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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE VILLA MARINA,
Juez:TELLEZ PEREZ Jana Paola FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/09/2022 17:05:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL

JUZGADO DE FAMILIA - SEDE VILLA MARINA


EXPEDIENTE : 01583-2019-0-3005-JP-FC-04
MATERIA : ALIMENTOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUEZ : TELLEZ PEREZ JANA PAOLA
LIMA SUR - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE DEMANDADO : SALVATIERRA QUIRITA, JEAN CARLOS
DEMANDANTE : NAVARRO FIDEL, LISBHET RITA
SEDE VILLA MARINA,
Secretario:ESCALANTE MONTJOY
Nilda Alicia FAU 20602779875 soft
Fecha: 03/10/2022 09:30:55,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR /
CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO


Chorrillos, Treinta de Septiembre
Del año dos mil veintidós.-

I. ASUNTO
AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, con informe oral, conforme con lo dispuesto por el
inciso 5º del artículo 49º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con lo opinado por el
Representante del Ministerio Público según dictamen que obra en autos; proviene el
presente recurso del Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chorrillos, al
haberse concedido apelación con efecto suspensivo; en los autos seguidos por
LISBEHET RITA NAVARROL FIDEL contra JEAN CARLOS SALVATIERRA
QUIRITA sobre ALIMENTOS, en la vía del Proceso Único; y, CONSIDERANDO:

II. ANTECEDENTES:
Viene en APELACION, con efecto suspensivo, la sentencia expedida por resolución
número nueve, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinte, que declara:
Fundada en parte la demanda de alimentos, interpuesta por LISBEHET RITA
NAVARROL FIDEL, en representación de su menor hija Juliette Mayell Olivia
Salvatierra Navarro, en consecuencia ordena que el demandado Jean Carlos Salvatierra
Quirita, acuda con una pensión alimenticia, mensual y adelantada en la suma de
seiscientos soles que deba abonar a favor de su hija Juliette Mayell Olivia Salvatierra
Navarro, a partir de la notificación de la demanda, con lo demás que contiene y es
materia de apelación.

III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:


Que, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la precitada sentencia
argumentando lo siguiente:

3.1. Que, el A quo, no ha notificado la resolución catorce, por lo que no pudo


absolver con respecto al vehículo de placa de rodaje C7D690. (04/,11.2020)

3.2 Que, ha tomado en consideración estudios futuros de la menor en su tercer


considerando y tomas fotográficas de las mismas.

3.3 Que, debe tomarse en cuenta su capacidad económica de acuerdo a las pruebas
aportadas en el proceso, asimismo que debe ser proporcional la fijación de
pensión alimenticia conforme a la edad de la alimentista, en cuanto tiene 02
años.

IV.FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL JUZGADO REVISOR


PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código
Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio,
con el propósito de que sea confirmada, anulada o revocada, total o parcialmente,
garantizándose de esta forma el derecho a la doble instancia. En ese sentido, la
apelación busca reparar los vicios y errores de una resolución dictada por el inferior
en grado, por lo que se debe analizar de la siguiente manera.

SEGUNDO: Que, acorde con lo preceptuado en el artículo 197° del Código


Adjetivo, los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustenten su decisión, siendo que por lo demás, cabe
anotar que el Tribunal Supremo ha señalado al respecto, que: “Los jueces no tienen la
obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a
su decisión”1.

TERCERO: Tutela Jurisdiccional Efectiva.-Corresponde a ésta instancia, como órgano


revisor, verificar la legalidad y plena observancia de la motivación de las
resoluciones judiciales de primera instancia, como parte del derecho macro a la
Tutela Jurisdiccional Efectiva; la cual se encuentra prevista en el inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política que regula como principio de la función
jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial aprobada mediante Decreto Supremo 017-93-JUS.

CUARTO: Tercer Pleno Casatorio.-Se debe destacar que, en los procesos de familia, el
juez tiene facultades tuitivas, y en consecuencia se pueden flexibilizar algunos
principios y normas procesales como la iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, tal como lo ha establecido en
el Tercer Pleno Casatorio Civil, estableciendo como doctrina jurisprudencial: “1. En
los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre
otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos
principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los
conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo
protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y
43° de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección
especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula
política del Estado Democrático y Social de Derecho.”2Con ello la Corte Suprema ha
considera que en los procesos de familia, el juzgador tiene facultades extraordinarias
que le permiten flexibilizar3 las formalidades con la finalidad de concretizar los
resultados del proceso y por ende dar solución efectiva a los casos.

V. ANÁLISIS DE LA DECISIÓN

1Cas. Nº 1730-2000-Lima, Publicada en el diario oficial “El Peruano” en fecha 30-11-2000, pág. 640
2 CASACIÓN N.° 4664-2010-PUNO
3 Erick Veramendi Flores, artículo EL PETITORIO IMPLICITO EN LOS PROCESOS DE FAMILIA: A
PROPÓSITO DEL TERCER PLENO CASATORIO.- (…) los principios de congruencia, preclusión y
eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en
particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los
derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cuando se refiera a los niños,
adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge
que resulte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este tipo de procesos.
SEXTO: Que, respecto al primer agravio alegado, que se violo el debido proceso y el
derecho de defensa del apelante, en cuanto no se le notificó de manera oportuna la
resolución número catorce de fecha dieciséis de octubre del dos mil veinte, obrante a
folios 140, es menester indicar que se aprecia que el apelante fue notificado con
dicha resolución el 04 de noviembre del dos mil veinte, en conjunto con la sentencia
impugnada, siendo ello así, en la resolución número catorce, se le corre traslado a la
parte demandante para que absuelva el escrito con ingreso 5267-2020; más no a la
parte demandada, por lo cual no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de
defensa del apelante.

SETIMO: Que, respecto al hecho de las situaciones futuras narradas en la sentencia


impugnada, es menester indicar que si bien es cierto que los hechos que narra la
sentencia respecto a las boletas de estudios pre kínder de la menor del año, del año
2020, y de la cotización del Colegio de Chorrillos Horizonte para el 2021, es
pertinente indicar que nuestra Constitución Política, en su Artículo 2, numera 1,
señala: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece”.; siendo ello así, si bien es cierto que la menor a la fecha de la
sentencia ostentaba dos años, a la fecha ostenta aproximadamente cinco años,
siendo ello que todo menor tiene derecho a la educación, lo cual no es una causal
eximente para dejar de cumplir con la obligación alimenticia; por otro lado, el
concepto de alimentos, también se comprende los estudios del alimentistas en
conformidad al Código de los Niños y Adolescente, en consecuencia se desestima el
segundo agravio alegado.

OCTAVO: Que, respecto al principio de razonabilidad y proporcional, es menester


que ello no es una causal eximente de la obligación, máxime si señala como
argumento la edad de la menor alimentista, como se ha expuesto en el considerando
séptimo, cuando se interpuso la demanda, la menor contaba con dos años y a la
fecha ostenta cinco años, aunado a ello, en aplicación a la máxime experiencia, es
bien sabido que el costo de vida ha incrementado en los dos últimos años, asimismo
que los colegios nacionales y particulares este año, se han habilitado para las clases
presenciales y/o semi presenciales (Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU,
modificado por Resolución Ministerial Nº 048-2022-MINEDU); por lo cual ello
genera un gasto propio como la movilización de la menor hacia su centro de
estudios, en consecuencia se desestima el tercer agravio alegado.

SEPTIMO: Respecto a la adhesión de apelación, es pertinente indicar que, Casación


4915-2008-LIMA de fecha 10 de agosto de 2010 emitida por la Sala Civil
Permanente4, señaló que la adhesión debe adherirse a la recurrencia del adversario
sólo en cuanto le resulta desfavorable; siendo ello así, en el presente caso, al
desestimarse todos los fundamentos de agravio del apelante, consecuentemente
amerita no realizar un análisis respecto a la adhesión de la apelación.

OCTAVO:En consecuencia, no advirtiéndose fundamentos en los argumentos que


sustentan el recurso de apelación formulado, éste debe ser desestimado, más aún si
se considera que la resolución recurrida ha cumplido con fijar un monto de pensión
alimenticia que procure un adecuado sustento del menor, atendiendo además a la situación
personal del obligado, habiendo sido emitida conforme al mérito de lo actuado y del
derecho, por lo que debe ser confirmada, dejándose en todo caso a salvo el derecho

4
Publicada en el El Peruano con fecha 01 de agosto de 2011
de las partes a solicitar, oportunamente, la variación de la pensión alimenticia fijada,
con arreglo a lo señalado en el artículo 482º y demás pertinentes del Código Civil.

VI DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por los


dispositivos legales antes glosados y lo establecido por los artículos 373° y 383° del
Código Procesal Civil y artículos 12° y 53° del Texto Único Ordenado de La Ley
Orgánica del Poder Judicial, la señora Jueza del Juzgado Especializado de
Chorrillos, RESUELVE:
CONFIRMAR la Sentencia expedida por Resolución número diez, de diecisiete de
marzo del año dos mil veintiuno, que declara: Fundada en parte la demanda de
alimentos, interpuesta por LISBEHET RITA NAVARRO FIDEL, en representación
de su menor hija JULIETTE MAYELL OLIVIA SALVATIERRA NAVARRO, en
consecuencia ordena que el demandado JEAN CARLOS SALVATIERRA
QUIRITA, acuda con una pensión alimenticia, mensual y adelantada en la suma de
seiscientos soles que deba abonar a favor de su hija Juliette Mayell Olivia Salvatierra
Navarro, con todo lo demás que contiene y es materia de apelación. Notifíquese y
devuélvase a su juzgado de origen.

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