Government">
Res 2019015830172455000691148
Res 2019015830172455000691148
Res 2019015830172455000691148
SENTENCIA DE VISTA
I. ASUNTO
AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, con informe oral, conforme con lo dispuesto por el
inciso 5º del artículo 49º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con lo opinado por el
Representante del Ministerio Público según dictamen que obra en autos; proviene el
presente recurso del Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chorrillos, al
haberse concedido apelación con efecto suspensivo; en los autos seguidos por
LISBEHET RITA NAVARROL FIDEL contra JEAN CARLOS SALVATIERRA
QUIRITA sobre ALIMENTOS, en la vía del Proceso Único; y, CONSIDERANDO:
II. ANTECEDENTES:
Viene en APELACION, con efecto suspensivo, la sentencia expedida por resolución
número nueve, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinte, que declara:
Fundada en parte la demanda de alimentos, interpuesta por LISBEHET RITA
NAVARROL FIDEL, en representación de su menor hija Juliette Mayell Olivia
Salvatierra Navarro, en consecuencia ordena que el demandado Jean Carlos Salvatierra
Quirita, acuda con una pensión alimenticia, mensual y adelantada en la suma de
seiscientos soles que deba abonar a favor de su hija Juliette Mayell Olivia Salvatierra
Navarro, a partir de la notificación de la demanda, con lo demás que contiene y es
materia de apelación.
3.3 Que, debe tomarse en cuenta su capacidad económica de acuerdo a las pruebas
aportadas en el proceso, asimismo que debe ser proporcional la fijación de
pensión alimenticia conforme a la edad de la alimentista, en cuanto tiene 02
años.
CUARTO: Tercer Pleno Casatorio.-Se debe destacar que, en los procesos de familia, el
juez tiene facultades tuitivas, y en consecuencia se pueden flexibilizar algunos
principios y normas procesales como la iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, tal como lo ha establecido en
el Tercer Pleno Casatorio Civil, estableciendo como doctrina jurisprudencial: “1. En
los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre
otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos
principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los
conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo
protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y
43° de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección
especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula
política del Estado Democrático y Social de Derecho.”2Con ello la Corte Suprema ha
considera que en los procesos de familia, el juzgador tiene facultades extraordinarias
que le permiten flexibilizar3 las formalidades con la finalidad de concretizar los
resultados del proceso y por ende dar solución efectiva a los casos.
V. ANÁLISIS DE LA DECISIÓN
1Cas. Nº 1730-2000-Lima, Publicada en el diario oficial “El Peruano” en fecha 30-11-2000, pág. 640
2 CASACIÓN N.° 4664-2010-PUNO
3 Erick Veramendi Flores, artículo EL PETITORIO IMPLICITO EN LOS PROCESOS DE FAMILIA: A
PROPÓSITO DEL TERCER PLENO CASATORIO.- (…) los principios de congruencia, preclusión y
eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en
particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los
derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cuando se refiera a los niños,
adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge
que resulte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este tipo de procesos.
SEXTO: Que, respecto al primer agravio alegado, que se violo el debido proceso y el
derecho de defensa del apelante, en cuanto no se le notificó de manera oportuna la
resolución número catorce de fecha dieciséis de octubre del dos mil veinte, obrante a
folios 140, es menester indicar que se aprecia que el apelante fue notificado con
dicha resolución el 04 de noviembre del dos mil veinte, en conjunto con la sentencia
impugnada, siendo ello así, en la resolución número catorce, se le corre traslado a la
parte demandante para que absuelva el escrito con ingreso 5267-2020; más no a la
parte demandada, por lo cual no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de
defensa del apelante.
4
Publicada en el El Peruano con fecha 01 de agosto de 2011
de las partes a solicitar, oportunamente, la variación de la pensión alimenticia fijada,
con arreglo a lo señalado en el artículo 482º y demás pertinentes del Código Civil.
VI DECISIÓN: