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Pleno Casatorio

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ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 2

Sentencia dictada por el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de la Corte
Suprema de Justicia de la República ..................................................................................... 3

Casación N° 3189-2012, LIMA NORTE .......................................................................... 3

VI Pleno Casatorio Civil: Ejecución de garantías ............................................................. 3

I. Introducción ............................................................................................................... 3

VII Pleno Casatorio Civil: Propiedad no inscrita vs. embargo inscrito............................. 3

II. Resumen del Proceso .................................................................................................... 5

IX Pleno Casatorio Civil: Juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta de un negocio
jurídico ................................................................................................................................... 6

III. Materia del recurso. ..................................................................................................... 8

IV. Fundamentos del recurso. ............................................................................................ 8

V. De la convocatoria al Pleno Casatorio. ......................................................................... 9

VI. Consideraciones ........................................................................................................ 10

2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación. .......... 13

2.1 El derecho fundamental a la Asociación ............................................................... 14

2.2. El derecho fundamental a contratar ...................................................................... 18

2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los


principios de libertad de contratar y libertad contractual. ........................................... 19

CONCLUSIÓN DE PLENO CASATORIO ....................................................................... 19


INTRODUCCIÓN

Un pleno casatorio es una reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un
procedimiento incidental derivado del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la
interposición de un recurso de casación. Este procedimiento incidental es suscitado por la
Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia del recurso, a fin de que emitir
una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas
jurisprudenciales vinculantes. El pleno jurisdiccional es una reunión de jueces/zas superiores
que busca adoptar un convenio cerca de una situación problemática vinculada al quehacer
jurisdiccional.

Además, según los resultados de búsqueda en la web, un “Pleno Casatorio” es una reunión
de jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado del
procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de
apelación. Este incidente lo plantea la Suprema Sala Civil competente que declaró admisible
el recurso, a fin de dictar sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueden dictar
una o más normas jurisprudenciales vinculantes.
Sentencia dictada por el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de
la Corte Suprema de Justicia de la República

Casación N° 3189-2012, LIMA NORTE

En la ciudad de Lima, Perú, a los 03 días del mes de enero del dos mil trece los señores
Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente
sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil. Vista que
fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha 16 de octubre de 2012,
escuchados los informes orales de los señores abogados de las partes y la exposición de los
señores abogados invitados en calidad de amicus curiae (Amigos del Tribunal), discutida y
deliberada que fue la causa, designándose magistrada ponente a la señora Jueza Suprema
Aranda Rodríguez, de los actuados, resulta:

VI Pleno Casatorio Civil: Ejecución de garantías

I. Introducción

Es importante destacar que “(…) los fines tradicionales y hasta históricos de la casación se
han centrado siempre en el llamado fin nomofiláctico, el cual busca la correcta aplicación
del derecho y la de uniformizar la jurisprudencia, es decir, el dictado de sentencias que
establezcan criterios jurisprudenciales que den cumplimiento al principio de predictibilidad
(…) no hay una única interpretación de una norma, lo que debe primar en materia de
interpretación, es elegir a la mejor interpretación (…)”, por ello es que el Pleno Casatorio
Civil busca a través del presente pronunciamiento la uniformidad de la jurisprudencia
analizando el tema que nos convoca, cual es la interposición de demandas de nulidad de acto
jurídico de acuerdos asociativos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales luego de vencido
el plazo regulado taxativamente en el artículo 92 del Código Civil, referido a la pretensión
impugnatoria asociativa de ineficacia de acuerdos, lo cual ha producido disimiles
pronunciamientos. Se establecerá por ello una interpretación normativa a partir de la
disposición antes señalada, en salvaguarda del derecho fundamental de asociación, en
atención a la predictibilidad de los fallos emitidos por nuestra institución, así como a la
seguridad jurídica de todo nuestro sistema.

VII Pleno Casatorio Civil: Propiedad no inscrita vs. embargo inscrito


2. La interposición de las demandas antes precisadas, aparentemente consignan un conflicto
de dos valores muy acendrados en nosotros, cuales son la seguridad y la justicia y es por ello
que “(…) el juez, el hombre de derecho, no puede evitar un estremecimiento al encontrarse
en la difícil disyuntiva de tener que optar, en el caso concreto, por uno de esos valores. Los
dos interpelan profundas convicciones y sentimientos en el ser humano y los dos podrían
motivar, sino son utilizados adecuadamente, consecuencias lamentables para la vida en
sociedad (…)«[2].Por ello es absolutamente indispensable, para la judicatura analizar y
meditar concienzudamente las implicancias de toda decisión emitida, independientemente
del presente caso; toda vez que el impacto de nuestras decisiones puede reforzar nuestro
ordenamiento jurídico o tener un resultado demoledor en nuestra sociedad, más allá del caso
concreto resuelto.

3. Las Asociaciones Civiles realizan diversas actividades a fin de cumplir sus más amplias
finalidades, las cuales pueden ser culturales, sociales, deportivas entre otras. Estas reflejan
el amplio espectro de los fines valiosos que realiza en nuestra comunidad, y por tanto
encarnan el desarrollo de los mismos, los cuales deben ser promovidos por el ordenamiento
jurídico al estar sustentados en la dignidad humana, fundamento último del derecho
fundamental de asociación.

4. La regulación de las citadas personas jurídicas no lucrativas ha considerado una serie de


disposiciones normativas, pero ellas en manos de la judicatura deben a través del proceso de
interpretación, construir soluciones del caso concreto a la luz de los límites impuestos por la
normativa vigente. El derecho es una reinvención del texto normativo, pero en base a lo
estatuido entre nosotros, lo contrario sería ingresar en el caos y la anarquía interpretativa que
finalmente redundaría en la deslegitimación del sistema jurídico mismo.

5. Siendo ello así, “(…) no creemos que el desarrollo sea posible sin instituciones legales
eficientes al alcance de todos los ciudadanos (…)[3] , sería ilusorio pensar que nuestra
sociedad se desarrollará si es que se imponen costos excesivos a la legalidad y se tamiza el
esfuerzo de los sujetos de derecho, como es el caso de las Asociaciones Civiles, ello
implicaría no sólo desconocer los esfuerzos valiosos de todos quienes se agrupan en ellas,
sino incluso afectar gravemente el derecho de éstos de lograr los fines antes precisados, que
son el reflejo del derecho fundamental de asociación.
6.En ese sentido, “(…) el derecho de nuestro tiempo no abandona la justicia; sólo que la
reivindica desde una perspectiva social, sistémica, antes que desde una visión diádica e
intersubjetiva (…)»[4], con la emisión de una decisión jurisdiccional además de resolver el
caso concreto, legitimamos una y otra vez nuestro sistema, por ello los fallos judiciales deben
ser el fiel reflejo de la normativa vigente, pero sobre todo de los valores y principios que
inspiran a nuestro sistema jurídico, ello es lo que ha sido el fundamento de la decisión del
Pleno Casatorio Civil, el lograr la seguridad jurídica pero con justicia.

II. Resumen del Proceso

1. La demanda, obrante a folios 101, fue interpuesta por Rodrigo Sánchez de la Cruz ante el
Juzgado Mixto de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha
16 de mayo de 2006, conforme se aprecia del escrito en el expediente principal; fue calificada
y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal
Civil, así se aprecia del auto de fecha 23 de mayo del 2006 de folios 118.

2. La citada demanda tiene como pretensión principal, la nulidad por las causales de falta de
manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta respecto del acto
jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10
de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que nombra como
Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 09 personas componentes del
mismo cuerpo asociativo para el período 2004 a 2007; plantea como pretensiones accesorias:

a) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General


Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de
los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva y,

b) se declare la nulidad de los asientos regístrales de los citados actos jurídicos, inscritos en
la Partida N°01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La parte demandante
agrega que es socio de la Asociación de Vivienda Chillón según el acta de entrega de
posesión de lote, la cancelación de fecha 06 de septiembre de 1996 y los contratos de
compraventa; anota que en el mes de marzo de 2005 tomó conocimiento que el codemandado
Homero Castillo Alva había inscrito una Junta Directiva en forma fraudulenta y que convocó
a los asociados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de
fecha 10 de octubre de 2004, señalándose que se había designado a Ricardo Palencia Torres
como Presidente del Comité Electoral que llevó a cabo el proceso eleccionario; sin embargo,
refiere, que ello deviene en un acto fraudulento e ilegal por cuanto no han participado en las
citadas Asambleas la gran mayoría de los asociados que se mencionan en las referidas actas,
incurriendo dichos actos en falta de manifestación de voluntad, acarreando la nulidad del
acto jurídico objeto de la demanda; asimismo, sostiene, que dichas Asambleas no fueron
convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación, sustentándose la inscripción en
simples declaraciones juradas emitidas por el codemandado Homero Castillo Alva en calidad
de Presidente de la citada persona jurídica no lucrativa.

3. Mediante escrito a folios 134, la Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda


manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez
de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, precisando que a la Asamblea General
asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por
el demandante; el objeto de dicha Asamblea fue tratar lo referido al nombramiento del
Comité Electoral y la elección del Consejo Directivo para el período 2004 a 2007; sostiene
que la Asamblea se llevó a cabo conforme a ley, el Presidente realizó la convocatoria
mediante publicación en el Diario Oficial quedando instalada ésta con el número de
miembros previsto en los artículos 87 del Código Civil y 23 de los estatutos de la Asociación,
aprobándose los acuerdos por la mayoría de los asistentes, inscribiéndose éstos en los
Registros Públicos. Resalta que la persona jurídica no lucrativa está conformada por 930
socios, el 90% está conforme con la Junta Directiva, por lo que la voluntad unilateral del
demandante no puede privilegiarse en oposición a los acuerdos válidamente adoptados por
la mayoría en la Asamblea General, celebrados con la convocatoria, quorum de asistencia y
aviso de publicidad en el Diario Oficial, respectivamente. Refiere que su derecho de
oposición debió constar en el acta respectiva en caso hubiera asistido y en su defecto contaba
con 60 días para hacerlo valer judicialmente, por lo que la demanda resulta improcedente.
Finalmente anota que no se acredita la inasistencia de los 121 socios que se indican en la
demanda, no existe coherencia en su petitorio, no es requisito de la convocatoria a la
Asamblea la notificación personal, bastando la publicación en el Diario Oficial, las
publicaciones en el local y los llamados por megáfono; respecto de la causal de simulación
deducida en autos agrega que el accionante se limita a señalar que no estuvo presente en la
Asamblea lo que no resulta arreglado a ley.

IX Pleno Casatorio Civil: Juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta de


un negocio jurídico
4. Por resolución de folios 151, se declaró la rebeldía del codemandado Homero Castillo
Alva, quien no contestó la demanda pese a estar notificado de la misma.

5. Mediante sentencia de fecha 25 de julio del 2011, corriente a folios 262, el Juzgado Civil
de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda,
en consecuencia, nulas las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de
fechas 10 de octubre de 2004 y 02 de octubre de 2005, ordenándose la cancelación de las
inscripciones regístrales de las mismas. Se ha establecido en esta sentencia que en el caso de
autos nunca se realizaron las citadas Asambleas Generales, conforme a la declaración jurada
de Pascual Narvaja Condor quien señala que su padre Martín Narvaja Guitérrez falleció el
15 de junio de 2000, sin embargo, éste aparece incluido en la lista de supuestos asistentes a
la referida asamblea presentada a los Registros Públicos por el codemandado Homero
Castillo Alva obrante a folios 16. Agrega que otra situación similar se presenta con Justo
Solía Leyva quien aparece fallecido el 18 de enero de 2001 a folios 37, sin embargo, se le
consigna también en la citada lista. Asimismo, se indica que en la presunta acta de asamblea
general del 10 de octubre de 52004 según declaración jurada de Homero Castillo Alva habría
participado como Presidente del Comité de ese entonces Ricardo Palencia Torres, pero de la
revisión del libro padrón de la Asociación obrante de folios 22 a 29, en ninguna parte aparece
dicha persona, máxime cuando el demandante expresó que éste antes de la celebración de
dicha Asamblea había transferido el bien inmueble que le confería la calidad de asociado a
favor de Román Poma Mamani ,folios 71 a 78. Adicionalmente a ello se han presentado las
declaraciones de otros asociados, folios 38 a 57, quienes sostienen desconocer la existencia
de la referida asamblea y que nunca asistieron a ella; sin embargo, en la declaración jurada
que presentó Homero Castillo Alva a los Registros Públicos los incluye como presuntos
asistentes.

6. A folios 286, la Asociación de Vivienda Chillón interpone recurso de apelación alegando


que no se ha valorado la voluntad de 940 socios quienes no han puesto de manifiesto su
disconformidad con el contenido en las actas de asamblea general materia de autos. Agrega
que en forma tardía el accionante cuestiona la validez de las referidas actas de asamblea sin
respetar la voluntad mayoritaria de los asociados. Añade que del contenido de las actas se
advierte la existencia de un acto jurídico válido.

7. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide sentencia
el 22 de junio del 2012 a folios 452 declarando nula e insubsistente la sentencia apelada,
nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda. Se estableció
que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de
conocimiento, cuyo objeto es la nulidad de acto jurídico, existe una pretensión específica y
una vía procedimental determinadas expresamente por la ley con carácter imperativo para
discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tramitación
en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El incumplimiento
de ¡a normativa vigente, artículo 92 del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por
lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el
derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por
cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el
período 2004 a 2007 fueron inscritos el 07 de enero de 2005 a folios 32 y 230, y el acuerdo
de otorgamiento de amplios poderes y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de
octubre de 2005 a folios 58, en tanto que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2006,
luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo.

III. Materia del recurso.

Se trata del recurso de casación interpuesto a folios 475 por Rodrigo Sánchez de la Cruz,
contra la sentencia de vista de folios 452, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Sala
Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró nula e
insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e
improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.

IV. Fundamentos del recurso.

Por resolución de fecha 16 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró procedente el recurso de casación
por las causales de infracción normativa procesal y material, referidas en el primer caso a la
infracción de los artículos ¡ del Título Preliminar y numeral 06 del artículo 50 del Código
Procesal Civil, y en el caso de la infracción normativa material se denuncia la inaplicación
de los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil, así como la interpretación errónea
del artículo 92 de la norma anotada, por los siguientes fundamentos:

i) Infracción normativa de naturaleza procesal.

Refiere que la resolución impugnada ha infringido los artículos I del Título Preliminar y
numeral 06 del artículo 50 del Código Procesal Civil, referidos a los principios de
observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no
se han apreciado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, consistentes
en la declaración jurada emitida por 121 asociados de la Asociación demandada y las partidas
de defunción de los supuestos asistentes a las asambleas, lo cual permite determinar la
inexistencia de las asambleas materia de autos, por lo que no se ha efectuado una debida
valoración probatoria.

ii) Infracción normativa de naturaleza material.

a) La resolución de vista inaplica lo dispuesto en los numerales 01 y 05 del artículo 219 del
Código Civil, por cuanto la simulación absoluta del acto jurídico está probada con la
ausencia de voluntad de los asociados que supuestamente celebraron el acto jurídico
contenido en las asambleas cuestionadas, en las que no se encontraban presentes algunos de
los asociados por estar fuera del país o porque habían fallecido con anterioridad a la
celebración de las mismas. Ello implica que la supuesta manifestación de la voluntad de los
asociados declarada por el propio Presidente de la Asociación no corresponde a su verdadera
intención, por lo que las asambleas materia de autos no han sido convocadas bajo las normas
estatutarias de la Asociación y sólo se-sustentan en la inscripción registral de éstas,
efectuadas mediante una simple declaración jurada ante los Registros Públicos por parte del
codemandado Homero Castillo Alva.

b) La citada resolución de vista interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 92 del


Código Civil por cuanto la pretensión demandada resulta distinta a la impugnación de
acuerdos, no habiendo efectuado ninguna referencia a algún acuerdo tomado por la
Asociación demandada, por tanto, no pueden señalarse plazos de caducidad si nunca
existieron las asambleas de la citada entidad, lo cual ha sido señalado en la demanda.

V. De la convocatoria al Pleno Casatorio.

1. Mediante resolución de fecha 17 de septiembre del 2012, la Sala Civil Transitoria de la


Corte Suprema de Justicia de la República convocó a los Jueces Supremos integrantes de las
Salas Civiles Transitoria y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al
Pleno Casatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal
Civil, con el objeto de fijar precedente judicial en atención al caso materia de autos.

2. Por resolución de fecha 03 de octubre de 2012, se aceptaron los pedidos de amicus curiae
(amigos del tribunal) de los señores abogados Jairo Cieza Mora, Juan Espinoza Espinoza y
Juan Morales Godo, quienes hicieron uso de la palabra el día de la fecha de la vista de la
causa 16 de octubre de 2012 para abordar los temas que se les había planteado previamente.
VI. Consideraciones

1. Habiéndose invocado infracciones normativas procesales y materiales conforme se


aprecia de la fundamentación del recurso interpuesto, corresponde realizar el análisis de la
primera infracción, dado que de ampararse la misma no tendría objeto pronunciarse por las
infracciones materiales denunciadas.

2. En el caso de la infracción normativa procesal alegada, ésta se ampara en la vulneración


del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumentando para ello el
derecho de acceso de todo Sujeto de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;
adicionalmente, se invoca la afectación del numeral 06 del artículo 50 de la norma anotada,
referido al deber del magistrado de fundamentar los autos y sentencias que emita bajo
sanción de nulidad, lo cual incide en la motivación de las resoluciones judiciales, que
constituye uno de los contenidos del debido proceso.

1. Con relación a la causal de contravención al derecho a la tutela jurisdiccional y la


motivación de resoluciones judiciales.

1. Respecto de la tutela jurisdiccional, corresponde señalar que es un derecho fundamental,


conforme lo establece el numeral 03 del artículo 139 de la Constitución que precisa “(…)
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

2. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la consignada en el


fundamento jurídico 08 de la STC 763-2005-AA/TC ha precisado que “(…) cuando el
ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción,
como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere decir ello que la judicatura prima
facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino
que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada
ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es pues que el resultado favorable
esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la
posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del
mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera
que sea su resultado (…)”.
3. Sobre el particular, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho a la tutela
jurisdiccional es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, al tratarse de “(…) un
derecho fundamental del ciudadano, inviolable por parte de los poderes estatales. Y
realmente constituiría una incongruencia insuperable si, asegurado el acceso a la

jurisdicción, frente a la lesión o amenaza de lesión a un derecho (aunque sea meramente


afirmada), no se previera el ejercicio del derecho de invocar y obtener tutela jurisdiccional
adecuada y efectiva (…)”. Este es el correlato al ejercicio del derecho de acción, toda vez
que sería ilusorio contar con este derecho fundamental si es que los órganos jurisdiccionales
no garantizaran el acceso a recibir tutela, y con ello nos referimos a la respuesta de éstos a
partir de las demandas interpuestas, estimándolas o no, dado que el acceso no es garantía de
que la parte que interpone la demanda reciba un fallo estimatorio necesariamente, estadio de
la historia del derecho procesal, referido a la acción concreta, largamente superado en
nuestros días.

4. En cuanto a las alegaciones relativas a la denuncia casatoria por la causal de infracción


normativa procesal, es del caso destacar que el artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil establece que «Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido proceso;
adicionalmente el numeral 06 del artículo 50 de la norma anotada precisa que Son deberes
de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de
nulidad, respetado los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (…)».

5. Reiteramos que uno de los contenidos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
es el de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho que no ha sido vulnerado en autos,
conforme puede apreciarse de los presentes actuados, toda vez que el recurrente transitó por
dos instancias y ha recibido la respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión
interpuesta, más aún cuando el contenido de acceso a la tutela jurisdiccional no implica que
la pretensión incoada sea declarada fundada, por lo que este extremo de la infracción
normativa procesal denunciada debe desestimarse.

6. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías


de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 05 del artículo 139 de la Constitución,
el mismo que establece la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan’’. En ese sentido, el numeral
03 del artículo 122 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones
judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito
de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es solo un deber de orden
constitucional sino que es además un derecho del justiciable quien a través del discurso
argumentativo que el Juez emita podrá conocer las razones de su decisión a efecto que si no
las encuentra conforme a derecho las pueda impugnar por ante el órgano Superior, para que
este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento judicial.

7. En el caso de autos examinada la resolución de vista se aprecia que (la Sala Superior al
revocar la resolución de primer grado y declarar la improcedencia de la demanda ha
precisado que “(…)Este derecho esencial está regulado por el artículo 92 del Código Civil,
que incorpora el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los acuerdos contrarios
a las disposiciones estatutarias o legales; esto quiere decir ¡que, dentro de las causales de
impugnación, se incluyen los supuestos previstos en el artículo 219 de la citada norma.
Asimismo, se establece que la vía procedimental para dicha impugnación, es el proceso
abreviado, (…) Al existir una acción específica y una vía procedimental determinadas de
manera expresa por la ley y de carácter imperativo por ser de orden público, para discutir la
validez de los acuerdos de una asociación; no procede su tramitación en una vía distinta a la
establecida, pese a la voluntad en contrario del accionante. El incumplimiento afecta
gravemente de nulidad todo el proceso (…).”

8. De lo expuesto, se determina que la Sala Superior de acuerdo a su criterio, ha motivado


las razones tácticas y jurídicas por las cuales considera que debe desestimarse por
improcedente la presente demanda, por lo que el recurso de casación en cuanto a la infracción
normativa procesal denunciada no ha prosperado de acuerdo a las razones precedentemente
señaladas, desestimándose ésta; debiéndose analizar ahora la infracción normativa material,
para lo cual realizaremos un estudio de todas las instituciones que consideramos pertinentes
para la resolución del caso y la emisión de la doctrina jurisprudencial aplicable a todas las
instancias.

9. Con relación a la infracción normativa material alegado, el asunto a dilucidarse con la


interposición del presente medio impugnatorio tiene como objeto esclarecer, en primer
término, si se han inaplicado los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil, así
como en haber incurrido en errónea interpretación del artículo 92 de la norma anotada.
10. Para tal efecto se hace necesario tener como puntos de debate y análisis las instituciones
jurídicas de Sujeto de Derecho, Negocio Jurídico, Ineficacia del Negocio Jurídico,
Impugnación de Acuerdos de Asociaciones Civiles, Interpretación Normativa, entre otros
temas. Sin embargo, previamente a analizar instituciones jurídicas, apreciaremos el
desarrollo constitucional del derecho fundamental a la Asociación y a la Libertad de
Contratación, así como sus contenidos constitucionalmente protegidos conforme a nuestra
Constitución y al desarrollo de la jurisprudencia constitucional correspondiente, que
constituyen el punto de inicio de interpretación del derecho civil a partir de la tutela de los
derechos fundamentales.

2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación.

11. En todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado peruano, se debe
partir de una noción fundamental “(…) el Estado de Derecho quiere expresar el
sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el
Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente
se somete el Estado (…);[6] y en razón a ello es coherente afirmar que todo nuestro orden
jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución de
1993; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infraconstitucionales se interpreta
con referencia a la tutela de los derechos fundamentales, y por ende es que a partir de este
enfoque analizaremos el derecho a la Asociación.

12. Pero ello no implica la inamovilidad del texto constitucional, así como de los desarrollos
legislativos en la normativa ordinaria, pues “(…) la Constitución de un Estado democrático,
para Peter Haberle, constituye ‘una obra abierta’ con un carácter necesariamente falible y,
por tanto revisable. No es un documento histórico muerto, sino un proyecto de sociedad justa
que señala el horizonte de expectativas de una comunidad política y que sus miembros
mediante sus diferentes lecturas deben ir adaptando a los cambios sociales más allá del papel
de meros destinatarios de las normas (…)”[7]. Ello resulta coherente, dado que el desarrollo
de los derechos fundamentales es un constante redescubrir nuevos ámbitos objeto de tutela,
conforme se puede apreciar a lo largo de las últimas décadas, teniendo en cuenta el avance
de la sociedad así como de las nuevas tecnologías; soslayar ello implicaría aceptar que la
Constitución y todo el ordenamiento jurídico es un texto que debe permanecer inalterado, e
incluso, que no es susceptible de interpretación de conformidad con los derechos
fundamentales de progresivo desarrollo.
13. En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla sus actividades y
funciones, con y desde la Constitución, corresponde la aplicación de la normativa vigente a
partir de la norma fundamental de 1993, y por tanto debe revisarse y destacarse la
interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en torno al tema que nos convoca, a
propósito del cual se han establecido las líneas normativas que corresponde seguir a todos
los operadores del derecho, para realizar un desarrollo interpretativo que considere la tutela
de los derechos fundamentales, y nos sirva de fundamento a la labor que realiza la Corte
Suprema de Justicia de la República en la realización del presente Pleno Casatorio Civil.

14. Todo lo cual se produce porque en la lectura inacabada de los derechos fundamentales a
través de la Constitución, ésta debe adecuarse de manera dinámica a la tutela de nuestra
comunidad, y por ello la interpretación normativa que se realice debe llevar internamente la
defensa de los derechos fundamentales, en nuestro caso del derecho fundamental de
asociación, buscando no sólo preservar este derecho sino también su promoción.

15. Ahora bien, los criterios hermenéuticos y argumentativos del derecho civil, deben
permitirnos una lectura en base a la unidad sistemática y coherencia del desarrollo legislativo
de los derechos estatuidos en la normativa vigente, a partir de los conceptos antes precisados,
que nos permitan realizar una lectura sin contradicciones de nuestro sistema jurídico.

16. Es por ello que, antes de proceder al análisis interpretativo y dogmático propio del
derecho civil, presentamos a continuación el desarrollo normativo realizado por el Tribunal
Constitucional a partir de los derechos fundamentales de Asociación y de Libertad de
Contratar.

2.1 El derecho fundamental a la Asociación

17. De conformidad con el numeral 13 del artículo 02 de la Constitución (…) Toda persona
tiene derecho: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa (…).

18. La constitución de 1993 ha establecido “(…) al más alto nivel de jerarquía del
ordenamiento jurídico, el derecho de cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera) a constituir organizaciones jurídicas sin fines de lucro (…). De esta
manera, por previsión constitucional se encuentra tutelado el derecho de constituir
estructuras organizacionales sin fines de lucro, para el desarrollo de la libre iniciativa privada
en atención a los altos valores de la dignidad del ser humano.
19. Corresponde destacar que “(…) el derecho de asociación, como ha dicho el Tribunal,
comprende no sólo el derecho de asociarse, sino también el de establecer la propia
organización del ente creado por el acto asociativo, dentro del marco de la Constitución y de
las leyes (…)”[9] Al establecerse el derecho de la libre iniciativa de los sujetos de derecho
para agruparse por fines altruistas, como es el caso de una Asociación, también es importante
señalar que éstos son libres para adoptar la forma asociativa que elijan, y es a partir de esta
concepción que podemos afirmar la autonomía de la voluntad de quienes han decidido
conformar una persona jurídica no lucrativa para coordinar sus esfuerzos, en pos de un
interés no lucrativo, que puede ser de índole social, cultural, deportivo, etc.

20. La existencia de una persona jurídica, como lo veremos más adelante, importa la
reducción de la pluralidad de sujetos de derecho, personas naturales o incluso personas
jurídicas, a un sujeto de derecho diferente de sus integrantes, de conformidad con el artículo
78 del Código Civil.

21. De esta manera el derecho de asociación es un derecho fundamental y se encuentra


reconocido en una serie de instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado
peruano, tal como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tal punto
que goza de reconocimiento constitucional conforme se ha precisado precedentemente.

22. El derecho de asociación sustentado en la dignidad humana tiene múltiples expresiones,


entre ellas religiosas, culturales, sociales, históricas, deportivas, o de otra índole, con los
cuales abarca los más variados ámbitos de la iniciativa privada a efectos de satisfacer los
diversos intereses de quienes las conforman.

23. Siendo ello así, presentamos a continuación jurisprudencia que nos permite apreciar la
manera de tutelar este derecho en la vía constitucional por parte del Tribunal Constitucional.

2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

24. Diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han producido con relación al
derecho de asociación y temas conexos, razón por la cual consideramos pertinente destacar:

a) Los fundamentos jurídicos 03 y 04 de la STC 3978-2007-AA/TC, en la que se ha


establecido:

“Alcances y Características del Derecho de Asociación


3. (…) este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho
por el cual toda persona puede integrarse con finalidades, los mismos que, aunque pueden
ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley (…)”

“Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente

4. (…) Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de


asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar
compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en
cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de
desvincularse asociativamente).”

25. En los fundamentos antes precisados se consigna en primer lugar el concepto, a través
de la interpretación del Tribunal Constitucional, de lo que se considera como derecho de
asociación y su absoluta subordinación a lo que establece la normativa vigente, de allí que
estén proscritas las asociaciones contrarias al ordenamiento estatuido.

26. Asimismo, corresponde puntualizar en la jurisprudencia previamente reseñada, la amplia


libertad que goza el asociado no sólo para formar personas jurídicas, en especial las no
lucrativas, como es el caso de la Asociación Civil, tratada a propósito del presente Pleno
Casatorio Civil, sino también, como correlato de ello, está el derecho a desvincularse de la
persona jurídica.

27. Al respecto cabe precisar, que, así como existe un principio de autonomía privada y de
libre iniciativa en la formación de entes colectivos, a efectos de aunar esfuerzos, también
debe tenerse en cuenta la voluntad de las personas naturales o jurídicas, que deciden
apartarse del desarrollo de las actividades y la puesta en marcha de los objetivos dignos de
tutela que han considerado pertinentes, razón por la cual también debe considerarse la
libertad de desvinculación del ente jurídico.

b) En el fundamento jurídico 19 de la STC 2389-2009-AA/TC, el supremo intérprete de la


Constitución precisa la doble dimensión del derecho de asociación en los siguientes
términos:

“a. Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a
formar asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer
asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad
de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de
autoorganizción), la que se materializar a través del estatuto, que debe establecer como
mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les
imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de
terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte
de la asociación.

En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un
número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación
de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas
colectivo, común, pacífico y lícito.

Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en
la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer
obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la
satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.

b. En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar


parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una
asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando
así lo desee”.

28. En el caso del Estado peruano, debemos destacar, conforme se ha señalado en la primera
jurisprudencia anotada, la interpretación del Tribunal Constitucional, que se ve reforzada en
esta segunda sentencia, al establecer la dimensión positiva del derecho de asociación en sus
contenidos de conformar una persona jurídica y organizar la misma en base a un estatuto
estableciendo, y ello es lo importante, no solamente los derechos de los que se encuentra
premunido el asociado, sino también las cargas de éste, lo que importa un actuar diligente
no sólo en la marcha de la asociación, sino y sobre todo en el ejercicio de sus derechos en el
marco asociativo, uno de ellos es el derecho de impugnar los acuerdos de la Asociación
Civil, que tiene que ser ejercitado diligentemente dentro de lo regulado por la normativa
vigente, como lo veremos más adelante.
29. Adicionalmente, la sentencia antes precisada, establece la dimensión negativa del
derecho de asociación, que se expresa a través, de la facultad de negarse a conformar esta
persona jurídica o en dejar de pertenecer a la misma.

2.2. El derecho fundamental a contratar

30. De conformidad con el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución de 1993 (…) Toda
persona tiene derecho: 14. A contratar con fines ilícitos, siempre que no se contravengan
leyes de orden público (…)”

31. La libre iniciativa privada es tutelada en nuestro ordenamiento, y es a partir de la


regulación estatuida en la norma fundamental que podemos establecer la protección
constitucional a la regulación de conductas realizadas por las partes que intervienen en la
constitución de personas jurídicas y las posteriores relaciones civiles patrimoniales
establecidas a propósito de su desarrollo, tanto en el ámbito no lucrativo, como es el caso
del presente Pleno Casatorio Civil, como en el ámbito lucrativo.

32. Por ello es que “(…) todo contrato es, al propio tiempo, ejercicio de libertad y recorte de
la misma. Cuando hablamos de contratación debe tenerse presente que en el contrato lo que
se comprometen son conductas que las partes se obligan a realizar para llevar a cabo una
operación económica, por lo tanto, el contrato es también un recorte voluntario de la libertad.
De ahí que la Constitución (arts. 2, inc. 14, y 62) reconozca que quienes decidan celebrar un
contrato lo hagan sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento; esto es, con
la mayor libertad legal posible (…)”.

33. De manera que la libertad de contratar, estatuida como derecho fundamental expresa un
principio general del derecho, como lo veremos posteriormente, la autonomía de la voluntad,
que responde a la libertad de todos para establecer las relaciones civiles patrimoniales que
consideren adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, que tiene una expresión típica
en el contrato, el negocio jurídico por excelencia, por medio del cual las partes se encuentran
de acuerdo en la producción de los efectos jurídicos a los que han llegado, fruto del
consentimiento de ambas partes.

34. Al respecto, cabe precisar que, “(…) el poder jurídico de la autonomía de la voluntad se
halla reconocido en el artículo 1354 del Código Civil peruano que declara que: ‘Las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a
norma legal de carácter imperativo (…) la autonomía privada, base de la libertad de
contratar, es un Principio General del Derecho, porque es una de las ideas fundamentales
que inspira toda la organización de nuestro derecho privado (.. .)” .

35. La lectura del derecho civil debe realizarse a partir del desarrollo progresivo de los
derechos fundamentales, que se encuentra recogido en los precedentes vinculantes y la
reiterada jurisprudencia constitucional desarrollados por el máximo intérprete de la
Constitución. De esta manera, si bien la libertad de contratar es una de las expresiones del
principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho civil, no podemos soslayar la
lectura que realiza el Tribunal constitucional con y desde la Constitución.

2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los


principios de libertad de contratar y libertad contractual.

En el fundamento jurídico 08 de la STC 004-2004-AI/TC se ha establecido que:

(…) El derecho a la libre contratación establecido en el inciso 14 del artículo 2 de la


Constitución, ha sido enunciado por este Tribunal como: (…) el acuerdo o convención de
voluntades entre dos o más personas naturales y (o jurídicas) para crear, regular, modificar
o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo – fruto de la
concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación
económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.

CONCLUSIÓN DE PLENO CASATORIO

La celebración de un Pleno Casatorio es la decisión tomada por la mayoría absoluta de los


asistentes. Esta decisión constituye un precedente judicial y obliga a los órganos
jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente.

Luego de todo lo expuesto puedo llegar a las siguientes conclusiones:

La existencia de una Sala Civil Suprema es un indicio razonable de que, de ahora en adelante
tendremos jurisprudencia uniforme, ya que no hay otro órgano del mismo rango que pueda
emitir criterios contrarios.

La Sala Civil Suprema tiene una valiosa oportunidad para demostrar que actuando en
solitario puede emitir criterios jurisprudenciales sólidos y sobre todo coherentes entre sí, o,
mejor dicho, no contradictorios entre sí, de manera que genere la confianza entre los
litigantes de que los criterios no van a variar radicalmente de un momento a otro.

Al no existir órgano que oponga criterios distintos o contradictorios es evidente que no será
necesario reunirse para concordar criterios.
Las sesiones de pleno casatorio ya no serán necesarias, así que creo que, este es el adiós.

Finalmente se cumple la propuesta de Piero Calamandrei cuando sostenía que solo debe
existir una Sala Civil para así evitar criterios dispares y lograr la uniformidad de la
jurisprudencia.

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