Derecho Concursal
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INTRODUCCIÓN
a. Deuda » concepto:
- Suma total que se debe
- Condición de deber dinero
- Sentimiento de gratitud por un favor o servicio
b. Aceleración de la pobreza
- La insolvencia es un fenómeno de iliquidez crónica.
La liquidación es la idea de transformar un objeto mueble o inmueble en dinero. Esta se
presenta porque existe una diferencia entre el valor comercial y el valor de liquidez del bien
(este depende de contexto y se deprecia un 50% en los muebles y 35% en inmuebles) ® El
valor de la cosa no es el mismo que tiene que cuando se compra, sino que es el valor que una
persona está dispuesta a pagar (oferta y demanda).
- La insolvencia no depende de los activos o pasivos, sino de los flujos, de la liquidez de esos
activos.
El problema de la insolvencia es que la persona o la empresa pueden técnicamente tener
muchos bienes pero aun así estar en crisis patrimonial porque a la hora de convertir todo en
dinero, no se puede valorizar de la manera adecuada.
- Cuando un deudor cae en iliquidez crónica, actual o potencial, sus activos se deprecian
en razón de que su tempo de enajenación se acorta, pues las cosas no valen lo mismo si
deben venderse en 15 días o en 9 meses.
c. Endeudamiento vs sobreendeudamiento
Endeudamiento: es una obtención de recursos financieros mediante operaciones de crédito
de dinero que implican compromisos de pagos futuros.
El endeudamiento no es un problema, sino que es una situación normal y regular, incluso
potenciada. La mayoría de los negocios funcionan en base a los créditos.
El problema es cuando esta situación normal pasa el límite y se convierte en viciosa:
sobreendeudamiento ®¿Cómo saber cuándo es sobre endeudamiento o endeudamiento?
a- Medición objetiva » a nivel económico, uno dice que alguien está sobre endeuda si:
• Se utiliza más del 25% del ingreso mensuales brutos en reembolsos de deuda (sin incluir
deuda hipotecaria)
• Se utiliza más del 50% del ingreso bruto mensual en reembolso de deudas (incluyendo
deuda hipotecaria)
• Se tiene 4 o más compromisos de crédito
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b. crisis abrupta y de origen interno: una huelga generalizada, la muerte de alguien del
directorio, muerte de alguno de los socios de una SRL (se podría extinguir la sociedad si
es que es personal)
c. crisis gradual y de origen externo: cambios en las regulaciones legales, atraso en la
tecnología o adelantos tecnológicos e incapacidad de adaptación (blockbuster no pudo
reajustarse).
d. crisis gradual y de origen interno: malas inversiones o administración, productos fallidos
lanzados al mercado, competencia sacó un nuevo producto. En resumen: problemas de
mala gestión o administración.
· ¿Qué respuesta a la crisis patrimonial de la empresa trae el mejor beneficio social? ¿Cuál es la
mejor forma de encontrar una solución que permita aunar todos los intereses [de acreedores
y deudores] y entregar mejor al beneficio social?
a. Financial distress: apunta a la idea de que la empresa en si misma tiene un buen modelo
económico pero frente a las circunstancias tiene dificultades y por ello necesita ayuda.
En este contexto es importante reorganizar la empresa.
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Ej: Latam ® los aviones son un servicio valorado en sí mismo, pero en la pandemia le falta
flujo de caja. Las obligaciones se mantenían pero no salía ningún vuelo, por lo que existía
una falta de liquidez para cumplir con esas obligaciones (se necesitaba dinero).
En este caso estamos ante un problema financiero porque si alguien les presta dinero para
sobrevivir la pandemia, el negocio se retoma porque es un negocio con un buen modelo
económico.
Se necesitó reorganizar esta empresa. USA le dio un préstamo para subvencionar el periodo
de pandemia. Empresas eficientes.
b. Economic distress: en este caso, en cambio, el producto mismo tiene una falencia. El
modelo económico de la empresa en sí mismo no tiene futuro.
Ej: Blockbuster. Si ellos pidieron un préstamo para sobrevivir la crisis, igual no tendría futuro
porque las películas en VHS o Disco no son un buen producto en si mismo Blockbuster ®
la competencia de la televisión digital ha “matado” el producto de la empresa, y no importa
la cantidad de dinero que se le preste, no hay posibilidad de triunfo.
Es un problema económico. No hay que reorganizar la sociedad, sino que liquidar los bienes
que aun existan.
Ej2: kodak sí pudo salir adelante. Empresas ineficientes.
El rol de Derecho Concursal es identificar ante qué tipo de empresa nos encontramos para
poder liquidar a las que tienen un problemas de economic distress, y por el contrario ayudar a
las que pasen por un periodo de financial distress
· Posibles respuestas del Derecho ante la Crisis Patrimonial de la Empresa
La crisis patrimonial de la empresa se puede apreciar desde distingos puntos de vista, de distintas
áreas del derecho; por ejemplo, el DPenal tiene delitos específicos en materia económica.
Podemos distinguir distintas clases de tutela en entre el Derecho Civil y Concursal:
El derecho civil es una tutela individual, mientras que el concursal es una tutela colectiva, es
decir, en civil es un solo acreedor contra el deudor, pero en concursal son todos los acreedores
versus el deudor. Esto es muy importante.
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que el deudor pague, y que si no lo hace se rematen los bienes para lograr tal
objetivo.
• El ejecutado puede oponer las excepciones que taxativamente establece el Art. 464
CPC y si son rechazadas, el tribunal dictará sentencia de pago o de remate.
El problema grande del D° Civil es que posiblemente el deudor no tiene solo una deuda
y el siguiente acreedor no tendrá bienes sobre los que satisfacer su acreencia. Por ello se
suele decir que el tiempo hace el derecho » Prior in tempore, potior in iure ®
problema = cuando hay muchos acreedores y un deudor que no tiene la capacidad para
cumplir con todos. Es por ello que se requiere del D° Concursal
b) Principio de inmediación: supone la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo
con las personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos, elemento alguno interpuesto.
Esta exigencia es particularmente importante en relación a las pruebas, hasta el extremo de que
normalmente se ha venido consiguiendo la inmediación solamente como la exigencia de qué el juez que
ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.
c) Preeminencia de la función jurisdiccional: quiere significar la preferencia del legislador concursal por
seguir manteniendo el conocimiento y resolución de las cuestiones concursales de la justicia ordinaria y
no entregarlas a un órgano de la administración o a un tribunal arbitral.
d) Principio de la justicia especializada: concede, por un lado, que el procedimiento concursal deba estar
de cargo de los órganos especializados en la materia y por lo mismo, que sus intervinientes tengan derecho
de recibir atención especializada no solo del órgano jurisdiccional, sino que de todos los órganos
colaboradores en la administración de la justicia, lo que exige previamente reconocer a los intervinientes
de los procesos concursales como “especiales” y por ello, dignos de particular protección; o por otro lado,
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conocer que las materias sobre las que van a ver son los procedimientos concursales son extremadamente
técnicas y que escapan necesariamente al conocimiento de los jueces ordinarios.
e) Principio de economía procesal: pretenden atacar dos aspectos que pueden transformarse en
violaciones de garantía de u racional y justo procedimiento para los justiciables; a) la duración y b) la
onerosidad en los procesos, el cual persigue la abreviación o simplificación de los procedimientos, la
economía de los costos asociados y su desarrollo en un plazo razonable.
f) Principio dispositivo: Refiere a que el impulso procesal se encuentra radicado preferentemente en las
partes. En el nuevo procedimiento se amplía la capacidad del juez del concurso de actuar de oficio a fin
de evitar la formación de barreras que impiden el avance regular del procedimiento de liquidación.
El principio de universalidad objetiva se refiere a que todo el patrimonio del deudor se encuentra sujeto
a la liquidación concursal, es decir, que todos los bienes del deudor deben ser liquidados para cubrir las
obligaciones pendientes con los acreedores. En este sentido, se busca una solución integral y completa a
la situación de insolvencia del deudor.
Por otro lado, el principio de universalidad subjetiva se refiere a que todas las obligaciones del deudor,
independientemente de su naturaleza, deben ser sometidas al procedimiento de liquidación concursal.
Esto significa que tanto las obligaciones comerciales como las laborales o tributarias, entre otras, deben
ser tratadas por igual en el proceso de liquidación.
i) Principio de unidad: se refiere a que todos los bienes del deudor deben ser liquidados en una
sola masa para satisfacer las deudas de todos los acreedores. Es decir, que la liquidación concursal
debe ser una sola y no pueden existir procesos paralelos para los distintos bienes del deudor. Se
distingue entre su faz formal y de fondo:
La faz formal del principio de unidad se refiere a la necesidad de que el procedimiento concursal
se realice en una sola oportunidad, en un solo juicio o proceso y ante un solo juez o tribunal.
Esto implica la unidad de procedimiento, que permite la gestión ordenada y eficiente del
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proceso, evitando que se generen múltiples procedimientos paralelos que puedan generar
desorden, confusión o contradicciones.
Por otro lado, la faz de fondo del principio de unidad se refiere a la necesidad de que el proceso
concursal permita la realización de una única masa de bienes del deudor, para que así se satisfagan
todas las acreencias de los acreedores en igualdad de condiciones. Esto implica que, a través del
procedimiento concursal, se debe lograr la unidad de la masa, para evitar que los acreedores más
fuertes o privilegiados se beneficien en desmedro de los más débiles o desprotegidos.
b) Principio “par conditio creditorum”: significa igualdad de trato entre los acreedores, es decir, que
todos los acreedores deben ser tratados de forma equitativa en el procedimiento de liquidación, sin
importar la naturaleza de su crédito o el momento en que se haya presentado. Este principio busca evitar
que algunos acreedores obtengan una ventaja injusta en perjuicio de los demás.
d) Conservación de la empresa
Prelación de créditos
Viene específicamente en la parte de la liquidación; en la parte de la repartición de dineros.
Artículo 2465 Código Civil: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo1618.
*Muebles o raíces, presentes o futuros, personales o patrimoniales.
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2. Todo acreedor: cualquiera que sea la antelación con que se haya generado su crédito;
3. Todos los bienes raíces o muebles: salvo los que la ley declara inembargables (1618 CC
– 445 CPC);
4. Bienes presentes y futuros; y
5. Toda obligación personal.
Alessandri define la prelación de créditos como “el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma
en que deben pagarse los distintos acreedores de un deudor”.
Artículo 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618 (inembargables),
podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,
inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas
especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
Características de la preferencia
● Son inherentes a los credits
● No sólo amparan a la obligación principal, sino que también se extienden a sus reajustes e intereses:
Art. 2497.
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● Son de derecho estricto: Las partes no pueden crear privilegios, pero pueden constituir una prenda o
hipoteca.
Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que
enseguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores (artículo 139
CPC);
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las
circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del
deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de
realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos
mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores (artículo 41 y 61 del CDT), las asignaciones
familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código
del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al
último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su
intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas
personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un
límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del
mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de
pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto
del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante
los últimos tres meses;
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Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los
límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de
forma independiente;
● Constituyen privilegio;
● Es un privilegio general → afectan a TODOS los bienes del deudor;
● Es personal → no pasa a terceros poseedores;
● Prefieren en el orden de su numeración;
● Dentro de cada número se prorratean; y
● Se pagan con preferencia a los demás créditos del deudor.
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La Ley 20.720 contempla reglas especiales para el caso de créditos asegurados con hipotecas- Art. 2479 Código
Civil.
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Prefieren por su orden de inscripción
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La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si
éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es
notificado del mismo por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento
de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de
reembolso contra el acreedor subordinado.
La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el
tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción
de las acciones de cobro del crédito.
Subordinación de un crédito
Es una figura en donde no es un orden establecido por la ley, sino que es un acuerdo entre los propios acreedores
valistas. Entre ellos acuerdan auto numerarse. Está dentro de la libertad de contratación de los acreedores, existe
posibilidad de negociación. Es entre los propios acreedores y el deudor no puede proponer la subordinación.
Art. 2.489 inciso 3 y ss. Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos
subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos [...].
Acuerdo entre acreedores valistas en virtud del cual un crédito valista se pagará con preferencia a otro crédito
valista. Se hace por escritura pública, o escritura privada protocolizada.
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Es un procedimiento concursal destinado a realizar el patrimonio del deudor mediante diversas técnicas de
enajenación (hay distintas formas para lograr la liquidación), que pueden incluir una cesión global o parcial (si es
que fuera suficiente) de los activos con el fin de pagar a los acreedores, lo que pone fin, en principio, a las
actividades de la empresa deudora.
Diferencia entre empresas eficientes e ineficientes. el proceso concursal de liquidación está enfocado en estas
últimas » la finalidad es el fin de esa empresa, que ella dejará de existir al final del procedimiento.
Se puede iniciar de 3 maneras: a) forzada; b) voluntaria; y c) por fallo. En caso de que se inicie forzosamente
se permite una etapa de discusión donde la empresa puede defenderse (el criterio es que haya cesación de pago).
Esta fase termina con la resolución de liquidación (eje con el que se determina quienes son los acreedores que
pueden participar del concurso, y tiene efectos como el desasimiento del deudor – pierde la administración de los
bienes).
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En este proceso se dan 2 etapas: la determinación del pasivo (quiénes son los acreedores que podrán participar /
hay una etapa de verificación, impugnación y audiencia única) y la liquidación de activos (identificar qué activos
– inventariarlos, hacer una lista- y determinar la forma de venta). Eventualmente se podrá establecer cuántos
bienes hay, de lo que dependerá si la realización es ordinaria (activos superan las 5000 UF) o realización sumaria
(activos no superar las 5000 UF)
Órganos intervinientes
1. Empresa Deudora
Artículo 2 n°13. Empresa deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y
toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento
Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.
Entonces, ¿quiénes están considerados como empresa deudora? Decreto Ley N.º 824:
[...] 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean
personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal,
sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
La ley asume que la persona que es comerciante tiene un conocimiento técnico: está habituado a desarrollar
transacciones. Es por ello que la ley considera que estas personas tienen un nivel de profesionalismo que implica
que si entran en insolvencia lo hicieron con conocimiento del rubro y por eso las reglas que se les aplica a ellos
normas más estrictas que las que se aplicarían a una persona natural.
2. Junta de acreedores
Son los legitimados activos y los interesados en que se produzca la liquidación de la empresa. Es un órgano
concursal que se constituye por todos los acreedores que hayan verificados sus créditos de manera
correspondiente, y tendrán diversas facultades dentro del procedimiento concursal.
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Art. 2 nº 15). Junta de Acreedores. Organo concursal constituído por los acreedores de un
Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán,
según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o
indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".
La Junta de Acreedores está conformada por el conjunto de acreedores titulares de créditos anteriores a la fecha
de apertura del concurso que se han apersonado al procedimiento para hacer valer sus créditos, a través del acto
jurídico-procesal de la verificación.
Constituye un órgano administrativo (maneja y ejecuta distintas materias dentro del procedimiento),
consultivo (los otros órganos dentro del procedimiento deben ponerse de acuerdo con él para tomar las
decisiones) y fiscalizador (fiscaliza que los distintos órganos realicen sus funciones).
Entonces, aquí no es el juez quien toma las decisiones sino que los acreedores a través de este órgano
colegiado son los que darán impulso al procedimiento.
A. Constitutiva
Se da al principio cuando la resolución de liquidación inicia le PL. Se tienen que juntar los accionistas dentro de
30 días y comenzar a tomar las decisiones más básicas para que avance el procedimiento, como es nombrar a un
liquidador.
Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el
Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo (32) día contado desde la
publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal
o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
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B. Ordinaria
Son aquellas determinadas por los acreedores en la Junta Constitutiva o por el liquidador en caso de inasistencia
de los acreedores a la segunda citación de Junta Constitutiva.
Artículo 198. De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera
Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1. El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que
hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá
presentar por escrito y explicar verbalmente;
2. El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3. La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier
acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de
conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas
Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del
Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En
estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el
certificado a que se refiere el artículo 185.
C. Extraordinaria
Son aquellas reuniones de acreedores que tienen lugar cuando la convoquen alguno de los intervinientes señalados
en el artículo 199 Para tratar aquellas materias que la ley expresamente señala.
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Deliberaciones
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida
legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que
representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale
expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum
Simple (mayoría +1), salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 189. Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos
estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho (artículo 190) a
votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos
no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Comisión de acreedores
Dentro de la Junta de Acreedores, en caso de que sea muy grande la empresa, podrían constituir una comisión
(subgrupo de acreedores) que podrá tomar las decisiones en representación de toda la Junta de Acreedores. En
principio, tendrá las facultades, funciones, objetivos y reglas de procedimiento que la misma Junta establezca.
La ley no establece un procedimiento específico que la Comisión deba seguir, sino que hay espacio para la libertad
de los acreedores. El problema de ello es que los acreedores podrían establecer reglas completamente distintas a las
que la ley establece y no hay forma de control.
Entonces, los acreedores institucionales como los Bancos (normalmente tienen muchos casos de deudores en
insolvencia y práctica) constituyan la Comisión de Acreedores y dirijan el procedimiento bajo sus propios
intereses, y no hay una norma en específico que lo regule. El único control que establece la ley es el quórum
calificado (mayoría absoluta), pero un gran acreedor puede llegar a ese quórum y establecer sus propias reglas y
poderes la protección del quórum calificado no parece ser suficiente para proteger a los acreedores minoritarios
Artículo 202. Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum
Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los
acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su
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3. Liquidador
Artículo 2 n°19). Liquidador: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo
del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en
esta ley.
El liquidador cumple el procedimiento de liquidación una triple función: La representación de los acreedores, la
representación del deudor, y la representación del Procedimiento de Liquidación de la Empresa Deudora (pero
sin formar parte del Poder Judicial).
Tras el desasimiento representa al deudor judicial y extrajudicialmente. Tras la resolución de liquidación (inicio
procedimiento) el deudor queda inhabilitado de administrar sus bienes, y estos quedan bajo la administración
del Liquidador (un órgano intermediario entre el deudor y los acreedores), una persona externa e imparcial
será quien asuma la representación de los bienes.
Es una figura extraña porque, si bien representa judicialmente al deudor, representa los intereses generales de los
acreedores (no considera el interés del deudor).
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1) Propuesta: la SIR recibe la información del deudor, quien presenta una lista de todos los acreedores. Luego, la
SIR se acercará a los 3 mayores acreedores y les invita para que ellos les entreguen los nombres de los Liquidadores
que desean (o se ponen de acuerdo o cada uno presenta uno). Estos presentan una lista a la SIR.
¿Por qué una persona podría querer a un liquidador en específico? Porque esta ley contempla a todas las empresas
existentes, de manera que en el caso de una industria en específica se necesitará a un liquidador que tenga el
conocimiento técnico necesario para llevar a cabo la liquidación (ej: Codelco ® preferiría a un ingeniero en minas).
2) Nominación: la SIR nombra al liquidador que reciba la mayoría de entre los propuestos. Quién acumule la
mayor cantidad de propuestas es nominado como Liquidador. Este es el procedimiento normal.
Se ve si es que hay alguno con más del 50% de la deuda porque en ese caso, ese manda, pero si no lo hay, se busca
a los 3 con mayor deuda, por ello, el SIR hace una invitación a los tres mayores acreedores para que entreguen los
nombres de los liquidadores. Alternativas: en caso de que los acreedores no se pongan de acuerdo
a) Si sólo un acreedor de los 3 mayores responde, se estará a su propuesta con independencia del tamaño
que corresponda su acreencia.
b) Si un acreedor representa más del 50% del pasivo, se estará a su propuesta por la magnitud de su acreencia.
c) La propuesta recae en personas diversas (ninguno de los acreedores se pone de acuerdo): la SIR revisa
quien tiene el crédito mayor y se designará al Liquidador el que corresponda al acreedor con un crédito
superior.
d) Ninguna propuesta se recibió: por sorteo de una persona dentro de la lista de Liquidadores.
3) Designación: el juez del concurso designa provisoriamente a un liquidador: Art. 120 N° 4. » En el caso de que
el deudor nunca se aparezca al concurso (otra persona inició el procedimiento) y no se sabe quienes son los
acreedores, por lo que el juez, de forma SUPLETORIA designa el mismo provisoriamente a una persona de la
lista de Liquidadores y se tendrá que esperar a que la JA se constituya y ratifique o no al Liquidador, o decida que
sea otra persona.
Lógica detrás de la forma de nominación: es importante determinar de forma específica (se establecieron las
causales) quién es el liquidador porque es quien tiene un rol central dentro del PLC porque lo lleva a cabo (hace
el inventario, administra los bienes, etc.), es quien ejecuta todas las actividades. Por ello siempre debe existir una
regla para determinar quién será esta persona. Y además la ley contempla los intereses de los propios acreedores,
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considerando más al acreedor que tiene un mayor porcentaje de la acreencia por cuanto le importará más quién
será designado (v/s a los acreedores menores, que podrían llegar a no ser pagados).
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y
otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos
de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal
competente.
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destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que
no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios
al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que
haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus
honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo
y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin
ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro
pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de
sus Personas Relacionadas.
Deberes y funciones
Aunque, en general, el liquidador es un órgano privado de la liquidación, la función que cumple y las
responsabilidades que asume son de orden público y están sujetas a un triple control: De carácter privado, por
parte de la junta de acreedores; de carácter jurisdiccional, por parte del tribunal de liquidación, y de carácter
administrativo, a través de la fiscalización de la SIR
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
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9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta
separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir
una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del
ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a
terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores,
según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la
presente ley.
Deberes tributarios
El liquidador es el representante legal del deudor como contribuyente: Art. 8, inc. 6 Código Tributario. Tendrá
que realizar las actividades necesarias ante el SII, y deberá informarle dentro de 5 días que será el representante del
deudor, y cualquier nueva actuación debe estar dirigida al liquidador y no al deudor.
Art. 91 Código tributario: obligación de informar la asunción al cargo al SII dentro de un plazo de 5 días
● En un plazo de 30 días desde que se agotan los fondos, se pagan los créditos reconocidos o cesa
anticipadamente su cargo.
● Se entrega al tribunal y a la SIR: explica su contenido y conclusiones.
● Cuentas provisorias: mensualmente en el Boletín Comercial y se rinden ante la JA respectiva, que las
aprueba o rechaza.
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Importancia → Una vez entregado el informe de cuenta final (informe que cierra
la actuación), se puede perseguir la responsabilidad civil del liquidador
(documento de prueba).
En efecto, en el desempeño de sus funciones y deberes, el liquidador responde civil, penal y administrativamente
de los perjuicios que pueda ocasionar al deudor, los acreedores y terceros.
¿En sede contractual o extracontractual? Situación especial porque técnicamente es la Junta de Accionistas la que
le ordena realizar las diligencias (hay cierto tipo de control de la JA del liquidador), pero por otro lado es el
representante del deudor y además se incorpora el accionar de la SIR.
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b) Auxiliar de la administración de justicia: por lo tanto forma parte de las obligaciones que les
corresponderían al secretario del tribunal o el juez (esa responsabilidad)
c) Representación legal: de derechos ajenos. Situación en Chile » es la ley la que establece el vínculo y por
lo mismo no existe contrato (es un mandato legal) y si se necesita perseguir su responsabilidad se tendría
que perseguir en sede extracontractual (prescripción de 4 años, presunción de culpa, prueba, etc.).
Art. 2318 CC: representante legal.
4. Veedor
Propiamente tal no participa dentro del procedimiento de liquidación, pero es la persona análoga al liquidador
pero en el procedimiento de reorganización. Pero cumplen funciones similares, solo que en la reorganización no
pierde el deudor totalmente la disposición de sus bienes, y no necesita de un administrador. Observa que se
cumplan las medidas de reorganización.
5. Martillero concursal
Artículo 2 n°20). Martillero Concursal: Aquel martillero público que voluntariamente se
somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya
misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la
Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Los martilleros concursales deberán encontrarse inscritos en la Notion la nómina respectiva que lleva a la SIR. Las
normas que gobiernan el ejercicio de esta actividad están contenidas en la propia ley, en subsidio por las reglas de
la ley 18.118, sobre el ejercicio de la actividad del Martillero Público.
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DERECHO CONCURSAL
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La función principal de los martilleros concursales es la de rematar bienes, tanto muebles como inmuebles, del
deudor, en el contexto del proceso de liquidación de la empresa deudora. Su nombramiento, generalmente
corresponde a la junta, elegido de una terna propuesta por el liquidador del concurso, debiendo dar cuenta de su
gestión a la SIR.
El honorario por sugestiones se denomina comisión, de cargo de la adjudicado, la que tiene el carácter de única
por el ejercicio de sus funciones, a menos que la junta de accionistas, con Curron calificado, acuerdo aumentarla,
en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o los acreedores que expresamente lo consientan.
Esta comisión es equivalente a un porcentaje sobre el monto total de la realización de los bienes encargados a
rematar: no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de la realización de los bienes inmuebles, y de un 7%
sobre el monto total de la realización de los bienes muebles, esto según lo prescrito por el artículo 215 de la Ley
20720.
6. Tribunal competente
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán
de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo
interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas
generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la
Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de
causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso
siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente
de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial,
sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos
concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas
del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
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DERECHO CONCURSAL
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Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de
los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios
de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder
Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.
Rol pasivo
El tribunal funciona como controlador de formalidades. Los actores son la JA, el liquidador y el martillero. El juez
tiene un rol pasivo y espera a que si el deudor no se aparece y tampoco los acreedores, tendrá un rol supletorio.
Funciones
1) Conocer de los juicios acumulados ® por el pp. de unidad y concentración » el juez tendrá que decretar
que se acumulen en la Resolución de liquidación y asume la acumulación, al igual que cualquier otra
acción que a raíz del procedimiento concursal surjan, así como también le posible juicio sumario del
liquidador.
2) Conocer de la liquidación del pasivo
3) Conocer de las acciones revocatorias concursales, de las acciones resolutorias y de las acciones
reivindicatorias ® toda esa parte civil las conoce el juez bajo las reglas civiles.
4) Conocer del ejercicio del derecho legal de retención
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● Son de carácter público y se realizan por el Veedor, Liquidador o SIR dentro de dos días a la
dictación de una resolución.
● Notificación por correo electrónico (forma normal de notificar a las partes): en primera
actuación se señala un correo válido.
● Se entiende notificado desde el envío del correo electrónico a la referida dirección ® entonces, si
alguien da mal su mail o cae en la bandeja de spam, no importa y es responsabilidad de la persona.
c) Recursos
● Art. 4: Recursos que se permiten durante el procedimiento son muy limitados para hacer el
procedimiento lo más expedito posible.
● Reposición: dentro de 3 días contados desde la notificación en la página y se resuelve de plano
o previa tramitación incidental. No procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la
reposición
● Apelación: contra las resoluciones expresamente señaladas, interpuesta en un plazo de 5 días
contados desde la notificación. Concedida en el sólo efecto devolutivo (no suspende el
procedimiento del tribunal inferior), salvo excepciones. Goza de preferencia para su inclusión
en tabla y para su vista y fallo.
● Casación: sólo en los casos excepcionales previstos en la ley.
d) Incidentes
● Art. 5: Incidentes: sólo en los casos expresamente permitidos. En caso de que procedan no
suspenden el PC.
● 2 objetivos de la celeridad del procedimiento: tratar de conseguir la realización de los activos y
que también se está afectando la capacidad del deudor (no tiene la administración sobre sus
bienes)
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● Fiscalización
● Interpretación administrativa »capacidad de interpretar administrativamente las normas
● Impartir instrucciones directa a los entes fiscalizados ® ej: liquidador
● Objeta las cuentas finales de administración
● Mantención del Boletín Concursal- art. 2 N.º 7
● Entre otros.
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DERECHO CONCURSAL
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Liquidación Voluntaria
De liquidación voluntaria cuando la solicita la propia empresa deudora. En el numeral 18 del artículo dos, la ley
la define como aquella solicitada por el deudor, conforme al párrafo uno del título uno del capítulo IV, o el párrafo
primero del título segundo del capítulo V de esta ley.
La empresa deudora es la que tiene mayor información sobre su estado financiero y puede prevenir su insolvencia.
Y el objetivo de este procedimiento no es solo satisfacer a los acreedores, sino que también producir la extinción
de todas las obligaciones de la empresa. Entonces, existe cierto beneficio en iniciar el procedimiento el deudor.
Dentro de la lógica moderna de que la empresa en dificultad puede reponerse y volver a actuar en el mercado.
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Pero, existen razones por las que no acudir al PCLED: a) Efecto infamante » vergüenza
pública.; b) amenaza penal: se aplican delitos especiales → posible exposición
a ser penado penalmente, cuando no se aplicarían tales normas si es que no
se inicia el PCLED; c) los ingresos de los empresarios están vinculados a la
empresa insolvente » en empresas más pequeñas estas constituyen la fuente de
ingresos de la persona y su patrimonio está vinculado con el éxito de esa
empresa. Por ello es que se intentará posponer al máximo la liquidación; d)
Historial de morosidad » queda marcado a futuro la persona, dificultad para
salir adelante. Entonces, a pesar de que la ley intenta hacer un cambio de
enfoque, a nivel práctico es muy difícil que esa persona no pierda su
credibilidad dentro del contexto de los negocios que realiza; e) Síndrome
de negación » síndrome de la negación; entre otros.
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Antecedentes
La solicitud de liquidación voluntaria de la empresa deudora divina acompañada de ciertos antecedentes, si los
cuales puede ser declarada inadmisible por el juez.
La lista debe ser completa o incluir todos los bienes del deudor, sin mencionar los inembargables o excluidos de la
liquidación, que deben ser listados aparte. La lista de todos los bienes, salvo los excluidos, debe contener una
singularización completa, tanto de los bienes muebles e inmuebles, lo que se entiende con todas sus referencias
registrales, lugar en que se encuentran o pueden ser encontrados, para los efectos de su incautación y posterior
inventario, y los gravámenes que les afectan y limitaciones judiciales.
La razón para esta exigencia, es para evitar los efectos que podría producir la omisión tipificado en el artículo 463
Ter del código penal, cuya base se encuentra precisamente en el hecho de proporcionar información incompleta
a sus acreedores en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
Refiere a listar los bienes aquellos que por expresa disposición de la ley tienen la calidad de inembargables como
los señalados en los artículos 1618 y 2466 inciso 3° ambos del Código Civil y el artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, y también aquellos que siendo embargables, sin embargo no caben en el desasimiento.
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Con esta exigencia, lo que se pretende es anticipar la eficacia de uno de los efectos de la resolución de
liquidación, La cual es la suspensión del derecho de ejecutar individualmente al deudor y la consiguiente
acumulación de juicio cuando ello proceda.
4. Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de
sus créditos
La ley requiere la singularización de todas las deudas de la empresa deudora con indicación de naturaleza y Estado,
es decir, de si se encuentran actualmente exigibles y pendientes de pago y de las que no sean exigibles, a fin de
aplicar otro de los efectos de la sentencia de liquidación: la fijación irrevocable de esas acreencias y la exigibilidad
anticipada de las deudas no vencidas. El deudor en esta nómina de deudas y su estado deberá demás individualizar
a los titulares de las mismas, los acreedores, con indicación de su domicilio y datos de contacto.
5. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones
laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso
El legislador ha tenido que exigir de la empresa deudora que identifique a las personas naturales con las que
detenta una relación laboral en los términos del artículo séptimo del código del trabajo. Lo expuesto no es más
que una nueva concreción del ideario tendiente a dar protección a la parte que se estima más débil dentro del
vínculo contractual del trabajo, con pleno respeto a sus garantías y derechos.
7. Si se tratara de una persona jurídica, los documentos antes referidos deben encontrarse firmados por su
representantes legales
Examen de admisibilidad
Una vez recibida la solicitud de la empresa deudora, el tribunal realiza un examen formal de la admisibilidad, que
consiste, básicamente en chequear si la empresa deudora ha acompañado los documentos a qué se refiere el
artículo 115 de la ley, que vienen de ser analizados.
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No se requieren señalar las razones ni acreditar la situación de insolvencia de la ED. Si el juez se da cuenta
que esto es así, su rol sigue siendo pasivo y formal, revisando únicamente que se cumpla con los requisitos
formales y con ello proceder a la resolución de liquidación.
Luego de declarar admisible la solicitud, el tribunal competente procederá conforme a los artículos 37 y 129,
aplicándose lo establecido en el párrafo cuarto ya señalado. Es decir procederá a la nominación del liquidador,
dentro del tercero día, respetando el procedimiento regulado en dicha disposición; y, conforme lo prescribe el
artículo 129, procederá a dictar la correspondiente resolución de liquidación.
Externalidades
No se incluyen otros ”Stakeholders” como los trabajadores o proveedores, consumidores, incluso toda la sociedad.
A pesar de que la ley se supone que es moderna, un avance, en realidad no reconoce estos elementos básicos que
ya han sido resueltos.
Se entiende que es el empresario quien decide si la empresa sigue o no, pero no se toma en cuenta que hay más
personas que podrían querer opinar, como trabajadores, o proveedores.
El efecto es la extinción de todas las obligaciones. Entonces, la empresa podría utilizar el procedimiento
como una forma de limpiar todas las deudas que posee. Entonces, sería un procedimiento que solo
gastaría dinero y tiempo, cuando en realidad no hay ningún fruto que rescatar.
Y en este caso la ley no incluye ningún tipo de cláusula y condición de que la liquidación deba iniciarse
con algún limite de bienes o asegurar que el procedimiento sea fructífero
Liquidación Forzosa
El término liquidación evoca también la idea de “eliminación”, lo que sucede cuando resulta manifiestamente
imposible organizar la empresa deudora. La definición de lo que se entiende por liquidación forzosa revela dos
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elementos importantes: a) quiénes están legitimados activa y; b) pasivamente para demandarla, y el carácter
necesariamente judicial del procedimiento.
Legitimación activa
En materia de legitimación activa en sede de liquidación forzosa, se puede percibir claramente una regla general o
de vocación universal y varias situaciones especiales, cuyo mantenimiento, bajo el nuevo estatuto del derecho
concursal en Chile, se encuentra en duda, al no haber sido expresamente consagradas, tal como lo hacía la derogada
ley de quiebras.
Por regla general la ley 20.720 legitima activamente a cualquier acreedor para solicitar la liquidación de la empresa
deudora, pudiendo demandar uno o más de ellos, sin distinguir la naturaleza o tipo, ni el quantum de su creencia.
Es decir, poco importa que el crédito impago sea civil o comercial, o preferente o quirografario, como tampoco
importa el monto o cuantía de la creencia, pues cualquier acreedor de la empresa deudora puede solicitar al
tribunal del concurso que se disponga de su liquidación.
Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio
del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título vencido y que se constituya
como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora ejecutivo con el acreedor
solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores subsidiarios, o avalistas de la Empresa
Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere
presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de
los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado
cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado mandatario con
facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a
un plazo.
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en que están casados. En pp. la ley concursal señala que no hay razón para impedirlo, por lo que sí se
podría iniciar el PL. Problemas: bienes comunes, etc.
b) Situación de la sucesión o comunidad hereditaria » ¿puede la misma comunidad hereditaria iniciar la
liquidación del fallecido? No hay respuesta: una postura señala que en pp. la comunidad no es una
persona jurídica sino una comunidad de hecho (problemas de demandarse a sí mismo. Se recibe la
herencia con beneficio de inventario). Habría una mezcla de patrimonios.
Legitimación pasiva
En materia de legitimación pasiva en sede de liquidación forzosa también es posible percibir una regla general o
de vocación universal, y varias situaciones especiales.
Por regla general la ley 20.720 dispone que la legitimada pasiva de un procedimiento de liquidación es la Empresa
Deudora, sin distinguir si esta es una persona natural o jurídica, y, en este último caso, sin considerar si persigue
o no fines de lucro o, si lo hace, sin discriminar la estructura societaria de qué se trate, bastando sólo que se trate
de una persona jurídica de derecho privado.
Por otro lado, en la legitimación pasiva también hay otras situaciones especiales:
a) La liquidación concursal de la sociedad colectiva (SC) y las en comanditas: vemos confusión de patrimonios.
En la sociedad colectiva los socios responden por las deudas de la sociedad, también los socios de la sociedad.
Entonces, si la sociedad colectiva está en insolvencia y los bienes de esta no alcanzan a cubrir las deudas, estas se
pueden seguir pagando con los bienes de los socios (existe un “bonus”). Contribuyen a pagar las deudas de la
propia sociedad.
b) Liquidación concursal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): en esta caso, los socios solo
responden por su aporte. Y, en teoría, si es que quedaran bienes luego de la liquidación, este debe ser repartido
entre los socios (son los últimos acreedores). Entonces, no vemos una confusión de patrimonio, sino que están
separados.
c) Liquidación concursal de las Sociedades Anónimas (SA): No se dan reglas especiales sobre liquidación judicial
concursal de las sociedades anónimas, por lo que se entiende que pueden ser declaradas en liquidación según las
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reglas generales, a menos que las leyes especiales establezcan un procedimiento diferente, como por ejemplo el caso
de los bancos, compañías de seguros, AFP y otras sociedades anónimas especiales. Asimismo el artículo 101 de la
Ley de la sociedades anónimas, establece un criterio extra, esto es, que una vez demanda la sociedad, esta noticia
debe ser comunicada por los directores a la junta de accionistas y a la comisión del mercado financiero (CMF),
porque se entiende que tiene interés público.
d) Mujer casada en Sociedad Conyugal: ¿qué pasa con la mujer? ¿se le debe demandar a ella o al marido,
qué pasa si el marido entra en insolvencia, qué pasa si ella tiene un patrimonio reservado? Derecho de
Familia.
Cesación de pagos
La cesación de pagos o insolvencia, es un estado patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un
desequilibrio entre su activo liquidable y su pasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad
objetiva de cumplir, actual o potencialmente, de los compromisos que lo afectan.
Características:
● Generalidad: es una situación general, es decir, afecta a todas las obligaciones; una situación viciosa.
● Permanencia: no se podrá separar, no es una coyuntura en especifica sino que se arrastra en el tiempo
● Objetividad: es objetivo porque no depende de la voluntad del deudor.
● Insolubilidad: por eso estamos en procedimiento de liquidación y no de reorganización.
a) Materialista o Restringida: sólo le interesa distinguir un elemento o hecho que revela la insolvencia
(con ello ya podemos deducir que existe cesación de pagos) que es el incumplimiento de una
obligación. Si ocurre esto, se puede deducir que la empresa se encuentra en una situación de cesación de
pagos.
b) Intermedia o ecléctica » está entre ambas teorías. Un incumplimiento no es suficiente para probar que
existe cesación de pagos pero es una presunción de que existe (es informativo / se ve como un indicio).
Por lo que la empresa demandada podría probar que no se encuentra y que el incumplimiento se debió a
otra razón. (porque incumplió una sola obligación y porque a pesar de este incumplimiento no hay
cesación de pagos.
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DERECHO CONCURSAL
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c) Amplia o Moderna: no basta el incumplimiento ya que puede haber más razones además de la cesación
de pagos que explique este incumplimiento. Debe haber una serie de circunstancias para asegurarse que
nos encontramos ante una cesación de pagos, ya que es una situación extrema e insalvable.
No basta el incumplimiento porque este se puede dar por razones distintas (situaciones personales que causan que
el plazo se haya pasado ® ej: enfermedad). Esto porque la cesación de pagos es un estado extremo. Por lo que se
necesita de una serie de elementos para probar la insolvencia.
Invoca obligación que se tiene con el acreedor solicitante y no una obligación ajena. Si por alguna
razón alguien conoce que existe otro acreedor con esa situación, esa persona ya está legitimada para
demandar.
Prohibición de invocar la causal respecto de los garantes de la empresa deudora ® se refiere a que una
persona puede ser deudor solidario o fiador (patrocina un crédito de un 3º), pero como nos referimos a
la empresa deudora, no se puede dirigir contra ellos. Entonces, no se puede iniciar el procedimiento para
obtener la insolvencia del garante.
Que provenga de obligaciones diversas » se ha interpretado como que sean de naturaleza jurídica diversa
(según los sujetos, objetos y causas; si son los mismos o no). La ley trata de exigir más elementos. Ej:
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puedo otorgar 3 pagarés para pagar un auto, pero su naturaleza jurídica es la misma porque tiene el
mismo objeto = pagar el auto.
Ej 2: jurisprudencia. Se debe el pago del arrendamiento, pero además hay destrucción en inmueble. En
este caso, la indemnización de perjuicios, si bien se relaciona con el arrendamiento, es una obligación
diversa al no pago del pago mensual. Son 2 obligaciones diferentes aunque provienen del mismo objeto.
● Diversa naturaleza jurídica
● Que se hayan iniciado 2 o más ejecuciones
● Que el deudor no presente bienes suficientes para responder dentro de plazo» » se agrega otro
requisito. La ley mezcla las cosas porque las obligaciones todavía no están vencidas ® el acreedor
está suponiendo que el deudor no tiene los bienes suficientes para pagar cuando venza la
obligación en el futuro.
Es un artículo muy especial porque la ley hace acumulativos los requisitos y tampoco está actualizada
porque se pone en el presupuesto fáctico de que la persona se escapó. Pero actualmente existen formas
distintas de hacer negocios, como son las plataformas online, y no se podrían verificar tales requisitos.
Hechos perturbadores
O hechos que han interferido con la satisfacción del procedimiento de reorganización que lo han hecho fracasar,
que permiten la apertura de la Liquidación Forzosa
Existen otras serie de circunstancias que pueden iniciar la liquidación de manera refleja ® se inicia el
procedimiento de liquidación, no como demanda del acreedor sino por haber fracasado el procedimiento de
reorganización.
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Estas no son argumentaciones sino que son causales estipuladas en la ley que hacen que automáticamente se inicie
el procedimiento de liquidación en el momento de la resolución de liquidación.
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2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente
a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los
honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será
considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores,
que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor
supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de
Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades
de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no
podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor
peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las
medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que
estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del
activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a
las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento
Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
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DERECHO CONCURSAL
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El juicio de oposición se inicia a partir de la notificación a la empresa deudora de la resolución que se pronuncia
sobre la demanda de liquidación. La resolución en comento, fija el día y hora para la celebración de la audiencia
inicial.
Exámen de admisibilidad
Una vez que ha sido ingresada la demanda de liquidación, el tribunal competente procede dentro del término de
tercero día a examinar formalmente el libelo. Éste examen de admisión de admisibilidad consiste en la simple
constatación que hace el juez del cumplimiento de las exigencias que impone el el artículo 118.
Desde la notificación del deudor comienza a correr el término de quinto día, en que se llevará a efecto, en la hora
fijada por el tribunal, la audiencia inicial.
Audiencia inicial
Claudia es inicial es, o puede llegar a ser, compleja. Al mismo tiempo puede ser una audiencia de contestación, de
examen de admisibilidad de la contestación, de rendición de la prueba documental de las partes, de admisibilidad
de esta y de los demás medios ofrecidos.
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El deudor puede solucionar o pagar la cole a su ligación y que sirven de fundamento a la causal invocada, con sus
respectivos accesorios. En ese caso no habrá sentencia de liquidación y el tribunal tendrá por efectuada la
consignación, disponiendo que se proceda a la liquidación del crédito y a la regulación y tasación de las costas.
Puede el deudor demandado allanarse la demanda, lo que puede ser por escrito o verbalmente, con lo cual la ley
señala que el tribunal deberá dictar la respectiva resolución de liquidación. Al homologar la ley los efectos del
allanamiento con la imposibilidad del demandado, rige las mismas observaciones efectuadas en caso de silencio
procesal, o lo que es lo mismo, tenerse por no asistido.
En este caso, el deudor se presenta a la audiencia, pero argumenta que su situación no es insolvente y por
ello quiere acogerse a la reorganización, de modo que su empresa no sea liquidada.
Si el deudor decide mantenerse en la imposibilidad, sea no concurriendo a la audiencia, sea concurriendo pero sin
defenderse en la forma prevista por la regla general, el tribunal deberá dictar la respectiva resolución de liquidación,
nombrando a los liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
ambos en carácter de provisionales.
E. Oponerse a la demanda
En caso de haberse invocado las causales del numerales 1) y 2) del artículo 117:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título vencido y que se constituya
como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora ejecutivo con el acreedor
solicitante;
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones [...]
La oposición del deudor SÓLO podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del código de
procedimiento civil:
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Por otro lado, de haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del 117: 3) Cuando la
Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, el deudor podrá fundar la oposición en la falta
de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
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Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán
a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa
individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su
comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones.
Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier
persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la
diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste
expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del
Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba.
Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las
razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de
oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con
posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se
trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo
anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su
voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le
sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso
alguno.
En cuanto a la prueba testimonial: Máximo 2 testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba.
¿Quiénes serán los testigos? (lista de testigos) se debe presentar en el documento de defesa, pero la prueba
testimonial se rendirá en la siguiente audiencia.
En cuanto a la prueba pericial: En esta fase del procedimiento, la ley establece que el escrito de oposición deberá
acompañar el pliego de posiciones Que deberá absolver el acreedor. Si el acreedor solicitante fuera una persona
jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en
el día de la diligencia la respectiva delegación.
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En cuanto a la prueba pericial: Se señala que se aplicarán a la prueba pericial en el juicio de oposición las
disposiciones de los artículo 409, 410 y 411 del CPC, que hacen referencia a que se necesita una prueba pericial
sólo cuando la ley o el juez lo determina; y se entiende un perito necesario para el conocimiento de temas
técnicos y en caso de explicar un derecho extranjero. Pero ¿qué pasa con las demás reglas del CPC? En principio
se debiera entender que no son aplicables a la prueba pericial porque el mismo articulado de la ley tendría todas
las reglas suficientes (el juez resolvería cualquier caso de desacuerdo.
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser
probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará
los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso
de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario,
citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos
sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso
de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un
plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar
la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser
singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y
pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba.
Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en
el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día
siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas
en ese mismo acto.
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En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en
el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas
pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
Audiencia de prueba
La segunda audiencia dentro del juicio de oposición, es la audiencia de prueba. Esta, tiene por finalidad recibir
aquellas probanzas que en la audiencia inicial fueron consideradas procedentes o admisibles. A la hora decretada
y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en un orden estricto que establece la Ley
20720:
1. Comienza probando el deudor con la prueba confesional y luego la testifical.
2. Enseguida, es el turno del acreedor, que rinde la prueba en el mismo orden que el deudor; confesional y
luego testifical.
A ambos medios probatorios le serán aplicables las reglas comunes de los artículos 356 y siguientes del CPC para
la testifical, y 385 y siguientes para la prueba confesional.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá
la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por
la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de
prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y
siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las
observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el
secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido
se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá
celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no
diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Audiencia de fallo
La última audiencia que se realiza en el juicio de oposición se denomina audiencia de fallo, que, por lo demás, es
una verdadera audiencia de lectura de fallo, es decir, una exposición de la resolución que se pronuncia sobre las
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excepciones del deudor y que clausura el juicio de oposición. Se realiza dentro de 10 días contados desde el término
de la audiencia de prueba.
Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que
asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las
partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las
partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se
entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del
Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá
únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia
extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda
instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación
en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a
lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios
al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió
culpable o dolosamente.
La sentencia de liquidación puede acoger o desechar, totalmente, los fundamentos de la oposición del deudor.
También se puede verificar la hipótesis de un acogimiento o rechazo parcial de la posición del deudor, con lo cual
entendemos que, según sea procedente, deberá dictarse sentencia de liquidación y proseguirse con el
procedimiento de realización en la parte no acogida. Cualquiera sea la decisión del juez del concurso, su resolución
podrá ser impugnada día recurso de apelación.
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Para que la Empresa deudora pueda pedir esta responsabilidad civil, se requieren una serie de presupuestos
concursales:
1. La existencia de una demanda de liquidación judicial declarada admisible.
2. Una sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor.
3. La determinación del sujeto responsable.
4. Que se haya generado un daño o perjuicio.
5. Que haya dolo o culpa de la acreedor demandante
6. Relación de causalidad.
7. Que el daño sea reparable a través de esta vía.
La Resolución de Liquidación
La sentencia de liquidación, como todo acto jurídico procesal, produce las consecuencias que la ley señala,
estableciendo derechos a favor de las partes y una serie de importantes obligaciones y prohibiciones para estas y
terceros. Una aproximación conceptual y un panorama general de estos efectos que produce permitirían
desentrañar los fundamentos que subyacen a estos, los que posibilitará proponer una clasificación doble de estas
consecuencias que trae consigo la sentencia de liquidación.
Una vez dictada la Resolución de Liquidación, la empresa deudora se declara en insolvencia. La liquidación es
irreversible y lo único que puede hacer la ED para evitar su liquidación es proponer una Acta de Reorganización.
No es posible dar marcha atrás y se procederá con la liquidación de los bienes.
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4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo
destinatario sea el Deudor.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de
Acreedores.
Lo que subyace a la sentencia que resuelve la oposición de la empresa deudora y dispone la liquidación de esta es
implícitamente el reconocimiento de la existencia de un estado patrimonial crítico en la empresa deudora. En
efecto, la consecuencia del rechazo de la oposición de la empresa deudora es el reconocimiento de la existencia de
las causales que se invocan para solicitar su liquidación, lo que se supone que, en tanto “hechos reveladores” de
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un estado de insolvencia que la ley escogió para presumirlo, ha podido acreditarse el estado de crisis que justifica
su liquidación a partir de los supuestos fácticos que configuran las dichas causales.
La coherencia de este modelo concursal moderno, es que revela que la liquidación es el último remedio que se
presenta cuando ya no es posible reorganizar la empresa deudora y que el fin concursal no es liquidar empresas
cuando éstas sean viables.
Los efectos que produce la sentencia de liquidación tienen como fundamento dos principios básicos que
gobiernan el derecho concursal en general:
1. El principio del interés de los acreedores de velar por la integridad del patrimonio de la empresa
deudora, que queda plasmado, entre otras situaciones, en la entrega del pleno derecho de la
administración de los bienes del deudor al liquidador.
2. El principio de igualdad entre los acreedores, que se manifiesta, entre otras situaciones, en la obligación
que tienen los acreedores de someterse a las reglas del procedimiento colectivo y en la fijación definitiva
del derecho de todos los acreedores o en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, en donde
la ley ha querido mantener un plano de igualdad entre todos los acreedores.
a) Dentro de los efectos inmediatos de la sentencia de liquidación judicial, tenemos el primero y más
importante, que es el desasimiento o la inhibición de administrar que afecta a la empresa deudora, con el
consecuencial desapoderamiento que sufre de esos bienes. Son efectos inmediatos también, por ejemplo,
el derecho a pedir alimentos, la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, la exigibilidad
anticipada de las deudas de la empresa deudora, entre otros.
b) En cambio, los efectos retroactivos son aquellos que afectan a los actos y contratos celebrados por el fallido
con anterioridad a la resolución de liquidación o a la resolución de inicio del concurso, lo que lleva al
estudio de las llamadas acciones revocatorias concursales.
Por otro lado, también puede aplicarse la clasificación de estos efectos mirando a quienes afecta
principalmente, si al deudor, a los acreedores o a terceros:
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a) Los efectos de la sentencia tanto en cuanto a la persona del deudor, sus bienes son indistintamente
efectos inmediatos o retroactivos de la sentencia de liquidación, que aparecen desde su dictación, aunque
podamos anticipar que no producen una inhabilidad de carácter general, ya que no privan al deudor del
ejercicio de sus derechos civiles o políticos; sin embargo, le acarrea una imposibilidad de administrar sus
bienes, administración que pasa de pleno derecho al liquidador.
b) Respecto de los acreedores, la resolución de liquidación, por ejemplo, fija en forma irrevocable los
derechos de los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento. La resolución suspende
el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor. Igualmente se vencen y hacen
exigibles todos los créditos que estos tenían respecto de la empresa deudora para los efectos de que puedan
verificarlo y percibir los repartos.
c) Respecto de terceros, en tercer lugar, la declaratoria de quiebra también como consecuencia de los
efectos retroactivos podría colocarlos en la situación de restituir bienes como consecuencia del ejercicio
de las acciones revocatorias concursales.
1. El Desasimiento o “desapoderamiento”
El desasimiento, afecta a los bienes y a la persona del deudor, lo que se manifiesta con dos consecuencias relevantes:
a) por un lado, la pérdida o inhibición de la facultad de administrar los bienes que entra en la liquidación,
que golpea tanto al deudor, las administradores o representantes, a la que hay que asociar restricciones severas a la
facultad de disponer de dichos bienes, y, por otro lado, b) se manifiesta también por la pérdida de
legitimación tanto activa como pasiva que afecta al deudor y a sus administradores. Ambas consecuencias
no son absolutas, por lo que comprenden excepciones. Este efecto inmediato, el desasimiento, es tal, pues se
produce automáticamente del pronunciamiento de la sentencia, tal como expresa el inciso primero del artículo
130.
El desasimiento implica que la ED pierda el control y la administración sobre sus bienes y que estos pasan a ser
administrados por el Liquidador. De esta manera, se busca asegurar la protección de los derechos de los acreedores
y evitar que el deudor pueda disponer de sus bienes de manera unilateral, perjudicando a sus acreedores.
Entonces, este efecto tiene por objeto dos situaciones. Por un lado, busca evitar que los bienes sean
sustraídos en perjuicio de los de los acreedores, y por otro, para evitar que la situación de crisis
patrimonial sea agrave.
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Si bien la nulidad relativa es la regla general, esta, eventualmente puede ser saneada por la partes. Eso es importante
porque tal vez el deudor celebró un contrato que fue positivo, que trajo riquezas y ello le importa a la Junta de
Acreedores. Entonces, si fuera nulidad relativa ese acto se podría ratificar por las partes involucradas y no
perseguirse la nulidad.
Pero si fuera nulidad absoluta, tal acto no se podría sanear, no importa si es que el acto genera un perjuicio o
beneficio, e incluso el juez podrá de oficio declarar nulo el acto.
La ley no señala expresa qué clase de nulidad es, pero se puede interpretar que es una prohibición establecida por
la ley y por lo tanto se aplica el art. 10 CC. Entonces, sería objeto ilícito realizar cualquier acto o contrato que
implique enajenación de los bienes del deudor y por lo tanto sería nulidad absoluta, independiente de que la
transacción sea positiva. Y además no tiene importancia el interés de las partes porque es una norma de orden
público
Artículo 130.-[...]
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y
sobre sus frutos.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que
tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos
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5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de
las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Desapoderamiento
El numeral primero del artículo 130, señala que los bienes presentes son aquellos sujetos al
procedimiento concursal de liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta
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resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Entonces, las condiciones generales para
ser considerados bienes presentes de la liquidación son las siguientes:
1. Que existan en el patrimonio del deudor
2. Que existan a la época de dictación de la Resolución de Liquidación.
3. Que sean de su dominio o posesión, o derechos sobre ellos.
4. Que no tengan calidad de inembargables.
En el caso de aquellos bienes presentes que no sean del dominio del deudor, pero sobre los cuales él tiene
derechos legales de goce, como un usufructo legal, el artículo 132, señala que el deudor conserva la
administración, es decir no ingresan a la liquidación y el principio no les afecta el desasimiento, pero
dicha administración queda sujeta a la intervención del liquidador, ingresando si los frutos líquidos,
deducidas las cargas con que vienen gravados.
Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el
Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por
el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido
transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida
a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se
obtengan.
En cuanto a los bienes futuros, es decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la sentencia de
liquidación, hay que distinguir si fueron adquiridos a título gratuito o a título oneroso. Los bienes
adquiridos a título oneroso, no ingresan a la liquidación, pero se puede pedir la intervención del
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liquidador para que los administre. Eso sí, en este caso, los frutos líquidos de las cosas adquiridas a este
título ingresan a la más activa con las mismas limitaciones y ya expuestas.
En cambio los bienes adquiridos a título gratuito ingresan a la quiebra, pero los gravámenes que traigan
consigo se mantienen y deben ser respetados y cumplidos por el liquidador.
Por otro lado son cinco las grandes categorías de bienes que no entran en el desasimiento:
a) Bienes inembargables: Sólo la ley puede determinar los bienes que tiene esta clasificación jurídica sobre
estos bienes, el deudor tiene la libre administración, como consecuencia de qué no entra una liga la
liquidación y quedan afectos por el desasimiento. Los principales son aquellos establecidos en el artículo
1618 del Código Civil:
b) Bienes sobre los cuales el deudor tiene un derecho legal de goce o derechos personalísimos:
c) Bienes que no pertenecen al deudor
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d) Pensiones alimenticias
e) Bienes secuestrados
2. El derecho de alimentos
En términos concretos, se señala que el tribunal de la liquidación, con audiencia de liquidador y del deudor,
determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habiendo
consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
La duda que queda con la nueva regulación, desde que se restringió la determinación de alimentos para el deudor
y su familia sólo en la hipótesis de existir bienes fructuarios y sobre los frutos que éstos generan, es saber qué pasará
si el deudor no tiene bienes presentes de este tipo. Por ejemplo, si no existiere un inmueble del que se reciben
arriendo, entonces, técnicamente, si no hay frutos no correspondería el derecho de alimento. Pero falta una razón
humanitaria y en ese sentido uno puede hacer una interpretación extensiva en relación al fin de la norma y decir
que aun cuando no exista el bien supuesto por el art. la ED puede siempre solicitarlo a la masa de acreedores.
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Ej: se debe un crédito: el día de la RL se fija que es el monto hasta la última coma de lo que se adeuda. Se congela
el crédito (para que no se acumulen intereses). En ese momento el crédito de los acreedores se fija para determinar
luego la lista de los acreedores, cuál es el más grande y cómo se va a pagar.
Se fijan los derechos de los acreedores tanto en lo principal como en lo accesorio al día en que se decretó la
resolución de liquidación; lo accesorio: ej: intereses
Ej: si se adeuda un crédito, con intereses. Este se tiene que reajustar y pagar intereses hasta el día de la resolución
(hasta ahí se cuentan) y en ese momento quedan fijos.
- No pueden variar en monto; ni las características de las obligaciones
- Ni adquirir nuevas preferencias o privilegios » se mantienen igual » ej: si era una crédito hipotecario,
mantiene la preferencia.
La fijación se refiere hasta el día de la RL en relación a la obligación principal, y tanto en lo accesorio como en lo
principal se mantienen las características.
Técnicamente, los intereses sí siguen corriendo, pero esos intereses “extras”, es decir, desde el día siguiente a la RL,
ya no se cuentan como parte de la obligación principal sino que pasan a ser valistas, sin preferencia. El legislador
busca que se pague la deuda en su totalidad
Otro de los efectos inmediatos que produce la dictación de la resolución que decrete a la liquidación judicial del
deudor, es que todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto
del deudor. Éste efecto es aplicación del principio de igualdad de los acreedores, de ese modo podrán éstos, salvo
las excepciones legales, verificar sus créditos para poder participar el procedimiento concursal y obtener el derecho
a participar de los repartos que se produzcan como consecuencia de la realización de los fines de la empresa
deudora, según se desprende del artículo 136.
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de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual
más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
En los artículos siguientes, el legislador ha establecido la necesidad de diferenciar entre las reglas generales
aplicables a todo tipo de créditos instrumentos, y las reglas aplicables a la exigibilidad anticipada en dos efectos de
comercio: la letra de cambio y los pagarés.
Regla general
El ya citado artículo 136, prescribe que en virtud de la dictación de la sentencia de liquidación se hacen exigible,
respecto de la empresa deudora, todas sus deudas en el estado que tenían al día de su pronunciamiento. De ese
modo los acreedores podrán verificar sus créditos e intervenir en la liquidación, percibiendo los dineros que en los
repartos les correspondan. Éstos montos tendrían relación con la cuantía de sus créditos más los reajustes e
intereses que le correspondan al día de la habitación de la sentencia de liquidación.
Exigibilidad anticipada de los créditos contra la empresa deudora, es consecuencia de la aplicación de la regla par
conditio creditorum, ya que se coloca en un mismo plazo a los acreedores de créditos en dinero vencidos y a los que
aún no están o no son exigibles. La aplicación de la regla de igualdad de los acreedores para este efecto no alcanza,
sin embargo, a todos los acreedores del deudor, sino a sus acreedores de obligaciones de dar o entregar una
suma de dinero.
Los acreedores de obligaciones de hacer y no hacer deberá esperar, supuesto que haya instado el acreedor a su
cobro ejecutivo individualmente, que el juez del concurso conozca de estos procesos acumulados y determine el
valor en dinero de estos créditos.
La primera etapa para la fijación a valor actual de las obligaciones dinerarias no vencidas será determinar si estas
obligaciones habían sido contraídas en moneda nacional o extranjera, y si conllevan el pago de reajustes o no.
a) Obligaciones de créditos no vencidos en moneda extranjera: Se pagarán en la misma moneda
establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella. Es decir, en el caso de una obligación
internacional, se sigue la regla de la convención. Habrá que revisar el caso a caso. Ej: si en Dólares, se paga
en dólares según los intereses que correspondan.
b) Obligaciones de créditos no vencidos en moneda nacional: Hay que distinguir entre obligaciones
reajustables o no reajustables (si se ha pactado o no reajustabilidad).
● Reajustables: habrá que ver si devenga intereses o no
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La actualización al día de la sentencia de liquidación de los créditos no exigibles no implicaba que desde esa época
los créditos quedaban congelados a un valor nominal, sin que los intereses y reajustes de esas acreencias siguieran
corriendo. El artículo 139, prevé reglas para la actualización de los créditos una vez dictada la sentencia de
liquidación, aunque la salvedad de que los intereses que se devengan con posterioridad a ese momento quedaban
pospuestos para el pago hasta que se solucionara el capital de los demás créditos del procedimiento
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Casos especiales:
1. Caso de las letras de cambio y pagarés
Tanto las letras de cambio como los pagarés son considerados títulos de crédito. Ambos documentos son
utilizados como medios de pago y representan una promesa de pago por parte del deudor al tenedor » abstracción
e independencia del negocio que los origina. Son TE.
Aquí vemos una razón más de ver cómo es que son extra seguros, su importancia, incluso en un Proceso de
Liquidación Concursal, se puede pagar de forma separada persiguiendo a la persona que ha firmado ese crédito.
Se agrega la idea de que si es el principal obligado a al pago obligación entra en liquidación la obligación de la LC
o P se hace exigible para cualquier otra persona que haya firmado ese documento (endosante, librador, avalista,
etc.). Si el principal obligado cae en liquidación, la obligación se hace exigible para los demás obligados.
Entonces, por ejemplo, el avalista estará obligado a pagar la deuda.
Entonces, esta obligación en principio es excluida del PL; no entra a formar parte del PL, porque las obligaciones
contenidas en estos títulos de crédito siguen el procedimiento respectivo. Ej dirigirse al endosante o avalista. Y sólo
si todas las personas estuvieran en liquidación formaría parte del PL correspondiente.
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Solidaridad pasiva
Si el principal obligado está en liquidación, la obligación se hace exigible para los demás obligados (librador,
avalistas y endosantes), y podrían repetir contra el deudor principal pero como un acreedor valista.
La compensación por RG está prohibida porque la compensación entre el deudor y un acreedor posterior a la RL
significaría un beneficio para el acreedor, porque la compensación normalmente tiene una causa específica y
personal.
Art. 140: Por regla general se prohíbe la compensación entre deudor y acreedores posterior a la resolución de
liquidación. Aplicación del principio par conditio creditorum.
Excepción: obligaciones conexas, incluso para las liquidables. En este caso sí se permite pero de manera
excepcional.
El artículo 141, se coloca en el caso del contrato de arrendamiento. En este, se establece este derecho del acreedor
» caso en que el acreedor es además el arrendador del inmueble y se le adeuda el arriendo » tiene la capacidad de
hacerse con los bienes dentro del inmueble (ponerlas a la venta). Pero esto también afecta el principio de igualdad
entre los acreedores porque solo podría ejercer este derecho el acreedor arrendador, quien podría pagarse de
manera diferente y esos bienes no entrarían a la masa.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá
perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del
Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias
conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega
del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
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DERECHO CONCURSAL
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No se da antes en el juicio de oposición porque se podría dar el caso de que se rechaza la demanda del acreedor y
todos esos juicios seguirán su curso normal. Solo con la RL se tiene certeza de que la ED será liquidada.
Cualquier otra relación jurídica que mantengan los acreedores se tiene que suspender porque todos tendrán que
ser atraídos para ser conocidos de manera colectiva a través del procedimiento concursal. Efecto de atracción
procesal y del pp. de unidad procesal.
Art. 135: desde este momento se impide que se inicien nuevas ejecuciones contra la ED.
Se impide iniciar nuevas ejecuciones o proseguir las ya iniciadas. Excepción: Caso de los acreedores
hipotecarios y prendarios. Soncréditos que tienen una reglamentación especial. Se les permite a estos acreedores
salirse del PCL y seguir la ejecución individual que le corresponda según el tipo de caución, protegiendo que se
paguen los acreedores que tienen una mejor posición en la prelación.
Art. 135, 2 en relación con el Artículo 2479 CC: en este caso, estas sí se pueden seguir ejecutando individualmente,
e incluso se puede iniciar la realización de la prenda o hipoteca luego de la RL. Esto porque estamos ligados a un
bien en específico (caución real), por lo que el legislador permite que si el acreedor prendario o hipotecario realice
su caución si es que respeta los créditos de primera clase o superiores presentando una garantías (con su propio
dinero) de que estos acreedores serán satisfechos.
Se garantiza con su propio crédito que los acreedores de primera categoría serán pagados. Esto es un problema de
estrategia económica.
Ej: mi hipoteca vale 100 millones y solo existe un acreedor de primera categoría por 10 millones. Entonces, pago
esos 10 y me quedo con 90, y sigo mi ejecución individual.
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Contra Excepciones: se vuelve a suspender la ejecución individual. Se impide que los acreedores prendarios o
hipotecarios hagan uso de la facultad que les entrega la ley de iniciar una ejecución individual respecto al bien.
Esto es cuando se acuerdan 2 formas de realización de los bienes.
Cuando la Junta de Acreedores acuerda la continuación de las actividades económicas de la ED por un periodo
de tiempo ® decisión estratégica-económica » es mejor que la empresa no se liquide automáticamente sino que es
mejor que continúe con sus operaciones un poco más.
Ej: una empresa había prometido entregar 3 grúas. Si es que termina con sus operaciones, se cae en más deudas,
en cambio, si es que continua con sus operaciones no se aumenta la deuda. No se podrá ejecutar la prenda o
hipoteca que afecte esa actividad.
Cuando se acuerda la venta del activo como unidad económica » el todo a veces vale más que las partes. Entonces,
si es que la JA lo decide, se evita que los acreedores hipotecarios o prendarios extraigan los bienes que se venderán
como conjunto.
En principio, existe el efecto de fuero de atracción: al tribunal concursal se le entrega la competencia para
conocer de las causas que los otros tribunales habían iniciado. Esto con el objetivo de que el tribunal concursal
pueda tener una visión general de la situación patrimonial del deudor. Significa que a un juez se le atribuye la
competencia de causas que normalmente les corresponden fallar a otros jueces.
Esto permite lograr una visión de conjunto de la situación patrimonial de la ED, y son una expresión de los
principios concursales de universalidad, unidad patrimonial e igualdad de trato entre los acreedores.
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DERECHO CONCURSAL
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Existen muchos tipos de juicios, por lo que habrá que distinguir si es que estos son civiles o de otras materias
especiales. Si fueren juicios del primer grupo, habrá que distinguir si se refieren a obligaciones de hacer, de no
hacer o de dar.
En principio, la regla general es que todos los juicios civiles que se encontraban pendientes en contra la ED a la
fecha de la RL (es decir, no hay sentencia pero ya fueron iniciados) o se inicien posteriormente, se tienen que
acumular, es decir, suspender su tramitación en el tribunal original, y se tienen que remitir todos los
antecedentes al tribunal concursal, donde seguirán tramitándose ante el tribunal de la liquidación con arreglo al
procedimiento que les corresponda según su naturaleza (se siguen las mismas etapas y reglas, solo que el tribunal
concursal es quien conoce).
La acumulación se produce por medio del envío de toda la información al tribunal concursal, quien seguirá la
tramitación como corresponde, y la suspensión del conocimiento de la causa en el tribunal civil.
Cada juicio mantiene su tramitación y sus plazos, y no hay una alteración específica en la tramitación, sino que lo
que cambia es el tribunal que conoce de la causa, salvo ciertas excepciones → art. 143.
Tratándose de los juicios ejecutivos por obligaciones de dar y hacer, la regla se encuentra en los artículos
144 y 145, y básicamente en ellos se distingue el estado de tramitación en que se encuentran, resultando
clave el hecho de si se han opuesto o no excepciones a la ejecución en dichos juicios.
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Se suspende el juicio si es que no se han opuesto excepciones. En tal caso, se tienen que remitir los antecedentes al
tribunal concursal y este continuará con la tramitación.
Si no se han interpuesto las excepciones, es el liquidador el que asume la posición del defendido (lo representa
incluso en temas fuera de la discusión concursal). La diferencia es que, antes el deudor había podido actuar por sí
solo (alcanzado a realizar su propia defensa), pero en la otras situación todavía no había alcanzado a interponer las
excepciones y ha perdido la capacidad procesal, y por lo tanto es el Liquidador el que tendrá que responder y
plantear la estrategia de defensa.
7- Efectos sobre los contratos en curso de ejecución » qué pasa con los contratos que todavía están
vigentes, como es el caso de los contratos de tracto sucesivo. Habíamos fijado todas las acreencias para el
día de la RL, qué pasa con los siguientes ® ej: la ED arrienda el establecimiento comercial en que estaba,
y qué pasa cuando a final del mes se vence el siguiente arrendamiento, y así sucesivamente tensión: por
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un lado los acreedores saben que si se mantienen las obligaciones habrá otro acreedor más, pero por otro
lado está el problema del otro acreedor que sabe que la ED no puede cumplir y que posiblemente su
crédito sea valista. Este problema se soluciona con esta norma especial.
• Alteración al principio de la fuerza obligatoria del contrato- Art. 1545 CC ® pacta sunt
servanda » se altera porque en los contratos de tracto sucesivo, por RG no terminan
automáticamente, sino que se tiene que accionar la resolución del contrato (producirse la
acción procesal y la demanda de resolución). Es decir, el arrendamiento no se termina por
entrar la ED en procedimiento de liquidación, sino que se tiene que demandar la resolución
del contrato.
Contratos de tracto sucesivo: suministros de bienes y servicios.
• RG: no terminan ipso iure, se tiene que accionar la resolución del contrato. Art. 2472 N°4 »
preferencia de acreedores contra la masa ® gastos necesarios de realizar para el
funcionamiento del procedimiento concursal.
• Pero tampoco se impone la obligación inmediata de cumplirlos (no existe forma de obligar
que ese servicio se mantenga) » esto queda a elección de la JA si el contrato de mantiene o
no.
• Otra situación especial (otra excepción al pp. pacta sunt servanda) » la de las mercaderías que
iban en tránsito ®bienes muebles que se habían contratado por la ED pero que todavía no
han llegado a poder de esta. Art. 156
Resolución de la compraventa de mercaderías ® situación especial en que sí procede la
resolución de esa compraventa.
• Procede la resolución de la compraventa cuando el deudor no ha pagado los bienes
muebles que se encuentran en tránsito. ® bienes muebles que no se han pagado (si se
pagan, ya son de la ED), se podría resolver el contrato y por tanto mantener los bienes
sin entregarlos.
Ej: se mandó una carga de China pero a mitad del viaje la empresa acreedora tiene noticias de
la insolvencia. Puede pasar que esta puede llamar al buque y decirle que se devuelva.
Uno de los pocos casos en que se puede evitar entregar la mercadería porque sabe que no le
van a pagar esa compraventa.
• Art. 159 en relación al art. 235 CCom.
• Esto solo sucede una vez dictada la RL, a pesar de que se pueda prever que la insolvencia
es inminente.
• Arts. » casos especiales ® se puede tener la factura de los bienes que iban en tránsito, se
demoran meses y entremedio el deudor lo vendió a un 3º de buena fe. El vendedor no
puede hacer uso de la alternativa anterior porque el 3º está de buena fe.
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*Faltan los efectos retroactivos, que van hasta 2 años hacia atrás de la RL » acciones revocatorias
concursales.
CLASE 10 ABRIL
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• Acto jurídico procesal en virtud del cual los acreedores concurren al juicio de
liquidación haciendo presente la acreencia de la que son titulares, alegando, si lo
tuvieren, algún privilegio o preferencia para su cobro
• A través de la verificación el acreedor pasa a ser parte en el PLED ® sin haber sido
verificado no puede realizar peticiones ni tampoco formar parte de la JA. Son los
créditos verificados de esta lista los que serán pagados por medio de lo obtenido con
la liquidación de los bienes.
Sin la verificación, los acreedores no pueden ser parte del PCL, y en la medida que se
justifique, podrían ser un tercero en este.
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Ej: quién paga la luz o el agua del establecimiento de la empresa que sigue
funcionando por decisión de la JA » esa cuenta se paga normalmente por le
Liquidador (porque si es que ese crédito se uniera al resto y se pagara según la
preferencia, no se prestarían los servicios).
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• Rol activo del Liquidador» el crédito es objetado por el Liquidador, es una primera
etapa, un primer control en el procedimiento, y en él, el liquidador puede estudiar
los créditos y darse cuenta de que faltan los antecedentes, o el mismo deudor puede
reclamar u otro acreedor podrían reclamar. Es decir, el Liquidador es un primer filtro
que pretender corregir o solucionar las correcciones (medida para subsanar las
objeciones)
• Arbitrará las medidas necesarias para que se subsanen las objeciones- art. 175
» para corregir las objeciones ® ej: revisemos los registros de las prendas, o
del CBR. Eventualmente, si es que esas objeciones no son corregidas por el
acreedor o no solucionadas, se avanza a la siguiente etapa (intervención del
juez).
• 3) Impugnación de créditos verificados» Intervención del juez del concurso, cuando las
objeciones no han sido subsanadas por el acreedor verificante ® 2º nivel de revisión. El juez
solo interviene en este supuesto.
• El Liquidador
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• Acreedores verificados
• El deudor
• Audiencia única y oral realizada, apelable en el solo efecto devolutivo- art. 175 y ss.
• 4) Nómina de créditos reconocidos » compuesta por todos aquellos créditos que han sido
verificados. Se puede modificar en la medida en que un nuevo acreedor llegue en forma
extemporánea y se realiza el procedimiento nuevamente (crédito reconocido)
Conclusión de este mini procedimiento es llegar a esta nomina de créditos que son efectivamente
reconocidos, donde se acredita la existencia de la obligación, naturaleza, etc. Solo los acreedores
que aparecen en esta nomina pueden participar de la repartición y de las decisiones.
• Sólo los acreedores que figuran en ella tienen derecho a participar en los repartos y en
la toma de decisiones.
• Determinar qué bienes deben entrar en la liquidación y los que deberán ser excluidos.
• Recuperar bienes que formaban parte del activo ® acciones revocatorias» recuperar
bienes que hayan salido del patrimonio del deudor pero que se deben reintegrar.
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• Diligencia ordenada por el juez y ejecutada por el liquidador, asistido por un ministro de fe o
la fuerza pública si es necesario para que se hagan con todos los bienes del deudor.
• Debe levantarse acta de la actuación: art. 164 » porque irrumpe los derechos de las
personas. Para evitar los abusos o que se destruyan los bienes en el proceso.
• Inventario de los bienes incautados » el estado en que se encuentran, qué bienes, las medidas
necesarias para mantener su integridad física (ej: bienes que requieren de refrigeración)
Para corregir este proceso de incautación, la RG del art. 131 establece un procedimiento
para alegar que existen bienes que no corresponden al inventario (ej: no son propiedad
del deudor) o faltan bienes que incluir.
Reforma art. 131 » “Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las
cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado
en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de
los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación
del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a
solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula
como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba
de los que se pretende valer.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de
que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los
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medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución
será notificada por el estado diario.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición
del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la
audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será
susceptible de recurso de apelación.
• Art. 167: posibilidad de asesoramiento técnico ® este asesor sería un acreedor contra
la masa (pago extra).
CLASE 12 ABRIL
2) Acción de Separación
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• Caso en que se incautan bienes que no le pertenecían a la ED, sino que a terceros porque la ED
tenía tales bienes en custodia, por préstamos, etc. Por alguna razón los bienes del deudor están
mezclados con bienes que pertenecen a terceros. El liquidador en algún principio presume que
todos los bienes que estén en el lugar sean del deudor.
• Recurrir según resolución de controversias del art. 131
Cuando comienza a hacerse el inventario, el liquidador no sabe de quien son los bienes que están
en el lugar ®¿Cómo se separan los bienes? Antes había una discusión porque el art 131 no establece
claro si es que se podía agregar un tercero, pero ahora el art 131 en la reforma incluye expresamente
que para este incidente de resolución de problemas puede participar el acreedor, deudor y cualquier
tercero interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de
los bienes sujetos al PCL. Aquí tendría que intervenir el tercero para expresar que, por ejemplo, el
auto es de él y no de la empresa deudora, entonces no podrían rematarlo porque es de un tercero.
• *Resolución de controversias Reforma al art. 131: actualmente el art. 131 es escueto pero existe
esta mini etapa que puede caracterizarse como incidente.
• "Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten
entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la
posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento
Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en
cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas
que siguen:
• a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como
los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los
que se pretende valer.
• c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que
puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de
prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada
por el estado diario.
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• f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del
solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del
literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de
recurso de apelación.
• En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.”
3) Acciones Reivindicatorias
Los TERCEROS pueden promover este incidente para discutir el dominio de ciertos bienes que
tiene la empresa deudora, esto por medio del ejercicio de una acción reivindicatoria. Esta es la
acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
Uno puede iniciar esta reclamación pero en un juicio civil, es decir debería acumularse al
procedimiento concursal, esto en el caso de que el art 131 no sea suficiente. Podríamos ir por
esta vía que es la acción reivindicatoria que es el proceso más largo. Entonces si no es suficiente
el art 131 se utilizaría la acción reivindicatoria. La reforma del 2023 que se hizo ahora el art 131
expresa ahora el caso de los terceros que reclaman por sus bienes que están en la casa de un deudor
pero que no son suyos (antes no se configuraba en la ley)
• No confundir con 129 N.° 6 ® “ una vez que se dicta la resolución de liquidación
avisa a todas las personas que no se le entregue mercadería al deudor, con la sanción
de no devolver lo entregado a partir de ese momento”. (sanción por desobedecer el
deshacimiento).
Este se refiere a que una vez que se dicta la resolución de liquidación se avisa que no se le
entregue mercadería o efecto de comercio al deudor, con la sanción de que no se les
devolverá, si saben de ello entonces después no se le podrá devolver. Si alguien le entrega
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los bienes al deudor, no puede después pedirle el pago de esos bienes, la sanción es que
no se le devuelvan.
El art 151 Hace referencia a los títulos de créditos que el deudor tenía antes de la
resolución de liquidación, que estaban en manos de la empresa deudora o a su nombre
y que no han sido pagados.
La acción reivindicatoria es pedir el bien del que uno es dueño pero este art explicita que
este título de crédito no debe haber sido entregado a la empresa deudora por un título
de traslaticio de dominio
• En poder de la ED o en su nombre
Ya hemos identificado a los bienes que se incluyen y excluyen (desasimiento y acción de separación) ®
grupo de bienes separadas que son los que propiamente corresponde a la ED y que serán
liquidado/realizado ® cómo se transforman los bienes en $.
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a. Realización ordinaria
b. Realización sumaria
c. Realización especial » concretar ejemplo del leasing
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• Causas relacionadas a los acreedores – C,d,e y f, art. 203: tratan de prevenir que
los acreedores nunca se pongan de acuerdo y se dilate la forma de realzar los
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Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil
se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante
venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas
al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de
segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia
verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar,
con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá
deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que
perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín
Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las
restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía
de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar.
Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba
el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los
gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado
por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en
que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En
caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de
veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se
presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo
máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva
de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
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g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración
de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de
bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia
de incautación.
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CLASE 17 ABRIL
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Ej: fábricas de alimentos que tengan vencimiento pronto, por ejemplo, yogurt, si es que ellos no
se venden se van a tener que botar y van a perder aún más plata, por lo que sería más conveniente
que se vendieran estos yogurt. Entonces, antes de que se echen a perder, el liquidador podría
decidir venderlos directamente o rematarlos, por ejemplo, y después va a tener que dar las razones
de por qué tomó su decisión, pero esos problemas urgentes ya se solucionaron.
• O bienes expuestos a desvalorización inminente: su valor va a prontamente caer de manera
drástica. Acá nos enfocamos en el precio del bien, es decir, si no se vende al tiro, el valor se
perderá.
Ej: la venta de artículos de navidad. Si no se venden en diciembre, en enero ya valdrán un tercio
de lo que uno podría haber conseguido. Son bienes específicos. Ej2: ropa de temporada
• O bienes que exijan una conservación dispendiosa: si bien el bien podría mantenerse en manos
del Liquidador, su conservación es extremadamente costosa (el análisis costo beneficio no
es conveniente), es decir, a la masa de acreedores no les conviene tener en su poder la cosa
por un tema de costo. Todo lo que tenga que mantenerse refrigerado, por ejemplo, vacunas,
remedios, bodegas, etc. Ej: cancelar la bodega.
⸫ Dada la inminencia, el liquidador por sí solo decide qué hacer ® en común: todas las
decisiones son urgentes y las toma el liquidador, quien después explica las razones.
2. Realización de bienes muebles de difícil realización » bienes que en sí mismos son difícil de
encontrar una forma de realizarlos por ser bienes especiales o que requieren de un alto
conocimiento técnico.
Ej: pintura de Van Gogh ® liquidador tiene la facultad para decidir la forma de realizar el bien
® ej: hacer un remate internacional, llamar a un perito, etc.
• Art. 228 » incluye ¯
Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores
tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos
morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo
y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres
Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de
realización.
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èEn estos 2 casos los motivos se referían a la naturaleza de los bienes. Ahora veremos que es una materia
de análisis económico.
3. Venta como unidad económica (Art. 217 a 221) » materia de análisis y valoración económica.
En pp. se podrían vender cada uno de las cosas que forman el patrimonio de forma separada,
pero hay veces que es más conveniente vender todos los bienes económicos como un set,
porque vale más la unidad que cada una de las partes
Ej: un restaurante ® sillas por sí solas v/s todas las cosas » cada pieza separada vale menos que
vender todo el establecimiento.
• La venta como unidad económica (VUE) es decisión exclusiva de la junta de acreedores: art.
217. Es decisión exclusiva de la junta de acreedores si lo venden como pack o de forma
separada en el martillero concursal ® en base a un análisis económico.
• Enajenar de manera conjunta bienes que son empleados con una finalidad común » También
es decisión de los acreedores decidir qué bienes conforman la unidad ® no están sujetos a
una decisión de la empresa anterior, es decir, no es determinante la forma en que se usaban
o agrupaban los bienes en la empresa, sino que tienen libertad de formar la unidad de la
forma que quieran y según sus lógicas.
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• Art. 218- Suspensión del derecho preferente de los acreedores que tengan garantías reales
sobre los bienes que integran la Unidad Económica
• Art. 1464 N.° 4- objeto ilícito ® Está prohibido que estos bienes se realicen a pesar de que
haya una preferencia cuando se ha acordado venderlos como UE.
• Art. 219: se puede determinar en la venta de la unidad económica una parte que le
corresponderá a los créditos hipotecarios y prendarios ® este art. permite un acuerdo »
Se dice que se puede determinar que en la venta de unida económica se guarde un monto
para pagar precisamente a esos acreedores prendarios/hipotecarios. Se incluye entonces
el inmueble en la UE, pero para poder convencer al acreedor hipotecario de que vote a
favor de la medida, se le dice, por ejemplo, que el inmueble cuesta 100 millones, que el
pack se venderá en 200 millones y que se la dará a este acreedor 50 millones (reserva), es
decir, este acreedor será el primero en recibir dinero. Es un acuerdo intermedio.
• Se tiene que acordar (quórum de JA ® mayoría normal para este caso) ® entonces,
también se pueden dar casos de venta como UE en que los acreedores hipotecarios tiene
que esperar a que se cubran las obligaciones respetivas y llegue su turno.
4. Oferta de compra directa (Art. 222 y 223) ® se puede complementar. Se opone a la alternativa
del remate concursal público donde se compite por el mejor precio.
Esta es que directamente alguien (cualquier persona) ofrece comprar los bienes de la liquidación.
El beneficio es que es inmediata la posibilidad de tener un adquirente (asegura ® se ahorra el
riesgo).
El problema es que puede ser más “oscura” ® posibilidad de que el liquidador se ponga de
acuerdo con la persona.
La ley prefieren en pp. que se vendan los bienes en remate, pero se permite esta fórmula
• Se formula por escrito al liquidador ® tiene que haber constancia de la oferta por un tema de
formalidad.
En pp. la oferta queda fijada al momento en que se escritura.
Caso interesante de formación de la voluntad ® el oferente entrega la oferta, y hasta el momento
en que la JA la acepta la puede retirar. Pero en el momento en que esta la acepta, entonces se ha
formado el acuerdo de voluntades, y si el oferente diera un paso atrás podría alegarse
incumplimiento contractual.
• Aprobación de la Junta de Acreedores por quórum especial ® que se apruebe el monto de la
liquidación.
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• Cualquier bien se puede liquidar de esta manera ® muebles, inmuebles, acciones, etc.
• Muchas veces se combina con las alternativas anteriores.
Ej: a quien se venden los yogures a punto de expirar, a la persona que realiza la oferta directa.
Ej: si se quería rematar un bien pero llega una oferta directa, y se realiza
5. Caso del contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing) realización de los bienes
sujetos a contrato de arrendamiento con opción de compra
• Art. 224 a 227
• Carácter complejo del Leasing ® Es un contrato complejo» es un arrendamiento donde el
dominio no se transfiere, pero se arrienda. Es una forma de financiamiento.
Ej: autos® el dominio permanece en la automotora (el dominio no se transfiere), y se arrienda
por 2 años. Llegados estos, se juntan para decidir si se quiere adquirir el vehículo y el arriendo de
los 2 años/24 cuotas se imputan al precio del auto en caso de decidir comprarlo (ej: he reunido
4 millones y me queda pagar 1 millón porque el auto vale 5). Pero también se podría, como son
bienes que se reemplazan, no comprar el auto y adquirir el nuevo modelo por las mismas
condiciones ® se reemplaza la deuda por el 1º auto por el siguiente y así se podría estar
infinitamente arrendando con la opción de compra.
Situación la ED tenía, por ejemplo, un auto bajo un contrato de leasing y ahora se tiene que
decidir qué hacer
• "Peor" de los escenarios para los acreedores: la RG es que en el momento de la RL, las cuotas
que faltan por pagar se vencen, pero el auto no forma parte del patrimonio de la ED, por lo
tanto, en el momento de la liquidación, por RG el auto debiese devolverse a la empresa
automotriz y todas las cuotas que faltaban del leasing se aceleran ®situación: no tenemos
auto y tenemos que pagar todas las cuotas impagas más los reajustes e intereses.
Restitución del bien y además la verificación del pago de las cuotas devengadas y restantes por
pagar, más reajustes e intereses. Entonces, el acreedor del leasing es el mejor situado porque ya
tiene el bien (podría rematar el auto) pero además está esperando que le entreguen las cuotas que
le corresponden.
La ley tuvo que regular al situación del leasing ® este acreedor se paga 2 veces porque retoma le
bien y a demás retoma el pago de las cuotas ® se produce un efecto especial ¯
• Efectos sobre la vigencia del contrato » Luego de la RL,
• El contrato mantiene su vigencia ® no se termina automáticamente por la RL. De
hecho, cualquier cláusula que se haya incluido en el contrato que diga que por
incumplimiento o por insolvencia se resuelve el contrato se entienden como no
escritas, son nulas ® invalidas » por el ministerio de la ley, los contratos de leasing
continúan con independencia de la voluntad del acreedor, y en realidad el destino
del contrato de leasing pasa del deudor a la masa de acreedores. ¯
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• El acreedor del Leasing debe verificar sus rentas insolutas. Pasa a formar parte de la
masa de acreedores por el contrato que había celebrado con la ED. Formará parte de
la JA y deberá esperar que se le paguen las cuotas según lo estipulado en el contrato
y según las RG.
⸫ es un caso especial en que los efectos de un contrato se alteran con la RL ® esta en
pp. produce que los contratos terminen, pero en este caso hay más opciones ® ej: la
opción de compra no es algo que uno pueda fácilmente tener pero está dada como
alternativa para la JA. Ni la ED ni la compañía de leasing deciden al respecto.
• Posible conflicto con acreedores hipotecarios o prendarios (= que en caso de venta como
unidad económica), sus intereses individuales v/s colectivos ® se podría lograr un mejor
monto a repartir. El PCL busca coordinar todos los intereses, a veces los colectivos por sobre
los privados para lograr que todos los acreedores estén mejor que algunos.
• Existen 2 tipos de continuaciones: ambas son temporales y con el objetivo especifico de evitar
que la empresa aumente sus pérdidas (por ello es que son una medida intermedia para lograr
la realización de los bienes que sea lo más beneficiosa posible ® el objetivo es siempre
satisfacer a los acreedores). No es propiamente que se reviva la actividad de la empresa para
siempre.
1- Continuación provisional » es la más corta. Esto porque es la que se puede realizar desde que
el Liquidador asume su cargo hasta la 1ª JA (junta constitutiva).
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2- Continuación definitiva » no quiere decir que la ED quedará así para siempre. Esta en cambio,
es acordada por al JA, es una decisión expresa de la JA que puede ser al principio en la JA
constitutiva o más adelante, y es una decisión estratégica. Ej: queremos lograr vender la empresa
como UE pero es necesario tener más partes.
• Decisión estratégica
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CLASE 19 ABRIL
PAGO DEL PASIVO Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO » objetivo final del procedimiento
A nivel de terminología, se denomina pago administrativo a todos los pagos de los acreedores contra la
masa. Y ® se distinguen según la fecha de la RL.
Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se
enumeran:
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la
cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del
deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de
realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos
mencionados.
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seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos
que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII
del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al
último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por
los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los
trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres
ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se
considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163
bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites
máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma
independiente;
Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y
precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento
Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el
Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que
siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador
sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de
verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente,
hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción
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superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las
indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal
señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo
del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo
mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias
de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda
interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin
perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas
personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor
peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la
preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más
de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo
hubiere, se considerará valista.
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DERECHO CONCURSAL
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CLASE 24 ABRIL
Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto
en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno
respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la
subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo
otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren
debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en
el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
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DERECHO CONCURSAL
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• Art. 248
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DERECHO CONCURSAL
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hacerlo las personas que conjunta o separadamente representan el 20% del pasivo con
derecho a voto. Y la contraparte es el mismo liquidador.
• El tribunal resuelve las objeciones » se fija finalmente la forma del reparto y se tiene que
publicar en el boletín comercial.
• Situaciones especiales
- El acreedor condicional (art. 249) ® acreedor todavía no es propiamente un
acreedor de la masa porque falta que se cumpla la condición. Frente a esta
situación hipotética, el art. busca que el acreedor condicional solicite que se
reserven fondos de los que se obtienen de la liquidación para hacer efectivo su
crédito en el caso de que la condición se cumpla (porque si se espera, puede ser
que todos los fondos se hayan repartido); pero para ello debe demostrar la
seriedad de su obligación presentando una caución o garantía (se hará cargo de
esa parte del presupuesto reservada ® para le caso de que no se verifique la
condición). Si ella no se verifica, ese dinero se reparte entre los acreedores.
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DERECHO CONCURSAL
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compensaban antes para igualar a los acreedores, pero llegados al pago final sí se
pueden retomar las relaciones privadas que estaban “suspendidas” (congeladas por
la RL).
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez
Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que
hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor
se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
- El acreedor que ha sido verificado extraordinariamente (art. 251) ® aquellos
acreedores que han verificado su crédito después de los 30 días después de la RL
hasta que se acepte la cuenta final del liquidador ® ellos sí se pueden pagar » si
es que ya se hicieron repartos, estos no se pueden volver a repartir, pero si volviera
a haber un 2º reparto, ellos estarían al principio de la fila porque no tuvieron el
1º reparto. Y si es que llegan y el reparto está pendiente, se pueden incluir ® esto
sin alterar los privilegios ni las reglas de prelación.
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DERECHO CONCURSAL
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emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los
créditos reconocidos.
• Art. 2 N.° 11
• Revisión de la gestión del liquidador » es una obligación básica de este por parte de su gestión.
• Aclarar toda la información necesaria para que el mandante ejerza sus derechos
1) Cuentas provisorias »aquella que se tiene que presentar mensualmente por el Liquidador a la
JA
• Rendirse mensualmente ante la JA, donde se aprueba o rechaza» por eso es que no es absoluta,
sino que se puede discutir esa información. Por eso mismo es que se puede dar una
tramitación incidental
• Procedimiento de observaciones
2) Cuenta final » es la que entrega la visión general, completa y final de todo el procedimiento, de
todos los pagos administrativos, de todo lo que se pudo recaudar, etc.
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DERECHO CONCURSAL
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• Oportunidad: art. 50
Versión positiva » se liquidaron todos los bienes y se pudo pagar a todos los acreedores.
Versión negativa » no se ha alcanzado el plazo legal pero se han liquidado todos los
bienes (no quedan más).
Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de
Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la
Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.”.
Modificaciones: no se comunica a la SI, sino solo al tribunal en el plazo de 30 días. Luego de que
el tribunal la tiene por acompañada, el liquidador entrega una copia dentro de 3 días a la SI ® ya
no se puede discutir a la SI.
Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la
resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador,
mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a
Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de
publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos
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DERECHO CONCURSAL
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de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de
Administración.”.
“En la mencionada junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las
conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a
lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta
con derecho a voz.”.
Modificaciones: el liquidador, tiene que rendir la cuenta ante los Acreedores luego de
mostrársela al tribunal en el BC ® procedimiento » se cita a la Junta que no se puede postergar
hasta el infinito (20-30 días desde la publicación del BC) y el liquidador debe explicar la cuenta
y justificar sus decisiones, y acreditar también su propio dinero.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador,
el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá
acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio
electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa
solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por
aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales
2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el
tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las
objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta
Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
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DERECHO CONCURSAL
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7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales
y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse
deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus
pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre
los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de
desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un
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DERECHO CONCURSAL
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plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la
audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá
tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto
de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y
brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá
fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los
objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible
para litigar.
9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración
u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá
ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de
oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de
Administración.
10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente
como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el
que se concederá en el solo efecto devolutivo.”.
Modificaciones:
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
Art. 254
• Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por
aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y
siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará
una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, la que
deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco
días contado desde la dictación de la resolución de término
Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A [mala fe del deudor] o deducido las
acciones previstas en el Capítulo VI [acciones revocatorias], el tribunal no podrá dictar la
resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el
incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el
segundo.
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
Antes: inc. 2 ® Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá
rehabilitado [recupera la administración de sus bienes hacia el futuro] para todos los efectos
legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.® pero
la ley agrega que la rehabilitación no será automática.
La ley incluye una serie de circunstancias que implicarán que los saldos de las obligaciones no se
extinguen a pesar del procedimiento concursal. Entonces, la RG es que se extingan las
obligaciones y que la ED recupere su facultad de disposición sobre sus bienes, salvo estas
excepciones o el caso del art. 254
• 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas
por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en
el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio
Civil.
No importa que se hayan agotado los recursos de la ED, los alimentos que se deben se mantienen
® caso de la persona natural que realiza las actividades de 1ª categoría de la LIR. La razón es que
el derecho de alimentos se mantiene en el tiempo hasta que el niño alcance la mayoría de la edad.
Se mantiene también la compensación económica en el caso del divorcio porque su origen no es
la actividad propia del deudor sino que provienen del Derecho de Familia y por ende debiera
regirse por normas y lógicas diversas a las comerciales. La ley busca reconocer que las obligaciones
pecuniarias que proviene del derecho de familia no se abarquen con esta resolución.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169
A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá
indicarlo expresamente en la resolución de término.
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
Se agrega el caso especial de la mala fe del deudor, que es un acto que sí está relacionado con la
actividad de la empresa.
• La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador,
codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el
beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los
acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
En pp. la resolución de término extingue las restricciones y prohibiciones del deudor producto
de la RL (rehabilitación), salvo que se haya producido la mala fe del deudor.
El hecho de que estas obligaciones no se extingan no significa que se paguen porque estamos en
la misma situación práctica ® el deudor no tiene bienes. Se estará a la espera de que el deudor
reciba algún patrimonio.
Declaración de Mala Fe del Deudor ® concepto nuevo que antes no estaba incluido
• Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no
se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar
al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma
solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
• 4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una
acción prevista en el Capítulo VI.
CLASE 26 ABRIL
Hipótesis alternativas de Término de Procedimiento » son dos ® si bien siempre debe existir la
resolución de término (liquidador entrega la cuenta final por término de plazo o agotamiento de bienes).
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
• Decisión de JA con quórum calificado ® son los acreedores los que consideran que
no vale la pena perseguir esos bienes por los gastos del procedimiento que implica.
La decisión de esa alternativa es la de JA
• ¿Qué pasa con los bienes? Los bienes siguen perteneciendo a la masa activa hasta la
RT » Los bienes todavía no retornan a la ED hasta que se dicte la resolución de
término ® único momento en que el juez extingue el efecto de desasimiento porque
es el juez el que lo declara.
• Art. 257: la propuesta se puede presentar desde que se notifica la nómina de créditos
reconocidos luego de la verificación.
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
• Las propuestas para cada clase o categorías de acreedores debe ser analizada y
deliberada en forma separada » según el tipo de privilegio de los créditos ® cada
uno tendrá un arreglo especifico.
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
Procedimiento concursal
de reorganización
Principios aplicables:
1. Mantenimiento de la empresa
2. Viabilidad
3. Administración controlada de la ED
4. Plasticidad de las soluciones: mayor flexibilidad. No hay una sola solución, sino que
depende de cada sociedad.
5. Buena fe
6. Economía de costos
7. Celeridad jurisdiccional
1. Mantenimiento de la empresa:
La reorganización como forma de preservar las empresas que son viables. Este es el sentido de la ley, pero
de forma irónica, se produce un conflicto con los acreedores. Tal vez para la empresa y sus trabajadores,
nos gustaría que la empresa permanezca y que no se liquide, pero hay un conflicto de intereses con los
acreedores que efectivamente tienen un crédito válido contra la empresa y que quieren ser pagados. Hay
conflicto entre el interés de mantener la empresa y el interés de los acreedores.
Entre este conflicto en la liquidación, solo se le daba énfasis a la satisfacción de los acreedores, pero acá
se inclina la balanza a la protección de la empresa. Esto se nota con la resolución de reorganización, la
cual no detiene los contratos, por el contrario, los acreedores siguen teniendo la obligación de proveer a
la ED, por ello, este conflicto de intereses que decíamos, se inclina más al mantenimiento de la empresa.
Esto es durante un periodo determinado.
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DERECHO CONCURSAL
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2. Viabilidad:
Este principio informa que sólo aquellas empresas cuya realidad económico financiera les permita seguir
funcionando eficientemente y hacer frente a las acreencias insolutas, serán consideradas viables para
poder reorganizarse. La empresa que presenta problemas financieros (financial distress) puede pretender
a la reorganización de su administración, sus activos y pasivos y los demás factores que puedan haber
dado origen o están agravando la crisis, siempre que sea económicamente viable. Dicho de otro modo,
sólo se justifica la entrada del deudor en un procedimiento de reorganización cuando se persiga el rescate
de empresas que, siendo económicamente viables, se encuentran atravesando un problema financiero.
Se hace un examen de expectativas por parte del veedor (Artículo 57 n°8). El veedor será el
intermediario entre los acreedores y el deudor. Es una figura técnica imparcial y analiza la estructura de
la sociedad, los aspectos contables financieros, etc. Determina si es o no viable la empresa y se le hace un
reporte a los acreedores, porque finalmente son los acreedores quienes deciden. Ellos esperan un plan de
reorganización que sea mejor que solo liquidarse.
¿Por qué alguien preferiría estar en reorganización y no en liquidación? Porque la liquidación implica
que los bienes sean subvalorados y que no se pague a todos los acreedores, por ende, los acreedores votan
a favor de un plan que sea económicamente mejor y que se les pague al final del día.
Se produce un desasimiento parcial, es decir, el veedor fiscaliza las actuaciones de la empresa, pero esta
no queda absolutamente atada de manos. La misma empresa es quien sabe mejor reorganizarse, por eso
mantiene cierto tipo de autonomía (a diferencia de lo que sucede en la liquidación). La ED igual puede
aumentar su pasivo (tener más deudas) y podría también vender sus activos.
3. Administración controlada de la ED
Éste principio se basa en la premisa de que los escenarios en los que se encuentra la empresa deudora en
un procedimiento de reorganización son diametralmente distintos a los de uno de liquidación. En el
procedimiento de reorganización al deudor le afecta un desasimiento parcial y limitado, que se
traduce en restricciones o limitaciones a sus facultades de administración de su patrimonio, bajo la forma
de medidas de cautela y/o conservativas para los acreedores. Hay un control o vigilancia del proceso de
reorganización por los acreedores que subyace, pero en un contexto de apoyo a las medidas que éste
adopte.
114
DERECHO CONCURSAL
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En otras palabras, la empresa deudora no pierde la administración de sus negocios, pero se somete a un
control o vigilancia no excesivamente inclusiva de los acreedores, con miras a evitar situaciones que
pondrían en riesgo el éxito del plan de reorganización que se propone.
Alude a la flexibilidad, es decir, hay muchas formas de poder salvar a la empresa, lo cual depende del
caso concreto. No es lo mismo LATAM que una pyme. La propia ley lo permite:
a. Podemos separar a los acreedores según sus preferencias y decir: para los acreedores de primera
clase presentamos este acuerdo, para los prendarios este otro acuerdo, etc.
b. Además, se puede retirar el acuerdo y presentar otro.
c. Se pueden presentar alternativas o subsidiarias. Un acuerdo alternativo es cuando se le presentan
2 acuerdos a los acreedores y ellos eligen uno de ellos, mientras que los acuerdos subsidiarios son
cuando se presentan 2 acuerdos y los acreedores eligen uno en subsidio de otro.
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DERECHO CONCURSAL
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6. Economía de costos:
Un procedimiento concursal, y sobre todo si se trata de uno de reorganización, debe pretender que los
recursos de la empresa en crisis financiera, precisamente porque se encuentra en una situación en que su
activo disponible no le permite hacer frente a su pasivo exigible, sean empleados lo más eficientemente
posible a fin de no agravar precisamente esta crisis. Se busca que sea lo más rápido posible, pero, de todos
modos, la ley mantiene ciertas barreras.
7. Celeridad jurisdiccional:
Éste principio se traduce en lograr rapidez desde el inicio del procedimiento de reorganización y en todas
las etapas en que se desarrolla. Bajo este principio, se busca que el procedimiento sea lo más corto posible
y lo más barato posible (costo procesal). Antes el periodo podía durar máximo 116 días, pero ahora con
la reforma se agregan 90 días más.
Órganos intervinientes
1. Empresa deudora.
2. Junta de acreedores y comité de acreedores
3. El veedor.
4. El juez
5. La SIR.
Asimismo la ley 20.720, le asigna otras funciones, como: 3. Mantener El Boletín Concursal, que según
el artículo 2 n° 7, es la plataforma electrónica a su cargo, de libre acceso al público y gratuito, en la que
se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
concursales (salvo que la ley ordena otra forma de notificación); la otra, dice relación con su 4. Activa
participación en la designación del vendedor que cumplirá un rol determinante en el procedimiento
de reorganización.
2. El Veedor
Artículo 2 n° 40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es
propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de
Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores,
requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de
acuerdo a lo establecido en esta ley.
La ley sincera, en todo momento, que el veedor es un órgano de procedimiento que representa los
intereses principalmente de los acreedores. Fuera de propiciar los acuerdos entre el deudor y los
acreedores, y facilitar la proposición de estos, el veedor resguarda los intereses de estos asumiendo la
vigilancia, como interventor de la Empresa en Reorganización, de su normal funcionamiento,
requiriendo de medidas cautelares de conservación de los activos del deudor: a) obligándose a incoar las
acciones revocatorias concursales durante el procedimiento; b) Participando en la fase de determinación
del pasivo solucionando las observaciones que se hagan a los créditos que se verifican; o c) en el
cumplimiento del acuerdo; entre otras funciones o deberes que la ley le impone.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los
antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del
Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más
expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia
para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá
por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente
en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente
considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia
nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre
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DERECHO CONCURSAL
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los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel
que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo
respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y
la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito
sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo
ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna
propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos
aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que
efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que
un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la
Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto
por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al
Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados
por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el
cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer
desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el
Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o
inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del
Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día
siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de
Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia,
debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su
notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los
antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada,
el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose
legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente
Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al
Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante
sorteo.
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DERECHO CONCURSAL
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DERECHO CONCURSAL
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habilitado sus funciones. La ley le exige un grado de diligencia altísimo (culpa levísima), lo que
constituye una consagración de un caso de responsabilidad civil profesional, dado el estándar de
diligencia exigido.
Para responder precisamente por el daño causado al deudor, acreedores o terceros, la ley exige una
garantía referida en el artículo 16, la que tiene por objeto precisamente caucionar el fiel desempeño de
su actividad y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la
eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el
pago de multas administrativas impuestas en su contra.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos
entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último.
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Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación
de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el
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esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá
informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador,
los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y
deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del
mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter
general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se
hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para
insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de
este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará
a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de
conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de
Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro
del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará
sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos
afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si
reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios
de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el
Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes,
sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de
haber sededucido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán
para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de
la resolución respectiva.
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los
puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su
nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el
tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario
en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que
deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte
respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes
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formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de
un modo preciso y concreto.
e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia
de prueba.
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DERECHO CONCURSAL
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a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo
indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo
con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de
acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó
podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un
máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
Cesación en el cargo
El veedor puede concluir su intervención en el procedimiento de reorganización de manera normal o
anticipadamente. Terminará normalmente sus funciones por haber terminado el procedimiento de
reorganización, y por otro lado, cesará anticipadamente en el cargo en los casos previstos en el artículo
24. En ambos casos, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su cuenta final de
administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá
que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
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3. La Empresa Deudora
Artículo 2 n°13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o
sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores
al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de
primera categoría.
Artículo 2 n°15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores
de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se
denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta
Extraordinaria, o indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".
5. El Juez
En este procedimiento de reorganización, la intervención del juez es meramente formal en relación al
análisis de los presupuestos del concurso y, en lo demás, interviene dictando la resolución de apertura
del procedimiento de reorganización, resolviendo las objeciones de los créditos verificados,
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DERECHO CONCURSAL
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pronunciándose sobre la aprobación del acuerdo de reorganización, dando curso progresivo a las
solicitudes de las partes, o concediendo, bajo el régimen recursivo vigente, las solicitudes ante los
superiores jerárquicos del juez del concurso, entre otras.
Será juez competente para conocer del procedimiento de reorganización, el juez civil del domicilio de la
empresa deudora.
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Plazos actualizados:
● Negociación y Presentación del acuerdo → 60 a 180 días
● Determinación del pasivo → 15+2+8 días
● Audiencia unica → 3 días
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Una vez que el auditor independiente certifica cuál es el programa del pasivo del deudor, la ley ha
encargado a este último, sin necesidad de intervención o certificación alguna, exponer un listado y estado
de los bienes con los cuales explota el giro de la empresa.
a. Primera exigencia: Bienes del deudor: “expresión de su avalúo comercial, del lugar en
que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de
estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora”
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DERECHO CONCURSAL
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Dispone la ley que en este listado de bienes se debe expresar cuáles de ellos tiene el
carácter de ESENCIALES, los cuales serían aquellos que resulten estrictamente
necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad.
El deudor deberá especificar los bienes con los que terceros han caucionado obligaciones
del deudor, aunque esta vez la ley no le exige expresar su avalúo comercial, ni el lugar en
que se encuentran ni otros gravámenes que pudieran afectarnos. La ley, sin embargo
reitera que respecto de estos bienes en deudor deberá señalar, además, cuál es tienen la
calidad de esenciales para el giro de la empresa deudora.
c. Tercera exigencia: Otros bienes de terceros en poder del deudor: “todos aquellos bienes
que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño”.
El objetivo es que el acreedor revele cuál es la relación jurídica de contenido real bajo la
cual explota o tiene los bienes de la empresa. En este último caso, la pretensión es saber
si el deudor detenta estos bienes, por ejemplo a título gratuito, depósito, consignación
o en comodato; o a título oneroso, en arrendamiento, bajo licencia o leasing, entre
otros.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la
nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la
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DERECHO CONCURSAL
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El artículo 56 n°6, dispone que “el Deudor que llevare contabilidad completa, presentará el balance
correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y
contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.”
● Balance anual: cuáles son todos los activos y pasivos que trajo el ejercicio y si tuvo o no
utilidades la empresa.
● Balance provisorio: resumen de los activos y pasivos en una cierta fecha.
● Estado de resultados: dinero que tiene el deudor en caja para pagar sus deudas, dinero en
activos no realizables, y activo circulante.
Exámen de admisibilidad
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1) Que durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta resolución,
prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una
Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento
Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo
anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y
realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este
tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes,
o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de
administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de
sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus
representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a)
precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y
condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse
anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su
cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como
causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito
del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se
pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de
Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del
Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá
solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Reorganización. Lo dispuesto en esta letra no se
aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en
que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia
por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del
artículo 140 de esta ley.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o
prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus
obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado
ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un
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DERECHO CONCURSAL
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DERECHO CONCURSAL
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7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de
bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de
los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el
Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de
Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la
calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las
condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en
sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación
estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes,
garantizados y valistas;y
c) Si la propuesta se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor,
cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia
para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de
Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán
asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la
certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta
diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios
que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los
honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios
se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes
acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de
que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del
plazo de tres días contado desde su dictación.
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DERECHO CONCURSAL
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Es aquella resolución judicial que teniendo por presentada la solicitud de la empresa deudora (previo
examen de admisibilidad), abre el procedimiento de reorganización produciendo sus efectos desde su
notificación en el boletín concursal. A diferencia de la sentencia de liquidación, que produce sus
efectos desde que se dicta, la sentencia de reorganización requiere, para producir la mayoría de sus
efectos, que se notifique está por el veedor en el boletín concursal, siguiendo con ello la regla general en
materia de efectos de resoluciones judiciales.
El artículo 57 expresa que dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo
anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los veedores principal y suplente
nominados en la forma establecida en el artículo 22. Asimismo, en la misma resolución dispondrá una
serie de menciones que constituyen sus principales defectos.
Efectos
I. INICIO DEL PERIODO DE PROTECCIÓN FINANCIERA 57 y ss.
“1) Que durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta
resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor
gozará de una Protección Financiera Concursal”
Refiere, según los términos del artículo 2 número 31), como aquel periodo que esta ley otorga el deudor
que se somete al procedimiento concursal de reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni
declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier
clase o restituciones en los juicios de arrendamiento.
Esta protección financiera, genera una serie de consecuencias jurídicas que se repercuten directa o
indirectamente sobre el deudor y sus acreedores:
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DERECHO CONCURSAL
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c) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier
servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo
mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación
fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización.
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Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que
sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren
anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20%
del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán en
las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el
suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta
prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia
que deberá acreditar el Veedor.
Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de
Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se
cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán
considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde,
el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por
cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la
Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
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DERECHO CONCURSAL
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Asimismo se puede solicitar una segunda prórroga o directamente una de 120 días. Esto, si lo apoyan al
menos dos acreedores que representen el 50% + 1 del pasivo. Excepcionalmente prorrogable por más
tiempo, según lo determinen los acreedores
Acuerdo de reorganización
Artículo 2 n°1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una
Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con
sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en el
Título 3 del Capítulo V. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente
"Acuerdo de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".
En concreto, el ARJ es el resultado de haberse acordado las voluntades de los acreedores sobre la
Propuesta de Acuerdo. Desde un punto de vista teleológico, el ARJ se define como "el instrumento
jurídico por el cual el procedimiento de reorganización alcanza su objetivo, es decir, facilitar la
reorganización de la empresa, a fin de permitir el mantenimiento de su actividad económica y el pago de
su pasivo" (Ruz), y desde el momento en que se perfecciona: "Conjunto de proposiciones que son
formuladas por el deudor y aceptadas por sus acreedores, en la forma que determina la ley".
La propuesta
En la resolución de apertura del procedimiento de PRED, se contiene la orden del deudor, para que a
través del veedor se publique en el Boletín Cncursal y acompañe al tribunal, la propuesta de acuerdo.
Conforme a esto, la propuesta se entiende presentada cuando ha sido material y oportunamente
depositada en manos del veedor para proceder a su publicación en el BC. Esta presentación permite el
curso progresivo al procedimiento.
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DERECHO CONCURSAL
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Esta prszentación, no puede ser retirada (en principio), so pena de caer en la resolución de liquidación
según los términos del artículo 77:
Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de
Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de
acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo, excluidas las Personas
Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la
forma dispuesta en el artículo 80.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en
el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
De “Propuesta” a “Acuerdo”
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse
sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que
establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la
misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 82.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha
de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el
artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el
Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
A partir del consentimiento entre el deudor y los acreedores que conformen los ⅔, la Propuesta de
Acuerdo muta en un “Acuerdo”, aunque todavía falte para que éste comience a regir y producir todos
sus efectos. Entonces, la propuesta acordada es el estado en que se encuentra la propuesta presentada y
notificada una vez aprobado su texto por el deudor y el porcentaje requerido de los acreedores.
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DERECHO CONCURSAL
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1. Propuesta presentada:
Artículo 57. 4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín
Concursal (RG) y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada
para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor
no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal
competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
El veedor tiene que dar su opinión y la viabilidad de la propuesta, y tiene que revisar que se cumpla con los
requisitos legales. Si no están los documentos en manos del deudor al menos con 10 días antes, la propuesta se
entiende por no presentada y la sanción es la liquidación, sin perjuicios de que la ED puede pedir ampliación de
plazos. Hasta que no se haya concretizado la ampliación, hay que cumplir el plazo original (por si
acaso). Luego cuando asegure la extensión, se retira la propuesta y se
desarrolla a mayor detalle, pero hay que cumplir con este plazo → importante.
2. Propuesta notificada
Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de
Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de
acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo, excluidas las Personas
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en
el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán
en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio
del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no
podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán
impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva
de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en
la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.
La ED puede presentar un acuerdo global, o puede clasificar a los acreedores por sus clases. ¿Qué tipos de clases?
de acuerdo a los privilegios que tengan éstos.
4. Acuerdo Modificado
Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por
el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías,
conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
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DERECHO CONCURSAL
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La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente
a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,
monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo
determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por
el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho
a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
(Artículo 78).- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los
acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el
artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del
artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de
acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en
la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del
crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito,
según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su
caso.
Esta modificación puede ser parcial o total. La diferencia entre una modificación total y el rechazo, es que en la
primera se manifiesta la voluntad de los acreedores en querer la reorganización de la empresa deudora. La comisión
tiene el poder de representar a los acreedores en su totalidad.
5. Acuerdo notificado
Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones,
en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
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DERECHO CONCURSAL
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6. Acuerdo aprobado
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en
el Boletín Concursal.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones
y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus
respectivas convenciones.
A diferencia de lo que ocurría en la Ley de Quiebras, la ley 20720 dispone en su artículo 60 “la propuesta
podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa
Deudora”. Entonces, lo que pretende la Ley con esto es entregar un abanico de posibilidades al deudor
que, de ser aceptadas por los acreedores, le permitirá reorganizar los pasivos de la empresa, no
necesariamente recurriendo a la liquidación del todo o parte de sus activos. Es una manifestación del
principio de plasticidad.
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DERECHO CONCURSAL
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La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase
o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 64.
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Determinar quiénes son los acreedores y cuál es el monto de sus créditos y preferencias a fin de
concurrir a votar los ARJ y eventualmente participar en el PLED si fracasa el PRED.
Verificar un crédito refiere a un acto jurídico-procesal en virtud del cual los acreedores concurren el PRJ
haciendo presente el crédito que se les adeuda la Empresa Deudora y/o alegando algún privilegio o
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preferencia a su favor, a fin de, principalmente, concurrir a las Juntas de Acreedores a votar los Acuerdos
de Reorganización y eventualmente, participar del proceso de liquidación en caso de fracaso del primero.
Artículo 70.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo
de quince días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que
se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del
procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos,
señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación
alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a
satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo
56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el
Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando
los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial
de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el
Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de
títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial
de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que
presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones
presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado
en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el
Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se
señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán
reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los
montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el
avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al
expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el
Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el
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DERECHO CONCURSAL
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Impugnado ≠ objetado: El crédito se tendría por objetado cuando el veedor, el deudor o de alguno de
los acreedores le reprocha algún defecto de forma o de fondo a los títulos que justifica. Por otro lado, un
crédito es impugnado, cuando los defectos denunciados en la objeción formulada no hayan sido o hayan
sido subsanados por el acreedor verificante.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores
Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente
documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización,
quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los
créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización
Judicial.
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DERECHO CONCURSAL
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Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el
valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto
de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o
modificación, en su caso.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de
acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre
la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la
propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en
caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
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DERECHO CONCURSAL
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Artículo 2 n°1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una
Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con
sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en
el Título 3 del Capítulo V. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente
"Acuerdo de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".
Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado
por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes
causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de
acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del
deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida
sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de
alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum
necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del
crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de
votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás
acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.
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DERECHO CONCURSAL
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Causales subsanables
Las causales 1, 2, 3 y 6 del artículo 85, son subsanables, toda vez que permiten a la ED presentar una
nueva propuesta de Acuerdo a pesar de haberse acogido por sentencia firme la impugnación.
● Causal 1: Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de
acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor : Se
establece esta causal para proteger a los acreedores a quienes se le ha impedido actuar en el
procedimiento de reorganización por haber existido defectos en la convocatoria y celebración de
la junta. Lo determinante es que estos vicios causen un perjuicio al acreedor en términos tal es
que con motivo de esto defecto de forma, él no pudo asistir a la junta y consecuencialmente no
pudo ejercer los derechos que la ley le confiere.
● Causal 2: El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida
sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial : Esta causal apunta al
correcto cómputo de las mayorías de aprobación de los acuerdos requeridos en los artículos 79
y 109. Éste error puede estar en cualquier componente del por un compuesto que se señalan en
las disposiciones: número de acreedores presentes en la junta o concurrentes a la suscripción del
acuerdo y/o sobre el monto de los créditos que determinan el universo del pasivo.
● Causal 3: Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de
alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el
Acuerdo.
A contrario sensu los numerales 4) y 5), acogidos por sentencia firme, NO permiten al deudor presentar
una nueva propuesta de acuerdo y producen automáticamente su declaración judicial de liquidación.
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DERECHO CONCURSAL
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● Obliga a todos los acreedores en la masa con independencia de si han concurrido a votar y si han
consentido con su voto o no.
● La fuerza vinculante proviene de la decisión como órgano de la Junta de Acreedores.
Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de
Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según
corresponda, para todos los efectos legales.
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DERECHO CONCURSAL
Andrea Martínez
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la
Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y
modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa
Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y
tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre
bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa
Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
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Andrea Martínez
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