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Recurso de Queja Por Perjuicio Al Interes Social
Recurso de Queja Por Perjuicio Al Interes Social
Recurso de Queja Por Perjuicio Al Interes Social
P R E S E N T E. -
LIC. ROCIO ADILENE ORTIZ ARREZ, por nuestro propio derecho y con la personalidad
que tenemos debidamente acreditada dentro del Juicio de Amparo 2005/2023, ante usted H. Juez
de distrito con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción
I, inciso e), y el 99 de la ley de Amparo, así o 37, fracción III, de la Ley orgánica del poder
judicial de la federación y demás relativos aplicables a la ley en comento, con fecha 12 DOCE
DE JULIO DEL AÑO EN CURSO vengo a interponer RECURSO DE QUEJA, mediante el
cual se nos niega la suspensión provisional solicitada en el citado juicio de amparo.
RESOLUCION RECURRIDA. -
Lo es el auto de fecha 05 cinco de julio del año en dos mil veintitrés, dictado por el juez
de este Tribunal, mediante el cual se niega la suspensión provisional solicitada por
considerar que causa perjuicio al interés social y contravienen normas de interés
público, por lo que me permito esgrimir lo siguiente:
Agravios. -
"... promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés
social...".
La Segunda Sala del alto tribunal emitió sobre el tema la jurisprudencia 2a./J.
204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, diciembre de 2009, página 315, que dice:
Justificación: Conforme a las máximas del derecho, al artículo 17, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los criterios obligatorios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los artículos 1, numeral 1, 8,
numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva que el
Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar normativamente un juicio o un
recurso eficaz, sino también la de asegurar su debida aplicación por las autoridades
judiciales, en aras de evitar una demora prolongada en su resolución, en tanto que
ésta, por sí misma, puede llegar a constituir una violación de las garantías judiciales;
por consiguiente, las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con la obligación de
resolver los casos sometidos a su jurisdicción dentro de un plazo razonable, al ser un
presupuesto imprescindible del derecho fundamental al debido proceso que asiste a las
partes del proceso antes, durante y terminado éste, que se traduce –según lo definió la
Corte Interamericana de Derechos Humanos– en que la persona juzgadora desahogue
el proceso dentro del margen temporal establecido en la norma que lo rige; de ahí que
sea preciso que en cada proceso se observen todos los requisitos útiles para
promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de acceso a la justicia,
por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución legal a un mismo
problema durante el proceso, deberá optarse por aquella que evite obstáculos
excesivos e irrazonables.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.
Por lo que sostiene que, para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar
los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación
de la apariencia del buen derecho que invocamos, de modo que sea posible que
anticipar que en la sentencia de amparo se declare de inconstitucionalidad del acto
reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés
social o al orden público es mayo a los daños y perjuicios de difícil reparación que
podemos sufrir. Con forme a su a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio
simultaneo de la apariencia de buen derecho y el peligro de la demora con la que
pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto
reclamado, supuestos contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio
que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto
pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con
el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse
satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Es así por lo que nuestro representado, cuenta con la tarjeta de circulación del
vehículo donde claramente hace constar que el vehículo es hibrido y cumple con lo
dispuesto publicado por la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAME) que dio a
conocer el listado de automóviles candidatos para el “Holograma Exento” y con
ello los vehículos híbridos o eléctricos considerados en la lista no tienen que pagar
la verificación. El holograma es válido si el propietario reside en Hidalgo, Morelos,
Puebla, Querétaro, Tlaxcala, el Estado de México y la Ciudad de México. Lo anterior
coloca el pago del quejoso Antonio Contreras Arrellano como anulado para su
automóvil híbridos.
“En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los
casos y con las condiciones que ella misma establece”.
PRECEPTOS VIOLADOS
DERECHO