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Recurso de Queja Por Perjuicio Al Interes Social

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AMPARO INDIRECTO: 2005/2023

ASUNTO: Se interpone recurso de queja

HONORABLE JUEZ TERCERO DE DISTRITO

DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

P R E S E N T E. -

LIC. ROCIO ADILENE ORTIZ ARREZ, por nuestro propio derecho y con la personalidad
que tenemos debidamente acreditada dentro del Juicio de Amparo 2005/2023, ante usted H. Juez
de distrito con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción
I, inciso e), y el 99 de la ley de Amparo, así o 37, fracción III, de la Ley orgánica del poder
judicial de la federación y demás relativos aplicables a la ley en comento, con fecha 12 DOCE
DE JULIO DEL AÑO EN CURSO vengo a interponer RECURSO DE QUEJA, mediante el
cual se nos niega la suspensión provisional solicitada en el citado juicio de amparo.

RESOLUCION RECURRIDA. -

Lo es el auto de fecha 05 cinco de julio del año en dos mil veintitrés, dictado por el juez
de este Tribunal, mediante el cual se niega la suspensión provisional solicitada por
considerar que causa perjuicio al interés social y contravienen normas de interés
público, por lo que me permito esgrimir lo siguiente:

Agravios. -

El numeral 138 de la Ley de Amparo señala:

"... promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés
social...".

Incluso la Suprema corte de justicia de la nación se ha pronunciado respecto en la


norma con las jurisprudencias:

La Segunda Sala del alto tribunal emitió sobre el tema la jurisprudencia 2a./J.
204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, diciembre de 2009, página 315, que dice:

"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE


PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL
PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro:
"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE
OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE
AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el
otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el
artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen
derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la
sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que
deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden
público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al
orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el
quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que
pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto
reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que
debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera
tener un vicio de Inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden
público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho
previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la


jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro:

"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE


OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE
AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", La suspensión de los actos
reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son
la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa
en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad
respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado
a la suspensión de los actos reclamados implica que, para la concesión de la medida,
sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo,
basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo
tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia
de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen
encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto
establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en
cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que
debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de
la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el
quejoso, sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación,
considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe
realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo
puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más
amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación
tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez
que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en
la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá
sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio
al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil
reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya
que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del
interés particular afectado.
Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual
siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2028583, Instancia:


Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Constitucional,
Tesis: III.1o.A. J/4 CS (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 36, abril de 2024, Tomo V, página 4272, Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONLLEVA PARA LOS ÓRGANOS


JURISDICCIONALES LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS
MEDIOS DE DEFENSA, PARA EVITAR DILACIONES EN SU RESOLUCIÓN.

Hechos: En el conocimiento y resolución de diversos juicios de amparo y recursos se


advirtieron prácticas y soluciones procesales que retrasan el efectivo acceso a la
justicia, porque se eligen opciones que ocasionan trabas para la pronta solución de los
conflictos, lo que provoca que la sentencia o su ejecución se desfase, originando una
justicia tardía.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho


fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales la
obligación de garantizar la efectividad de los medios de defensa, para evitar dilaciones
en su resolución.

Justificación: Conforme a las máximas del derecho, al artículo 17, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los criterios obligatorios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los artículos 1, numeral 1, 8,
numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva que el
Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar normativamente un juicio o un
recurso eficaz, sino también la de asegurar su debida aplicación por las autoridades
judiciales, en aras de evitar una demora prolongada en su resolución, en tanto que
ésta, por sí misma, puede llegar a constituir una violación de las garantías judiciales;
por consiguiente, las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con la obligación de
resolver los casos sometidos a su jurisdicción dentro de un plazo razonable, al ser un
presupuesto imprescindible del derecho fundamental al debido proceso que asiste a las
partes del proceso antes, durante y terminado éste, que se traduce –según lo definió la
Corte Interamericana de Derechos Humanos– en que la persona juzgadora desahogue
el proceso dentro del margen temporal establecido en la norma que lo rige; de ahí que
sea preciso que en cada proceso se observen todos los requisitos útiles para
promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de acceso a la justicia,
por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución legal a un mismo
problema durante el proceso, deberá optarse por aquella que evite obstáculos
excesivos e irrazonables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER


CIRCUITO.

Conflicto competencial 2/2023. Suscitado entre los Juzgados Sexto y Segundo de


Distrito, ambos en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
24 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Flores Santana,
secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 86, fracción XXII, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 174 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la
carrera judicial. Secretaria: Alma Rosa Enríquez Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.

Por lo que sostiene que, para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar
los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación
de la apariencia del buen derecho que invocamos, de modo que sea posible que
anticipar que en la sentencia de amparo se declare de inconstitucionalidad del acto
reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés
social o al orden público es mayo a los daños y perjuicios de difícil reparación que
podemos sufrir. Con forme a su a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio
simultaneo de la apariencia de buen derecho y el peligro de la demora con la que
pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto
reclamado, supuestos contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio
que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto
pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con
el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse
satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Es así por lo que nuestro representado, cuenta con la tarjeta de circulación del
vehículo donde claramente hace constar que el vehículo es hibrido y cumple con lo
dispuesto publicado por la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAME) que dio a
conocer el listado de automóviles candidatos para el “Holograma Exento” y con
ello los vehículos híbridos o eléctricos considerados en la lista no tienen que pagar
la verificación. El holograma es válido si el propietario reside en Hidalgo, Morelos,
Puebla, Querétaro, Tlaxcala, el Estado de México y la Ciudad de México. Lo anterior
coloca el pago del quejoso Antonio Contreras Arrellano como anulado para su
automóvil híbridos.

De igual manera se exhibió la documentación publica del Centro de


Rehabilitación del DIF acreditando la discapacidad de Antonio Contreras Arrellano, el
cual al ser de una institución pública y estar acreditada con el sello y firma del médico
especialista se tendría que acreditar el interés legítimo el juicio, posteriormente llevarlo
de conformidad de acuerdo con el comunicado de prensa 012/2024. En tal sentido esto
causando una Discriminación por paste de las autoridades administrativa al
RETRASAR EL TRAMITE por parte de las autoridades hacia el quejoso

El artículo 1° de la Carta Magna establece lo siguiente:

“En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los
casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Lo anterior evidencia que existe interés legítimo y jurídico, además la existencia


del acto que violenta el interés legítimo del quejoso:

En tal sentido, es pertinente considerar que el interés social se encuentra protegido,


pues la preocupación de la sociedad consiste la contribución del gato público, disposiciones
normativas atinentes al trasporte, el refrendo, el holograma y más solicitado deben ser
analizadas y atendidas de acuerdo el artículo 143 y 128 de la Ley de Amparo.

Ante el interés colectivo en el caso de los automóviles eléctrico, la gasolina o el


diésel no son necesarios, se logra reducir la emisión de gases contaminantes entre 100
y 80 g CO2 por cada kilómetro recorrido, lo que disminuye de manera significativa el
impacto al medioambiente y según la Secretaría de Medio Ambiente de la CDMX
(SEDEMA) los autos tanto eléctricos como híbridos cuentan con una mayor libertad de
transitar, gracias a que son mucho más amigables con el medioambiente en
comparación con un auto de combustión interna; por lo tanto es necesario para el
medio ambiente y para la salud el publico en general.

Ahora bien ambos interés perjudican y discriminan al quejo, aunado a que, la


autoridad atenta contra la capacidad económica del individuo, su derecho al disfrute
pleno de su propiedad privada, así como a su libertad de tránsito vehicular sin
justificación alguna y contrariando el espíritu del legislador y el objetivo pretendido con
tal disposición normativa, siendo este preservar y procurar el medio ambiente, la salud
y economía no afectan al interés social y contravienen normas de interés público. Sin
embargo, estos si vulneran al interés social y contravienen normas de interés público.

Al satisfacerse los requisitos establecidos en los numerales 125 y 133 de la ley


de amparo, lo procedente es que este H. Tribunal Colegiado nos conceda la
suspensión de los actos reclamados, para efecto que se otorgue al suscrito el
holograma exento para mi vehículo híbrido, condicionado al pago correspondiente, bajo
el descuento que amerite por ser una persona con discapacidad, en forma provisional
mientras se dicte sentencia ejecutoria el juicio de amparo.

PRECEPTOS VIOLADOS

Por su falta absoluta de invocación, interpretación, estudio y aplicación de los artículos


1, 4, 8, 14, 16, 17, 18,103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política De Los Estados
Unidos Mexicanos del mismo modo el artículo 15 de la Ley de Amparo, el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a este H. Juzgado.

DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, atentamente pido:

P R I M E R O: Tenerme por presentado, interponiendo RECURSO DE QUEJA dentro


del término legal concedido en contra del auto emitido con fecha 05 CINCO DE JULIO DEL
AÑO 2023 DOS MIL VEINTITRES.

S E G U N D O: Admitir a trámite el presente recurso de queja, por estar ajustado a


derecho reconociendo la personalidad con la que actuó y la personería de mis autorizados, en
los términos precisados y una vez conformado el cuaderno se remire al tribunal Colegiado de
Circuito.

T E R C E R O.- Se revoque y modificar el auto de fecha 05 CINCO DE JULIO DEL


AÑO 2023 DOS MIL VEINTITRES donde causa agravio personal y directo al quejoso al no
otorgar la suspensión provisional que solicitamos en su momento oportuno, se nos conceda la
suspensión solicitada.

URUAPAN, MICHOACÁN AFECHA DE SU PRESENTACIÓN.

“AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN”

LIC. ROCIO ADILENE ORTIZ ARREZ

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