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Modelo de Audiencia Única en Juicios de Alimentos

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema

de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CALLE TUMBES (CALLE TUMBES N° 735 - PIURA)- EX.TACNA,
Juez:MECA QUEREVALU MARY MERCEDES /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 25/04/2018 18:05:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL

3° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Calle Tumbes


EXPEDIENTE : 00008-2018-0-2001-JP-FC-03
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MATERIA : ALIMENTOS
PIURA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE JUEZ : MECA QUEREVALU MARY MERCEDES
SEDE CALLE TUMBES (CALLE ESPECIALISTA : FARFAN ESPINOZA LIDIA
TUMBES N° 735 - PIURA)-
EX.TACNA, DEMANDADO : SEMINARIO ATO, MANUEL FERNANDO
Secretario:CRUZ TAVARA MARIA
ROSA /Servicio Digital - Poder DEMANDANTE : CASTRO RIVAS, SILVIA ANALI
Judicial del Perú
Fecha: 25/04/2018 18:07:33,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: PIURA / ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA.

En la ciudad de Piura, siendo las 3:30 PM, del 25 de Abril de 2018, ante el Tercer Juzgado de Paz
Letrado de Piura, que despacha La Señora Juez MARY MERCEDES MECA QUEREVALU,
asistido por la Secretaria Judicial que da cuenta, se hizo presente la demandante SILVIA
ANALI CASTRO RIVAS con DNI N°40575295, asesorada de su ABoigado Christiam Gabriel
Alamo Eto con Reg CALL Nro. 004156, asistió también el demandado MANUEL FERNANDO
SEMINARIO ATO con DNI N° 02656912 asesorado por su Abogado Manuel Alejandro Flores
Jimenez con Reg Icap Nro. 4358, con el fin de realizar la audiencia de Saneamiento,
Conciliación y Pruebas y sentencia en el expediente N°8-2018 sobre PROCESO DE
ALIMENTOS; la que se desarrolló de la siguiente manera.-

I. ETAPA DE SANEAMIENTO PROCESAL.-


RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (07).- AUTOS, VISTOS; y, CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Por
el saneamiento procesal, el juez realiza una nueva revisión de los aspectos formales del proceso,
a fin de que éstos no obsten ni retrasen el pronunciamiento sobre el fondo del mismo.
SEGUNDO.- Para que exista una relación jurídica procesal válida se exigen ciertos requisitos
esenciales denominados presupuestos procesales, que son los siguientes: competencia,
capacidad procesal y requisitos de la demanda. TERCERO.- En el presente caso se encuentran
los requisitos antes indicados y las condiciones de la acción; por lo que, no habiéndose
deducido excepciones ni defensas previas, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) artículo
cuatrocientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil, SE RESUELVE.- DECLARAR LA
EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, y en consecuencia
SANEADO EL PROCESO.

II. ETAPA DE CONCILIACIÓN.-


La misma que no se puede realizar por que las partes se mantienen en sus posiciones.

III. ETAPA DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.-


1. Determinar las necesidades del menor alimentista: MAIKI MARCELO SEMINARIO
CASTRO.
2. Determinar las posibilidades económicas del demandado MANUEL FERNANDO
SEMINARIO ATO y las cargas familiares con las que cuenta para fijar la pensión alimenticia.

IV. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- Se admiten los siguientes medios


Probatorios.-
Por la parte demandante.-
- Copia del DNI del menor de fojas 03
- Acta de Nacimiento del menor MAIKI MARCELO SEMINARIO CASTRO de fojas 04.
- CONSTANCIA DE ESTUDIOS “COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA DE PIURA”
de fojas 05.
- Deuda detallada del cliente de fojas 06.
- Comprobantes de pago de fojas 07 Y 08.

Por parte del demandado.-


Tiene la calidad de rebelde.
RESOLUCION NÚMERO OCHO (08).-

AUTOS, VISTOS.- Dado cuenta con la presente causa; y CONSIDERANDO.-

PRIMERO: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, conforme lo establece el artículo 188 del CPC; asimismo, el artículo 194º del Código
Procesal Civil confiere a los jueces la facultad de ordenar pruebas de oficio, señalando que
cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de
medios probatorios adicionales que considere conveniente.

SEGUNDO: Siendo así, si bien el demandado ha sido declarado rebelde, tenemos que el en esta
audiencia se ha apersonado por lo que con la finalidad de emitir una sentencia acorde a derecho
se le realizara un pliego interrogatorio.
SE RESUELVE.- ADMITIR como medio probatorio de oficio:

- Pliego interrogatorio al demandado.

V. ETAPA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-


De la demandante.- Los documentales se tendrán presentes al momento de sentenciar.
Del demandado.- Pliego de preguntas:

1.-PARA QUE DIGA CUANTOS AÑOS TIENE?


Dijo: 87 años de edad
2.- PARA QUE DIGA SI UD PERCIBE OTROS INGRESOS ECONOMICOS APARTE QUE SU
PENSION D EJUBILACION?
Dijo: No, mis hijos me ayudan.
3.- PARA QUE DIGA SI CUENTA CON HIJOS MENORES DE E DAD?
Dijo. No.
4.- PARA QUE DIGA SI ES QUE LE HA VENIDO ASISTIENDO AL ALIMENTISTA CON UNA
PENSION DE ALIMENTOS?
Dijo: si, pero ella después me dijo que el niño no era mi hijo y que fuimos a un Notario, enseña
recibos, recetas, así como menciona que hace unos días le prestó a la demandante s/.1200.00
soles por que fue con el niño para un negocio, el niño no sabe que soy su padre, cuando ellos
fueron la señora no le dijo que era mi hijo.
5.-PARA QUE DIGA CUALES SON SUS GASTOS PERSONALES?
Dijo: pago de habitación s/.300.00 soles, ocupo un garaje pago s/.120.00 soles, a la persona que
me lava le paso s/.300.00 soles, tengo préstamo en el Banco de la Nación pago cuotas de
s/.137.00 soles por dos años, asi como que pertenezco a una asociación s/.350.00 soles, pago el
seguro s/.100.00, mi comida s/.500.00 al mes, enfermedad he gastado mucha plata, pago cable,
teléfono, vivo solo
6.-PARA QUE DIGA A CUANTO ASCIENDE EL 20% DE ASIGNACION ANTICIPADA QUE
SE LE HA FIJADO?
Dijo: asciende a s/.473.00 soles, ya me quedo casi.
7.- PARA QUE DIGAS SI TIENE QUE AGREGAR ALGO?
Dijo: Yo nunca he tenido una realicen con el niño, ella dice que no soy su padre.

VI. ETAPA DE ALEGATOS.-


En este acto se invita a las partes procesales a oralizar sus alegatos, indicando.-
Alegatos del demandante.-
En el pte. proceso se precisa que se ha realizado hasta la fecha con dilaciones innecesarias y
emitiendo resoluciones sin tener un conocimiento real de autos situación que tuvo que hacer
remediada a través de una nulidad habida cuenta que el juzgado desestimo la asignación
anticipada alegando que el hijo no se encontraba reconocido craso error, y más que error, la
defensa técnica precisa que hay un horror de por medio al no haber verificado que el menor se
encontraba debidamente reconocido, lo que obviamente origino que aproximadamente por tres
meses no se a otorgado una asignación anticipada del medio de prueba de oficio ordenado por
este juzgado, consideramos con la finalidad de validar la formula conciliatoria, se tiene que el
demandado cuenta con una pension de s/.2500.00 soles, no tiene carga familiares, excepto las
personales y propias para su subsistencia no habiendo pues también acreditado menos aun
sustentado en forma documental las otras supuestas carga indicadas en esta audiencia por
tanto no pueden ni mucho menos deberían ser estimadas por este juzgado, lo que esta
debidamente acreditado y probado la edad del menor los gastos, las necesidades del menor las
mismas que no han sido cubiertas en ningún porcentaje desde su nacimiento hasta la tardía
asignación anticipada emitida por este despacho, debe evaluarse también que el monto de las
Asignación anticipada equivalente a un monto de s/.480.00 soles no cubre ni siquiera el 25% en
promedio de las necesidades básicas del menor, no existe una media ni una proporción, ni un
monto que este fijado para un juzgado en particular y así emitir sentencia toda vez que la
norma procesal adjetiva como la sustantiva establece pues que en cuanto a la pension de
alimentos estas deben ser emitidas y evaluadas conforme a las necesidades del menor y a las
posibilidades del obligado por ello a manera de alegatos nos sorprende la formula conciliatoria
y la precisión al monto que sería lo que el juzgado otorga, sra juez el objeto de un proceso de
alimentos es determinar una pension y que esta cubra las necesidades del menor y que de la
misma forma y que se tramitado con la diligencia , probidad y dilaciones, situaciones que no se
han venido dando en el trámite de este proceso, teniendo en consideración la posición de la
demandante en la etapa conciliación mantenemos la misma en el sentido que su despacho le
declare fundada la demanda y le otorgue una pension no menor al 40% de los ingresos del
demandado en su calidad de pensionista jubilado del Ministerio De Agricultura.

Alegatos del demandado.-


Al momento de decidir debería tenerse en cuenta la edad del señor Manuel así como también
las máximas de la experiencia y la probidad del juez al momento de sentenciar, no es solo
importante que se acredite los gastos del señor sino que por lógica jurídica uno se puede dar
cuenta que una persona que supera los 80 años necesita gastos geriátricos y cuidados especiales,
así como también el demandado según lo manifestado en su declaración el ha señalado que
padece de una enfermedad de colon y está en tratamiento, así mismo si bien el menor está
reconocido en un acta de nacimiento, debería tomarse en cuenta que no acredita la relación
paterno filial con el demandado como una prueba de ADN por tal motivo según la norma
sustantiva y adjetiva la ley no ampara el ejercicio ni abusivo de un derecho al momento de
decidir y los alimentos se otorgan teniendo muy en consideración las necesidades de quien lo
solicita, en este caso un menor que tiene a su madre llena de fuerza y vitalidad, asi mismo
puede ella colaborar con la manutención de su menor hijo.
En este acto, la Señora Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura, impartiendo
Justicia a nombre de la Nación ha expedido la siguiente.-

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE (09).-
Piura, 25 de Abril de 2018.-

I. ANTECEDENTES.-
1.1. La demandante SILVIA ANALI CASTRO RIVAS, a través de su demanda, solicita que el
demandado MANUEL FERNANDO SEMINARIO ATO acuda a su menor hijo MAIKI
MARCELO SEMINARIO CASTRO con una pensión alimenticia mensual y adelantada del
SESENTA PORCIENTO (60%) del haber mensual que percibe el demandado en Calidad de
Cesante del Ministerio de Agricultura, demanda que fue admitida a trámite mediante
Resolución Número Uno, disponiéndose correr traslado al demandado para que la conteste en
el plazo de cinco días hábiles.
1.2. El demandado mediante Resolución número seis fue declarado rebelde.
1.3. El día de hoy se llevó a cabo la audiencia única con asistencia de las partes.
II. FUNDAMENTOS:
2.1.- PRIMERO: El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, el derecho a ejercer la
tutela jurisdiccional efectiva, en defensa de sus derechos, debiendo ejercerla con sujeción a un
debido proceso de conformidad con los establecido en el inciso tercero del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil; por lo que, el objeto de la presente causa consiste es señalar una pensión de
alimentos a favor de su menor hijo MAIKI MARCELO SEMINARIO CASTRO encontrándose
obligado para ello el demandado MANUEL FERNANDO SEMINARIO ATO.

2.2.- SEGUNDO: La presente demanda es una pretensión de alimentos, precisándose que para
solicitar alimentos tienen que acreditarse conjuntamente los siguientes presupuestos: a) Estado
de Necesidad que consiste en la situación de necesidad de quién o quiénes solicitan los
alimentos, b) Posibilidad Económica del obligado, es decir que el demandado puede cumplir,
en virtud a sus ingresos diarios, semanales o mensuales, el pago de la pensión alimenticia a
imponerse y c) Norma Legal que establezca la obligación para su asignación; debiendo
observarse para regular la pensión de alimentos los presupuestos legales establecidos por el
artículo 481° del Código Civil, esto es en atención de las necesidades de los menores a favor de
quien se solicita el pago de la pensión de alimentos y las posibilidades del obligado.

2.3.- TERCERO: Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece que es obligación de los
padres prestar alimentos a sus hijos, señalando además que estos deben fijarse en mérito a las
necesidades de quien los pide y las posibilidades económicas de quien debe darlos, atendiendo a
las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto
el deudor; debiendo además tener presente la realidad socio económica existente a fin de señalar
una pensión alimenticia que sea posible materializar y cumplir con la finalidad inmediata para
la cual se asigna; precisando que la obligación alimenticia es de ambos padres y no solamente
del demandado.

2.4.- CUARTO: Para valorar la prueba en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma
sea directa a los ingresos del demandado, pues no requiere la demostración exacta de los
ingresos de éste o de su patrimonio, sino un mínimo de elementos que den las pautas básicas
para establecer el monto de la pensión; pues dicho monto que determina la prestación
alimenticia debe tener presente la condición económica y social de las partes, valoradas a través
de su sistema de vida; y atendiendo a ello es que la valoración de la prueba en el proceso de
alimentos no obedece a cánones rígidos; debiendo la A Quo valorar en su conjunto todos los
medios de prueba aportados por las partes y señalar una pensión de alimentos justa y
equitativa.

2.5.- QUINTO: Estado de Necesidad de la Menor Alimentista: Conforme se advierte de la


partida de nacimiento de folios cuatro, el menor alimentista MAIKI MARCELO SEMINARIO
CASTRO tiene actualmente 14 años de edad de las necesidades básicas y necesarias para su
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación, salud entre otros;
conceptos señaladas en el artículo 472° del Código Civil, concordante con el artículo 92° del
Código de los Niños y Adolescentes, siendo así el desarrollo evolutivo de los niños trae consigo
el incremento de sus exigencias en cuanto a gastos de alimentación, vestido, salud, educación y
demás conceptos de lo que se entiende por alimentos; por lo que, si bien en principio este
aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad de los menores una presunción
legal iuris tantum”1 de conformidad con el artículo 278º del Código Procesal Civil; sin embargo,
ello no implica que las partes se abstraigan de su deber de probar aquellas situaciones que
incidan de manera especial en dicho desarrollo tal como lo ha acreditado la demandante quien a
fojas 05 anexo una constancia emitida por el Colegio San Ignacio de Loyola donde acreditaría
que el menor alimentista se encentra estudiando en dicha institución, así como que en el año
2017 curso el segundo grado de secundaria, lo que generaría gastos de trabajo, útiles, refrigerio,
transporte entre otros.
2.6.- SEXTO: Posibilidades Económicas del Demandado: En cuanto a las posibilidades
económicas del demandado MANUEL FERNANDO SEMINARIO ATO:
Se tiene que el artículo 461º del Código Procesal Civil señala que “La declaración de rebeldía causa
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda …”, concordado con el
artículo 282º del mencionado Código que establece “El juez puede extraer conclusiones en contra de
los intereses de las partes, atendiendo a la conducta que éstos asuman en el proceso, particularmente
cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios, o con otras actitudes de obstrucción…”; entonces, dicha rebeldía causa presunción legal
relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, respecto a que el demandado
cuenta con posibilidades económicas para acudir a su menor hijo, sin embargo al haber
admitido medios de prueba de oficio que acreditaría las posibilidades económicas del
demandado es necesario pronunciarse sobre:

Sobre sus ingresos económicos.-En el caso de autos la demandante ha referido que el


demandado percibe su pension de cesante del Ministerio de Agricultura, versión que ha
sido corroborada por el demandado cuando se le ha preguntado, en el pliego interrogatorio
de oficio, que por el concepto de Asignación Anticipada fijado por este despacho (20%)se le
ha descontado s/.473.00 soles, deduciéndose que es verdad que percibe mensualmente una
pension de cesante, con la que cubriría sus gastos personales y el cumplimiento de una
pension de alimentos a favor del menor alimentista.

Sobre su carga familiar.- Del pliego de preguntas formulado al demandado se evidencia


que el menor alimentista seria su único hijo, menor de edad de quien está obligado a
asistirle con una pension de alimentos, unido a ello deberá cubrir los gastos personales de
sobrevivencia que se le generan diariamente.

Su estado personal.- En aplicación al Principio de Inmediación se evidencia que el


demandado es una persona adulta, a quien la juzgadora debió alzar la voz para que pueda
escuchársele y poder responder las preguntas que se le formulo en la etapa de actuación de
medios de prueba, adultez que se corrobora con su documento de identidad en el que se
aprecia que nació el 08 de octubre de 1931, y que actualmente cuenta con 87 años de edad,
persona que su calidad de vida se ve deteriorada con la situación de salud propia de su
edad, y que si bien no ha acreditado su estado de salud, por la lógica y la experiencia se
conoce que una persona a medida que alcanza una edad avanzada su salud se ve
desquebrajada, necesitando de otros cuidados, mas aun si el obligado es una persona que
vive sola, que debe ver por su alimentación, así como de su lavado de ropa, tal como él lo
ha referido y que la demandante no objeto su respuesta.

2.7.- SETIMO: Por lo que antes expuesto se CONCLUYE que si bien el estado de rebeldía
causaría presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda,
respecto a que el demandado cuenta con posibilidades económicas para acudir a su menor hijo
con una pension de alimentos, también es cierto que en esta audiencia se admitió como medio
de prueba de oficio la declaración del demandado, con la que se ha podido acreditar que es una
persona de avanzada edad, que cuenta a la fecha con 87 años de edad, y que requiere de
cuidados especiales propios de su edad, y que si bien su estado de salud no ha sido acreditado
estas se deducen por la propia edad que tiene, pues la misma se va deteriorando, debiendo
tenerse presente su edad avanzada, pues para fijar una pension de alimentos no solo basta que
se tenga en cuenta las necesidades del menor alimentante sino las posibilidades del demandado
para acudir con la pension de alimentos, siendo así y no habiéndose opuesto ninguna de las
partes a la asignación anticipada que se fijo en el proceso de forma provisiona, se presume que
la misma están de acuerdo.
Por último precisar a la demandante que también está obligada a cubrir las necesidades de su
hijo, tal como lo ha venido realizando, más aun si corresponde a ambos padres la
responsabilidad de sostener y contribuir al desarrollo integral de ellos, tal y conforme lo
dispone el artículo 423° inciso 1° del Código Civil.
Por estas consideraciones, en aplicación de las normas legales citadas, habiendo valorado y
merituado la juzgadora los medios de prueba aportados al proceso, la señora Juez del Juzgado
de Paz Letrado de Piura, Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación.

IV.- FALLO:
4.1.- Declarando FUNDADA en parte la pretensión incoada por SILVIA ANALI CASTRO
RIVAS, en representación de su menor hijo MAIKI MARCELO SEMINARIO CASTRO sobre
ALIMENTOS contra MANUEL FERNANDO SEMINARIO ATO; en consecuencia:
4.2.- ORDENO que el demandado MANUEL FERNANDO SEMINARIO ATO; cumpla con
abonar a favor de su menor hijo una pensión de alimentos mensuales y adelantados, del
VEINTE POR CIENTO (20%) que percibe el demandado en Calidad de Cesante del Ministerio
de Agricultura.
4.3.- ORDENO Oficiar al Banco de la Nación, para que se le aperture una cuenta de ahorros a
nombre de la demandante, la misma que servirá solo para ser efectivo el cobro de las pensiones
de alimentos, para lo cual deberá apersonarse a diligenciar el Oficio correspondiente.
4.4.- HÀGASE de conocimiento a las partes que la pensión de alimentos que fije la sentencia
debe pagarse por periodo adelantado y se ejecutada aunque haya apelación, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 566 del C.P.C.
4.5.- INFORMESE AL DEMANDADO QUE LA PENSION DE ALIMENTOS EMPIEZA A
REGIR DESDE EL DIA SIGUIENTE DE NOTIFICADA CON LA DEMANDA.
4.6.- EXHORTESE A LA DEMANDANTE que el día que realice su propuesta de liquidación
de pensiones devengadas anexe el estado de cuenta de la cuenta que se le va aperturar en el
Banco de la Nación, ello con la finalidad de que se agilice el trámite al momento de practicar la
misma.
En este estado se le pregunta a la parte demandante si esta conforme a lo que respondió:
Demandante: IMPUGNAMOS
Demandado : CONFORME
Se le concede el plazo de ley a la demandante para que fundamente su recurso de apelación.
Dándose por concluida la presente audiencia, firmando la parte que asistió; Avocándose la
secretaria que da cuneta por disposición del superior; lo que doy fe.-. Notifíquese con las
formalidades de ley. -

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