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Amparo Rodriguez Astorga Karina
Amparo Rodriguez Astorga Karina
Amparo Rodriguez Astorga Karina
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IV.- RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LOS
ACTOS RECLAMADOS.-
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ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA en contra de la
sentencia interlocutoria de fecha once de abril del año
2012, se interpuso con fecha 25 de abril del año dos mil
doce, dos días después del término para hacerlo; en
consecuencia esta Alzada desecha el RECURSO DE
APELACIÓN planteado; reforzando lo anterior el criterio
sustentado por los Tribunal Federales, consultable en la Novena
Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XII, Octubre de 2000, página 1311, que a la letra dice: NORMAS
PROCESALES. SE APLICARÁN CONFORME A LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENEN LAS REFORMAS
A LA LEY. Las partes en el juicio no adquieren el Derecho a que
se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio
de su tramitación durante todo su curso, debido a que el
procedimiento judicial se compone de diversas etapas yde una
serie de actos sucesivos, por lo que los derechos adquiridos que
concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando en
la medida que se actualizan los supuestos normativos
correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con
anterioridad sólo deben reputarse como expectativas de derecho
o situaciones jurídicas abstractas. En consecuencia las leyes del
procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que
los actos de esta naturaleza, se rigen por las disposiciones se
rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron
verificativo pero ésta regla sólo opera cuando los artículos
transitorios del decreto que contiene las formas a una ley
procesal, no precisan la manera de aplicarla a los asuntos que se
encuentran en trámite, porque de existir debe atenderse al
Estado en que se encuentre cada expediente en particular y así
determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las
reformas. Por último, agréguese copia autorizada del presente
proveído al cuaderno de constancias y MEDIANTE ATENTO
OFICIO, comuníquese al C. Juez de Primera Instancia el presente
auto y hecho que sea archívese el presente toca como asunto
total y definitivamente concluido…. Notifíquese. Así lo acordó la
Quinta Sala de lo Familiar… ”
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VI.- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL QUEJOSO EL
ACTO RECLAMADO.-
IX.- ANTECEDENTES.-
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convenio referido, determinando que, una vez que el mismo fuese ratificado ante
la presencia judicial se acordaría lo conducente.
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de dos mil once, por lo que se dejan a salvo los derechos
para que los haga valer en la vía y conforme a derecho;
TERCERO.- Se decreta a favor del señor EDUARDO DARÍO
CALDERÓN GUAL la guarda y custodia de la menor
ALONDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, sin perjuicio de los
derechos de vigilancia y de convivencia que le corresponden
a la señora KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA con
su menor hija…CUARTO.- Por lo tanto, queda obligada la
señora KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA al pago
de una pensión alimenticia a favor de la menor ALONDRA
CALDERÓN RODRÍGUEZ, pensión que se cuantificará en
ejecución de sentencia…”.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
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HABÍA CONCLUIDO AL HABERSE APROBADO Y ELEVADO A CATEGORÍA
DE COSA JUZGADA EL CONVENIO PROPUESTO POR LAS PARTES EN
AUTOS, LUEGO ENTONCES, EL INCIDENTE QUE DIO LUGAR A LA RESOLUCIÓN
QUE SE CONSIDERA VIOLATORIA EN ESTA VÍA, SE PROMOVIÓ, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, MÁS NO EN CONTINUIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, LUEGO ENTONCES AL TRATARSE DE UN
JUICIO PLENAMENTE CONCLUIDO, LAS REFORMAS A QUE ALUDE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN PROVEÍDO DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL
DOCE, NO RESULTAN APLICABLES EN LA ESPECIE, PUESTO QUE, SE BIEN ES
CIERTO QUE SE TRATA DE UN JUICIO INCIDENTAL, TAMBIÉN LO ES QUE TIENE
UNA NATURALEZA INDEPENDIENTE, QUE TIENE QUE VER CON EL
INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, MÁS NO CON LA
CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. POR LO QUE RESULTA
ABSURDO, CONTRARIO A LA LÓGICA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE
EQUIDAD PROCESAL, PRETENDER APLICAR LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL
AÑO 2004, A UN JUICIO INCIDENTAL INICIADO EN 2011 Y CUYA TRAMITACIÓN
SE LLEVÓ A CABO CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES Y NO A LAS
DEROGADAS, TAL Y COMO PODRÁ PERCATARSE ESE H. TRIBUNAL DE CONTROL
CONSTITUCIONAL DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE SIRVA EFECTUAR A LAS
CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTILLO INTEGRADO CON MOTIVO
DEL MULTICITADO INCIDENTE.
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mi agravio el criterio jurisprudencial sustentado por nuestro más alto Tribunal que
resulta de aplicación por analogía en la especie, consultable en la Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 1998,
Página 129, JURISPRUDENCIA, que a la letra reza: “CRÉDITOS CONTRATADOS
CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS.
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
DISTRITO FEDERAL”; asimismo vulnera en mi PERJUICIO lo consagrado por los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
virtud de que sin fundamento ni motivación jurídica de ninguna especie y
dejándome en total y absoluto estado de indefensión, DETERMINA NO ADMITIR A
TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SUSCRITA EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA PRECISADA POR LOS PRETEXTOS
QUE REFIERE EN EL PROPIO AUTO; PASANDO POR ALTO DE UNA MANERA POR
DEMÁS INEXPLICABLE QUE NO PODÍA HACERLO ASÍ, EN VIRTUD DE QUE LA
SUSCRITA TIENE CARÁCTER DE ACREEDORA ALIMENTARIA AL IGUAL QUE SU
MENOR HIJA, NO SÓLO POR EFECTOS DE LA LEY, SINO ADEMÁS DE UN
CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN JUICIO, DEL CUAL DERIVAN
CANTIDADES LIQUIDAS Y EXIGIBLES SI EL DEMANDADO NO CUMPLIERE CON LO
QUE SE OBLIGO, POR LO QUE, EN LA ESPECIE, SE TRATA DE UN CONVENIO
ELEVADO A CATEGORÍA DE COSA JUZGADA DESDE EL AÑO DE DOS MIL CUATRO;
CONSECUENTEMENTE Y POR ANALOGÍA LE RESULTA APLICABLE EL CRITERIO
JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL Y QUE A LA
LETRA ME PERMITO TRANSCRIBIR:
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propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario
que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones
jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos
previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia,
privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.
Contradicción de tesis 28/97. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales
Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo
Sexto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y
Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Tesis de jurisprudencia 41/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román
Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva
Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
PROTESTO LO NECESARIO.