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Derecho Concursal

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DERECHO CONCURSAL

Andrea Martínez

INTRODUCCIÓN

a. Deuda » concepto:
- Suma total que se debe
- Condición de deber dinero
- Sentimiento de gratitud por un favor o servicio
b. Aceleración de la pobreza
- La insolvencia es un fenómeno de iliquidez crónica.
La liquidación es la idea de transformar un objeto mueble o inmueble en dinero. Esta se
presenta porque existe una diferencia entre el valor comercial y el valor de liquidez del bien
(este depende de contexto y se deprecia un 50% en los muebles y 35% en inmuebles) ® El
valor de la cosa no es el mismo que tiene que cuando se compra, sino que es el valor que una
persona está dispuesta a pagar (oferta y demanda).
- La insolvencia no depende de los activos o pasivos, sino de los flujos, de la liquidez de esos
activos.
El problema de la insolvencia es que la persona o la empresa pueden técnicamente tener
muchos bienes pero aun así estar en crisis patrimonial porque a la hora de convertir todo en
dinero, no se puede valorizar de la manera adecuada.
- Cuando un deudor cae en iliquidez crónica, actual o potencial, sus activos se deprecian
en razón de que su tempo de enajenación se acorta, pues las cosas no valen lo mismo si
deben venderse en 15 días o en 9 meses.

c. Endeudamiento vs sobreendeudamiento
Endeudamiento: es una obtención de recursos financieros mediante operaciones de crédito
de dinero que implican compromisos de pagos futuros.
El endeudamiento no es un problema, sino que es una situación normal y regular, incluso
potenciada. La mayoría de los negocios funcionan en base a los créditos.
El problema es cuando esta situación normal pasa el límite y se convierte en viciosa:
sobreendeudamiento ®¿Cómo saber cuándo es sobre endeudamiento o endeudamiento?
a- Medición objetiva » a nivel económico, uno dice que alguien está sobre endeuda si:
• Se utiliza más del 25% del ingreso mensuales brutos en reembolsos de deuda (sin incluir
deuda hipotecaria)
• Se utiliza más del 50% del ingreso bruto mensual en reembolso de deudas (incluyendo
deuda hipotecaria)
• Se tiene 4 o más compromisos de crédito

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• Se está en mora en un compromiso de crédito ® cuando no se pueda cumplir la deuda, es


decir, puedo tener solo 1 deuda, pero no pudiendo solventarla y se convierte en sobre
endeudamiento.
b- Medición subjetiva » corresponde a la sensación de agobio de la persona por no poder
hacerse cargo de las deudas. Autoreporte de estrés financiero ® cuando el pago de las
obligaciones financieras se transforma en una “carga pesada”.
- Teoría de la adaptación hedónica: defensa psicológica básica. Cada uno tiene una
línea base de satisfacción. Si pasa algo muy bueno o muy malo, se desbalancea, pero
vuelve rápidamente a esa media de felicidad. Esa línea media se da por genética,
crianza y personalidad. Lo mismo pasaría con el consumo.
- Efecto Diderot: el señor Diderot no tenia plata y la reina le regala una bata elegante y
Diderot quiso comprarse nuevos zapatos, terminando en renovar su casa completa.
Este fenómeno entonces es cuando uno quiere remodelar todo cuando se compra
una sola cosa.
d. Perspectiva sociológica y psicológica del endeudamiento
- Socialización para el consumo
- Consumo compulsivo
- Cerca del 33% de la población tiene un nivel de adicción al consumo
e. La solución jurídica a este problema
Hay 3 formas de aproximarse al derecho concursal:
1. Derecho de quiebras: bancarrota. Pone el acento en remover a la “manzana podrida”.
Se busca cerra el negocio y sancionar al deudor que ha incumplido. Es punitivo.
Favorece a los acreedores.
El acento se pone en la bancarrota o la realización de bienes, en el contexto de un
procedimiento de ejecución general.
2. Derecho concursal: pone el acento en los acuerdos entre deudor y acreedor, que son
los convenios.
Es el concurso de los acreedores y deudores, es decir, su énfasis está en el acuerdo entre
las partes para llegar a una solución que no necesariamente será la liquidación.
Ej: Latam entró en proceso de reorganización el 2022
3. Nuevo derecho concursal o derecho de la empresa en dificultad: la idea es la
prevención, es decir, no permitir que la empresa llegue a la crisis y se busca la forma
jurídica para que se prevenga la liquidación concursal. Si esto ya ocurre, se busca
salvar a la empresa.

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Se pone el acento en 2 aspectos:


o La prevención de las dificultades de la empresa
o El salvataje de las empresas que han dejado de funcionar, con la perspectiva de
una sobrevivencia viable.
f. Fresh – start:
Es la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones de la persona deudora después del
procedimiento de liquidación. La deuda no es eterna y la persona parte de nuevo sin tener
deudas.
Su objeto es permitir que la persona insolvente pueda comenzar de nuevo sin que sus
obligaciones insolutas lo persigan eternamente.
La prisión por deuda es contra los DDHH, salvo en el caso de la pensión de alimentos (lo prohíbe
el pacto de José de costa rica)
¿Qué pasa con el que lo hizo de forma dolosa? De eso se encarga el derecho penal. Delitos
económicos en el cual hay quiebras fraudulentas.
Riesgo de una transacción » desde el punto de vista de los acreedores, las personas que han
prestado el dinero, se habla de que hay siempre una posibilidad de incumplimiento contractual.
Esto ajusta el comportamiento de los acreedores, por ende, cuando ellos entregan su crédito
tienen herramientas para evaluar el riesgo de que su dinero no sea devuelto.

Ø CRISIS PATRIMONIAL DE LA EMPRESA


Se puede apreciar de varios puntos de vista:
1. El derecho penal tiene delitos específicos para ciertas circunstancias económicas
2. El derecho civil
■ Concepto de Empresa
a. Perfil subjetivo: la empresa es la persona física o jurídica, titular de derechos y
obligaciones. Es el empresario, quien ejerce a actividad económica organizada de forma
continuada (normalmente con un fin de lucro, pero no necesariamente).
b. Perfil objetivo- patrimonial: sinónimo de Hacienda. La empresa es un conjunto de
bienes organizados por el empresario en la actividad económica.
Los objetos son los bienes.
Ej: Latam = aviones Perfil funcional: es una actividad de producción o cambio de bienes y
servicios, realizada mediante la organización de factores de producción.
Concepción funcional: una empresa puede no tener un lugar físico, pero desarrollar una
función como la prestación de servicios u otorga bienes organizados bajo una manera de producción.

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c. Perfil corporativo: la empresa es una institución, una organización de deberes y derechos


entre las distintas personas que conforman la empresa, que pueden ser los empresarios,
colaboradores-empleados, administradores, gerentes, etc.; todos orientados a una
finalidad común.
Este concepto de empresa es amplio pero nos coloca con distinción con la persona natural
® Es una posición separada del Derecho Civil. Lo que significa que siempre se pensará en
una multitud de intereses: dueños de la empresa, accionistas, trabajadores, administradores,
y cada uno con sus múltiples intereses ® no estamos ante un contrato unidireccional
■ Crisis Patrimonial » ¿Qué es una crisis patrimonial?
El patrimonio puede ser entendido como todos los bienes, derechos y deudas de una persona.
Esto se traduce en dinero.
· ¿Qué es una crisis? Frente a un fenómeno especifico existen 2 alternativas que se enfrentan.
Se da una crisis cuando no se sabe bien a que alternativa atender.
a- Desde el punto de vista de la empresa, esta padece una crisis cuando se enfrenta a una
situación o coyuntura que pone en riesgo la continuación del ejercicio de la actividad
empresarial o la misma existencia de la empresa. Es una situación grave de la cual
posiblemente por sí misma la empresa no puede salir adelante; no es cualquier periodo
de recesión económica, sino un ultimátum
b- Desde el punto de vista de los acreedores, decimos que es un momento en el que los bienes
de la empresa (estado patrimonial) lesiona, amenaza gravemente o impide satisfacer el
interés de los acreedores de satisfacer de forma norma y ordenada sus créditos, porque
no pueden pagar esos créditos. Entonces la crisis patrimonial se da cuando los acreedores
se dan cuenta que no van a percibir el monto que ellos entregaron. Puede ser que la crisis
de la empresa sea antes de la crisis de los acreedores, es decir, el directorio se puede dar
cuenta un año antes de que no podrían pagar las cuentas, pero desde el punto de vista
del acreedor, la crisis se da cuando el incumplimiento ya ha pasado, es decir, cuando
efectivamente no llegaron los pagos (cesación de pagos o incumplimientos).
· El proceso para llegar a esta crisis puede ser de diferentes orígenes. Estos pueden estar
mezclados y no siempre tener un origen económico:
a. crisis abrupta y de origen externo: Son shocks que no necesariamente son económicos
pero que afectan la vida de la empresa ® tienen consecuencias financieras. Ej: pandemia,
caída de la bolsa, estallido social, guerra en Ucrania.

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b. crisis abrupta y de origen interno: una huelga generalizada, la muerte de alguien del
directorio, muerte de alguno de los socios de una SRL (se podría extinguir la sociedad si
es que es personal)
c. crisis gradual y de origen externo: cambios en las regulaciones legales, atraso en la
tecnología o adelantos tecnológicos e incapacidad de adaptación (blockbuster no pudo
reajustarse).
d. crisis gradual y de origen interno: malas inversiones o administración, productos fallidos
lanzados al mercado, competencia sacó un nuevo producto. En resumen: problemas de
mala gestión o administración.

Actualmente el Derecho se presenta solo al final de la etapa de crisis patrimonial, al momento de


liquidación. Pero la idea del Derecho Concursal es adelantarse a esta situación de crisis y tratar
de encontrar una forma de evitar la cesación de pagos.

· ¿Qué respuesta a la crisis patrimonial de la empresa trae el mejor beneficio social? ¿Cuál es la
mejor forma de encontrar una solución que permita aunar todos los intereses [de acreedores
y deudores] y entregar mejor al beneficio social?

• Problema de la aceleración de la pobreza.

• El valor de los bienes en liquidación

• “Contagio” de la insolvencia a otras empresas

• Distinguir entre empresas económicamente eficientes e ineficientes » Latam v/s La


Polar.
Es necesario distinguir entre empresas económicamente eficientes, a las que es necesario
ayudar y salvar, de aquellas ineficientes que no tienen un buen modelo económico o
productos, y que por ello son necesarias de liquidar.

Distinguir entre “financial distress” y “economic distress” Permitir la reorganización de las


primeras y la liquidación de las segundas.

a. Financial distress: apunta a la idea de que la empresa en si misma tiene un buen modelo
económico pero frente a las circunstancias tiene dificultades y por ello necesita ayuda.
En este contexto es importante reorganizar la empresa.

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Ej: Latam ® los aviones son un servicio valorado en sí mismo, pero en la pandemia le falta
flujo de caja. Las obligaciones se mantenían pero no salía ningún vuelo, por lo que existía
una falta de liquidez para cumplir con esas obligaciones (se necesitaba dinero).
En este caso estamos ante un problema financiero porque si alguien les presta dinero para
sobrevivir la pandemia, el negocio se retoma porque es un negocio con un buen modelo
económico.
Se necesitó reorganizar esta empresa. USA le dio un préstamo para subvencionar el periodo
de pandemia. Empresas eficientes.

b. Economic distress: en este caso, en cambio, el producto mismo tiene una falencia. El
modelo económico de la empresa en sí mismo no tiene futuro.
Ej: Blockbuster. Si ellos pidieron un préstamo para sobrevivir la crisis, igual no tendría futuro
porque las películas en VHS o Disco no son un buen producto en si mismo Blockbuster ®
la competencia de la televisión digital ha “matado” el producto de la empresa, y no importa
la cantidad de dinero que se le preste, no hay posibilidad de triunfo.
Es un problema económico. No hay que reorganizar la sociedad, sino que liquidar los bienes
que aun existan.
Ej2: kodak sí pudo salir adelante. Empresas ineficientes.

El rol de Derecho Concursal es identificar ante qué tipo de empresa nos encontramos para
poder liquidar a las que tienen un problemas de economic distress, y por el contrario ayudar a
las que pasen por un periodo de financial distress
· Posibles respuestas del Derecho ante la Crisis Patrimonial de la Empresa
La crisis patrimonial de la empresa se puede apreciar desde distingos puntos de vista, de distintas
áreas del derecho; por ejemplo, el DPenal tiene delitos específicos en materia económica.
Podemos distinguir distintas clases de tutela en entre el Derecho Civil y Concursal:

El derecho civil es una tutela individual, mientras que el concursal es una tutela colectiva, es
decir, en civil es un solo acreedor contra el deudor, pero en concursal son todos los acreedores
versus el deudor. Esto es muy importante.

1- Tutelas preventiva v/s reparadora


a. Tutela preventiva: previenen las crisis patrimoniales. Es un rol que el Derecho está
intentando adoptar.
Actualmente existen ciertos procedimientos de alerta relacionados con las funciones de
vigilancia que tienen algunas sociedades. Son una herramienta preventiva que intentan
ayudar antes de que el Derecho Concursal entre a operar.

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Ej: en las S.A, el Directorio, en especial el Director Independiente, tiene la función de


vigilar al momento en que se tomen las decisiones y controlar que se tomen las correctas.
Entonces, su busca que haya un balance dentro del mismo órgano para evitar crisis.
Ej 2: en el caso de las S.A, especialmente las abiertas (transan sus acciones en el mercado
bursátil y atraen la inversión de muchos), es necesario que sean especialmente vigiladas
por los auditores, inspectores de cuenta, y la misma Superintendencia. Hay órganos
específicos que intentan identificar posibles problemas antes de que suceda la crisis
patrimonial. Se puede demandar la responsabilidad civil de auditores de cuentas, de
auditores externos y de directores y dirigentes societarios.
b. Tutela reparadora: en la práctica las normas son reparadoras y no preventivas.
Intentan mitigar el mal, pero la crisis patrimonial ya ha sucedido.
2- Tutelas individuales v/s colectivas
a. Tutelas individuales: se refiere a que cada acreedor va a ejercer sus derechos de
manera independiente ®las persona que participan en estos procedimientos es 1) el
deudor, y 2) el acreedor (contraparte).
Cuando la tutela es acerca de un acreedor especifico, o cada uno de ellos ejerce sus
derechos de forma independiente.
b. Tutelas colectivas: se reúnen a todos los acreedores en un solo procedimiento para
que conjuntamente ejerzan todos sus derechos contra el deudor.

è Diferencia entre tutela civil y la tutela concursal:


- Reacción del Derecho Civil: ejecución individual. A grandes rasgos, la tutela civil es
una tutela individual (1 acreedores v/s 1 deudor). La reacción del DCivil ante el
incumplimiento es la ejecución forzada (juicio ejecutivo) o la resolución del
contrato (en caso de que estemos ante un contrato bilateral).
- Reacción del Derecho Concursal: ejecución universal. En cambio, el derecho
concursal es una tutela colectiva (todos los acreedores v/s el deudor).

Repaso de la ejecución individual (tutela civil)


- Efecto de las obligaciones
a. Normal: pago.
b. Anormal: incumplimiento, es decir, que por alguna razón la obligación no ha
sido cumplida en forma instantánea teniendo la fe de que se pagará, pero tal pago
no se ha efectuado y se ha incumplido la obligación.

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Frente al incumplimiento el acreedor puede » ejecución forzada de la obligación


[cumplimiento obligado de cumplir la prestación, dependiendo de si la obligación
es de dar, hacer o no hacer] o la resolución del contrato [si es que es bilateral], ambos
con indemnización de perjuicios.
Existen además los derechos auxiliares del acreedor ® acción pauliana o revocatoria,
acción oblicua, beneficio de separación (que se separe el patrimonio del difunto de
los del heredero) y las medidas conservativas en general (medidas precautorias de
conservación de los bienes, etc.).
Todo eso lleva a la idea general de que en una obligación la persona se obliga con sus
bienes ®Derecho General de Prenda de los Acreedores » en principio, el deudor no
se obliga solo con el bien particular, sino que con todos sus bienes.
Frente a esto debe iniciarse un juicio ejecutivo ® Libro III, Título I y II (juicio
especial, pero en realidad es de aplicación general), arts. 434 a 444. La diferencia con
los juicios declarativos es que ese declara el derecho porque no hay certeza (juan dice
que le deben 100 millones, pedro dice que ya le pago). Acá hay una sentencia que es
título ejecutivo, es decir, sirve en el juicio ejecutivo, entonces se hace ejecutar la
sentencia del juicio declarativo.
Requisitos:
1- La obligación debe constar en un título ejecutivo: es aquel que da cuenta de una
obligación de manera indubitada. El art 434 señala taxativamente cuáles son
aquellos (si no lo hay, se prepara la vía ejecutiva art 435 y 436 CPC).
2- Que la obligación sea actualmente exigible, que la acción ejecutiva no esté
prescrita, y dependiendo de la naturaleza de la obligación, esta debe ser
determinada o determinable:
§ Si la obligación es de dar » debe ser líquida (art. 48 N°3 CPC)
§ Si a obligación es de hacer » debe ser determinada (art. 530)
§ Si la obligación es de no hacer » debe ser susceptible de convertirse en
la obligación de destruir la obra hecha en contravención (art. 544)

Procedimiento Ejecutivo – Ejecución forzada de las obligaciones de dar (Título I,


Libro III)

• Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal examinará el título y si reúne los


requisitos legales ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo, con
orden de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes, si no paga
en el acto (Arts. 441, 1 y 443 CPC) (que se presenten todos los bienes del deudor
para conseguir la suma de $ suficiente para pagar la deuda) ® Objetivo final es

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que el deudor pague, y que si no lo hace se rematen los bienes para lograr tal
objetivo.

• El ejecutado puede oponer las excepciones que taxativamente establece el Art. 464
CPC y si son rechazadas, el tribunal dictará sentencia de pago o de remate.

El problema grande del D° Civil es que posiblemente el deudor no tiene solo una deuda
y el siguiente acreedor no tendrá bienes sobre los que satisfacer su acreencia. Por ello se
suele decir que el tiempo hace el derecho » Prior in tempore, potior in iure ®
problema = cuando hay muchos acreedores y un deudor que no tiene la capacidad para
cumplir con todos. Es por ello que se requiere del D° Concursal

Principios del procedimiento de liquidación concursal

Principios PROCESALES que gobiernan el procedimiento de liquidación concursal


a) Principio de bilateralidad de la audiencia: se trata de que las partes, en todo proceso, tiene derecho a
ser oídas, en sentido de que puedan alegar y demostrar sus aseveraciones para así conformar la resolución
judicial. Consiste también en que conozcan y puedan debatir sobre todos los materiales de hecho y
derecho que puedan influir en la resolución judicial.

b) Principio de inmediación: supone la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo
con las personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos, elemento alguno interpuesto.
Esta exigencia es particularmente importante en relación a las pruebas, hasta el extremo de que
normalmente se ha venido consiguiendo la inmediación solamente como la exigencia de qué el juez que
ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.

c) Preeminencia de la función jurisdiccional: quiere significar la preferencia del legislador concursal por
seguir manteniendo el conocimiento y resolución de las cuestiones concursales de la justicia ordinaria y
no entregarlas a un órgano de la administración o a un tribunal arbitral.

d) Principio de la justicia especializada: concede, por un lado, que el procedimiento concursal deba estar
de cargo de los órganos especializados en la materia y por lo mismo, que sus intervinientes tengan derecho
de recibir atención especializada no solo del órgano jurisdiccional, sino que de todos los órganos
colaboradores en la administración de la justicia, lo que exige previamente reconocer a los intervinientes
de los procesos concursales como “especiales” y por ello, dignos de particular protección; o por otro lado,

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conocer que las materias sobre las que van a ver son los procedimientos concursales son extremadamente
técnicas y que escapan necesariamente al conocimiento de los jueces ordinarios.

e) Principio de economía procesal: pretenden atacar dos aspectos que pueden transformarse en
violaciones de garantía de u racional y justo procedimiento para los justiciables; a) la duración y b) la
onerosidad en los procesos, el cual persigue la abreviación o simplificación de los procedimientos, la
economía de los costos asociados y su desarrollo en un plazo razonable.

f) Principio dispositivo: Refiere a que el impulso procesal se encuentra radicado preferentemente en las
partes. En el nuevo procedimiento se amplía la capacidad del juez del concurso de actuar de oficio a fin
de evitar la formación de barreras que impiden el avance regular del procedimiento de liquidación.

Principios de FONDO que gobiernan el procedimiento de liquidación concursal:


a) Principio de universalidad: Este principio establece que el procedimiento de liquidación concursal
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del deudor, con el fin de satisfacer el interés
colectivo de los acreedores y resolver la situación patrimonial del deudor en crisis. Así, se distingue entre
una universalidad objetiva y subjetiva.

El principio de universalidad objetiva se refiere a que todo el patrimonio del deudor se encuentra sujeto
a la liquidación concursal, es decir, que todos los bienes del deudor deben ser liquidados para cubrir las
obligaciones pendientes con los acreedores. En este sentido, se busca una solución integral y completa a
la situación de insolvencia del deudor.

Por otro lado, el principio de universalidad subjetiva se refiere a que todas las obligaciones del deudor,
independientemente de su naturaleza, deben ser sometidas al procedimiento de liquidación concursal.
Esto significa que tanto las obligaciones comerciales como las laborales o tributarias, entre otras, deben
ser tratadas por igual en el proceso de liquidación.

i) Principio de unidad: se refiere a que todos los bienes del deudor deben ser liquidados en una
sola masa para satisfacer las deudas de todos los acreedores. Es decir, que la liquidación concursal
debe ser una sola y no pueden existir procesos paralelos para los distintos bienes del deudor. Se
distingue entre su faz formal y de fondo:

La faz formal del principio de unidad se refiere a la necesidad de que el procedimiento concursal
se realice en una sola oportunidad, en un solo juicio o proceso y ante un solo juez o tribunal.
Esto implica la unidad de procedimiento, que permite la gestión ordenada y eficiente del

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proceso, evitando que se generen múltiples procedimientos paralelos que puedan generar
desorden, confusión o contradicciones.

Por otro lado, la faz de fondo del principio de unidad se refiere a la necesidad de que el proceso
concursal permita la realización de una única masa de bienes del deudor, para que así se satisfagan
todas las acreencias de los acreedores en igualdad de condiciones. Esto implica que, a través del
procedimiento concursal, se debe lograr la unidad de la masa, para evitar que los acreedores más
fuertes o privilegiados se beneficien en desmedro de los más débiles o desprotegidos.

b) Principio “par conditio creditorum”: significa igualdad de trato entre los acreedores, es decir, que
todos los acreedores deben ser tratados de forma equitativa en el procedimiento de liquidación, sin
importar la naturaleza de su crédito o el momento en que se haya presentado. Este principio busca evitar
que algunos acreedores obtengan una ventaja injusta en perjuicio de los demás.

c) Protección adecuada del crédito

d) Conservación de la empresa

e) Tutela de la relación laboral

Prelación de créditos
Viene específicamente en la parte de la liquidación; en la parte de la repartición de dineros.

¿Qué es el derecho general de prenda?


Es el derecho de los acreedores que tienen para hacer efectivo sus créditos sobre los bienes del deudor, salvo los
que la ley declare inembargables. Fernando Fueyo lo define como: “Garantía General del Patrimonio del deudor
a sus acreedores”. El acreedor tiene derecho sobre el patrimonio universal del deudor, no sobre bienes específicos.

Artículo 2465 Código Civil: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo1618.
*Muebles o raíces, presentes o futuros, personales o patrimoniales.

Alcance de este artículo:


1. Toda Obligación: cualquiera que sea su fuente. No solo es aplicable a las normas
emanadas del contrato;

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2. Todo acreedor: cualquiera que sea la antelación con que se haya generado su crédito;
3. Todos los bienes raíces o muebles: salvo los que la ley declara inembargables (1618 CC
– 445 CPC);
4. Bienes presentes y futuros; y
5. Toda obligación personal.

Alessandri define la prelación de créditos como “el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma
en que deben pagarse los distintos acreedores de un deudor”.

Presupuestos de la prelación de créditos:


1. Existencia de un deudor y varios acreedores
2. Que el deudor se encuentre en insolvencia

Artículo 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618 (inembargables),
podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,
inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas
especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

Constituye la Regla General.

Excepcionalmente: causas de preferencia.

Artículo 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.


Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido,
y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.

a) Privilegio: créditos de 1a, 2da y 4ta clase.


b) Preferencia en hipoteca: crédito de 3ra clase

*Los créditos de 5ta clase no gozan de preferencia.

Características de la preferencia
● Son inherentes a los credits
● No sólo amparan a la obligación principal, sino que también se extienden a sus reajustes e intereses:
Art. 2497.

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● Son de derecho estricto: Las partes no pueden crear privilegios, pero pueden constituir una prenda o
hipoteca.

Clasificación de las preferencias:


● Preferencias generales: Afectan a todos los bienes del deudor. 1ª y 4ª categoría
● Preferencias especiales: Afectan a determinados bienes del deudor. 2ª y 3ª categoría

Créditos de 1ra categoría

Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que
enseguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores (artículo 139
CPC);
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las
circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del
deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de
realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos
mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores (artículo 41 y 61 del CDT), las asignaciones
familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código
del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al
último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su
intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas
personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un
límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del
mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de
pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto
del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante
los últimos tres meses;

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8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les


correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y
hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años.
Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del


artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites
precedentemente señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los
límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de
forma independiente;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

Características de los C de primera Categoría:

● Constituyen privilegio;
● Es un privilegio general → afectan a TODOS los bienes del deudor;
● Es personal → no pasa a terceros poseedores;
● Prefieren en el orden de su numeración;
● Dentro de cada número se prorratean; y
● Se pagan con preferencia a los demás créditos del deudor.

Créditos de segunda clase


Artículo 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se
enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras
permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y
daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su
poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por
acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la
posada, o acarreados de su cuenta.

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3. El acreedor prendario sobre la prenda.

Características de los créditos de segunda clase:


● Privilegio;
● El privilegio es especial, porque recae sobre DETERMINADOS BIENES del deudor;
● Por RG son créditos personales; no pasan a terceros;
● Se pagan con preferencia a los demás créditos, salvo los de primera clase; y
● La Ley 20720 contempla reglas especiales para el caso de créditos asegurados con prendas.

Créditos de tercera clase


Artículo 2477. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios1.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de
cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según
el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el
orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

La Ley 20.720 contempla reglas especiales para el caso de créditos asegurados con hipotecas- Art. 2479 Código
Civil.

Características de los créditos de tercera clase:


- Es especial
- No son preferencias personales, sino que son reales y pasan a terceros poseedores de la cosa.
- En relación al bien sobre el que recaen se pagan con preferencia a cualquier otro crédito, salvo los de
primera clase (Artículo 2478).

Créditos de cuarta clase


Artículo 2481. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

1
Prefieren por su orden de inscripción

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2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las


municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos;
3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido,
sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;
4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren
administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o
curadores;
6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el
caso del artículo 511.

Características de los créditos de tercera clase:


- Son privilegio
- Es general
- Es personal
- Se pagan cubiertos los créditos de las tres primeras clases
- Prefieren según la fecha de sus causas según el órden de numeración.

Créditos de quinta clase


Artículo 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada,
sin consideración a su fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados
a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores
de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor
de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser
establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último
caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será
irrevocable.
El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda,
deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y
protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese
lo contrario.

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La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si
éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es
notificado del mismo por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento
de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de
reembolso contra el acreedor subordinado.
La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el
tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción
de las acciones de cobro del crédito.

Subordinación de un crédito
Es una figura en donde no es un orden establecido por la ley, sino que es un acuerdo entre los propios acreedores
valistas. Entre ellos acuerdan auto numerarse. Está dentro de la libertad de contratación de los acreedores, existe
posibilidad de negociación. Es entre los propios acreedores y el deudor no puede proponer la subordinación.

Art. 2.489 inciso 3 y ss. Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos
subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos [...].
Acuerdo entre acreedores valistas en virtud del cual un crédito valista se pagará con preferencia a otro crédito
valista. Se hace por escritura pública, o escritura privada protocolizada.

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Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa


Deudora (PCLED): Órganos Intervinientes.

Regulación: Ley 20.720 (última modificación 2023).

Es un procedimiento concursal destinado a realizar el patrimonio del deudor mediante diversas técnicas de
enajenación (hay distintas formas para lograr la liquidación), que pueden incluir una cesión global o parcial (si es
que fuera suficiente) de los activos con el fin de pagar a los acreedores, lo que pone fin, en principio, a las
actividades de la empresa deudora.

Diferencia entre empresas eficientes e ineficientes. el proceso concursal de liquidación está enfocado en estas
últimas » la finalidad es el fin de esa empresa, que ella dejará de existir al final del procedimiento.

Se puede iniciar de 3 maneras: a) forzada; b) voluntaria; y c) por fallo. En caso de que se inicie forzosamente
se permite una etapa de discusión donde la empresa puede defenderse (el criterio es que haya cesación de pago).
Esta fase termina con la resolución de liquidación (eje con el que se determina quienes son los acreedores que
pueden participar del concurso, y tiene efectos como el desasimiento del deudor – pierde la administración de los
bienes).

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En este proceso se dan 2 etapas: la determinación del pasivo (quiénes son los acreedores que podrán participar /
hay una etapa de verificación, impugnación y audiencia única) y la liquidación de activos (identificar qué activos
– inventariarlos, hacer una lista- y determinar la forma de venta). Eventualmente se podrá establecer cuántos
bienes hay, de lo que dependerá si la realización es ordinaria (activos superan las 5000 UF) o realización sumaria
(activos no superar las 5000 UF)

Órganos intervinientes

1. Empresa Deudora

Artículo 2 n°13. Empresa deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y
toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento
Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.

Entonces, ¿quiénes están considerados como empresa deudora? Decreto Ley N.º 824:

Artículo 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el


artículo 43, sobre las siguientes rentas:

[...] 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean
personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal,
sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

La ley asume que la persona que es comerciante tiene un conocimiento técnico: está habituado a desarrollar
transacciones. Es por ello que la ley considera que estas personas tienen un nivel de profesionalismo que implica
que si entran en insolvencia lo hicieron con conocimiento del rubro y por eso las reglas que se les aplica a ellos
normas más estrictas que las que se aplicarían a una persona natural.

2. Junta de acreedores
Son los legitimados activos y los interesados en que se produzca la liquidación de la empresa. Es un órgano
concursal que se constituye por todos los acreedores que hayan verificados sus créditos de manera
correspondiente, y tendrán diversas facultades dentro del procedimiento concursal.

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Art. 2 nº 15). Junta de Acreedores. Organo concursal constituído por los acreedores de un
Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán,
según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o
indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".

La Junta de Acreedores está conformada por el conjunto de acreedores titulares de créditos anteriores a la fecha
de apertura del concurso que se han apersonado al procedimiento para hacer valer sus créditos, a través del acto
jurídico-procesal de la verificación.

Constituye un órgano administrativo (maneja y ejecuta distintas materias dentro del procedimiento),
consultivo (los otros órganos dentro del procedimiento deben ponerse de acuerdo con él para tomar las
decisiones) y fiscalizador (fiscaliza que los distintos órganos realicen sus funciones).

Dotado de distintas facultades; capacidad para tomar decisiones:


● Decidir la continuación de las actividades del deudor;
● Intervenir en la administración y realización de los bienes; y
● Dirigir y controlar la actuación del liquidado

Entonces, aquí no es el juez quien toma las decisiones sino que los acreedores a través de este órgano
colegiado son los que darán impulso al procedimiento.

Clases de Juntas de Acreedores

A. Constitutiva

Se da al principio cuando la resolución de liquidación inicia le PL. Se tienen que juntar los accionistas dentro de
30 días y comenzar a tomar las decisiones más básicas para que avance el procedimiento, como es nombrar a un
liquidador.

Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el
Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo (32) día contado desde la
publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal
o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.

Materias de la Junta Constitutiva: art. 196


● Se ratifica al liquidador titular
● El liquidador da cuenta del estado de los negocios del deudor
● Se fija la fecha en que sesionará las Juntas Ordinarias. Ej: 1 vez al mes.

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B. Ordinaria

Son aquellas determinadas por los acreedores en la Junta Constitutiva o por el liquidador en caso de inasistencia
de los acreedores a la segunda citación de Junta Constitutiva.

Artículo 198. De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera
Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1. El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que
hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá
presentar por escrito y explicar verbalmente;
2. El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3. La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier
acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de
conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas
Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del
Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En
estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el
certificado a que se refiere el artículo 185.

C. Extraordinaria

Son aquellas reuniones de acreedores que tienen lugar cuando la convoquen alguno de los intervinientes señalados
en el artículo 199 Para tratar aquellas materias que la ley expresamente señala.

Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en


los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con
derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios
para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum
Simple.

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Deliberaciones

Quórum para sesionar:

Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida
legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que
representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale
expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum
Simple (mayoría +1), salvo que esta ley establezca un quórum diferente.

Quórum para adoptar acuerdos:


a) Art. 2 N.º 34) Quórum Simple: mayoría del pasivo presente en la JA
b) Art. 2 N.º 33) Quórum Calificado: mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto
c) Art. 2 N.º 32) Quórum Especial: 2/3 del pasivo con derecho a voto.

Artículo 189. Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos
estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho (artículo 190) a
votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos
no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.

Comisión de acreedores

Dentro de la Junta de Acreedores, en caso de que sea muy grande la empresa, podrían constituir una comisión
(subgrupo de acreedores) que podrá tomar las decisiones en representación de toda la Junta de Acreedores. En
principio, tendrá las facultades, funciones, objetivos y reglas de procedimiento que la misma Junta establezca.

La ley no establece un procedimiento específico que la Comisión deba seguir, sino que hay espacio para la libertad
de los acreedores. El problema de ello es que los acreedores podrían establecer reglas completamente distintas a las
que la ley establece y no hay forma de control.

Entonces, los acreedores institucionales como los Bancos (normalmente tienen muchos casos de deudores en
insolvencia y práctica) constituyan la Comisión de Acreedores y dirijan el procedimiento bajo sus propios
intereses, y no hay una norma en específico que lo regule. El único control que establece la ley es el quórum
calificado (mayoría absoluta), pero un gran acreedor puede llegar a ese quórum y establecer sus propias reglas y
poderes la protección del quórum calificado no parece ser suficiente para proteger a los acreedores minoritarios

Artículo 202. Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum
Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los
acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su

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composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia


Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.

3. Liquidador
Artículo 2 n°19). Liquidador: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo
del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en
esta ley.

El liquidador cumple el procedimiento de liquidación una triple función: La representación de los acreedores, la
representación del deudor, y la representación del Procedimiento de Liquidación de la Empresa Deudora (pero
sin formar parte del Poder Judicial).

Tras el desasimiento representa al deudor judicial y extrajudicialmente. Tras la resolución de liquidación (inicio
procedimiento) el deudor queda inhabilitado de administrar sus bienes, y estos quedan bajo la administración
del Liquidador (un órgano intermediario entre el deudor y los acreedores), una persona externa e imparcial
será quien asuma la representación de los bienes.

Es una figura extraña porque, si bien representa judicialmente al deudor, representa los intereses generales de los
acreedores (no considera el interés del deudor).

Artículo 32. Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de


Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos
diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por
éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que acredite mediante
antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia. Modificado 2023
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo
14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.

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Reglas para determinar el Liquidador del Procedimiento Específico


Se pueden distinguir 3 etapas en las que intervienen la SIR (Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento), los deudores y los acreedores, pero va a dependender de si la liquidación es voluntaria o
forzada:

1) Propuesta: la SIR recibe la información del deudor, quien presenta una lista de todos los acreedores. Luego, la
SIR se acercará a los 3 mayores acreedores y les invita para que ellos les entreguen los nombres de los Liquidadores
que desean (o se ponen de acuerdo o cada uno presenta uno). Estos presentan una lista a la SIR.

¿Por qué una persona podría querer a un liquidador en específico? Porque esta ley contempla a todas las empresas
existentes, de manera que en el caso de una industria en específica se necesitará a un liquidador que tenga el
conocimiento técnico necesario para llevar a cabo la liquidación (ej: Codelco ® preferiría a un ingeniero en minas).

2) Nominación: la SIR nombra al liquidador que reciba la mayoría de entre los propuestos. Quién acumule la
mayor cantidad de propuestas es nominado como Liquidador. Este es el procedimiento normal.

Se ve si es que hay alguno con más del 50% de la deuda porque en ese caso, ese manda, pero si no lo hay, se busca
a los 3 con mayor deuda, por ello, el SIR hace una invitación a los tres mayores acreedores para que entreguen los
nombres de los liquidadores. Alternativas: en caso de que los acreedores no se pongan de acuerdo

a) Si sólo un acreedor de los 3 mayores responde, se estará a su propuesta con independencia del tamaño
que corresponda su acreencia.
b) Si un acreedor representa más del 50% del pasivo, se estará a su propuesta por la magnitud de su acreencia.
c) La propuesta recae en personas diversas (ninguno de los acreedores se pone de acuerdo): la SIR revisa
quien tiene el crédito mayor y se designará al Liquidador el que corresponda al acreedor con un crédito
superior.
d) Ninguna propuesta se recibió: por sorteo de una persona dentro de la lista de Liquidadores.

3) Designación: el juez del concurso designa provisoriamente a un liquidador: Art. 120 N° 4. » En el caso de que
el deudor nunca se aparezca al concurso (otra persona inició el procedimiento) y no se sabe quienes son los
acreedores, por lo que el juez, de forma SUPLETORIA designa el mismo provisoriamente a una persona de la
lista de Liquidadores y se tendrá que esperar a que la JA se constituya y ratifique o no al Liquidador, o decida que
sea otra persona.

Lógica detrás de la forma de nominación: es importante determinar de forma específica (se establecieron las
causales) quién es el liquidador porque es quien tiene un rol central dentro del PLC porque lo lleva a cabo (hace
el inventario, administra los bienes, etc.), es quien ejecuta todas las actividades. Por ello siempre debe existir una
regla para determinar quién será esta persona. Y además la ley contempla los intereses de los propios acreedores,

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considerando más al acreedor que tiene un mayor porcentaje de la acreencia por cuanto le importará más quién
será designado (v/s a los acreedores menores, que podrían llegar a no ser pagados).

Remuneración del Liquidador

Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:

1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo


siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del
Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere
lugar.

Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su


cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos
o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.

Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y
otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos
de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal
competente.

3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de


actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta
ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de
Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que
lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a lo
dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los
correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva
por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto
a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le
correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al
patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración,
conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es
rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser

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DERECHO CONCURSAL
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destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que
no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios
al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que
haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus
honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo
y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin
ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro
pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de
sus Personas Relacionadas.

Deberes y funciones

Aunque, en general, el liquidador es un órgano privado de la liquidación, la función que cumple y las
responsabilidades que asume son de orden público y están sujetas a un triple control: De carácter privado, por
parte de la junta de acreedores; de carácter jurisdiccional, por parte del tribunal de liquidación, y de carácter
administrativo, a través de la fiscalización de la SIR

Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente


los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a
la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:

1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.


2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del
Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su
cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento
Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.

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DERECHO CONCURSAL
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9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta
separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir
una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del
ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a
terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores,
según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la
presente ley.

Deberes tributarios

No está propiamente en la ley pero sí en el Código Tributario.

Artículo 8, n° 6.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores,


interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta
o en beneficio de otra persona natural o jurídica.

El liquidador es el representante legal del deudor como contribuyente: Art. 8, inc. 6 Código Tributario. Tendrá
que realizar las actividades necesarias ante el SII, y deberá informarle dentro de 5 días que será el representante del
deudor, y cualquier nueva actuación debe estar dirigida al liquidador y no al deudor.

Art. 91 Código tributario: obligación de informar la asunción al cargo al SII dentro de un plazo de 5 días

La obligación de rendir cuentas

El liquidador concluirá su gestión con una obligación esencial: la de rendir


cuenta final de su administración. La forma y contenido de esta cuenta, así
como las cuentas provisorias se encuentran regulados en la Norma de Carácter
General de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento n°7 (8 oct.
2014) → NCG SIR °7. Para este efecto:

● En un plazo de 30 días desde que se agotan los fondos, se pagan los créditos reconocidos o cesa
anticipadamente su cargo.
● Se entrega al tribunal y a la SIR: explica su contenido y conclusiones.
● Cuentas provisorias: mensualmente en el Boletín Comercial y se rinden ante la JA respectiva, que las
aprueba o rechaza.

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DERECHO CONCURSAL
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Importancia → Una vez entregado el informe de cuenta final (informe que cierra
la actuación), se puede perseguir la responsabilidad civil del liquidador
(documento de prueba).

Responsabilidad del Liquidador

En efecto, en el desempeño de sus funciones y deberes, el liquidador responde civil, penal y administrativamente
de los perjuicios que pueda ocasionar al deudor, los acreedores y terceros.

Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la


culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada
la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta
ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su Cuenta Final de Administración


dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse
desde el vencimiento de dicho plazo.

Responsabilidad civil profesional: Art. 35

● Determinar si el liquidador ha cumplido su misión según la regulación del PC.


● Culpa levísima – Art. 44 CC ® La ley establece un régimen de responsabilidad de culpa levísima »
responde de hasta el detalle más pequeño, que se le puede imputar. En base al art. 36 es que se le puede
imputar responsabilidad (elementos: hecho u omisión que causa daño, culpa o dolo, relación causal).
● Art. 31 – Garantía de fiel desempeño- asegura un mínimo. Cuando se entra a la nómina de liquidadores
se debe presentar una garantía de fiel desempeño. Si el liquidador fuera condenado por responsabilidad
civil, se pagarían los daños con esta garantía. El liquidador siempre tiene esta base mínima para asegurar
que las partes dañadas tenga un mínimo de compensación.

¿En sede contractual o extracontractual? Situación especial porque técnicamente es la Junta de Accionistas la que
le ordena realizar las diligencias (hay cierto tipo de control de la JA del liquidador), pero por otro lado es el
representante del deudor y además se incorpora el accionar de la SIR.

Existen distintas teorías para determinar la naturaleza jurídica del liquidador:


a) Teoría del órgano: responsabilidad orgánica: comparación con derecho corporativo. El liquidador es
el representante del órgano de la JA, por lo que él personalmente no es responsable ya que la decisión la
tomó la JA.

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DERECHO CONCURSAL
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b) Auxiliar de la administración de justicia: por lo tanto forma parte de las obligaciones que les
corresponderían al secretario del tribunal o el juez (esa responsabilidad)
c) Representación legal: de derechos ajenos. Situación en Chile » es la ley la que establece el vínculo y por
lo mismo no existe contrato (es un mandato legal) y si se necesita perseguir su responsabilidad se tendría
que perseguir en sede extracontractual (prescripción de 4 años, presunción de culpa, prueba, etc.).
Art. 2318 CC: representante legal.

4. Veedor
Propiamente tal no participa dentro del procedimiento de liquidación, pero es la persona análoga al liquidador
pero en el procedimiento de reorganización. Pero cumplen funciones similares, solo que en la reorganización no
pierde el deudor totalmente la disposición de sus bienes, y no necesita de un administrador. Observa que se
cumplan las medidas de reorganización.

Artículo 2 n° 40). Veedor: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la


Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los
acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de
Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas
precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Existe una incompatibilidad de cargos entre el veedor y el liquidador → esto para


evitar fraudes. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la
Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores (Art. 42 y ss.). Es
necesario separar las funciones.

5. Martillero concursal
Artículo 2 n°20). Martillero Concursal: Aquel martillero público que voluntariamente se
somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya
misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la
Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Los martilleros concursales deberán encontrarse inscritos en la Notion la nómina respectiva que lleva a la SIR. Las
normas que gobiernan el ejercicio de esta actividad están contenidas en la propia ley, en subsidio por las reglas de
la ley 18.118, sobre el ejercicio de la actividad del Martillero Público.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

La función principal de los martilleros concursales es la de rematar bienes, tanto muebles como inmuebles, del
deudor, en el contexto del proceso de liquidación de la empresa deudora. Su nombramiento, generalmente
corresponde a la junta, elegido de una terna propuesta por el liquidador del concurso, debiendo dar cuenta de su
gestión a la SIR.

El honorario por sugestiones se denomina comisión, de cargo de la adjudicado, la que tiene el carácter de única
por el ejercicio de sus funciones, a menos que la junta de accionistas, con Curron calificado, acuerdo aumentarla,
en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o los acreedores que expresamente lo consientan.

Esta comisión es equivalente a un porcentaje sobre el monto total de la realización de los bienes encargados a
rematar: no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de la realización de los bienes inmuebles, y de un 7%
sobre el monto total de la realización de los bienes muebles, esto según lo prescrito por el artículo 215 de la Ley
20720.

6. Tribunal competente
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán
de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo
interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas
generales.

En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la
Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de
causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso
siguiente.

Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente
de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial,
sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.

Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la


especialización a que se refiere la presente disposición.

No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos
concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas
del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.

El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos


contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los
acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.

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Andrea Martínez

Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de
los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios
de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder
Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

Rol pasivo

El tribunal funciona como controlador de formalidades. Los actores son la JA, el liquidador y el martillero. El juez
tiene un rol pasivo y espera a que si el deudor no se aparece y tampoco los acreedores, tendrá un rol supletorio.

Funciones

1) Conocer de los juicios acumulados ® por el pp. de unidad y concentración » el juez tendrá que decretar
que se acumulen en la Resolución de liquidación y asume la acumulación, al igual que cualquier otra
acción que a raíz del procedimiento concursal surjan, así como también le posible juicio sumario del
liquidador.
2) Conocer de la liquidación del pasivo
3) Conocer de las acciones revocatorias concursales, de las acciones resolutorias y de las acciones
reivindicatorias ® toda esa parte civil las conoce el juez bajo las reglas civiles.
4) Conocer del ejercicio del derecho legal de retención

Normas generales del procedimiento


a) Cómputo de plazos (art. 7) ® trata de ser lo más expedito posible y normalmente tiene plazos fatales.
● Los plazos usados por la LNPC son de días hábiles, a menos que se establezcan como días
corridos ® los días hábiles no incluyen los domingos o festivos
● Se excluyen los días domingo y festivos ® se incluyen los sábados dentro de las actuaciones como
un plazo hábil
● Se computan desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o acto respectivo.
● Pero existen distintos plazos durante la ley que tienen que contarse hacia atrás:
○ "Antes de determinada fecha": se cuenta hacia atrás a partir del día anterior a la
actuación. Ej: para la procedencia de la acción pauliana o la propuesta de reorganización
(ej: 30 días antes del 1 de mayo para proponerla).
b) Notificaciones (art. 6)
● Se notifica por avisos que se realizan en el Boletín Concursal: regla general y supletoria ® son
rápidas porque los actos y resoluciones se entienden notificados desde que se informan en el
Boletín Concursal (por el hecho de estar publicadas).
● Se entiende notificada desde la fecha de su inserción en aquél.

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DERECHO CONCURSAL
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● Son de carácter público y se realizan por el Veedor, Liquidador o SIR dentro de dos días a la
dictación de una resolución.
● Notificación por correo electrónico (forma normal de notificar a las partes): en primera
actuación se señala un correo válido.
● Se entiende notificado desde el envío del correo electrónico a la referida dirección ® entonces, si
alguien da mal su mail o cae en la bandeja de spam, no importa y es responsabilidad de la persona.
c) Recursos
● Art. 4: Recursos que se permiten durante el procedimiento son muy limitados para hacer el
procedimiento lo más expedito posible.
● Reposición: dentro de 3 días contados desde la notificación en la página y se resuelve de plano
o previa tramitación incidental. No procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la
reposición
● Apelación: contra las resoluciones expresamente señaladas, interpuesta en un plazo de 5 días
contados desde la notificación. Concedida en el sólo efecto devolutivo (no suspende el
procedimiento del tribunal inferior), salvo excepciones. Goza de preferencia para su inclusión
en tabla y para su vista y fallo.
● Casación: sólo en los casos excepcionales previstos en la ley.
d) Incidentes
● Art. 5: Incidentes: sólo en los casos expresamente permitidos. En caso de que procedan no
suspenden el PC.
● 2 objetivos de la celeridad del procedimiento: tratar de conseguir la realización de los activos y
que también se está afectando la capacidad del deudor (no tiene la administración sobre sus
bienes)

7. Superintendencia de insolvencia y reemprendimiento


Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica.
Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, que se relacionará con el Presidente de la
República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda
establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución
fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación

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complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº


19.882.

Atribuciones y deberes (Art. 337)

● Fiscalización
● Interpretación administrativa »capacidad de interpretar administrativamente las normas
● Impartir instrucciones directa a los entes fiscalizados ® ej: liquidador
● Objeta las cuentas finales de administración
● Mantención del Boletín Concursal- art. 2 N.º 7
● Entre otros.

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Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa


Deudora (PCLED)
LL

Liquidación Voluntaria
De liquidación voluntaria cuando la solicita la propia empresa deudora. En el numeral 18 del artículo dos, la ley
la define como aquella solicitada por el deudor, conforme al párrafo uno del título uno del capítulo IV, o el párrafo
primero del título segundo del capítulo V de esta ley.

La empresa deudora es la que tiene mayor información sobre su estado financiero y puede prevenir su insolvencia.
Y el objetivo de este procedimiento no es solo satisfacer a los acreedores, sino que también producir la extinción
de todas las obligaciones de la empresa. Entonces, existe cierto beneficio en iniciar el procedimiento el deudor.

Dentro de la lógica moderna de que la empresa en dificultad puede reponerse y volver a actuar en el mercado.

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Pero, existen razones por las que no acudir al PCLED: a) Efecto infamante » vergüenza
pública.; b) amenaza penal: se aplican delitos especiales → posible exposición
a ser penado penalmente, cuando no se aplicarían tales normas si es que no
se inicia el PCLED; c) los ingresos de los empresarios están vinculados a la
empresa insolvente » en empresas más pequeñas estas constituyen la fuente de
ingresos de la persona y su patrimonio está vinculado con el éxito de esa
empresa. Por ello es que se intentará posponer al máximo la liquidación; d)
Historial de morosidad » queda marcado a futuro la persona, dificultad para
salir adelante. Entonces, a pesar de que la ley intenta hacer un cambio de
enfoque, a nivel práctico es muy difícil que esa persona no pierda su
credibilidad dentro del contexto de los negocios que realiza; e) Síndrome
de negación » síndrome de la negación; entre otros.

Del inicio de la Liquidación Voluntaria


La liquidación voluntaria se inicia con una prestación o solicitud de la empresa deudora, no una demanda, lo
que nos da una primera idea del carácter no contencioso administrativo del procedimiento, que debe cumplir con
determinadas exigencias de forma. Frente a la solicitud de la empresa deudora, el tribunal competente realizar su
examen de admisibilidad formal y, si se acompañan todos los documentos exigidos en el artículo 115 de la Ley,
procederé de inmediato a nominar al liquidador y acto seguido dictará la resolución de liquidación, tal como lo
prescribe el artículo 116 de la misma Ley.

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Antecedentes
La solicitud de liquidación voluntaria de la empresa deudora divina acompañada de ciertos antecedentes, si los
cuales puede ser declarada inadmisible por el juez.

1. Lista de bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que le afectan.

La lista debe ser completa o incluir todos los bienes del deudor, sin mencionar los inembargables o excluidos de la
liquidación, que deben ser listados aparte. La lista de todos los bienes, salvo los excluidos, debe contener una
singularización completa, tanto de los bienes muebles e inmuebles, lo que se entiende con todas sus referencias
registrales, lugar en que se encuentran o pueden ser encontrados, para los efectos de su incautación y posterior
inventario, y los gravámenes que les afectan y limitaciones judiciales.

La razón para esta exigencia, es para evitar los efectos que podría producir la omisión tipificado en el artículo 463
Ter del código penal, cuya base se encuentra precisamente en el hecho de proporcionar información incompleta
a sus acreedores en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2. Lista de los bienes legalmente excluidos de la liquidación

Refiere a listar los bienes aquellos que por expresa disposición de la ley tienen la calidad de inembargables como
los señalados en los artículos 1618 y 2466 inciso 3° ambos del Código Civil y el artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, y también aquellos que siendo embargables, sin embargo no caben en el desasimiento.

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3. Relación de sus juicios pendientes

Con esta exigencia, lo que se pretende es anticipar la eficacia de uno de los efectos de la resolución de
liquidación, La cual es la suspensión del derecho de ejecutar individualmente al deudor y la consiguiente
acumulación de juicio cuando ello proceda.

4. Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de
sus créditos

La ley requiere la singularización de todas las deudas de la empresa deudora con indicación de naturaleza y Estado,
es decir, de si se encuentran actualmente exigibles y pendientes de pago y de las que no sean exigibles, a fin de
aplicar otro de los efectos de la sentencia de liquidación: la fijación irrevocable de esas acreencias y la exigibilidad
anticipada de las deudas no vencidas. El deudor en esta nómina de deudas y su estado deberá demás individualizar
a los titulares de las mismas, los acreedores, con indicación de su domicilio y datos de contacto.

5. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones
laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso

El legislador ha tenido que exigir de la empresa deudora que identifique a las personas naturales con las que
detenta una relación laboral en los términos del artículo séptimo del código del trabajo. Lo expuesto no es más
que una nueva concreción del ideario tendiente a dar protección a la parte que se estima más débil dentro del
vínculo contractual del trabajo, con pleno respeto a sus garantías y derechos.

6. Si el deudor llevar en contabilidad completa, presentará, además, su último balance

7. Si se tratara de una persona jurídica, los documentos antes referidos deben encontrarse firmados por su
representantes legales

Examen de admisibilidad
Una vez recibida la solicitud de la empresa deudora, el tribunal realiza un examen formal de la admisibilidad, que
consiste, básicamente en chequear si la empresa deudora ha acompañado los documentos a qué se refiere el
artículo 115 de la ley, que vienen de ser analizados.

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No se requieren señalar las razones ni acreditar la situación de insolvencia de la ED. Si el juez se da cuenta
que esto es así, su rol sigue siendo pasivo y formal, revisando únicamente que se cumpla con los requisitos
formales y con ello proceder a la resolución de liquidación.

Luego de declarar admisible la solicitud, el tribunal competente procederá conforme a los artículos 37 y 129,
aplicándose lo establecido en el párrafo cuarto ya señalado. Es decir procederá a la nominación del liquidador,
dentro del tercero día, respetando el procedimiento regulado en dicha disposición; y, conforme lo prescribe el
artículo 129, procederá a dictar la correspondiente resolución de liquidación.

Externalidades
No se incluyen otros ”Stakeholders” como los trabajadores o proveedores, consumidores, incluso toda la sociedad.
A pesar de que la ley se supone que es moderna, un avance, en realidad no reconoce estos elementos básicos que
ya han sido resueltos.

Se entiende que es el empresario quien decide si la empresa sigue o no, pero no se toma en cuenta que hay más
personas que podrían querer opinar, como trabajadores, o proveedores.

¿Liquidación sin bienes?


Existe la posibilidad de que la empresa deudora manipule la situación a su favor porque puede darse el
caso de una liquidación en la que ya no hayan bienes que liquidar (no hay ningún tipo de activo).
Entonces, se iniciaría un procedimiento de liquidación pero sin bienes, se haría la cuenta final y cerraría
la liquidación.

El efecto es la extinción de todas las obligaciones. Entonces, la empresa podría utilizar el procedimiento
como una forma de limpiar todas las deudas que posee. Entonces, sería un procedimiento que solo
gastaría dinero y tiempo, cuando en realidad no hay ningún fruto que rescatar.

Y en este caso la ley no incluye ningún tipo de cláusula y condición de que la liquidación deba iniciarse
con algún limite de bienes o asegurar que el procedimiento sea fructífero

Liquidación Forzosa
El término liquidación evoca también la idea de “eliminación”, lo que sucede cuando resulta manifiestamente
imposible organizar la empresa deudora. La definición de lo que se entiende por liquidación forzosa revela dos

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elementos importantes: a) quiénes están legitimados activa y; b) pasivamente para demandarla, y el carácter
necesariamente judicial del procedimiento.

Legitimación activa
En materia de legitimación activa en sede de liquidación forzosa, se puede percibir claramente una regla general o
de vocación universal y varias situaciones especiales, cuyo mantenimiento, bajo el nuevo estatuto del derecho
concursal en Chile, se encuentra en duda, al no haber sido expresamente consagradas, tal como lo hacía la derogada
ley de quiebras.

Por regla general la ley 20.720 legitima activamente a cualquier acreedor para solicitar la liquidación de la empresa
deudora, pudiendo demandar uno o más de ellos, sin distinguir la naturaleza o tipo, ni el quantum de su creencia.
Es decir, poco importa que el crédito impago sea civil o comercial, o preferente o quirografario, como tampoco
importa el monto o cuantía de la creencia, pues cualquier acreedor de la empresa deudora puede solicitar al
tribunal del concurso que se disponga de su liquidación.

Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio
del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título vencido y que se constituya
como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora ejecutivo con el acreedor
solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores subsidiarios, o avalistas de la Empresa
Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere
presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de
los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado
cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado mandatario con
facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a
un plazo.

Elementos específicos que causan problemas en doctrina:


a) ¿Entre cónyuges? » ¿Puede uno de ellos demandar la liquidación del otro? En pp. la ley concursal no
responde la pregunta porque es un problema civil, por lo que se tendrá que entrar a estudiar los regímenes

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en que están casados. En pp. la ley concursal señala que no hay razón para impedirlo, por lo que sí se
podría iniciar el PL. Problemas: bienes comunes, etc.
b) Situación de la sucesión o comunidad hereditaria » ¿puede la misma comunidad hereditaria iniciar la
liquidación del fallecido? No hay respuesta: una postura señala que en pp. la comunidad no es una
persona jurídica sino una comunidad de hecho (problemas de demandarse a sí mismo. Se recibe la
herencia con beneficio de inventario). Habría una mezcla de patrimonios.

Legitimación pasiva
En materia de legitimación pasiva en sede de liquidación forzosa también es posible percibir una regla general o
de vocación universal, y varias situaciones especiales.

Por regla general la ley 20.720 dispone que la legitimada pasiva de un procedimiento de liquidación es la Empresa
Deudora, sin distinguir si esta es una persona natural o jurídica, y, en este último caso, sin considerar si persigue
o no fines de lucro o, si lo hace, sin discriminar la estructura societaria de qué se trate, bastando sólo que se trate
de una persona jurídica de derecho privado.

Por otro lado, en la legitimación pasiva también hay otras situaciones especiales:

a) La liquidación concursal de la sociedad colectiva (SC) y las en comanditas: vemos confusión de patrimonios.
En la sociedad colectiva los socios responden por las deudas de la sociedad, también los socios de la sociedad.
Entonces, si la sociedad colectiva está en insolvencia y los bienes de esta no alcanzan a cubrir las deudas, estas se
pueden seguir pagando con los bienes de los socios (existe un “bonus”). Contribuyen a pagar las deudas de la
propia sociedad.

b) Liquidación concursal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): en esta caso, los socios solo
responden por su aporte. Y, en teoría, si es que quedaran bienes luego de la liquidación, este debe ser repartido
entre los socios (son los últimos acreedores). Entonces, no vemos una confusión de patrimonio, sino que están
separados.

b) Liquidación concursal de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL): en principio, la


responsabilidad está limitada al aporte realizada (los acreedores de la empresa no pueden acudir a los bienes del
socio constituyente de la empresa), pero esta es una sociedad unipersonal donde el único socio es el constituyente,
por lo que se dicta la liquidación de la empresa y se procede a la terminación de la EIRL.

c) Liquidación concursal de las Sociedades Anónimas (SA): No se dan reglas especiales sobre liquidación judicial
concursal de las sociedades anónimas, por lo que se entiende que pueden ser declaradas en liquidación según las

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DERECHO CONCURSAL
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reglas generales, a menos que las leyes especiales establezcan un procedimiento diferente, como por ejemplo el caso
de los bancos, compañías de seguros, AFP y otras sociedades anónimas especiales. Asimismo el artículo 101 de la
Ley de la sociedades anónimas, establece un criterio extra, esto es, que una vez demanda la sociedad, esta noticia
debe ser comunicada por los directores a la junta de accionistas y a la comisión del mercado financiero (CMF),
porque se entiende que tiene interés público.

d) Mujer casada en Sociedad Conyugal: ¿qué pasa con la mujer? ¿se le debe demandar a ella o al marido,
qué pasa si el marido entra en insolvencia, qué pasa si ella tiene un patrimonio reservado? Derecho de
Familia.

Cesación de pagos
La cesación de pagos o insolvencia, es un estado patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un
desequilibrio entre su activo liquidable y su pasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad
objetiva de cumplir, actual o potencialmente, de los compromisos que lo afectan.

Características:
● Generalidad: es una situación general, es decir, afecta a todas las obligaciones; una situación viciosa.
● Permanencia: no se podrá separar, no es una coyuntura en especifica sino que se arrastra en el tiempo
● Objetividad: es objetivo porque no depende de la voluntad del deudor.
● Insolubilidad: por eso estamos en procedimiento de liquidación y no de reorganización.

Teorías sobre la verificación de la Cesación de Pagos


¿Cómo determinar si una empresa se encuentra en una situación de cesación de pagos? Los acreedores no tienen
acceso a toda la situación financiera de la empresa y por ello necesitan justificar el inicio del PL.

a) Materialista o Restringida: sólo le interesa distinguir un elemento o hecho que revela la insolvencia
(con ello ya podemos deducir que existe cesación de pagos) que es el incumplimiento de una
obligación. Si ocurre esto, se puede deducir que la empresa se encuentra en una situación de cesación de
pagos.
b) Intermedia o ecléctica » está entre ambas teorías. Un incumplimiento no es suficiente para probar que
existe cesación de pagos pero es una presunción de que existe (es informativo / se ve como un indicio).
Por lo que la empresa demandada podría probar que no se encuentra y que el incumplimiento se debió a
otra razón. (porque incumplió una sola obligación y porque a pesar de este incumplimiento no hay
cesación de pagos.

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DERECHO CONCURSAL
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c) Amplia o Moderna: no basta el incumplimiento ya que puede haber más razones además de la cesación
de pagos que explique este incumplimiento. Debe haber una serie de circunstancias para asegurarse que
nos encontramos ante una cesación de pagos, ya que es una situación extrema e insalvable.

No basta el incumplimiento porque este se puede dar por razones distintas (situaciones personales que causan que
el plazo se haya pasado ® ej: enfermedad). Esto porque la cesación de pagos es un estado extremo. Por lo que se
necesita de una serie de elementos para probar la insolvencia.

Análisis artículo 117

1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título vencido.


Basta una obligación incumplida, cualquiera sea su naturaleza, origen o monto, pero debe constar en
título ejecutivo (Art. 434 CPC). El único requisito es que conste en Título Ejecutivo..

Invoca obligación que se tiene con el acreedor solicitante y no una obligación ajena. Si por alguna
razón alguien conoce que existe otro acreedor con esa situación, esa persona ya está legitimada para
demandar.

Prohibición de invocar la causal respecto de los garantes de la empresa deudora ® se refiere a que una
persona puede ser deudor solidario o fiador (patrocina un crédito de un 3º), pero como nos referimos a
la empresa deudora, no se puede dirigir contra ellos. Entonces, no se puede iniciar el procedimiento para
obtener la insolvencia del garante.

2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos


Varía del numeral 1° en que la obligación en la primera no está cumplida, pero aquí, las obligaciones sí
están vencidas y son exigible, pero existe un plazo para pagar (técnicamente está vencida pero no
incumplida). Esto refleja aún más que acá ni siquiera hay una obligación incumplida y aún así se está
solicitando la liquidación de una empresa. Y el efecto práctico de ello es adelantar el pago de la obligación
por parte del acreedor.

Que provenga de obligaciones diversas » se ha interpretado como que sean de naturaleza jurídica diversa
(según los sujetos, objetos y causas; si son los mismos o no). La ley trata de exigir más elementos. Ej:

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DERECHO CONCURSAL
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puedo otorgar 3 pagarés para pagar un auto, pero su naturaleza jurídica es la misma porque tiene el
mismo objeto = pagar el auto.

Ej 2: jurisprudencia. Se debe el pago del arrendamiento, pero además hay destrucción en inmueble. En
este caso, la indemnización de perjuicios, si bien se relaciona con el arrendamiento, es una obligación
diversa al no pago del pago mensual. Son 2 obligaciones diferentes aunque provienen del mismo objeto.
● Diversa naturaleza jurídica
● Que se hayan iniciado 2 o más ejecuciones
● Que el deudor no presente bienes suficientes para responder dentro de plazo» » se agrega otro
requisito. La ley mezcla las cosas porque las obligaciones todavía no están vencidas ® el acreedor
está suponiendo que el deudor no tiene los bienes suficientes para pagar cuando venza la
obligación en el futuro.

3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos


Que la ED o sus administradores no sean habidos, se refiere a que las personas naturales o los
representantes de las PJ no son encontrados. Esto puede ser que las oficinas o establecimientos están
cerrados, o que el deudor no haya nombrado mandatario con facultades suficientes para dar
cumplimiento a sus obligaciones (ej: me voy de vacaciones pero dejó al subgerente de reemplazo).

Es un artículo muy especial porque la ley hace acumulativos los requisitos y tampoco está actualizada
porque se pone en el presupuesto fáctico de que la persona se escapó. Pero actualmente existen formas
distintas de hacer negocios, como son las plataformas online, y no se podrían verificar tales requisitos.

Hechos perturbadores
O hechos que han interferido con la satisfacción del procedimiento de reorganización que lo han hecho fracasar,
que permiten la apertura de la Liquidación Forzosa

Existen otras serie de circunstancias que pueden iniciar la liquidación de manera refleja ® se inicia el
procedimiento de liquidación, no como demanda del acreedor sino por haber fracasado el procedimiento de
reorganización.

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DERECHO CONCURSAL
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Estas no son argumentaciones sino que son causales estipuladas en la ley que hacen que automáticamente se inicie
el procedimiento de liquidación en el momento de la resolución de liquidación.

Pueden distinguirse según quién tiene la culpa de la falla de la reorganización:


a) Por parte de los acreedores: son hechos ajenos al deudor
i) El rechazo del acuerdo de reorganización por falta de quorum- art. 96
ii) La impugnación del acuerdo de reorganización- art. 85 » hubo un problema en el procedimiento
que llevó a la nulidad del acuerdo.
iii) La declaración de nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización- art. 100
b) Por parte de los deudores:
i) El rechazo del acuerdo de reorganización por faltar el consentimiento del deudor- art. 81
ii) La no presentación oportuna del acuerdo de reorganización- art. 57 N° 4
iii) El retiro o desistimiento de la propuesta de acuerdo de reorganización- art. 77

Exigencias de la demanda de liquidación forzosa


Las exigencias de forma para iniciar el procedimiento de liquidación de la empresa deudora, en la liquidación
forzosa, responde a la necesidad de cumplir con los requisitos generales de toda demanda estos son, el artículo
254 del código de procedimiento civil y, además, con los especiales que se es que se señalan en el artículo 118 de
la ley 20.720

Artículo 254 CPC. La demanda debe contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;


2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación
electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren
designado;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se
sometan al fallo del tribunal.

Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la


causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.

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DERECHO CONCURSAL
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2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente
a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los
honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será
considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores,
que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor
supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de
Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades
de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no
podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor
peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las
medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que
estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del
activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a
las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento
Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.

1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.


Se refiere la ley a dos serie de documentos que se deben de acompañar a la demanda de liquidación como condición
de admisibilidad de la misma. Por un lado, los documentos o antecedentes escritos que justifiquen la causal
invocada, y, por otro lado, el documento que descuenta la constitución de una garantía para enfrentar los gastos
iniciales del proceso de liquidación de la empresa deudora.

Del Juicio de Oposición


Una vez notificada la demanda de liquidación a la empresa deudora, y antes de dictarse la resolución de
liquidación, se abre un proceso de discusión y prueba en donde ésta (ED) puede desvirtuar la causal que permite
la apertura del procedimiento y el presumible estado de cesación de pagos o insolvencia en que se encuentra el
deudor, todo ello en el contexto de un racional y justo procedimiento, denominado el “juicio de oposición”.
Solicitud del acreedor

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DERECHO CONCURSAL
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Examen de admisibilidad (3 días)



Audiencia inicial (5 día después de Not. Personal)

Audiencia de Prueba (5 días)

Audiencia de Fallo (10 día)

El juicio de oposición se inicia a partir de la notificación a la empresa deudora de la resolución que se pronuncia
sobre la demanda de liquidación. La resolución en comento, fija el día y hora para la celebración de la audiencia
inicial.

Exámen de admisibilidad
Una vez que ha sido ingresada la demanda de liquidación, el tribunal competente procede dentro del término de
tercero día a examinar formalmente el libelo. Éste examen de admisión de admisibilidad consiste en la simple
constatación que hace el juez del cumplimiento de las exigencias que impone el el artículo 118.

Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal


competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo
precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada y citará a las partes
a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la
realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se
encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección
pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por
no presentada la demanda.

Desde la notificación del deudor comienza a correr el término de quinto día, en que se llevará a efecto, en la hora
fijada por el tribunal, la audiencia inicial.

Audiencia inicial
Claudia es inicial es, o puede llegar a ser, compleja. Al mismo tiempo puede ser una audiencia de contestación, de
examen de admisibilidad de la contestación, de rendición de la prueba documental de las partes, de admisibilidad
de esta y de los demás medios ofrecidos.

Artículo 120. Véase la modificación.

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Actitudes que puede adoptar la Empresa Deudora


A. Consignar fondos suficientes

El deudor puede solucionar o pagar la cole a su ligación y que sirven de fundamento a la causal invocada, con sus
respectivos accesorios. En ese caso no habrá sentencia de liquidación y el tribunal tendrá por efectuada la
consignación, disponiendo que se proceda a la liquidación del crédito y a la regulación y tasación de las costas.

B. Allanarse a la pretensión en su contra

Puede el deudor demandado allanarse la demanda, lo que puede ser por escrito o verbalmente, con lo cual la ley
señala que el tribunal deberá dictar la respectiva resolución de liquidación. Al homologar la ley los efectos del
allanamiento con la imposibilidad del demandado, rige las mismas observaciones efectuadas en caso de silencio
procesal, o lo que es lo mismo, tenerse por no asistido.

C. Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización

En este caso, el deudor se presenta a la audiencia, pero argumenta que su situación no es insolvente y por
ello quiere acogerse a la reorganización, de modo que su empresa no sea liquidada.

D. No comparecer, o silencio procesal

Si el deudor decide mantenerse en la imposibilidad, sea no concurriendo a la audiencia, sea concurriendo pero sin
defenderse en la forma prevista por la regla general, el tribunal deberá dictar la respectiva resolución de liquidación,
nombrando a los liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
ambos en carácter de provisionales.

E. Oponerse a la demanda

En caso de haberse invocado las causales del numerales 1) y 2) del artículo 117:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título vencido y que se constituya
como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora ejecutivo con el acreedor
solicitante;
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones [...]

La oposición del deudor SÓLO podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del código de
procedimiento civil:

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1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;


2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que
comparezca en su nombre;
3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya
sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6a. La falsedad del título;
7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho
título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
9a. El pago de la deuda;
10a. La remisión de la misma;
11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a. La novación;
13a. La compensación;
14a. La nulidad de la obligación;
15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título
XIX, Libro IV del Código Civil;
16a. La transacción;
17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
18a. La cosa juzgada.

Por otro lado, de haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del 117: 3) Cuando la
Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, el deudor podrá fundar la oposición en la falta
de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.

Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:


1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de
hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo
previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.

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De los medios de prueba


En este punto lo que hace la ley en el artículo 122, es establecer las reglas de forma, contenido y oportunidad que
se aplicarán a cada uno de los medios de prueba que ofrezca el deudor.

Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán
a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa
individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su
comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones.
Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier
persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la
diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste
expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del
Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba.
Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las
razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de
oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con
posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se
trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo
anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su
voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le
sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso
alguno.

En cuanto a la prueba testimonial: Máximo 2 testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba.
¿Quiénes serán los testigos? (lista de testigos) se debe presentar en el documento de defesa, pero la prueba
testimonial se rendirá en la siguiente audiencia.

En cuanto a la prueba pericial: En esta fase del procedimiento, la ley establece que el escrito de oposición deberá
acompañar el pliego de posiciones Que deberá absolver el acreedor. Si el acreedor solicitante fuera una persona
jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en
el día de la diligencia la respectiva delegación.

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En cuanto a la prueba pericial: Se señala que se aplicarán a la prueba pericial en el juicio de oposición las
disposiciones de los artículo 409, 410 y 411 del CPC, que hacen referencia a que se necesita una prueba pericial
sólo cuando la ley o el juez lo determina; y se entiende un perito necesario para el conocimiento de temas
técnicos y en caso de explicar un derecho extranjero. Pero ¿qué pasa con las demás reglas del CPC? En principio
se debiera entender que no son aplicables a la prueba pericial porque el mismo articulado de la ley tendría todas
las reglas suficientes (el juez resolvería cualquier caso de desacuerdo.

En cuanto a la prueba documental: ……

Trámites posteriores a la declaración de admisibilidad


Dentro de la misma audiencia inicial, y luego de que el tribunal ha declarado admisible la oposición del
deudor, se abre una etapa esencial en donde el sentenciador decidirá si recibe o no la oposición del deudor
a la prueba. Ello dependerá, por cierto, de la existencia de hechos controvertidos que reúnan caracteres
sustanciales y pertinentes que hagan necesaria la recepción de la prueba.

Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser
probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará
los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso
de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario,
citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos
sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso
de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un
plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar
la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser
singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y
pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba.
Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en
el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día
siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas
en ese mismo acto.

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En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en
el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas
pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.

Audiencia de prueba
La segunda audiencia dentro del juicio de oposición, es la audiencia de prueba. Esta, tiene por finalidad recibir
aquellas probanzas que en la audiencia inicial fueron consideradas procedentes o admisibles. A la hora decretada
y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en un orden estricto que establece la Ley
20720:
1. Comienza probando el deudor con la prueba confesional y luego la testifical.
2. Enseguida, es el turno del acreedor, que rinde la prueba en el mismo orden que el deudor; confesional y
luego testifical.
A ambos medios probatorios le serán aplicables las reglas comunes de los artículos 356 y siguientes del CPC para
la testifical, y 385 y siguientes para la prueba confesional.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá
la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por
la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de
prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y
siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las
observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el
secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido
se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá
celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no
diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Audiencia de fallo
La última audiencia que se realiza en el juicio de oposición se denomina audiencia de fallo, que, por lo demás, es
una verdadera audiencia de lectura de fallo, es decir, una exposición de la resolución que se pronuncia sobre las

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excepciones del deudor y que clausura el juicio de oposición. Se realiza dentro de 10 días contados desde el término
de la audiencia de prueba.

Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que
asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las
partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las
partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se
entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.

Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del
Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá
únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia
extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda
instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación
en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a
lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios
al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió
culpable o dolosamente.

La sentencia de liquidación puede acoger o desechar, totalmente, los fundamentos de la oposición del deudor.
También se puede verificar la hipótesis de un acogimiento o rechazo parcial de la posición del deudor, con lo cual
entendemos que, según sea procedente, deberá dictarse sentencia de liquidación y proseguirse con el
procedimiento de realización en la parte no acogida. Cualquiera sea la decisión del juez del concurso, su resolución
podrá ser impugnada día recurso de apelación.

Responsabilidad civil del acreedor


Solicitar la liquidación forzosa de una empresa deudora no es una decisión que deba el acreedor tomar
livianamente. La de la solicitud de liquidación infundada o ligera por parte del acreedor o, peor aún, la solicitud
motivada sólo para presionar al deudor o simplemente para activar mecanismos de intromisión para poder obtener
información sensible del deudor, podría comprometer su responsabilidad civil, obligándolo a reparar los
perjuicios ocasionados, si se califica ello como ejercicio abusivo de esta prerrogativa jurisdiccional, tal como la
doctrina y la jurisprudencia lo han señalado.

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Para que la Empresa deudora pueda pedir esta responsabilidad civil, se requieren una serie de presupuestos
concursales:
1. La existencia de una demanda de liquidación judicial declarada admisible.
2. Una sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor.
3. La determinación del sujeto responsable.
4. Que se haya generado un daño o perjuicio.
5. Que haya dolo o culpa de la acreedor demandante
6. Relación de causalidad.
7. Que el daño sea reparable a través de esta vía.

La Resolución de Liquidación
La sentencia de liquidación, como todo acto jurídico procesal, produce las consecuencias que la ley señala,
estableciendo derechos a favor de las partes y una serie de importantes obligaciones y prohibiciones para estas y
terceros. Una aproximación conceptual y un panorama general de estos efectos que produce permitirían
desentrañar los fundamentos que subyacen a estos, los que posibilitará proponer una clasificación doble de estas
consecuencias que trae consigo la sentencia de liquidación.

Una vez dictada la Resolución de Liquidación, la empresa deudora se declara en insolvencia. La liquidación es
irreversible y lo único que puede hacer la ED para evitar su liquidación es proponer una Acta de Reorganización.
No es posible dar marcha atrás y se procederá con la liquidación de los bienes.

Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además


de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de


fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.

2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.

3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de


provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador
para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que
se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia
autorizada de la Resolución de Liquidación.

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4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo
destinatario sea el Deudor.

5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios


pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de
cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.

6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de


nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos
pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del
Liquidador.

7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que


tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de
Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo
apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.

8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a


los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.

9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces


correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen
de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.

10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de
Acreedores.

La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio


de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de
apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su
agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia
no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

Efectos que produce la RL


Los “efectos de la liquidación”, se pueden definir como las consecuencias jurídicas que se producen de la
declaración judicial de la empresa deudora.

Lo que subyace a la sentencia que resuelve la oposición de la empresa deudora y dispone la liquidación de esta es
implícitamente el reconocimiento de la existencia de un estado patrimonial crítico en la empresa deudora. En
efecto, la consecuencia del rechazo de la oposición de la empresa deudora es el reconocimiento de la existencia de
las causales que se invocan para solicitar su liquidación, lo que se supone que, en tanto “hechos reveladores” de

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un estado de insolvencia que la ley escogió para presumirlo, ha podido acreditarse el estado de crisis que justifica
su liquidación a partir de los supuestos fácticos que configuran las dichas causales.

La coherencia de este modelo concursal moderno, es que revela que la liquidación es el último remedio que se
presenta cuando ya no es posible reorganizar la empresa deudora y que el fin concursal no es liquidar empresas
cuando éstas sean viables.

Los efectos que produce la sentencia de liquidación tienen como fundamento dos principios básicos que
gobiernan el derecho concursal en general:
1. El principio del interés de los acreedores de velar por la integridad del patrimonio de la empresa
deudora, que queda plasmado, entre otras situaciones, en la entrega del pleno derecho de la
administración de los bienes del deudor al liquidador.
2. El principio de igualdad entre los acreedores, que se manifiesta, entre otras situaciones, en la obligación
que tienen los acreedores de someterse a las reglas del procedimiento colectivo y en la fijación definitiva
del derecho de todos los acreedores o en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, en donde
la ley ha querido mantener un plano de igualdad entre todos los acreedores.

Clasificasificacion de los efectos que produce la sentencia de Liquidación


En este sentido, podemos importar, por un lado, los efectos en relación al tiempo, distinguiendo grosso modo
en a) efectos inmediatos, que se presentan desde el momento en que se dicta la resolución de liquidación de la
empresa deudora, y b) en efectos retroactivos, que son los que afectan a los actos y contratos celebrados por la
empresa deudora con anterioridad a la resolución de liquidación, lo que se traduce el estudio de las llamadas
acciones revocatoria es concursales.

a) Dentro de los efectos inmediatos de la sentencia de liquidación judicial, tenemos el primero y más
importante, que es el desasimiento o la inhibición de administrar que afecta a la empresa deudora, con el
consecuencial desapoderamiento que sufre de esos bienes. Son efectos inmediatos también, por ejemplo,
el derecho a pedir alimentos, la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, la exigibilidad
anticipada de las deudas de la empresa deudora, entre otros.

b) En cambio, los efectos retroactivos son aquellos que afectan a los actos y contratos celebrados por el fallido
con anterioridad a la resolución de liquidación o a la resolución de inicio del concurso, lo que lleva al
estudio de las llamadas acciones revocatorias concursales.

Por otro lado, también puede aplicarse la clasificación de estos efectos mirando a quienes afecta
principalmente, si al deudor, a los acreedores o a terceros:

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a) Los efectos de la sentencia tanto en cuanto a la persona del deudor, sus bienes son indistintamente
efectos inmediatos o retroactivos de la sentencia de liquidación, que aparecen desde su dictación, aunque
podamos anticipar que no producen una inhabilidad de carácter general, ya que no privan al deudor del
ejercicio de sus derechos civiles o políticos; sin embargo, le acarrea una imposibilidad de administrar sus
bienes, administración que pasa de pleno derecho al liquidador.
b) Respecto de los acreedores, la resolución de liquidación, por ejemplo, fija en forma irrevocable los
derechos de los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento. La resolución suspende
el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor. Igualmente se vencen y hacen
exigibles todos los créditos que estos tenían respecto de la empresa deudora para los efectos de que puedan
verificarlo y percibir los repartos.
c) Respecto de terceros, en tercer lugar, la declaratoria de quiebra también como consecuencia de los
efectos retroactivos podría colocarlos en la situación de restituir bienes como consecuencia del ejercicio
de las acciones revocatorias concursales.

De los efectos inmediatos de la Resolución de Liquidación

1. El Desasimiento o “desapoderamiento”
El desasimiento, afecta a los bienes y a la persona del deudor, lo que se manifiesta con dos consecuencias relevantes:
a) por un lado, la pérdida o inhibición de la facultad de administrar los bienes que entra en la liquidación,
que golpea tanto al deudor, las administradores o representantes, a la que hay que asociar restricciones severas a la
facultad de disponer de dichos bienes, y, por otro lado, b) se manifiesta también por la pérdida de
legitimación tanto activa como pasiva que afecta al deudor y a sus administradores. Ambas consecuencias
no son absolutas, por lo que comprenden excepciones. Este efecto inmediato, el desasimiento, es tal, pues se
produce automáticamente del pronunciamiento de la sentencia, tal como expresa el inciso primero del artículo
130.

El desasimiento implica que la ED pierda el control y la administración sobre sus bienes y que estos pasan a ser
administrados por el Liquidador. De esta manera, se busca asegurar la protección de los derechos de los acreedores
y evitar que el deudor pueda disponer de sus bienes de manera unilateral, perjudicando a sus acreedores.
Entonces, este efecto tiene por objeto dos situaciones. Por un lado, busca evitar que los bienes sean
sustraídos en perjuicio de los de los acreedores, y por otro, para evitar que la situación de crisis
patrimonial sea agrave.

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Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación


se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes
presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en
su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare
inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre
en relación a estos bienes. [...]

¿Qué tipo de nulidad afecta a tales actos?

Si bien la nulidad relativa es la regla general, esta, eventualmente puede ser saneada por la partes. Eso es importante
porque tal vez el deudor celebró un contrato que fue positivo, que trajo riquezas y ello le importa a la Junta de
Acreedores. Entonces, si fuera nulidad relativa ese acto se podría ratificar por las partes involucradas y no
perseguirse la nulidad.

Pero si fuera nulidad absoluta, tal acto no se podría sanear, no importa si es que el acto genera un perjuicio o
beneficio, e incluso el juez podrá de oficio declarar nulo el acto.

La ley no señala expresa qué clase de nulidad es, pero se puede interpretar que es una prohibición establecida por
la ley y por lo tanto se aplica el art. 10 CC. Entonces, sería objeto ilícito realizar cualquier acto o contrato que
implique enajenación de los bienes del deudor y por lo tanto sería nulidad absoluta, independiente de que la
transacción sea positiva. Y además no tiene importancia el interés de las partes porque es una norma de orden
público

Excepciones a esta regla


Por el numeral 4) del artículo 130, se establece la permisión al deudor de poder interponer por sí todas las acciones
que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, agregándose que
tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se les impondrá en inhabilidades especiales sino en
los casos expresamente determinados por las leyes.

Artículo 130.-[...]

2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y
sobre sus frutos.

3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los


bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como
coadyuvante.

4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que
tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos

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DERECHO CONCURSAL
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civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados


por las leyes.

5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de
las providencias conservativas que fueren pertinentes.

a) El mantenimiento de la capacidad procesal (intercurso): la regla anterior no significa que el deudor


no pueda defender de algún modo sus intereses en los juicios que inicie el liquidador en su nombre y
representación o en aquellos en los que el liquidador asuma su defensa como demandado, pues la ley le
permite actuar como tercero coadyuvante del liquidador que lo representa.
b) El mantenimiento de la capacidad procesal (acciones personales extracurso): En estos casos el deudor,
como persona natural, puede actuar por sí, sin necesidad de que los represente el liquidador. Sin embargo,
como se desprende del artículo 132, en los casos de divorcio o en los juicios de separación de bienes, el
liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante.

Desapoderamiento

El desasimiento se transforma en términos prácticos en un desapoderamiento. La persona físicamente pierde el


poder sobre sus bienes

● Manifestación física del desasimiento:


○ Obligación de entregar los bienes al liquidador
○ Deber de colaboración de la ED- art. 169 » no obstaculizar con las labores del Liquidador
○ Incautación e inventario de los bienes del deudor- Art. 163 » obligación del Liquidador de
realizar un acta del proceso de incautación (porque eventualmente el deudor puede negarse y
necesitarse el auxilio de la fuerza pública) y del inventario de los bienes
○ Solución de controversias entre ED y liquidador: art. 131 ® se presenta ente el tribunal
■ Ej: se entró a la fuerza y se rompió algo, la ED debe recurrir ante el tribunal

Bienes que se incluyen y excluyen del desasimiento


Tres son las categorías en que pueden clasificarse los bienes que entrarán en el desasimiento: a) los bienes
presentes del dominio o posesión del deudor; b) los bienes de otros que este administra; y c) los
bienes futuros en ambas situaciones.

a) De los bienes presentes

El numeral primero del artículo 130, señala que los bienes presentes son aquellos sujetos al
procedimiento concursal de liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta

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resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Entonces, las condiciones generales para
ser considerados bienes presentes de la liquidación son las siguientes:
1. Que existan en el patrimonio del deudor
2. Que existan a la época de dictación de la Resolución de Liquidación.
3. Que sean de su dominio o posesión, o derechos sobre ellos.
4. Que no tengan calidad de inembargables.

El problema de los bienes comunes


En este escenario, entonces, el liquidador deberá provocar el nombramiento de un Juez Partidor a fin de
que sea éste quien en el juicio de partición proceda a determinar los bienes o valores que le correspondería
al deudor por su parte de gananciales.

b) De los bienes que el deudor administra en virtud de un derecho real de goce

En el caso de aquellos bienes presentes que no sean del dominio del deudor, pero sobre los cuales él tiene
derechos legales de goce, como un usufructo legal, el artículo 132, señala que el deudor conserva la
administración, es decir no ingresan a la liquidación y el principio no les afecta el desasimiento, pero
dicha administración queda sujeta a la intervención del liquidador, ingresando si los frutos líquidos,
deducidas las cargas con que vienen gravados.

Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el
Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por
el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido
transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida
a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se
obtengan.

c) De los bienes futuros

En cuanto a los bienes futuros, es decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la sentencia de
liquidación, hay que distinguir si fueron adquiridos a título gratuito o a título oneroso. Los bienes
adquiridos a título oneroso, no ingresan a la liquidación, pero se puede pedir la intervención del

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liquidador para que los administre. Eso sí, en este caso, los frutos líquidos de las cosas adquiridas a este
título ingresan a la más activa con las mismas limitaciones y ya expuestas.

En cambio los bienes adquiridos a título gratuito ingresan a la quiebra, pero los gravámenes que traigan
consigo se mantienen y deben ser respetados y cumplidos por el liquidador.

Por otro lado son cinco las grandes categorías de bienes que no entran en el desasimiento:
a) Bienes inembargables: Sólo la ley puede determinar los bienes que tiene esta clasificación jurídica sobre
estos bienes, el deudor tiene la libre administración, como consecuencia de qué no entra una liga la
liquidación y quedan afectos por el desasimiento. Los principales son aquellos establecidos en el artículo
1618 del Código Civil:

Artículo 1618.- [...] No son embargables:


1º. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no
excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de
esta suma, ni la mitad del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las
pensiones alimenticias forzosas;
2º. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la
ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3º. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo
y a elección del mismo deudor;
4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia
o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5º. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6º. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo
individual;
7º. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta
concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
8º. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9º. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10º. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que
se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero
podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.

b) Bienes sobre los cuales el deudor tiene un derecho legal de goce o derechos personalísimos:
c) Bienes que no pertenecen al deudor

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d) Pensiones alimenticias
e) Bienes secuestrados

Naturaleza jurídica del desasimiento


En efecto el desasimiento coloca, primero, materialmente al deudor en la obligación de entregar los bienes de este
al liquidador, es decir se le desapodera de los mismo. Como se puede apreciar, este alcance material impone al
deudor una obligación negativa o de no acepta, consistente en abstenerse de distraer sus bienes, y otra positiva
que consiste en emplear una conducta que no sólo permite al liquidador tomar posesión material de sus bienes,
sino de colaborar activamente en ello.

2. El derecho de alimentos

Artículo 132.- [...]


El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que
correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus
necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de
bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.

En términos concretos, se señala que el tribunal de la liquidación, con audiencia de liquidador y del deudor,
determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habiendo
consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.

La duda que queda con la nueva regulación, desde que se restringió la determinación de alimentos para el deudor
y su familia sólo en la hipótesis de existir bienes fructuarios y sobre los frutos que éstos generan, es saber qué pasará
si el deudor no tiene bienes presentes de este tipo. Por ejemplo, si no existiere un inmueble del que se reciben
arriendo, entonces, técnicamente, si no hay frutos no correspondería el derecho de alimento. Pero falta una razón
humanitaria y en ese sentido uno puede hacer una interpretación extensiva en relación al fin de la norma y decir
que aun cuando no exista el bien supuesto por el art. la ED puede siempre solicitarlo a la masa de acreedores.

Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores


La Resolución de Liquidacion fija tanto en lo principal como en lo accesorio (ej: intereses) los derechos de los
acreedores.

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Ej: se debe un crédito: el día de la RL se fija que es el monto hasta la última coma de lo que se adeuda. Se congela
el crédito (para que no se acumulen intereses). En ese momento el crédito de los acreedores se fija para determinar
luego la lista de los acreedores, cuál es el más grande y cómo se va a pagar.

Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija


irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su
pronunciamiento, salvo las excepciones legales.

Se fijan los derechos de los acreedores tanto en lo principal como en lo accesorio al día en que se decretó la
resolución de liquidación; lo accesorio: ej: intereses

Ej: si se adeuda un crédito, con intereses. Este se tiene que reajustar y pagar intereses hasta el día de la resolución
(hasta ahí se cuentan) y en ese momento quedan fijos.
- No pueden variar en monto; ni las características de las obligaciones
- Ni adquirir nuevas preferencias o privilegios » se mantienen igual » ej: si era una crédito hipotecario,
mantiene la preferencia.

La fijación se refiere hasta el día de la RL en relación a la obligación principal, y tanto en lo accesorio como en lo
principal se mantienen las características.

Técnicamente, los intereses sí siguen corriendo, pero esos intereses “extras”, es decir, desde el día siguiente a la RL,
ya no se cuentan como parte de la obligación principal sino que pasan a ser valistas, sin preferencia. El legislador
busca que se pague la deuda en su totalidad

La idea de que se fije el monto se relaciona con el siguiente efecto:

3. La exigibilidad anticipada de todas las obligaciones de la empresa deudora

Otro de los efectos inmediatos que produce la dictación de la resolución que decrete a la liquidación judicial del
deudor, es que todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto
del deudor. Éste efecto es aplicación del principio de igualdad de los acreedores, de ese modo podrán éstos, salvo
las excepciones legales, verificar sus créditos para poder participar el procedimiento concursal y obtener el derecho
a participar de los repartos que se produzcan como consecuencia de la realización de los fines de la empresa
deudora, según se desprende del artículo 136.

Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de


Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles
respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal

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de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual
más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

En los artículos siguientes, el legislador ha establecido la necesidad de diferenciar entre las reglas generales
aplicables a todo tipo de créditos instrumentos, y las reglas aplicables a la exigibilidad anticipada en dos efectos de
comercio: la letra de cambio y los pagarés.

Regla general
El ya citado artículo 136, prescribe que en virtud de la dictación de la sentencia de liquidación se hacen exigible,
respecto de la empresa deudora, todas sus deudas en el estado que tenían al día de su pronunciamiento. De ese
modo los acreedores podrán verificar sus créditos e intervenir en la liquidación, percibiendo los dineros que en los
repartos les correspondan. Éstos montos tendrían relación con la cuantía de sus créditos más los reajustes e
intereses que le correspondan al día de la habitación de la sentencia de liquidación.

Exigibilidad anticipada de los créditos contra la empresa deudora, es consecuencia de la aplicación de la regla par
conditio creditorum, ya que se coloca en un mismo plazo a los acreedores de créditos en dinero vencidos y a los que
aún no están o no son exigibles. La aplicación de la regla de igualdad de los acreedores para este efecto no alcanza,
sin embargo, a todos los acreedores del deudor, sino a sus acreedores de obligaciones de dar o entregar una
suma de dinero.

Los acreedores de obligaciones de hacer y no hacer deberá esperar, supuesto que haya instado el acreedor a su
cobro ejecutivo individualmente, que el juez del concurso conozca de estos procesos acumulados y determine el
valor en dinero de estos créditos.

Actualización de los precios


A. Actualización de los créditos no vencidos.

La primera etapa para la fijación a valor actual de las obligaciones dinerarias no vencidas será determinar si estas
obligaciones habían sido contraídas en moneda nacional o extranjera, y si conllevan el pago de reajustes o no.
a) Obligaciones de créditos no vencidos en moneda extranjera: Se pagarán en la misma moneda
establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella. Es decir, en el caso de una obligación
internacional, se sigue la regla de la convención. Habrá que revisar el caso a caso. Ej: si en Dólares, se paga
en dólares según los intereses que correspondan.
b) Obligaciones de créditos no vencidos en moneda nacional: Hay que distinguir entre obligaciones
reajustables o no reajustables (si se ha pactado o no reajustabilidad).
● Reajustables: habrá que ver si devenga intereses o no

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○ Devenga intereses» se actualiza el capital reajustado en la forma pactada y se le agregan


los intereses para operaciones reajustables. Entonces, primero se reajusta el capital, y
después se le aplican los intereses. Se pagan sobre el capital reajustado.
○ No devenga intereses » solo se actualiza el capital reajustado de la forma pactada.
● No reajustables:
○ Devenga intereses » se actualiza el valor del capital y se agregan los intereses para
operaciones no reajustables.
○ No devenga intereses » se sustrae el interés corriente para operaciones no reajustables.

B. Actualización de los créditos vencidos.

La actualización al día de la sentencia de liquidación de los créditos no exigibles no implicaba que desde esa época
los créditos quedaban congelados a un valor nominal, sin que los intereses y reajustes de esas acreencias siguieran
corriendo. El artículo 139, prevé reglas para la actualización de los créditos una vez dictada la sentencia de
liquidación, aunque la salvedad de que los intereses que se devengan con posterioridad a ese momento quedaban
pospuestos para el pago hasta que se solucionara el capital de los demás créditos del procedimiento

Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de


Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de
conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del
número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.

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3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el


caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida
en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital
al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución
de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás
créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.

Casos especiales:
1. Caso de las letras de cambio y pagarés

Tanto las letras de cambio como los pagarés son considerados títulos de crédito. Ambos documentos son
utilizados como medios de pago y representan una promesa de pago por parte del deudor al tenedor » abstracción
e independencia del negocio que los origina. Son TE.
Aquí vemos una razón más de ver cómo es que son extra seguros, su importancia, incluso en un Proceso de
Liquidación Concursal, se puede pagar de forma separada persiguiendo a la persona que ha firmado ese crédito.

Art. 138 en relación al art. 79 Ley N.° 18.092:

Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de


una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los
demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.

Se agrega la idea de que si es el principal obligado a al pago obligación entra en liquidación la obligación de la LC
o P se hace exigible para cualquier otra persona que haya firmado ese documento (endosante, librador, avalista,
etc.). Si el principal obligado cae en liquidación, la obligación se hace exigible para los demás obligados.
Entonces, por ejemplo, el avalista estará obligado a pagar la deuda.

Entonces, esta obligación en principio es excluida del PL; no entra a formar parte del PL, porque las obligaciones
contenidas en estos títulos de crédito siguen el procedimiento respectivo. Ej dirigirse al endosante o avalista. Y sólo
si todas las personas estuvieran en liquidación formaría parte del PL correspondiente.

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Solidaridad pasiva
Si el principal obligado está en liquidación, la obligación se hace exigible para los demás obligados (librador,
avalistas y endosantes), y podrían repetir contra el deudor principal pero como un acreedor valista.

2. Compensación de obligaciones » otra forma de mantener la igualdad entre acreedores.

La compensación por RG está prohibida porque la compensación entre el deudor y un acreedor posterior a la RL
significaría un beneficio para el acreedor, porque la compensación normalmente tiene una causa específica y
personal.

Art. 140: Por regla general se prohíbe la compensación entre deudor y acreedores posterior a la resolución de
liquidación. Aplicación del principio par conditio creditorum.

Excepción: obligaciones conexas, incluso para las liquidables. En este caso sí se permite pero de manera
excepcional.

3. Derecho legal de retención del acreedor

El artículo 141, se coloca en el caso del contrato de arrendamiento. En este, se establece este derecho del acreedor
» caso en que el acreedor es además el arrendador del inmueble y se le adeuda el arriendo » tiene la capacidad de
hacerse con los bienes dentro del inmueble (ponerlas a la venta). Pero esto también afecta el principio de igualdad
entre los acreedores porque solo podría ejercer este derecho el acreedor arrendador, quien podría pagarse de
manera diferente y esos bienes no entrarían a la masa.

Artículo 141.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal


de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.

Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá
perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del
Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias
conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.

Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega
del inmueble y entablar las acciones correspondientes.

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4. La suspensión del derecho a ejecutar individualmente al deudor

No se da antes en el juicio de oposición porque se podría dar el caso de que se rechaza la demanda del acreedor y
todos esos juicios seguirán su curso normal. Solo con la RL se tiene certeza de que la ED será liquidada.

Cualquier otra relación jurídica que mantengan los acreedores se tiene que suspender porque todos tendrán que
ser atraídos para ser conocidos de manera colectiva a través del procedimiento concursal. Efecto de atracción
procesal y del pp. de unidad procesal.

Art. 135: desde este momento se impide que se inicien nuevas ejecuciones contra la ED.

Aplicación del par conditio creditorum y del carácter universal de la liquidación.

Se impide iniciar nuevas ejecuciones o proseguir las ya iniciadas. Excepción: Caso de los acreedores
hipotecarios y prendarios. Soncréditos que tienen una reglamentación especial. Se les permite a estos acreedores
salirse del PCL y seguir la ejecución individual que le corresponda según el tipo de caución, protegiendo que se
paguen los acreedores que tienen una mejor posición en la prelación.

Art. 135, 2 en relación con el Artículo 2479 CC: en este caso, estas sí se pueden seguir ejecutando individualmente,
e incluso se puede iniciar la realización de la prenda o hipoteca luego de la RL. Esto porque estamos ligados a un
bien en específico (caución real), por lo que el legislador permite que si el acreedor prendario o hipotecario realice
su caución si es que respeta los créditos de primera clase o superiores presentando una garantías (con su propio
dinero) de que estos acreedores serán satisfechos.

Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de


Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones
en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el
Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el
pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la
fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en
definitiva resulten reconocidos.

Se garantiza con su propio crédito que los acreedores de primera categoría serán pagados. Esto es un problema de
estrategia económica.

Ej: mi hipoteca vale 100 millones y solo existe un acreedor de primera categoría por 10 millones. Entonces, pago
esos 10 y me quedo con 90, y sigo mi ejecución individual.

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● Si se puede iniciar o proseguir la realización de sus hipotecas y prendas


● Condición: respetando el derecho preferente de los créditos de primera clase una vez realizado el bien
hipotecado.
● Por el saldo deben concurrir a la liquidación conjuntamente

Contra Excepciones: se vuelve a suspender la ejecución individual. Se impide que los acreedores prendarios o
hipotecarios hagan uso de la facultad que les entrega la ley de iniciar una ejecución individual respecto al bien.
Esto es cuando se acuerdan 2 formas de realización de los bienes.

Cuando la Junta de Acreedores acuerda la continuación de las actividades económicas de la ED por un periodo
de tiempo ® decisión estratégica-económica » es mejor que la empresa no se liquide automáticamente sino que es
mejor que continúe con sus operaciones un poco más.

Ej: una empresa había prometido entregar 3 grúas. Si es que termina con sus operaciones, se cae en más deudas,
en cambio, si es que continua con sus operaciones no se aumenta la deuda. No se podrá ejecutar la prenda o
hipoteca que afecte esa actividad.

Cuando se acuerda la venta del activo como unidad económica » el todo a veces vale más que las partes. Entonces,
si es que la JA lo decide, se evita que los acreedores hipotecarios o prendarios extraigan los bienes que se venderán
como conjunto.

5. La Acumulacion al procedimiento de liquidacion los demás juicios de la ED


Sabemos que los acreedores no pueden iniciar un nuevo juicio contra el deudor, sino que cualquier reclamación
debe hacerse dentro del PCL. Pero, ¿qué pasa con las reclamaciones que ya han sido iniciadas en otros tribunales
del territorio nacional? Hay que distinguir:

En principio, existe el efecto de fuero de atracción: al tribunal concursal se le entrega la competencia para
conocer de las causas que los otros tribunales habían iniciado. Esto con el objetivo de que el tribunal concursal
pueda tener una visión general de la situación patrimonial del deudor. Significa que a un juez se le atribuye la
competencia de causas que normalmente les corresponden fallar a otros jueces.

Esto permite lograr una visión de conjunto de la situación patrimonial de la ED, y son una expresión de los
principios concursales de universalidad, unidad patrimonial e igualdad de trato entre los acreedores.

Artículo 142 (artículo 93 CPC).- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal


de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se
acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a

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DERECHO CONCURSAL
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la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté


conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán
tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que
quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

Existen muchos tipos de juicios, por lo que habrá que distinguir si es que estos son civiles o de otras materias
especiales. Si fueren juicios del primer grupo, habrá que distinguir si se refieren a obligaciones de hacer, de no
hacer o de dar.

En principio, la regla general es que todos los juicios civiles que se encontraban pendientes en contra la ED a la
fecha de la RL (es decir, no hay sentencia pero ya fueron iniciados) o se inicien posteriormente, se tienen que
acumular, es decir, suspender su tramitación en el tribunal original, y se tienen que remitir todos los
antecedentes al tribunal concursal, donde seguirán tramitándose ante el tribunal de la liquidación con arreglo al
procedimiento que les corresponda según su naturaleza (se siguen las mismas etapas y reglas, solo que el tribunal
concursal es quien conoce).

La acumulación se produce por medio del envío de toda la información al tribunal concursal, quien seguirá la
tramitación como corresponde, y la suspensión del conocimiento de la causa en el tribunal civil.

Cada juicio mantiene su tramitación y sus plazos, y no hay una alteración específica en la tramitación, sino que lo
que cambia es el tribunal que conoce de la causa, salvo ciertas excepciones → art. 143.

Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se


aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal
competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento
Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las
disposiciones de esta ley.

Tratándose de los juicios ejecutivos por obligaciones de dar y hacer, la regla se encuentra en los artículos
144 y 145, y básicamente en ellos se distingue el estado de tramitación en que se encuentran, resultando
clave el hecho de si se han opuesto o no excepciones a la ejecución en dichos juicios.

Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al


Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:

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DERECHO CONCURSAL
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1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se


encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y
ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal
de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes
verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los
expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una
vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En
tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes
podrán verificar sus créditos en forma condicional.

Se suspende el juicio si es que no se han opuesto excepciones. En tal caso, se tienen que remitir los antecedentes al
tribunal concursal y este continuará con la tramitación.

Si no se han interpuesto las excepciones, es el liquidador el que asume la posición del defendido (lo representa
incluso en temas fuera de la discusión concursal). La diferencia es que, antes el deudor había podido actuar por sí
solo (alcanzado a realizar su propia defensa), pero en la otras situación todavía no había alcanzado a interponer las
excepciones y ha perdido la capacidad procesal, y por lo tanto es el Liquidador el que tendrá que responder y
plantear la estrategia de defensa.

Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación


al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes
reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes
de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir
los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación,
continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que
con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y
el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere
declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento
Concursal de Liquidación.

7- Efectos sobre los contratos en curso de ejecución » qué pasa con los contratos que todavía están
vigentes, como es el caso de los contratos de tracto sucesivo. Habíamos fijado todas las acreencias para el
día de la RL, qué pasa con los siguientes ® ej: la ED arrienda el establecimiento comercial en que estaba,
y qué pasa cuando a final del mes se vence el siguiente arrendamiento, y así sucesivamente tensión: por

70
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

un lado los acreedores saben que si se mantienen las obligaciones habrá otro acreedor más, pero por otro
lado está el problema del otro acreedor que sabe que la ED no puede cumplir y que posiblemente su
crédito sea valista. Este problema se soluciona con esta norma especial.

• Alteración al principio de la fuerza obligatoria del contrato- Art. 1545 CC ® pacta sunt
servanda » se altera porque en los contratos de tracto sucesivo, por RG no terminan
automáticamente, sino que se tiene que accionar la resolución del contrato (producirse la
acción procesal y la demanda de resolución). Es decir, el arrendamiento no se termina por
entrar la ED en procedimiento de liquidación, sino que se tiene que demandar la resolución
del contrato.
Contratos de tracto sucesivo: suministros de bienes y servicios.

• RG: no terminan ipso iure, se tiene que accionar la resolución del contrato. Art. 2472 N°4 »
preferencia de acreedores contra la masa ® gastos necesarios de realizar para el
funcionamiento del procedimiento concursal.

• Pero tampoco se impone la obligación inmediata de cumplirlos (no existe forma de obligar
que ese servicio se mantenga) » esto queda a elección de la JA si el contrato de mantiene o
no.

• Otra situación especial (otra excepción al pp. pacta sunt servanda) » la de las mercaderías que
iban en tránsito ®bienes muebles que se habían contratado por la ED pero que todavía no
han llegado a poder de esta. Art. 156
Resolución de la compraventa de mercaderías ® situación especial en que sí procede la
resolución de esa compraventa.
• Procede la resolución de la compraventa cuando el deudor no ha pagado los bienes
muebles que se encuentran en tránsito. ® bienes muebles que no se han pagado (si se
pagan, ya son de la ED), se podría resolver el contrato y por tanto mantener los bienes
sin entregarlos.
Ej: se mandó una carga de China pero a mitad del viaje la empresa acreedora tiene noticias de
la insolvencia. Puede pasar que esta puede llamar al buque y decirle que se devuelva.
Uno de los pocos casos en que se puede evitar entregar la mercadería porque sabe que no le
van a pagar esa compraventa.
• Art. 159 en relación al art. 235 CCom.
• Esto solo sucede una vez dictada la RL, a pesar de que se pueda prever que la insolvencia
es inminente.
• Arts. » casos especiales ® se puede tener la factura de los bienes que iban en tránsito, se
demoran meses y entremedio el deudor lo vendió a un 3º de buena fe. El vendedor no
puede hacer uso de la alternativa anterior porque el 3º está de buena fe.

71
DERECHO CONCURSAL
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En el caso de que efectivamente se realice la resolución del contrato, si es que el deudor o la


masa de acreedores habían realizado cuotas o anticipos, estos tienen que devolverse ® efecto
de la resolución del contrato.
Caso de la comisión, se ha comprado a nombre de otra, esa persona tiene que pagar de sus
propios fondos esa mercadería.

*Faltan los efectos retroactivos, que van hasta 2 años hacia atrás de la RL » acciones revocatorias
concursales.

CLASE 10 ABRIL

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS Y DETERMINACIÓN DEL


PASIVO (ACREEDORES)

I) DETERMINACIÓN DEL PASIVO » acreedores que podrán participar en el


proceso de liquidación

• Verificación de créditos » mini procedimiento que se realiza de manera paralela a la


determinación del activo. A partir de este momento los acreedores pasan a formar parte de
la masa y podrán votar y tomar decisiones en la JA

1. Los acreedores deben acercarse al PCL y declarar que tienen un crédito


impago con el deudor que proviene de una obligación anterior a la
resolución de liquidación. Y presentar los antecedentes necesarios para que
puedan participar en la JA.
Si los créditos vencen después de la RL, no serán acreedores que formarán parte
de la masa de acreedores sino que serán acreedores en contra de la masa. La
diferencia es que los acreedores que forman parte de la masa deben realizar este
procedimiento de verificación, mientas que los acreedores en contra de la masa
no tienen que realizarlo pero tampoco tienen poder de decisión en la JA (no
tienen derecho a voto).
2. El liquidador podría objetarlos o no » existen 2 alternativas a este
procedimiento de verificación
o Objeta: por el monto, características de la obligación (si tiene preferencia
o no), naturaleza ®pasa a la siguiente etapa.
o No los objeta ® queda verificado el crédito.
3. Subsanan: si hay objeciones:
o Se subsanan las objeciones ® si se subsanan, no hay problema
o No se subsanan los créditos objetados o no pueden subsanarse ® se realiza
un procedimiento llamado créditos impugnados ante un tribunal, que

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

es una audiencia de impugnación. Si la impugnación es aceptada, el


crédito es reconocido; en cambio, si la si la impugnación es rechazada y
se acoge la objeción del liquidador, el crédito no se acepta.

• 1) Verificación de créditos [Art. 129 N.° 7 y 8]

• Acto jurídico procesal en virtud del cual los acreedores concurren al juicio de
liquidación haciendo presente la acreencia de la que son titulares, alegando, si lo
tuvieren, algún privilegio o preferencia para su cobro

• A través de la verificación el acreedor pasa a ser parte en el PLED ® sin haber sido
verificado no puede realizar peticiones ni tampoco formar parte de la JA. Son los
créditos verificados de esta lista los que serán pagados por medio de lo obtenido con
la liquidación de los bienes.

La verificación permite al acreedor:

- realizar peticiones o participar del juicio


- ejercer su derecho como miembro de la JA

Sin la verificación, los acreedores no pueden ser parte del PCL, y en la medida que se
justifique, podrían ser un tercero en este.

• Tipos de verificación » se diferencian en el tiempo en que estas 2 etapas se realizan


» pero el procedimiento pequeño en sí no cambia, sino que la única diferencia es
cuando llegó el acreedor.

• Verificación ordinaria- Art. 170, 172 ® luego de la dictación de la RL se


establece un plazo de 30 días hábiles para que se convoquen a todos
acreedores tanto en el país como en el extranjero.

• Dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de


la resolución de liquidación.

• Plazo fatal- opera de pleno derecho » no es necesario volver a


notificarlos, sino que se establece solo la fecha eje (RL). Desde la
notificación de la RL se cuentan los 30 dias para que los acreedores
declaren sus créditos y se extingue sin necesidad de declararlo así.

• En el caso de las personas que no tuvieron conocimiento oportuno


del plazo o estaban en el extranjero ¿pueden formar parte del PL? si
¯

73
DERECHO CONCURSAL
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• Verificación extraordinaria- Art. 179

• Corre desde el término de la verificación ordinaria (día 31 de la RL)


hasta que se encuentre firme la resolución que aprueba la cuenta
final del liquidador ® es decir, cuando se cierra definitivamente le
procedimiento porque se repartieron los bienes que había que
repartir y el liquidador terminó su función.

• La persona que llega tarde no puede cambiar las decisiones que ya se


hayan tomado por la JA » respetar lo que se haya decidido y los
repartos que se hayan entregado ® porque existe la posibilidad de no
esperar hasta el final para la repartición de los pagos sino que la JA
puede anticipar pagos pequeños durante el procedimiento.

• Constituye una pequeña excepción a la prelación de créditos ® ej: si


la JA decide pagar el 20% de todos los créditos, estos se pagan según
el orden de preferencias, pero luego llega un acreedor hipotecario,
este no podría hacer valer su preferencia respecto al pago pasado,
sino que solo para el futuro. No se respeta el orden de prelación
hasta que no haya otro reparto.

• Quién debe verificar sus créditos

• Todos los acreedores cuyos títulos son anteriores a la resolución de


liquidación: “acreedores en la masa” ® Incluso los acreedores preferentes y
privilegiados

• Los “acreedores de/contra la masa” no deben verificar sus créditos » son


los acreedores de esta masa, es decir, de toda la masa de los acreedores ® será
la JA la que tendrá que reunir el dinero para pagarles a estos nuevos
acreedores que se pagarán anticipadamente a los acreedores en la masa.

Ej: quién paga la luz o el agua del establecimiento de la empresa que sigue
funcionando por decisión de la JA » esa cuenta se paga normalmente por le
Liquidador (porque si es que ese crédito se uniera al resto y se pagara según la
preferencia, no se prestarían los servicios).

• Sus créditos son posteriores a la Resolución de Liquidación pero que


surgen por temas de necesidad ® ej: es necesario contratar a un
técnico que aconseje cómo liquidar.

74
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

• Se pagan administrativamente ® los paga la masa como privilegio N°1


causal 4 art. 2472 (gastos que se desarrollan a propósito del PCL)

• 2) Objeciones a un crédito verificado » los acreedores tienen el plazo de 30 días (ordinario)


para presentar los créditos al Liquidador. Este tiene un plazo de 10 días para revisar los
créditos.

• Se permite deducir fundadamente objeciones a la verificación dentro del plazo de 10


días del término de la verificación ordinaria ® todos los antecedentes que permitan
justificar que son acreedores de la ED. Puede objetar un crédito por motivos:

• Respecto de la existencia o monto del crédito »podría ser que el crédito ya


fue pagado, o un monto de este ya se pagó.

• Respecto de las preferencias alegadas » se trata de alegar una preferencia que


en realidad no corresponde

• Rol activo del Liquidador» el crédito es objetado por el Liquidador, es una primera
etapa, un primer control en el procedimiento, y en él, el liquidador puede estudiar
los créditos y darse cuenta de que faltan los antecedentes, o el mismo deudor puede
reclamar u otro acreedor podrían reclamar. Es decir, el Liquidador es un primer filtro
que pretender corregir o solucionar las correcciones (medida para subsanar las
objeciones)

• Estudia los créditos- Art. 173

• Conoce de las objeciones- Art. 174

• Arbitrará las medidas necesarias para que se subsanen las objeciones- art. 175
» para corregir las objeciones ® ej: revisemos los registros de las prendas, o
del CBR. Eventualmente, si es que esas objeciones no son corregidas por el
acreedor o no solucionadas, se avanza a la siguiente etapa (intervención del
juez).

• Perseguir el pago de las costas judiciales y multas- art. 178

• 3) Impugnación de créditos verificados» Intervención del juez del concurso, cuando las
objeciones no han sido subsanadas por el acreedor verificante ® 2º nivel de revisión. El juez
solo interviene en este supuesto.

• Pueden ser partes:

• El Liquidador

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DERECHO CONCURSAL
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• Acreedores verificados

• El deudor

• Audiencia única y oral realizada, apelable en el solo efecto devolutivo- art. 175 y ss.

• 4) Nómina de créditos reconocidos » compuesta por todos aquellos créditos que han sido
verificados. Se puede modificar en la medida en que un nuevo acreedor llegue en forma
extemporánea y se realiza el procedimiento nuevamente (crédito reconocido)

Conclusión de este mini procedimiento es llegar a esta nomina de créditos que son efectivamente
reconocidos, donde se acredita la existencia de la obligación, naturaleza, etc. Solo los acreedores
que aparecen en esta nomina pueden participar de la repartición y de las decisiones.

• Si no hay objecciones al crédito verificado o si se ha rechazado la impugnación, los créditos


quedan reconocidos automáticamente- art. 174

• Se agregan a la nómina de créditos reconocidos

• Sólo los acreedores que figuran en ella tienen derecho a participar en los repartos y en
la toma de decisiones.

• Caso de las personas relacionadas con la ED: deben hacer el procedimiento de


verificación ® familiares, los miembros del órgano (JA, Directorio), un deudor
subsidiario, son personas que tienen una conexión directa con la ED y que la ley
sanciona, porque les impide votar dentro de la JA y tampoco son contabilizados para
el quorum que se necesita para las distintas votaciones.

• La nómina se agrega al expediente de la liquidación y se notifica en el BC

II) Determinación del activo

• Transformar el activo de hecho en activo de derecho

• Determinar qué bienes deben entrar en la liquidación y los que deberán ser excluidos.

• Excluir bienes de terceros ® por ser 3ª partes y no de propiedad del deudor.

• Excluir bienes inembargables

• Recuperar bienes que formaban parte del activo ® acciones revocatorias» recuperar
bienes que hayan salido del patrimonio del deudor pero que se deben reintegrar.

1) Incautación: Art. 129 y 163

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• Diligencia ordenada por el juez y ejecutada por el liquidador, asistido por un ministro de fe o
la fuerza pública si es necesario para que se hagan con todos los bienes del deudor.

• Materialización del desasimiento que afecta a la ED

• Debe levantarse acta de la actuación: art. 164 » porque irrumpe los derechos de las
personas. Para evitar los abusos o que se destruyan los bienes en el proceso.

• Art. 166: publicidad de las actas y el inventario

• Inventario de los bienes incautados » el estado en que se encuentran, qué bienes, las medidas
necesarias para mantener su integridad física (ej: bienes que requieren de refrigeración)

• Forma parte del acta de incautación

• Listado detallado de los bienes de la ED que han sido desapoderados

• Procedimiento para impugnar el inventario: art. 131 ® la ley no ha establecido un


procedimiento específico para impugnar el listado de bienes. Este art. presenta un
proceso de resolución de controversias, incluyendo a terceros que aleguen, por
ejemplo, que el bien incautado es suyo y no de la ED.

Para corregir este proceso de incautación, la RG del art. 131 establece un procedimiento
para alegar que existen bienes que no corresponden al inventario (ej: no son propiedad
del deudor) o faltan bienes que incluir.

Reforma art. 131 » “Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las
cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado
en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de
los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación
del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a
solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:

a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula
como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba
de los que se pretende valer.

b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece


de fundamento plausible.

c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de
que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los

77
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medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución
será notificada por el estado diario.

d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos


pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará
a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las
partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será
notificada por el estado diario.

e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer


personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes
que asistan.

f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición
del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la
audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será
susceptible de recurso de apelación.

En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro


Primero del Código de Procedimiento Civil.”.

• Art. 167: posibilidad de asesoramiento técnico ® este asesor sería un acreedor contra
la masa (pago extra).

• Inexistencia o insuficiencia de bienes » se reafirma la idea de que la liquidación es posible aun


incluso si es que no hay bienes que liquidar
o Art. 40 inciso cuarto » la Superintendencia se haca caso de la
remuneración al liquidador en el caso de que no existan bienes ®
reafirma la idea de que la liquidación es posible aun si es que no existen
bienes que liquidar.
o La existencia de activos no es un presupuesto de admisibilidad del
concurso. No existe un mínimo de bienes como requisito para iniciar el
PCL
o ¿Qué pasa si los bienes son insuficientes o no hay bienes a liquidar? Se
puede liquidar igual, pero los acreedores tendrán que analizar si es que
les conviene o no.

CLASE 12 ABRIL

2) Acción de Separación

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DERECHO CONCURSAL
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• Caso en que se incautan bienes que no le pertenecían a la ED, sino que a terceros porque la ED
tenía tales bienes en custodia, por préstamos, etc. Por alguna razón los bienes del deudor están
mezclados con bienes que pertenecen a terceros. El liquidador en algún principio presume que
todos los bienes que estén en el lugar sean del deudor.
• Recurrir según resolución de controversias del art. 131
Cuando comienza a hacerse el inventario, el liquidador no sabe de quien son los bienes que están
en el lugar ®¿Cómo se separan los bienes? Antes había una discusión porque el art 131 no establece
claro si es que se podía agregar un tercero, pero ahora el art 131 en la reforma incluye expresamente
que para este incidente de resolución de problemas puede participar el acreedor, deudor y cualquier
tercero interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de
los bienes sujetos al PCL. Aquí tendría que intervenir el tercero para expresar que, por ejemplo, el
auto es de él y no de la empresa deudora, entonces no podrían rematarlo porque es de un tercero.
• *Resolución de controversias Reforma al art. 131: actualmente el art. 131 es escueto pero existe
esta mini etapa que puede caracterizarse como incidente.

• "Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten
entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la
posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento
Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en
cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas
que siguen:

• a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como
los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los
que se pretende valer.

• b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de


fundamento plausible.

• c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que
puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de
prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada
por el estado diario.

• d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes,


sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia
dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso
contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el
estado diario.

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DERECHO CONCURSAL
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• e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer


personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que
asistan.

• f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del
solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del
literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de
recurso de apelación.

• En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.”

3) Acciones Reivindicatorias
Los TERCEROS pueden promover este incidente para discutir el dominio de ciertos bienes que
tiene la empresa deudora, esto por medio del ejercicio de una acción reivindicatoria. Esta es la
acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
Uno puede iniciar esta reclamación pero en un juicio civil, es decir debería acumularse al
procedimiento concursal, esto en el caso de que el art 131 no sea suficiente. Podríamos ir por
esta vía que es la acción reivindicatoria que es el proceso más largo. Entonces si no es suficiente
el art 131 se utilizaría la acción reivindicatoria. La reforma del 2023 que se hizo ahora el art 131
expresa ahora el caso de los terceros que reclaman por sus bienes que están en la casa de un deudor
pero que no son suyos (antes no se configuraba en la ley)

• Art. 150- a través del liquidador

• Seguir reglas generales 893 y ss. CC

• Art. 895 CC. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

• Casos específicos de acción reivindicatorio, pero que tienen condiciones especificas

• 1) Reivindicación de efectos de comercio - Art. 151

• No confundir con 129 N.° 6 ® “ una vez que se dicta la resolución de liquidación
avisa a todas las personas que no se le entregue mercadería al deudor, con la sanción
de no devolver lo entregado a partir de ese momento”. (sanción por desobedecer el
deshacimiento).

Este se refiere a que una vez que se dicta la resolución de liquidación se avisa que no se le
entregue mercadería o efecto de comercio al deudor, con la sanción de que no se les
devolverá, si saben de ello entonces después no se le podrá devolver. Si alguien le entrega

80
DERECHO CONCURSAL
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los bienes al deudor, no puede después pedirle el pago de esos bienes, la sanción es que
no se le devuelvan.

El art 151 Hace referencia a los títulos de créditos que el deudor tenía antes de la
resolución de liquidación, que estaban en manos de la empresa deudora o a su nombre
y que no han sido pagados.

La acción reivindicatoria es pedir el bien del que uno es dueño pero este art explicita que
este título de crédito no debe haber sido entregado a la empresa deudora por un título
de traslaticio de dominio

• Título de crédito o efecto de comercio no pagado

• En poder de la ED o en su nombre

• No debe haberse entregado por título traslaticio de dominio: se refiere a que no se le


haya transferido ese titulo, transferido el dominio porque si se le transfiere el
dominio, la empresa deudora seria la dueña.

• 2) Reivindicación de mercaderías - Art. 152

• Mercaderías que sean identificables ® No son las mercaderías después de la resolución


de liquidación como lo visto arriba (esta es la sanción que no se puede devolver), sino
que estamos hablando de mercaderías de antes que no se hayan entregado por título
traslaticio de dominio. Tiene que ser además identificable, es decir, que no se
confundan con el patrimonio del deudor, ejemplo los granos del trigo que si se
juntan con otros, no se sabe cuáles son los de la empresa deudora y de otro dueño. Si
se trata de cosas así no se puede pedir la reivindicación de mercaderías, tienen que
estar identificables.

• Si al tercero se le pasa el tiempo y se vencieron los tiempos, hay un problema, está a


cargo del tercero, debe ser proactivo y pedir la separación

• No debe haberse entregado por título traslaticio de dominio

• Si no se dan estos requisitos, no se puede ejercer la acción reivindicatoria.

REALIZACIÓN DEL ACTIVO

Ya hemos identificado a los bienes que se incluyen y excluyen (desasimiento y acción de separación) ®
grupo de bienes separadas que son los que propiamente corresponde a la ED y que serán
liquidado/realizado ® cómo se transforman los bienes en $.

81
DERECHO CONCURSAL
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La forma general que propone la ley es le remate a través de un martillero concursal

Esquema: realización ordinaria // realización sumaria

a. Realización ordinaria
b. Realización sumaria
c. Realización especial » concretar ejemplo del leasing

• Realización del activo: Conjunto de actos y modalidades de venta y transferencia de derechos y


bienes de la ED que tienen por objeto convertirlos en dinero para proceder al reparto y pago de
los créditos de los acreedores según el orden de prelación.

Se distingue entre realización sumaria u ordinaria

a. Realización sumaria [Art. 203] ® es la RG a pesar de su denominación, solo en caso


específicos se procede a realizar los bienes de forma ordinaria. La diferencia entre ambas no
ser refiere al procedimiento mismo, sino que se refiere al espacio de libertad que tiene el
Liquidador para realizar las etapas.
Aquí el Liquidador tiene facultades más amplias y puede seguir proactivamente adelante con la
liquidación de los activos, sin necesidad de contar con la autorización de la JA para actuar.
En cambio, en la Realización Ordinaria la forma de la realización tiene que tener primero la
autorizacion de la JA ordinaria.
Antes en la le de quiebras siempre había demoras en el procedimiento concursal porque los
acreedores no se ponían de acuerdo ® esto se intenta solucionar para lograr la rapidez de la
liquidación de los bienes y obtener el pago de los créditos de los acreedores, y para que el efecto
del desasimiento sea lo más corto posible (porque la actividad de la ED está congelada ® esto es
negativo para toda la sociedad).
Hace referencia a la simplificación de requisitos que permite al Liquidador tomar decisiones sin
tener que consultarlas previamente con la junta de acreedores.
• Causas de la realización sumaria
Se suprime la causal A porque se refería a las PYMES (porque se entendía que las empresas de
menor tamaño no valía la pena discutir en la JA), pero en la reforma se establece un
procedimiento especial para estas, porque en la actualidad son el Chile la fuente laboral más
importante.
• Causas relacionadas a la ED:
• A y b, art. 203 ® La b corresponde de una causal de la existencia de los bienes
como un monto relativamente inferior, en cambio el c, d, y f no se trata de una
empresa deudora, sino de circunstancias que atañen a los acreedores.

82
DERECHO CONCURSAL
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Artículo 203.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en


este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo segundo de la ley Nº 20.416, circunstancia que será acreditada por el
Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información
relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto
probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de
fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación
efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma
Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador,
deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie
no procederá recurso alguno.
® Se trata del caso en el que el Liquidador puede estimar que, aunque se vendan todos
los bienes de la ED, vamos a tener una cifra que no va a exceder las 5.000 UF (180
millones app) y que posiblemente no valga la pena que todos los acreedores se junte.
Estamos hablando de un monto relativamente menor para la actividad normal de una
empresa.
El liquidador propone a la JA que no vale la pena hacer muchos tramites al respecto y
propone realizar el procedimiento sumario ® él se va a hacer cargo del procedimiento.
Esto es algo que puede llevar a controversias, y por eso es que es el tribunal mismo quien
recibe la información del Liquidador y escucha si es que existe un acreedor en contra, y
resuelve. No procede ningún recurso frente a esta resolución.
Este art. corresponde a una causal que se deriva de la empresa deudora (existencia de
bienes por un monto inferior). En cambio, en el resto de las hipótesis vemos
circunstancias que atañen a los acreedores.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o
inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.

• Causas relacionadas a los acreedores – C,d,e y f, art. 203: tratan de prevenir que
los acreedores nunca se pongan de acuerdo y se dilate la forma de realzar los

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DERECHO CONCURSAL
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bienes » límite máximo = 60 días. Quedará el procedimiento en manos del


liquidador y no necesita del consentimiento de los acreedores.
• Etapas de la realización sumaria
• Art. 204 » reglas para concurrir al martillero judicial ® fórmula preferida por ley

Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil
se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante
venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas
al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de
segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia
verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar,
con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá
deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que
perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín
Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las
restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía
de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar.
Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba
el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los
gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado
por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en
que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En
caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de
veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se
presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo
máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva
de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.

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DERECHO CONCURSAL
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g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración
de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de
bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia
de incautación.

• En el caso de la valoración la ley establece reglas básicas


- Bienes muebles: se venden al monto que determina el liquidador o los acreedores.
Existe un precio mínimo sugerido, pero no es obligatorio, como en el caso de los
inmuebles.
- Bienes inmuebles » como son de mayor valor, la ley establece que los acreedores
pongan un mínimo, pero siempre debe ser mayor al avalúo fiscal de ese inmueble
en ese semestre. En caso de que nadie quiera comprar el inmueble en la 1º remate,
se realiza un 2º remate (se rebaja a la mitad del precio), pero si no hay postor
todavía, se realiza una 3ª audiencia y el remate se comienza de 0.
*En los remates al tercer intento NO se puede producir la Lesión Enorme ® no se
puede pedir la anulación de la compraventa por venderse el inmueble por menos de
la mitad del precio justo.
El valor de compra no es lo mismo que el valor de liquidación, tiene que ver con la
realidad del momento y la capacidad que tengan los acreedores de recaudar dinero.
• 1°. Proposición o nombramiento de la persona del martillero concursal
• 2°. Elaboración, contenido y aprobación de las bases de la licitación ® lista de las cosas
que se rematan y se entrega un precio mínimo.
• 3°. Rendición de la cuenta del martillero concursal una vez realizados los activos- art. 216
• Límites temporales: RG 4 meses contados desde la junta constitutiva

b. Realización ordinaria ® aquí la JA sí tiene la voluntad para discutir el tema y el Liquidador


deberá tener la aprobación de la JA Ordinaria » montos mayores, por lo que si se han juntado
y decidido y quieren determinar de forma común cómo se realizarán los bienes. Lo
interesante es que de todos modos la realización debe ser de la forma más corta posible. Si
bien los acreedores tienen la facultad para decidir, eso no quiere decir que se puedan
demorar.
• Art. 207: cualquier forma de realización que acuerde la Junta de Acreedores
• El art. 208 son solo ejemplos ® no es una enumeración taxativa
• Art. 209: realizarse en el menor tiempo posible

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• Cuatro meses para muebles » se especifica que debiesen estar liquidados en un


máximo de 4 meses desde la JConstitutiva.
• Siete para inmuebles
Si bien se pueden extender estos plazos, esto debe justificarse.

CLASE 17 ABRIL

c. Realizaciones especiales » reguladas expresamente en la Ley ® art. 208 (solo ejemplos)


Están en una regulación especifica. Uno igual podría hacerlo de otra forma, pues no se incluye
la compra en la bolsa, por ejemplo, si el deudor tuviera acciones no podría dirigirse a ese método
para obtener la liquidación de dichas acciones, por ello, no hay limitaciones en la ley y se pueden
acudir a otras formas para liquidar. Estas son ejemplos que da la ley.
Los acreedores y el liquidador (depende de la importancia de dichos bienes) tiene total facultad
da hacer con estos bienes lo que quieran, pero en estos casos, la urgencia es tal que no podemos
esperar que los acreedores se pongan de acuerdo y por eso el liquidador decide solo qué hacer
con estos bienes.
Se puede dar tanto en la realización ordinaria como en la sumaria ® no son un procedimiento
diferente
Son:
1. Realización impostergable
2. Realización de bienes de difícil realización
3. Venta como unidad económica
4. Oferta de compra directa
5. Caso del contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing)
6. Continuación de las actividades económicas

1. Realización impostergable – art. 212: deben hacerse de manera inmediata.


Artículo 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en
cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere
que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación
dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los
acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella.
Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y
consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir
• Bienes expuestos a próximo deterioro: Estos bienes que por alguna razón, el bien mismo o
está expuesto a deterioro próximo, es decir, físicamente se va a echar a perder

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Ej: fábricas de alimentos que tengan vencimiento pronto, por ejemplo, yogurt, si es que ellos no
se venden se van a tener que botar y van a perder aún más plata, por lo que sería más conveniente
que se vendieran estos yogurt. Entonces, antes de que se echen a perder, el liquidador podría
decidir venderlos directamente o rematarlos, por ejemplo, y después va a tener que dar las razones
de por qué tomó su decisión, pero esos problemas urgentes ya se solucionaron.
• O bienes expuestos a desvalorización inminente: su valor va a prontamente caer de manera
drástica. Acá nos enfocamos en el precio del bien, es decir, si no se vende al tiro, el valor se
perderá.
Ej: la venta de artículos de navidad. Si no se venden en diciembre, en enero ya valdrán un tercio
de lo que uno podría haber conseguido. Son bienes específicos. Ej2: ropa de temporada
• O bienes que exijan una conservación dispendiosa: si bien el bien podría mantenerse en manos
del Liquidador, su conservación es extremadamente costosa (el análisis costo beneficio no
es conveniente), es decir, a la masa de acreedores no les conviene tener en su poder la cosa
por un tema de costo. Todo lo que tenga que mantenerse refrigerado, por ejemplo, vacunas,
remedios, bodegas, etc. Ej: cancelar la bodega.

⸫ Dada la inminencia, el liquidador por sí solo decide qué hacer ® en común: todas las
decisiones son urgentes y las toma el liquidador, quien después explica las razones.

2. Realización de bienes muebles de difícil realización » bienes que en sí mismos son difícil de
encontrar una forma de realizarlos por ser bienes especiales o que requieren de un alto
conocimiento técnico.
Ej: pintura de Van Gogh ® liquidador tiene la facultad para decidir la forma de realizar el bien
® ej: hacer un remate internacional, llamar a un perito, etc.
• Art. 228 » incluye ¯
Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores
tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos
morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo
y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres
Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de
realización.

• Créditos morosos » crédito que ya se ha hecho exigible su pago, se ha requerido de pago al


deudor, pero no se ha pagado (establecido en mora). La empresa deudora es acreedora de un

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3º que no ha pagado (este debiese pagarle al liquidador, que es el nuevo administrador de la


ED, pero no lo ha hecho). El liquidador debiese iniciar un JE para cobrar el crédito. Estamos
ante circunstancias que requieren de un esfuerzo extra para conseguir efectivamente la
liquidación de los bienes.
Debe verse caso a caso la decisión del liquidador para conseguir la realización de los bienes.

èEn estos 2 casos los motivos se referían a la naturaleza de los bienes. Ahora veremos que es una materia
de análisis económico.

3. Venta como unidad económica (Art. 217 a 221) » materia de análisis y valoración económica.
En pp. se podrían vender cada uno de las cosas que forman el patrimonio de forma separada,
pero hay veces que es más conveniente vender todos los bienes económicos como un set,
porque vale más la unidad que cada una de las partes
Ej: un restaurante ® sillas por sí solas v/s todas las cosas » cada pieza separada vale menos que
vender todo el establecimiento.

• La venta como unidad económica (VUE) es decisión exclusiva de la junta de acreedores: art.
217. Es decisión exclusiva de la junta de acreedores si lo venden como pack o de forma
separada en el martillero concursal ® en base a un análisis económico.

• Enajenar de manera conjunta bienes que son empleados con una finalidad común » También
es decisión de los acreedores decidir qué bienes conforman la unidad ® no están sujetos a
una decisión de la empresa anterior, es decir, no es determinante la forma en que se usaban
o agrupaban los bienes en la empresa, sino que tienen libertad de formar la unidad de la
forma que quieran y según sus lógicas.

• Art. 4, 2 CT: principio de la continuidad de la empresa ® no importa que a la cabeza cambie,


sino que para los empleados sigue siendo la misma empresa ® entonces, si se decide vender
la empresa como unidad económica, el trabajador no debiera ver interrumpido su contrato
o las prestaciones que se les deben a los empleados. Aquí emos que si hay liquidación no
necesariamente significa el fin de la sociedad.

• Efectos de la Venta como Unidad Económica


Si se vende todo como un pack ¿Qué pasa con los acreedores que tienen beneficios sobre ciertos
bienes? Ej: los acreedores de bienes prendarios o hipotecarios. Ellos tienen el beneficio de salirse
del PCL y seguir la ejecución individual de su crédito, es decir, se dirigen directamente al auto
prendado o a la casa hipotecada, sacarlo del procedimiento, ejecutarlo y quedarse con la plata.
Pero si se decide vender como unidad económica y se dice que por ejemplo, se incluye el
inmueble, no se podría permitir que el acreedor hipotecario ejecute el inmueble y se perdería la
unidad económica. Hay entonces una excepción ¯

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• Art. 218- Suspensión del derecho preferente de los acreedores que tengan garantías reales
sobre los bienes que integran la Unidad Económica

Excepción ® los bienes sujetos a créditos prendarios o hipotecarios no conforman el activo.


Pero estamos ante una contra-excepción.

• Art. 1464 N.° 4- objeto ilícito ® Está prohibido que estos bienes se realicen a pesar de que
haya una preferencia cuando se ha acordado venderlos como UE.

• Art. 219: se puede determinar en la venta de la unidad económica una parte que le
corresponderá a los créditos hipotecarios y prendarios ® este art. permite un acuerdo »
Se dice que se puede determinar que en la venta de unida económica se guarde un monto
para pagar precisamente a esos acreedores prendarios/hipotecarios. Se incluye entonces
el inmueble en la UE, pero para poder convencer al acreedor hipotecario de que vote a
favor de la medida, se le dice, por ejemplo, que el inmueble cuesta 100 millones, que el
pack se venderá en 200 millones y que se la dará a este acreedor 50 millones (reserva), es
decir, este acreedor será el primero en recibir dinero. Es un acuerdo intermedio.

• Se tiene que acordar (quórum de JA ® mayoría normal para este caso) ® entonces,
también se pueden dar casos de venta como UE en que los acreedores hipotecarios tiene
que esperar a que se cubran las obligaciones respetivas y llegue su turno.

4. Oferta de compra directa (Art. 222 y 223) ® se puede complementar. Se opone a la alternativa
del remate concursal público donde se compite por el mejor precio.
Esta es que directamente alguien (cualquier persona) ofrece comprar los bienes de la liquidación.
El beneficio es que es inmediata la posibilidad de tener un adquirente (asegura ® se ahorra el
riesgo).
El problema es que puede ser más “oscura” ® posibilidad de que el liquidador se ponga de
acuerdo con la persona.
La ley prefieren en pp. que se vendan los bienes en remate, pero se permite esta fórmula
• Se formula por escrito al liquidador ® tiene que haber constancia de la oferta por un tema de
formalidad.
En pp. la oferta queda fijada al momento en que se escritura.
Caso interesante de formación de la voluntad ® el oferente entrega la oferta, y hasta el momento
en que la JA la acepta la puede retirar. Pero en el momento en que esta la acepta, entonces se ha
formado el acuerdo de voluntades, y si el oferente diera un paso atrás podría alegarse
incumplimiento contractual.
• Aprobación de la Junta de Acreedores por quórum especial ® que se apruebe el monto de la
liquidación.

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• Cualquier bien se puede liquidar de esta manera ® muebles, inmuebles, acciones, etc.
• Muchas veces se combina con las alternativas anteriores.
Ej: a quien se venden los yogures a punto de expirar, a la persona que realiza la oferta directa.
Ej: si se quería rematar un bien pero llega una oferta directa, y se realiza

5. Caso del contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing) realización de los bienes
sujetos a contrato de arrendamiento con opción de compra
• Art. 224 a 227
• Carácter complejo del Leasing ® Es un contrato complejo» es un arrendamiento donde el
dominio no se transfiere, pero se arrienda. Es una forma de financiamiento.
Ej: autos® el dominio permanece en la automotora (el dominio no se transfiere), y se arrienda
por 2 años. Llegados estos, se juntan para decidir si se quiere adquirir el vehículo y el arriendo de
los 2 años/24 cuotas se imputan al precio del auto en caso de decidir comprarlo (ej: he reunido
4 millones y me queda pagar 1 millón porque el auto vale 5). Pero también se podría, como son
bienes que se reemplazan, no comprar el auto y adquirir el nuevo modelo por las mismas
condiciones ® se reemplaza la deuda por el 1º auto por el siguiente y así se podría estar
infinitamente arrendando con la opción de compra.
Situación la ED tenía, por ejemplo, un auto bajo un contrato de leasing y ahora se tiene que
decidir qué hacer
• "Peor" de los escenarios para los acreedores: la RG es que en el momento de la RL, las cuotas
que faltan por pagar se vencen, pero el auto no forma parte del patrimonio de la ED, por lo
tanto, en el momento de la liquidación, por RG el auto debiese devolverse a la empresa
automotriz y todas las cuotas que faltaban del leasing se aceleran ®situación: no tenemos
auto y tenemos que pagar todas las cuotas impagas más los reajustes e intereses.
Restitución del bien y además la verificación del pago de las cuotas devengadas y restantes por
pagar, más reajustes e intereses. Entonces, el acreedor del leasing es el mejor situado porque ya
tiene el bien (podría rematar el auto) pero además está esperando que le entreguen las cuotas que
le corresponden.
La ley tuvo que regular al situación del leasing ® este acreedor se paga 2 veces porque retoma le
bien y a demás retoma el pago de las cuotas ® se produce un efecto especial ¯
• Efectos sobre la vigencia del contrato » Luego de la RL,
• El contrato mantiene su vigencia ® no se termina automáticamente por la RL. De
hecho, cualquier cláusula que se haya incluido en el contrato que diga que por
incumplimiento o por insolvencia se resuelve el contrato se entienden como no
escritas, son nulas ® invalidas » por el ministerio de la ley, los contratos de leasing
continúan con independencia de la voluntad del acreedor, y en realidad el destino
del contrato de leasing pasa del deudor a la masa de acreedores. ¯

90
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• Las prerrogativas del deudor son entregadas a la masa de acreedores » la opción de


continuar el contrato o no, de comprar el bien o no, será decisión de los acreedores.
• Las cláusulas de resolución en caso de incumplimiento se tienen por no escritas
• Efectos sobre los bienes objeto del contrato: incautación- art. 224
Y como es un bien que propiamente no es del dominio del deudor, en el momento en que se
incauten todos los bienes (apoderamiento físico), es necesario que el bien objeto del leasing sea
identificado porque no puede ser rematado de inmediato, sino que se tiene que resolver sobre el
futuro del contrato de leasing, y si es que se toma la opción de compra y el bien pasa a ser parte
del patrimonio de la ED, recién ahí se podría liquidar.
• Alternativas de la ley » son decisiones de la JA
a. Si se decide por el cumplimiento o la ejecución del contrato, el que no se ha terminado con
la RL.
• Las nuevas cuotas serán un crédito contra la masa ® la masa de acreedores asume el
pago de estas nuevas cuotas que en el futuro van a venir.
Motivo » tal vez queda solo una cuota y si se paga tiene acceso a la opción de compra y
se puede incorporar el bien al patrimonio de la ED y liquidarlo ® más conveniente
económicamente (análisis costo - beneficio).
En el caso de seguir con el cumplimiento del contrato, lo que se pagan son las nuevas
cuotas, las de la RL en adelante, por que son las que asume la ED. Por ejemplo, tenemos
unos camiones por medio de leasing, y se está pensando vender todos los bienes como
unidad económica y se mantiene el contrato de leasing que tendrá una cláusula que dirá
que el adquirente de la UE continuará con el leasing. En cambio, en el caso de opción de
compra, se tiene que efectivamente comprar le bien, es decir, las cuotas que estaban
impagas y las que faltaban se tienen que satisfacer, y solo en ese momento el bien entra
en el patrimonio de la ED.
b. Si se decide ejercer anticipadamente la opción de compra ® todavía falta tiempo para llegar a
la opción de compra pero se decide anticiparlas y las cuotas impagas anteriores y las cuotas
futuras se pagan y son a cargo de la JA (tienen que ser pagadas como crédito contra la masa)
Motivo ® se logra incorporar el bien al patrimonio de la ED a un precio menor para luego
liquidarlo.
• El pago de las cuotas faltantes será de cargo de la masa.
c. Se decide poner término anticipado al contrato de leasing ® se termina el contrato para dejar
de generar más deuda, por lo que el bien no entra al patrimonio, pero no ingresan más
deudas.
• Se debe restituir el bien objeto del contrato dentro de un plazo de 30 días desde que
la Junta de Acreedores adoptó el acuerdo.

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• El acreedor del Leasing debe verificar sus rentas insolutas. Pasa a formar parte de la
masa de acreedores por el contrato que había celebrado con la ED. Formará parte de
la JA y deberá esperar que se le paguen las cuotas según lo estipulado en el contrato
y según las RG.
⸫ es un caso especial en que los efectos de un contrato se alteran con la RL ® esta en
pp. produce que los contratos terminen, pero en este caso hay más opciones ® ej: la
opción de compra no es algo que uno pueda fácilmente tener pero está dada como
alternativa para la JA. Ni la ED ni la compañía de leasing deciden al respecto.

6. Continuación de las actividades económicas - Art. 230 y ss. ® técnicamente es un periodo


limitado de tiempo en el que se decide a nivel práctico continuar efectivamente las
actividades que realizaba la ED. Ej: una empresa que se dedica a la construcción de muebles.
Las órdenes ya estaban pedidas, y si se cierra la empresa se tendrán que agregar a las deudas
los contratos que quedarían incumplidos. Por ello tal vez es mejor mantener viva la empresa
para obtener el $ de la compra de esos muebles y se evita que más deudas se acumulen.

• Estadio intermedio para facilitar la mejor realización de los activos

• El estado crítico de la ED se debe a mala administración

• Se busca evitar mayores deudas al paralizar la actividad de la ED.

• Posible conflicto con acreedores hipotecarios o prendarios (= que en caso de venta como
unidad económica), sus intereses individuales v/s colectivos ® se podría lograr un mejor
monto a repartir. El PCL busca coordinar todos los intereses, a veces los colectivos por sobre
los privados para lograr que todos los acreedores estén mejor que algunos.

• Existen 2 tipos de continuaciones: ambas son temporales y con el objetivo especifico de evitar
que la empresa aumente sus pérdidas (por ello es que son una medida intermedia para lograr
la realización de los bienes que sea lo más beneficiosa posible ® el objetivo es siempre
satisfacer a los acreedores). No es propiamente que se reviva la actividad de la empresa para
siempre.

1- Continuación provisional » es la más corta. Esto porque es la que se puede realizar desde que
el Liquidador asume su cargo hasta la 1ª JA (junta constitutiva).

• Art. 231 y 232

• Carácter temporal: hasta la celebración de la Junta Constitutiva de Acreedores. Quien


decide si es necesario mantener o no las actividades de la empresa es el Liquidador

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DERECHO CONCURSAL
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• El liquidador administra la ED ® todavía no se ha juntado la JA, por lo que es una


medida provisoria. Desde la RL donde se produce el desasimiento, el Liquidador
decide y administra.

• Pero debe informar al juez, a la SIR y la Junta constitutiva® porque es una


medida especial, porque la RG es que las actividades de la ED no continúan
(deja de realizar su rubro)

• Honorario adicional al contemplado en el art. 39 N.° 3 ® porque el liquidador


la administra en reemplazo de los Administradores previos.

2- Continuación definitiva » no quiere decir que la ED quedará así para siempre. Esta en cambio,
es acordada por al JA, es una decisión expresa de la JA que puede ser al principio en la JA
constitutiva o más adelante, y es una decisión estratégica. Ej: queremos lograr vender la empresa
como UE pero es necesario tener más partes.

• Decisión estratégica

- Obtener excedentes para desinteresar a los acreedores


- Hacerla la unidad económica más atractiva para terceros adquirentes

• Acordada por quórum especial por la JA constitutiva u otra posterior

• A pesar de su nombre, no es para siempre, y está sujeta a condiciones para su


establecimiento.

• Art. 233 » se deben especificar ciertos elementos:

• Actividades específicas a continuar. Puede ser toda la ED o solo un


sector de ella

• Bienes adscritos ® los bienes que se necesitarán para la continuación


de las actividades.
Qué pasa con los bienes sujetos a hipoteca o prenda ® en pp. estos
formarían parte de la continuación de las actividades y por tanto no
podrían ser ejecutados de manera individual, salvo que se vote de manera
contraria.

• Identificación del administrador. ® se puede decidir si es que es


necesario contratar a una persona técnica que pueda llevar a cabo la
continuación y no el Liquidador ® por ello se le pagan honorarios ¯

93
DERECHO CONCURSAL
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• Honorarios del administrador ® es un honorario contra la masa y por


ello es que se paga primero.

• Plazo ® es una continuación limitada. En pp. no puede ser más de 1


año, prorrogable por una sola vez por 1 año más. Y llegado ese plazo
se tendrán que realizar las opciones ya vistas para la realización de los
bienes. Por ello es que es una medida intermedia para preparar
alguna de las otras vías.

• Se agrega a la razón social “en continuación de actividades económicas”- art.


236 ® porque es necesario advertir a todas las personas que esta es la
situación de la ED (insolvencia).

• “Super preferencia” de los créditos nacidos por la continuación- art. 239 ®


todos los nuevos créditos que se generen a causa de la continuación tendrán
que ser pagados antes que el resto de los créditos, es decir, son un gasto contra
la masa de acreedores. Gastos contra la masa de los acreedores » los gastos
que proviene del procedimiento concursal. Porque nadie contrataría con la
ED si es que sus créditos no serán satisfechos.

• Administración especial » dentro de la continuación de la actividad de la empresa, puede ser


que esta necesite una administración especial llevada por un técnico. Es decisión del
Liquidador solicitarlo o no.

• La administración puede recaer en una persona distinta al liquidador

• La actividad puede requerir conocimientos técnicos

• Se trasladan, o en realidad se aplican por analogía, los deberes del liquidador al


administrador.

• 1) Deber de información- art. 235 ® informar a la JA periódicamente sobre


las actividades de la empresa.

• 2) Responsabilidad asimilable a la del liquidador- art. 238 ® responde de


culpa levísima

• El liquidador mantiene funciones de administración en los demás bienes y asume funciones


de vigilancia sobre la administración separada

• Las controversias se resuelven por el tribunal de la liquidación

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

CLASE 19 ABRIL

PAGO DEL PASIVO Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO » objetivo final del procedimiento

A nivel de terminología, se denomina pago administrativo a todos los pagos de los acreedores contra la
masa. Y ® se distinguen según la fecha de la RL.

I) PAGO DEL PASIVO ® relevancia de la prelación de créditos » pagos administrativos


& repartos

a. Pagos administrativos » se han generado para administrar a la ED y proceder al PCL, y no


provienen de la ED.
• Interesan a los acreedores de o contra la masa ® los pagos que se derivan del PCL.
• Se pagan tan pronto existan fondos suficientes para ello- art. 244 ® se pagan con preferencia,
primero que los acreedores en la masa. Solo una vez que estén satisfechos, lo que quede se
reparte en los acreedores en la masa. Entonces, a nivel practico quienes solventan el
procedimiento son los acreedores, y por ello es que están en sus manos tomar las decisiones
respecto a estas.
• Incluye algunos acreedores con privilegios o preferencias ®
• Art. 2472 CC

Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se
enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la
cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del
deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de
realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos
mencionados.

5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización


establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa
unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago,
considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos
que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII
del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al
último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;

6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por
los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los


últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los
trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres
ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se
considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163
bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites
máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma
independiente;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

• Art. 244 e Instructivo SIR N° 3 del 6 de octubre de 2015

Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y
precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento
Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el
Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que
siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador
sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de
verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente,
hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción

96
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las
indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal
señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo
del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo
mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias
de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda
interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin
perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes

• Pago de costas: art. 245

Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas
personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor
peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la
preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más
de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo
hubiere, se considerará valista.

• Estos 3 gastos no requieren de verificación


• Remuneraciones, asignaciones y ciertas indemnizaciones de origen laboral- art. 246, art. 163
bis N.° 2 del CT, art. 2472 N.° 5 CC
• Otras indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral- Art. 168 CT
• Verificación condicional de ciertos créditos privilegiados » se puede eventualmente pagar los
créditos de privilegios con hipoteca o prenda, que son una excepción al pp. de unidad
(podían ejecutar individualmente su bien). Ello se puede hacer pero deben dejar
condicionalmente apartado el dinero para pagar a los acreedores de mejor preferencia.

97
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• Art. 2472 N°s. 5 y 8 CC

CLASE 24 ABRIL

a. Repartos de fondos » es el pago a cada acreedor ® prelación de créditos.


• Desinteresan a los acreedores en la masa (antes de la RL)
• Art. 241 – regla de prelación de créditos del CC ® se agrega solo el caso de las personas que
están relacionadas con el deudor

Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto
en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno
respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la
subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo
otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren
debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en
el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.

1- Caso de los acreedores que son personas relacionadas del deudor:


Ej: familiares, en el caso de las Sociedades las Matrices y Filiales, administradores,
gerentes, directores, etc. y sus respectivos cónyuges y familiares, personas cercanas a la
dirección de la empresa.
La idea o el riesgo que existe con una persona relacionada es que exista un favoritismo
injustificado.
Entonces, se podría traspasar información y se podrían trasferir los bienes de los
deudores a sus familiares para que no entren en el procedimiento de liquidación. Y como
sanción de sanciona a todas la personas relacionadas que tienen sus créditos después de
los acreedores valistas. Esto dentro del periodo de 3 meses antes de la RL.
Los créditos que provengan de estas personas relacionada existe una regla especial ® se
crea un crédito de “6ª clase”.
Cabe destacar que cuando uno está en crisis se recurre a la familia y relacionados, por lo
que es normal que en el caso de insolvencia se pide dinero a los familiares, y por ello es
que la ley está mal pensada porque castiga a las personas que podrían ayudar a salvar a la
ED.

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• Si sus créditos no se encuentran documentados 90 días antes de la resolución


de liquidación queda pospuestos sus créditos hasta después de los valistas. ®
no importa el tipo de crédito ® si es una hipoteca, pagos alimenticios, etc. ®
lo que los une es que se hayan transado con personas relacionadas y que no
hayan sido propiamente documentados.
Reparto de Fondos
• El encargado de efectuar la propuesta de reparto de fondos es el liquidador- Art. 247 » quién
puede hacerse cargo del reparto de los fondos y lo propone.
• Requisitos:
1- Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no
inferior al cinco por ciento de sus acreencias, salvo que por acuerdo en Junta de
Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un
porcentaje inferior. ® originalmente: el reparto de fondos basado en la prelación de
crédito, en pp. deberíamos esperar a que se haya reunido todo el dinero posible, pero
ello resultaba impaciente para algunos acreedores (ej: se decidió la continuación de
la ED hasta 2 años) ® para evita la espera necesaria, la ley permitió que si es que hay
dinero suficiente y acuerdo entre los acreedores se adelante una cuota de los crédito
con un límite mínimo del 5%, pero ahora la ley agrega que la misma JA puede decidir
si hacer un reparte por un monto menor ® la ley incluye una libertad mayor para
disponer del dinero acumulado
2- Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del PCLED y los
créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente® tiene
que haber $ suficiente para el caso de créditos que estén pendientes ® ej: obligaciones
sujetas a condición que todavía no se han cumplido, etc. » se tiene que guardar ese
dinero para pagar esos montos en caso de que se repartan-
3- Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan
alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
4- Sujeción al procedimiento establecido en art. 248.
• Procedimiento de reparto de fondos

• Art. 248

• Presentación al tribunal de la propuesta de reparto, que se publica en el BC ® la propuesta


se tiene que publicar en el boletín concursal

• Período de objeciones que se tramita en forma incidental » acreedores que no están de


acuerdo con el reparto ®tramitación incidental de la discusión. Están legitimados para

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

hacerlo las personas que conjunta o separadamente representan el 20% del pasivo con
derecho a voto. Y la contraparte es el mismo liquidador.

• Acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo


con derecho a voto

• Se concede traslado al liquidador

• El tribunal resuelve las objeciones » se fija finalmente la forma del reparto y se tiene que
publicar en el boletín comercial.

• Si aprueba el reparto, se ordena la liquidación, lo que también se notifica en el BC

• Si se rechaza, se ordena la confección de una nueva proposición de reparto ®


solucionando los problemas al respecto » no es un paso obligatorio, sino que es
voluntario.

• Situaciones especiales
- El acreedor condicional (art. 249) ® acreedor todavía no es propiamente un
acreedor de la masa porque falta que se cumpla la condición. Frente a esta
situación hipotética, el art. busca que el acreedor condicional solicite que se
reserven fondos de los que se obtienen de la liquidación para hacer efectivo su
crédito en el caso de que la condición se cumpla (porque si se espera, puede ser
que todos los fondos se hayan repartido); pero para ello debe demostrar la
seriedad de su obligación presentando una caución o garantía (se hará cargo de
esa parte del presupuesto reservada ® para le caso de que no se verifique la
condición). Si ella no se verifica, ese dinero se reparte entre los acreedores.

Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al


tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la
condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés
corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se
verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza
de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla
la respectiva condición.

- El acreedor que es a su vez deudor del fallido (art. 250)


Es una deuda recíproca y se paga por la compensación ® en este las sumas que
corresponden a las obligaciones reciprocas, cuando un acreedor de la masa es al
mismo tiempo deudor de la ED, se van a compensar esas obligaciones. No se

100
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

compensaban antes para igualar a los acreedores, pero llegados al pago final sí se
pueden retomar las relaciones privadas que estaban “suspendidas” (congeladas por
la RL).
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez
Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que
hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor
se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
- El acreedor que ha sido verificado extraordinariamente (art. 251) ® aquellos
acreedores que han verificado su crédito después de los 30 días después de la RL
hasta que se acepte la cuenta final del liquidador ® ellos sí se pueden pagar » si
es que ya se hicieron repartos, estos no se pueden volver a repartir, pero si volviera
a haber un 2º reparto, ellos estarían al principio de la fila porque no tuvieron el
1º reparto. Y si es que llegan y el reparto está pendiente, se pueden incluir ® esto
sin alterar los privilegios ni las reglas de prelación.

Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La


verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no
suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el
reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores
serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente
inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos
queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos
materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes
sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán
demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de
cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de
Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.

- Acreedores residentes en el extranjero (art. 252) » permanece el monto en


depósito hasta el duplo del término de emplazamiento que les corresponda (tabla
de emplazamiento). Si este se vence, se reparte el dinero entre los acreedores que
están presentes, pero ello no implica que se extingue el crédito del acreedor.

Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La


cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República
permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los
créditos reconocidos.

I) RENDICIÓN DE CUENTAS » última etapa » presentar todos los trámites y


pagos que se han realizado en el procedimiento.

• Art. 2 N.° 11

• Revisión de la gestión del liquidador » es una obligación básica de este por parte de su gestión.

• Deber de información de todo mandatario para con su mandate

• Mantener al corriente sobre la marcha de las actividades» debe informar


continuamente cómo va el negocio.(ej: se da cuenta de que hay una buena oferta y
se tiene que vender con celeridad). Debe comunicárselo a la JA (la ED no tiene voz
en las decisiones desde el desasimiento). Se realiza ante el tribunal

• Aclarar toda la información necesaria para que el mandante ejerza sus derechos

Hay 2 tipos de rendición de cuentas:

1) Cuentas provisorias »aquella que se tiene que presentar mensualmente por el Liquidador a la
JA

• Art. 46 y ss y art. 1 NCR/SIR N.° 7 (norma especial de la Superintendencia)

• Rendirse mensualmente ante la JA, donde se aprueba o rechaza» por eso es que no es absoluta,
sino que se puede discutir esa información. Por eso mismo es que se puede dar una
tramitación incidental

• Las cuentas provisorias deben Publicarse en el BC dentro de 2 días hábiles, agregándose al


expediente del PLED

• Procedimiento de observaciones

• Dentro de 5 días publicada la cuenta en el BC

• El liquidador debe referirse a ellas en la próxima JA ® irse solucionando los problemas


a medida que se suscitan

2) Cuenta final » es la que entrega la visión general, completa y final de todo el procedimiento, de
todos los pagos administrativos, de todo lo que se pudo recaudar, etc.

• Art. 49 y ss, NCR/SIR N.° 7

102
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

• Oportunidad: art. 50

• 1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.® el plazo puede variar


® ej: se acordó una continuación de las actividades de la ED. Esto porque se tiene
que llegar al fin del procedimiento con independencia de si se vendieron o no todos
los bienes.

• 2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos » es una


alternativa paralela y puede que suceda antes.

Versión positiva » se liquidaron todos los bienes y se pudo pagar a todos los acreedores.

Versión negativa » no se ha alcanzado el plazo legal pero se han liquidado todos los
bienes (no quedan más).

• 3) Cese anticipado de su cargo» se relaciona con el liquidador, quien por alguna


razón no continua en su cargo (renuncia, se muere, sancionan, etc.). se hace la CF
para cerrar su administración

Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la


Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que
se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:

1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.

2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.

3) Cese anticipado de su cargo.

Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de
Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la
Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.

Modificaciones: no se comunica a la SI, sino solo al tribunal en el plazo de 30 días. Luego de que
el tribunal la tiene por acompañada, el liquidador entrega una copia dentro de 3 días a la SI ® ya
no se puede discutir a la SI.

Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la
resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador,
mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a
Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de
publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos

103
DERECHO CONCURSAL
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de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de
Administración.”.

“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las
conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a
lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta
con derecho a voz.”.

Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.

Modificaciones: el liquidador, tiene que rendir la cuenta ante los Acreedores luego de
mostrársela al tribunal en el BC ® procedimiento » se cita a la Junta que no se puede postergar
hasta el infinito (20-30 días desde la publicación del BC) y el liquidador debe explicar la cuenta
y justificar sus decisiones, y acreditar también su propio dinero.

Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador,
el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.

Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá
acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio
electrónico que ésta indique por norma de carácter general.

En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa
solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por
aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales

Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:

1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren


deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará
esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere
realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su
publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo
del artículo 338.

2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el
tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las
objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta
Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.

104
DERECHO CONCURSAL
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3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá


suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la
o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante
oficio a la Superintendencia.

4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los


objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán
acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través
del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá
publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días
contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia
al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones
antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una
falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.

5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de


Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.

6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo


de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la
contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal,
implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable
inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La
Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en
nuevos Procedimientos Concursales.

7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales
y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.

a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse
deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus
pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre
los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de
desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un

105
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la
audiencia de reconocimiento.

c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá
tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.

d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto
de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y
brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.

e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá
fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.

8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los
objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible
para litigar.

9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración
u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá
ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de
oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de
Administración.

10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente
como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.

Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el
que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.

Modificaciones:

- Pueden presentar objeciones » el mismo deudor, cualquier acreedor o la SI.


Dentro de 15 días a la fecha de celebración de la JA ante el tribunal. Si no se
presenta objeción dentro de plazo, la cuenta final queda aprobada.
- Si se presenta, se da lugar a un pequeño trámite o discusión ante el mismo tribunal
al que se presentaron las objeciones. Estas se publican y se informa, el liquidador
debe argumentar a favor de su cuenta final. Podría corregirla si es que se cometió
un error. Si no corrige nada de lo objetado, se entiende suspendido el

106
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

procedimiento concursal hasta que la objeción sea resuelta (no se cierra le


procedimiento).
- Se puede insistir en las objeciones presentadas a la cuenta (si no se insiste se
entiende que la cuenta final está aprobada) y en tal caso se llega al tribunal que
se referirá sobre los hechos, perjuicios o las inobservancias en las que haya caído
el liquidador. si hubo una infracción de los deberes del liquidador, la SI puede
sancionarlo y suspender su rol. Si es que no se soluciona el problema se produce
un procedimiento incidental que se conoce ante el tribunal con la prueba
necesaria (apreciación bajo reglas de la sana crítica). Y debe fallar dentro de los
10 dias después de la rendición de la prueba.
- Si se desechan las objeciones, en pp .se condena en costas a los objetantes
- Si se rechaza la cuenta final de administración se reemplaza al liquidador por un
suplente que tendrá que hacer de nuevo el trabajo.

Lógica » similar al de la impugnación de los créditos

- Etapa de dialogo entre las partes = deudor/acreedor y liquidador.


- Si se insiste en la objeción, se pasa a una etapa judicial. Se presente al rol del juez.
- Incluso al final se le da una oportunidad al liquidador ya que incluso si se acogen
las objeciones se le da la posibilidad de corregirlas, y solo si no lo hace se rechaza
la cuenta final y se reemplaza.

II) RESOLUCIÓN DE TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

Art. 254

• Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por
aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y
siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará
una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, la que
deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco
días contado desde la dictación de la resolución de término

Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A [mala fe del deudor] o deducido las
acciones previstas en el Capítulo VI [acciones revocatorias], el tribunal no podrá dictar la
resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el
incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el
segundo.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Antes: inc. 2 ® Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el


Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.

• Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de


Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el
término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el
sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las
obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento
Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:

Antes: inc. 2 ® Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá
rehabilitado [recupera la administración de sus bienes hacia el futuro] para todos los efectos
legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.® pero
la ley agrega que la rehabilitación no será automática.

La ley incluye una serie de circunstancias que implicarán que los saldos de las obligaciones no se
extinguen a pesar del procedimiento concursal. Entonces, la RG es que se extingan las
obligaciones y que la ED recupere su facultad de disposición sobre sus bienes, salvo estas
excepciones o el caso del art. 254

• 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas
por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en
el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio
Civil.

No importa que se hayan agotado los recursos de la ED, los alimentos que se deben se mantienen
® caso de la persona natural que realiza las actividades de 1ª categoría de la LIR. La razón es que
el derecho de alimentos se mantiene en el tiempo hasta que el niño alcance la mayoría de la edad.
Se mantiene también la compensación económica en el caso del divorcio porque su origen no es
la actividad propia del deudor sino que provienen del Derecho de Familia y por ende debiera
regirse por normas y lógicas diversas a las comerciales. La ley busca reconocer que las obligaciones
pecuniarias que proviene del derecho de familia no se abarquen con esta resolución.

• 2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.

Se sigue la misma lógica de que aquellas indemnizaciones que no provienen de la actividad


empresarial de la ED no debiesen extinguirse en este contexto.

En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169
A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá
indicarlo expresamente en la resolución de término.

108
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Se agrega el caso especial de la mala fe del deudor, que es un acto que sí está relacionado con la
actividad de la empresa.

• La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador,
codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el
beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los
acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.

Todos estos garantes no pueden invocar el beneficio correspondiente ni podrán subrogarse en


los derechos de los acreedores y cobrar la deuda al deudor, o exigir un reembolso por los pagos
efectuados ® ello no es posible porque la obligación se extingue para estos garantes. Se busca que
el peso de los saldos insolutos los llevan los garantes. Esto porque en la práctica la ED no tiene
más bienes.

• Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y


prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución
señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente
de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.”.

En pp. la resolución de término extingue las restricciones y prohibiciones del deudor producto
de la RL (rehabilitación), salvo que se haya producido la mala fe del deudor.

El hecho de que estas obligaciones no se extingan no significa que se paguen porque estamos en
la misma situación práctica ® el deudor no tiene bienes. Se estará a la espera de que el deudor
reciba algún patrimonio.

Declaración de Mala Fe del Deudor ® concepto nuevo que antes no estaba incluido

• Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no
se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar
al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma
solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

• 1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor


informados de conformidad a los artículos 115 [liquidación voluntaria ® lista de
documentos que demuestran su estado financiero y bienes] o 273 A, fueren incompletos o
falsos.

109
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

• 2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento


Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales. ® no
especifica qué tipo de documentos

• 3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento


Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o
derechos de su patrimonio. ®

• 4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una
acción prevista en el Capítulo VI.

• 5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento


Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX
del Libro Segundo del Código Penal ® ej: presentar información incompleta o falsa.
• La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como
incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo
demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil.
• Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4 y 5 del inciso primero, el tribunal
resolverá la solicitud de plano.
• La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la
gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los
saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los
acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
• La resolución que falle este incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
• La forma en que está redactado el art. es muy amplia, no especifica. Además, no hay
proporcionalidad entre las causales.
Entonces, la resolución que pone término al procedimiento no se puede declarar hasta que se
soluciones este incidente. La ley le entrega al tribunal valorar la gravedad de los hechos, lo que
puede aplacar un poco las críticas.
La consecuencia es que no se extinguen los saldos insolutos.
Además, como el procedimiento concursal puede ser utilizado como alternativa al
procedimiento ejecutivo, existe una presión mayor para el deudor.
⸫ es un art. que no está en línea con los objetivos del derecho concursal

CLASE 26 ABRIL

Hipótesis alternativas de Término de Procedimiento » son dos ® si bien siempre debe existir la
resolución de término (liquidador entrega la cuenta final por término de plazo o agotamiento de bienes).

110
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

1. Término aun existiendo activos


Aún existiendo bienes los acreedores concuerdan que no se debe proseguir con el PCL en base al
raciocinio de que no vale la pena (seguir con él va a ser más costoso).

• Art. 229- decisión de no perseverar en la persecución de los bienes

• Decisión de JA con quórum calificado ® son los acreedores los que consideran que
no vale la pena perseguir esos bienes por los gastos del procedimiento que implica.
La decisión de esa alternativa es la de JA

Solo en un caso excepcional, cuando se ha tratado de convocar a la JA dos veces para


tratar de discutir si es que se termina o no el procedimiento y la JA no se puede formar
por falta de quórum el Liquidador podría tomar la decisión. Pero en ambos casos el
raciocinio tiene que ser expreso, es decir, se tiene que argumentar por qué se prevé que
proseguir con el procedimiento será más perjudicial para los acreedores que continuar
con el PCL. Nunca tiene voz en la decisión la ED.

• Análisis de proporcionalidad costo/ beneficio

• ¿Qué pasa con los bienes? Los bienes siguen perteneciendo a la masa activa hasta la
RT » Los bienes todavía no retornan a la ED hasta que se dicte la resolución de
término ® único momento en que el juez extingue el efecto de desasimiento porque
es el juez el que lo declara.

2. Termino por acuerdo de Reorganización » otra alternativa de salida ® en vez de llegar a la


liquidación final, la propia ED propone un acuerdo de reorganización (otro procedimiento). La
empresa propone una forma de reestructuración (ej: corregir la Admin.) ® LATAM: se sometió
a un proceso de reorganización durante la pandemia para solucionar su problema de liquidez.

• Art. 257 y ss.

• El deudor puede presentar una propuesta de acuerdo de reorganización judicial » facultad


que el deudor puede presentar. Pero es un acuerdo, es decir, los acreedores deben aceptar la
propuesta.

• Oportunidad para presentar la propuesta de ARJ

• Art. 257: la propuesta se puede presentar desde que se notifica la nómina de créditos
reconocidos luego de la verificación.

• Se deberá efectuar una Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse


sobre ella.

111
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

• Las propuestas para cada clase o categorías de acreedores debe ser analizada y
deliberada en forma separada » según el tipo de privilegio de los créditos ® cada
uno tendrá un arreglo especifico.

• Se publica la propuesta de reorganización, la JA debe votar al respecto (quorum de 2/3) y si


se aprueba se pasa a un procedimiento de reorganización.
Aprobación y vigencia del ARJ Requiere el consentimiento del deudor y ser aprobada por 2/3
o más de los acreedores presentes, que representan 2/3 del pasivo o clase de acreedores- art. 79

Si se rechaza la propuesta, se continua con el procedimiento de liquidación

112
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Procedimiento concursal
de reorganización

Principios aplicables:
1. Mantenimiento de la empresa
2. Viabilidad
3. Administración controlada de la ED
4. Plasticidad de las soluciones: mayor flexibilidad. No hay una sola solución, sino que
depende de cada sociedad.
5. Buena fe
6. Economía de costos
7. Celeridad jurisdiccional

1. Mantenimiento de la empresa:
La reorganización como forma de preservar las empresas que son viables. Este es el sentido de la ley, pero
de forma irónica, se produce un conflicto con los acreedores. Tal vez para la empresa y sus trabajadores,
nos gustaría que la empresa permanezca y que no se liquide, pero hay un conflicto de intereses con los
acreedores que efectivamente tienen un crédito válido contra la empresa y que quieren ser pagados. Hay
conflicto entre el interés de mantener la empresa y el interés de los acreedores.

Entre este conflicto en la liquidación, solo se le daba énfasis a la satisfacción de los acreedores, pero acá
se inclina la balanza a la protección de la empresa. Esto se nota con la resolución de reorganización, la
cual no detiene los contratos, por el contrario, los acreedores siguen teniendo la obligación de proveer a
la ED, por ello, este conflicto de intereses que decíamos, se inclina más al mantenimiento de la empresa.
Esto es durante un periodo determinado.

113
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

2. Viabilidad:
Este principio informa que sólo aquellas empresas cuya realidad económico financiera les permita seguir
funcionando eficientemente y hacer frente a las acreencias insolutas, serán consideradas viables para
poder reorganizarse. La empresa que presenta problemas financieros (financial distress) puede pretender
a la reorganización de su administración, sus activos y pasivos y los demás factores que puedan haber
dado origen o están agravando la crisis, siempre que sea económicamente viable. Dicho de otro modo,
sólo se justifica la entrada del deudor en un procedimiento de reorganización cuando se persiga el rescate
de empresas que, siendo económicamente viables, se encuentran atravesando un problema financiero.

Se hace un examen de expectativas por parte del veedor (Artículo 57 n°8). El veedor será el
intermediario entre los acreedores y el deudor. Es una figura técnica imparcial y analiza la estructura de
la sociedad, los aspectos contables financieros, etc. Determina si es o no viable la empresa y se le hace un
reporte a los acreedores, porque finalmente son los acreedores quienes deciden. Ellos esperan un plan de
reorganización que sea mejor que solo liquidarse.

¿Por qué alguien preferiría estar en reorganización y no en liquidación? Porque la liquidación implica
que los bienes sean subvalorados y que no se pague a todos los acreedores, por ende, los acreedores votan
a favor de un plan que sea económicamente mejor y que se les pague al final del día.

Se produce un desasimiento parcial, es decir, el veedor fiscaliza las actuaciones de la empresa, pero esta
no queda absolutamente atada de manos. La misma empresa es quien sabe mejor reorganizarse, por eso
mantiene cierto tipo de autonomía (a diferencia de lo que sucede en la liquidación). La ED igual puede
aumentar su pasivo (tener más deudas) y podría también vender sus activos.

3. Administración controlada de la ED
Éste principio se basa en la premisa de que los escenarios en los que se encuentra la empresa deudora en
un procedimiento de reorganización son diametralmente distintos a los de uno de liquidación. En el
procedimiento de reorganización al deudor le afecta un desasimiento parcial y limitado, que se
traduce en restricciones o limitaciones a sus facultades de administración de su patrimonio, bajo la forma
de medidas de cautela y/o conservativas para los acreedores. Hay un control o vigilancia del proceso de
reorganización por los acreedores que subyace, pero en un contexto de apoyo a las medidas que éste
adopte.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

En otras palabras, la empresa deudora no pierde la administración de sus negocios, pero se somete a un
control o vigilancia no excesivamente inclusiva de los acreedores, con miras a evitar situaciones que
pondrían en riesgo el éxito del plan de reorganización que se propone.

4. Plasticidad (o multiplicidad) de las soluciones:


Un procedimiento de reorganización que no contemple soluciones suficientemente diversas y flexibles
para los distintos escenarios que se pueden enfrentar, constituirá el primer freno o barrera para el éxito
del procedimiento. Por eso, esta ley prevé institutos, tales como los acuerdo de reorganización judicial
por clases y categorías de acreedores y en cada caso con propuestas alternativas o más propiamente
subsidiarias, que permiten al deudor enfrentar con soluciones diversas los distintos escenarios que se
pueden presentar.

Alude a la flexibilidad, es decir, hay muchas formas de poder salvar a la empresa, lo cual depende del
caso concreto. No es lo mismo LATAM que una pyme. La propia ley lo permite:
a. Podemos separar a los acreedores según sus preferencias y decir: para los acreedores de primera
clase presentamos este acuerdo, para los prendarios este otro acuerdo, etc.
b. Además, se puede retirar el acuerdo y presentar otro.
c. Se pueden presentar alternativas o subsidiarias. Un acuerdo alternativo es cuando se le presentan
2 acuerdos a los acreedores y ellos eligen uno de ellos, mientras que los acuerdos subsidiarios son
cuando se presentan 2 acuerdos y los acreedores eligen uno en subsidio de otro.

5. Principio de buena fe:


Este principio, supone por un lado la buena fe y de preocupación por parte del deudor, quien debe
extremar ambas conductas o comportamientos a fin de que no se configuren hipótesis en las
cuales su acuerdo de reorganización judicial pueda ser impugnado o anulado, lo que conllevaría
a su declaración en liquidación. Esto es, la ED debe evitar conductas que permitan impugnar o anular
su acuerdo de reorganización. Acá hay un problema con las personas relacionadas con el deudor, porque
la ley asume que las personas relacionadas están intentando defraudar a los otros acreedores y por eso
vuelven a ser sancionadas por medio de no poder votar ni ser parte de los quórum. Esto no es justificado
porque uno tiende a pedirle ayuda a quienes tiene más cerca, por ende, se critica que la ley no sancione
el fraude y que sancione a las personas de antemano.

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DERECHO CONCURSAL
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6. Economía de costos:
Un procedimiento concursal, y sobre todo si se trata de uno de reorganización, debe pretender que los
recursos de la empresa en crisis financiera, precisamente porque se encuentra en una situación en que su
activo disponible no le permite hacer frente a su pasivo exigible, sean empleados lo más eficientemente
posible a fin de no agravar precisamente esta crisis. Se busca que sea lo más rápido posible, pero, de todos
modos, la ley mantiene ciertas barreras.

7. Celeridad jurisdiccional:
Éste principio se traduce en lograr rapidez desde el inicio del procedimiento de reorganización y en todas
las etapas en que se desarrolla. Bajo este principio, se busca que el procedimiento sea lo más corto posible
y lo más barato posible (costo procesal). Antes el periodo podía durar máximo 116 días, pero ahora con
la reforma se agregan 90 días más.

Órganos intervinientes
1. Empresa deudora.
2. Junta de acreedores y comité de acreedores
3. El veedor.
4. El juez
5. La SIR.

1. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SIR)


La SIR, desempeña la función de facilitadora de acuerdos en el contexto del procedimiento concursal
de reorganización. Esta, mantiene dos áreas de influencia que ya tenía la ex superintendencia de quiebras:
1. Desempeñar las funciones de fiscalización, principalmente de los veedores, liquidadores y
martilleros, y 2. Desempeñar funciones “normativas” interpretando administrativamente la ley,
dictando normas de carácter general e instructivos para aunar criterios y facilitar la labor de los agentes
que intervienen.

Asimismo la ley 20.720, le asigna otras funciones, como: 3. Mantener El Boletín Concursal, que según
el artículo 2 n° 7, es la plataforma electrónica a su cargo, de libre acceso al público y gratuito, en la que
se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos

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concursales (salvo que la ley ordena otra forma de notificación); la otra, dice relación con su 4. Activa
participación en la designación del vendedor que cumplirá un rol determinante en el procedimiento
de reorganización.

2. El Veedor
Artículo 2 n° 40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es
propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de
Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores,
requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de
acuerdo a lo establecido en esta ley.

La ley sincera, en todo momento, que el veedor es un órgano de procedimiento que representa los
intereses principalmente de los acreedores. Fuera de propiciar los acuerdos entre el deudor y los
acreedores, y facilitar la proposición de estos, el veedor resguarda los intereses de estos asumiendo la
vigilancia, como interventor de la Empresa en Reorganización, de su normal funcionamiento,
requiriendo de medidas cautelares de conservación de los activos del deudor: a) obligándose a incoar las
acciones revocatorias concursales durante el procedimiento; b) Participando en la fase de determinación
del pasivo solucionando las observaciones que se hagan a los créditos que se verifican; o c) en el
cumplimiento del acuerdo; entre otras funciones o deberes que la ley le impone.

Nominación del veedor

Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los
antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del
Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más
expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia
para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá
por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente
en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente
considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia
nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre

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los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel
que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo
respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y
la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito
sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo
ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna
propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos
aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que
efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que
un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la
Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto
por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al
Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados
por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el
cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer
desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el
Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o
inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del
Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día
siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de
Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia,
debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su
notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los
antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada,
el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose
legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente
Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al
Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante
sorteo.

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Requisitos para ser veedor


Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda
persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo
menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o
reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.

Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un


examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de
Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen
rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido
en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período
siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La
inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de
pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún
como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su
reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen,
debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de
examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será
excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada
año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter
general.

La responsabilidad del veedor


El veedor en el desempeño de sus funciones y deberes, se hace responsable tanto civil, penal y
administrativamente, de los perjuicios que pueda ocasionar, incluso habiendo delegado en otro veedor

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DERECHO CONCURSAL
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habilitado sus funciones. La ley le exige un grado de diligencia altísimo (culpa levísima), lo que
constituye una consagración de un caso de responsabilidad civil profesional, dado el estándar de
diligencia exigido.

Para responder precisamente por el daño causado al deudor, acreedores o terceros, la ley exige una
garantía referida en el artículo 16, la que tiene por objeto precisamente caucionar el fiel desempeño de
su actividad y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la
eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el
pago de multas administrativas impuestas en su contra.

Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la


culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las
reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración,
conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin
perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración
dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá
perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la


Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de
2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual
período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en
nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización. [...]

Remuneración del veedor


El honorario de un veedor se determina de común acuerdo entre tres partes: el propio veedor, el deudor
y tres acreedores (los principales). El pago de estos se hace con cargo el patrimonio del deudor en
reorganización, salvo cuando su nominación se haga en el contexto de un procedimiento de liquidación
forzada y mientras dure el juicio de oposición, en cuyo caso sus honorarios no podrán ser superiores a
100 UF y serán de cargo del acreedor peticionario.

Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos
entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último.

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DERECHO CONCURSAL
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Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472


del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 118 de esta
ley.
Cabe destacar que tampoco parece coherente aplicar la tabla de honorarios que la ley establece para el
liquidador el artículo 40, pues las funciones de uno u otro órgano no son homologables.

De la obligación de rendir cuenta de sus funciones


Si la actividad del veedor se desarrolla normalmente concluirá su intervención con una obligación final:
la de rendir cuenta final de su administración. Para este efecto dispone el veedor del término de 30 días,
contados desde la resolución que aprueba el acuerdo de reorganización judicial o de la resolución de
liquidación, en su caso, siéndole aplicables las mismas exigencias en cuanto a la forma y fondo de la
cuenta final que le va a rendir el liquidador, tratados en los arts. 49 a 53 de la Ley 20720.

Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá cuenta final de su gestión en el


plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de
Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto,
le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de
esta ley.

Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios


de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con
observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.

Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal su Cuenta


Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique
cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de
Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la
Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.

Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación
de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el

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DERECHO CONCURSAL
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Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento


al tribunal, citará a la Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se
celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de
Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación
incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
En la mencionada Junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido,
las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de
conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá
concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.

Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del


Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de
Acreedores, y se deberáacompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del
mismo plazo, a través del medioelectrónico que ésta indique por norma de carácter
general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o
previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores,
tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los
efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:

1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren


deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e
informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el
Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la
Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de
conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar
ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de
todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir
correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará
el texto definitivo que las refleje.
3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se
entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por

122
DERECHO CONCURSAL
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esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá
informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador,
los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y
deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del
mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter
general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se
hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para
insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de
este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará
a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de
conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de
Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro
del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará
sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos
afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si
reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios
de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el
Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes,
sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.

a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de
haber sededucido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán
para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de
la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los
puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su
nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el
tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario
en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que
deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte
respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes

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DERECHO CONCURSAL
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formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de
un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia
de prueba.

8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al


o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido
motivo plausible para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de
Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán
las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá
proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término
señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por
rechazada la Cuenta Final de Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador
suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.

Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de


apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de


Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:

1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la


masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la
resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa
omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la
Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel
desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal
competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta
a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo
indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo
con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de
acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó
podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un
máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.

Cesación en el cargo
El veedor puede concluir su intervención en el procedimiento de reorganización de manera normal o
anticipadamente. Terminará normalmente sus funciones por haber terminado el procedimiento de
reorganización, y por otro lado, cesará anticipadamente en el cargo en los casos previstos en el artículo
24. En ambos casos, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su cuenta final de
administración.

Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá
que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:

1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.


2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal,
la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de
continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la
Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El
incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta gravísima para los efectos
de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo
del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su
gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor
suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido.
En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier
interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de

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DERECHO CONCURSAL
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Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias


mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones
que correspondan.

3. La Empresa Deudora
Artículo 2 n°13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o
sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores
al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de
primera categoría.

4. La Junta de Acreedores y la Comisión de Acreedores


Este colectivo, constituye una asociación virtual sin personalidad jurídica, y la forman el conjunto de
acreedores anteriores a la apertura del concurso que sean apersonado al procedimiento para hacer
valer sus créditos, y son los que toman las decisiones principales el procedimiento de reorganización,
deciden la viabilidad de la empresa deudora al momento de votar el acuerdo de reorganización, permiten
la prolongación de la PFC, el retiro del acuerdo o su modificación, entre otras prerrogativas.

Artículo 2 n°15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores
de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se
denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta
Extraordinaria, o indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".

Artículo 2 n°9) COMISIÓN DE ACREEDORES: aquella que puede designarse en


un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el
cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes
que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento
Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le
delegue.

5. El Juez
En este procedimiento de reorganización, la intervención del juez es meramente formal en relación al
análisis de los presupuestos del concurso y, en lo demás, interviene dictando la resolución de apertura
del procedimiento de reorganización, resolviendo las objeciones de los créditos verificados,

126
DERECHO CONCURSAL
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pronunciándose sobre la aprobación del acuerdo de reorganización, dando curso progresivo a las
solicitudes de las partes, o concediendo, bajo el régimen recursivo vigente, las solicitudes ante los
superiores jerárquicos del juez del concurso, entre otras.

Será juez competente para conocer del procedimiento de reorganización, el juez civil del domicilio de la
empresa deudora.

Caso especial: Los trabajadores.

"Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los


derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y
los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa
Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las
normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean
aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del
artículo 57.
Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.".

Del Procedimiento de Reorganización

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DERECHO CONCURSAL
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Plazos actualizados:
● Negociación y Presentación del acuerdo → 60 a 180 días
● Determinación del pasivo → 15+2+8 días
● Audiencia unica → 3 días

Impulso o legitimación activa


Para poner en movimiento el proceso de reorganización, dado su carácter de procedimiento judicial, la
Empresa Deudora tiene necesariamente que concurrir al tribunal competente de su domicilio para
prestar el formulario respectivo que puede descargar del sitio web de la SIR. La empresa deudora, se
dirige luego a la SIR, adjuntando determinados antecedentes que se requiere, a fin de que este órgano
tome, a partir de este momento, la tarea de poner en movimiento un procedimiento para la designación
del vendedor.

Antecedentes que debe acompañar la Empresa deudora en la solicitud

Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación


por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el
Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor, a través de una
declaración jurada simple firmada, acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en
que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además,

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa


Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor
del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de
esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en
una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del
pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se
establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor,
con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta
presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren
garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los
que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos
los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo,
hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al
procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta
ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance
correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la
información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a
cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus
representantes legales.

Exigencias del artículo 56.

A. Relación de los bienes del deudor

Una vez que el auditor independiente certifica cuál es el programa del pasivo del deudor, la ley ha
encargado a este último, sin necesidad de intervención o certificación alguna, exponer un listado y estado
de los bienes con los cuales explota el giro de la empresa.

a. Primera exigencia: Bienes del deudor: “expresión de su avalúo comercial, del lugar en
que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de
estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora”

129
DERECHO CONCURSAL
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Al fin de no exponerse a dar información inexacta o falsa, el deudor va a tener que


contratar un experto, un Tasador, que justiprecie los bienes que posee. Ergo, si el avalúo
comercial está mal determinado, esta información puede poner el acuerdo de
reorganización judicial en situación de ser impugnado.

Dispone la ley que en este listado de bienes se debe expresar cuáles de ellos tiene el
carácter de ESENCIALES, los cuales serían aquellos que resulten estrictamente
necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad.

b. Segunda exigencia: Bienes de Terceros en Garantía: “bienes de terceros constituidos en


garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la
calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora”

El deudor deberá especificar los bienes con los que terceros han caucionado obligaciones
del deudor, aunque esta vez la ley no le exige expresar su avalúo comercial, ni el lugar en
que se encuentran ni otros gravámenes que pudieran afectarnos. La ley, sin embargo
reitera que respecto de estos bienes en deudor deberá señalar, además, cuál es tienen la
calidad de esenciales para el giro de la empresa deudora.

c. Tercera exigencia: Otros bienes de terceros en poder del deudor: “todos aquellos bienes
que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño”.

El objetivo es que el acreedor revele cuál es la relación jurídica de contenido real bajo la
cual explota o tiene los bienes de la empresa. En este último caso, la pretensión es saber
si el deudor detenta estos bienes, por ejemplo a título gratuito, depósito, consignación
o en comodato; o a título oneroso, en arrendamiento, bajo licencia o leasing, entre
otros.

B. El certificado del artículo 55

Como condición para el examen de admisibilidad de su solicitud de reorganización, el deudor debe


acompañar un certificado referido en el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los
acuerdos de reorganización judicial.

Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la
nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la

130
DERECHO CONCURSAL
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Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el


respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente.
Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al
Deudor, inscrito en el Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en
el Registro de Empresas deAuditoría Externa de la Comisión para el Mercado
Financiero. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible
suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión
del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes
legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos,
indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de
los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. Asimismo,
el certificado deberá contener otras menciones que determinará la
Superintendencia mediante norma de carácter general. La nominación de los
Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo
22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de
Nominación contemplado en dicha disposición.

C. Antecedentes contables exigidos a ciertos deudores

El artículo 56 n°6, dispone que “el Deudor que llevare contabilidad completa, presentará el balance
correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y
contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.”

● Balance anual: cuáles son todos los activos y pasivos que trajo el ejercicio y si tuvo o no
utilidades la empresa.
● Balance provisorio: resumen de los activos y pasivos en una cierta fecha.
● Estado de resultados: dinero que tiene el deudor en caja para pagar sus deudas, dinero en
activos no realizables, y activo circulante.

Exámen de admisibilidad

Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la


presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una
resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma
establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:

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1) Que durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta resolución,
prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una
Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento
Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo
anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y
realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este
tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes,
o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de
administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de
sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus
representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a)
precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y
condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse
anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su
cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como
causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito
del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se
pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de
Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del
Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá
solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Reorganización. Lo dispuesto en esta letra no se
aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en
que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia
por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del
artículo 140 de esta ley.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o
prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus
obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado
ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un

132
DERECHO CONCURSAL
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Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de


sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un
Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en
sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios
que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes
medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma
resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o
venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal
desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se
estará a lo previsto en el artículo 74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos,
estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier
transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales
pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida
que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá
respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus
valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y
acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la
Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor
no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal
competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que
presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección
Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los
acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el
Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que
le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de
Reorganización Judicial.

133
DERECHO CONCURSAL
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7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de
bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de
los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el
Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de
Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la
calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las
condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en
sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación
estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes,
garantizados y valistas;y
c) Si la propuesta se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor,
cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia
para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de
Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán
asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la
certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta
diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios
que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los
honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios
se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes
acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de
que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del
plazo de tres días contado desde su dictación.

Resolución de Apertura del PRED

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DERECHO CONCURSAL
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Artículo 2 n°37) Resolución de Reorganización: Aquella resolución judicial dictada


en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 o en
el artículo 286 B de esta ley.

(Artículo 57) [...]

Es aquella resolución judicial que teniendo por presentada la solicitud de la empresa deudora (previo
examen de admisibilidad), abre el procedimiento de reorganización produciendo sus efectos desde su
notificación en el boletín concursal. A diferencia de la sentencia de liquidación, que produce sus
efectos desde que se dicta, la sentencia de reorganización requiere, para producir la mayoría de sus
efectos, que se notifique está por el veedor en el boletín concursal, siguiendo con ello la regla general en
materia de efectos de resoluciones judiciales.

El artículo 57 expresa que dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo
anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los veedores principal y suplente
nominados en la forma establecida en el artículo 22. Asimismo, en la misma resolución dispondrá una
serie de menciones que constituyen sus principales defectos.

Efectos
I. INICIO DEL PERIODO DE PROTECCIÓN FINANCIERA 57 y ss.

“1) Que durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta
resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor
gozará de una Protección Financiera Concursal”

Refiere, según los términos del artículo 2 número 31), como aquel periodo que esta ley otorga el deudor
que se somete al procedimiento concursal de reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni
declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier
clase o restituciones en los juicios de arrendamiento.

Esta protección financiera, genera una serie de consecuencias jurídicas que se repercuten directa o
indirectamente sobre el deudor y sus acreedores:

a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de


Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier
clase o restituciones en juicios de arrendamiento.

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DERECHO CONCURSAL
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i) Excepción: juicios laborales sobre obligaciones que gozan de preferencia de primera


clase.
ii) Contraexcepción: los juicios laborales demandados por personas relacionadas.

b) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de


pago. Esto significa que como consecuencia de la prohibición, no podrán terminarse
anticipadamente en forma unilateral los contratos, exigir anticipadamente su cumplimiento, o
hacerse efectivas las garantías contratadas.

c) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier
servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo
mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación
fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización.

d) Aplicación de medidas cautelares y de restricción. Significa DESASIMIENTO: Durante la


protección financiera concursal la ED mantiene cierto nivel de dirección empresarial y tiene la
posibilidad de continuar endeudándose o vendiendo activos, pero de manera limitada, según lo
requiera el buen funcionamiento de su actividad económica. Supone un: a) Desasimiento
Relativo y b) Desasimiento Limitado.
i) Desasimiento Relativo:
1) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular
designado en la misma resolución, el que tendrá los
deberes contenidos en el artículo 25; →.
2) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta
sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal
desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se
estará a lo previsto en el artículo 74, y
3) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos,
estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier
transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales
pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida
que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá
respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus
valores. (Artículo 72)

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DERECHO CONCURSAL
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ROL DEL VEEDOR → vigilancia (evitar fraudes) y asistencia (superar la


crisis patrimonial). Art. 57 N.º 8- informe del veedor sobre propuesta de ARJ:
● Opinión de viabilidad de la propuesta
● Análisis del “valor de funcionamiento vs valor de liquidación”
● Si la propuesta se ajusta a la ley.

e) Otros efectos, como:


i) La continuación de suministro de bienes y servicios:

Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que
sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren
anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20%
del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán en
las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el
suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta
prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia
que deberá acreditar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de
Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se
cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán
considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde,
el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por
cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la
Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

ii) Financiamiento de operadores de comercio exterior → artículo


73 → derogado.

Extensión de la protección financiera concursal


El tiempo mínimo es de 60 días contados desde la notificación de la resolución, con posibilidad de ser
ampliado por 60 días si lo apoyan al menos dos acreedores que representen el 30% + 1 del pasivo

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Asimismo se puede solicitar una segunda prórroga o directamente una de 120 días. Esto, si lo apoyan al
menos dos acreedores que representen el 50% + 1 del pasivo. Excepcionalmente prorrogable por más
tiempo, según lo determinen los acreedores

Acuerdo de reorganización
Artículo 2 n°1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una
Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con
sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en el
Título 3 del Capítulo V. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente
"Acuerdo de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".

En concreto, el ARJ es el resultado de haberse acordado las voluntades de los acreedores sobre la
Propuesta de Acuerdo. Desde un punto de vista teleológico, el ARJ se define como "el instrumento
jurídico por el cual el procedimiento de reorganización alcanza su objetivo, es decir, facilitar la
reorganización de la empresa, a fin de permitir el mantenimiento de su actividad económica y el pago de
su pasivo" (Ruz), y desde el momento en que se perfecciona: "Conjunto de proposiciones que son
formuladas por el deudor y aceptadas por sus acreedores, en la forma que determina la ley".

Naturaleza jurídica del Acuerdo de Reorganización Judicial


A. En lo adjetivo: Acto jurídico procesal dentro del PRED cuya iniciativa recaeexclusivamente en
el deudor
B. En lo sustantivo: Acuerdo de voluntades entre el deudor y acreedores destinadoa restructurar
los activos y pasivos del deudor

La propuesta
En la resolución de apertura del procedimiento de PRED, se contiene la orden del deudor, para que a
través del veedor se publique en el Boletín Cncursal y acompañe al tribunal, la propuesta de acuerdo.
Conforme a esto, la propuesta se entiende presentada cuando ha sido material y oportunamente
depositada en manos del veedor para proceder a su publicación en el BC. Esta presentación permite el
curso progresivo al procedimiento.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Esta prszentación, no puede ser retirada (en principio), so pena de caer en la resolución de liquidación
según los términos del artículo 77:

Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de
Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de
acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo, excluidas las Personas
Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la
forma dispuesta en el artículo 80.

Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en
el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.

De “Propuesta” a “Acuerdo”
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse
sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que
establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la
misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 82.

La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del


Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes,
que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto
correspondiente a su respectiva clase o categoría.

No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se


considerarán en el pasivo.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha
de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el
artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el
Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.

El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición


suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta
de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.

A partir del consentimiento entre el deudor y los acreedores que conformen los ⅔, la Propuesta de
Acuerdo muta en un “Acuerdo”, aunque todavía falte para que éste comience a regir y producir todos
sus efectos. Entonces, la propuesta acordada es el estado en que se encuentra la propuesta presentada y
notificada una vez aprobado su texto por el deudor y el porcentaje requerido de los acreedores.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Estados de propuesta del acuerdo.

1. Propuesta presentada:

Artículo 57. 4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín
Concursal (RG) y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada
para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor
no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal
competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.

El veedor tiene que dar su opinión y la viabilidad de la propuesta, y tiene que revisar que se cumpla con los
requisitos legales. Si no están los documentos en manos del deudor al menos con 10 días antes, la propuesta se
entiende por no presentada y la sanción es la liquidación, sin perjuicios de que la ED puede pedir ampliación de
plazos. Hasta que no se haya concretizado la ampliación, hay que cumplir el plazo original (por si
acaso). Luego cuando asegure la extensión, se retira la propuesta y se
desarrolla a mayor detalle, pero hay que cumplir con este plazo → importante.

2. Propuesta notificada

Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de
Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de
acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo, excluidas las Personas

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma


dispuesta en el artículo 80.

Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en
el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.

3. Propuesta acordada o acuerdo

Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la


propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo
61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo
proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.

La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el


voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos
tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.

No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán
en el pasivo.

Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio
del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no
podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán
impugnarlo.

El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva
de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en
la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.

La ED puede presentar un acuerdo global, o puede clasificar a los acreedores por sus clases. ¿Qué tipos de clases?
de acuerdo a los privilegios que tengan éstos.

4. Acuerdo Modificado

Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por
el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías,
conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de


Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo
Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.

La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente
a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,
monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo
determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.

En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por
el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho
a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.

(Artículo 78).- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los
acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el
artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del
artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.

Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de
acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en
la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.

Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del
crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito,
según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su
caso.

Esta modificación puede ser parcial o total. La diferencia entre una modificación total y el rechazo, es que en la
primera se manifiesta la voluntad de los acreedores en querer la reorganización de la empresa deudora. La comisión
tiene el poder de representar a los acreedores en su totalidad.

5. Acuerdo notificado

Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones,
en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

6. Acuerdo aprobado

Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y


comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado
y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.

Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal


competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél
comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.

Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en
el Boletín Concursal.

El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra.


Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría,
que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva
clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren
desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este
artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie
entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones,
no podrán dejarse sin efecto.

El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que


desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso
si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones
y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus
respectivas convenciones.

El objeto del Acuerdo

A diferencia de lo que ocurría en la Ley de Quiebras, la ley 20720 dispone en su artículo 60 “la propuesta
podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa
Deudora”. Entonces, lo que pretende la Ley con esto es entregar un abanico de posibilidades al deudor
que, de ser aceptadas por los acreedores, le permitirá reorganizar los pasivos de la empresa, no
necesariamente recurriendo a la liquidación del todo o parte de sus activos. Es una manifestación del
principio de plasticidad.

143
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Clases de Acuerdos de Reorganización

Acuerdos universales y Acuerdos por clases o categoría de acreedores


El acuerdo universal es aquel que propone el deudor a todos los acreedores sin distinción de clases o
categorías. Los acuerdos por clases o categorías, en cambio, son aquellos que propone el deudor
separadamente a las clases o categorías de acreedores existentes y que deben ser votadas en la misma
forma, sin que por ello los acreedores preferentes pierdan sus preferencias. Así se desprende del inciso
1ro del artículo 61.

Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de


acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores
y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores
hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de
propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten
la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.

La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase
o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 64.

Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados


con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo

144
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no


podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los
acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste
expresamente.

Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los


acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de
su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores
valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que
hubiere alcanzado la renuncia.

Determinación del pasivo


Etapa judicial del PCRED a través del cuál los acreedores no comprendidos en la solicitud del deudor o
cuya información no concuerda, presenten sus solicitudes de verificación, a fin de hacer valer sus créditos
y preferencias.

Determinar quiénes son los acreedores y cuál es el monto de sus créditos y preferencias a fin de
concurrir a votar los ARJ y eventualmente participar en el PLED si fracasa el PRED.

Procedimiento de determinación de pasivo (artículo 70 y 71)

Verificar un crédito refiere a un acto jurídico-procesal en virtud del cual los acreedores concurren el PRJ
haciendo presente el crédito que se les adeuda la Empresa Deudora y/o alegando algún privilegio o

145
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

preferencia a su favor, a fin de, principalmente, concurrir a las Juntas de Acreedores a votar los Acuerdos
de Reorganización y eventualmente, participar del proceso de liquidación en caso de fracaso del primero.

Artículo 70.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo
de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que
se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del
procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos,
señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación
alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a
satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo
56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el
Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando
los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial
de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el
Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de
títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial
de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que
presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones
presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado
en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el
Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se
señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán
reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los
montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el
avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al
expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el
Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el

146
DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al


artículo siguiente.

Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará


las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas
objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe
acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal
competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el
que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con
su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 70, y
las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del
plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará
a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se
celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene
por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los
impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en
relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente
necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la
resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el
segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación
de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial
de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el
sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos
según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha
de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Impugnado ≠ objetado: El crédito se tendría por objetado cuando el veedor, el deudor o de alguno de
los acreedores le reprocha algún defecto de forma o de fondo a los títulos que justifica. Por otro lado, un
crédito es impugnado, cuando los defectos denunciados en la objeción formulada no hayan sido o hayan
sido subsanados por el acreedor verificante.

Acreedores que participan en el ARJ


● Acreedores en la masa (art. 66) que constan en la nómina de créditos reconocidos.
● Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los
Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la
Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
● Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de
Reorganización Judicial.
● Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización,
pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el
certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no
se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental,
ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
● En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte
el Acuerdo.

Situación de las personas relacionadas

Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores
Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente
documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización,
quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los
créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización
Judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición


a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren
debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no
regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72 y 74.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Acreedores que votan en el ARJ


Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar
los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que
se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo
ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.

Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca


votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías,
conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o
modificación, en su caso.

Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el
valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto
de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o
modificación, en su caso.

Entonces, para aprobar la propuesta se necesita:

● Para aprobar la propuesta se necesita:


● Consentimiento del deudor y 2/3 de los acreedores presentes que representen a lo menos 2/3 del
total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su categoría

Cómo es la forma de votación:

Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de


créditosreconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de
Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.

Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de
acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre
la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.

Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la
propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en
caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.

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DERECHO CONCURSAL
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Entrada en vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial


Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y
comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere
impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier
interesado o del Veedor.

Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal


competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones,
y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.

Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se


notificarán en el Boletín Concursal.

El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su


contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase
o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a
voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas
impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en
el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el
Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.

El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que


desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución,
incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las


obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a
éste se regirán por sus respectivas convenciones.

Del Acuerdo de Reorganización

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Artículo 2 n°1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una
Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con
sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en
el Título 3 del Capítulo V. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente
"Acuerdo de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".

Impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial


Es la facultad que se les otorga a los acreedores a quienes le afecta este acuerdo de reorganización para
que fundándose en las causales que establece la Ley, puedan solicitar al tribunal que deje sin efecto este
acuerdo y, en algunos casos, proceda a dictar la resolución de liquidación. La función principal de la
impugnación de este acuerdo, es precisamente velar por la legalidad de forma y fondo del acuerdo.

Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado
por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes
causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de
acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del
deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida
sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de
alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum
necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del
crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de
votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás
acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Causales subsanables
Las causales 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, son subsanables, toda vez que permiten a la ED presentar una
nueva propuesta de Acuerdo a pesar de haberse acogido por sentencia firme la impugnación.
● Causal 1: Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de
acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor : Se
establece esta causal para proteger a los acreedores a quienes se le ha impedido actuar en el
procedimiento de reorganización por haber existido defectos en la convocatoria y celebración de
la junta. Lo determinante es que estos vicios causen un perjuicio al acreedor en términos tal es
que con motivo de esto defecto de forma, él no pudo asistir a la junta y consecuencialmente no
pudo ejercer los derechos que la ley le confiere.

● Causal 2: El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida
sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial : Esta causal apunta al
correcto cómputo de las mayorías de aprobación de los acuerdos requeridos en los artículos 79
y 109. Éste error puede estar en cualquier componente del por un compuesto que se señalan en
las disposiciones: número de acreedores presentes en la junta o concurrentes a la suscripción del
acuerdo y/o sobre el monto de los créditos que determinan el universo del pasivo.

● Causal 3: Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de
alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el
Acuerdo.

● Causal 6: Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento


jurídico : Ataca la hipótesis de ilicitud del objeto que podría contener el acuerdo.

A contrario sensu los numerales 4) y 5), acogidos por sentencia firme, NO permiten al deudor presentar
una nueva propuesta de acuerdo y producen automáticamente su declaración judicial de liquidación.

Plazo para impugnar


Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el
Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en
el Boletín Concursal.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de


plano.

Efectos del Acuerdo de Reorganización


Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos
los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo
acuerde.

El Acuerdo aprobado obliga erga omnes

● Obliga a todos los acreedores en la masa con independencia de si han concurrido a votar y si han
consentido con su voto o no.
● La fuerza vinculante proviene de la decisión como órgano de la Junta de Acreedores.

Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de
Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según
corresponda, para todos los efectos legales.

El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre


Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrá
deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4º del artículo 31
de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas,
intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y
cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año


contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;

2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo


o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y

3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a


créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto,
representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.

Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso,


para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del
acreedor y que se condonen o remitan.

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones


garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:

1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la
Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y
modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.

2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa
Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y
tercero del artículo anterior.

3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa
Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:

a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en


el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los
estipulados.

b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de


Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito
no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría,
y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.

4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales,


deberá distinguirse:

a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos


y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en
términos distintos a los estipulados.

b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de


Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito
no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría,
y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios,
o avalistas en los términos originalmente pactados.

El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca


hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo
establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá
ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un

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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez

procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el


Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas
las acciones que de él resulten.

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