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Amparo Rodriguez Astorga Karina

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H.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO


DEL PRIMER CIRCUITO.

KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA, por


mi propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones y recibir
documentos el ubicado en Calle Cairo, número 227, Colonia el Recreo, Delegación
Política Azcapotzalco, Código Postal 02070, en esta Ciudad de México, Distrito
Federal, y autorizando con el cúmulo de las amplias facultades precisadas en el
segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Ley de
Amparo), al licenciado en Derecho JUAN CARLOS BALLINA ZAPIÉN, cuya
patente profesional se encuentra registrada bajo el número de folio 3´265,957, en
los acervos de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública; y autorizando únicamente para recibir toda clase de notificaciones, valores
y documentos, e imponerse de autos a los licenciados MARIO IGNACIO MATA
MARTÍNEZ, GERARDO NIETO VILLANUEVA, ENRIQUE CONTRERAS
VELÁZQUEZ, GILBERTO SÁNCHEZ TORRES, JULIO COLÍN MENDOZA y
CARLOS PELÁEZ MÉNDEZ, con el respeto y la consideración legal debida,
comparezco ante Ustedes para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento


en lo dispuesto por los artículos 158, 159, 163 y demás relativos y aplicables de la
Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos y de las autoridades que más
adelante precisaré, por considerar que los mismos resultan violatorios de las
garantías individuales y de las normas secundarias que más adelante se
especificaran de igual manera.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el


artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- La


suscrita KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA, por propio derecho, cuyo
domicilio para los efectos legales conducentes ha quedado claramente precisado
en el proemio del presente escrito.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO


PERJUDICADO.- EDUARDO DARÍO CALDERÓN GUAL, con domicilio ubicado
en Avenida Acoxpa, andador 13, dúplex 11, casa 4, Colonia Villa Coapa, Código
Postal 14390, Delegación Política Tlalpán, en esta Ciudad de México, Distrito
Federal.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como


tales las siguientes:
a).- H. Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.

b).- C. Juez Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior


de Justicia del Distrito Federal.

c).- C. Actuario Ejecutor adscrito al Juzgado Quinto de


lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

1
IV.- RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LOS
ACTOS RECLAMADOS.-

De la Autoridad citada en primer lugar se reclama la


injusta, absurda, ilegal, anárquica e infundada resolución dictada con fecha
veintiocho de mayo del año en curso dentro de los autos del Toca de Apelación
número 572/2012, integrado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por
la Suscrita en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada con fecha once de abril
del mismo año por el C. Juez Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en los autos del juicio CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR,
ALIMENTOS; INCIDENTE DE PAGO DE PENSIONES VENCIDAS Y NO
PAGADAS EN VÍA DE APREMIO y DE REINTEGRACIÓN DE LA MENOR,
promovido por la suscrita contra del C. EDUARDO DARÍO CALDERÓN GUAL, dentro
del expediente marcado con el número 173/2004; resolución de la Sala que
concluyó de la siguiente manera:

“México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo del año


dos mil doce.

Con el oficio número 3185, de fecha veinticuatro de mayo del año


dos mil doce, recibido en esta Sala con fecha veinticinco de mayo
del año dos mil doce, formato de asignación de Sala, escrito de
apelación, expresión y contestación de agravios y tres cuadernos
de constancias que remite el C. Juez Quinto de lo Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del
juicio CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALIMENTOS,
promovido por RODRÍGUEZ ASTORGA KARINA ALEJANDRA en
contra de EDUARDO DARÍO CALDERÓN GUAL, expediente
173/2004, INCIDENTE DE PAGO DE PENSIONES VENCIDAS Y NO
PAGADAS EN VÍA DE APREMIO Y ENTREGA DE MENOR.
FÓRMESE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL C. LICENCIADO JUAN CARLOS
BALLINA ZAPIÉN mandatario judicial de KARINA
ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA en contra de la sentencia
Interlocutoria de fecha once de abril del año dos mil doce y no
como inexactamente se señaló en el oficio de cuenta, de fecha
veintisiete de abril del año dos mil doce y regístrese en el libro de
gobierno con el número 572/2012, Recurso de Apelación que
esta Alzada NO ADMITE A TRÁMITE POR EXTEMPORÁNEO
EN SU PRESENTACIÓN, toda vez que el artículo 692 segundo
párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, anterior a las reformas de 10 de septiembre del año
2009, concede a las partes el término de SEIS DÍAS para apelar
en contra de auto o interlocutoria, toda vez que al haber sido
presentada la demanda con fecha doce de febrero del año dos mil
cuatro, la controversia, incluyendo sus incidentes, se rigen por las
disposiciones anteriores a las mencionadas reformas, cuyos
artículos transitorios señalan PRIMERO.- Publíquese el presente
decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su
conocimiento. SEGUNDO.- Las reformas previstas en el presente
decreto entraran en vigor a los sesenta días siguientes a su
publicación en la Gaceta oficial del Distrito Federal a excepción de
las relativas al título décimo séptimo denominado del juicio oral
civil que entrarán en vigor a partir del 10 de marzo del 2011.
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con
anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere
el presente decreto se tramitarán conforme a las disposiciones
anteriores a ellas. CUARTO.- El gobierno del Distrito Federal
deberá asegurar los recursos materiales y financieros necesarios
para que se de cumplimiento al contenido de este decreto por lo
que el primer día para impugnar corrió el 16, el segundo el 17, el
tercero el 18, el cuarto, el 19, el quinto el 20 y el sexto el 23
todos de abril del año 2012, precisando que el término para
impugnar la sentencia interlocutoria de fecha once de
abril de dos mil doce transcurrió del 16 al 23 de abril del
año dos mil doce y toda vez que el RECURSO DE
APELACIÓN interpuesto por el LICENCIADO JUAN CARLOS
BALLINA ZAPIÉN, mandatario judicial de KARINA

2
ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA en contra de la
sentencia interlocutoria de fecha once de abril del año
2012, se interpuso con fecha 25 de abril del año dos mil
doce, dos días después del término para hacerlo; en
consecuencia esta Alzada desecha el RECURSO DE
APELACIÓN planteado; reforzando lo anterior el criterio
sustentado por los Tribunal Federales, consultable en la Novena
Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XII, Octubre de 2000, página 1311, que a la letra dice: NORMAS
PROCESALES. SE APLICARÁN CONFORME A LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENEN LAS REFORMAS
A LA LEY. Las partes en el juicio no adquieren el Derecho a que
se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio
de su tramitación durante todo su curso, debido a que el
procedimiento judicial se compone de diversas etapas yde una
serie de actos sucesivos, por lo que los derechos adquiridos que
concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando en
la medida que se actualizan los supuestos normativos
correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con
anterioridad sólo deben reputarse como expectativas de derecho
o situaciones jurídicas abstractas. En consecuencia las leyes del
procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que
los actos de esta naturaleza, se rigen por las disposiciones se
rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron
verificativo pero ésta regla sólo opera cuando los artículos
transitorios del decreto que contiene las formas a una ley
procesal, no precisan la manera de aplicarla a los asuntos que se
encuentran en trámite, porque de existir debe atenderse al
Estado en que se encuentre cada expediente en particular y así
determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las
reformas. Por último, agréguese copia autorizada del presente
proveído al cuaderno de constancias y MEDIANTE ATENTO
OFICIO, comuníquese al C. Juez de Primera Instancia el presente
auto y hecho que sea archívese el presente toca como asunto
total y definitivamente concluido…. Notifíquese. Así lo acordó la
Quinta Sala de lo Familiar… ”

De las Autoridades mencionadas en segundo y tercer


lugar se reclaman:

La posible aplicación, ejecución, orden y en sí todo acto


jurídico tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de apelación
en la resolución citada en el párrafo inmediato anterior.

V.- VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO Y EN LA


RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA QUE SE ESTIMAN TRASTOCADAS.-

Para el efecto y fines de lo señalado por la fracción IV


del artículo 166 de la Ley de Amparo, la suscrita estima que hubo flagrante
violación a las leyes del procedimiento en el presente asunto por la responsable
citada en primer lugar, mediante los actos reclamados y, en específico, de los
artículos 81, 82, 88, 278, 279, 283, 284, 285, 286, 289, 379, 380, 381, 382, 383,
402, 500, 531, 683, 684, 692, 940, 941, 950, 951 y demás relativos y aplicables
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, así como el
criterio jurisprudencial sustentado por nuestro más alto Tribunal que resulta de
aplicación por analogía en la especie, consultable en la Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 1998, Página 129,
JURISPRUDENCIA, que a la letra reza: “CRÉDITOS CONTRATADOS CON
ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS.
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
DISTRITO FEDERAL” .

3
VI.- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL QUEJOSO EL
ACTO RECLAMADO.-

El día 4 de Junio de dos mil doce, mediante publicación


en el Boletín Judicial; la cual surtió sus efectos al día siguiente hábil del mismo mes
y año.

VII.- PRECEPTOS NORMATIVOS TRASTOCADOS.-

Lo son los artículos 13, 14, 16, 17 y demás relativos y


aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
artículos de las normas secundarias señaladas en apartado especial de esta
demanda, y en general todos y cada uno de los preceptos normativos, principios
de derecho y normas esenciales del procedimiento que se señalen, citen o amplíen
en el presente escrito.

VIII.- LEYES APLICADAS DE MANERA INEXACTA


POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.-

Las señaladas con antelación y en el capítulo de


conceptos de violación de la presente demanda.

Lo anterior al tenor de todo lo manifestado a lo largo del


presente ocurso.

IX.- ANTECEDENTES.-

1.- Como se desprende de actuaciones que integran el


expediente principal del cual deriva la presente demanda de garantías, la suscrita
por su propio derecho y en representación de su menor hija habida en matrimonio,
demandó, a inicios del año dos mil cuatro, del señor EDUARDO DARÍO
CALDERÓN GUAL, entre otras prestaciones, el pago en su favor y a favor de su
menor hija, de una pensión alimenticia, tanto provisional como con el carácter de
definitiva, fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que
estimó pertinentes.

2.- Por razón de turno tocó conocer de la demanda


referida al C. Juez Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal quien en su oportunidad admitió a trámite la misma y ordenó
notificar y emplazar a juicio al hoy Tercero Perjudicado para que dentro del
término legal al efecto establecido produjera su contestación y opusiera las
excepciones que en su caso tuviere, quien en su oportunidad compareció a juicio
según se desprende de actuaciones.

3.- En su oportunidad el hoy tercero perjudicado


compareció a juicio a contestar la demanda incoada en su contra y a oponer las
excepciones que estimó pertinentes; sin embargo por razones de intereses
comunes las partes llegamos a un acuerdo de carácter conciliatorio, por lo que,
con fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, presentamos ante el Juzgado
Origen CONVENIO en el que ambas partes establecimos de común acuerdo todas y
cada una de las cláusulas que en el mismo se contienen, solicitando de su señoría
lo aprobara por no contener cláusulas contrarias a la moral, al derecho ni a las
buenas costumbres, solicitándole igualmente que en su oportunidad lo elevara a
categoría de cosa juzgada OBLIGANDO A LAS PARTES A ESTAR Y PASAR POR EL
EN TODO MOMENTO Y LUGAR COMO SI SE TRATARA DE SENTENCIA PASADA
ANTE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

4.- Mediante proveído de fecha veintitrés de marzo del


propio dos mil cuatro, el C. Juez de origen tuvo por presentadas a las partes con el

4
convenio referido, determinando que, una vez que el mismo fuese ratificado ante
la presencia judicial se acordaría lo conducente.

5.- En estricto apego a lo ordenado por la Autoridad


mediante el acuerdo aludido, ambas partes comparecimos ante ese H. Juzgado
con fecha veintiséis del mismo mes y año a efecto de ratificar en todas y cada una
de sus partes el multicitado convenio, reconociendo como propias las firmas que lo
calzan por haber sido puestas del puño y letra de los propios comparecientes y
solicitando nuevamente en ese acto de su señoría se sirviera aprobar el mismo.

6.- En esa misma fecha de comparecencia, el C. Juez


Quinto de lo Familiar determinó concluir lo siguiente: “LA JUEZ ACUERDA: Vista
la comparecencia que antecede, se tiene a KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
ASTORGA, así como a EDUARDO DARÍO CALDERÓN GUAL, ratificando en todas y
cada una de sus partes, su escrito presentado el diecinueve de marzo del año en
curso, reconociendo las firmas que lo calzan, por haber sido puestas de sus puños
y letras y ser la misma que utilizan en todos los actos de su vida tanto públicos
como privados con lo que se da cumplimiento a lo ordenado en proveído dictado el
día veintitrés de los corrientes; en tal razón y toda vez que el convenio exhibido
por las partes no contiene cláusula contraria a la moral, al derecho o a las buenas
costumbres, el mismo es de aprobarse CONDENANDO A LAS PARTES A
ESTAR Y PASAR POR EL EN TODO MOMENTO Y LUGAR, COMO SI SE
TRATARA DE SENTENCIA PASADA ANTE LA AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA, …”.
7.- Ante el incumplimiento reiterado en que incurrió el
demandado en el pago de pensiones alimenticias a que estaba obligado según el
convenio celebrado en autos, y en virtud de la negativa de reintegrar a la menor
habida en matrimonio al domicilio de la suscrita, me vi en la imperiosa necesidad
de acudir ante el propio juez del conocimiento, mediante escrito de fecha 27
de junio de 2011 (es decir 6 años después de haberse aprobado el convenio ),
DEMANDANDO EN LA VÍA INCIDENTAL EL PAGO DE PENSIONES VENCIDAS Y
NO PAGADAS EN VÍA DE APREMIO Y DE REINTEGRACIÓN DE MENOR ;
demanda incidental que en su oportunidad fue admitida a trámite, ordenándose
notificar al Tercero perjudicado a efecto de que dentro del término de ley
concurriera a contestar la demanda incidental iniciada en su contra, a oponer
excepciones y defensas y a ofrecer pruebas en términos de ley.

8.- En su oportunidad el hoy tercero perjudicado


compareció ante el Juez de origen dando contestación a la demanda incidental
incoada en su contra, opuso las excepciones que estimó pertinentes y ofreció las
pruebas que a su derecho convinieron; por lo que una vez admitidas que fueron
las pruebas ofrecidas por las partes se señaló fecha y hora a efecto de que tuviera
verificativo la audiencia de desahogo de las mismas.

9.- Tramitado que fue el juicio por todas y cada una de


sus etapas procesales y desahogadas que fueron las pruebas aportadas en autos
por las partes, se citó a les citó para oír la sentencia interlocutoria que conforme a
derecho fuese procedente, la cual fue dictada con fecha once de abril del año en
curso y cuyos puntos resolutivos, de manera por demás inexplicable, ilegal y
contrarios a las actuaciones de autos, concluyeron de la siguiente manera:

“ … PRIMERO.- Ha procedido la vía de apremio planteada en


la que la actora no acreditó los elementos constitutivos de su
pretensión. En consecuencia; SEGUNDO.- Se absuelve al
señor EDUARDO DARÍO CALDERÓN GUAL de la cuantificación
del pago de pensiones vencidas y no pagadas por el pago de
la cantidad de $99,600.00 (NOVENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS PESOS 00/100M.N.) por concepto de
pensiones alimenticias adeudadas en el periodo comprendido
del primero de julio del dos mil cuatro al veintisiete de junio

5
de dos mil once, por lo que se dejan a salvo los derechos
para que los haga valer en la vía y conforme a derecho;
TERCERO.- Se decreta a favor del señor EDUARDO DARÍO
CALDERÓN GUAL la guarda y custodia de la menor
ALONDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, sin perjuicio de los
derechos de vigilancia y de convivencia que le corresponden
a la señora KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA con
su menor hija…CUARTO.- Por lo tanto, queda obligada la
señora KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA al pago
de una pensión alimenticia a favor de la menor ALONDRA
CALDERÓN RODRÍGUEZ, pensión que se cuantificará en
ejecución de sentencia…”.

10.- Inconforme con la sentencia aludida, la suscrita,


por conducto de mi mandatario judicial, con fecha veinticinco de abril del año en
curso, interpuse recurso de apelación en contra de la misma.

11.- Mediante proveído de fecha veintisiete de abril del


mismo año, se tuvo por interpuesto el recurso aludido decretándose su tramitación
en términos de Ley y, ordenándose igualmente, la remisión tanto del testimonio de
apelación respectivo con las constancias procesales correspondientes como los
autos y documentos exhibidos a la Oficialía de Partes Común para Salas del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a fin de que se turnaran a la Sala
correspondiente para su debida substanciación y resolución; designándose para tal
efecto la H. Quinta Sala, quien con fecha veintiocho de mayo del presente año
dictó el auto definitivo que ha quedado transcrito en apartado especial de esta
demanda y cuya contenido es violatorio de la normatividad precisada, en virtud de
que, en la misma, se deja de ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA SUSCRITA EN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
DICTADA EN LOS AUTOS DEL INCIDENTE ANTERIORMENTE CITADO,
PRETEXTANDO PARA ELLO DICHO TRIBUNAL DE APELACIÓN DE MANERA
ERRÓNEA QUE EL MISMO FUE INTERPUESTO DE MANERA EXTEMPORÁNEA,
causándole con ello un grave perjuicio al dejarla en total y absoluto estado de
indefensión pues aplica un criterio errado para tal efecto; tal y como se acreditará
plena y contundentemente en el apartado especial de conceptos de violación.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO.- La Autoridad Responsable


citada en primer lugar, con su auto de carácter definitivo ( porque pone fin al juicio
incidental) de fecha 28 de mayo del año en curso, conculca en mi agravio los
principios generales del Derecho, las normas esenciales del procedimiento, los
artículos 81, 82, 88, 278, 279, 283, 284, 285, 286, 289, 379, 380, 381, 382, 383,
402, 500, 531, 683, 684, 692, 940, 941, 950, 951 y demás relativos y aplicables
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal; asimismo
vulnera en mi PERJUICIO lo consagrado por los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que sin fundamento ni
motivación jurídica de ninguna especie y dejándome en total y absoluto estado de
indefensión, al omitir valorar, además, las constancias que obran en autos
y aplicando un criterio jurisprudencial aislado, determina NO ADMITIR A
TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SUSCRITA EN
CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN AUTOS, pretextando
para ello de una manera por demás aberrante que SE INTERPUSO DE MANERA
EXTEMPORÁNEA-por los razonamientos equivocados que en el mismo expresa -
PASANDO POR ALTO DE MANERA INEXPLICABLE, ILEGAL Y ANÁRQUICA, QUE, SI
BIEN ES CIERTO QUE EL JUICIO PRINCIPAL DEL CUAL DERIVA EL INCIDENTE
DEL QUE DIMANA LA RESOLUCIÓN AHORA COMBATIDA, SE INICIO CON
ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO JUICIO YA

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HABÍA CONCLUIDO AL HABERSE APROBADO Y ELEVADO A CATEGORÍA
DE COSA JUZGADA EL CONVENIO PROPUESTO POR LAS PARTES EN
AUTOS, LUEGO ENTONCES, EL INCIDENTE QUE DIO LUGAR A LA RESOLUCIÓN
QUE SE CONSIDERA VIOLATORIA EN ESTA VÍA, SE PROMOVIÓ, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, MÁS NO EN CONTINUIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, LUEGO ENTONCES AL TRATARSE DE UN
JUICIO PLENAMENTE CONCLUIDO, LAS REFORMAS A QUE ALUDE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN PROVEÍDO DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL
DOCE, NO RESULTAN APLICABLES EN LA ESPECIE, PUESTO QUE, SE BIEN ES
CIERTO QUE SE TRATA DE UN JUICIO INCIDENTAL, TAMBIÉN LO ES QUE TIENE
UNA NATURALEZA INDEPENDIENTE, QUE TIENE QUE VER CON EL
INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, MÁS NO CON LA
CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. POR LO QUE RESULTA
ABSURDO, CONTRARIO A LA LÓGICA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE
EQUIDAD PROCESAL, PRETENDER APLICAR LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL
AÑO 2004, A UN JUICIO INCIDENTAL INICIADO EN 2011 Y CUYA TRAMITACIÓN
SE LLEVÓ A CABO CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES Y NO A LAS
DEROGADAS, TAL Y COMO PODRÁ PERCATARSE ESE H. TRIBUNAL DE CONTROL
CONSTITUCIONAL DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE SIRVA EFECTUAR A LAS
CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTILLO INTEGRADO CON MOTIVO
DEL MULTICITADO INCIDENTE.

ADEMÁS DE LO ANTERIOR, ESE H. TRIBUNAL DE AMPARO PODRÁ COLEGIR


FÁCILMENTE QUE, DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS QUE REFIERE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AUTO COMBATIDO, NO SE DESPRENDE EN
NINGÚN MOMENTO Y BAJO NINGÚN CONCEPTO QUE TAMBIÉN LOS
INCIDENTES QUE DERIVEN DE LOS ASUNTOS INICIADOS CON
ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DE 10 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
NUEVE, DEBERÁN TRAMITARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES
ANTERIORES A ELLAS; SINO QUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SEÑALAN EN SU
PUNTO TERCERO QUE: “Los asuntos cuya demanda (ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTA LA
QUE DA ORIGEN AL JUICIO PRINCIPAL) haya sido admitida con anterioridad a la entrada
en vigor de las reformas, a que se refiere el presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores a ellas; LUEGO ENTONCES RESULTA
INAPLICABLE EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA RESPONSABLE, EN PRIMER
LUGAR, PORQUE COMO YA SE DIJO, SE TRATA DE UN INCIDENTE QUE DERIVA
DE UN JUICIO CONCLUIDO Y NO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
PRINCIPAL; EN SEGUNDO LUGAR, PORQUE DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CITADOS POR LA SALA RESPONSABLE EN SU ILEGAL RESOLUCIÓN DE FECHA 28
DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, NO SE DESPRENDE QUE LOS INCIDENTES QUE
DERIVEN DE JUICIOS CONCLUIDOS ANTES DE LAS REFORMAS DEBAN DE
TRAMITARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES ANTERIORES Y, EN TERCER
LUGAR, PORQUE RESULTA ABSURDO, CONTRARIO A LA LÓGICA Y A LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL PRETENDER CREER QUE, A
UN JUICIO INCIDENTAL DERIVADO DE JUICIO CONCLUIDO, INICIADO EN 2011
DEBA RESULTARLE APLICABLE LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL AÑO DE 2004,
CUANDO SE INICIO EL JUICIO PRINCIPAL. Consecuentemente, al actuar la
Autoridad Responsable en la forma y términos en que lo hizo, al dejar de valorar
en su conjunto todos y cada una de los elementos y pruebas que integran el
expedientillo que se integró con motivo de mi demanda incidental, al omitir hacer
una valoración justa y adecuada de la normatividad aplicable en la especie, violó
en mi perjuicio todas y cada una de las disposiciones legales en cita, dejando a la
quejosa en total y absoluto estado de indefensión; razón por la cual ese H.
Tribunal de Amparo deberá concederme el amparo y protección de la justicia de la
Unión que solicito.

SEGUNDO CONCEPTO.- La Autoridad Responsable


citada en primer lugar, con su auto de carácter definitivo ( porque pone fin al juicio
incidental) de fecha 28 de mayo del año en curso, igualmente transgrede en

7
mi agravio el criterio jurisprudencial sustentado por nuestro más alto Tribunal que
resulta de aplicación por analogía en la especie, consultable en la Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 1998,
Página 129, JURISPRUDENCIA, que a la letra reza: “CRÉDITOS CONTRATADOS
CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS.
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
DISTRITO FEDERAL”; asimismo vulnera en mi PERJUICIO lo consagrado por los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
virtud de que sin fundamento ni motivación jurídica de ninguna especie y
dejándome en total y absoluto estado de indefensión, DETERMINA NO ADMITIR A
TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SUSCRITA EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA PRECISADA POR LOS PRETEXTOS
QUE REFIERE EN EL PROPIO AUTO; PASANDO POR ALTO DE UNA MANERA POR
DEMÁS INEXPLICABLE QUE NO PODÍA HACERLO ASÍ, EN VIRTUD DE QUE LA
SUSCRITA TIENE CARÁCTER DE ACREEDORA ALIMENTARIA AL IGUAL QUE SU
MENOR HIJA, NO SÓLO POR EFECTOS DE LA LEY, SINO ADEMÁS DE UN
CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN JUICIO, DEL CUAL DERIVAN
CANTIDADES LIQUIDAS Y EXIGIBLES SI EL DEMANDADO NO CUMPLIERE CON LO
QUE SE OBLIGO, POR LO QUE, EN LA ESPECIE, SE TRATA DE UN CONVENIO
ELEVADO A CATEGORÍA DE COSA JUZGADA DESDE EL AÑO DE DOS MIL CUATRO;
CONSECUENTEMENTE Y POR ANALOGÍA LE RESULTA APLICABLE EL CRITERIO
JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL Y QUE A LA
LETRA ME PERMITO TRANSCRIBIR:

Tesis 1a./J. Semanario Judicial de la


Novena Época 195 651         1 de 1
41/98 Federación y su Gaceta
Primera Sala VIII, Agosto de 1998 Pág. 129 Jurisprudencia(Civil)
 
  [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 129
 
CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O
REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO
  PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA

VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO


DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
 
 
El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis,
prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor "sesenta días
después de su publicación"; por el otro, que no serían aplicables "a persona
alguna que tenga contratados créditos con anterioridad"; y finalmente, que
tampoco serían aplicables "tratándose de la novación o reestructuración de
créditos contraídos con anterioridad" a la entrada en vigor del propio decreto. De
la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para
la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste
indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con
anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o
reestructuraran no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión
genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así
como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se
desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a
concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su

8
propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario
que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones
jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos
previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia,
privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.
 
 
Contradicción de tesis 28/97. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales
Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo
Sexto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y
 
Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Tesis de jurisprudencia 41/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román
Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva
Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por lo que al actuar la Sala Responsable en la forma y


términos en que lo hizo, al dejar de valorar en su conjunto todos y cada una de los
elementos y pruebas que obran en el expedientillo que se integró con motivo de
mi demanda incidental, al omitir hacer una valoración justa y adecuada de la
normatividad aplicable en la especie, AL PASAR POR ALTO QUE EL CRITERIO
JURISPRUDENCIAL SEÑALADO TIENE APLICACIÓN EN LA ESPECIE POR ANALOGÍA
al ser las controversias del orden familiar de orden público e interés social;
trastocó en mi perjuicio todas y cada una de las disposiciones legales en cita,
dejando a la quejosa en total y absoluto estado de indefensión; razón por la cual
ese H. Tribunal de Amparo deberá concederme el amparo y protección de la
justicia de la Unión que solicito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES C. MAGISTRADOS ATENTAMENTE SOLICITO:

PRIMERO.- Haberme por presentada en términos del


presente ocurso, por propio derecho, demandando el amparo y protección de la
justicia Federal contra los actos y las autoridades que se indican en el mismo.

SEGUNDO.- Dar entrada a mi demanda y ordenar su


substanciación en términos de ley.

TERCERO.- En su oportunidad dictar sentencia


determinando que la Justica de la Unión ampara y protege a la suscrita contra los
actos de autoridad precisados en la misma.

PROTESTO LO NECESARIO.

México, D.F. a 26 de Junio de 2012.

KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ASTORGA

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