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Facsimil N°1 Derecho Administrativo

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TUTORES DERECHO CAPACITACIONES

ACADEMIA JUDICIAL

DERECHO
ADMINISTRATIVO
FACSÍMIL N°1
TUTORES DERECHO CAPACITACIONES

ACADEMIA JUDICIAL

I.- Preguntas de selección múltiple.

1. El “bloque de juridicidad”, supone:

a) La sujeción de la Administración del Estado sólo a las normas de rango legal.

b) Que la Administración del Estado no puede contradecir los fallos que dicten los Tribunales de
Justicia.

c) La sujeción de la Administración del Estado a toda la pirámide normativa.

d) Que la Administración del Estado puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba.

2. Los reglamentos:

a) Pueden ser dictados sólo con la firma del Ministro respectivo.

b) Pueden versar sobre materias propias de ley.

c) Son parte del ordenamiento jurídico.

d) Obligan sólo a la Administración del Estado.

3. El principio de juridicidad:

a) Rige tanto a la Administración, como a los particulares.

b) Rige sólo a la Administración del Estado.

c) Rige sólo a los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial).

d) Rige a todos los poderes del Estado y a los particulares.

4. Las potestades públicas:

a) Pueden ser otorgadas por ley o por un reglamento.


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b) Pueden ser regladas o discrecionales.

c) Siempre son discrecionales.

d) Si son regladas, no pueden ser objeto de control por los Tribunales de Justicia.

5. La discrecionalidad supone:

a) Que existen potestades públicas totalmente discrecionales.

b) Que los actos de la Administración que son discrecionales, no requieren del elemento de la
motivación.

c) Que existen ciertos elementos del acto administrativo que son discrecionales.

d) Un elemento discrecional puede ser el fin del acto administrativo.

6. La vinculación de la Administración a la ley:

a) Es negativa, es decir, la Administración del Estado puede hacer todo aquello que la ley no le
prohíba.

b) Por regla general es positiva, pero en algunos casos excepcionales puede ser negativa.

c) Es positiva, es decir, la Administración sólo puede realizar aquello para lo cual fue expresamente
autorizada.

d) Puede ser positiva o negativa, dependiendo lo que señale la ley correspondiente.

7. Indique cuál de las siguientes afirmaciones es correcta, respecto a la potestad reglamentaria:

a) Debe existir siempre una habilitación legal previa.


b) Es aquella que tiene sólo el Presidente de la República.
c) En ejercicio de ella, se puede modificar una norma de rango legal.
d) La pueden ejercer los Ministros de Estado directamente, sin autorización del Presidente de la
República, en casos excepcionales.
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8. Respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos:


I. Está señalada expresamente en el artículo 3 de la LBPA.
II. Es aplicable sólo para aquellos actos administrativos respecto de los cuales la CGR tomó
razón.
III. Es consecuencia del principio de legalidad que rige a la Administración del Estado.
IV. Es una presunción de derecho.

a) Sólo I
b) Sólo I y III
c) Sólo III
d) Sólo I, III y IV

9. La imperatividad del acto administrativo, supone:

a) Que el acto administrativo es obligatorio y exigible sólo para la Administración.


b) Que desde su entrada en vigencia, obliga a la Administración y ciudadanos.
c) Que una vez perfeccionado, pasa a formar parte de las fuentes del derecho administrativo y, por
lo tanto, debe ser obedecido por todos.
d) Que el acto administrativo puede ser exigible, incluso antes de ser notificado.

10. Respecto al acto administrativo y el reglamento, cuál(es) de la(s) siguientes afirmaciones son
verdaderas:
I. Ambos emanan de la Administración del Estado.
II. Ambos son fuentes normativas.
III. Una diferencia es que el reglamento siempre tiene efectos generales y el acto
administrativo siempre tiene efectos particulares.
IV. Sólo el reglamento es fuente normativa.

a) Sólo I y II
b) Sólo II y III
c) Sólo I, III y IV
d) Sólo I y IV

11. El principio de impugnabilidad, implica:


a) Que todos los actos administrativos pueden ser recurridos, pero sólo ante la misma autoridad
que lo dictó.
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b) Que los recursos administrativos que proceden en contra de los actos administrativos son sólo
aquellos que señala la Ley N° 19.880.
c) Que, por regla general, todos los actos administrativos son impugnables tanto en sede
administrativa, como en sede judicial.
d) Que para impugnar un acto administrativo en sede judicial, previamente se debe haber recurrido
en sede administrativa.

12. En cuanto a la delegación de competencias, señale cuál(es) de la(s) siguientes afirmaciones son
verdaderas:
I. Una vez realizada, la competencia queda radicada en el delegado.
II. Sólo opera respecto de materias específicas.
III. Puede existir entre servicios públicos distintos, siempre que dependan del mismo
Ministerio.
IV. Es esencialmente revocable.

a) Sólo I, II y IV.
b) Sólo II
c) Sólo II y IV
d) Todas

13. El principio de inderogabilidad singular del reglamento, dice relación con que:
a) El reglamento es una norma jurídica y, por lo tanto, la Administración no puede dejar de aplicarlo
cuando corresponda.
b) En casos excepcionales, la Administración puede abstraerse de aplicar un reglamento.
c) Una vez dictado un reglamento, la Administración no lo puede modificar.
d) Que sólo pueden ser modificados en virtud de una ley.

14. Conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, señale cuál(es) de las siguientes
afirmaciones son verdaderas:
I. El legislador señala un concepto amplio de acto administrativo.
II. Sólo son actos administrativos aquellos que contienen una decisión de la autoridad.
III. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
IV. Deben ser dictados en ejercicio de una potestad pública.
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a) Todas.
b) Sólo I, III y IV
c) Sólo III y IV
d) Sólo II, III y IV

II.- Casos prácticos

CASO 1
Recurre de protección don Ricardo Valenzuela Vanella, en representación de Inversiones La Piccola
Italia Limitada, contra el decreto alcaldicio Sección 1ª Nº 2676, de fecha 30 de junio último, expedido
por el Alcalde de Las Condes. Mediante dicha resolución se dispuso proceder al registro de no
renovación, a contar desde el 1º de julio del año 2004, de las patentes de alcoholes roles número
401013, Restaurant Diurno, y número 401014, Restaurant Nocturno. Se ordenó que el
Departamento de Patentes Comerciales y Subsistencias que practicara las anotaciones
correspondientes, procediendo a retirar del rol respectivo, las patentes singularizadas;
Que, entre otras atribuciones, el artículo 65 letra N) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, entrega al Alcalde la facultad para -de acuerdo con el Concejo- "otorgar, renovar,
caducar y trasladar patentes de alcoholes", que tienen una duración legal, de -modo que, si el plazo
está cumplido, podrá ejercerse o no esta potestad;
Que el decreto alcaldicio que es materia del recurso impetrado en autos emanó del órgano
habilitado para dictarlo y él ha recaído en una materia que formalmente se halla entre sus
atribuciones, como asimismo en él se ha cumplido con las formalidades legales; pero ni el motivo
que ha inducido a la autoridad municipal a emitir ese acto ni la finalidad que se intenta obtener son
los que la ley ha querido que se cumplan mediante su dictación;
Que, ciertamente, la ley impone restricciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas
teniendo en vista el interés público -que es el fin de todo acto administrativo, aquí especificado en
el artículo 65, letra N), de la Ley Orgánica antes citada- y si esas restricciones se vulneran, aquella
autoridad debe ejercer las atribuciones que se le han conferido legalmente, cuyo motivo será
precisamente tal infracción, y su finalidad, la de cautelar dentro de la comuna el consumo de
alcohol, pudiendo así renovar o no renovar las patentes al evaluar los diversos factores que
concurran al respecto; pero los hechos que se indican en el propio decreto impugnado como la
causa o motivo que han inducido a su dictación no tienen relación alguna con las bebidas
alcohólicas, sobre cuyo expendio no hay reproche de ninguna especie porque, como allí se afirma
textualmente, "las denuncias y reclamos formulados por vecinos del sector" en que solicitan la
intervención del municipio se deben al deterioro "que, según señala", ha experimentado su entorno
inmediato, menoscabando el legítimo derecho que les asiste de vivir en un ambiente libre de
contaminación, provocados por la emanación de olores y ruidos molestos provenientes del
funcionamiento de este establecimiento comercial";
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Que se ha apartado también, el decreto alcaldicio, de la finalidad que el precepto legal que autoriza
la no renovación de patentes de bebidas alcohólicas ha tenido en vista al otorgar esa autorización y
que, como aparece de su texto y ya se ha recordado, no es otra que la de obtener que el derecho
que amparan tales patentes especiales para el expendio de esas bebidas se ejerza con arreglo a la
ley; y se ha apartado el decreto de esa finalidad, "desviándose" del fin o poder que le ha sido dado,
porque al ejercer la respectiva potestad lo ha hecho para obtener que, sin recurrir a la "clausura",
sometida a más engorrosa tramitación, el establecimiento quede impedido de continuar: sin
patentes de bebidas alcohólicas, parece obvio que a un restaurante no le sea posible mantenerse y
sufra su dueño gran daño patrimonial;
Que es éste, precisamente, uno de aquello casos a los que se refiere la cita anterior, en que
"palpablemente", tanto por el propio texto del decreto como del "dossier", es decir, de los
antecedentes acompañados, queda de manifiesto que, usando la potestad de no renovar patentes
de bebidas alcohólicas, dada para que se controle por la autoridad municipal el consumo o expendio
de tales bebidas, se pretende obtener otra finalidad;
Que, el decreto alcaldicio objetado ha provocado la vulneración de las garantías constitucionales
cauteladas por los Nºs. 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que con él se impide la
actividad empresarial del recurrente mediante una virtual clausura de su establecimiento comercial
y se afecta a su derecho de propiedad al ocasionarles una merma en su patrimonio;
Que debe concluirse, como consecuencia de todo lo razonado, en que el recurso de protección
deducido a fojas 28 ha de prosperar y ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Carta Fundamental del Estado y
el Auto Acordado de este tribunal, sobre tramitación del recurso de protección de garantías
constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dieciséis de diciembre último, escrita a fs. 129
y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.
28, disponiéndose que se deja sin efecto el decreto alcaldicio Sección 1ª Nº 2676, de 30 de junio
último, y se ordena que la Municipalidad de Las Condes deberá proceder a la renovación de las
patentes de alcoholes de Restaurant, de carácter diurno y nocturno, requerida por la recurrente
Inversiones La Piccola Italia Limitada, sin perjuicio de otras potestades, acciones o derechos que
puedan ser ejercidos.

Responda las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es el acto administrativo impugnado?


2. ¿La Municipalidad tiene potestad para no renovar patentes de alcoholes?
3. La potestad en comento, ¿es de aquellas denominadas regladas o discrecionales.
¿Fundamente?
4. ¿Según el análisis que hizo el Tribunal, cual fue el elemento del acto administrativo que se
infringió?
5. ¿Si usted fuera el abogado que defiende a la Municipalidad, en que basaría su defensa?
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CASO 2
La ley N° 20.529, estableció: “Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales
subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el
descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el
caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería
General de la República. Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la
multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda”.

Responda las siguientes preguntas:


1. Respecto a los tipos de reglamentos, ¿a cuál tipo de reglamento está haciendo referencia el caso?
2. ¿Cuáles son las características de los reglamentos dictados por el Presidente de la República?
Indique al menos 3
3. ¿Cuáles son los requisitos de forma que debió cumplir el reglamento dictado por la Ex Presidenta
de la República?
4. ¿Qué es la potestad reglamentaria?

CASO 3

Con fecha 15 de noviembre de 2019, doña A.F.D. interpone acción constitucional de protección en
contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los actos arbitrarios e ilegales, conculcatorios
de sus derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, que importaría la dictación de las Resoluciones Exentas N R-01-UME-53668-2019, R-
01-DASU- ° 51554-2019 y R-01-IBS-61260-2019, que confirman el rechazo, por parte de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, de las licencias médicas N 27806760-2, 28377480-5, 28890192-
9 y é ° 29587056-7, la primera; N 59105086 la segunda; y N 27181734-7 la ° ° tercera, todas por
reposo no justificado. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene que se
modifiquen las referidas resoluciones, en orden a que se autoricen las licencias médicas señaladas.
Funda su arbitrio en que producto de la naturaleza del trabajo, ha desarrollado un trastorno
depresivo mayor con cervicobraquialgia, que le provoca bajo ánimo, deterioro del sueño, episodios
de llanto y dolor cervical. Por el primer trastorno acudió a una psiquiatra en septiembre de 2019,
quien le dio reposo mediante las primeras 4 licencias médicas y la última de ellas; por el segundo
trastorno acudió una traumatóloga, que le dio la quinta de aquellas. Señala que las licencias fueron
rechazadas sin fundamento por la COMPIN, con fecha 28 de mayo de 2019 la primera; 8 de julio de
2019 la segunda, tercera y cuarta; 27 de agosto de 2019 la quinta; y el 13 de mayo de 2019 la última.
Señala, entonces, que acudió por la vía administrativa a la Superintendencia de Seguridad Social, la
que concluyó, mediante las resoluciones impugnadas, que ninguno de los reposos prescritos por las
licencias en referencia se encontraba justificado, desde que los antecedentes aportados no
permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal, no aportándose informes,
exámenes o planes de tratamiento que permitan al fiscalizador adquirir convicción respecto de la
justificación. Señala que las referidas resoluciones son arbitrarias e ilegales, desde que no se efectuó
peritaje alguno tendiente a la demostración de la justificación de la licencia médica, y no expresan
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fundamento plausible alguno para la decisión alcanzada, vulnerando así el principio de


fundamentación de los actos administrativos. Ello afecta su derecho a la integridad física y psíquica,
desde que aumenta la sintomatología asociada a sus dolencias; y su derecho a propiedad sobre la
remuneración que legítimamente le corresponde durante el periodo no trabajado; Al folio 9,
informa al tenor del recurso la Superintendencia de Seguridad Social, señalando, en primer lugar, la
extemporaneidad del recurso, toda vez que lo reclamado resulta ser el rechazo de la licencia médica
dictaminado por Compin, cuestión que, al acudir a la Superintendencia, la recurrente ya conocía, y
que fuera notificada por lo menos el 13 de mayo de 2019. En este orden de cosas, ha transcurrido
el plazo para la interposición del presente arbitrio, que debe ser interpuesto dentro de 30 días desde
la comisión del acto arbitrario o ilegal, plazo que no se suspende, por de pronto, con el uso de la vía
administrativa, desde que no resulta ser una vía subsidiaria a ésta. En subsidio de lo anterior, señala
la improcedencia del recurso, toda vez que la discusión sobre subsidio laboral por reposo en virtud
de licencias médicas es una materia que pertenece, sin duda, al campo de la seguridad social,
derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y cuya trasgresión
no puede ser objeto del presente arbitrio, según la enumeración que hace el artículo 20 de la
Constitución. Finalmente, informa en cuanto al fondo del recurso, señalando que, analizadas las
licencias médicas de la recurrente, no se acompaña a ellas antecedente alguno que permita a la
Superintendencia formar convicción respecto a que las dolencias constatadas sean susceptibles de
reposo, teniendo en consideración que ya se le había autorizado un reposo de 80 días anterior a las
licencias señaladas, que se estima como suficiente para la resolución de su cuadro clínico y reintegro
laboral. Señala asimismo, que el derecho al reposo laboral no es uno indubitado o preexistente que
sea susceptible del presente recurso, y que el procedimiento se ha sustanciado conforme a derecho,
precedido de una ponderación de elementos y estudios por parte de la autoridad en forma técnica,
debidamente fundamentados, por lo que, consecuentemente, no ha afectado derechos
fundamentales de la actora, por lo que el recurso debe ser rechazado; Al folio 12, informa la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, señalando que su parte,
mediante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tanto como la Superintendencia de
Seguridad Social, han actuado dentro de sus facultades legales y conforme a derecho, en un proceso
legalmente tramitado terminado mediante actos administrativos adecuadamente fundados, por lo
que no ha existido la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, lo que debe
devenir en el rechazo del arbitrio intentado.

Responda la siguiente pregunta.

Si Ud. fuera Ministro de la I. Corte de Apelaciones, acogería o rechazaría el recurso de protección.


Fundamente su respuesta.

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