad de la conducta y la
permanencia en el tiempo.

La costumbre puede ser praeter legem, secundum legem, y contra legem.

La costumbre de los individuos frente a la administración no constituye obligación


alguna en su perjuicio, ya que ello implicaría la exigencia de una obligación
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inconstitucional , sin embargo el caso inverso resulta admisible, ya que la conducta
repetida, uniforme y constante de la administración frente a los particulares, habilita a
los mismos a requerir de ella el mismo trato brindado a otros ciudadanos, en la medida
que ello lo beneficie, no perjudique a terceros y no viole el orden jurídico.

La equidad, otra de las fuentes materiales del derecho administrativo, viene del latín
aequitas, que significa igual, y en tal sentido debe ser entendido como el mecanismo
por el cual se debe aplicar la justicia a cada uno de los casos particulares.

La equidad entendida entonces como la justicia aplicada al caso particular o concreto,


es el instituto que permite completar los posibles vacíos o lagunas que puedan
producirse como consecuencia de la generalidad de la ley, del cambio de costumbres,
o de la posible imprevisión normativa.

Cuando se legisla, se piensa en el común de las personas y situaciones, y no resulta


posible contemplar cada una de las situaciones particulares que se puedan presentar.
Cuando estas situaciones se producen, es necesario encontrarles una solución, y allí es
donde cobra virtualidad la equidad, cuando el funcionario administrativo o judicial,
complementa la ley tratando de darle un tratamiento similar para el caso particular
que se ha presentado para su resolución.

Existe en la administración gran cantidad de normas jurídicas que otorgan beneficios a


los agentes públicos, y que fueron redactados de una manera que, al haberse
modificado las costumbres y las realidades, privarían de derechos a los mismos, sin
que esa haya sido la intención de la norma.

Por ejemplo, existen normas que otorgan derecho a licencia a los agentes públicos,
estableciendo que, en estos casos, si el agente fuere casado y se encontrare fuera del
asiento de su domicilio real, le corresponderá además de la licencia, una orden oficial
de pasaje para sí, su esposa e hijos.

La aplicación literal de la norma haría que una funcionaria casada con un hombre o un
funcionario casado con otro hombre tendría derecho a licencia y a las ordenes oficiales

17
de pasaje para sí y sus hijos, pero no para su esposo, ya que la norma prevé esta
situación solamente para la esposa.

Sin dudas no ha sido la intención de la norma privar de derechos a estas personas, sino
que se ha modificado una realidad, o las costumbres, y es necesario encontrar una
manera de proteger los derechos de estas personas.

 BOLILLA 3: LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA


La personalidad del estado.
Para que ello sea posible, los sistemas modernos han creado el sistema de la
representatividad, mediante el cual el Estado se manifiesta a través de órganos que
cumplen las funciones estatales y representan a los particulares. Como los órganos de
gobierno también son personas jurídicas, requieren en cada uno de ellos, de personas
físicas que puedan materializar y concretar el ejercicio de la función pública, y ello se
da mediante la elección o designación de representantes que habrán de
desempeñarse en estos órganos.

La teoría del órgano. Concepto y justificación sobre otras teorías. Elementos


(objetivo y subjetivo) Clasificación de los órganos.
El Estado como persona jurídica necesita de un funcionario que manifieste la voluntad
y el consentimiento para los actos de gobierno. Esta ecuación se completa mediante
una teoría que permite la existencia conjunta de atribuciones estatales, por un lado, y
la posibilidad de manifestar la voluntad de obligarse y de esta manera adquirir
derechos y su contrapartida, contraer obligaciones.
Por su origen: a) constitucionales; son creados por la constitución nacional ej.
presidente, vicepresidente, ministros, jefe de gabinete, defensor del pueblo, etc. b)
legales; son los creados por otras normas distintas a la constitución ej. secretario,
subsecretario, direcciones generales, direcciones nacionales, etc.
Por su integración: a) unipersonales; ej. presidente. b) pluripersonales; ej. Tribunal
Fiscal de la Nación, etc.

18
El agente y el órgano: su relación orgánica y relación de servicio. La actuación del
órgano. Relaciones interorgánicas e interadministrativas.
El agente es la persona física responsable del órgano en cuyo nombre actúa, quien
compromete y obliga al mismo de dos maneras: a) hacia fuera del órgano, con lo cual
la representación funcionario-institución se unifican hacia dentro del órgano; el
funcionario o agente no pierde su individualidad y tiene derechos y obligaciones, como
ser la obligación de prestar servicios, horarios y derechos como el sueldo, el progreso
en la carrera, ascensos, etc.
Cuando lo hacen hacia adentro se pueden vincular con otros órganos administrativos o
con otras personas jurídicas estatales. Cuando actúan vinculándose entre dos órganos
administrativos de distintas personas jurídicas o entre un órgano de una persona
jurídica con un órgano de otra persona jurídica las relaciones se denominan
Interadministrativas. Por ejemplo, una relación que vincula al órgano ministerio de
justicia con el órgano Ministerio de economía, es una relación interorgánica porque
vincula a dos órganos de la persona jurídica estado Nacional a la cual pertenecen
ambos órganos.

La Administración Consultiva. La Administración de Contralor.


La administración consultiva se materializa a través de los distintos servicios técnicos
que tiene la administración. Estos organismos pueden ser contables, administrativos,
presupuestarios, jurídicos, etc.
En relación a los organismos consultivos de tipo jurídico, cada órgano del gobierno
tiene un área que generalmente se llama Servicio Jurídico permanente o servicio
Jurídico.
La mayoría de estos servicios jurídicos dependen de un órgano desconcentrado de la
Administración Pública que se llama Procuración del Tesoro de la Nación, y cuyo titular
es el jefe del Cuerpo de Abogados del Estado.

La Administración Activa. Organización de la Administración Central: presidente, Jefe


de Gabinete y ministros.

19
La Constitución Nacional al diseñar el esquema de poder del gobierno federal, lo ha
hecho estableciendo tres órganos originarios, al cual le ha agregado luego de la
reforma constitucional de 1994, el Ministerio Público.
La segunda parte de la Constitución Nacional, llamada Autoridades de la Nación regula
desde el artículo 44 al 86 todo lo atinente al Poder Legislativo. Parte de la antigua
doctrina ha entendido que, al establecerse la competencia de cada uno de los órganos
de gobiernos, se estaría creando una zona de reserva de cada uno de ellos, que sería
un ámbito de actuación exclusivo y dentro del cual los demás órganos de gobierno no
podrían acceder. Por ejemplo, si La Constitución Nacional establece que el Poder
Ejecutivo es el jefe de la Administración Pública Nacional, para los partidarios de esta
teoría de la zona de reserva, solamente a él le es permitido dictar normas jurídicas de
organización de la Administración Federal, y ningún otro órgano del estado podría
hacerlo, ya que se violaría así su zona de reserva. También establece bajo el Título
Gobiernos de Provincia, que ellas conservan todo el poder no delegado al Gobierno
Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación, dándose sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Las
provincias eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia,
sin intervención del Gobierno Federal.
Cada provincia dicta su propia constitución, bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, asegurando su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria, la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

El Poder Ejecutivo Nacional: presidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros y


ministros: sus atribuciones y relaciones. Responsabilidades.
El Poder Ejecutivo de la Nación es desempeñado por un ciudadano con el título de
presidente de la Nación Argentina, y que, en caso de enfermedad, ausencia de la
capital, muerte, renuncia o destitución, será ejercido por el vicepresidente de la
Nación.

20
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente,
el Congreso determinará el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia,
hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Para ser elegido presidente o vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero y las
demás calidades para ser elegido senador.
Estos funcionarios duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

El jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el

la administración general del país.


los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
la CN y aquellos que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de
gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del presidente.
al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
recaudar las rentas de la nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las
sesiones ordinarias del congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los
mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

21
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios
de los respectivos departamentos.
los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicite
al Poder Ejecutivo.
los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al Control de la Comisión Bicameral Permanente.
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas, no pudiendo por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones,
a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
departamentos.

 BOLILLA 4: SISTEMAS Y PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN


ADMINISTRATIVA
SISTEMAS Y PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La Soberanía, Autonomía y autarquía: distinción. La unidad teleológica y ética del
Estado Nacional.
La soberanía es el poder político supremo que no se encuentra limitado por normas
superiores. Por tratarse de un poder no delegado, es la fuente originaria del derecho.
Para Rousseau, es la voluntad general, que es la voluntad del pueblo expresada de
manera directa. Para Locke es el acuerdo o pacto de la sociedad civil para la protección
de la libertad y la propiedad. Para Hobbes, es un poder supremo, total, ilimitado,
perpetuo e indivisible.
La Autonomía implica la facultad que tienen ciertos entes administrativos de darse sus
propias normas esenciales. Estas normas deben dictarse siempre dentro de un marco
normativo general dado por un ente superior.
El Estado Nacional resulta así ser soberano ya que no se encuentra limitado por
normas superiores dictadas por otros órganos respecto de los cuales se encuentre
obligado.
Autarquía: implica la facultad que tienen algunos entes administrativos de poder
administrarse a sí mismos, atribución que tienen las personas públicas estatales, sin
22
que por ello dejen de ser parte integrante del gobierno. A diferencia de los entes
soberanos o autónomos no se da sus propias normas, quedando sujetos a las normas
dictadas por una entidad superior.
Autarquía. Concepto y caracteres de los entes autárquicos. Competencia para la
creación de entes autárquicos. Régimen aplicable respecto de sus actos, sistema
presupuestario y de control y contratos.
Es la situación en que se encuentran ciertas personas jurídicas estatales, que pueden
administrarse conforme a normas que han sido dictadas por otra entidad y que ejerce
un poder de tutela sobre la misma, o simplemente la capacidad de autoadministrarse.
Caracteres. 1- personalidad jurídica propia, 2- patrimonio propio o especial de
afectación para cumplir con sus cometidos, y 3- finalidad estatal.
Competencia para la creación de entes autárquicos.
La constitución nacional establece en el art. 75 inc. 20 la facultad del Congreso
Nacional de crear y suprimir empleos, que incluye la creación de entidades
autárquicas. Esta es una atribución general, y también establece en forma expresa una
atribución especial para la creación de este tipo de entidades.
El régimen aplicable respecto de sus actos y contratos es de Derecho Público en
general y de derecho Administrativo en particular.
En cuanto al sistema presupuestario las entidades autárquicas tienen un patrimonio
propio distinto y separado del Estado Nacional. Esto significa que tienen aptitud de
generar su propio patrimonio, o bien, que el congreso nacional le afectará un
patrimonio especial que le permita cumplir con los objetivos asignados a la entidad.
Las entidades autárquicas se encuentran sometidas a un control de tutela, que se
materializa mediante el Recurso de Alzada previsto en el art. 100 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y los sistemas de control interno y externo de la
Administración Pública.

LAS EMPRESAS DEL ESTADO


Son entidades descentralizadas que tiene funciones comerciales e industriales y se
rigen por un sistema mixto: por el Derecho Público al vincularse con la administración,
y por el Derecho Privado al vincularse con los particulares.

23
Los directivos y personal jerárquico, por lo general son funcionarios públicos y se rigen
por normas administrativas y de empleo público, en tanto que los empleados se rigen
por las normas del derecho del trabajo y las convenciones colectivas de trabajo.

Formas societarias estatales.


Constituyen el ultimo grado de descentralización típico y obedece a la necesidad de la
administración de asociarse con el objeto de lograr un financiamiento para la
concreción de grandes emprendimientos que de otra manera seria imposible o de muy
difícil consecución.
Este tipo de entidades se rige salvo el caso de aquellas que tengan una norma especial
por la ley de sociedades comerciales, salvo algunas figuras especiales, como por
ejemplo que no pueden quebrar, por estar involucrado el patrimonio público, y en
caso de ser necesaria su liquidación, se lleva adelante la misma, pero sin seguir los
requisitos propios de la quiebra. Tampoco rige el sistema de votos acumulativos y en
algunos casos especiales como el de las sociedades del estado pueden funcionar con
un solo socio.
También están las sociedades de economía mixta, cuyo capital se forma de aportes
públicos y privados, son personas jurídicas de derecho público y persiguen fines
comerciales.
son las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Se rige por la ley de
sociedades comerciales, con las salvedades del voto acumulativo y la quiebra.
Finalmente, las sociedades del estado integradas exclusivamente con capital estatal y
se rigen por la ley 20.705.
También existen personas jurídicas públicas que no pertenecen al gobierno ni a la
administración pública, pero que cumplen funciones públicas, como son los Colegios
Públicos de Abogados, de Contadores, médicos, etc.

Control jerárquico o de tutela de los entes descentralizados según su órgano de


creación.
Las entidades autárquicas no tienen una relación de jerarquía con la administración
central, y pese a que pueden actuar en el ámbito de un determinado ministerio o
secretaría de estado; el control es difuso y de tutela. Las decisiones de la autoridad

24
superior de las entidades autárquicas agotan la instancia administrativa y la
interposición de recursos administrativos siempre es voluntaria.

Principios que rigen la organización de la Administración: Jerarquía, competencia,


Centralización, descentralización, concentración, desconcentración administrativa:
Conceptos y diferencias.
La Administración Pública Nacional, entendida como el conjunto de órganos y entes
que dependen del Poder Ejecutivo, se ha organizado desde sus orígenes de manera
centralizada y concentrada, lo que significa que, partiendo de una figura central, el
órgano presidente de la Nación, se han desprendido otros órganos administrativos,
vinculados por líneas jerárquicas y un alto grado de cohesión.
Del órgano presidente, dependen los ministros y Secretarios de Estado, y de ellos a su
vez los secretarios y Subsecretarios.
Este esquema de organización administrativa es lo que se conoce como Administración
Central, y que se caracteriza por tener una personería jurídica única, una función
estrictamente estatal, y un régimen de derecho público en general, y administrativo en
particular.
este esquema responde plenamente a un modelo de organización administrativa que
se caracteriza por un contenido y una visión subsidiaria de la intervención del gobierno
en la realidad social en general y de la economía en particular, donde las funciones del
Estado se limitan a las clásicas de Seguridad, Justicia, Educación, salubridad, relaciones
exteriores.
Así nacen las Entidades Autárquicas, las Empresas del Estado, las
Formas societarias estatales, y también las entidades descentralizadas Atípicas,
conformando por oposición a la administración central, la administración
descentralizada.
Basados en estos parámetros, concluimos que hay admin publica descentralizada o
centralizada, y admin concentrada o desconcentrada.
Si tenemos una visión subsidiaria del Estado, el diseño de organización administrativa
estará focalizado casi plenamente en la administración central y el nivel de
descentralización será mínimo. Si por el contrario la visión se enmarca en un Estado

25
participativo y con un rol protagónico en la economía y la sociedad, el armado de la
estructura de la administración descentralizada será dinámico y creciente.
Cuando decimos que la organización estatal o el diseño administrativo es centralizado,
estamos indicando que las competencias a las que atribuimos mayor significación se
encuentran agrupadas dentro de la administración central. Por el contrario, el diseño
descentralizado es aquél que ubica las competencias de mayor significación en la
administración descentralizada.
Cuando hablamos de concentración o desconcentración administrativa, estamos
refiriendo a un esquema en el cual, dentro de una misma persona jurídica, las
competencias sustanciales se ubican en los órganos superiores o bien se distribuyen
entre el o los órganos inferiores de la estructura.
Si las competencias referidas se encuentran en los órganos superiores, estamos en
presencia de un sistema concentrado, por el contrario, cuando ellas se distribuyen en
los órganos inferiores, el sistema es desconcentrado.
La concentración o desconcentración administrativa responde a un esquema vertical,
según las competencias se encuentren en un nivel superior o inferior, en tanto que la
centralización o descentralización administrativa, responde a un esquema horizontal,
donde las competencias se posicionan en la administración central o descentralizada.

Caracteres de la descentralización y tipos de descentralización: funcional


y territorial.
Los caracteres de la descentralización administrativa son los siguientes:
1.Creación de una persona jurídica estatal distinta de la administración central. 2.
Transferencia de competencias o poder de decisión de la administración central a un
ente descentralizado. 3. La personería jurídica es de derecho público. 4. El patrimonio
es estatal. 5. La entidad integra la organización general del gobierno. 6. Existencia de
control de tutela
Los tipos de descentralización pueden ser Funcional, comprendiendo a la que tienen
en cuenta las instituciones administrativas dentro de un mismo territorio o jurisdicción
administrativa (autarquía – empresas del estado- formas societarias estatales) o
Territorial, cuando tienen en cuenta la distribución de competencias dentro de un
ámbito territorial, pudiendo a su vez ser: Descentralización Nacional, Provincial, o

26
Municipal, donde la acción de estas entidades se desarrolla dentro de un ámbito
geográfico determinado y dentro de este ámbito, se desenvuelve la actividad
administrativa.

 BOLILLA 5: PODER DE POLICIA Y FOMENTO


Poder de Policía y Policía administrativa. Concepto de cada uno.

A pesar de la amplitud de dchos y garantías de las que gozan las personas, estos no son
ilimitados ni absolutos, ya que debe ser reglamentados por la ley para hacer posible la
convivencia ordenada y armoniosa. Se consigue esto estableciendo reglas de
convivencia que permitan que cada integrante de la sociedad sepa donde terminan sus
dchos y comienzan los de los demás.

Todas las personas tienen el derecho de elegir a quienes los han de representar en las
distintas funciones de gobierno. Para que se haga efectivo mi derecho a elegir a los
mandatarios, es necesario que se dicten normas de alcance general que determinen
los alcances y condiciones del ejercicio de este derecho. Así el órgano legislativo
dictará normas en materia de sufragio, partidos políticos, que permitan saber cuáles
son las condiciones de ciudadanía, como la edad , y otros requisitos, y a su vez, que
funcionarios se elegirán y cuáles son las condiciones que deben reunir los mismos.
Aun así, esto no bastaría para poder materializar los derechos electorales, ya que sería
necesario llevar adelante una tarea administrativa, particularizada, concreta, como ser
la designación de la fecha de elecciones, designación de autoridades electorales,
horario de votaciones, lugares, impresión de boletas o instalación de sistemas de
emisión de sufragio, etc.

Estas tareas en el dcho admin se llaman: la tarea legislativa, poder de policía


(congreso); y la tarea administrativa, se llama actividad de policía o policía
administrativa (ejecutivo- admin publica)

El poder de policía es una atribución legislativa, que como tal corresponde


exclusivamente al Congreso y que consiste en la habilitación legal que permite
reglamentar garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos y garantías
legales de las personas, con miras a lograr el bien común o interés público.

27
Del poder de policía, surge la actividad de policía, o policía administrativa, que es una
facultad administrativa, realizada en el marco de la ley (PP) y que permite instrumentar
la restricción legislativa.

Fundamentos del Poder de policía. La evolución de su justificación.

El mismo artículo 14 confiere derechos “conforme a las leyes que reglamenten su


ejercicio”. Pero el poder reglamentario no es incondicionado; tampoco arbitrario. En
primer lugar, la reglamentación debe ser razonable, que es como decir arreglada,
adecuada, justa, de acuerdo con el orden, la salud, la moralidad, el bien público, según
las circunstancias de cada tiempo, lugar y modo.

En segundo término, esta reglamentación no puede alterar los derechos y garantías


constitucionales, para que el régimen sea justo en el orden de la realidad. Cuando la
ley desvirtúa o desnaturaliza el derecho, deja de ser válida; ya no es reglamentación
sino alteración del derecho, que prohíbe este artículo.

Por eso, la reglamentación establecida por el art. 28 está gobernada por el principio de
razonabilidad, que preserva el valor justicia, eliminando de todos los órganos del poder
la “alteración” de los principios, derechos y garantías de la ley suprema.

el artículo 33 de la CN expresa que las declaraciones, derechos y garantías que


enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana de gobierno.

Este poder de policía se ha manifestado por la jurisprudencia de la CSJN que ha debido


modificar sus primitivos criterios para ir adaptándose a la realidad social.
Anteriormente había un criterio restrictivo al PP, pero ya con el fallo Avico y Cine
Callao, el PP tuvo un criterio amplio porque se expandió a aspectos como el bienestar
general, la defensa y promoción del interés Gral., la emergencia económica, etc.

Actualmente se mantiene el criterio amplio se extienda (además de a las cuestiones de


salubridad, seguridad y bla) a todos los otros ordenes de la vida.

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Titularidad del Poder de Policía. Situaciones de concurrencia con las provincias.

La titularidad del poder de policía corresponde al órgano legislativo, ya sea nacional,


provincial o municipal. En el orden nacional, la titularidad pertenece al Congreso
Nacional.

Potestades y límites constitucionales del Poder de Policía.

El poder de policía cumple una doble función, por un lado, es cierto que constituye
una herramienta que permite delimitar los derechos de los particulares, pero a su vez,
la contracara de esta limitación es que el orden jurídico la ha previsto para asegurar el
pleno goce de los derechos de la totalidad de los habitantes. Se limita, restringe o
reglamenta un derecho, para que todos puedan usufructuarlo de manera real y
efectiva

La razonabilidad es la adecuación de medios afines. La legalidad es la adecuación de


este poder.

La igualdad implica que el poder reglamentario debe velar por el respeto al derecho de
las personas, absteniéndose de efectuar diferencias entre iguales.

Finalmente, existe un ámbito de intimidad de las personas, que no puede ser alterado
ni invadido por ningún poder, y que tiene que ver con cuestiones privativas de las
personas.

Manifestaciones del Poder de Policía- Diferencia entre Delitos y Contravenciones.

La violación a la ley penal se denomina delito. La violación a una norma de policía se


llama Contravención.

Los delitos, por haber sido delegada la facultad de dictar el Código Penal y las normas
de esta índole en el gobierno nacional, solo pueden ser regulados por el Congreso
Nacional.

29
Las contravenciones pueden ser instantáneas (se agotan en el mismo momento en que
se configura) o permanentes (aquellas en las que el infractor persiste en la conducta
durante un tiempo continuado). Las continuadas tienen que ver con la unidad o
pluralidad de conductas tipificadas. También pueden ser por acción u omisión. Sea
que se requiera una configuración de una conducta positiva o negativa.

Estas herramientas son las conocidas como “medios de policía.” Algunas son la
autorización o permiso, la concesión, la licencia, las cargas públicas, la orden,
habilitación, etc.

Autorización y permiso. - En ambos casos se trata de un acto administrativo que


levanta una condición puesta al ejercicio de una actividad privada. En la autorización,
la actividad no está prohibida, habiendo muchas veces un sujeto que posee un derecho
preexistente, cuyo ejercicio se halla subordinado al cumplimiento de las condiciones
establecidas en las leyes o reglamentos; en el permiso se trata siempre del
otorgamiento de un derecho nuevo al particular, que configura una excepción a una
prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva.

En este último caso, la Administración tiene el deber de comprobar que el ejercicio de


la actividad prohibida no afecta el interés público o bien común.

Por ejemplo, todos los habitantes de la nación tienen el derecho de ejercer el


comercio, pero para poder instalar y habilitar un comercio, necesito de una
autorización que se otorga cuando se cumplen las condiciones que se han fijado
previamente para poder llevar adelante esta actividad.

En cambio, en el permiso, la actividad está prohibida y lo que necesito es un acto


administrativo que levante la prohibición. Por ejemplo, el ejercicio del comercio en la
vía pública es una actividad prohibida, pero que, en determinados casos, se levanta la
prohibición, permitiendo que algunas personas – de manera excepcional- puedan
realizarlo, generalmente basados en condiciones humanitarias o de solidaridad social.
Así, es frecuente ver que se otorgan permisos a personas discapacitadas para que
puedan instalar puestos de venta en la vía pública, y que se materializa mediante la
figura del permiso.

30
Concesión y licencia; Son actos administrativos mediante los cuales una autoridad
pública entrega la explotación de una actividad, recursos o bienes del Estado.

Cargas públicas: prestaciones personales y reales. Son aquellas imposiciones que se


establecen mediante una ley, para satisfacer necesidades públicas. Estas cargas
pueden ser personales o reales, según que lo exigido sea una conducta o servicio
personal o un bien. Ejemplo de carga personal puede ser la designación de los
ciudadanos como autoridad de mesa electoral. Ejemplo de cargas reales pueden ser
ciertas imposiciones tributarias o la imposición de servidumbres.

Orden. Es una declaración de voluntad de la administración dirigida a uno o varios


particulares tendientes a que los mismos hagan, no hagan o dejen de hacer algo.

Sanciones Contravencionales.

Para hacer efectivo el poder de policía, las normas contravencionales tienen prevista,
para el caso de incumplimiento de estas, alguna sanción, y que en este caso se
denominan, sanciones contravencionales. Toda sanción debe estar establecida en la
ley y su aplicación corresponde a la autoridad admin. Estas sanciones pueden ser:
multa, arresto, decomiso, inhabilitación, clausura, amonestación, perdida de
personería, caducidad, pérdida de puntos, etc.

 Multa: Se aplica tanto a las personas físicas como jurídicas y no tiene


efectividad propia, por lo que para efectivizarla se debe solicitar la intervención
judicial. Es una sanción administrativa que consiste en la obligación de pagar
una cantidad determinada de dinero.
 Arresto o detención: Consiste en la privación de la libertad de una persona, de
plazo breve y acorde a la infracción cometida.
 Decomiso: Consiste en la privación definitiva de los instrumentos y del
producto de la falta. Es la pérdida definitiva de una cosa mueble, por razones
de seguridad, moralidad o salubridad.
 Inhabilitación: es la imposición de una incapacidad para el ejercicio de
determinados derechos.

31
 Clausura: Es una sanción que recae sobre el lugar físico donde se ejerce una
actividad en violación de la norma contravencional.
 Amonestación: Es un llamado de atención, que se efectúa ante un
incumplimiento leve de una contravención, y que constituye un antecedente
para eventuales infracciones futuras.
 Caducidad: Es la sanción que se aplica ante el incumplimiento de una obligación
a su cargo por parte del particular. Para que proceda esta sanción debe haber
una intimación a cumplir la obligación y el establecimiento de un plazo para su
cumplimiento.

El fomento. Concepto. Clases.

Es una acción de la Administración que consiste en promover, mediante diferentes


incentivos –jurídicos, económicos, fiscales, honoríficos, etc., que los particulares
realicen por sí mismos actividades consideradas de utilidad general.

La utilización de la técnica de fomento implica la aplicación adecuada del principio de


la subsidiariedad, en cuanto el Estado, frente a una situación de insuficiencia de la
iniciativa particular o cuerpos intermedios, estimula la realización de las actividades NO TAN
IMPORTANTE
faltantes, en lugar de realizarlas por su propia cuenta.

Entre los medios de fomento están los honoríficos (entrega de premios o distinciones),
económicos, jurídicos, tributarios, etc.-

 BOLILLA 6: EL ACTO ADMINISTRATIVO


Modos de expresar la voluntad de la Administración. La actividad reglada y
discrecional. Tipos de discrecionalidad. Los conceptos jurídicos indeterminados.
La admin publica también ejerce otro tipo de actividades como son la reglamentaria,
entendida como la facultad de dictar normas de carácter general y de contenido
obligatorio dentro del marco de atribuciones establecido por la Constitución Nacional
y las leyes, o la actividad jurisdiccional, entendida como la facultad de resolver

32
controversias entre particulares con posterior control judicial (tribunales
administrativos).
hay actividad reglada, cuando aquella se encuentra regulada de manera detallada o
tarifada y que no permite a los órganos o entes administrativos un margen de amplitud
para poder elegir entre distintas soluciones. Por ejemplo, cuando se establecen los
requisitos para el otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, cumplidos esos
requisitos, la administración no puede elegir entre entregar el DNI o no hacerlo. Por
ser una actividad reglada, debe entregar la documentación al ciudadano que ha
cumplido con las exigencias establecidas a tal efecto.
La actividad discrecional es aquella que, si bien se encuentra regulada, lo está de tal
forma que permite un margen de opciones permitidas por el ordenamiento legal.
Ejemplo de esta situación podría ser que, ante una determinada infracción, se
establezca que la administración podrá aplicar una sanción consistente en
apercibimiento o multa, y que la multa puede ser de $ 1 a $ 10. acá la autoridad puede
elegir, configurado un supuesto previsto en la norma, entre aplicar una sanción de
apercibimiento o de multa; y en el caso de decidir aplicar la multa, puede valorar el
monto de esta entre $ 1 y $ 10. Todas las soluciones son igualmente válidas y la
decisión final corresponde a la autoridad de manera discrecional.
Así como existe una actividad reglada y una actividad discrecional, también existe lo
que la doctrina llama los conceptos jurídicos determinados e indeterminados.
Los primeros son los que circunscriben el ámbito de realidad al que se refieren, de una
manera que no da lugar a equívocos, precisa, concreta. Ejemplo: Prohibido estacionar,
Velocidad máxima 80 km/h, etc.
Por el contrario, los conceptos jurídicos indeterminados hacen referencia a una
realidad con límites más difusos, no tan precisos, y que es necesario analizarlo en el
caso concreto para poder establecer su presencia o no. Ejemplos de estos conceptos
jurídicos indeterminados son los que tienen que se refieren por ejemplo al orden
público, calamidad, emergencia pública, etc.
Se ha llamado a estos conceptos “normas de textura abierta” o reglas en que el
señalamiento de los elementos del supuesto de hecho tiene la nota de la vaguedad o
ambigüedad.

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El acto administrativo: Concepto y diferencias con otros actos que dicta la
Administración. Regulación normativa. Los actos internos. La existencia de actos
administrativos dictados fuera del ámbito de la Administración pública. La actividad
administrativa reglada y
discrecional. Criterios de distinción.
El acto administrativo es una declaración de voluntad emanada de un órgano o ente
¿qué es
público en ejercicio de su función materialmente administrativa, destinado a producir el ACTO
efectos jurídicos directos e individuales en relación con los particulares. ADMIN.?

Para que un acto admin exista deben darse todos los elementos ya que la ausencia de
cualquiera de ellos hará que el acto de la admin sea otro tipo de acto, pero no un acto
admin.
La declaración de voluntad es el primer elemento esencial del acto administrativo. Esa
declaración de voluntad estatal debe estar realizada en ejercicio de la función
materialmente administrativa.
Otra de las condiciones que se necesita para que se configure un acto admin es que la
actividad desplegada tenga por objeto producir efectos jurídicos directos e
individuales, ya que de no ser así en lugar de una actividad administrativa tendríamos
una actividad reglamentaria de la administración, y finalmente el destinatario del acto
administrativo debe ser un particular , dado que de ser destinatario del mismo otro
órgano de la administración tendríamos un acto interorgánico, y si fuere un ente
administrativo, tendríamos un acto intersubjetivo, pero no un acto administrativo.
Además de los actos administrativos propiamente dichos, hay otros actos que puede
dictar la administración y que son los actos internos, es decir aquellos que no tienden a
producir efectos jurídicos en relación a los particulares, sino solamente dentro de la
propia administración.
Ejemplos de estos actos dictados fuera de la administración pública, son los actos
dictados por el Colegio Público de Abogados, cuando admite la matrícula de algún
profesional, o la rechaza, cuando sanciona a algún letrado, etc. Estos actos se rigen por
los mismos principios y tienen los mismos efectos que los dictados por una autoridad
estatal.
Finalmente existe otro tipo de actos dictados por la administración, que son los
llamados actos de gobierno, políticos o institucionales. Para esto es clave destacar que

34
el único órgano político del estado es el órgano legislativo, que es quien fija y establece
las políticas de u estado, dejando la ejecución de esas políticas en manos del ejecutivo.
Se refiere a actos políticos dentro del órgano ejecutivo cuando hay una actividad
administrativa de ejecución o reglamentación, autorizada por la ley, que ha de llevar
adelante la administración, pero nunca como una actividad de fijación o determinación
de políticas estatales, que pertenecen a otro órgano de gobierno.
Estos actos institucionales, son aquellos que tienen que ver con el funcionamiento,
organización y subsistencia de las instituciones superiores del Estado, como ser la
declaración de guerra o de paz, previa autorización del legislativo, la declaración de
estado de sitio, únicamente durante el receso del legislativo, o disponer la intervención
federal a una provincia o la Ciudad de Buenos Aires, durante el receso del legislativo.
En este último caso, el órgano político, una vez iniciadas las sesiones deberá aprobar o
rechazar la intervención decretada.
Al no ser un órgano político, el ejecutivo tiene más que limitadas estas atribuciones, ya
que solo pueden ser ejercidas mediante una expresa autorización constitucional,
legislativa o bien cuando el órgano político se encuentre en receso.
Alguna parte de la doctrina y de la CSJN entienden que esta actividad por parte del
ejecutivo se encuentra fuera del control judicial. Esto no es así porque la totalidad de
la actuación admin se encuentra sometida a la facultad Legislativa por parte del
congreso y del control judicial respectivo.

El Acto administrativo de alcance singular y de alcance general (o reglamento).


Concepto y eficacia de cada uno.
Los actos administrativos pueden ser de alcance particular o de alcance general. La
LNPA (19.549) distingue en sus arts. 23 y 24 el modo de agotamiento de la instancia
administrativa, según se trate de actos de alcance particular o general
La eficacia de un acto administrativo es la aptitud que tienen los mismos para producir
las consecuencias jurídicas para los cuales están destinados.

Tipos de Acto Administrativo (definitivo; interlocutorio o de mero trámite; firme).


Por oposición a los actos administrativos están los actos de administración. Dentro de
estos últimos están los interorganicos e interadministrativos.

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Los inter orgánicos son los que vinculan a dos o más órganos de una misma persona
jurídica estatal; por ejemplo, el pedido de informes de un órgano a otro, la emisión de
un dictamen jurídico, etc.
Los actos intersubjetivos o interadministrativos son los que vinculan a dos o más
personas jurídicas estatales, o a un órgano estatal con otro órgano administrativo
perteneciente a otro ente o persona jurídica estatal. Ejemplo de ello podría ser un acto
que vincula a un ministerio perteneciente a la administración central con un ente
descentralizado.
A su vez los actos de la administración pueden ser:
Preparatorios: son los que se dictan para posibilitar el dictado de un acto definitivo. Ej.
Pase de un expediente de una dependencia a otra o un dictamen jurídico.
Definitivos: son aquellos que deciden sobre la cuestión de fondo debatida en el
procedimiento. Ej. Resolución que concede o deniega una solicitud de licencia de un
agente público.
Simples: Son aquellos que se dictan como consecuencia de la declaración de voluntad
de un solo órgano administrativo.
Complejos: Los que se dictan con la participación de la voluntad de más de un órgano
administrativo.
Unilaterales: Surgen como consecuencia de la sola voluntad administrativa.
Bilaterales: Se dictan por el concurso de las voluntades de la administración y los
particulares.

Actos asimilables a definitivos son aquellos que impiden la continuidad en el trámite, y


no resuelven la cuestión de fondo, por ej., el acto que ordena la caducidad de las
actuaciones administrativas.
El acto admin FIRME es aquel que no resulta susceptible de ser recurrido. En este
sentido la corte dijo que se considera firme el acto administrativo cuando es
insusceptible de recursos administrativos y judiciales por haber sido consentido
expresa o tácitamente por el particular. Esto último se da cuando, notificado del acto,
entre otros supuestos, deja transcurrir el término legal sin interponer alguno de los
recursos que el ordenamiento jurídico impone como obligatorios. Configurada la
firmeza del acto administrativo, el afectado por el mismo ya no puede demandar,

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carece de acción pues la situación jurídica decidida por el acto administrativo que ha
devenido firme se ha consolidado con inmutabilidad tanto en sede administrativa
como judicial.
El acto administrativo interlocutorio o de mero trámite, es aquel que se da en el curso
del procedimiento administrativo, que no resuelve las cuestiones de fondo planteadas,
no necesitan ser sustanciados, decidiendo cuestiones incidentales dentro del
procedimiento.
{SANEAMIENTO DEL VICIO DE LA COMPETENCIA: el órgano superior puede sanearlo si
el vicio lo cometió el inferior.}

 BOLILLA 7: ELEMENTOS Y CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Elementos del acto administrativo: Elementos esenciales: voluntad, competencia,
causa, objeto, forma, procedimiento, motivación y finalidad. Elementos accidentales:
plazo, condición y modo.
Los actos administrativos para ser válidos requieren que se cumplan con determinados
requisitos, otorgándoles distintos efectos a la ausencia o defectos que los mismos
tengan. Los actos administrativos para ser válidos requieren que se cumplan con
determinados requisitos, otorgándoles distintos efectos a la ausencia o defectos que
los mismos tengan.

Hay elementos accesorios y esenciales y dependiendo de la gravedad del vicio o


defecto que tenga, darán lugar a plena validez, a su anulabilidad o a la nulidad
directamente.

La LPA establece que los actos admin tienen elementos esenciales (art.7), elementos
accidentales (art. 16) y la Forma (art 8) que puede ser esencial o accidental de acuerdo
a la magnitud.

El art 7 establece “Son requisitos esenciales del acto admin los sig.: a)competencia, ser
dictado x autoridad competente; b)causa, deberá sustentarse en los hechos y
antecedentes que le sirvan de casa y en el derecho aplicable; c)objeto, el objeto debe
ser jurídica y físicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero
puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que

37
ello no afecte derechos adquiridos; d)procedimientos, antes de su emisión deben
cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas
especiales, considérese también esencial el dictamen proveniente de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar dchos
subjetivos e intereses legítimos; e)motivación, deberá ser motivado, expresándose en
forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los
recaudos indicados en el inciso b).; f)finalidad, habrá de cumplirse con la finalidad que
resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin
poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que
justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser
proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Art 8 FORMA: el acto admin se manifestará expresamente por escrito, indicara el lugar
y fecha en que se lo dicta y contenga la firma de la autoridad que lo emite, solo por
excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. Por
ej., hacerlo digital pq los tiempos cambian) {PUEDE SER ELEMENTO ESENCIAL O
ACCIDENTAL DEPENDIENDO DE SU MAGNITUD. En ppio, no es un elemento esencial.}

La ausencia de cualquiera de los elementos esenciales torna nulo el acto, y x tanto, no


susceptible de saneamiento.

a) El elemento competencia es el que resulta, según los casos de la constitución


nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia y su
ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente.
Solamente es susceptible de saneamiento el acto administrativo dictado por un
funcionario incompetente en razón del grado. Si el superior del mismo ratifica el
acto dictado por su subordinado, el vicio quedará saneado y el acto será válido. Es
la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos.
b) La causa comprende los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron al
dictado del acto administrativo. Por ejemplo: para que una persona pueda acceder
al beneficio jubilatorio, deben darse previamente cuestiones de hecho y de
derecho. La edad es una cuestión de hecho, la necesidad de efectuar aportes
durante el tiempo que permaneció como trabajador activo, también es una

38
cuestión de hecho. La existencia de una ley que establezca que una persona que al
cumplir determinada edad y haya efectuado aportes durante un cierto tiempo,
pueda ser beneficiaria de una jubilación ordinaria, es un antecedente de derecho.
Con el ejemplo anterior, para que una persona pueda ser beneficiaria de un acto
administrativo que le conceda una jubilación, es necesario que, entre otras
condiciones, haya causa, entendida esta como los antecedentes de hecho y de
derecho que permitan otorgar el beneficio citado.
c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible.
d) El procedimiento. Antes de su emisión deber cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento
jurídico.
e) La motivación es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a
emitir el acto, consignando además la causa.
f) La finalidad es la que permite adecuar el dictado del acto a los objetivos tenidos en
cuenta al momento de su emisión, y esta finalidad será la que resulte de las normas
que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, no pudiendo perseguir
otros fines públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y su
objeto.
g) El elemento forma indica que el acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito, indicándose el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de
la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permiten
podrá utilizarse una forma distinta. Hay que interpretarlo conforme a la evolución
de los tiempos y de la tecnología, donde la forma escrita va camino a la extinción, y
los procedimientos pasan a ser electrónicos o digitales.

La ley finalmente admite clausulas accidentales y accesorias en el acto admin que son
el plazo, el modo y la condición. El plazo es el momento en que comienza el acto a
producir efectos jurídicos o en que habrá de hacerlo, y también el momento en que
cesarán sus efectos. El modo es la carga u obligación que se impone a alguien, a favor
de quien se concede el acto. La condición es el acontecimiento futuro e incierto por el
cual se subordina el nacimiento, la extinción de un derecho.

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Régimen jurídico aplicable a los contratos y reglamentos.

la admin publica celebra contratos y se rige por las mismas reglas que los particulares.
Estos cttos se rigen en ppio por el dcho público, pero no quita que puedan regirse
también por el dcho privado.

Hay cttos que son de indudable naturaleza publica como el de obra pública, concesión
de servicio publico o suministro, pero tmb el estado celebra cttos de dcho priv y x
tanto, el régimen jurídico aplicable será distintito según cada caso.

En relación a los reglamentos administrativos, la CN veda la posibilidad de que el


órgano ejecutivo dicte normas de alcance Gral. o legislativo, de manera autónoma.
Cuando la carta magna ha querido delegar en materia legislativa lo ha hecho de
manera expresa en diversos arts. Fuera de esos supuestos, la actividad reglamentaria
de la admin seria ilegitima.

Los reglamentos admin tienen fuerza ejecutoria, no efectos retroactivos y ¿?

Las vías de hecho. Especies. Régimen normativo aplicable.

La vía de hecho es lo contrario a la vía de dcho, y x tanto es un accionar ilegitimo y


prohibido x la ley.

El art. 9 de la LPA dice que la admin se abstendrá de comportamientos materiales que


importen vías de hecho admin lesivas de un dcho o garantía constitucional, y de poner
en ejecución un acto estando pendiente algún recurso admin de los que en virtud de
norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel o que
habiéndose resuelto no hubiere sido notificado.

Presunción de legitimidad de los actos de gobierno: concepto, fundamentos y


alcances. Efectos. La distinción entre presunción de legitimidad de los actos públicos
y la autotutela declarativa de la Administración.

Los actos admin gozan de una presunción de legitimidad limitada porque para su
dictado, se han cumplido con una serie de requisitos que manda la ley.

40
Si el acto administrativo ha sido dictada por un funcionario competente, con capacidad
para obrar y en el marco de la competencia atribuida al órgano, porque existen
El
antecedentes de hecho y de derecho que justifican al acto, se han seguido los supuesto
de que se
procedimientos establecidos en el orden legal, se ha dado intervención a los cumplió
con todos
organismos técnicos competentes, incluido el servicio permanente de asesoramiento los
elementos
jurídico, se ha motivado adecuadamente el acto, su objeto es lícito y la finalidad es la esenciales

perseguida por las normas jurídicas, puede presumirse, siempre admitiendo prueba en
contra, que el acto ha sido dictado conforme a derecho.
La presunción de legitimidad genera consecuencias relevantes que están dentro de la
autotutela declarativa, y esta consiste en la facultad que tiene la administración de
declarar su voluntad mediante actos que son exigibles sin requerir el auxilio judicial,
siempre que no surja la existencia de vicios en el acto, o se comprometan dchos (CN).
La presunción de legitimidad es un status legal basado en la convicción de que todo
acto administrativo ha sido dictado con competencia y que se cumplen todos los
elementos esenciales que prevé la ley. Esta presunción genera la autotutela declarativa
que consiste en la aptitud legal de dictar actos autoejecutables.

Eficacia del acto administrativo: notificación y publicación.


Para que un acto admin de alcance particular adquiera eficacia, debe ser objeto de
notificación del interesado, y el de alcance general debe ser publicado.
Tanto la notificación como la publicación entregan certidumbre a la gente respecto de
los dchos que emanan del acto y permiten establecer el momento en que ocurre la
aceptación o denegatoria de un reclamo admin, el agotamiento de la instancia
administrativa, la fecha en la que arrancan a correr los plazos, etc.

La fuerza ejecutoria del acto admin. La ejecutividad y la ejecutoriedad. La autotutela


ejecutiva: concepto, fundamentos y límites.
Suspensión de la ejecución del acto admin, casos en que procede.
La actividad admin es un conjunto permanente de decisiones, llevadas adelante por
funcionarios públicos, que deben cumplir con normas y procedimientos que tienden a
lograr el bien común, por esto se lo dota de presunciones y consecuencias para
alcanzar ese bien común, sin demoras en el medio que puedan llevar al desorden o

41
caos de la convivencia social. Estas declaraciones producen sus efectos desde su
dictado, y allí nace su ejecutoriedad, q faculta a la admin a ponerlo en práctica por sus
propios medios, sin requerir la intervención judicial. La ejecutoriedad de los acos
admin es una consecuencia de su ejecutividad.
La diferencia entre ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la
validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una
propiedad de los actos administrativos, por el cual ciertas decisiones son asimiladas a
los “títulos ejecutivos” del derecho privado. La ejecutoriedad es una facultad de la
Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos, sin necesidad de
intervención judicial.
Esta ejecutividad y ejecutoriedad a su vez se efectiviza mediante la autotutela
declarativa y la autotutela ejecutiva, que son dos etapas en el proceso de formación y
cumplimiento de las decisiones administrativas. La primera de ellas – autotutela
declarativa – es la que permite a la administración declarar o dictar actos con
presunción de validez, sin necesidad de acudir a los tribunales judiciales. Esta no es
suficiente para llevar adelante la función admin y x eso se requiere de la autotutela
ejecutiva, x la cual además de presumirse como validos los actos, se pueda hacer uso
de la coacción para ejecutarlos, sin requerir el auxilio de un tercero.
La autotutela ejecutiva puede ser directa o indirecta. Es indirecta cuando la
administración con anterioridad a la coacción debe dictar un acto administrativo, que
hace de “título ejecutivo”, y ante su incumplimiento, hará uso de la fuerza pública.
Cuando no existe esta declaración previa, la autotutela ejecutiva es directa. Por ser el
desprendimiento natural de una presunción legal, sigue la suerte de su principal, y
también es “iuris tantum”. Aunque también tiene límites y está dado por la
competencia y el cumplimiento de la ley, y tampoco procede cuando se trata de la
restricción o limitación de derechos fundamentales de la persona como son la libertad
individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia
privada derechos que no pueden ser violentados por simples ordenes administrativas,
sino que deben intervenir los órganos judiciales.
Aunque esta autotutela no siempre procede, porque pueden ser suspendidas de oficio
o a pedido de parte y mediante resolución fundada, por razones de interés publico o

42
para evitar perjuicios al interesado o cuando se alegue fundadamente su nulidad
absoluta.
Cuando resulte evidente la existencia de una nulidad, la presunción de legitimidad de
los actos administrativos se cae, y con ella la ejecutoriedad del mismo.
Para la LNPA, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza
ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios e
impide que los recursos que interponen los administrados suspendan su ejecución y
efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
La Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al
interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. (art. 12:
presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria)

 BOLILLA 8: EL SISTEMA GENERAL DE LA INVALIDEZ REVOCACIÓN DE LOS


ACTOS ADMINISTRATIVOS
El sistema de nulidades de los actos jurídicos en el derecho civil y en el régimen del
derecho administrativo. Comparación y principios fundamentales.
Los actos jurídicos pueden ser nulos cuando adolecen de un defecto notorio o
anulables si resulta necesario efectuar una investigación para descubrir ese defecto. A
su vez, los actos nulos pueden contener nulidad absoluta o relativa, dependiendo el
interés que este en juego.
Para el dcho admin, los actos admin viciados pueden ser nulos o anulables,
correspondiendo a los nulos la categoría de actos irregulares, y a la de anulables, la
categoría de regulares. También se prevé la posibilidad que existan actos regulares,
con vicios de una entidad insustancial leve, que tornan al acto regular pero válido.

Nulidad y anulabilidad, los actos regulares e irregulares, criterio de distinción. Las


consecuencias de los vicios en cada uno de los elementos del acto. Examen
particular.

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Los actos administrativos pueden ser regulares o irregulares. Los primeros que
mencione son aquellos cuyos elementos son perfectamente válidos, o bien el vicio que
lo afecta no es de tal relevancia que permite que pueda ser saneado.
A esta categoría hay que agregar a aquellos actos que son regulares, pero que adolece
Ejemplo
de un defecto que hace innecesario declarar su anulabilidad, bastando con una de un
acto
sanción, pero que mantiene al acto totalmente válido. Un ejemplo de este último acto regular
defectuo
es el de la notificación que se practica a un particular, sin seguir el procedimiento so con
una
indicado en la norma (obligación de indicar los recursos administrativos de que se sanción,
pero sin
dispone y si dicho acto agota o no la instancia administrativa). En este caso, el acto de
ser
notificación sin seguir la forma y procedimiento indicado en la norma, sin dudas es un anulable
-> acto
acto defectuoso, viciado, y la norma lo considera válido, pero establece una sanción, regular=
anulable
ampliando el plazo de interposición de los recursos o de iniciación de la demanda
judicial.
No se declara ni la nulidad, ni la anulabilidad del acto administrativo defectuoso, sino
una sanción que permite al particular, preservar sus derechos vulnerados por la
omisión en que ha incurrido la administración.
Por el contrario, el acto administrativo será irregular (acto nulo), cuando alguno de
los elementos esenciales se encuentra viciado, no siendo susceptible de saneamiento,
ya que la gravedad del vicio o defecto que contiene es de tal entidad que impide que el
mismo pueda subsistir como un acto válido.
Según la LNPA, el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los
siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo,
en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiró su dictado. (art. 14).
Cuando el vicio grave afecte la voluntad o algún elemento esencial del acto admin, la
única solución posible es su nulidad. Aunque puede darse el caso de que se declare la

44
nulidad cuando existan otros vicios que conlleven a la misma solución, como el vicio de
la motivación que no lo contempla el inciso b).
El art. 15 contempla que, si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio
que no llegue a impedir la existencia de algún elemento esencial, será anulable en sede
judicial. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo
no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia
del acto emitido (art. 16).

Efectos de la invalide de los actos admin.


la nulidad de un acto administrativo, el efecto será ex tunc, es decir que se considera
que el mismo nunca ha existido y los efectos se retrotraen al momento en que se dictó
el mismo.
Por el contrario, si se ha resuelto la anulabilidad del mismo, los efectos serán ex nunc,
considerándose válidos los efectos producidos hasta ese momento e inválido en lo
sucesivo.

La revocación y la declaración de nulidad de los actos administrativos. El sistema de


revocación en los actos irregulares y en los regulares, comparación de ambos
tratamientos normativos.
Revocación (autoridad administrativa) y nulidad(judicial)
El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. Si el acto
estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén
cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes
mediante declaración judicial de nulidad (art. 17)
El principio general es que todo acto administrativo irregular, debe ser revocado
administrativamente, y se fija como única excepción al caso que el acto administrativo
viciado se encuentre firme, consentido y que haya generado derechos subjetivos que
se estén cumpliendo. En este caso, ya no podrá la administración revocar el acto
administrativo y deberá requerir judicialmente – vía acción de lesividad- la declaración
judicial de nulidad de este.

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Como antecedente del art 17 la CSJN reconoce al fallo Carman de Canton. El acto
admin regular del que hubieran nacido dchos subjetivos a favor de los administrados,
no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez
notificado. Pero podrá ser revocado modificado o sustituido de oficio en sede admin si
el interesado hubiere reconocido el vicio, si la revocación modif. O sust. Del acto lo
favorece sin causar perjuicios a terceros y si el dcho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a titulo precario. También podrá ser revocado y bla bla x razones de
merito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare.
A diferencia del régimen de los actos irregulares, en éste caso, el principio general, es
que los mismos no pueden ser modificados por la administración una vez que fueron
notificados, y la excepción la constituyen los supuestos establecidos en el art. 18, a
saber: a) que el interesado haya conocido el vicio, b) que lo favorezca sin perjudicar a
terceros, c) que se hubiere otorgado a título precario, o d) por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, y en este caso, debiéndose indemnizar los perjuicios que se
causaren al particular.

Límites a la potestad revocatoria por ilegitimidad. Acción de lesividad.


Los actos administrativos irregulares, SIEMPRE pueden ser revocados
administrativamente, salvo que el mismo estuviere firme y consentido y hubiere
generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
Los actos administrativos regulares, como principio, NUNCA se pueden revocar
administrativamente, salvo que se de alguno de los supuestos que menciona el art. 18
Para los casos en que la administración no pueda revocar el acto admin por
ilegitimidad, deberá acudir a sede judicial, a fin de solicitar mediante la acción de
lesividad, solicitando se declare la nulidad de un acto por ser lesivo.
Se trata de una acción donde el Estado concurre como actor, solicitando la declaración
de nulidad de un acto administrativo dictado por el mismo, pero que no se dan los
supuestos de los artículos 17 y 18 de la LNPA, que permitan revocarlo en sede
administrativa.
Aquí la administración informará al Juez que ha dictado un acto administrativo
defectuoso, y que el mismo ocasiona una lesión al orden jurídico (de allí lo de acción
de lesividad), solicitando la declaración judicial que prive al acto administrativo dictado

46
de los efectos, ya sea a través de la declaración judicial de nulidad o anulabilidad del
acto administrativo impugnado por la autoridad que lo dictó.

 BOLILLA 9: REVOCACIÓN, EXTINCIÓN Y SANEAMIENTO. CARACTERES.


Una primera forma de saneamiento o convalidación se da mediante el proceso de la
ratificación, y se produce cuando un funcionario dicta un acto sin tener competencia
en razón del grado para hacerlo; este es su defecto, ya que el acto debió ser dictado
por un superior jerárquico, y se puede subsanar mediante el procedimiento de la
ratificación, una declaración de voluntad expresa del superior jerárquico con
competencia para dictar el acto.
Otra forma, se da cuando se dicta un acto defectuoso y ya no es el superior
jerárquico el que lo sanea, sino el mismo funcionario que dicto el acto. Ej.: si en un
dictado administrativo falta la fecha u otro elemento formal, el acto defectuoso
puede sanearse con la imposición de fecha, por el mismo funcionario que lo había
dictado; a esto se lo denomina confirmación.
Si los elementos validos de un acto administrativo nulo permitiera integrar otro que
fuera valido, podrá efectuarse su conversión en este, consintiéndolo al administrado.
Este tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto (art.
20 LNPA). Se requiere siempre el consentimiento del particular a quien el acto pueda
perjudicar o beneficiar
Revocación por oportunidad, mérito y conveniencia, casos en que procede. Límites.
No hay un vicio de ilegitimidad, sino una situación que, a criterio de la administración,
puede favorecer a la sociedad, si se modifica, revoca o sustituye un acto ya dictado, y
consecuentemente habrá alguien que resultará perjudicado, es que se prevé que para
que proceda esta situación, se debe indemnizar los perjuicios que se causaren. Esta
facultad debe ser autorizada con carácter restrictivo.
Este tipo de actos deben ser fundados debidamente, razonables y proporcionados, y
obvio, debidamente indemnizado, utilizando para esto último, el criterio más amplio.

Otras formas de extinción del acto administrativo. Saneamiento del acto


administrativo: ratificación y confirmación: Concepto. Efectos. Diferencias.
Conversión: Concepto y Efectos.
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El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: a) ratificación por el
órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de
grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes, b)
confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de
ratificación o confirmación (art. 19)
Una primera forma de saneamiento o convalidación de un acto administrativo
anulable se da mediante el procedimiento de la ratificación, y se produce cuando un
funcionario dicta un acto sin tener competencia en razón del grado para hacerlo. Allí
radica su defecto, ya que el acto debió ser dictado por un superior jerárquico, y se
puede subsanar mediante el procedimiento de la ratificación, es decir por una
declaración de voluntad expresa del superior jerárquico con competencia para dictar el
acto, que de esta manera sanea, purga o convalida el mismo, eliminando así el defecto
que tenía.
La otra forma de saneamiento se da cuando se dicta un acto defectuoso y ya no es el
superior jerárquico el que lo sanea, sino el mismo funcionario que dictó el acto. Por
ejemplo, si dictado el acto administrativo, se advierte que el mismo carece de fecha, o
de algún otro elemento formal como puede ser el lugar de emisión del acto.
En este caso, el acto defectuoso puede sanearse mediante la imposición de fecha o
lugar del acto, por el mismo funcionario que lo había dictado. Este procedimiento
administrativo se denomina confirmación, y es otra modalidad de saneamiento de un
acto administrativo.
Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que
fuere válido, podrá efectuarse su CONVERSION en éste, consintiéndolo el
administrado.
La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo
acto (art. 20)
En este caso, se sanea un acto administrativo, tomando los elementos válidos de un
acto nulo, se lo integra a otro válido, convirtiendo de esta manera elementos de un
acto nulo, en uno perfectamente válido.
En este caso se requerirá siempre el consentimiento del particular a quien el acto
pueda perjudicar o beneficiar.

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Caducidad de los actos administrativos.
La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto
administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo,
pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo
suplementario razonable al efecto (art. 21)
En este caso se produce la extinción del acto administrativo, como una medida
sancionatoria, debido a que el particular no ha cumplido con una condición fijada en el
acto administrativo.
Por ejemplo, si se otorga la concesión de un predio público, para que una persona
explote determinada actividad, y el acto de concesión, prevé el pago de un canon por
el uso del espacio público, o bien la realización de determinadas inversiones como
condición para preservar los derechos surgidos con el dictado del acto administrativo.
Si el particular no cumple con las prestaciones a su cargo, ya sea no pagando el canon
a que está obligado o no realiza las inversiones comprometidas, la administración
deberá intimarlo a que lo haga y le fijará además un plazo para que dé cumplimiento a
su obligación.
En caso de que el particular no lo hiciere, a partir de allí quedará habilitada la
administración para dictar un acto administrativo que declare la caducidad de los
derechos acordados previamente. De esta manera se extingue el acto administrativo
por caducidad.

 BOLILLA 10: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Concepto y fines del procedimiento administrativo.
El procedimiento admin consiste en la serie de actuaciones que ha de llevar a cabo, en
el conjunto de formalidades y tramites que tiene que observar la administración
pública para emitir sus decretos disposiciones o resoluciones. El procedimiento es la
vía, el camino que ha de seguir la admin para llegar a un fin: el acto administrativo.
La ley de Demandas contra la nación estableció que, para acceder a la instancia
judicial, el reclamo admin debería ser formulado ante el PEN y además de reclamar
tenia que haber una denegatoria por parte de la admin del dcho reclamado. Para esto
había que esperar 6 meses y si no hubiera rta, esperar otros 3 meses. Si desp de 9
49
meses no hubiere rta, recién ahí se habilita la instancia judicial. Con el decreto ley
19549, se disminuyeron los plazos, pero igual se vio bastardeada la posibilidad de
reclamar porque se dieron una serie de recursos admin que seguían obstaculizando el
reconocimiento judicial de los dchos de los particulares.
La finalidad del procedimiento admin debería ser establecer un sistema de protección
de los dchos de los particulares.
La CSJN dijo que entre los fines del procedimiento admin se encuentran: 1) producir
una etapa conciliatoria anterior al juicio, 2) dar a la administración la posibilidad de
revisar el acto y corregir algún error, 3) promover el control de legitimidad y
conveniencia de los actos de los órganos inferiores, 4) facilitar la tarea tribunalicia, al
llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada, y 5) permitir una mejor
defensa del interés público.
Cuando los procedimientos administrativos establecen formalismos excesivos, plazos
exagerados, no se adaptan a la realidad, admiten la posibilidad que la administración
no responda a los reclamos de los particulares, o figuras ridículas como el silencio de la
administración, entre otras tantas arbitrariedades, solamente consiguen desnaturalizar
la finalidad del procedimiento, abonan la desconfianza de los particulares y obligan a
someterse a los mismos a un trámite en el que no creen, que difícilmente les aporte
alguna respuesta satisfactoria a sus demandas, y que solamente les hará perder su
tiempo.
En general se inicia con un reclamo administrativo que ha de presentarse ante la Mesa
de Entradas del Organismo respectivo, luego del cual interviene un funcionario público
con competencia para resolver la cuestión.
En algunos casos se deberán requerir informes, luego del cual se estará en condiciones
de dictar el acto administrativo (para los casos más simples) o bien se podrá ordenar la
apertura a prueba de las actuaciones donde la o las partes intervinientes podrán
presentar, ofrecer o producir toda la prueba permitida.
Vencido el plazo pertinente o bien producida la totalidad de la prueba, se procederá a
la clausura de la etapa probatoria, poniéndose el expediente a disposición de las
partes para que aleguen sobre el mérito de la prueba, en caso de corresponder.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para la presentación, el expediente pasará
a la etapa de resolución, dictándose el acto administrativo correspondiente.

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Todo procedimiento administrativo eficiente debería asimismo contemplar la
posibilidad de una vía recursiva, de carácter voluntario, para el caso de que el o los
afectados por el acto administrativo dictado, pueda impugnar el mismo ante las
autoridades correspondientes.

La regulación normativa del procedimiento administrativo. Carácter local. El sistema


de la ley 19.549 y su Reglamento.
Cada una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial o municipal, debe regular su
propio sistema de procedimientos administrativos.
Art.1 se establecen los ppios básicos x los cuales se regirá el proced admin.

Principios del procedimiento administrativo. Su aplicación práctica en cada caso.


Los principios básicos del procedimiento administrativo son el derecho al debido
proceso adjetivo
El derecho a ser oído comprende la posibilidad de exponer las razones de sus
pretensiones y defensas por parte de los particulares, antes de la emisión de actos que
se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y
hacerse representar y patrocinar profesionalmente.
El derecho a ofrecer prueba y que ella se produzca, dentro del plazo que la
Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole
de la que deba producirse; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período
probatorio.
El derecho a una decisión fundada implica que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto
fueren conducentes.

Clases de Procedimientos.
Procedimiento general u ordinario; el que se establece en una norma marco, y para ser
aplicado a la gralidad de los casos que no fueron expresamente excluidos) y los
procedimientos especiales o extraordinarios (excluidos expresamente del

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procedimiento Gral. x las particularidades de la relación que regula, fuerzas armadas x
ej.).
Otra clasificación es entre proced de formación, de control y recursivos, según el
objeto de este esté orientado a lograr el dictado de un acto admin. También entre
procedimientos escritos o electrónicos. de acuerdo a su materia: tributarios, seguridad
social, autorización, etc. de acuerdo a su impulso pueden ser de oficio o a instancia de
parte o interesado.

Las situaciones jurídicas subjetivas Las partes: Capacidad y Legitimación sustancial y


procesal: derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple. Acción popular. El
patrocinio letrado.
El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés
legítimo; estas serán consideradas parte interesada en el procedimiento
administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a quienes el acto a dictarse
pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o
por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la
sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en
procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios
derechos subjetivos o intereses legítimos.
Derechos Subjetivos, son los que provienen de la norma expresa e interés legítimo, se
refiere a los derechos no expresos que provienen de todo el ordenamiento legal para
un determinado grupo de personas.
Un ejemplo de derecho subjetivo se da cuando inicio un procedimiento administrativo
porque se ha dictado un acto administrativo que afecta mi derecho de propiedad. Un
ejemplo de interés legítimo es el que me permite como ciudadano y conductor de un
vehículo, iniciar un procedimiento administrativo, solicitando a las autoridades el
arreglo de un bache en una de las calles del municipio.
El interés simple, según Agustín Gordillo es “el mero interés que le corresponde a todo
ciudadano o habitante en que la ley sea cumplida; no existe aquí ni el derecho

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exclusivo que era típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número
determinado de personas, ni el derecho de un habitante a que su medio ambiente sea
sano, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos administrativos
ilegítimos.
El interés simple, como regla, no da derecho a interponer acciones judiciales ni
recursos administrativos; sólo permite hacer denuncias ante la administración y el
Defensor del Pueblo sobre aquello que se considera ilegítimo; a diferencia del interés
legítimo, en que se puede interponer un recurso administrativo que la administración
está obligada a resolver (y que permite ejercer el derecho subjetivo a obtener una
decisión expresa, recurriendo incluso al amparo judicial por mora de la administración
en resolver), en el interés simple la administración no está necesariamente obligada,
en principio, a resolver la denuncia interpuesta.
La acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos
y difusos medioambiente, patrimonio cultural, salud, seguridad pública, e etc.)
La finalidad de estas acciones es de carácter preventivo, y se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando
fuere posible.
Para actuar en un procedimiento administrativo, no se requiere el patrocinio letrado,
salvo que la cuestión a debatir verse sobre cuestiones jurídicas. El texto de la norma
(LNPA art. 1f-1) no es muy claro, ya que es sumamente complejo poder definir que
debe entenderse por cuestiones jurídicas.
La realidad indica que como principio general no se requiere la asistencia de un
profesional del derecho, pero que siempre le es admitida la posibilidad de hacerlo al
particular.
Si se interviene en un procedimiento administrativo sin patrocinio letrado, el particular
gozará de la ventaja de la aplicación del principio del informalismo en favor del
administrado, es decir, de la excusación de la inobservancia de formalidades no
esenciales, en tanto que, si lo hace acompañado o representado por un profesional del
derecho, este principio se cae y no será aplicable con respecto al mismo.

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Etapas del trámite. La notificación. La vista. La reserva de las actuaciones. Pruebas y
conclusión del Procedimiento.
La estructura del procedimiento administrativo y el proceso judicial guardan
similitudes. En ambos, la presentación se hará ante la mesa de entrada de un
organismo, existe una etapa de prueba y se clausura la etapa de prueba y se pasa a
una etapa de presentación de alegatos.
Lo que en el proceso judicial se llama sentencia, en el procedimiento admin se
denomina acto admin, la apelación judicial es reemplazada por el recurso admin y en
ambos se llega a una decisión final que se denomina sentencia definitiva o acto admin
definitivo.
LA NOTIFICACION: Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual
b) Los que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere
Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días computados a partir del día
siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los recursos que se puedan
interponer contra dicho acto y el plazo.
La omisión o el error en que pudiere incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al
interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.
En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, a
partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial. Si las normas fueran
invalidas se aplicará la segunda parte del art. 44.
Las notif podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de
recepción del instrumento en que se recibió la notificación.
El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio
se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días
seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5) días.

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También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en
días hábiles. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la
parte dispositiva del acto objeto de notificación, En las cédulas y oficios se podrá
reemplazar la trascripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución.
Notificaciones inválidas.
Toda notif que se hiciera en contravención de las noemas precedentes carecerá de
validez.
Notificación verbal.
Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la
notificación verbal (art. 45)
LA VISTA: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista
del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo
asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o
secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá.
RESERVA DE ACTUACIONES: En principio la admisión de actuaciones reservadas o
secretas es contrario al principio republicano de gobierno, y por lo tanto su
interpretación debe efectuarse con carácter restrictivo y extraordinario, el que deberá
ser debidamente fundado por una autoridad superior de gobierno con rango no
inferior a subsecretario del Ministerio o titular del ente descentralizado de que se
trate.
La declaración de reserva produce como efecto que el particular no pueda tener
acceso al mismo.
PRUEBA: La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la
producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes
para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación
Notificación de la providencia de prueba
La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes
interesadas indicando qué pruebas son admitidas
Informes y dictámenes

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Sin perjuicio de los informes y dictámenes obligatorios, podrán recabarse mediante
resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la
verdad jurídica objetiva.
El plazo máximo para evacuar los informes técnico y dictámenes será de 20 días.
Los informes no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de 10 días. Las
pruebas admitidas son as de testigos peritos y confesión.
Alegatos
Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte
interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo
actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere
producido.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a) de oficio, para mejor proveer;

b) a pedido de parte interesada,

Resolución.

De inmediato, si este correspondiere conforme a los dispuesto x el art.7 inciso d) d la


Ley, se dictará el acto admin que resuelva las actuaciones.

Apreciación de la prueba.

En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código


Procesal Civil y Comercial de la Nación (Art. 62).

CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO: Los trámites administrativos concluyen por


resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del
derecho (Art. 63).

Resolución y caducidad

La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los artículos 1,
inciso f), apartado 3, 7 y 8 de la ley (derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a
una decisión fundada) y 82 de la presente reglamentación

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La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las
circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 1 (inciso e) apartado 9) de la ley,
respectivamente (Art. 65)

Desistimiento

Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su


representante legal o apoderado (Art. 66).

El desistimiento del procedimiento importará la cláusula de las actuaciones en el


estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse
igual pretensión.

El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra
por el mismo objeto y causa.

La caducidad del procedimiento.

Para la LPA trascurridos 60 días desde que un tramite se paralice, el órgano


competente le notificara que si transcurrieran otros 30 días de inactividad se declarar
de oficio la caducidad de los procedimientos archivándose el expediente.

Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo


expediente y podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

 BOLILLA 11: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Recursos administrativos: Concepto. Sujetos. Actos impugnables mediante recursos
administrativos. Fundamentos. Régimen legal. Finalidad de los recursos
administrativos.
Los recursos administrativos son medios de impugnación administrativa de un acto o
hecho de la administración, con el objeto de obtener la modificación, o extinción de
este.
Los reclamos administrativos son articulaciones que pueden o no tener contenido
jurídico que presenta el particular en ejercicio del derecho de peticionar, tendiente a
obtener el dictado de un acto favorable

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Por tratarse de un derecho de los particulares, los recursos administrativos no pueden
ser obligatorios, sino meramente facultativos, y podrán interponerse éstos para que la
administración revea un acto que se impugna.
La LPA establecen que los recursos administrativos no solo no son optativos, sino que
algunos son imprescindibles para agotar la instancia administrativa, y de esta manera
poder acceder a la instancia judicial.
Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance
general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos. Los recursos podrán fundarse
tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance
individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de
aquéllos. Si se tratare de actos en cumplimiento de otros de alcance general, será
competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación
del recurso ante la autoridad de aplicación.
La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y
recaudos del art. 15 y ss., indicación del acto que se recurre e intención de impugnarlo,
b) redacción por escrito, con nombre, apellido y domicilio real), indicándose, además,
de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como ilegítima
para sus derechos o intereses.
El organismo interviniente, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare
que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Producida la prueba se dará vista por cinco días a la parte interesada a los mismos
fines y bajo las formas del art. 60.
Medias preparatorias de decisiones admin no serán recurribles. Art. 80.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el
interesado les dé
Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a

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desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
(saneamiento), o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Los actos admin de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y
reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los
casos en que fuere procedente.
Sujetos que pueden recurrir.
Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por
relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la
administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la
administración central.

El recurso de reconsideración. Concepto. Trámite.


Es el que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo, a fin de
que el mismo lo revoque, modifique o sanee.
Procede contra todo tipo de actos (interlocutorios, de mero trámite, definitivos,
asimilables a definitivos) que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será
resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante.
El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta
días, computados desde su interposición.

El recurso jerárquico. Concepto. Trámite.


Es el recurso que se interpone tendiente a obtener que un funcionario superior de
gobierno, generalmente un ministro, o aquel en quien se hubiere delegado esta
función, revoque, modifique o sanee el acto impugnado.
El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto
impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado dentro del

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término de cinco (5) días y de oficio al ministerio a la secretaría. Los ministros y
secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso;
cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la
Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.
El mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del ministerio o secretaria
de la presidencia de la nación.

El recurso de alzada. Concepto. Trámite.


Es el medio de impugnación que tiende a que el funcionario superior de gobierno que
actúa como órgano de tutela de un ente descentralizado, revoque, modifique o sanee
un acto dictado por la máxima autoridad de la entidad tutelada.
Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación
del reclamo o pretensión del recurrente procederá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente (art. 94).
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del
recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la
acción judicial.
El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos x el art. 73.
En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado.

El recurso de revisión. Concepto. Trámite.


Este recurso se encuentra previsto en el art. 22 y es el remedio que se interpone
contra actos firmes, en virtud de circunstancias especiales que tiende a la
modificación, o extinción de un acto administrativo.
La norma prevista en la ley expresa que podrá disponerse en sede administrativa la
revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

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d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el
caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los
TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor.

El recurso de reconsideración posterior.


Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el PEN, los min. O secretarios
dictaren y que agoten las instancias de esos recursos, solo serán susceptibles de la
reconsideración previa en el art 84 de la reglamentación y de la revisión del art 22 de
la LPA.
La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el
art. 25.
Este recurso en la práctica es conocido como la reconsideración de la reconsideración,
y pretende ser una ultima instancia en la búsqueda de obtener una resolución
favorable de la admin, a una impugnación ya presentada.

 BOLILLA 12: LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS


La finalidad de los remedios administrativos.
así como los recursos administrativos son medios de impugnación de los actos
administrativos, existen algunos remedios en el curso del procedimiento
administrativo que no tienen por objeto la impugnación de actos, sino subsanar
determinadas situaciones que impiden que el acto administrativo se dicte, o bien
corregir defectos, o permitir la impugnación de un acto admin aun cuando se hayan
vencido los plazos.
Para estas situaciones se han previsto remedios con la intención de brindar
herramientas al interesado para lograr el objetivo buscado en su reclamo, quejándose
por defecto en la tramitación, incumplimiento, concepto oscuro, rectificar errores
materiales, falta de rta admin o denunciar una ilegitimidad.

La queja por defectos de tramitación. Casos en que no procede.

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Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de
tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se
incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los
fijados para la resolución de recursos. La queja se resolverá dentro de los cinco días.
Los dos supuestos que pretende remediar esta herramienta son a) defectos de
tramitación, y b) incumplimiento de plazos procesales.
La queja se presentará ante el inmediato superior jerárquico de la autoridad que se ha
pronunciado defectuosamente. Se excluye el caso de los plazos previstos para la
resolución de recursos administrativos, ya que, el incumplimiento de estos plazos,
tienen una solución distinta, consistente en la posibilidad de considerarlos tácitamente
denegados o bien interponer la acción judicial de amparo por mora.
El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley de
procedimientos administrativos y por el reglamento, genera responsabilidad imputable
a los agentes a cargo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección.

La aclaratoria.
Puede ocurrir que el acto administrativo dictado en el curso del procedimiento no haya
tenido defectos de tramitación, ni que se hayan incumplido los plazos fijados para su
resolución, pero que, al momento de dictarse, sea necesario aclarar algún concepto,
suplir una omisión o una ambigüedad. dentro de los cinco días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción
en su parte dispositiva La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de cinco años

La rectificación de errores materiales.


En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que no altere lo sustancial del acto.

El amparo por mora. Tramite.


El que sea parte de un expediente administrativo, podrá requerir judicialmente orden
de pronto despacho, y esta será procedente cuando la autoridad admin hubiere
dejado vencer los plazos fijados.

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Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se
resolverá lo pertinente acerca de la mora, librándose la orden si correspondiere para
que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo
prudencia que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes. La desobediencia a la orden de pronto despacho abrirá camino en el fuero
penal. Art. 249 CP.

La denuncia de ilegitimidad. Efectos y consecuencias.


Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se
perderá el derecho para articularlos.
Este remedio procedimental tiende a evitar que actos teñidos de ilegitimidad queden
firmes por el solo transcurso del tiempo. Por esta razón, es que se prevé la posibilidad
de que cuando se denuncie la ilegitimidad de un acto administrativo, aun cuando fuera
de manera extemporánea, pueda la administración revisar el acto.

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